Sentencia Social 1088/202...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Social 1088/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1803/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 1088/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025101193

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1702

Núm. Roj: STSJ GAL 1702:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01088/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2023 0005233

Equipo/usuario: DA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001803 /2024CBO-A

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

SECRETARIA SRA IGLESIAS FUNGUEIRO

RECURRENTE/S D/ña Almudena

ABOGADO/A:ANTONIO ALVAREZ PUIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:COMERCIAL SOPINSA SL, AXA SEGUROS SA

ABOGADO/A:, MONICA VICTOR FORTES

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO.SR. D EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA.SRª.Dª CARMEN LÓPEZ MOLEDO

ILMO.SR. D. HUMBERTO MARTÍN MARTÍN

En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001803 /2024, formalizado por el letrado D. Antonio Álvarez Puig, en nombre y representación de Dña. Almudena, contra la sentencia número 466/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0000766 /2023, seguidos a instancia de Dña. Almudena frente a Comercial Sopinsa S.L y AXA Seguros Generales S.A, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. HUMBERTO MARTIN MARTIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Almudena presentó demanda contra Comercial Sopinsa S.L y AXA Seguros Generales S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social N.º 1 de Vigo, el cual, dictó la sentencia número 466/2023, de fecha 16 de noviembre de 2023.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero. - La demandante Dª. Almudena, mayor de edad y con D. N. I. número NUM000, vino presta servicios para la empresa Comercial Sopinsa, S.L., dedicada a la actividad de industria del metal sin convenio propio, hasta que mediante resolución de fecha 2 de septiembre de este año el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió declararla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral.

Segundo. - Reclama la actora la indemnización de 24.000 euros prevista por el artículo 30 del convenio colectivo del sector del comercio del metal de Pontevedra, que establece:

"A partir de la publicación del convenio, las empresas tendrán un plazo de 30 días para suscribir a favor de sus trabajadores una póliza de seguros que cubra por accidente (laboral o no laboral) o enfermedad profesional, durante las 24 horas del día, los riesgos de muerte, invalidez permanente absoluta o permanente total, así como la gran invalidez, en la cuantía de 24.000 €.

Dicha cantidad será efectiva una vez declaradas oficialmente las contingencias que se citan, y por una sola vez.

Las empresas que habían contratado el correspondiente seguro con una compañía aseguradora, no responderán, en ningún caso, del pago de las indemnizaciones por accidente aquí pactadas. Por lo contrario, aquellas empresas que estén obligadas a suscribir dicha póliza no lo habían hecho, estarán obligadas a abonar las indemnizaciones correspondientes".

Tercero. - La empresa suscribió en fecha 2 de marzo de 2019 con AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros la póliza de seguro de accidentes colectivos número NUM001, póliza que, entre otras cláusulas, establece:

"Incapacidad permanente

Pérdida orgánica o funcional de los órganos, miembros o facultades del Asegurado que, una vez agotadas todas las posibilidades terapéuticas, disminuyan parcialmente o anulen totalmente la capacidad del mismo de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible, que sean consecuencia directa de un accidente y cuya intensidad se describe en el baremo de la garantía de invalidez permanente".

Luego define los distintos grados: parcial, total y absoluta.

Cuarto. - El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades proponía, y así lo asumió la resolución posterior, lo siguiente:

"La calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de TOTAL

Se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 10-8-2023, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilación.

Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015)".

Quinto. - Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día presentación papeleta, la misma no llegó a celebrarse.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Almudena frente a la empresa Comercial Sopinsa, S.L. y Axa Seguros Generales, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el letrado D. Antonio Álvarez Puig, en nombre y representación de Dña. Almudena formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la letrada Dña. Mónica Víctor Fortes en nombre y representación de AXA Seguros Generales S.A.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Nº1 de Vigo los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de abril de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante, en su demanda formulada frente a la empresa Comercial Sopinsa, S.L. y la aseguradora AXA Seguros Generales, S.A., solicitó:

se declare el derecho de Dª Almudena a percibir las cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000) derivados del reconocimiento de su Incapacidad Permanente Total por aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo en su artículo 30 , condenando solidariamente a las demandadas o en su caso en sus respectiva responsabilidades, al indicado reconocimiento y pago del indicado incrementado dicho importe con los intereses que legalmente correspondan y que respecto de la compañía aseguradora se habrán de determinar conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, desestimó la demanda.

La demandante, no conforme, recurrió la mencionada sentencia con el objeto previsto en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-. Suplicó que se estimara su recurso y con ello la petición de su demanda.

El recurso fue impugnado por la entidad aseguradora, al considerar que la sentencia de instancia era ajustada a derecho.

SEGUNDO: Expuestas como han quedado las alegaciones de ambas partes y centrado el objeto del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente interesó la revisión de los hechos probados.

En primer lugar, pidió la modificación del hecho declarado probado Tercero de la Sentencia, en el sentido de añadir a continuación del primer párrafo la siguiente redacción:

El producto contratado es una Póliza de Accidentes de Convenio para la cobertura de la actividad profesional del Comercio al por menor de productos diversos comercios del metal de la provincia.

Rechazamos esta modificación por irrelevante para alterar el fallo recurrido. Lo solicitado no añade ninguna información relevante a lo que ya consta en el hecho probado tercero. En cualquier caso, no es discutido que producto contratado y el riesgo cubierto es el contenido en el artículo 30 del Convenio Colectivo.

En segundo lugar, la recurrente interesó que se añadiera un nuevo hecho declarado probado, sería el Quinto con el contenido siguiente:

"Quinto. - En Informe del Centro Médico Quirúrgico Concheiro de fecha 8 de julio de 2022, se establece que las limitaciones son definitivas y no es probable una mejora sustancial de las mismas.

Rechazamos esta modificación por irrelevante para alterar el fallo recurrido. En cualquier caso, se pretende introducir un juicio de valor impropio de los hechos probados, además de un pronóstico incierto (no es probable una mejora...),que puede suceder o no.

TERCERO: Resuelto lo anterior, en el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, la recurrente denunció la infracción del artículo 30, párrafos primero y segundo del Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de la Provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3 y 1281, ambos preceptos del Código Civil, relativos a la interpretación de las normas y contratos, así como la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de fecha 28 de enero de 2020.

En síntesis, alegó que no era correcto dar preferencia el contenido de la póliza de aseguramiento, que establecía la condición de que la incapacidad sea irreversible, lo que no es exigido en el artículo 30 del Convenio Colectivo del sector del Comercio de Metal de la Provincia de Pontevedra, que es claro en sus términos. Por lo tanto, dado que tiene reconocida la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, por resolución firme, se le debe reconocer el derecho a percibir la cantidad reclamada (24.000) conforme a lo previsto en el convenio.

Expuestos los argumentos del recurrente, los apartados 1 y 2 del artículo 30 del convenio colectivo del sector del comercio del metal de Pontevedra establecen lo siguiente:

A partir de la publicación del convenio, las empresas tendrán un plazo de 30 días para suscribir a favor de sus trabajadores una póliza de seguros que cubra por accidente (laboral o no laboral) o enfermedad profesional, durante las 24 horas del día, los riesgos de muerte, invalidez permanente absoluta o permanente total, así como la gran invalidez, en la cuantía de 24.000 €.

Dicha cantidad será efectiva una vez declaradas oficialmente las contingencias que se citan, y por una sola vez.

Centrada la normativa de aplicación, en nuestro caso, al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente, en grado de TOTAL. La resolución administrativa reflejó expresamente que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 10-8-2023, en tanto no haya cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a la pensión de jubilacióny que Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 de R.D.LEG. 2/2015, de 23 de octubre (B.O.E. 24-10-2015).

Asimismo, la póliza prevé que la incapacidad permanente debe disminuir la capacidad de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible.

A la vista de estos hechos, consideramos que la sentencia citada como infringida por el recurrente, dictada por el Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020, rcud 2301/2017, no resulta aplicable, dado que se refiere a un supuesto diferente al de autos.

En esta sentencia ni el Convenio ni la póliza hacían referencia a la irreversibilidad de la incapacidad permanente, a diferencia de lo que ocurre en el caso de litis.

El TS razonaba lo siguiente:

En el presente caso, consideramos que la sentencia recurrida ha aplicado de manera equivocada nuestra doctrina. Ni el convenio colectivo ni la póliza de seguro aluden a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT. Es decir, la solución dada a los casos examinados por las sentencias de 2000 y 2016 no es trasladable, sin más, al presente caso.

Sentado ello, debemos exponer los argumentos específicos que nos conducen a estimar el recurso, por razones similares a las acogidas en su día por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

A) El convenio colectivo prescribe que las empresas suscriban una póliza de seguro, sin que aparezca dato alguno que aboque a descartar el supuesto aquí contemplado.

Por lo pronto, la propia rúbrica del artículo habla de "Seguro de accidentes", lo que, sin ser decisivo, casa bien con el hecho de que se produzca esa contingencia con el nivel de secuelas que prevé, sin más requisitos. Aquí ha habido un accidente de trabajo, judicialmente calificado como tal.

Existiendo un accidente de trabajo, el supuesto que hace surgir la indemnización pactada es el de que surja un "caso" de "invalidez permanente total para la profesión habitual". Resulta innegable que aquí ha habido una declaración de IPT, bien que en su modalidad suspensiva.

La norma convencional omite cualquier precisión sobre las modalidades o subtipos de incapacidad permanente, pese a que cuando se negocia y firma el convenio ya hace tiempo que está en vigor el art. 48.2 ET .

Además de que no resulta lícito distinguir donde la norma no lo hace, el supuesto de duda tampoco debería resolverse postergando la interpretación más conveniente para los destinatarios, en contra de los apotegmas que tanto en el ámbito de las relaciones laborales cuanto en el del contrato de aseguramiento asume la jurisprudencia, en línea con lo querido por él.

El propio convenio colectivo prevé el abono de una indemnización (cuyo importe puede llegar a equipararse al previsto para IPT) en los supuestos de incapacidad permanente parcial. Es decir, no aparece ni explícita, ni implícita, la voluntad de anudar la mejora voluntaria de manera exclusiva a la IPT con efectos extintivos del contrato de trabajo.

B) La póliza de seguros, como queda expuesto, posee un tenor diverso al que tenían las existentes en los casos resueltos por nuestras SSTS de 2000 y 2016. Ninguna referencia hay en ella a la irreversibilidad de las lesiones o de la situación de IPT, a su provisionalidad o carácter extintivo.

Es más, la propia definición que contiene la cláusula conduce a aplicar el concepto de IPT propio de la Seguridad Social (siendo evidente que el supuesto se ha cumplido) y no el estricto (con extinción contractual) o bien a asumir el más amplio sugerido ("cuando sea reconocida y. aceptada esa invalidez, como consecuencia un accidente laboral o enfermedad profesional, al Asegurado por la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de la Seguridad Social").

Dicho de otro modo: al delimitar el riesgo asegurado, lejos de aparecer alguna limitación respecto de las previsiones del convenio colectivo, la póliza se mantiene en el mismo plano de generalidad, cuando no ampliando esta nota.

C) Que deba esperarse al transcurso de los dos años para determinar si el accidente laboral y la incapacidad permanente total dan derecho a lucrar la mejora prevista en el convenio supone añadir un requisito que no está previsto en él.

La póliza de aseguramiento, además, en modo alguno contiene restricciones a la pactado colectivamente.

Al contrario, y como hace el Magistrado de instancia, consideramos que es aplicable la doctrina contenida en la STS de 04/02/2016, rec. 2281/2014, que resolvió un supuesto asimilable al que es objeto del presente recurso, en el que en la póliza de seguro partía de la configuración de la Incapacidad Permanente como una situación irreversible.

El TS manifestó lo siguiente:

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su STS de 28 de diciembre de 2000, rec. 646/2000 , a cuya doctrina hay que estar por considerarla plenamente vigente a pesar del tiempo transcurrido. En dicha sentencia afirmamos que "es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que «la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo». Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)".

Esta sentencia contempló, al igual que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Y respecto a esta previsión señaló que "habremos de concluir que el carácter «irreversible» de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de «reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas»), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones «previsiblemente definitivas», sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar".

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta, cuya vigencia confirmamos, debe conducir a la desestimación del recurso puesto que la sentencia recurrida resolvió de manera ajustada a derecho la cuestión que se le había planteado, sin que sea dable acoger el argumento de la sentencia referencial relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad absoluta deriva, exclusivamente, de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa el seguro colectivo suscrito. En sentido contrario, como se ha razonado en el fundamento anterior, en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET la situación de Incapacidad Absoluta se concede con la muy importante precisión de que va a ser, previsiblemente, objeto de revisión por mejoría, por lo que la aludida situación no provoca, directamente, la extinción del contrato de trabajo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1. e), sino que determina la suspensión por un período de dos años. Ello implica que la propia situación incapacitante no cabe considerarla como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET .

Por ello, concluye nuestra reseñada sentencia afirmando que "Se trata, por lo demás, de una situación de espera transitoria en tanto en cuanto, si esa revisión por mejoría prevista no se ha producido en aquel plazo máximo de los dos años previsto en el art. 48.2 ET quedará abierta para el trabajador la posibilidad de reclamar la indemnización, y la consiguiente obligación de abonarla para la entidad aseguradora, pues a partir de entonces la incapacidad declarada ya tendrá la condición de irreversible. Si la mejoría que permita la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo se ha producido se habrá demostrado que realmente no estábamos en presencia de una situación irreversible de las que daban derecho a la indemnización pactada".

Esta sentencia del TS resulta extrapolable a nuestro caso, dado que la póliza sí prevé que la incapacidad permanente debe disminuir la capacidad de una forma irreversible, y que el Equipo de Valoración de Incapacidades prevé la revisión por mejoría.

Especialmente es de aplicación lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, donde se rechaza el argumento relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad deriva exclusivamente de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita, que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa la póliza de seguro.

El TS concluyó que, en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET, se estima que la situación de incapacidad permanente será previsiblemente objeto de revisión por mejoría, y que no provoca, por tanto, la extinción del contrato de trabajo sino que determina la suspensión por un período de dos años, lo que implica que no cabe considerar la situación incapacitante como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el citado plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET.

Por lo expuesto, consideramos que no concurren los motivos de censura jurídica invocados por el recurrente respecto del nacimiento de la responsabilidad de la entidad aseguradora en virtud de la póliza contratada.

CUARTO: Ahora bien, cuestión distinta es la responsabilidad que puede alcanzar a la empresa empleadora.

Tal y como declaró la STS nº 67/2019, de 29 de enero de 2019 - Recurso: 3326/2016 con relación a las pólizas de seguros de responsabilidad civil que suscriben las empresas para cumplir con las obligaciones que les imponen los convenios colectivos como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social:

Es frecuente el litigio en el que la póliza de aseguramiento contratada por la empresa no cubre la totalidad de las obligaciones que le impone el convenio colectivo, o bien incluso, que la empresa ni tan siquiera ha llegado a concertar el seguro.

Hemos dicho a tal respecto, que ese tipo de mandatos de los convenios colectivos que imponen la obligación de su aseguramiento no impide que las empresas puedan formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio - en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil -, sin perjuicio de que en tal caso sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores ( SSTS 16/9/2010, rcud.3105/2009 ; y las que en ella se citan de 10/6/2009, rcud. 3133/2008 ; 31/1/2006, rcud. 4617/2004 ); 13/5/2004, rcud. 2070/2003 ), "de tal forma que la empresa no puede pretender que "se amplíen los términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del Código Civil , a una contingencia que no quiso asegurar", puesto que lo contrario supondría "romper el sinalagma contractual sin causa justificativa alguna, pues, en expresión de la sentencia de 19 de enero de 1987 , "la obligación de pagar la indemnización o capital convenido es la contraprestación a cargo de la aseguradora que se corresponde con el pago de la prima convenida que ha de satisfacer el asegurado, calculada actuarialmente para que haya la necesaria proporcionalidad entre este pago, de tracto sucesivo y aquel abono, en un solo acto cuando se dé realmente el riesgo cuyo acaecimiento se asegure".

Queremos decir con ello, que una cosa es el alcance de la obligación que el convenio colectivo impone a la empresa y el deber jurídico que genera entre los trabajadores y su empleadora - que legitima a los primeros para exigirle el cumplimiento de esa prestación en los términos y con los efectos dispuestos en el convenio-, y otra muy distinta, el modo y manera en el que la empresa da cumplimiento a ese mandato a la hora de pactar el contenido y extensión de la cobertura que contrata con la compañía aseguradora, en razón de la que se calcula la cuantía de la prima que haya de abonar a la misma.

En nuestro caso, la empleadora suscribió una póliza con unas condiciones relativas a la irreversibilidad de la incapacidad permanente que no resultaban expresamente del convenio colectivo.

Por lo tanto, y dado que la empresa formalizó con la compañía aseguradora un contrato de seguro que dispensa una protección distinta de la pactada en el convenio, en los términos del artículo 30.1 del Convenio antes transcrito, deberá responder directamente frente a su trabajador.

QUINTO: Por todo lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarar el derecho de la demandante-recurrente a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo por razón de haber sido declarada oficialmente en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y condenar a Comercial Sopinsa, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 24.000 euros.

No procede la imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Estimamos parcialmenteel recurso interpuesto por la representación de doña Almudena, revocamos parcialmentela sentencia, de fecha 16/11/2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo en el procedimiento ordinario 766/2023 y, en consecuencia, procede estimar parcialmentela demanda, declarar el derecho de la demandante-recurrente a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo por razón de haber sido declarada oficialmente en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y condenara Comercial Sopinsa, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 24.000 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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