Última revisión
27/05/2026
Sentencia Social 305/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 355/2025 de 26 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 305/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100238
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:334
Núm. Roj: STSJ ICAN 334:2026
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000355/2025
NIG: 3501644420230011313
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 000305/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001028/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: South Europe Ground Services Sl; Abogado: Maria Del Mar Ropero Campos
Recurrente: Ángel; Abogado: Airam Ubay Medina Cabrera
Recurrente: Compañia Aerea Iberia Lineas Aereas De España S.A.U.; Abogado: Maria Del Mar Ropero Campos
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000355/2025, interpuesto por D. Ángel y COMPAÑÍA AÉREA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U., frente a Sentencia 000402/2024 de la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001028/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ángel, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandadas COMPAÑÍA AÉREA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 6 de noviembre de 2024 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 11/09/22, categoría profesional de AG SA FD.
Desde el 15/10/23 el actor es fijo discontinuo a tiempo parcial.
El actor fue subrogado a SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L.
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos:
1º Eventual a tiempo parcial, desde el 14/01/2012, hasta el 8/04/2012, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
2º Eventual a tiempo parcial, desde el 12/04/2012, hasta el 15/04/2012 causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
3º Eventual a tiempo parcial, desde el 27/10/2012, hasta el 05/01/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
4º Eventual a tiempo parcial, desde el 10/01/2013, hasta el 01/04/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
5º Eventual a tiempo parcial, desde el 03/04/2013, hasta el 07/04/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
6º Eventual a tiempo parcial, desde el 10/04/2013, hasta el 21/04/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
7º Eventual a tiempo parcial, desde el 20/10/2013, hasta el 21/04/2014, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
8º Eventual a tiempo parcial, desde el 24/04/2014, hasta el 27/04/2014, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
9º Eventual a tiempo parcial, desde el 01/05/2014, hasta el 04/05/2014, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
10º Eventual a tiempo parcial, desde el 04/10/2014, hasta el 12/01/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
11º Eventual a tiempo parcial, desde el 15/01/2015, hasta el 09/02/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
12º Eventual a tiempo parcial, desde el 12/02/2015, hasta el 23/02/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
13º Eventual a tiempo parcial, desde el 07/03/2015, hasta el 14/03/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
14º Eventual a tiempo parcial, desde el 18/03/2015, hasta el 12/04/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
15º Eventual a tiempo parcial, desde el 27/04/2015, hasta el 16/05/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
16º Eventual a tiempo parcial, desde el 18/05/2015, hasta el 30/05/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
17º Eventual a tiempo parcial, desde el 01/06/2015, hasta el 01/08/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
18º Eventual a tiempo parcial, desde el 03/08/2015, hasta el 29/08/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
19º Eventual a tiempo parcial, desde el 31/08/2015, hasta el 20/09/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
20º Eventual a tiempo parcial, desde el 23/09/2015, hasta el 14/10/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
21º Eventual a tiempo parcial, desde el 16/10/2015, hasta el 30/11/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
22º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/12/2015, hasta el 28/12/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
23º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/01/2016, hasta el 11/01/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
24º Eventual a tiempo parcial, desde el 13/01/2016, hasta el 28/03/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
25º Eventual a tiempo parcial, desde el 31/03/2016, hasta el 11/04/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
26º Eventual a tiempo parcial, desde el 29/10/2016, hasta el 31/12/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
27º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/01/2017, hasta el 17/04/2017, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
28º Eventual a tiempo parcial, desde el 16/04/2018, hasta el 28/04/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
29º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/05/2018, hasta el 08/08/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
30º Eventual a tiempo parcial, desde el 11/08/2018, hasta el 30/09/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
31º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/10/2018, hasta el 11/11/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
32º Eventual a tiempo parcial, desde el 13/11/2018, hasta el 20/01/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
33º Eventual a tiempo parcial, desde el 22/01/2019, hasta el 24/03/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
34º Eventual a tiempo parcial, desde el 01/04/2019, hasta el 11/04/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
35º Eventual a tiempo parcial, desde el 27/08/2019, hasta el 25/09/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
36º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/11/2019, hasta el 19/05/2020, causa de eventualidad consignada en contrato genérica. "Con fecha 31 de marzo de 2020, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, dictó resolución en el ERTE por fuerza mayor (Covid-19), tramitado con número de expediente NUM000, por la que declaró constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., Operadora, S.U., así como declaró la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados (hasta el 90% de los trabajadores de handling, y del personal de vuelo, y hasta el 81% de los trabajadores de mantenimiento)".
37º Eventual a tiempo parcial, desde el 22/07/2021, hasta el 31/08/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
38º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/09/2021, hasta el 30/09/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
39º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/10/2021, hasta el 05/11/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
40º Eventual a tiempo parcial, desde el 7/11/2021, hasta el 2/12/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica. 41º Eventual a tiempo parcial, desde el 04/12/2021, hasta el 09/01/2022, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
42º Eventual a tiempo parcial, desde el 14/02/2022, hasta el 29/08/2022, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
43º INDEFINIDO a tiempo parcial, desde el 11/09/2022
TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación previa ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ángel contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L., declarando que la antigüedad de la actora es de 16/04/18; absolviendo a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. de los pedimentos efectuados en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Ángel y COMPAÑÍA AÉREA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En ella se resolvió que el trabajador había prestado servicios de forma discontinua, según lo probó la prueba documental practicada, en múltiples períodos contractuales, iniciados en 2012 y extendiéndose hasta 2022, en relación con la empresa demandada y su subrogada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L. La resolución combatida consideró probados los hechos relativos a la vinculación laboral, reconociendo que el trabajador había sido convocado en temporadas altas, pese a la existencia de periodos de inactividad propios del régimen de trabajadores fijos discontinuos.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado apreció que las interrupciones entre contratos se debieron, en parte, a la estacionalidad y a situaciones excepcionales, como la crisis derivada del Covid-19, que redujo drásticamente la actividad y obligó a la empresa a ajustar sus operaciones.
La sentencia de instancia entendió que, a pesar de la demostración de una prolongada continuidad en la prestación de servicios, se habían observado lagunas contractuales de diversa duración. Entre ellas, se destacó la interrupción que se produjo entre el contrato finalizado el 19 de mayo de 2020 y el iniciado el 22 de julio de 2021, cuyo lapso de 14 meses fue calificado como significativo para cuestionar la unidad del vínculo. No obstante, la resolución combatida subrayó que aquellas interrupciones debían apreciarse a la luz de criterios doctrinales que reconocían la naturaleza especial de los contratos fijos discontinuos, en los cuales periodos de inactividad formaban parte de la dinámica laboral.
Por otra parte, la parte demandada sostuvo que las discontinuidades habían interrumpido de forma sustancial la continuidad contractual, invocando jurisprudencia que establecía límites temporales precisos para el cómputo de la antigüedad. La empresa argumentó que la falta de llamadas durante determinados periodos evidenciaba una ruptura real en la relación laboral. En contraste, la parte actora defendió que las lagunas existentes se debían a la estacionalidad y a circunstancias extraordinarias, por lo que no podían privarle del reconocimiento de la totalidad de su antigüedad.
En definitiva, el pronunciamiento impugnado resolvió estimar la demanda en lo relativo al reconocimiento de la antigüedad acumulada en la mayoría de los períodos, excepto la pretensión subsidiaria que pretendía computar la totalidad, al considerar probada la interrupción del año 2017-2018 que disoció parte del vínculo contractual, a saber, una interrupción de 17 de abril de 2017 a 16 de abril de 2018.
Disconforme la parte actuante, D. Ángel, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U..
Disconforme la parte demandada, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado QUINTO, cuya redacción sería la siguiente:
"QUINTO.- "Que la parte demandada cada tres meses obligaba a los trabajadores eventuales a confirmar que seguían vinculados en la empresa coincidiendo con el período que no estaban contratados según Documental n.º 5 del ramo probatorio de la actora, folio 202 de autos."
Para ello, el recurrente se apoya en la Documental n.º 5 del ramo probatorio de la actora, folio 202 de autos. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo, a saber, la primera cuestión es que no existe "obligación" ninguna, ello no se deduce del documento esgrimida, en segundo lugar, se trata de una comunicación a la empresa del deseo de permanecer en una bolsa de empleo, cuestión distinta seguir vinculado a la empresa.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción original es:
"SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos: [.]"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"SEGUNDO.- El actor ha prestado servicio para la demanda mediante la concatenación de 43 contratos de trabajo en un periodo de 10 años, en los siguientes periodos: [.]"
Para ello, el recurrente se apoya en el reconocimiento por ambas partes del número de contratos realizados y en la naturaleza continua y abusiva de dichos contratos, que se han presentado como prueba en el procedimiento. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 15.3 ET, art. 126 del Convenio Colectivo aplicable.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Ángel, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable, a saber, el recurso sostiene que los contratos temporales realizados con el demandante fueron realizados en fraude de ley, lo que debería conducir a su consideración como contratos indefinidos. La parte actora argumenta que el uso de 43 contratos temporales a lo largo de diez años para la misma función y con la misma empresa indica una necesidad permanente del servicio, contraviniendo lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores sobre la temporalidad de estos contratos. Además, el recurso menciona jurisprudencia del Tribunal Supremo que respalda este enfoque, destacando que interrupciones en la relación laboral no necesariamente rompen la continuidad del vínculo cuando las contrataciones son fraudulentas. El demandante solicita que se reconozca la antigüedad desde el primer contrato firmado, datado el 14 de enero de 2012, debido a la evidencia del vínculo laboral continuado y la naturaleza fraudulenta de las contrataciones temporales.
El recurrente pretende obviar la interrupción habida entre el contrato 27º y 28º:
"27º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/01/2017, hasta el 17/04/2017, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
28º Eventual a tiempo parcial, desde el 16/04/2018, hasta el 28/04/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica."
Estamos ante una interrupción de 1 años, en una relación que por entonces tenía una duración (obviando interrupciones) de 5 años, 3 meses y 3 días, esto es 1920 días sin quitar las interrupciones previas de hasta 6 meses como la que hubo entre el contrato 25º y 26º (11/04/2016 a 29/10/2016). Una interrupción de 1 año en una relación laboral de 5 años es lo suficientemente significativa como para considerar que existe una ruptura de la unidad esencial del vínculo. La doctrina de esta Sala en torno a la interrupción durante el COVID-19 hace referencia a una circunstancia excepcional, y por ende, no extrapolable a cualquier otro momento. Por ende, se considera que, efectivamente, hay una interrupción significativa que rompe la unidad esencial del vínculo y por ende, la antigüedad ha de ser de 16 de abril de 20218.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber, la recurrente argumenta que la sentencia de instancia inaplica erróneamente dichos preceptos y la doctrina sobre la solución de continuidad en la relación laboral. La sentencia reconoció una antigüedad al actor basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el convenio colectivo, ignorando las interrupciones significativas entre contratos temporales debido a la pandemia, como la de más de doce meses entre el 19 de mayo de 2020 y el 22 de julio de 2021. Sin embargo, el recurrente argumenta que estas interrupciones son relevantes y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que tales interrupciones eliminan el carácter unitario de la prestación laboral. Además, señala que la actividad de IBERIA no cesó completamente durante la pandemia, sino que se redujo. En apoyo a su posición, menciona la Sentencia del TSJ de Madrid que en un caso similar reconoció la ruptura de la unidad laboral por interrupciones prolongadas. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se anule el reconocimiento de antigüedad erróneo.
En supuesto similar esta Sala ya se ha pronunciado, y así, en sentencia de 30 de enero de 2025, recurso 1412/2025, resolvía respecto de una interrupción de varios meses durante la pandemia, que:
"Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso análogo al que ahora nos ocupa en sentencia de fecha 07/03/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 233/2023, sentencia en la que se desestimaba el recurso de la empresa en base a las siguientes argumentaciones:
«Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de la solución de continuidad en la relación laboral, a saber, la recurrente manifiesta desacuerdo con la sentencia previa que otorga al demandante una antigüedad desde la primera contratación (29/10/2011), ignorando interrupciones sustanciales en la prestación de servicio, particularmente una de más de doce meses. Argumenta que el cumplimiento de contratos temporales con interrupciones evidentes y relevantes impide considerar una prestación de servicios de carácter unitario, lo cual es requisito para el reconocimiento continuado de antigüedad, según doctrina del Tribunal Supremo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, en primer término hemos de referirnos al periodo de prestación de servicios entre los meses de enero de 2012 y mayo de 2020, donde observamos una secuencia de contratación que se inicia en octubre y finaliza en el mes de abril o mayo del año siguiente. Cierto es que algunos años la referida secuencia no se da, pero ello es irrelevante ya que lo que en realidad ocurre es que en determinadas ocasiones, por razones que no constan, el periodo de contratación fue incluso superior.
Es por ello que, discrepando con el Juzgador de instancia en ese particular, advertimos que la persona trabajadora es siempre llamada al trabajo en los meses de mayor actividad (temporada turística alta), aunque a veces se prolongue su prestación de servicios por más tiempo si las necesidades productivas de la empresa lo requieren, como por ejemplo ocurrió en los contratos que duraron desde octubre de 2014 hasta abril de 2016 y desde octubre de 2017 hasta junio de 2019.
En definitiva, las lagunas de contratación habidas hasta mayo de 2020, además de que no superan los 6 meses, obedecieron a la finalización de la temporada turística alta, es decir, a los periodos propios de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos del sector.
Es por ello que entendemos que la contratación fraudulenta suscrita hasta entonces conforma un único vínculo contractual.
Resta por determinar si la laguna de contratación de 14 meses existente entre los meses de mayo de 2020 y julio de 2022 impide incorporar la contratación posterior a ese referido "único vínculo" anterior.
Y creemos que así debe ser pues, si bien de acuerdo con la citada doctrina del tribunal Supremo el periodo en blanco es excesivamente dilatado, es evidente que concurrieron circunstancias excepcionales que nos permiten concluir que sigue tratándose de un único vínculo contractual.
Como la propia empresa afirma en su escrito de impugnación (no podía ser de otra manera) durante la pandemia se redujo drásticamente la actividad de IBERIA por las restricciones impuestas por los Gobiernos de los distintos países, estando no obstante la Compañía obligada a ofrecer un número determinado de vuelos esenciales, limitaciones que fueron desapareciendo de forma paulatina. Es claro, por tanto, que si el demandante no fue llamado al trabajo en la temporada alta de los años 2020-2021 fue porque, por las indicadas obvias razones, no existió la misma.
Así se ha entendido también por otras Salas de Suplicación, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada por la Sala de Madrid en fecha 09/06/2023, rec. 51/2023, en la que, siendo igualmente parte la aquí demandada, se decía:
«Respecto a las interrupciones desde 21/12/2019 hasta 24/11/2021, es una interrupción excesivamente larga, ahora bien, esta interrupción deriva de la situación excepcional producida por la situación generada por el COVID-19 que afecto a sector como el transporte aéreo y que justifica que no se realizara los llamamientos porque no había servicio que desempeñar pero sí motiva que la relación no se considere interrumpida.».
En el mismo sentido, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de suplicación de las Islas Baleares de 28/06/2021, rec. 83/2021, en la que con meridiana claridad (siendo así mismo litigante IBERIA) se razonaba lo siguiente:
«.la no contratación al iniciarse la temporada 2020 respondió a dos circunstancias concretas. La primera y fundamental, derivada de la extraordinaria situación provocada por la Covid-19 y consistente en la situación de ERTE existente en la plantilla de la empresa demandada en la fecha habitual de los llamamientos. La segunda consistente en el fraude de ley en la contratación de la demandante, que llevó a la empresa a no llamarla para incluirla en el ERTE junto aquellos otros trabajadores que sí tenían reconocida la condición de fijos discontinuos.(.) La falta de llamamiento de la demandante pudo empujarla a ejercitar una acción para solicitar que se procediese a su inclusión en el ERTE, pero en nada puede perjudicarle el hecho de no haberlo hecho así. Tampoco puede perjudicarle el hecho de no haber considerado razonable ejercitar la acción de despido cuando no era posible la efectiva prestación de servicios y desde luego el hecho de no haber ejercitado la acción de despido por falta de llamamiento no le podrá perjudicar para el caso de que, una vez restablecida la normalidad, se omita su llamamiento en la condición de fija discontinua que se le ha reconocido en la sentencia recurrida.»
Tal argumentación, que compartimos plenamente, conduce a la estimación íntegra de la demanda y da respuesta al planteamiento que en el presente caso hace la empresa en su escrito de impugnación. En efecto, ni era razonable exigir al trabajador accionar por despido ni se le puede reprochar que no accionase a fin de ser incluido en ERTE.
En definitiva, vistas las particularísimas circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la controvertida laguna de contratación de 14 meses no impide entender que las contrataciones posteriores integren, junto con las anteriores, un solo vínculo contractual, lo que comporta la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la parte demandante la antigüedad que reclama, es decir, la de su primer contrato.».
Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del referido criterio pese que en este caso la laguna en tiempo COVID sea de mayor duración que la analizada en la referida sentencia, pues en definitiva su existencia obedece a las mismas circunstancias.".
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que siendo dicho criterio el seguido por la sentencia de instancia, no cabe sino la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso de D. Ángel, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex articulo 2.d) Ley 1/1996.
La desestimación del recurso de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel y el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 1028/2023, que se confirma en su integridad.
Sin costas respecto al recurrente D. Ángel.
Se acuerda respecto a la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. la imposición de costas, las cuales incluyen el pago de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de ochocientos euros (800 €).
Asimismo se acuerda la pérdida, para la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., del depósito constituido para recurrir, cantidad que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro Público; y se acuerda asimismo para dicha recurrente la pérdida de la cantidad consignada, a la que se dará el destino legal.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0355/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ángel, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandadas COMPAÑÍA AÉREA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. y SOUTH EUROPE GROUND SERVICES SL y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria el 6 de noviembre de 2024 por el órgano judicial de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 11/09/22, categoría profesional de AG SA FD.
Desde el 15/10/23 el actor es fijo discontinuo a tiempo parcial.
El actor fue subrogado a SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L.
SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos:
1º Eventual a tiempo parcial, desde el 14/01/2012, hasta el 8/04/2012, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
2º Eventual a tiempo parcial, desde el 12/04/2012, hasta el 15/04/2012 causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
3º Eventual a tiempo parcial, desde el 27/10/2012, hasta el 05/01/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
4º Eventual a tiempo parcial, desde el 10/01/2013, hasta el 01/04/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
5º Eventual a tiempo parcial, desde el 03/04/2013, hasta el 07/04/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
6º Eventual a tiempo parcial, desde el 10/04/2013, hasta el 21/04/2013, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
7º Eventual a tiempo parcial, desde el 20/10/2013, hasta el 21/04/2014, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
8º Eventual a tiempo parcial, desde el 24/04/2014, hasta el 27/04/2014, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
9º Eventual a tiempo parcial, desde el 01/05/2014, hasta el 04/05/2014, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
10º Eventual a tiempo parcial, desde el 04/10/2014, hasta el 12/01/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
11º Eventual a tiempo parcial, desde el 15/01/2015, hasta el 09/02/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
12º Eventual a tiempo parcial, desde el 12/02/2015, hasta el 23/02/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
13º Eventual a tiempo parcial, desde el 07/03/2015, hasta el 14/03/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
14º Eventual a tiempo parcial, desde el 18/03/2015, hasta el 12/04/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
15º Eventual a tiempo parcial, desde el 27/04/2015, hasta el 16/05/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
16º Eventual a tiempo parcial, desde el 18/05/2015, hasta el 30/05/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
17º Eventual a tiempo parcial, desde el 01/06/2015, hasta el 01/08/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
18º Eventual a tiempo parcial, desde el 03/08/2015, hasta el 29/08/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
19º Eventual a tiempo parcial, desde el 31/08/2015, hasta el 20/09/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
20º Eventual a tiempo parcial, desde el 23/09/2015, hasta el 14/10/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
21º Eventual a tiempo parcial, desde el 16/10/2015, hasta el 30/11/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
22º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/12/2015, hasta el 28/12/2015, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
23º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/01/2016, hasta el 11/01/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
24º Eventual a tiempo parcial, desde el 13/01/2016, hasta el 28/03/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
25º Eventual a tiempo parcial, desde el 31/03/2016, hasta el 11/04/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
26º Eventual a tiempo parcial, desde el 29/10/2016, hasta el 31/12/2016, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
27º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/01/2017, hasta el 17/04/2017, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
28º Eventual a tiempo parcial, desde el 16/04/2018, hasta el 28/04/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
29º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/05/2018, hasta el 08/08/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
30º Eventual a tiempo parcial, desde el 11/08/2018, hasta el 30/09/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
31º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/10/2018, hasta el 11/11/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
32º Eventual a tiempo parcial, desde el 13/11/2018, hasta el 20/01/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
33º Eventual a tiempo parcial, desde el 22/01/2019, hasta el 24/03/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
34º Eventual a tiempo parcial, desde el 01/04/2019, hasta el 11/04/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
35º Eventual a tiempo parcial, desde el 27/08/2019, hasta el 25/09/2019, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
36º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/11/2019, hasta el 19/05/2020, causa de eventualidad consignada en contrato genérica. "Con fecha 31 de marzo de 2020, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, dictó resolución en el ERTE por fuerza mayor (Covid-19), tramitado con número de expediente NUM000, por la que declaró constatada la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., Operadora, S.U., así como declaró la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados (hasta el 90% de los trabajadores de handling, y del personal de vuelo, y hasta el 81% de los trabajadores de mantenimiento)".
37º Eventual a tiempo parcial, desde el 22/07/2021, hasta el 31/08/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
38º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/09/2021, hasta el 30/09/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
39º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/10/2021, hasta el 05/11/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
40º Eventual a tiempo parcial, desde el 7/11/2021, hasta el 2/12/2021, causa de eventualidad consignada en contrato genérica. 41º Eventual a tiempo parcial, desde el 04/12/2021, hasta el 09/01/2022, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
42º Eventual a tiempo parcial, desde el 14/02/2022, hasta el 29/08/2022, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
43º INDEFINIDO a tiempo parcial, desde el 11/09/2022
TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación previa ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin efecto".
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Ángel contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L., declarando que la antigüedad de la actora es de 16/04/18; absolviendo a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. de los pedimentos efectuados en su contra".
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Ángel y COMPAÑÍA AÉREA IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En ella se resolvió que el trabajador había prestado servicios de forma discontinua, según lo probó la prueba documental practicada, en múltiples períodos contractuales, iniciados en 2012 y extendiéndose hasta 2022, en relación con la empresa demandada y su subrogada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L. La resolución combatida consideró probados los hechos relativos a la vinculación laboral, reconociendo que el trabajador había sido convocado en temporadas altas, pese a la existencia de periodos de inactividad propios del régimen de trabajadores fijos discontinuos.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado apreció que las interrupciones entre contratos se debieron, en parte, a la estacionalidad y a situaciones excepcionales, como la crisis derivada del Covid-19, que redujo drásticamente la actividad y obligó a la empresa a ajustar sus operaciones.
La sentencia de instancia entendió que, a pesar de la demostración de una prolongada continuidad en la prestación de servicios, se habían observado lagunas contractuales de diversa duración. Entre ellas, se destacó la interrupción que se produjo entre el contrato finalizado el 19 de mayo de 2020 y el iniciado el 22 de julio de 2021, cuyo lapso de 14 meses fue calificado como significativo para cuestionar la unidad del vínculo. No obstante, la resolución combatida subrayó que aquellas interrupciones debían apreciarse a la luz de criterios doctrinales que reconocían la naturaleza especial de los contratos fijos discontinuos, en los cuales periodos de inactividad formaban parte de la dinámica laboral.
Por otra parte, la parte demandada sostuvo que las discontinuidades habían interrumpido de forma sustancial la continuidad contractual, invocando jurisprudencia que establecía límites temporales precisos para el cómputo de la antigüedad. La empresa argumentó que la falta de llamadas durante determinados periodos evidenciaba una ruptura real en la relación laboral. En contraste, la parte actora defendió que las lagunas existentes se debían a la estacionalidad y a circunstancias extraordinarias, por lo que no podían privarle del reconocimiento de la totalidad de su antigüedad.
En definitiva, el pronunciamiento impugnado resolvió estimar la demanda en lo relativo al reconocimiento de la antigüedad acumulada en la mayoría de los períodos, excepto la pretensión subsidiaria que pretendía computar la totalidad, al considerar probada la interrupción del año 2017-2018 que disoció parte del vínculo contractual, a saber, una interrupción de 17 de abril de 2017 a 16 de abril de 2018.
Disconforme la parte actuante, D. Ángel, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U..
Disconforme la parte demandada, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado QUINTO, cuya redacción sería la siguiente:
"QUINTO.- "Que la parte demandada cada tres meses obligaba a los trabajadores eventuales a confirmar que seguían vinculados en la empresa coincidiendo con el período que no estaban contratados según Documental n.º 5 del ramo probatorio de la actora, folio 202 de autos."
Para ello, el recurrente se apoya en la Documental n.º 5 del ramo probatorio de la actora, folio 202 de autos. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo, a saber, la primera cuestión es que no existe "obligación" ninguna, ello no se deduce del documento esgrimida, en segundo lugar, se trata de una comunicación a la empresa del deseo de permanecer en una bolsa de empleo, cuestión distinta seguir vinculado a la empresa.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción original es:
"SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos: [.]"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"SEGUNDO.- El actor ha prestado servicio para la demanda mediante la concatenación de 43 contratos de trabajo en un periodo de 10 años, en los siguientes periodos: [.]"
Para ello, el recurrente se apoya en el reconocimiento por ambas partes del número de contratos realizados y en la naturaleza continua y abusiva de dichos contratos, que se han presentado como prueba en el procedimiento. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 15.3 ET, art. 126 del Convenio Colectivo aplicable.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Ángel, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable, a saber, el recurso sostiene que los contratos temporales realizados con el demandante fueron realizados en fraude de ley, lo que debería conducir a su consideración como contratos indefinidos. La parte actora argumenta que el uso de 43 contratos temporales a lo largo de diez años para la misma función y con la misma empresa indica una necesidad permanente del servicio, contraviniendo lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores sobre la temporalidad de estos contratos. Además, el recurso menciona jurisprudencia del Tribunal Supremo que respalda este enfoque, destacando que interrupciones en la relación laboral no necesariamente rompen la continuidad del vínculo cuando las contrataciones son fraudulentas. El demandante solicita que se reconozca la antigüedad desde el primer contrato firmado, datado el 14 de enero de 2012, debido a la evidencia del vínculo laboral continuado y la naturaleza fraudulenta de las contrataciones temporales.
El recurrente pretende obviar la interrupción habida entre el contrato 27º y 28º:
"27º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/01/2017, hasta el 17/04/2017, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
28º Eventual a tiempo parcial, desde el 16/04/2018, hasta el 28/04/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica."
Estamos ante una interrupción de 1 años, en una relación que por entonces tenía una duración (obviando interrupciones) de 5 años, 3 meses y 3 días, esto es 1920 días sin quitar las interrupciones previas de hasta 6 meses como la que hubo entre el contrato 25º y 26º (11/04/2016 a 29/10/2016). Una interrupción de 1 año en una relación laboral de 5 años es lo suficientemente significativa como para considerar que existe una ruptura de la unidad esencial del vínculo. La doctrina de esta Sala en torno a la interrupción durante el COVID-19 hace referencia a una circunstancia excepcional, y por ende, no extrapolable a cualquier otro momento. Por ende, se considera que, efectivamente, hay una interrupción significativa que rompe la unidad esencial del vínculo y por ende, la antigüedad ha de ser de 16 de abril de 20218.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber, la recurrente argumenta que la sentencia de instancia inaplica erróneamente dichos preceptos y la doctrina sobre la solución de continuidad en la relación laboral. La sentencia reconoció una antigüedad al actor basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el convenio colectivo, ignorando las interrupciones significativas entre contratos temporales debido a la pandemia, como la de más de doce meses entre el 19 de mayo de 2020 y el 22 de julio de 2021. Sin embargo, el recurrente argumenta que estas interrupciones son relevantes y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que tales interrupciones eliminan el carácter unitario de la prestación laboral. Además, señala que la actividad de IBERIA no cesó completamente durante la pandemia, sino que se redujo. En apoyo a su posición, menciona la Sentencia del TSJ de Madrid que en un caso similar reconoció la ruptura de la unidad laboral por interrupciones prolongadas. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se anule el reconocimiento de antigüedad erróneo.
En supuesto similar esta Sala ya se ha pronunciado, y así, en sentencia de 30 de enero de 2025, recurso 1412/2025, resolvía respecto de una interrupción de varios meses durante la pandemia, que:
"Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso análogo al que ahora nos ocupa en sentencia de fecha 07/03/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 233/2023, sentencia en la que se desestimaba el recurso de la empresa en base a las siguientes argumentaciones:
«Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de la solución de continuidad en la relación laboral, a saber, la recurrente manifiesta desacuerdo con la sentencia previa que otorga al demandante una antigüedad desde la primera contratación (29/10/2011), ignorando interrupciones sustanciales en la prestación de servicio, particularmente una de más de doce meses. Argumenta que el cumplimiento de contratos temporales con interrupciones evidentes y relevantes impide considerar una prestación de servicios de carácter unitario, lo cual es requisito para el reconocimiento continuado de antigüedad, según doctrina del Tribunal Supremo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, en primer término hemos de referirnos al periodo de prestación de servicios entre los meses de enero de 2012 y mayo de 2020, donde observamos una secuencia de contratación que se inicia en octubre y finaliza en el mes de abril o mayo del año siguiente. Cierto es que algunos años la referida secuencia no se da, pero ello es irrelevante ya que lo que en realidad ocurre es que en determinadas ocasiones, por razones que no constan, el periodo de contratación fue incluso superior.
Es por ello que, discrepando con el Juzgador de instancia en ese particular, advertimos que la persona trabajadora es siempre llamada al trabajo en los meses de mayor actividad (temporada turística alta), aunque a veces se prolongue su prestación de servicios por más tiempo si las necesidades productivas de la empresa lo requieren, como por ejemplo ocurrió en los contratos que duraron desde octubre de 2014 hasta abril de 2016 y desde octubre de 2017 hasta junio de 2019.
En definitiva, las lagunas de contratación habidas hasta mayo de 2020, además de que no superan los 6 meses, obedecieron a la finalización de la temporada turística alta, es decir, a los periodos propios de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos del sector.
Es por ello que entendemos que la contratación fraudulenta suscrita hasta entonces conforma un único vínculo contractual.
Resta por determinar si la laguna de contratación de 14 meses existente entre los meses de mayo de 2020 y julio de 2022 impide incorporar la contratación posterior a ese referido "único vínculo" anterior.
Y creemos que así debe ser pues, si bien de acuerdo con la citada doctrina del tribunal Supremo el periodo en blanco es excesivamente dilatado, es evidente que concurrieron circunstancias excepcionales que nos permiten concluir que sigue tratándose de un único vínculo contractual.
Como la propia empresa afirma en su escrito de impugnación (no podía ser de otra manera) durante la pandemia se redujo drásticamente la actividad de IBERIA por las restricciones impuestas por los Gobiernos de los distintos países, estando no obstante la Compañía obligada a ofrecer un número determinado de vuelos esenciales, limitaciones que fueron desapareciendo de forma paulatina. Es claro, por tanto, que si el demandante no fue llamado al trabajo en la temporada alta de los años 2020-2021 fue porque, por las indicadas obvias razones, no existió la misma.
Así se ha entendido también por otras Salas de Suplicación, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada por la Sala de Madrid en fecha 09/06/2023, rec. 51/2023, en la que, siendo igualmente parte la aquí demandada, se decía:
«Respecto a las interrupciones desde 21/12/2019 hasta 24/11/2021, es una interrupción excesivamente larga, ahora bien, esta interrupción deriva de la situación excepcional producida por la situación generada por el COVID-19 que afecto a sector como el transporte aéreo y que justifica que no se realizara los llamamientos porque no había servicio que desempeñar pero sí motiva que la relación no se considere interrumpida.».
En el mismo sentido, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de suplicación de las Islas Baleares de 28/06/2021, rec. 83/2021, en la que con meridiana claridad (siendo así mismo litigante IBERIA) se razonaba lo siguiente:
«.la no contratación al iniciarse la temporada 2020 respondió a dos circunstancias concretas. La primera y fundamental, derivada de la extraordinaria situación provocada por la Covid-19 y consistente en la situación de ERTE existente en la plantilla de la empresa demandada en la fecha habitual de los llamamientos. La segunda consistente en el fraude de ley en la contratación de la demandante, que llevó a la empresa a no llamarla para incluirla en el ERTE junto aquellos otros trabajadores que sí tenían reconocida la condición de fijos discontinuos.(.) La falta de llamamiento de la demandante pudo empujarla a ejercitar una acción para solicitar que se procediese a su inclusión en el ERTE, pero en nada puede perjudicarle el hecho de no haberlo hecho así. Tampoco puede perjudicarle el hecho de no haber considerado razonable ejercitar la acción de despido cuando no era posible la efectiva prestación de servicios y desde luego el hecho de no haber ejercitado la acción de despido por falta de llamamiento no le podrá perjudicar para el caso de que, una vez restablecida la normalidad, se omita su llamamiento en la condición de fija discontinua que se le ha reconocido en la sentencia recurrida.»
Tal argumentación, que compartimos plenamente, conduce a la estimación íntegra de la demanda y da respuesta al planteamiento que en el presente caso hace la empresa en su escrito de impugnación. En efecto, ni era razonable exigir al trabajador accionar por despido ni se le puede reprochar que no accionase a fin de ser incluido en ERTE.
En definitiva, vistas las particularísimas circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la controvertida laguna de contratación de 14 meses no impide entender que las contrataciones posteriores integren, junto con las anteriores, un solo vínculo contractual, lo que comporta la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la parte demandante la antigüedad que reclama, es decir, la de su primer contrato.».
Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del referido criterio pese que en este caso la laguna en tiempo COVID sea de mayor duración que la analizada en la referida sentencia, pues en definitiva su existencia obedece a las mismas circunstancias.".
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que siendo dicho criterio el seguido por la sentencia de instancia, no cabe sino la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso de D. Ángel, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex articulo 2.d) Ley 1/1996.
La desestimación del recurso de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel y el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 1028/2023, que se confirma en su integridad.
Sin costas respecto al recurrente D. Ángel.
Se acuerda respecto a la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. la imposición de costas, las cuales incluyen el pago de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de ochocientos euros (800 €).
Asimismo se acuerda la pérdida, para la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., del depósito constituido para recurrir, cantidad que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro Público; y se acuerda asimismo para dicha recurrente la pérdida de la cantidad consignada, a la que se dará el destino legal.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0355/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis.
La sentencia de instancia desestimaba la demanda. En ella se resolvió que el trabajador había prestado servicios de forma discontinua, según lo probó la prueba documental practicada, en múltiples períodos contractuales, iniciados en 2012 y extendiéndose hasta 2022, en relación con la empresa demandada y su subrogada SOUTH EUROPE GROUND SERVICES S.L. La resolución combatida consideró probados los hechos relativos a la vinculación laboral, reconociendo que el trabajador había sido convocado en temporadas altas, pese a la existencia de periodos de inactividad propios del régimen de trabajadores fijos discontinuos.
Asimismo, el pronunciamiento impugnado apreció que las interrupciones entre contratos se debieron, en parte, a la estacionalidad y a situaciones excepcionales, como la crisis derivada del Covid-19, que redujo drásticamente la actividad y obligó a la empresa a ajustar sus operaciones.
La sentencia de instancia entendió que, a pesar de la demostración de una prolongada continuidad en la prestación de servicios, se habían observado lagunas contractuales de diversa duración. Entre ellas, se destacó la interrupción que se produjo entre el contrato finalizado el 19 de mayo de 2020 y el iniciado el 22 de julio de 2021, cuyo lapso de 14 meses fue calificado como significativo para cuestionar la unidad del vínculo. No obstante, la resolución combatida subrayó que aquellas interrupciones debían apreciarse a la luz de criterios doctrinales que reconocían la naturaleza especial de los contratos fijos discontinuos, en los cuales periodos de inactividad formaban parte de la dinámica laboral.
Por otra parte, la parte demandada sostuvo que las discontinuidades habían interrumpido de forma sustancial la continuidad contractual, invocando jurisprudencia que establecía límites temporales precisos para el cómputo de la antigüedad. La empresa argumentó que la falta de llamadas durante determinados periodos evidenciaba una ruptura real en la relación laboral. En contraste, la parte actora defendió que las lagunas existentes se debían a la estacionalidad y a circunstancias extraordinarias, por lo que no podían privarle del reconocimiento de la totalidad de su antigüedad.
En definitiva, el pronunciamiento impugnado resolvió estimar la demanda en lo relativo al reconocimiento de la antigüedad acumulada en la mayoría de los períodos, excepto la pretensión subsidiaria que pretendía computar la totalidad, al considerar probada la interrupción del año 2017-2018 que disoció parte del vínculo contractual, a saber, una interrupción de 17 de abril de 2017 a 16 de abril de 2018.
Disconforme la parte actuante, D. Ángel, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U..
Disconforme la parte demandada, IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia con la absolución de la parte demandada.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado QUINTO, cuya redacción sería la siguiente:
"QUINTO.- "Que la parte demandada cada tres meses obligaba a los trabajadores eventuales a confirmar que seguían vinculados en la empresa coincidiendo con el período que no estaban contratados según Documental n.º 5 del ramo probatorio de la actora, folio 202 de autos."
Para ello, el recurrente se apoya en la Documental n.º 5 del ramo probatorio de la actora, folio 202 de autos. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo, a saber, la primera cuestión es que no existe "obligación" ninguna, ello no se deduce del documento esgrimida, en segundo lugar, se trata de una comunicación a la empresa del deseo de permanecer en una bolsa de empleo, cuestión distinta seguir vinculado a la empresa.
Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado SEGUNDO, cuya redacción original es:
"SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada, en los siguientes periodos: [.]"
La redacción que se propone sería la siguiente:
"SEGUNDO.- El actor ha prestado servicio para la demanda mediante la concatenación de 43 contratos de trabajo en un periodo de 10 años, en los siguientes periodos: [.]"
Para ello, el recurrente se apoya en el reconocimiento por ambas partes del número de contratos realizados y en la naturaleza continua y abusiva de dichos contratos, que se han presentado como prueba en el procedimiento. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 15.3 ET, art. 126 del Convenio Colectivo aplicable.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, D. Ángel, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 126 del Convenio Colectivo aplicable, a saber, el recurso sostiene que los contratos temporales realizados con el demandante fueron realizados en fraude de ley, lo que debería conducir a su consideración como contratos indefinidos. La parte actora argumenta que el uso de 43 contratos temporales a lo largo de diez años para la misma función y con la misma empresa indica una necesidad permanente del servicio, contraviniendo lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores sobre la temporalidad de estos contratos. Además, el recurso menciona jurisprudencia del Tribunal Supremo que respalda este enfoque, destacando que interrupciones en la relación laboral no necesariamente rompen la continuidad del vínculo cuando las contrataciones son fraudulentas. El demandante solicita que se reconozca la antigüedad desde el primer contrato firmado, datado el 14 de enero de 2012, debido a la evidencia del vínculo laboral continuado y la naturaleza fraudulenta de las contrataciones temporales.
El recurrente pretende obviar la interrupción habida entre el contrato 27º y 28º:
"27º Eventual a tiempo parcial, desde el 02/01/2017, hasta el 17/04/2017, causa de eventualidad consignada en contrato genérica.
28º Eventual a tiempo parcial, desde el 16/04/2018, hasta el 28/04/2018, causa de eventualidad consignada en contrato genérica."
Estamos ante una interrupción de 1 años, en una relación que por entonces tenía una duración (obviando interrupciones) de 5 años, 3 meses y 3 días, esto es 1920 días sin quitar las interrupciones previas de hasta 6 meses como la que hubo entre el contrato 25º y 26º (11/04/2016 a 29/10/2016). Una interrupción de 1 año en una relación laboral de 5 años es lo suficientemente significativa como para considerar que existe una ruptura de la unidad esencial del vínculo. La doctrina de esta Sala en torno a la interrupción durante el COVID-19 hace referencia a una circunstancia excepcional, y por ende, no extrapolable a cualquier otro momento. Por ende, se considera que, efectivamente, hay una interrupción significativa que rompe la unidad esencial del vínculo y por ende, la antigüedad ha de ser de 16 de abril de 20218.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a saber, la recurrente argumenta que la sentencia de instancia inaplica erróneamente dichos preceptos y la doctrina sobre la solución de continuidad en la relación laboral. La sentencia reconoció una antigüedad al actor basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el convenio colectivo, ignorando las interrupciones significativas entre contratos temporales debido a la pandemia, como la de más de doce meses entre el 19 de mayo de 2020 y el 22 de julio de 2021. Sin embargo, el recurrente argumenta que estas interrupciones son relevantes y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que tales interrupciones eliminan el carácter unitario de la prestación laboral. Además, señala que la actividad de IBERIA no cesó completamente durante la pandemia, sino que se redujo. En apoyo a su posición, menciona la Sentencia del TSJ de Madrid que en un caso similar reconoció la ruptura de la unidad laboral por interrupciones prolongadas. Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se anule el reconocimiento de antigüedad erróneo.
En supuesto similar esta Sala ya se ha pronunciado, y así, en sentencia de 30 de enero de 2025, recurso 1412/2025, resolvía respecto de una interrupción de varios meses durante la pandemia, que:
"Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso análogo al que ahora nos ocupa en sentencia de fecha 07/03/2024, recaída en el recurso de suplicación nº 233/2023, sentencia en la que se desestimaba el recurso de la empresa en base a las siguientes argumentaciones:
«Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la aplicación de la solución de continuidad en la relación laboral, a saber, la recurrente manifiesta desacuerdo con la sentencia previa que otorga al demandante una antigüedad desde la primera contratación (29/10/2011), ignorando interrupciones sustanciales en la prestación de servicio, particularmente una de más de doce meses. Argumenta que el cumplimiento de contratos temporales con interrupciones evidentes y relevantes impide considerar una prestación de servicios de carácter unitario, lo cual es requisito para el reconocimiento continuado de antigüedad, según doctrina del Tribunal Supremo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, en primer término hemos de referirnos al periodo de prestación de servicios entre los meses de enero de 2012 y mayo de 2020, donde observamos una secuencia de contratación que se inicia en octubre y finaliza en el mes de abril o mayo del año siguiente. Cierto es que algunos años la referida secuencia no se da, pero ello es irrelevante ya que lo que en realidad ocurre es que en determinadas ocasiones, por razones que no constan, el periodo de contratación fue incluso superior.
Es por ello que, discrepando con el Juzgador de instancia en ese particular, advertimos que la persona trabajadora es siempre llamada al trabajo en los meses de mayor actividad (temporada turística alta), aunque a veces se prolongue su prestación de servicios por más tiempo si las necesidades productivas de la empresa lo requieren, como por ejemplo ocurrió en los contratos que duraron desde octubre de 2014 hasta abril de 2016 y desde octubre de 2017 hasta junio de 2019.
En definitiva, las lagunas de contratación habidas hasta mayo de 2020, además de que no superan los 6 meses, obedecieron a la finalización de la temporada turística alta, es decir, a los periodos propios de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos del sector.
Es por ello que entendemos que la contratación fraudulenta suscrita hasta entonces conforma un único vínculo contractual.
Resta por determinar si la laguna de contratación de 14 meses existente entre los meses de mayo de 2020 y julio de 2022 impide incorporar la contratación posterior a ese referido "único vínculo" anterior.
Y creemos que así debe ser pues, si bien de acuerdo con la citada doctrina del tribunal Supremo el periodo en blanco es excesivamente dilatado, es evidente que concurrieron circunstancias excepcionales que nos permiten concluir que sigue tratándose de un único vínculo contractual.
Como la propia empresa afirma en su escrito de impugnación (no podía ser de otra manera) durante la pandemia se redujo drásticamente la actividad de IBERIA por las restricciones impuestas por los Gobiernos de los distintos países, estando no obstante la Compañía obligada a ofrecer un número determinado de vuelos esenciales, limitaciones que fueron desapareciendo de forma paulatina. Es claro, por tanto, que si el demandante no fue llamado al trabajo en la temporada alta de los años 2020-2021 fue porque, por las indicadas obvias razones, no existió la misma.
Así se ha entendido también por otras Salas de Suplicación, pudiendo citarse al efecto la sentencia dictada por la Sala de Madrid en fecha 09/06/2023, rec. 51/2023, en la que, siendo igualmente parte la aquí demandada, se decía:
«Respecto a las interrupciones desde 21/12/2019 hasta 24/11/2021, es una interrupción excesivamente larga, ahora bien, esta interrupción deriva de la situación excepcional producida por la situación generada por el COVID-19 que afecto a sector como el transporte aéreo y que justifica que no se realizara los llamamientos porque no había servicio que desempeñar pero sí motiva que la relación no se considere interrumpida.».
En el mismo sentido, resulta muy ilustrativa la sentencia de la Sala de suplicación de las Islas Baleares de 28/06/2021, rec. 83/2021, en la que con meridiana claridad (siendo así mismo litigante IBERIA) se razonaba lo siguiente:
«.la no contratación al iniciarse la temporada 2020 respondió a dos circunstancias concretas. La primera y fundamental, derivada de la extraordinaria situación provocada por la Covid-19 y consistente en la situación de ERTE existente en la plantilla de la empresa demandada en la fecha habitual de los llamamientos. La segunda consistente en el fraude de ley en la contratación de la demandante, que llevó a la empresa a no llamarla para incluirla en el ERTE junto aquellos otros trabajadores que sí tenían reconocida la condición de fijos discontinuos.(.) La falta de llamamiento de la demandante pudo empujarla a ejercitar una acción para solicitar que se procediese a su inclusión en el ERTE, pero en nada puede perjudicarle el hecho de no haberlo hecho así. Tampoco puede perjudicarle el hecho de no haber considerado razonable ejercitar la acción de despido cuando no era posible la efectiva prestación de servicios y desde luego el hecho de no haber ejercitado la acción de despido por falta de llamamiento no le podrá perjudicar para el caso de que, una vez restablecida la normalidad, se omita su llamamiento en la condición de fija discontinua que se le ha reconocido en la sentencia recurrida.»
Tal argumentación, que compartimos plenamente, conduce a la estimación íntegra de la demanda y da respuesta al planteamiento que en el presente caso hace la empresa en su escrito de impugnación. En efecto, ni era razonable exigir al trabajador accionar por despido ni se le puede reprochar que no accionase a fin de ser incluido en ERTE.
En definitiva, vistas las particularísimas circunstancias concurrentes, hemos de concluir que la controvertida laguna de contratación de 14 meses no impide entender que las contrataciones posteriores integren, junto con las anteriores, un solo vínculo contractual, lo que comporta la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, la íntegra estimación de la demanda, reconociendo a la parte demandante la antigüedad que reclama, es decir, la de su primer contrato.».
Con base en lo razonado en dicha sentencia, que por lo arriba expuesto es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa, el presente recurso ha de ser también desestimado, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del referido criterio pese que en este caso la laguna en tiempo COVID sea de mayor duración que la analizada en la referida sentencia, pues en definitiva su existencia obedece a las mismas circunstancias.".
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Por lo que siendo dicho criterio el seguido por la sentencia de instancia, no cabe sino la desestimación del recurso y la confirmación de la misma.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones.
La desestimación del recurso de D. Ángel, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex articulo 2.d) Ley 1/1996.
La desestimación del recurso de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, condena que incluye el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, y dentro de los límites legales, señala en 800 euros.
Se decreta también, como preceptúa el artículo 204.4 LRJS, la pérdida del depósito constituido para recurrir que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro público; y por fin, se condena a la misma parte vencida a la pérdida de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel y el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 1028/2023, que se confirma en su integridad.
Sin costas respecto al recurrente D. Ángel.
Se acuerda respecto a la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. la imposición de costas, las cuales incluyen el pago de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de ochocientos euros (800 €).
Asimismo se acuerda la pérdida, para la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., del depósito constituido para recurrir, cantidad que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro Público; y se acuerda asimismo para dicha recurrente la pérdida de la cantidad consignada, a la que se dará el destino legal.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0355/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel y el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. contra la sentencia de la Plaza n.º 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 6 de noviembre de 2024, dictada en autos n.º 1028/2023, que se confirma en su integridad.
Sin costas respecto al recurrente D. Ángel.
Se acuerda respecto a la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U. la imposición de costas, las cuales incluyen el pago de honorarios del letrado de la parte impugnante, en cuantía de ochocientos euros (800 €).
Asimismo se acuerda la pérdida, para la recurrente IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA S.U., del depósito constituido para recurrir, cantidad que, una vez sea firme la sentencia, se ingresará al Tesoro Público; y se acuerda asimismo para dicha recurrente la pérdida de la cantidad consignada, a la que se dará el destino legal.
Devuélvanse los autos originales a la Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0355/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

