Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 2000/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2044/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 2000/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024102018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3059
Núm. Roj: STSJ AS 3059:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000269 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En Oviedo, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias formada por los Ilmos. Sres. Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ, Presidente, Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas,de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2044/2024, formalizado por la Letrada Dª ROCIO MARÍA CASERO PALMERO, en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia número 232/24 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón en el procedimiento de CONCILIACIÓN VIDA LABORAL Y FAMILIAR, Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES 269/2024, seguidos a instancia de Dª Encarna frente a DIRECCION000 y en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
- Semana 1 35 horas de 9:10 a 15 horas
- Semana 2 24 horas de 12:30 a 16:30 horas
Fundamentos
En desacuerdo con la sentencia, la empresa recurre y solicita de la Sala otra que revoque el derecho de la trabajadora a ser ubicada en el establecimiento de DIRECCION001. Para ello utiliza los motivos de recurso previstos en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para revisar hechos probados y examinar infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia.
La parte actora impugna el recurso y defiende el acierto de la sentencia dictada, tanto en la configuración de los hechos probados como en el interpretación y aplicación del derecho.
El Ministerio Fiscal alega que siendo la cuestionada materia de legalidad ordinaria nada tiene que manifestar respecto al recurso formulado.
La revisión de hechos probados tiene por objeto añadir en el ordinal noveno de la sentencia que los trabajadores que prestan servicios en la tienda de DIRECCION001 tienen contrato indefinido. Como soporte probatorio de la revisión apunta el documento 10 de su ramo de prueba, que según dice es el mismo en que el Magistrado de instancia ha apoyado el hecho probado de que los trabajadores lo son a jornada completa y, ya en Fundamentos de Derecho, que la empresa no cuenta con vacantes en el establecimiento del destino solicitado. Afirma que ese es un hecho relevante, sobre el que construirá la censura jurídica posterior; se trata de dejar acreditado que no contaba con posibilidad de satisfacer la petición de la trabajadora, objetiva e incontestable desde el momento de la petición formulada.
En el examen de este primer motivo de recurso conviene recordar que la revisión de hechos probados se rige por lo previsto en los artículos de la LJS 193.b), 196.3, y por los criterios reiteradamente establecidos en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo (TS) en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados para el recurso de casación.
En vía de suplicación se podrán revisar los hechos probados a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3 LJS) . El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte equivocado por exceso o por defecto, seguido de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) que la parte concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error se pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) que la parte ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente para modificar el fallo de la sentencia de instancia, refuerce o contribuya a clarificar su sentido argumentativo o facilite la exposición de la ratio decidendi, sirva de soporte al razonamiento de la parte, subsane la ausencia de un dato que sin ser imprescindible para resolver el tema de fondo ofrezca una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio ( SSTS de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, de 26/9/2017 rc.80/2017, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia exclusiva y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido; se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en la práctica de la prueba, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues también en ese caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( SSTS 13/11/2007 rec. 77/2006, de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, de 21.10.2021 rec 143/2020, de 27.6.2024 re.216/2022).
La revisión propuesta no cumple criterios de utilidad. En el Fundamento de Derecho Sexto, para desestimar la pretensión deducida en materia de tutela de derechos fundamentales, el Magistrado de instancia argumenta
Fundamenta el motivo basado en infracción del artículo 34.8 del ET en que:
-No comparte el criterio amplio que utiliza el Magistrado de instancia para entender que el derecho a solicitar la adaptación de la duración y la distribución de la jornada incluya el cambio de centro de trabajo porque esté cobijado bajo la frase
-Tampoco comparte el criterio del Magistrado acerca del deber de negociación previsto en el mismo artículo 34.8 del ET, pues no cabe entender que la empresa haya incumplido esa exigencia cuando respondió con premura a la solicitud de la trabajadora, le hizo saber que no tenía vacantes en la tienda de DIRECCION001, un hecho que acreditó en juicio como causa organizativa de su respuesta, y dejó dicho que tendría en cuenta la petición para caso de que revertiera la situación en el futuro.
Sobre infracción del artículo 139 de la LJS argumenta que la demandante acudió al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, previsto en el artículo 138 de esa norma procesal, una incoherencia procesal y jurídica por el contenido que ha de tener el fallo de una sentencia que se dicte en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que solo admite la declaración de que la medida adoptada por la empresa resulta justificada o injustificada, en cuyo caso, de ser injustificada, la empresa debe reponer al trabajador en las condiciones anteriores al cambio. Afirma que en este caso no medió modificación alguna de las condiciones de trabajo de la demandante, precisamente es la trabajadora la que pretende la modificación.
Analizamos en primer lugar el motivo de recurso que tiene que ver con la aquí denunciada pero no pronunciada "inadecuación de procedimiento", que por ser cuestión netamente procesal la parte recurrente debió llevarla a un motivo de recurso como el previsto en el apartado a) del artículo 193 de la LJS para examen de infracción de normas de procedimiento o garantías procesales que causen indefensión.
La sentencia recurrida dedica a este particular el Fundamento de Derecho Tercero. La demandada opuso la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, y el Magistrado explica
En ese argumento del Magistrado encontramos una apuesta por la adaptación del proceso, pues si la demandante lo promovió bajo la denominación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, regulado en el artículo 138 de la LJS, pretendía con total claridad una medida de conciliación que se debe articular por la vía del artículo 139 de ese mismo texto legal.
El procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (como el de movilidad, el de trabajo a distancia, el de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor) forma parte de la Sección 4ª/Capítulo V/Titulo II (modalidades procesales) del Libro II de la LJS (de las modalidades procesales). El procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente forma parte de la Sección 5ª de esos mismos capítulos, título y libro.
El artículo 102 citado en la sentencia recurrida abre el Libro II y en apartado 2 recoge el texto allí trascrito, al que antecede este otro
El procedimiento del artículo 138, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, tiene por objeto conocer de las demandas relacionadas con las medidas previstas en los artículos 40, 41 y 47 del ET. Un artículo 138 bis trata de las reclamaciones sobre acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia y en su apartado 2 señala que cuando la causa de la reclamación en materia de trabajo a distancia esté relacionada con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 139. Se trata en este último artículo de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente.
No hay duda de que son procedimientos distintos, el utilizado en el encabezado de la demanda y el que corresponde para pretender en los términos expresados en el Suplico de la misma. Ahora bien, en sentencia el Magistrado de instancia ha adecuado el procedimiento tal y como indica el artículo 102.2 de la LJS, de modo que pasó del procedimiento del artículo 138 al del 139. En esa adecuación no advirtió obstáculo alguno, los trámites no difieren ente sí, y la recurrente no solo no alega indefensión por el cambio efectuado en ese momento procesal, ni siquiera identifica exceso o defecto susceptible de perjudicar su posición procesal. Que el procedimiento previsto en el artículo 138 de la LJS imponga determinados pronunciamientos en el fallo de la sentencia, en nada puede perjudicar a la recurrente, teniendo en cuenta que el paso de uno a otro se efectúa en la misma sentencia.
-Presta servicios de dependienta por cuenta de la demandada desde el año 2008. Con motivo del nacimiento de su hija el NUM001 de 2016 solicitó la reducción de jornada, desde entonces ha prestado servicios en distintas tiendas de la empresa en DIRECCION003, en puestos de panadería y frutería, siempre a jornada reducida, desde el mes de junio de 2019 en jornada semanal de 30 horas y horario de 9:30 a 14:30 de lunes a viernes, sábados de 9 a 14:00 horas.
-Tiene su domicilio en DIRECCION006 y por sentencia de 21 de febrero de 2024 se le atribuye la custodia de su hija en exclusiva.
-El 19 de marzo de 2024 solicita a la empresa el cambio a un centro de trabajo en DIRECCION001, con el mismo horario. La empresa responde al día siguiente que en ese momento no tiene vacantes en ese centro de trabajo y que tendrá en cuenta la solicitud para el caso de que las haya.
-En febrero de 2024 la empresa cerró uno de sus establecimientos en DIRECCION006, los trabajadores pasaron a prestar servicios en otras tiendas, una de ellas la de DIRECCION001, que cuenta con 21 trabajadores, 20 a jornada completa.
-La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de minoristas de alimentación del Principado de Asturias.
El Magistrado de instancia estima la demanda porque suscribe los argumentos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (TSJ) recogidos en la sentencia de 25/5/2021 (recurso 335/21), que ve en la letra del artículo 34.8 del ET el derecho a solicitar el cambio de centro de trabajo como modalidad del derecho a solicitar la adaptación de la duración y distribución de jornada, ahí donde dice "en la forma de prestación" y en añadido expreso de que cabe ahí la petición de trabajo a distancia, dada la deslocalización que ello supone.
El artículo 34.8 ET, en la versión vigente desde el 30 de junio de 2023, señala que
El Convenio colectivo de aplicación nada regula sobre este particular. En el Capítulo VI "Seguridad, salud laboral y conciliación de la vida familiar", el artículo 37 contempla el cambio de puesto por idoneidad con embarazo, y el 38 la excedencia voluntaria para cuidado de hijo con reserva de puesto de trabajo.
El artículo 139 de la LSJ dice "1.
La conciliación de vida laboral y familiar constituye el punto de partida, de modo que la respuesta al recurso debe tener en cuenta que (i) las medidas normativas dirigidas a la conciliación de la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras, ya sea desde la perspectiva de no discriminación por razón de sexo o por circunstancias personales, ya desde la protección de la familia e infancia, presentes en el texto de la Constitución, gozan de una dimensión constitucional, por lo que es preciso tener en cuenta esos derechos al interpretarlas. La dimensión constitucional de todas las medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto. (ii) La restricción de esos derechos o la atribución de efectos laborales desfavorables a su ejercicio conecta íntimamente con la prohibición de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras y conecta con la perspectiva de género ( SSTC 26/2011, 71/2020, 153/2021). (iii) La interpretación de las normas relativas a la conciliación de la vida familiar y laboral debe tener en cuenta aquellos derechos fundamentales y ponderar todas las circunstancias concurrentes, para poder cohonestar los intereses en juego, tal y como indica el artículo 139 de la LJS cuando dispone que las discrepancias entre la empresa y el trabajador deberán solventarse llevando al proceso judicial las respectivas propuestas y alternativas ( STS/Sala 4ª 379/2023, de 25 de mayo, rcud 1602/2023).
La sentencia del TSJ de Galicia dictada en el rsu 335/21, a cuyos argumentos se acoge el Magistrado de instancia, considera que la solicitud de cambio de centro de trabajo por parte de una trabajadora que tiene a cargo dos hijos menores de 12 años está incluida en el derecho a solicitar la adaptación prevista en el artículo 34.8 del ET. En esa decisión considera que la literalidad del precepto es poco clara porque amplia el objeto del derecho al sobrepasar la ordenación de la jornada y referirse a la "forma de la prestación", incluida la prestación del trabajo a distancia, de ahí la necesidad de interpretación, que procede efectuar en sentido amplio, bajo el amparo de los derechos constitucionales que alberga la conciliación de la vida familiar y laboral y los criterios que marca el TC al respecto (a ellos nos hemos referido ya en esta sentencia, también a los que sigue el TS).
La recurrente sale al paso de esa cita de la sentencia recurrida con otra de la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia, la dictada el 26 de julio de 2023 en el rsu 1256/2023, que si bien señala que el artículo 34.8 del ET no prevé la posibilidad de traslado para conciliación de la vida laboral y familiar, no hace de ello la razón de la desestimación del recurso que había interpuesto la parte actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado la demanda en un supuesto de petición de cambio de puesto de trabajo de una provincia a otra para cuidado de ascendientes. La sentencia de suplicación basa la desestimación del recurso en la falta de prueba de los presupuestos básicos, la necesidad del solicitante y de la situación familiar.
Sobre la cabida del cambio de centro de trabajo en el derecho previsto en el artículo 34.8 del ET también se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. En la sentencia de 27 de enero de 2023 (rsu 1254/22) dice
La mayor amplitud del derecho a solicitar la adaptación de la duración y la distribución de jornada, que abarca no solo el aspecto organizativo, también la forma de prestar los servicios, trabajo a distancia incluido, tal y como prevén el propio artículo 34.8 del ET y el 138.bis de la LJS que traslada las pretensiones sobre trabajo a distancia al 139 del mismo texto legal cuando las mismas se desenvuelven en el contexto del derecho de conciliación, autoriza una interpretación como la que efectúa el Magistrado de instancia. Con ella se da mayor efectividad al derecho de conciliación y a los derechos constitucionales que conlleva, en un supuesto como el que nos ocupa, de trabajadora que vio reducida la jornada y adaptado el horario a las necesidades de cuidado de una hija que en la fecha de la solicitud de cambio de centro de trabajo ya había cumplido los 12 años de edad. Desde esas condiciones de trabajo solicita pasar del establecimiento donde presta servicios en DIRECCION003 al establecimiento sito en DIRECCION001, más próximo a su domicilio en DIRECCION006, recién adjudicada la custodia de la hija menor en exclusiva mediante sentencia.
El Magistrado de instancia hace suyos los argumentos recogidos en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón de fecha 19 de enero de 2021 (rsu 637/2020), para afirmar la necesidad de una efectiva negociación entre empresa y trabajador, porque
Ya hemos trascrito los artículos 34.8 del ET y 139 de la LJS. En ambos está presente y clara la obligación de negociar la salida a la solicitud de la demandante. Artículo 34.8
Sobre la ineludible negociación previa a la comunicación final de la decisión empresarial que conduce a la trabajadora al ejercicio de acciones en materia de conciliación, recordamos las sentencias de esta Sala de lo Social, entre otras la STSJ Asturias nº 750/2021, de 30 de marzo, rsu 454/2021, que dice "(...)
En la sentencia de esta misma Sala de lo Social de 28 de noviembre de 2023 (rec. 1335/23), que hace suyos los argumentos de la STSJ de Madrid, de 2 de julio de 2020 (rc. 1095/2019), señalamos que la redacción del artículo 34.8 del ET
En este caso la empresa salió al paso de la solicitud de la trabajadora de manera inmediata y para denegar el cambio de centro de trabajo bajo el argumento de una causa organizativa, no contaba con vacantes. Aunque el Magistrado de instancia acepta como hecho probado la realidad de falta de vacantes, no por ello hay excusa para la omisión de un requisito legal como es la negociación a intentar de manera real, formulando propuestas y contrapropuestas. A la demandada correspondía abrir el proceso de negociación, lejos de hacerlo le cerró el paso anteponiendo la respuesta final. El incumplimiento por su parte del trámite de negociación dio en estimación de la medida solicitada y en esto la sentencia de instancia también resulta conforme a derecho.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada, frente a la sentencia 232/2024, de 28 de mayo, dictada en el procedimiento 269/2024 del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que confirmamos en la estimación parcial de la demanda y el reconocimiento del derecho de la trabajadora demandante a cambiar al centro de trabajo de la demandada sito en DIRECCION001 como medida de conciliación de la vida laboral y familiar.
Que condenamos a la empresa recurrente a la pérdida de depósito para recurrir y al pago de las costas que se hubieren causado, incluidos honorarios profesionales de la parte actora que impugnó el recurso, hasta 600€ más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
