Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1971/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1924/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1971/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101980
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3021
Núm. Roj: STSJ AS 3021:2024
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000120 /2024
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Sentencia nº 1971/24
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por las Ilmas. Sras. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ANGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1924/2024, formalizado por la Abogada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia número 185/24 dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de GIJÓN en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 120/2024, seguido a instancia de Comisiones Obreras de Asturias frente a ALISYS DIGITAL S.L.U, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La empresa ALISYS DIGITAL SLU, dedicada a la consultoría digital (proyectos de robótica y sistemas digitales), dispone en Asturias de un centro de trabajo en Gijón, en el edificio Fomento, donde tiene adscrita una plantilla de 75-78 personas trabajadoras que están representadas por tres delegados de CCOO y dos más de UGT. Rigen las partes sus relaciones laborales por el XVIII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado.
SEGUNDO.- Hasta el 15 de enero de 2024, había en la empresa trabajadores y trabajadoras con contrato de trabajo a distancia y con acuerdo de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral; personas que prestaban servicios en régimen de teletrabajo a partir de la pandemia, exclusivamente o alternando con periodos de trabajo presencial mediante acuerdos distintos, y personas que siempre desarrollaron su trabajo de forma presencial.
TERCERO.- En fecha 31 de octubre de 2023, UGT, en calidad de promotor, comunicó a la Dirección General de Trabajo y Empleo la resolución de celebrar en la empresa demandada elecciones a representantes de las personas trabajadoras, en el centro de trabajo de Gijón, con 78 trabajadores/as y señalándose como fecha de votación el 28 de diciembre de 2023.
El 24 de enero de 2024, se constituyó el Comité de empresa, con 3 representantes de CCOO y 2 de UGT.
CUARTO.- La empresa realizó la siguiente comunicación a sus trabajadores el 15 de enero de 2024:
Tras varios años de experiencia en el modelo de teletrabajo, hemos llevado a cabo un análisis exhaustivo sobre sus resultados y de cómo estas prácticas han influido en el rendimiento, el bienestar de nuestro equipo y el funcionamiento general de la empresa.
Aunque el teletrabajo ha demostrado ser muy valioso al favorecer la vida personal de l@s emplead@s, los resultados muestran que también se ha producido una degradación del rendimiento profesional. Nuestra revisión, al igual que la realizada por empresas del sector, ha evidenciado graves carencias y desafíos que es imprescindible abordar.
Hemos constatado que la falta de interacción diaria ha generado dificultades en la comunicación y la conexión entre personas y entre equipos, comunicación que es imprescindible para garantizar la colaboración, la organización y la innovación.
Las grandes tecnológicas, empresas como Meta, Google, Amazon o Apple han optado en los últimos meses por reducir el teletrabajo para obtener mejores resultados.
Con el objetivo de alcanzar un equilibrio sostenible entre los resultados empresariales y el bienestar del trabajador presentamos un nuevo modelo de trabajo que ofrece opciones de teletrabajo voluntario, adaptado a diversos roles y funciones dentro de la organización.
? Aquellos roles cuya naturaleza exige presencia física no podrán optar por el teletrabajo.
? Para aquellas posiciones cuyas funciones lo permitan, se podrá optar por una modalidad de teletrabajo desde el domicilio habitual por un máximo de dos días a la semana, sujeto a aprobación. La elección de los días será consensuada con el responsable directo y comunicada al departamento de rrhh.
? Se mantendrán aquellos acuerdos que se hayan fijado al inicio de la relación laboral.
Adjuntamos la nueva política de teletrabajo así como la relación de trabajadores que será de aplicación a partir del próximo jueves, día 1 de febrero. Desde entonces, todos aquellos acuerdos individuales de teletrabajo actualmente vigentes quedarán sin efecto.
Agradecemos vuestro compromiso durante esta nueva transformación confiando en que fortalecerá nuestra cultura empresarial y potenciará nuestra capacidad para hacer crecer nuestro proyecto.
Quedamos a vuestra disposición para resolver cualquier duda que pueda surgir al respecto.
Muchas gracias y un saludo,
QUINTO.- El 1 de marzo de 2024, se celebró entre las partes, acto de mediación en el SASEC, que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La pretensión de la demanda era
Acogiendo la excepción procesal opuesta por la empresa demandada en la consideración de que existe una pluralidad de situaciones que impide dar una respuesta unitaria a las distintas circunstancias en las que se encuentran los trabajadoras del centro de trabajo, cuya pretensión deberán ejercitar a través del proceso ordinario o, el que en su caso, corresponda a título individual o plural, estima la inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda de conflicto colectivo presentada.
Frente a la sentencia de instancia recurre en suplicación la representación letrada del sindicato demandante en la consideración del conflicto colectivo como procedimiento adecuado. Mediante un motivo de revisión fáctica y otro motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social solicita que, acordando estimar el presente recurso, se dicte sentencia revocando la sentencia de instancia
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa demandada que defiende el acierto de la resolución recurrida y pide su íntegra confirmación con desestimación de aquél.
Considera este hecho necesario para fundamentar el siguiente apartado del recurso, donde pedimos la reposición de los autos vía apartado a) del mismo precepto al haber desestimado la demanda por inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo. Alega que de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones puede determinarse la existencia de un conflicto real y actual para la mayoría de la plantilla, que se divide en los grupos o situaciones a las que se refería la demanda y que, aunque el conflicto solo afecte a dos de ellas, suponen para gran parte de la plantilla una modificación unilateral y sin negociación del sistema del teletrabajo que tenían ordenada unilateralmente por el empleador.
En síntesis, expone que la situación de los trabajadores como consecuencia de la comunicación el día 15 de enero de 2024 de la nueva política de teletrabajo es que a todos aquellos con contrato de trabajo ordinario pero que prestaban servicios a distancia, bien en la modalidad completa, bien modalidad híbrida, el empleador anuló cualquier acuerdo existente e impuso cada uno la modalidad que consideró, ya mediante los acuerdos de teletrabajo híbrido en los términos de la nueva política -formalizados con diez trabajadores sin cumplir formalidades-, ya al resto que pasaron al trabajo 100% presencial. Solo para aquellos que desde el inicio de su relación laboral tenían suscrito un contrato de trabajo a distancia y a quienes la demanda expresaba que no afectaba el presente conflicto no cambió su situación.
Por ello, argumenta que la razón relevante de la revisión es destacar que son dos tipos genéricos de trabajadores los afectados por el "nuevo modelo de trabajo": el bloque de trabajadores a quienes la empresa les impone el trabajo en sistema "hibrido" y que anteriormente no tenían ningún acuerdo de trabajo a distancia, formalizando los acuerdos de teletrabajo que obran en el documento 42 del expediente judicial
La impugnación opone que el motivo no cumple con los requisitos que se exigen legal y jurisprudencialmente para que prospere una revisión de hechos probados. Destaca lo que considera del relato previo que hace la recurrente antes de llegar a la propuesta de modificación del hecho probado, pues lo entiende plagado de interpretaciones subjetivas y suposiciones, así como acusaciones -las que atañen a vicios en el consentimiento para la suscripción de nuevos acuerdos una vez comunicada la nueva política de teletrabajo- en ningún caso refrendadas por prueba alguna.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. En un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente,
Por ello la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que la norma procesal
El motivo de revisión es intrascendente a los efectos pretendidos por dos razones. La principal porque la pretensión fáctica no tiene relevancia a efectos del fallo o discusión jurídica -la naturaleza plural o colectiva del conflicto- desde el momento incluso en que la delimitación de su objeto subjetivo por grupos de trabajadores -de los que el que genéricamente identifica la sentencia por el segundo, personas que prestaban servicios en régimen de teletrabajo a partir de la pandemia, exclusivamente o alternando con periodos de trabajo presencial mediante acuerdos distintos, es el afectado por la pretensión- ya consta efectuada en la sentencia. Por otro lado, además, para caso de estimación de un motivo que atiende a la infracción de procedimiento ello carecería de virtualidad en la configuración de un relato de hechos que quedaría anulado cual la sentencia misma.
Denuncia que incurre por ello en la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y del art. 97.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social siendo que
Resumidamente de su tesis podemos destacar que expone , primero, que la clave del conflicto, no es a quien modifica qué, sino la imposición unilateral de una orden colectiva a todos, imponiendo unas reglas donde tiene que haber un acuerdo, suprimiendo acuerdos individuales sin amparo en norma alguna. Segundo, que no hay una pluralidad de situaciones, solo hay una decisión unilateral y colectiva de cambiar el sistema ya existente, y es una decisión de puro carácter colectivo que ha de revisarse mediante un procedimiento igualmente colectivo. Tercero, que justo por ser una decisión unilateral y colectiva choca frontalmente con la Ley del Trabajo a distancia y que se ha impuesto sin haber tenido en cuenta que estos trabajadores tenían ya contratos bajo esta naturaleza, inmodificables, y que requería en todo caso, de una negociación con sus representantes. Por eso sí hay un colectivo genérico, que tienen un interés colectivo que actúa a través del conflicto, y es la anulación de la decisión colectiva de la empresa de erigirse en único decisor sobre la materia del teletrabajo, así como las consecuencias modificativas que ello supuso para su gran mayoría.
Por último y con cita de jurisprudencia, argumenta también que el hecho de que un conflicto colectivo pueda tener un interés individualizable, en el sentido de que lo declarado en él pueda luego concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuada esta modalidad procesal, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación, aquí de una decisión o práctica de la empresa, que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores.
El escrito de impugnación pivota en rechazar las dos premisas elementales del recurso con arreglo a la propia fundamentación de la sentencia recurrida cuya confirmación solicita. De un lado, que ninguna indefensión cabe apreciar cuando el objeto del conflicto no se evidencia colectivo y la propia sentencia pone de manifiesto respecto de las personas afectas, que
Dar respuesta a la cuestión jurídica suscitada exige considerar que el artículo 153.1 LJS establece que e tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley.
Con relación al objeto del procedimiento de conflicto colectivo,
Para trasladar cuanto antecede al supuesto objeto de examen en la medida en que la infracción procesal denunciada pivota en la adecuación o no de procedimiento de la que, denegada la tramitación correspondiente sin entrar al fondo de la pretensión, la indefensión no ofrece duda, es preciso recapitular someramente acerca de los presupuestos objeto de litis. Solicitaba la demanda
Las premisas en que esta pretensión se asienta se resumen en identificar que, dejando al margen a un pequeño número de trabajadores que desde el inicio de su relación laboral contaban con contrato de trabajo a distancia así suscrito, exponía que tras la implantación del teletrabajo mediante acuerdos verbales con gran parte de su plantilla con ocasión del estado de alarma, a la finalización del mismo y del plazo de vigencia inicial previsto en la normativa COVID, la empresa demandada no retornó a los trabajadores que continuaron en situación de teletrabajo, en las dos modalidades, presencial e híbrida, habiendo formalizado acuerdos individuales de teletrabajo con algunos pocos trabajadores que iban renovándose de forma periódica sin reglamentación, ni acuerdos, ni pactos o condiciones escritas, siendo que el teletrabajo continuó para todos los que lo hacían.
Aclaraba a efectos del ámbito del conflicto que las modalidades de prestación de servicios en este tipo de acuerdos en la empresa eran: modalidad remota, que implicaba el cien por cien del trabajo en el domicilio del trabajador, situación en la que estaban treinta y cuatro trabajadores del centro de Gijón; y modalidad híbrida o en "alternancia", que inicialmente suponía el trabajo semana sí semana no en el domicilio y que luego, en función de varios factores, acabó siendo tres días de trabajo en el domicilio y dos en el centro de trabajo o viceversa; situación en la que estaban veinticinco trabajadores. El resto de trabajadores trabajaban de forma presencial, bien en función a la naturaleza de su trabajo -por ejemplo, los trabajadores de robótica, el personal de recepción o determinados puestos de trabajo cuya presencia siempre ha sido necesaria-, bien algún trabajador que voluntariamente prefirió realizar la prestación en el centro de trabajo.
La pretensión del sindicato actor pasaba jurídicamente por la vigencia desde julio de 2021 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia -que destaca como elementos más importantes la voluntariedad del teletrabajo y la necesidad de un acuerdo entre las partes en los términos de su artículo 5, y que la decisión de trabajar a distancia desde una modalidad de trabajo presencial será reversible para la empresa y para la persona trabajadora-, a que se atiene el convenio colectivo posterior que rige las relaciones laborales en la empresa. Concluía como razón del conflicto colectivo que no es posible imponer unilateralmente el trabajo a distancia, pero tampoco su reversión, salvo acuerdo entre las partes, cuando éste ya está consolidado, ni siquiera su modificación vía artículo 41 ET. Sin embargo, la empresa demandada envió el 15 de enero de 2024 por correo electrónico a sus trabajadores de Gijón
Según consta en la sentencia, la empresa se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, alegando en lo que aquí resulta discutido y en primer lugar, la inadecuación de procedimiento, pues no se está ante un conflicto que afecte a gran parte de quienes prestan servicios en el centro de trabajo sino que cada trabajador tiene sus condiciones particulares y en función de eso habrá de accionar de forma individual o plural, pero no a través de conflicto colectivo porque la situación de cada trabajador es distinta. Indicó para ello que existen tres tipos de trabajadores: un grupo de personas que tienen contrato de trabajo "en remoto", por tener su domicilio fuera de Asturias, otro de trabajadores con residencia en Asturias que hasta el Covid trabajaron de forma presencial, si bien con motivo del Covid comenzaron a teletrabajar, parte con acuerdo indefinido y parte con acuerdo de vigencia temporal, existiendo siempre una cláusula de reversibilidad a ejercer por cualquiera de las partes con antelación de quince días, y finalmente, un colectivo de trabajadores que siempre prestó servicios presencialmente.
La sentencia de instancia accede a la tesis de la inadecuación de procedimiento, declarando probado a estos efectos, en primer lugar, que la empresa ALISYS DIGITAL SLU, dedicada a la consultoría digital (proyectos de robótica y sistemas digitales), dispone en Asturias de un centro de trabajo en Gijón, en el edificio Fomento, donde tiene adscrita una plantilla de 75-78 personas trabajadoras que están representadas por tres delegados de CCOO y dos más de UGT. Rigen las partes sus relaciones laborales por el XVIII Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado (hecho probado primero). En segundo lugar, que hasta el 15 de enero de 2024 había en la empresa: 1) trabajadores y trabajadoras con contrato de trabajo a distancia y con acuerdo de teletrabajo desde el inicio de la relación laboral; 2) personas que prestaban servicios en régimen de teletrabajo a partir de la pandemia, exclusivamente o alternando con periodos de trabajo presencial mediante acuerdos distintos; 3) y personas que siempre desarrollaron su trabajo de forma presencial (hecho probado segundo). Y en tercer lugar, que desde dicha fecha 15 de enero de 2.024 tuvo lugar la implantación del nuevo modelo denominado "política de teletrabajo" que fue comunicado por la empresa a sus trabajadores en los términos que se transcriben y a los efectos que resultan objeto de controversia se resume en
Tras resumir los requisitos subjetivo y objetivo del conflicto colectivo, junto a otros criterios instrumentales según sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021 (rec. 79/2020), identifica en efecto con arreglo a la misma doctrina como clave para el examen y resolución de la cuestión planteada el que
Razona por ello que, en la medida en que la jurisprudencia tiene considerado que
Empero las anteriores consideraciones no pueden ser compartidas por la Sala, lo cual anticipa el éxito del motivo de recurso. Reparemos en que el objeto del conflicto es la implantación del nuevo modelo denominado "política de teletrabajo" que fue comunicado en fecha 15 de enero de 2.024 por la empresa a sus trabajadores en los términos que se transcriben y a los efectos que resultan objeto de controversia se resume en
Con arreglo al mismo y aun distinguiendo los tipos de trabajadores a que apela la empresa -presenciales, no presenciales con contrato de trabajo a distancia y no presenciales con acuerdos verbales-, concluye con
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.024 (rco. 184/22),
Es más, distinguir esos tipos de trabajadores ni siquiera se discute por el sindicato que no pretende la afectación de todos los trabajadores -como, por ejemplo, la situación de los que desde el inicio de la relación laboral lo tenían suscrito y a los que expresaba en la demanda que no afectaba-, solo de aquéllos a quienes considera se mutan circunstancias ya consolidadas tras los acuerdos de teletrabajo alcanzados verbalmente que considera
La situación de cada uno de los que se identifican afectados por la decisión cuentan con sus propias circunstancias personales merced a los acuerdos o pactos suscritos, pero el acuerdo se imponía
Y ello es una previsión genérica que encaja en el ámbito del conflicto colectivo en términos que permiten, más allá de la descomposición de la situación subjetivamente afectada a que acude la empresa para oponer inadecuación de procedimiento, dar una respuesta a la pretensión formulada
Podemos por tanto concluir que la modalidad del conflicto colectivo es la adecuada al caso: la afectación por el acuerdo es automática, por el hecho de integrar el grupo genérico de trabajadores afectados, pues deja sin efecto desde esa fecha cualquier acuerdo que pudiere haber sido adoptado. Contrariamente a la conclusión judicial, esos acuerdos individuales no tienen relevancia desde la perspectiva de si es posible dejarlos o no sin efecto, aspecto del que precisamente lo relevante a efectos de la adecuación de la discusión por el cauce del conflicto colectivo es que el nuevo modelo que se pretende implantar prescinde. Incluso los acuerdos posteriores respecto de los que se denunciaban vicios en el consentimiento y se aprecian obstativos al conflicto colectivo no son razón que justifique la decisión, pues no dejan de ser posteriores a la decisión empresarial colectiva que es objeto de demanda.
En virtud de todo lo expuesto, procede estimar el motivo de recurso y, con él, el propio recurso interpuesto que conlleva la revocación de la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 202.1 LJS, cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción. Habiendo quedado sin solución el fondo de la cuestión suscitada a razón de la excepción de inadecuación de procedimiento estimada, es preciso reponer lo actuado al momento anterior a dictar sentencia para que, como solicita el recurso, con plena libertad de criterio, el Juzgador a quo resuelva la pretensión entrando al fondo del asunto, con cuanto más proceda en derecho.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2.024 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos de conflicto colectivo número 120/2024 seguidos a su instancia frente a ALISYS DIGITAL S.L.U., debemos anular y anulamos la sentencia dictada, reponiendo lo actuado al momento anterior a su dictado para que, siendo el procedimiento de conflicto colectivo el cauce procesal adecuadamente instado, con plena libertad de criterio resuelva el Juzgador a quo la pretensión entrando al fondo del asunto.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
