Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 2538/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1753/2025 de 26 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: NURIA PERCHIN BENITO
Nº de sentencia: 2538/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025102441
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:4024
Núm. Roj: STSJ PV 4024:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001753/2025 NIG PV 4802044420240012831 NIG CGPJ 4802044420240012831
En la Villa de Bilbao, a FECHA SENTENCIA.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D.ª Nuria Perchín Benito y D. José Félix Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Bilbao, de fecha 14 de abril del 2025, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Alicia frente a Casimiro.
Es Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a D./D.ª Nuria Perchín Benito, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Casimiro
DIRECCION000.
Alicia
DIRECCION001
Fundamentos
Se interpone por la trabajadora recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1 Bilbao de fecha 14 abril 2025 que desestima la demanda de despido formulada contra Casimiro, si bien le condena a abonar la cantidad de 84,54 euros en concepto de diferencia en la indemnización abonada a la trabajadora.
Considera la recurrente que la extinción de su contrato de trabajo es nula en tanto que discriminatorio por razón de enfermedad o estado de salud, ya que éste se produjo en el marco de una situación de incapacidad temporal de larga duración.
Subsidiariamente postula la declaración de improcedencia del despido porque aún cuando el empleador haya podido acreditar un incrementos de gasto en la unidad familiar para la que prestaba servicios como empleada de hogar, no se ha probado que dicho gasto sea sobrevenido e inesperado y de entidad para justificar la imposibilidad de sufragar el salario y costes sociales de la recurrente.
El recurso ha sido objeto de impugnación por el demandado que considera acreditada la causa económica sobrevenida que ampara la extinción contractual y desvincula ésta de la situación de enfermedad de la trabajadora, que ya no se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando se hace efectiva la extinción contractual.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial entre las que destacan las SSTS de 13 mayo 2019 (RCUD nº 246/2018 y de 8 enero 2020(RCUD nº 129/18 ) para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:
En análogos términos la STS de 7 septiembre de 2022, (RCUD nº 104/2022).
La revisión fáctica no puede prosperar porque la recurrente , aunque señala el hecho cuestionado, que es en el que la sentencia de instancia transcribe la carta de despido, no propone concretamente lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse, ni ofrece redacción alternativa que considere más acertada a la que contiene la sentencia de instancia, y básicamente lo que pretende es un análisis jurídico de parte trufado de referencias a documentos concretos obrantes en los autos. Prueba documental que ya ha sido valorada en su totalidad por la Magistrada de instancia sin que se aprecie la existencia de un error evidente, por lo que no puede la Sala realizar una nueva valoración de la prueba como si de una segunda instancia se tratara, ni sustituir el criterio objetivo de la Magistrada a quo por el subjetivo e interesado de la parte.
Por lo tanto, el relato fáctico de la sentencia de instancia queda inalterado.
El recurso cita también como infringidos los arts. 2.1, 5 y 26 de la Ley 15/2022 de 12 julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación , y argumenta que dado que la imposibilidad económica que sustenta el despido no se ha acreditado, éste debe reputarse nulo porque la verdadera causa de la extinción contractual es la situación de incapacidad temporal iniciada por la trabajadora el 23 noviembre 2023 con un diagnóstico de "neoplasia maligna de colon no especificada, situación que finalizó el 18 octubre 2024 por alta voluntaria de la trabajadora, siendo así que el despido le fue notificado el 1 octubre 2024 por burofax y con efectos al 20 octubre 2024.
El 27 de Septiembre 2024 se le remite un burofax comunicándole la extinción de la relación laboral con efectos al 20 octubre 2024 al amparo de lo dispuesto en el art. 11.2.a) RD 1620/2011, de 4 diciembre, que regula al relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar por incremento de los gastos familiares por circunstancia sobrevenida que ha provocado una modificación de la situación económica de la familia que impide asumir el coste que supone la relación contractual, y que se que concreta en que el hijo del demandado ha comenzado estudios universitarios cuyo coste asciende a 6.000 euros anuales, sin haberse incrementado los ingresos.
La demandante ha estado en situación de IT por EC desde el 23 noviembre 2023 hasta con el diagnóstico de "neoplasia maligna de colon, no especificada" y fue dada de alta en fecha 18 octubre 2024.
La esposa del demandado, Dña. Consuelo presta servicios como profesora adjunta ( Ayudante Doctor) en la E.U. de Magisterio de Bilbao, en virtud de un contrato con fecha de inicio el 28/09/2020, que se ha ido prorrogando anualmente, siendo la última prórroga del 28/09/2024 al 27/09/2025 .
En los cursos 2023-2024 Dña. Consuelo ha estado desplazada 6 meses en el Reino Únido, (del 01/02/2023 al 31/07/2023 y del 01/02/2024 al 31/07/2024), percibiendo por dicho desplazamiento 761,60 euros mensuales en concepto de plus de movilidad.
En el curso 2024 -2025 el hijo del demandado está matriculado en la Escuela Universitaria de Magisterio Begoñako Andra Mari.
Formalizó la matrícula el 26/06/2024, ascendiendo el importe a 5.581,12 euros. En Julio de 2024 supuso para la familia demandada el coste de 617,13 euros, y desde Octubre de 2024 la cantidad de 558 euros mensuales.
De otro lado, el artículo 4.2 dispone que "no se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla".
Por su parte, el artículo 26 dispone que
De conformidad con dichos preceptos, tras la entrada en vigor de la ley 15/2022,la enfermedad es causa legalmente prevista como de discriminación.
Sin embargo, también el art. 30 de la Ley 15/2022, dispone lo siguiente respecto a la carga de la prueba:
Por tanto, no estamos ante un supuesto de nulidad objetiva, sino que hemos de conectar esta previsión con el contenido del artículo 181.2 LRJS y los indicios a aportar por la parte actora que alegue violación de derechos fundamentales, correspondiendo al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En definitiva, para determinar si el despido ha tenido como móvil la enfermedad se exige: a) Comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido; b) Determinar si existe un panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad; c) En caso afirmativo, determinar si el empresario ha aportado una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria.
En el presente supuesto, la circunstancia objetiva alegada por la trabajadora, esto es, la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba al tiempo del despido, dado que hay que estar a la fecha en que se remite el burofax y no a la fecha de efectividad tras el cumplimiento del preceptivo preaviso, permite inferir un panorama indiciario que habilita a la inversión de la carga de la prueba. Así, consta que la trabajadora, tras iniciar un proceso de incapacidad temporal el día 23 de noviembre de 2023, fue despedida mediante carta fechada el 27 septiembre 2024, con efectos a fecha 20 octubre 2024. El panorama indiciario aportado determina la inversión de la carga de la prueba porque aunque cursó alta médica el 18 octubre 2024, cuando se adopta por el empleador la decisión de extinguir el contrato, la trabajadora estaba en IT.
La reforma introducida por el RDL 16/2022 tiene como objetivo, según se indica en su introducción, equiparar las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras del hogar familiar a las del resto de personas trabajadoras por cuenta ajena, descartando aquellas diferencias que no solo no responden a razones justificadas, sino que además sitúan a este colectivo de personas trabajadoras en una situación de desventaja particular y que, por tanto, pueden resultar discriminatorias.
De este modo , la causa esgrimida por el empleador para extinguir el contrato de trabajo es una causa objetiva de naturaleza económica, "incremento de gastos por circunstancia sobrevenida", que la sentencia de instancia de por probada cuando en su fundamento de derecho segundo razona: "En el curso 2024 -2025
De hecho, la parte recurrente no discute este incremento de gasto familiar, pero lo que pone en duda es que aún con este gasto adicional no pueda la familia sufragar el coste laboral de la empleada que asciende a 200 euros mensuales partiendo de un salario mensual que percibe el matrimonio de 7.031,15 euros mensuales. Ahora bien, este último dato del salario mensual del matrimonio no aparece recogido en la sentencia de instancia, sino únicamente la pérdida del plus de desplazamiento ( 761,60 euros al mes), y el incremento de 558 euros mensuales del coste de la matrícula universitaria desde octubre de 2024, lo que supone, como bien indica la parte impugnante del recurso, un incremento de gasto de 1.319, 60 euros al mes, a lo que se añade que la esposa del demandado mantiene una relación contractual prorrogada año a año, siendo que la última prórroga finalizaba el 27 septiembre 2025.
Además en todo caso la norma lo que exige es un incremento de gastos por circunstancia sobrevenida y esto ha resultado acreditado. Igualmente discute la recurrente el concepto de circunstancia sobrevenida aduciendo que el inicio de los estudios universitarios del hijo del matrimonio es algo totalmente previsible cuando finaliza el curso de 2ª Bachillerato. Ahora bien el que la causa sea sobrevenida debe entenderse en la redacción legal como un hecho que acaece con posterioridad a la contratación, no como un hecho repentino o imprevisto.
Por lo tanto, la Sala comparte el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a la concurrencia de causa objetiva bastante, razonable y proporcionada, para justificar la extinción contractual de la recurrente, lo que determina que no pueda tener favorable acogida la causa de nulidad esgrimida por el recurrente sobre la base de considerar que
Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos le recurso de suplicación interpuesto por Alicia contra la sentencia dictada por el Juzgado Social nº 1 de Bilbao, autos 1086/2024, sobre despido instado por Alicia contra Casimiro, confirmando íntegramente la citada sentencia.
Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066175325.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066175325.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
