Sentencia Social 2538/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 2538/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1753/2025 de 26 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: NURIA PERCHIN BENITO

Nº de sentencia: 2538/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025102441

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4024

Núm. Roj: STSJ PV 4024:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001753/2025 NIG PV 4802044420240012831 NIG CGPJ 4802044420240012831

SENTENCIA N.º: 002538/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a FECHA SENTENCIA.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao, de fecha 14 de abril del 2025, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Alicia frente a Casimiro.

Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.-La demandante Dña. Alicia ha venido prestando servicios para D. Casimiro en el centro de trabajo sito en el domicilio del demandado, con una antigüedad de 26 de Diciembre de 2012, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de 3 horas a la semana, salario bruto mensual de 140,9 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

Se adjunta contrato de trabajo como Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora.

Obran adjuntadas como Doc. nº 48 del ramo de prueba de la empresa las transferencias realizadas a la actora vía bizum en pago de su salario.

Segundo.-En fecha 27 de Septiembre de 2024 el demandado remitió un burofax a la actora comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos al 20/10/2024, del siguiente tenor literal:

"En Bilbao a 27 de septiembre de 2024

Casimiro

NIF: NUM000

DIRECCION000.

48005 Bilbao

COMUNICA A LA TRABAJADORA

Alicia

DNI/NIE: NUM001

DIRECCION001

48006 Bilbao

Que mediante la presente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 a) del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, le notifico la extinción del contrato de trabajo debido a un incremento de los gastos familiares por circunstancia sobrevenida, que ha provocado una modificación en nuestra situación económica no pudiendo asumir el coste que supone la relación contractual existente entre ambas partes. Así, desde este mes de septiembre nuestro hijo ha comenzado los estudios universitarios con un coste anual superior a los seis mil euros (6.000,00€), sin haberse incrementado nuestros ingresos lo que nos lleva a adoptar la presente decisión.

Los efectos de la extinción de la relación laboral que nos une será el día 20 de octubre de 2024, respetando el preaviso de veinte días de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 11.2 del Real Decreto 1620/2011 .

Con la presente, se le entrega la indemnización en metálico que legalmente le corresponde, que asciende a la cantidad neta de QUINIENTOS SETENTA DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (572,929, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Agradeciéndole enormemente los servicios prestados, se ruega firmar el recibo de la presente notificación a los exclusivos efectos de constancia de la notificación."

(Doc. nº 45 del ramo de prueba de la parte actora).

En fecha 27/09/2024 el demandado puso a disposición de la actora una indemnización por importe de 572,92 euros ( Doc. nº 46 del ramo de prueba de la parte demandada).

Tercero.-La demandante pasó a situación de IT por EC en fecha 23/11/2023, con el diagnóstico de "neoplasia maligna de colon, no especificada" y fue dada de alta en fecha 18/10/2024 ( Doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.-Es de aplicación a la relación laboral entre el las partes el Real Decreto 1620/2011, de 14 de Noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Quinto.-D. Casimiro está casado con Dña. Consuelo y tienen un hijo en común, Elias, nacido el NUM002/2006 ( Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

Sexto.-Dña. Consuelo presta servicios como profesora adjunta ( Ayudante Doctor) en al E.U. de Magisterio de Bilbao, en virtud de un contrato con fecha de inicio el 28/09/2020, que se ha ido prorrogando anualmente, siendo la última prórroga del 28/09/2024 al 27/09/2025 ( Doc. nº 4 a 8 del ramo de prueba de la empresa).

En los cursos 2023-2024 Dña. Consuelo ha estado desplazada 6 meses en el Reino Únido, (del 01/02/2023 al 31/07/2023 y del 01/02/2024 al 31/07/2024), percibiendo por dicho desplazamiento 761,60 euros mensuales en concepto de plus de movilidad ( doc. nº 9 a 37 del ramo de prueba de la parte demandada).

Séptimo.-En el curso 2024 -2025 el hijo del demandado está matriculado en la Escuela Universitaria de Magisterio Begoñako Andra Mari.

Formalizó la matrícula el 26/06/2024, ascendiendo el importe a 5.581,12 euros. En Julio de 2024 supuso para la familia demandada el coste de 617,13 euros, y desde Octubre de 2024 la cantidad de 558 euros mensuales.

( Doc. nº 38 a 41 del ramo de prueba de la parte demandada).

Octavo.-En fecha 06/11/2024 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Alicia frente a D. Casimiro, si bien condeno a D. Casimiro a abonar a la Sra. Alicia la cantidad de 84,54 euros, en concepto de diferencia en la indemnización abonada a la trabajadora actora. "

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- - Objeto del recurso

Se interpone por la trabajadora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1 Bilbao de fecha 14 abril 2025 que desestima la demanda de despido formulada contra Casimiro, si bien le condena a abonar la cantidad de 84,54 euros en concepto de diferencia en la indemnización abonada a la trabajadora.

Considera la recurrente que la extinción de su contrato de trabajo es nula en tanto que discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud, ya que éste se produjo en el marco de una situación de incapacidad temporal de larga duración.

Subsidiariamente postula la declaración de improcedencia del despido porque aún cuando el empleador haya podido acreditar un incrementos de gasto en la unidad familiar para la que prestaba servicios como empleada de hogar, no se ha probado que dicho gasto sea sobrevenido e inesperado y de entidad para justificar la imposibilidad de sufragar el salario y costes sociales de la recurrente.

El recurso ha sido objeto de impugnación por el demandado que considera acreditada la causa económica sobrevenida que ampara la extinción contractual y desvincula ésta de la situación de enfermedad de la trabajadora, que ya no se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando se hace efectiva la extinción contractual.

SEGUNDO.- Revisión de hechos declarados probados.

I.Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la revisión del hecho probado segundo.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical, (la pericial si es admisible en la suplicación). La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec. 19/2002 ).

d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).

II.De conformidad con dicha doctrina la Sala debe rechazar la modificación fáctica pretendida que se articula inadecuadamente en el recurso en un único motivo, y que en realidad va dirigido al examen de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia del apartado c) del art. 193.

La revisión fáctica no puede prosperar porque la recurrente , aunque señala el hecho cuestionado, que es en el que la sentencia de instancia transcribe la carta de despido, no propone concretamente lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni ofrece redacción alternativa que considere más acertada a la que contiene la sentencia de instancia, y básicamente lo que pretende es un análisis jurídico de parte trufado de referencias a documentos concretos obrantes en los autos. Prueba documental que ya ha sido valorada en su totalidad por la Magistrada de instancia sin que se aprecie la existencia de un error evidente, por lo que no puede la Sala realizar una nueva valoración de la prueba como si de una segunda instancia se tratara, ni sustituir el criterio objetivo de la Magistrada a quo por el subjetivo e interesado de la parte.

Por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia de instancia queda inalterado.

TERCERO.- Revisión jurídica

I.Citado en el recurso el art. 193.c) LRJS, la parte recurrente señala como infringidos los arts. 11.2.a del RD 1620/2011, de 14 noviembre por el que se regula la relación especial de carácter laboral del servicio del hogar familiar y argumenta en primer lugar, que la matriculación del hijo del demandado en una universidad privada no es una situación sobrevenida a los efectos de dar carta de naturaleza a la extinción contractual de la empleada de hogar; y en segundo lugar, que el gasto total anual por importe de 6.000 euros que supone la matrícula universitaria no justifica que no se pudiera asumir por parte del empleador el coste laboral de la trabajadora cuando la unidad familiar formada por el demandado y su esposa, tienen unos ingresos de 7.031,15 euros mensuales, por lo que cabe cuestionar al menos que no se pudiera seguir asumiendo el coste de la trabajadora que ascendía a 200 euros mensuales, ( salario más cotizaciones) por tres horas semanales de prestación de servicios en el hogar familiar.

El recurso cita también como infringidos los arts. 2.1, 5 y 26 de la Ley 15/2022 de 12 julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación , y argumenta que dado que la imposibilidad económica que sustenta el despido no se ha acreditado, éste debe reputarse nulo porque la verdadera causa de la extinción contractual es la situación de incapacidad temporal iniciada por la trabajadora el 23 noviembre 2023 con un diagnóstico de "neoplasia maligna de colon no especificada, situación que finalizó el 18 octubre 2024 por alta voluntaria de la trabajadora, siendo así que el despido le fue notificado el 1 octubre 2024 por burofax y con efectos al 20 octubre 2024.

II.Del inalterado relato de hechos probados se desprende que la trabajadora prestó servicios en el domicilio del Sr. Casimiro como empleada de hogar desde el 26 de Diciembre 2012, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial de 3 horas a la semana, salario bruto mensual de 140,9 euros, incluida la prorrata de pagas extra.

El 27 de Septiembre 2024 se le remite un burofax comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos al 20 octubre 2024 al amparo de lo dispuesto en el art. 11.2.a) RD 1620/2011, de 4 diciembre, que regula al relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar por incremento de los gastos familiares por circunstancia sobrevenida que ha provocado una modificación de la situación económica de la familia que impide asumir el coste que supone la relación contractual, y que se que concreta en que el hijo del demandado ha comenzado estudios universitarios cuyo coste asciende a 6.000 euros anuales, sin haberse incrementado los ingresos.

La demandante ha estado en situación de IT por EC desde el 23 noviembre 2023 hasta con el diagnóstico de "neoplasia maligna de colon, no especificada" y fue dada de alta en fecha 18 octubre 2024.

La esposa del demandado, Dña. Consuelo presta servicios como profesora adjunta ( Ayudante Doctor) en la E.U. de Magisterio de Bilbao, en virtud de un contrato con fecha de inicio el 28/09/2020, que se ha ido prorrogando anualmente, siendo la última prórroga del 28/09/2024 al 27/09/2025 .

En los cursos 2023-2024 Dña. Consuelo ha estado desplazada 6 meses en el Reino Únido, (del 01/02/2023 al 31/07/2023 y del 01/02/2024 al 31/07/2024), percibiendo por dicho desplazamiento 761,60 euros mensuales en concepto de plus de movilidad.

En el curso 2024 -2025 el hijo del demandado está matriculado en la Escuela Universitaria de Magisterio Begoñako Andra Mari.

Formalizó la matrícula el 26/06/2024, ascendiendo el importe a 5.581,12 euros. En Julio de 2024 supuso para la familia demandada el coste de 617,13 euros, y desde Octubre de 2024 la cantidad de 558 euros mensuales.

III.Comenzando por la pretensión de nulidad vinculada a una situación de incapacidad laboral prolongada en el tiempo de la trabajadora a causa de un su cáncer, indicar que el artículo 2.1 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que "nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social"y que "la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública"(art. 2.3).

De otro lado, el artículo 4.2 dispone que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".

Por su parte, el artículo 26 dispone que "son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley".

De conformidad con dichos preceptos, tras la entrada en vigor de la ley 15/2022,la enfermedad es causa legalmente prevista como de discriminación.

Sin embargo, también el art. 30 de la Ley 15/2022, dispone lo siguiente respecto a la carga de la prueba: "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por tanto, no estamos ante un supuesto de nulidad objetiva, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS y los indicios a aportar por la parte actora que alegue violación de derechos fundamentales, correspondiendo al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

En definitiva, para determinar si el despido ha tenido como móvil la enfermedad se exige: a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido; b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad; c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.

En el presente supuesto, la circunstancia objetiva alegada por la trabajadora, esto es, la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba al tiempo del despido, dado que hay que estar a la fecha en que se remite el burofax y no a la fecha de efectividad tras el cumplimiento del preceptivo preaviso, permite inferir un panorama indiciario que habilita a la inversión de la carga de la prueba. Así, consta que la trabajadora, tras iniciar un proceso de incapacidad temporal el día 23 de noviembre de 2023, fue despedida mediante carta fechada el 27 septiembre 2024, con efectos a fecha 20 octubre 2024. El panorama indiciario aportado determina la inversión de la carga de la prueba porque aunque cursó alta médica el 18 octubre 2024, cuando se adopta por el empleador la decisión de extinguir el contrato, la trabajadora estaba en IT.

IV.A este respecto, y para dar respuesta a si concurre o no la causa esgrimida en la comunicación efectuada por el empleador, la normativa aplicable viene recogida en el ya citado art. 11 del RD 1620/2011 de 14 noviembre por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, en su redacción dada por el art. 5.3 del RD Ley 16/2022, de 6 septiembre a cuyo tenor:

"1. La relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar podrá extinguirse por las causas establecidas en el href= "nicial=*&anchor= ART.49%23APA.1 "> artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , aplicándose la normativa laboral común salvo en lo que resulte incompatible con las peculiaridades derivadas del carácter especial de esta relación.

2. Sin perjuicio de lo anterior, esta relación laboral de carácter especial podrá extinguirse por alguna de las siguientes causas, siempre que estén justificadas:

a) Disminución de los ingresos de la unidad familiar o incremento de sus gastos por circunstancia sobrevenida.

b) Modificación sustancial de las necesidades de la unidad familiar que justifican que se prescinda de la persona trabajadora del hogar

c) El comportamiento de la persona trabajadora que fundamente de manera razonable y proporcionada la pérdida de confianza de la persona empleadora.

La extinción por estas causas se producirá con arreglo a lo dispuesto en este apartado.

La decisión de extinguir el contrato deberá comunicarse por escrito a la persona empleada del hogar, debiendo constar de modo claro e inequívoco la voluntad de la persona empleadora de dar por finalizada la relación laboral y la causa por la que se adopta dicha decisión.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, la persona empleadora deberá poner a disposición de la persona trabajadora una indemnización, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, la persona empleadora deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique a la persona trabajadora la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

3. De incumplirse los requisitos relativos a la forma escrita de la comunicación de extinción o la puesta a disposición de la indemnización a los que se refiere el apartado anterior, se presumirá que la persona empleadora ha optado por la aplicación del régimen extintivo del despido regulado en el Estatuto de los Trabajadores.

Esta presunción no resultará aplicable por la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización, sin perjuicio de la obligación de la persona empleadora de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta".

La reforma introducida por el RDL 16/2022 tiene como objetivo, según se indica en su introducción, equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena, descartando aquellas diferencias que no solo no responden a razones justificadas, sino que además sitúan a este colectivo de personas trabajadoras en una situación de desventaja particular y que, por tanto, pueden resultar discriminatorias.

De este modo , la causa esgrimida por el empleador para extinguir el contrato de trabajo es una causa objetiva de naturaleza económica, "incremento de gastos por circunstancia sobrevenida", que la sentencia de instancia de por probada cuando en su fundamento de derecho segundo razona: "En el curso 2024 -2025 el hijo del demandado está matriculado en la Escuela Universitaria de Magisterio Begoñako Andra Mari. Formalizó la matrícula el 26/06/2024, ascendiendo el importe a 5.581,12 euros. En Julio de 2024 supuso para la familia demandada el coste de 617,13 euros, y desde Octubre de 2024, el desembolso de la cantidad de cantidad de 558 euros mensuales, desembolso mensual al que tiene que hacer frente la familia desee Octubre de 2024, lo que acredita el incremento de los gastos de la unidad familiar por circunstancia sobrevenida, a saber, incorporación del hijo a la Universidad.

A lo que hay que añadir, como hecho que refuerza la diferente situación económica de la familia, que Dña. Consuelo en los cursos 2023-2024 ha estado desplazada 6 meses en el Reino Unido, (del 01/02/2023 al 31/07/2023 y del 01/02/2024 al 31/07/2024), percibiendo por dicho desplazamiento 761,60 euros mensuales en concepto de plus de movilidad, plus que ya no se percibe en el curso 2024-2025".

De hecho, la parte recurrente no discute este incremento de gasto familiar, pero lo que pone en duda es que aún con este gasto adicional no pueda la familia sufragar el coste laboral de la empleada que asciende a 200 euros mensuales partiendo de un salario mensual que percibe el matrimonio de 7.031,15 euros mensuales. Ahora bien, este último dato del salario mensual del matrimonio no aparece recogido en la sentencia de instancia, sino únicamente la pérdida del plus de desplazamiento ( 761,60 euros al mes), y el incremento de 558 euros mensuales del coste de la matrícula universitaria desde octubre de 2024, lo que supone, como bien indica la parte impugnante del recurso, un incremento de gasto de 1.319, 60 euros al mes, a lo que se añade que la esposa del demandado mantiene una relación contractual prorrogada año a año, siendo que la última prórroga finalizaba el 27 septiembre 2025.

Además en todo caso la norma lo que exige es un incremento de gastos por circunstancia sobrevenida y esto ha resultado acreditado. Igualmente discute la recurrente el concepto de circunstancia sobrevenida aduciendo que el inicio de los estudios universitarios del hijo del matrimonio es algo totalmente previsible cuando finaliza el curso de 2ª Bachillerato. Ahora bien el que la causa sea sobrevenida debe entenderse en la redacción legal como un hecho que acaece con posterioridad a la contratación, no como un hecho repentino o imprevisto.

Por lo tanto, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la concurrencia de causa objetiva bastante, razonable y proporcionada, para justificar la extinción contractual de la recurrente, lo que determina que no pueda tener favorable acogida la causa de nulidad esgrimida por el recurrente sobre la base de considerar que " si la imposibilidad económica no es la causa del cese, no cabe sino apreciar que el despido se ha producido por la situación de incapacidad laboral prolongada en el tiempo de la trabajadora a causa de un su cáncer".

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos le recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1 de Bilbao, autos 1086/2024, sobre despido instado por Alicia contra Casimiro, confirmando íntegramente la citada sentencia.

Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066175325.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066175325.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.