Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1984/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1736/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 1984/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101967
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3008
Núm. Roj: STSJ AS 3008:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: EFA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2023
Sobre: CESION ILEGAL
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por las Iltmas Sras Dª ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001736 /2024, formalizado por la Letrada Dª PAULA ESPINA GONZÁLEZ, en nombre y representación de Elisabeth, contra la sentencia número 191 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2023, seguidos a instancia de Elisabeth frente a CON LOS PIES EN LAS NUBES, S.L., Herminio , RADIOTELEVISION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.A.U, RTPA , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- RADIO TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU -RTPA-, que es una Sociedad Anónima cuyo capital está íntegramente suscrito por el Ente Público de Comunicación del Principado de Asturias, fue constituida el 26 de julio de 2005. Los trabajadores a su servicio se someten a las disposiciones del Convenio Colectivo de la empresa Radio Televisión del Principado de Asturias, SAU.
SEGUNDO.- La empresa CON LOS PIES EN LAS NUBES SLU, de nombre comercial DIRECCION000, al denominarse anteriormente DIRECCION000, que se constituyó el 27 de noviembre de 2017 y su objeto social es la elaboración y presentación de contenido meteorológico para medios de comunicación y divulgación de contenidos meteorológicos y climáticos a través de cursos, charlas y talleres, así como la producción de contenidos audiovisuales, tiene en la actualidad cinco trabajadores, además de D. Herminio, que también es trabajador y administrador de la empresa, el cual trabajó por cuenta ajena para RTPA en el año 2006 durante un año o año y medio aproximadamente. Los trabajadores a su servicio se someten a las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de Técnicos de la Industria Audiovisual.
TERCERO.- Ambas entidades se encuentran vinculadas actualmente mediante un CONTRATO DE SERVICIO DE INFORMACIÓN METOROLÓGICA DE RADIO TELEVISIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, SAU, en virtud de Expediente de Contratación NUM000, suscrito el día 31 de diciembre de 2022 por duración de un año, susceptible de prórroga por el plazo de tres años, firmándose en octubre de 2023 la primera de estas prórrogas para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y en cuyo Pliego de Prescripciones Técnicas, apartado 3, relacionado con la Descripción de los servicios, se establece que el adjudicatario deberá prestar, con su propia organización empresarial y sus propios medios, los siguientes servicios: 1.-La elaboración diaria de la información y predicción meteorológica a emitir por RTPA, incluyendo, de manera enunciativa y no exhaustiva: información meteorológica y de ciencias afinas, climatología, predicción meteorológica y climática. 2.-La presentación, grabada o en directo, de dicha información, acompañada de gráficos, modelizaciones en 2D y 3D, imágenes, fotografías u otros elementos que se consideren de interés y contribuyan a una mejor comprensión por parte del espectador de la información facilitada.
En el apartado 5 del citado pliego técnico se hace constar que la titularidad de los contenidos es de propiedad exclusiva de RTPA, que es quien se encarga exclusivamente de la emisión del espacio de información meteorológica, de tal manera que los trabajadores de CON LOS PIES EN LAS NUBES solo producen un espacio que luego es emitido por RTPA, únicamente graban, pero no efectúan las ingestas, que son el paso de las grabaciones por los sistemas de RTPA para su emisión, el filtro para poder ser emitida la grabación en RTPA.
En el aparto 6 del mencionado Pliego de Prescripciones Técnicas se refleja que el trabajo se realizará principalmente en el centro de producción de Gijón, sin perjuicio de los servicios que ocasionalmente se presten fuera del mismo, corriendo los gastos de desplazamiento a costa del adjudicatario, y que en caso de que sea necesario el uso de las instalaciones de RTPA por la empresa adjudicataria, RTPA pondrá a disposición de la misma una zona de servicios generales con un puesto de trabajo con ordenador y teléfono, debiendo abonarse como contraprestación a la autorización concedida para el uso de la instalación la cantidad 288,44 euros al mes + IVA. En este sentido, el ordenador que se facilita a la empresa adjudicataria se encuentra dotado de todos los elementos de hardware necesarios para el funcionamiento, así como las licencias del software; todo ello, material necesario para la adecuada continuidad de la emisión y adaptación audiovisual a los estándares técnicos de RTPA.
En la Memoria Técnica de la empresa adjudicataria se designa a D. Herminio para que efectúe las labores de coordinación con RTPA.
CUARTO.- CON LOS PIES EN LAS NUBES SLU, por un lado, elabora la información meteorológica, de acuerdo con los conocimientos del personal de esa empresa, al carecer de ellos el personal de RTPA, y, por otro, esa información debe presentarse, de forma grabada o en directo, con apoyatura de gráficos u otros elementos que se consideren de interés, dentro de los programas informativos de RTPA (tanto en televisión como en la radio y en el periódico digital) o, si así se considera por parte de la cadena, como espacios informativos diferenciados. Dicha información meteorológica se incluye entre la programación de RTPA, tanto en los informativos de televisión como en el programa "Asturias Hoy", de radio, lo que supone 34 minutos del total de emisión en Televisión y 20 minutos en radio, un total de 54 minutos diarios.
QUINTO.- Tanto el sistema operativo (Windows 10), como el programa de gestión de contenidos multimedia (Dalet Galaxy) y el software de gráficos en tiempo real utilizado en la producción de televisión en vivo y otros medios digitales, son propiedad de RTPA y van aparejadas al hardware de RTPA. CON LOS PIES EN LAS NUBES SLU utiliza para la predicción
meteorológica otras herramientas de trabajo que no son propiedad de RTPA, como modelizaciones atmosféricas tales como el modelo del centro europeo a medio plazo o el modelo de alta resolución HIRLAM, así como de herramientas de nowcasting (predicción a través de la observación del estado actual de la atmósfera).
SEXTO.- La demandante Dª. Elisabeth, mayor de edad, con DNI nº NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa CON LOS PIES EN LAS NUBES SLU, con una antigüedad reconocida por la empleadora a fecha 8 de febrero de 2011 y la categoría profesional de redactora-periodista, en virtud de un contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial de 20 horas a la semana, cuyo objeto es la producción de los contratos meteorológicos para las diferentes ediciones del espacio informativo denominado TPA EL TIEMPO en TPA y RPA, con pacto de exclusividad y disponibilidad horaria.
SÉPTIMO.- La empresa CON LOS PIES EN LAS NUBES SLU organiza, a través de su legal representante y coordinador, D. Herminio, el trabajo de los empleados, estableciendo los turnos, escogiendo al presentador, sin intervención RTPA, con el único límite de procurar poner a los mismos presentadores en los espacios o secciones por la política de fidelización de caras de RTPA, y también gestionaba y controlaba la empleadora las vacaciones, permisos, licencias y bajas laborales, sin que tuviera que ponerse de acuerdo o compaginarse con el personal de RTPA, ejercía la potestad disciplinaria y la prevención de riesgos laborales, abonaba los salarios y cotizaciones e impartía órdenes o instrucciones, así como formación laboral, a través del coordinador, quien, a su vez se ponía en contacto o se coordinaba con el director de informativos o con el director de recursos humanos de RTPA.
OCTAVO.- Los trabajadores de CON LOS PIES EN LAS NUVES disponen de tarjetas de RTPA para el acceso a las instalaciones, donde queda reflejada la hora de entrada y salida por los tornos, pero no los motivos en las mismas, sirviendo también estas tarjetas para control de acceso del personal externo a RTPA, como ocurre en el caso de un invitado, y una vez en el interior, dichos trabajadores tienen su propio sistema de fichajes, tanto un registro escrito, mediante firma en partes, como una máquina o sistema informático o electrónico, a diferencia del registro de jornada del personal de RTPA que es independiente, y cuando introduce su tarjeta, el sistema le devuelve los saldos (saldo de horas trabajadas, posibles retrasos, posibles ausencias, etc.).
NOVENO.- Los trabajadores y responsables de la empresa adjudicataria tenían un trato fluido con los de RTPA, que les proporcionaban a veces directamente las plantillas de los mapas del tiempo o isobaras, hablaban con ellos sobre temas relacionados con el trabajo o les daban indicaciones sobre
eventos atmosféricos especiales o excepcionales que debían cubrir ocasionalmente y las modificaciones que ello suponía, así como sobre la posición que debían adoptar para el enfoque de la grabación en TV o la duración de la misma en Radio y TV, al igual que hacen con las personas externas a las que entrevistan, sin recibir nunca órdenes sobre el contenido de su cometido meteorológico. Las emisiones en llingua asturiana eran supervisadas tanto por D. Herminio como por RTPA. También aparecían de manera voluntaria y circunstancial, sin remuneración, en algún programa de entretenimiento, como "EL PICU", dirigiéndose a ellos como presentadores del tiempo de RTPA.
DÉCIMO.- El servicio integral de estilismo y maquillaje se contrata con una empresa a través de una licitación que tiene por objeto la asistencia, el asesoramiento estilístico, suministro y gestión de vestuario, maquillaje y peluquería para atender a presentadores, colaboradores, programas, retransmisiones y piezas promocionales de RTPA, designados como producción propia de RTPA, que incluye el asesoramiento y seguimiento de la imagen global de cada presentador, colaborador o invitado, siguiendo los patrones dictados desde la dirección de RTPA, que se realiza por otra empresa adjudicataria del servicio.
UNDÉCIMO.- El uso de las webcams está disponible para la totalidad de personas que quieran utilizarlas, al estar creadas para el público en general.
DUODÉCIMO.- Los trabajadores de la adjudicataria no reciben ningún tipo de contraprestación por publicidad por parte de RTPA, el servicio de comercialización de los espacios publicitarios de RTPA está asumido por la empresa Audience Planning, S.L., mercantil es la encargada de gestionar los encargos publicitarios que los anunciantes quieran emitir en televisión o radio, y son ellos quienes trasladan las ofertas al coordinador de CON LOS PIES EN LAS NUBES y si las partes alcanzan un acuerdo, la empresa de publicidad factura a través de una orden de publicidad a RTPA por la emisión de la misma, siendo la mercantil o el anunciante quien abona a directamente a CON LOS PIES EN LAS NUBES y ésta, a su vez, a los trabajadores que han participado en dicha publicidad, sin que RTPA abone a los trabajadores de la codemandada cantidad alguna.
DECIMOTERCERO.- CON LOS PIES EN LAS NUBES trabaja también para otras empresas a las que les emite facturas por los servcios prestados.
DECIMOCUARTO.- La parte demandante interpuso denuncia sobre cesión ilegal de trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la cual emitió informe cuyo contenido se da aquí por reproducido.
CECIMOQUINTO.- Por la parte actora se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación contra las empresas codemandadas, celebrándose el acto el 17 de abril de 2023, que finalizó Sin Avenencia.
DECIMOSEXTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."
"Que desestimando la demanda presentada por Dª. Elisabeth contra las empresas CON LOS PIES EN LAS NUBES, SL, RADIOTELEVISION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y Herminio, en materia de cesión ilegal de mano de obra, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:
- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.
Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).
- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.
No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.
Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).
No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.
Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.
- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.
Por todas, STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos, a la luz de los cuales pasamos a analizar cada una de las pretensiones de revisión fáctica formuladas.
En primer lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
Fundamenta tal adición en los documentos 6 a 14 por ella aportados, consistentes en capturas de conversaciones de Whatsapp entre la demandante y quien indica ser personal de los distintos departamentos de la TPA, una imagen de don Herminio y el manual de rotulación de la TPA.
Asimismo, se remite a las testificales practicadas en el acto del juicio.
Pues bien, no pudiendo tenerse estas últimas pruebas en cuenta a efectos de revisión fáctica conforme a lo antes indicado, de los documentos citados no se desprende inequívocamente la redacción propuesta para el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, que resulta contradictoria con lo reflejado por el juzgador de instancia a lo largo de todo el relato fáctico que comprende su resolución.
Las conversaciones de whatsapp lo son con personas, identificadas a mano por la recurrente como "editora, editor, presentadora, etc.", sin que tal identificación resulte suficiente para asumir que efectivamente, se trata de trabajadores de la TPA pertenecientes a los departamentos citados por la demandante.
Por otra parte, ni de dichas conversaciones, ni de la fotografía de don Herminio, ni del manual de rotulación a los que se remite doña Elisabeth se desprende inequívocamente tal y como exige la jurisprudencia ( SSTS 22/05/06 -rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04: "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa") la modificación pretendida.
Por ello, procede la desestimación de la primera pretensión de revisión fáctica formulada.
En segundo lugar, interesa la recurrente la adición al hecho probado cuarto de la sentencia impugnada del siguiente texto:
Se remite, nuevamente, a los mismos documentos citados en el motivo de revisión fáctica anterior, así como a las testificales, por lo que nada nuevo cabe indicar. De los documentos citados no se desprende tampoco la modificación instada en segundo lugar, sin que puedan valorarse las pruebas testificales.
Por ello, procede la desestimación de la segunda pretensión de revisión fáctica formulada.
En tercer lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia impugnada y la sustitución de su contenido por el siguiente:
" Herminio,
Se remite, nuevamente a los documentos antes citados, y a las pruebas testificales, de los cuales no se desprende tampoco la modificación interesada en tercer lugar, que debe ser desestimada, al igual que las anteriores.
En cuarto lugar, solicita la recurrente la modificación del hecho probado octavo de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
No cita en este caso prueba alguna que fundamente la revisión interesada, razón por la cual, la misma debe ser inmediatamente desestimada.
En quinto lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado noveno de la sentencia impugnada, y la sustitución de su contenido por el siguiente:
Se remite para justificar tal revisión al documento número 16 pero, examinado el ramo de prueba aportado por la demandante, no existe en el mismo documento 16, sin que pueda considerarse suficiente la remisión realizada en el índice de documentos a la aportada en otro procedimiento, que no ha resultado unida al actual.
Procede, por ello y no citándose otra prueba para justificar la modificación interesada, además de la testifical, que como ya hemos reiterado, no puede ser valorada, la desestimación de la quinta pretensión de revisión fáctica.
En sexto y último lugar, interesa la recurrente la modificación del hecho probado décimocuarto de la sentencia impugnada, mediante la adición al mismo del siguiente texto:
Cita para justificar tal adición el informe de inspección al que la misma se refiere. Pues bien, el juzgador de instancia da por reproducido expresamente el contenido del citado informe, que puede, por ello, ser tenido en cuenta por esta Sala, sin necesidad de que figure transcrito en el relato de hechos probados, siendo lo que pretende la recurrente, incorporar las partes del mismo que le interesan.
Procede, por tanto, la desestimación de la última de las pretensiones de revisión fáctica formuladas, y con ella, el motivo primero del recurso interpuesto en su integridad.
Destina tal motivo a realizar una crítica a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, y fundamenta las infracciones jurídicas que denuncia en circunstancias diversas, y de hecho, contrarias a las reflejadas en el relato de hechos probados de su resolución que, por los motivos arriba expuestos, ha quedado inmodificado.
Por ello, el recurso no puede prosperar. Dada su naturaleza extraordinaria, se encuentra vinculada esta Sala por el relato fáctico contenido en la resolución que se recurre, debiendo partir exclusivamente del mismo, que por las razones más arriba expuestas no ha resultado modificado, a la hora de enjuiciar las infracciones jurídicas denunciadas.
Ello lleva, tal y como viene entendiendo reiteradamente la jurisprudencia, a la imposibilidad de estimar aquellos recursos que fundamenten sus motivos de censura jurídica en hechos distintos de los contenidos en tal reiterado relato fáctico, o en previos motivos de revisión fáctica que han resultado desestimados.
El artículo 43.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
En la actualidad, se estima que concurre cesión ilegal no solo en el supuesto de que el empresario cedente sea una empresa inexistente en la realidad, carente de estructuras y organización propia, sino también en aquellos otros casos en los que, tratándose de una empresa dotada de patrimonio y estructura propias, no las ponga en juego en el marco del contrato celebrado con la empresa cesionaria.
Se viene entendiendo, así, que para que la cesión pueda considerarse lícita, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
- Que la empresa cedente disponga de una organización con existencia autónoma e independiente, habiendo quedado válidamente constituida y cumplido con los trámites formales para su puesta en funcionamiento.
- Que la empresa cedente cuente con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad. En los medios materiales se incluyen máquinas, instalaciones y herramientas y en los personales, la existencia de grupos profesionales y personal directivo.
- Que la empresa cedente organice, dirija y controle el desarrollo de su propia actividad ejercitando las funciones inherentes a la condición de empresario, de manera efectiva, no de manera general, sino en relación con el trabajador concreto, y no actuando como mero delegado de la empresa cesionaria.
- Que la empresa cedente asuma las responsabilidades y riesgos propios de la actividad.
- Que la empresa cedente desarrolle una actividad específica y diferente de la actividad de la empresa principal aunque complementaria de esta.
En relación con estos requisitos, la jurisprudencia (entre muchas otras, SSTS de 8 de enero de 2019, rec. 3784/2016 y 9 de enero de 2019, rec. 108/2018, dictada esta última en Pleno) ha venido teniendo en cuenta diversos criterios, que funcionan como indicios de la legalidad del contrato celebrado entre las empresas: su justificación técnica, la autonomía de su objeto, la aportación por la empresa cedente de medios de producción propios y, fundamentalmente, el ejercicio por la misma de los poderes empresariales respecto del trabajador objeto de cesión.
En el presente caso, de la sentencia impugnada no se desprende que, como alega la recurrente, sea la RTPA quien gestiona el trabajo de la demandante y sus compañeros, no existiendo ninguna figura en la codemandada Con los Pies en las Nubes que realice dicha labor de dirección y organización empresarial.
Tampoco consta el resto de circunstancias invocadas, como que realicen su trabajo como cualquier presentador de la RTPA por todas las instalaciones de la misma, que su control de jornada se realice exclusivamente con la tarjeta y contraseña dada por RTPA, que todo el material que utilicen, así como los protocolos de actuación sean de esta y no de Con los Pies en las Nubes; ni que el personal de la TPA pueda realizar todo tipo de modificaciones en su trabajo y se encargue en exclusiva de la supervisión e inspección del mismo.
Por el contrario, se indica en los hechos probados de la sentencia impugnada:
- Que la RTPA y Con los Pies en las Nubes, entidad para la que presta servicios la demandante, se encuentran vinculadas mediante un contrato de servicio de información meteorológica de Radio Televisión del Principado de Asturias, en virtud de expediente de contratación NUM000, en el que se indica que el adjudicatario deberá prestar, con su propia organización empresarial y sus propios medios, los siguientes servicios: 1.-La elaboración diaria de la información y predicción meteorológica a emitir por RTPA, incluyendo, de manera enunciativa y no exhaustiva: información meteorológica y de ciencias afinas, climatología, predicción meteorológica y climática. 2.-La presentación, grabada o en directo, de dicha información, acompañada de gráficos, modelizaciones en 2D y 3D, imágenes, fotografías u otros elementos que se consideren de interés y contribuyan a una mejor comprensión por parte del espectador de la información facilitada.
En virtud de tal contrato, y conforme al apartado 5 del pliego técnico, la titularidad de los contenidos es de propiedad exclusiva de RTPA, que es quien se encarga exclusivamente de la emisión del espacio de información meteorológica, de tal manera que los trabajadores de Con los Pies en las Nubes solo producen un espacio que luego es emitido por RTPA, únicamente graban, pero no efectúan las ingestas, que son el paso de las grabaciones por los sistemas de RTPA para su emisión.
Además, en el citado Pliego de Condiciones se hace constar que el trabajo se realiza principalmente en el centro de producción de Gijón, sin perjuicio de los servicios que ocasionalmente se presten fuera del mismo, corriendo los gastos de desplazamiento a costa del adjudicatario, y que en caso de que sea necesario el uso de las instalaciones de RTPA por la empresa adjudicataria, RTPA pondrá a disposición de la misma una zona de servicios generales con un puesto de trabajo con ordenador y teléfono, debiendo abonarse como contraprestación a la autorización concedida para el uso de la instalación la cantidad 288,44 euros al mes + IVA.
En la memoria técnica de la empresa adjudicataria se designa a don Herminio para efectuar las labores de coordinación con RTPA.
- Que tanto el sistema operativo (Windows 10), como el programa de gestión de contenidos multimedia (Dalet Galaxy) y el software de gráficos en tiempo real utilizado en la producción de televisión en vivo y otros medios digitales, son propiedad de RTPA y van aparejadas al hardware de RTPA pero que Con los Pies en las Nubes utiliza para la predicción meteorológica otras herramientas de trabajo que no son propiedad de RTPA, como modelizaciones atmosféricas tales como el modelo del centro europeo a medio plazo o el modelo de alta resolución HIRLAM, así como de herramientas de nowcasting (predicción a través de la observación del estado actual de la atmósfera).
- Que Con los Pies en las Nubes organizaba, a través de su legal representante y coordinador, don Herminio, el trabajo de los empleados, estableciendo los turnos, escogiendo al presentador, sin intervención RTPA, con el único límite de procurar poner a los mismos presentadores en los espacios o secciones por la política de fidelización de caras de RTPA; y también gestionaba y controlaba las vacaciones, permisos, licencias y bajas laborales, sin que tuviera que ponerse de acuerdo o compaginarse con el personal de RTPA; ejercía la potestad disciplinaria y la prevención de riesgos laborales, abonaba los salarios y cotizaciones e impartía órdenes o instrucciones, así como formación laboral, a través del coordinador, quien, a su vez se ponía en contacto o se coordinaba con el director de informativos o con el director de recursos humanos de RTPA.
- Que los trabajadores de Con los Pies en las Nubes disponen de tarjetas de RTPA para el acceso a las instalaciones, donde queda reflejada la hora de entrada y salida por los tornos, pero no los motivos en las mismas, sirviendo también estas tarjetas para control de acceso del personal externo a RTPA, como ocurre en el caso de un invitado, y una vez en el interior, dichos trabajadores tienen su propio sistema de fichajes, tanto un registro escrito, mediante firma en partes, como una máquina o sistema informático o electrónico, a diferencia del registro de jornada del personal de RTPA que es independiente, y cuando introduce su tarjeta, el sistema le devuelve los saldos (saldo de horas trabajadas, posibles retrasos, posibles ausencias, etc.).
- Que los trabajadores y responsables de la empresa adjudicataria tenían un trato fluido con los de RTPA, que les proporcionaban a veces directamente las plantillas de los mapas del tiempo o isobaras, hablaban con ellos sobre temas relacionados con el trabajo o les daban indicaciones sobre eventos atmosféricos especiales o excepcionales que debían cubrir ocasionalmente y las modificaciones que ello suponía, así como sobre la posición que debían adoptar para el enfoque de la grabación en TV o la duración de la misma en Radio y TV, al igual que hacen con las personas externas a las que entrevistan, sin recibir nunca órdenes sobre el contenido de su cometido meteorológico; que las emisiones en llingua asturiana eran supervisadas tanto por don Herminio como por RTPA y que también aparecían de manera voluntaria y circunstancial, sin remuneración, en algún programa de entretenimiento, como "EL PICU", dirigiéndose a ellos como presentadores del tiempo de RTPA.
- Que el servicio de estilismo y maquillaje se contrataba por RTPA con una empresa a través de la licitación correspondiente y se ponía a disposición tanto de presentadores como de colaboradores o invitados.
- Que los trabajadores de Con los Pies en las Nubes no recibían contraprestación alguna por publicidad por parte de la RTPA, siendo el servicio de comercialización de los espacios publicitarios de RTPA gestionado por otra empresa (Audience Planning, S.L.), que trasladaba las ofertas de los anunciantes al coordinador de Con los Pies en las Nubes, y si las partes alcanzaban un acuerdo, facturaba a través de una orden de publicidad a RTPA por la emisión de la misma, siendo la mercantil o el anunciante quien abonaba a directamente a Con los Pies en las Nubes y esta, a su vez, a los trabajadores que habían participado en dicha publicidad, sin que RTPA abonase a los trabajadores de la codemandada cantidad alguna.
- Que con los Pies en las Nubes trabaja también para otras empresas a las que emite facturas por los servicios prestados.
Atendidos todos estos datos, como expone ya el juzgador a quo, no podemos considerar que la codemandada Con los Pies en las Nubes limite su actuación a la puesta a disposición de RTPA de una plantilla de trabajadores, pasando esta empresa a ejercer el papel de empresario respecto de los mismos, notas que caracterizan conforme a la jurisprudencia citada por la propia recurrente, los supuestos de cesión ilegal de mano de obra.
Por el contrario, y pese a asumir que RTPA pueda dar a los trabajadores de la codemandada determinadas instrucciones para garantizar el buen funcionamiento del servicio o la adecuada integración de los contenidos elaborados por aquellos en su programación, a cuyo efecto, los empleados de ambas empresas mantienen comunicación fluida; que ponga a su disposición determinados espacios y medios materiales para acometer sus tareas, así como una servicio de estilismo y maquillaje (el mismo, por cierto, que pone a disposición de los invitados), o controle su acceso (de igual manera que el de tales invitados) a sus instalaciones; y que los contenidos creados por los trabajadores de Con Los Pies en las Nubes pasen, en virtud del contrato celebrado entre ambas empresas, a ser titularidad de RTPA; lo cierto es que Con los Pies en las Nubes no se desentiende, sino que asume su posición de empresario, dirigiendo el trabajo de sus empleados, ejerciendo el poder disciplinario, proporcionándoles formación, gestionando sus vacaciones, permisos, licencias y bajas, ejerciendo la potestad disciplinaria y la prevención de riesgos laborales, controlando el cumplimiento de su jornada y horario y abonándoles los salarios.
En tales circunstancias, como decimos, no podemos apreciar la concurrencia de las notas que caracterizan la cesión ilegal de trabajadores, razón por la cual procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de doña Elisabeth frente a la Sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de la recurrente frente a Con los Pies en las Nubes, S.L., a don Herminio y a Radiotelevisión del Principado de Asturias, S.A.U., y confirmamos la resolución recurrida.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
