Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 1088/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1803/2024 de 26 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: HUMBERTO MARTIN MARTIN
Nº de sentencia: 1088/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025101193
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:1702
Núm. Roj: STSJ GAL 1702:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: DA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000766 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
SECRETARIA SRA IGLESIAS FUNGUEIRO
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001803 /2024, formalizado por el letrado D. Antonio Álvarez Puig, en nombre y representación de Dña. Almudena, contra la sentencia número 466/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000766 /2023, seguidos a instancia de Dña. Almudena frente a Comercial Sopinsa S.L y AXA Seguros Generales S.A, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D. HUMBERTO MARTIN MARTIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante, en su demanda formulada frente a la empresa Comercial Sopinsa, S.L. y la aseguradora AXA Seguros Generales, S.A., solicitó:
La sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, desestimó la demanda.
La demandante, no conforme, recurrió la mencionada sentencia con el objeto previsto en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-. Suplicó que se estimara su recurso y con ello la petición de su demanda.
El recurso fue impugnado por la entidad aseguradora, al considerar que la sentencia de instancia era ajustada a derecho.
SEGUNDO: Expuestas como han quedado las alegaciones de ambas partes y centrado el objeto del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, la parte recurrente interesó la revisión de los hechos probados.
En primer lugar, pidió la modificación del hecho declarado probado Tercero de la Sentencia, en el sentido de añadir a continuación del primer párrafo la siguiente redacción:
Rechazamos esta modificación por irrelevante para alterar el fallo recurrido. Lo solicitado no añade ninguna información relevante a lo que ya consta en el hecho probado tercero. En cualquier caso, no es discutido que producto contratado y el riesgo cubierto es el contenido en el artículo 30 del Convenio Colectivo.
En segundo lugar, la recurrente interesó que se añadiera un nuevo hecho declarado probado, sería el Quinto con el contenido siguiente:
Rechazamos esta modificación por irrelevante para alterar el fallo recurrido. En cualquier caso, se pretende introducir un juicio de valor impropio de los hechos probados, además de un pronóstico incierto
TERCERO: Resuelto lo anterior, en el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, la recurrente denunció la infracción del artículo 30, párrafos primero y segundo del Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de la Provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 3 y 1281, ambos preceptos del Código Civil, relativos a la interpretación de las normas y contratos, así como la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de fecha 28 de enero de 2020.
En síntesis, alegó que no era correcto dar preferencia el contenido de la póliza de aseguramiento, que establecía la condición de que la incapacidad sea irreversible, lo que no es exigido en el artículo 30 del Convenio Colectivo del sector del Comercio de Metal de la Provincia de Pontevedra, que es claro en sus términos. Por lo tanto, dado que tiene reconocida la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, por resolución firme, se le debe reconocer el derecho a percibir la cantidad reclamada (24.000) conforme a lo previsto en el convenio.
Expuestos los argumentos del recurrente, los apartados 1 y 2 del artículo 30 del convenio colectivo del sector del comercio del metal de Pontevedra establecen lo siguiente:
Centrada la normativa de aplicación, en nuestro caso, al trabajador se le reconoció una incapacidad permanente, en grado de TOTAL. La resolución administrativa reflejó expresamente que se
Asimismo, la póliza prevé que la incapacidad permanente debe disminuir la capacidad de una forma irreversible, y cuya recuperación no se estime previsible.
A la vista de estos hechos, consideramos que la sentencia citada como infringida por el recurrente, dictada por el Tribunal Supremo de 28 de enero de 2020, rcud 2301/2017, no resulta aplicable, dado que se refiere a un supuesto diferente al de autos.
En esta sentencia ni el Convenio ni la póliza hacían referencia a la irreversibilidad de la incapacidad permanente, a diferencia de lo que ocurre en el caso de litis.
El TS razonaba lo siguiente:
Al contrario, y como hace el Magistrado de instancia, consideramos que es aplicable la doctrina contenida en la STS de 04/02/2016, rec. 2281/2014, que resolvió un supuesto asimilable al que es objeto del presente recurso, en el que en la póliza de seguro partía de la configuración de la Incapacidad Permanente como una situación irreversible.
El TS manifestó lo siguiente:
Esta sentencia del TS resulta extrapolable a nuestro caso, dado que la póliza sí prevé que la incapacidad permanente debe disminuir la capacidad de una forma irreversible, y que el Equipo de Valoración de Incapacidades prevé la revisión por mejoría.
Especialmente es de aplicación lo razonado en el fundamento de derecho cuarto, donde se rechaza el argumento relativo a que la irreversibilidad de la situación de incapacidad deriva exclusivamente de las previsiones particulares de la póliza de seguros suscrita, que constituía una exigencia añadida no prevista en el convenio colectivo del que trae causa la póliza de seguro.
El TS concluyó que, en los supuestos en los que resulta de aplicación el artículo 48.2 ET, se estima que la situación de incapacidad permanente será previsiblemente objeto de revisión por mejoría, y que no provoca, por tanto, la extinción del contrato de trabajo sino que determina la suspensión por un período de dos años, lo que implica que no cabe considerar la situación incapacitante como definitiva o irreversible, sino provisional hasta que transcurra el citado plazo de dos años previsto en artículo 48.2 ET.
Por lo expuesto, consideramos que no concurren los motivos de censura jurídica invocados por el recurrente respecto del nacimiento de la responsabilidad de la entidad aseguradora en virtud de la póliza contratada.
CUARTO: Ahora bien, cuestión distinta es la responsabilidad que puede alcanzar a la empresa empleadora.
Tal y como declaró la STS nº 67/2019, de 29 de enero de 2019 - Recurso: 3326/2016 con relación a las pólizas de seguros de responsabilidad civil que suscriben las empresas para cumplir con las obligaciones que les imponen los convenios colectivos como mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social:
En nuestro caso, la empleadora suscribió una póliza con unas condiciones relativas a la irreversibilidad de la incapacidad permanente que no resultaban expresamente del convenio colectivo.
Por lo tanto, y dado que la empresa formalizó con la compañía aseguradora un contrato de seguro que dispensa una protección distinta de la pactada en el convenio, en los términos del artículo 30.1 del Convenio antes transcrito, deberá responder directamente frente a su trabajador.
QUINTO: Por todo lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda, declarar el derecho de la demandante-recurrente a percibir la indemnización establecida en el convenio colectivo por razón de haber sido declarada oficialmente en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y condenar a Comercial Sopinsa, S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 24.000 euros.
No procede la imposición de costas conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
