Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 535/2026
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILMA. SRA. D.ª MARÍA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 624/25,interpuesto por la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Granada, en fecha 18 de marzo de 2024, en Autos núm. 304/2023, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Erasmo, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2024, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Erasmo contra la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo reconocer al actor el derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad establecido en el artículo 58.14 del Convenio en la cuantía de 117,59€ mensuales correspondiente al 20% sobre el salario base y mientras el mismo realice las funciones descritas en la presente sentencia, condenando al abono de forma solidaria de la cantidad de 1.602,87€ desde el día 17 de Diciembre de 2021 al día 29 de Febrero de 2024, cantidad que debe ser incrementada en el 10% en concepto de interés por mora en el importe de 160,28€.".
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Erasmo, mayor de edad y provisto de NIF NUM000 viene prestando servicios para la demandada desde el pasado día 17 de Diciembre de 2021 como trabajador contratado mediante contrato de relevo para la sustitución de una persona trabajadora jubilada parcial, a tiempo parcial de 17,30 horas con la categoría profesional de personal de limpieza y alojamiento con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 587,95€ en el Centro de Menores Angel Ganivet de Granada, dependiente de la Consejería de Inclusión Social. (Hechos con controvertidos)
SEGUNDO.- El artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo Colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía establece:
Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad:
Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución
TERCERO.- Las funciones que el actor desempeña en su puesto de trabajo, como Personal de Limpieza y Alojamiento, son las indicadas en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía:
PERSONAL DE SERVICIO DOMÉSTICO: Son los trabajadores que a las órdenes de un Encargado, Gobernanta o Subgobernanta realizan funciones, tanto en atención directa a los usuarios de las dependencias como en el aseo y cuidado material de ésta, concretándose en labores de comedor-oficio, lavandería-lencería y limpieza-pisos.
Serán funciones propias de estos trabajadores:
- Realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda a los usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren sirviendo las comidas en su caso o estando en las líneas de los autoservicios.
- Realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha. Manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residentes si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales.
- Realizarán las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños, etc.) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando éstos sean imposibilitados o menores.
- Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomienden en relación con sus funciones.
CUARTO.- El informe de la Dirección del Centro de Acogida Inmediata Angel Ganivet realizado por la Directora del Centro, Dña. Dolores, y que tiene por objeto describir la finalidad del centro, describir la tareas que se realizan a diario por parte del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento, analizando los riesgos que se encuentran a diario en el desempeño de sus funciones se ponen de manifiesto la existencia de los siguientes riesgos:
1.- Posibilidad de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. Dentro de los protocolos preventivos, se lleva a cabo la toma de temperatura durante la primera semana de llegada del menor con derivación a centro sanitario ante cualquier incidencia, reconocimiento médico protocolizado y exhaustivo (incluyendo serologías, vacunación y pruebas de tuberculosis), protocolo de posible caso de tuberculosis, protocolo de aislamiento del menor en caso de enfermedad infecto-contagiosa. Igualmente se establecen protocolos para la prevención del contagio en el manejo de utensilios de aseo y/o alimentación. Además se les realiza a los trabajadores una vigilancia de la salud con carácter anual.
2. -Desde el punto de vista de agresiones físicas y verbales. Los menores que ingresan en el centro, en algunas ocasiones presentan adicciones que les generan problemas cognitivos y trastornos de conducta e incapacidad de autocontrol, dándose situaciones de violencia física y verbal contra trabajadores y el resto de menores.
De estos hechos se han elaborado informes dirigidos a Fiscalía y Jefatura de Servicio, pidiendo para algunos menores centros específicos para el tratamiento y/o modificación de conducta.
Se formulan denuncias en Fiscalía y Policía en casos graves y en ocasiones los trabajadores denuncian de forma particular no teniendo siempre constancia documental de la mismas el propio centro. Sí se elaboran partes de incidencias que recogen el tipo de intervención educativa y/o técnica y se remiten al Servicio de Menores de la Delegación Territorial y a la Fiscalía, si fuese necesario. Cuando ha habido consumo de sustancias tóxicas se han derivado al CPD y/o al Servicio de Salud Mental.
3.- Diferencias culturales y riesgos psicosociales. En el informe de la Dirección se expone que los menores proceden de diferencias culturales, machismo explícito y en ocasiones, tratos discriminatorio hacia el personal femenino que trabaja en el centro.
QUINTO.- El actor ha recibido formación en prevención de riesgos laborales por parte de empresas contratadas al efecto (CUALITIS S.L.U. y PREVENSUR), así como charlas por parte de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales sobre transmisión de enfermedades infecto-contagiosas.
Desde el punto de vista de la Evaluación de Riesgos y en relación a las obligaciones del centro, se exponen las medidas que se han llevado a cabo en los últimos años de acuerdo las directrices y asesoramiento de la Unidad de Prevención (botón antipánico, cámaras de vigilancia, control de entrada y salida, puertas cortafuego), pero no se han llevado a cabo otras (dotación de personal de seguridad, traslado de menor en caso de agresión, revisión de los requisitos de admisión de los menores) por no depender del propio centro estas directrices.
SEXTO.- El informe técnico para el reconocimiento de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad elaborado por la Consejería Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía obrante en el expediente administrativo concluye con la existencia de los siguientes factores que afectan a los diferentes riesgos que se han detectado en la visita efectuada al Centro de Menores Angel Ganivet:
CARGA FÍSICA Y MENTAL.
- Debido al los diferentes orígenes culturales de los menores, se presentan por algunos de ellos conductas machistas hacía las trabajadoras del centro.
- Los Menores acogidos en este centro vienen de familias desestructuradas, con riesgo de exclusión social, y en ocasiones con problemas de adicciones.
- En ocasiones ingresan menores con libertad vigilada o en régimen cerrado.
- El trabajador no ha recibido formación en este riesgo.
RIESGOS BIOLÓGICOS POR EXPOSICIÓN A ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS.
- Se le proporcionan los EPIS necesarios para protegerse de los Riesgos Biológicos.
- La ropa de trabajo es lavada en el centro.
- Los trabajadores son sometidos a reconocimientos médicos periódicos.
- La mayoría de los menores que son acogidos de forma inmediata en este centro, son africanos que vienen a nuestro país de forma irregular, sin documentación y sin control sanitario. Se desconoce su estado de salud en el momento de su ingreso en el centro y aunque se le realizan de la forma más inmediata posible las pruebas oportunas para evaluarlos, algunas de esas pruebas tardan en arrojar resultados varias semanas, En caso de presentar algún síntoma el menor es aislado en la misma habitación que se tiene preparada para los menores con riesgo de autolisis, y que también es utilizada para estos fines.
- El trabajador no ha recibido formación específica en este riesgo.
AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES.
- En el Centro se lleva un registro de agresiones con una media de 2 a 3 mensuales.
- Los menores comen con cubiertos de plástico par evitar agresiones entre ellos y hacia los trabajadores. Las cuchillas de afeitar sólo se les proporcionan en el momento de su uso y se les retiran y custodian de inmediato. Todos los objetos que utilizan son analizados para evitar cualquier agresión, como por ejemplo, los desodorantes que no pueden ser de aerosol para evitar posibles rociados en los ojos.
-Los menores que presentan problemas de adicciones, desarrollan episodios de agresividad, tanto hacia los demás menores como hacia los trabajadores del centro
- El trabajador no ha recibido formación específica en este riesgo. El trabajador ha recibido formación en "Prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo en la Administración".
CONCLUSIONES:
- En relación a los RIESGOS DE CARGA FÍSICA Y MENTAL, se considera que no existe un riesgo mayor al habitual del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento debido a los factores descritos en este informe.
-En relación a los RIESGOS BIOLÓGICOS POR EXPOSICIÓN A ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS, se considera que existe un riesgo mayor al habitual del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento, por las características de los menores que ingresan en el centro y debido a los factores descritos en este informe. No obstante, cabe destacar que los trabajadores cuentan con los EPI y protocolos que hacen que el riesgo sea menor.
-En relación a los RIESGOS DE AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES, se considera que existe un riesgo mayor al habitual en el puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento, por las características de los menores que ingresan en el centro y debido a los factores descritos en este informe.
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 3 de Julio de 2023).
OCTAVO.- Se ha agotado la correspondiente vía administrativa previa.".
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, reconociendo el derecho del mismo a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, condenando a las demandadas a abonarle la suma de 1.602,87 € del periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 29 de febrero de 2024 incrementada con el interés por mora. Se alzan frente a la misma en suplicación las Consejerías demandadas, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, así como de la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998 que aprueba los criterios y el procedimiento par el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Se considera que no concurrirían los requisitos necesarios para el reconocimiento del plus reclamado, habiéndose tomado medidas de prevención al respecto. Tampoco se habría acreditado el contacto directo, continuado y permanente del trabajador con los usuarios ni por tanto, el sometimiento a un riesgo o peligrosidad excepcional. Los riesgos potenciales no serían permanentes ni habituales ni superarían el límite de tolerabilidad, máxime cuando se trata de un contrato de sustitución para relevo de trabajadora jubilada parcialmente, a tiempo parcial de 17,30 horas.
Debe establecerse inicialmente la posibilidad de acceso al recurso de suplicación de la resolución de instancia, en contra de lo mantenido por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso. Ello al existir numerosos antecedentes de reclamaciones similares de trabajadores de diversas categorías profesionales de la Consejería demandada. Este criterio de admisión resulta establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 cuando manifiesta que "Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990 ), 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011 , 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993 , 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011 , 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 , y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017 ); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017 ); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017 ); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017 ); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017 ); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018 ); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019 ); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018 ).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.
Anticipamos que la respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación.
Así lo ha declarado esta Sala 4ª a partir de la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 ), "en atención a los numerosos asuntos que sobre esta misma problemática ya han tenido entrada en este Tribunal, en todos los cuales se plantea idéntica cuestión sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de la falta de respuesta de aquella Comisión del Convenio Colectivo a las peticiones de los trabajadores que interesan el devengo de dicho complemento."
Es verdad -prosigue razonando la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 ) -, que en la STS 771/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 1799/2017 ) en la que se apoya la sentencia recurrida, concluimos que en aquel caso no aparecía "...en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores de la Junta de Andalucía del que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el presente recurso, del que tampoco hay noticia en la resolución de instancia y en la dictada en suplicación, sin que merezca tal consideración el argumento vertido por la sentencia impugnada para justificar el pronunciamiento estimatorio del recurso referido a que según doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita [siete en un período de 14 años] la solicitud del plus litigioso a la Comisión del Convenio constituye un requisito necesario para poder reclamar judicialmente el complemento debatido, así como que en sentencias posteriores [dos que identifica y otras ulteriores a las que alude sin mayor precisión en cuanto a fechas o nº de recurso] ha establecido que para tener derecho al plus no basta con la simple petición a la Comisión sino que se exige que la misma dicte resolución al efecto.
El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia."
Pero el transcurso del tiempo -concluía la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 )- ha hecho variar esa circunstancia, y en el momento actual ninguna duda cabe que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde las distintas Salas de lo Social del TSJ de Andalucía que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la intervención de la comisión del Convenio y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que en tal sentido exige el convenio colectivo.
Con posterioridad, cabe citar las SSTS 926/2020, 20 de octubre de 2020 (rcud 3173/2018 ); 946/2020 , 28 de octubre de 2020 (rcud 3120/2018 ); 1040/2020 , 25 de noviembre de 2020 (rcud 3524/2018 ); 256/2021 , 3 de marzo de 2021 (rcud 1762/2018 ); 622/2021 , 15 de junio de 2021 (rcud 4346/2018 ), 342/2022 , 19 de abril de 2022 (rcud 615/2019 ); 734/2022 , 14 de septiembre de 2022 (rcud 944/2019 ); y 789/2022 , 4 de octubre de 2022 (rcud 1412/2019 ).
3. Debemos declarar, en consecuencia, que la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación, decayendo así la excepción de falta de competencia funcional alegada por el Ministerio Fiscal.".
TERCERO.-La cuestión planteada en las actuaciones se centra en la determinación del derecho de la trabajadora al percibo del plus de peligrosidad recogido en el artículo 58 del VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. El trabajador desempeña la actividad de personal de limpieza y alojamiento, personal respecto del que esta Sala se ha pronunciado en la misma materia ahora debatida, si bien en relación con otros centros de Menores de Andalucía. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de febrero de 2024 los siguientes criterios al efecto.
"Para resolver la censura jurídica planteada por la Administración demandada ha de partirse de que este Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el derecho al percibo de plus de peligrosidad del art 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía al Personal del Limpieza y Alojamiento , por todas podemos citar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 (Recurso 909/ 2022 ) en la que se establece lo siguiente. "Acto seguido y con idéntico amparo procedimental como se dijo, se denuncia por la recurrente infracción del art. 58.14 de meritado VI C. Colectivo y Resolución de la DG de T y S.S de 2.2.98 por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad toxicidad y peligrosidad, y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, ni supera el límite de tolerabilidad sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real, estando sometida en definitiva a un riesgo genérico que se da en otras muchas situaciones y no solo en el Centro.
Pues bien, las infracciones que ahora se denuncian deben igualmente ser desestimadas siguiendo el parecer de esta Sala al respecto sin que concurran razones para que el mismo deba ser revisado bastando por todas, reproducir los razonamientos que ante igual censura jurídica exponía en su Sentencia de 11.5.22 en lo que ahora interesa y respecto de trabajadora de igual categoría que la demandante que prestaba servicios en el mismo Centro, que "Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda origen de litis reconoce el derecho dela demandante que presta sus servicios para la Administración demandada con categoría de limpiadora en el Centro DIRECCION000 de esta ciudad, el derecho a percibir el plus de penosidad toxicidad y peligrosidad durante el período reclamado, se alza la demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivos de censura jurídica al amparo por tanto del art. 193.c ) LRJS el primero para denunciar infracción del art. 58.13 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2.2.98 sobre criterios y procedimiento para le reconocimiento y revisión de dichos pluses y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real.
Pues bien, aunque son abundantes los pronunciamientos de esta Sala respecto del plus controvertido en relación con personal de distintas categorías y Centros dependientes de la recurrente en que prestan sus servicios, en relación con el Centro DIRECCION000, se ha pronunciado en fechas recientes en sendos pronunciamientos de 3.12.2020 en el que se razonaba en lo que ahora interesa, 1) Las Consejerías demandadas entienden que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por la actora de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento específico de importe muy superior al complemento que perciben otros educadores de otros centros.
Al respecto, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: "Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016\254308), y como se expuso en la sentencia de esta Sala de 15/12/16, rec. 1662/16 , este motivo de censura jurídica debe ser rechazado, por cuanto el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora del Centro de Rehabilitación de Drogodependencia "DIRECCION001", en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo , atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros. Y a mayor abundamiento como resalta la recurrida, el propio precepto convencional (ART. 58.5) excluye de su ámbito de aplicación aquellas condiciones particulares de los puestos de trabajo que tuvieran prevista su retribución por el sistema de pluses.
2) En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, las Consejerías demandadas consideran que la funciones del puesto de trabajo de la actora en un centro de protección de menores no se encuadran en ninguna de las referidas situaciones en las que la carga física o mental supera el umbral de tolerancia, constituyendo un riesgo inaceptable, superior al de otra persona de su colectivo, por cuanto el puesto de trabajo de Educador de Centro de Menores tiene un marcado carácter asistencial, por lo que los potenciales riesgos no son más que los inherentes a su profesión u oficio, que no están retribuidos por el plus que se solicita.
No obstante, en primer lugar y partiendo del relato de hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos indicar que no ha resultado acreditada la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar los riesgos descritos, y ello por cuanto al margen de la formación impartida en riesgos laborales y las medidas que se relacionan en el hecho probado tercero de la sentencia, de carácter genérico y en todo caso posteriores a la concreción del riesgo, no se han adoptado medidas correctoras adecuadas para minimizar los riesgos derivados de la prestación laboral de la demandante."
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, se ha probado que la actora (...) a presta servicios como personal laboral con la categoría profesional de educadora y Dña (...) con la categoría de Personal de Limpieza y alojamiento ambas en el centro de protección de menores (...), sito en Granada, y realizando ambas las funciones propiedad de sus respectivas categorías profesionales, constan literalmente en el ordinal fáctico tercero que en el citado centro concurren situaciones de riesgo de agresiones físicas y verbales y de contagio de enfermedades, situaciones que son constantes y habituales, debido especialmente al tipo de población que atiende el centro, a saber, menores femeninas inmigrantes y de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata, muchas de las cuales padecen problemas físicos y trastornos psicológicos y emocionales derivados de las diferencias culturales y de sus situaciones personales y familiares, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro y producido agresiones físicas y verbales contra los mismos.
Y frente a los riesgos de agresión y contagio, las medidas correctoras adoptadas consisten, según el mismo hecho probado, en la impartición de cursos de formación en materia de prevención laboral, realización de las correspondientes revisiones médicas y formulación de informes y denuncias en los casos de agresiones, lo que no elimina los riesgos de contagio de enfermedades ni de producción de conductas violentas de los menores con los que tiene que realizar su trabajo.
Por lo tanto, ha de ratificarse la conclusión del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada de que las referidas condiciones laborales, con los concretos riesgos para su salud e integridad física descritos y no paliados con las medidas adoptadas, no pueden entenderse como inherentes a la propia categoría profesional de las actoras, por lo que se dan las circunstancias excepcionales que justifican la concesión del plus reclamado.
Resulta de aplicación lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2000 en al cual se establece que: "hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican". Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos", que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a éstos".
Por su parte, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009 , examina un supuesto de trabajadores de un centro de acogimiento de menores, como el ahora examinado, estableciendo que "la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ) ... A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento "in extenso" se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007 ),..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 ,..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de "fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro", y, la de "estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales", y éstas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones".
En el presente caso, tal y como se desprende los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el Centro de Protección de Menores (...) viene acogiendo en su totalidad a menores extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, que vienen de familias desestructuradas con riesgo de exclusión social, provinientes de abusos o de mafias, hay menores con problemas de adiciones a drogas tóxicas como el cannabis, tabaco y alcohol y a drogas no tóxicas como sin las nuevas tecnologías ocasionando problemas de conducta, robos, peleas y agresividad así como trastornos psicológicos y emocionales Alguno de estos han presentado una serie de enfermedades infecto-contagiosas. Se constata que el personal de tal centro en su condición de vigilantes, educadores, limpiadoras, monitores, PSD y ayudantes de cocina, han sufrido en numerosas ocasiones agresiones físicas y verbales por parte de los menores, debiendo mediar en discusiones o peleas entre ellos, así como presenciar destrozos en el mobiliario y hurtos, existe igualmente riesgo de infección. En el caso concreto de Dña (...) como Personal de Limpieza y Alojamiento por sus funciones propias de su categoría profesional tiene un contacto directo con los menores, sus ropas y enseres y asimismo Dña (...) como Educadora tienen igualmente un contacto directo con los menores, todo lo cual viene a corroborar que en el desempeño de sus funciones se contemplan unas circunstancias fácticas que implican un mayor riesgos que cualquier otro trabajador de su misma categoría profesional por lo que a las citadas trabajadoras del Centro de Menores (...) le corresponde el derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que hoy se discute lo cual determina el fracaso del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.".
No cabe sino aplicar en el supuesto examinado en las actuaciones criterios análogos, dado el total paralelismo entre la actividad desempeñada por las trabajadoras mencionadas en la resolución de referencia, y la desenvuelta por la propia demandante. Resulta claro que la misma tiene contacto directo con los menores del Centro, además de con sus habitaciones y pertenencias, concurriendo el riesgo descrito, que no es el correspondiente con carácter ordinario al dicho personal de limpieza y alojamiento. Se menciona asimismo la adopción por el Centro de determinadas medidas correctoras de la situación que no excluyen sin embargo ni de forma sustancial la concurrencia de las situaciones de peligrosidad a las que el abono del plus reclamado obedece. Debe tenerse en cuenta por lo demás que la circunstancia de desempeñar el trabajador un contrato de relevo con duración semanal de 17,3 horas no constituye óbice para lo expuesto, dado que la trabajadora jubilada parcialmente hubiera tenido derecho a la expresada percepción, debiendo por lo tanto reconocerse el mismo al propio demandante al no concurrir elemento alguno diverso en el tipo de prestación desenvuelto, independientemente del carácter parcial de la jornada semanal realizada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Inclusión Social y Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de D. Erasmo frente a las recurrentes, en reclamación sobre derechos, confirmando la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0624 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0624 25, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Erasmo, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2024, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO la demanda promovida por D. Erasmo contra la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL, y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debo reconocer al actor el derecho a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad establecido en el artículo 58.14 del Convenio en la cuantía de 117,59€ mensuales correspondiente al 20% sobre el salario base y mientras el mismo realice las funciones descritas en la presente sentencia, condenando al abono de forma solidaria de la cantidad de 1.602,87€ desde el día 17 de Diciembre de 2021 al día 29 de Febrero de 2024, cantidad que debe ser incrementada en el 10% en concepto de interés por mora en el importe de 160,28€.".
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Erasmo, mayor de edad y provisto de NIF NUM000 viene prestando servicios para la demandada desde el pasado día 17 de Diciembre de 2021 como trabajador contratado mediante contrato de relevo para la sustitución de una persona trabajadora jubilada parcial, a tiempo parcial de 17,30 horas con la categoría profesional de personal de limpieza y alojamiento con un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 587,95€ en el Centro de Menores Angel Ganivet de Granada, dependiente de la Consejería de Inclusión Social. (Hechos con controvertidos)
SEGUNDO.- El artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo Colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía establece:
Plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad:
Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse, la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión del plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución
TERCERO.- Las funciones que el actor desempeña en su puesto de trabajo, como Personal de Limpieza y Alojamiento, son las indicadas en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía:
PERSONAL DE SERVICIO DOMÉSTICO: Son los trabajadores que a las órdenes de un Encargado, Gobernanta o Subgobernanta realizan funciones, tanto en atención directa a los usuarios de las dependencias como en el aseo y cuidado material de ésta, concretándose en labores de comedor-oficio, lavandería-lencería y limpieza-pisos.
Serán funciones propias de estos trabajadores:
- Realización de labores propias de comedor-oficio, poniendo especial cuidado en el manejo de los materiales encomendados y asistencia y ayuda a los usuarios del comedor si éstos por imposibilidad o edad así lo requieren sirviendo las comidas en su caso o estando en las líneas de los autoservicios.
- Realización de las funciones propias de lavandería-lencería y plancha. Manejo y atención de la maquinaria para estos menesteres, poniendo el máximo esmero en el trato de la ropa tanto del centro como de los residentes si los hubiere y dando la mejor utilización a los materiales.
- Realizarán las labores propias de limpieza de habitaciones y zonas comunes (camas, cambios, ropa, baños, etc.) procurando la mayor atención a los usuarios, más cuando éstos sean imposibilitados o menores.
- Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les encomienden en relación con sus funciones.
CUARTO.- El informe de la Dirección del Centro de Acogida Inmediata Angel Ganivet realizado por la Directora del Centro, Dña. Dolores, y que tiene por objeto describir la finalidad del centro, describir la tareas que se realizan a diario por parte del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento, analizando los riesgos que se encuentran a diario en el desempeño de sus funciones se ponen de manifiesto la existencia de los siguientes riesgos:
1.- Posibilidad de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. Dentro de los protocolos preventivos, se lleva a cabo la toma de temperatura durante la primera semana de llegada del menor con derivación a centro sanitario ante cualquier incidencia, reconocimiento médico protocolizado y exhaustivo (incluyendo serologías, vacunación y pruebas de tuberculosis), protocolo de posible caso de tuberculosis, protocolo de aislamiento del menor en caso de enfermedad infecto-contagiosa. Igualmente se establecen protocolos para la prevención del contagio en el manejo de utensilios de aseo y/o alimentación. Además se les realiza a los trabajadores una vigilancia de la salud con carácter anual.
2. -Desde el punto de vista de agresiones físicas y verbales. Los menores que ingresan en el centro, en algunas ocasiones presentan adicciones que les generan problemas cognitivos y trastornos de conducta e incapacidad de autocontrol, dándose situaciones de violencia física y verbal contra trabajadores y el resto de menores.
De estos hechos se han elaborado informes dirigidos a Fiscalía y Jefatura de Servicio, pidiendo para algunos menores centros específicos para el tratamiento y/o modificación de conducta.
Se formulan denuncias en Fiscalía y Policía en casos graves y en ocasiones los trabajadores denuncian de forma particular no teniendo siempre constancia documental de la mismas el propio centro. Sí se elaboran partes de incidencias que recogen el tipo de intervención educativa y/o técnica y se remiten al Servicio de Menores de la Delegación Territorial y a la Fiscalía, si fuese necesario. Cuando ha habido consumo de sustancias tóxicas se han derivado al CPD y/o al Servicio de Salud Mental.
3.- Diferencias culturales y riesgos psicosociales. En el informe de la Dirección se expone que los menores proceden de diferencias culturales, machismo explícito y en ocasiones, tratos discriminatorio hacia el personal femenino que trabaja en el centro.
QUINTO.- El actor ha recibido formación en prevención de riesgos laborales por parte de empresas contratadas al efecto (CUALITIS S.L.U. y PREVENSUR), así como charlas por parte de la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales sobre transmisión de enfermedades infecto-contagiosas.
Desde el punto de vista de la Evaluación de Riesgos y en relación a las obligaciones del centro, se exponen las medidas que se han llevado a cabo en los últimos años de acuerdo las directrices y asesoramiento de la Unidad de Prevención (botón antipánico, cámaras de vigilancia, control de entrada y salida, puertas cortafuego), pero no se han llevado a cabo otras (dotación de personal de seguridad, traslado de menor en caso de agresión, revisión de los requisitos de admisión de los menores) por no depender del propio centro estas directrices.
SEXTO.- El informe técnico para el reconocimiento de plus de penosidad, toxicidad o peligrosidad elaborado por la Consejería Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía obrante en el expediente administrativo concluye con la existencia de los siguientes factores que afectan a los diferentes riesgos que se han detectado en la visita efectuada al Centro de Menores Angel Ganivet:
CARGA FÍSICA Y MENTAL.
- Debido al los diferentes orígenes culturales de los menores, se presentan por algunos de ellos conductas machistas hacía las trabajadoras del centro.
- Los Menores acogidos en este centro vienen de familias desestructuradas, con riesgo de exclusión social, y en ocasiones con problemas de adicciones.
- En ocasiones ingresan menores con libertad vigilada o en régimen cerrado.
- El trabajador no ha recibido formación en este riesgo.
RIESGOS BIOLÓGICOS POR EXPOSICIÓN A ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS.
- Se le proporcionan los EPIS necesarios para protegerse de los Riesgos Biológicos.
- La ropa de trabajo es lavada en el centro.
- Los trabajadores son sometidos a reconocimientos médicos periódicos.
- La mayoría de los menores que son acogidos de forma inmediata en este centro, son africanos que vienen a nuestro país de forma irregular, sin documentación y sin control sanitario. Se desconoce su estado de salud en el momento de su ingreso en el centro y aunque se le realizan de la forma más inmediata posible las pruebas oportunas para evaluarlos, algunas de esas pruebas tardan en arrojar resultados varias semanas, En caso de presentar algún síntoma el menor es aislado en la misma habitación que se tiene preparada para los menores con riesgo de autolisis, y que también es utilizada para estos fines.
- El trabajador no ha recibido formación específica en este riesgo.
AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES.
- En el Centro se lleva un registro de agresiones con una media de 2 a 3 mensuales.
- Los menores comen con cubiertos de plástico par evitar agresiones entre ellos y hacia los trabajadores. Las cuchillas de afeitar sólo se les proporcionan en el momento de su uso y se les retiran y custodian de inmediato. Todos los objetos que utilizan son analizados para evitar cualquier agresión, como por ejemplo, los desodorantes que no pueden ser de aerosol para evitar posibles rociados en los ojos.
-Los menores que presentan problemas de adicciones, desarrollan episodios de agresividad, tanto hacia los demás menores como hacia los trabajadores del centro
- El trabajador no ha recibido formación específica en este riesgo. El trabajador ha recibido formación en "Prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo en la Administración".
CONCLUSIONES:
- En relación a los RIESGOS DE CARGA FÍSICA Y MENTAL, se considera que no existe un riesgo mayor al habitual del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento debido a los factores descritos en este informe.
-En relación a los RIESGOS BIOLÓGICOS POR EXPOSICIÓN A ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS, se considera que existe un riesgo mayor al habitual del puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento, por las características de los menores que ingresan en el centro y debido a los factores descritos en este informe. No obstante, cabe destacar que los trabajadores cuentan con los EPI y protocolos que hacen que el riesgo sea menor.
-En relación a los RIESGOS DE AGRESIONES FÍSICAS Y VERBALES, se considera que existe un riesgo mayor al habitual en el puesto de Personal de Limpieza y Alojamiento, por las características de los menores que ingresan en el centro y debido a los factores descritos en este informe.
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Junta de Andalucía (BOJA 3 de Julio de 2023).
OCTAVO.- Se ha agotado la correspondiente vía administrativa previa.".
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la CONSEJERÍA DE INCLUSIÓN SOCIAL y la CONSEJERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la parte contraria. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, reconociendo el derecho del mismo a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, condenando a las demandadas a abonarle la suma de 1.602,87 € del periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 29 de febrero de 2024 incrementada con el interés por mora. Se alzan frente a la misma en suplicación las Consejerías demandadas, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, así como de la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998 que aprueba los criterios y el procedimiento par el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Se considera que no concurrirían los requisitos necesarios para el reconocimiento del plus reclamado, habiéndose tomado medidas de prevención al respecto. Tampoco se habría acreditado el contacto directo, continuado y permanente del trabajador con los usuarios ni por tanto, el sometimiento a un riesgo o peligrosidad excepcional. Los riesgos potenciales no serían permanentes ni habituales ni superarían el límite de tolerabilidad, máxime cuando se trata de un contrato de sustitución para relevo de trabajadora jubilada parcialmente, a tiempo parcial de 17,30 horas.
Debe establecerse inicialmente la posibilidad de acceso al recurso de suplicación de la resolución de instancia, en contra de lo mantenido por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso. Ello al existir numerosos antecedentes de reclamaciones similares de trabajadores de diversas categorías profesionales de la Consejería demandada. Este criterio de admisión resulta establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 cuando manifiesta que "Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990 ), 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011 , 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993 , 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011 , 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 , y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017 ); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017 ); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017 ); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017 ); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017 ); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018 ); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019 ); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018 ).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.
Anticipamos que la respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación.
Así lo ha declarado esta Sala 4ª a partir de la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 ), "en atención a los numerosos asuntos que sobre esta misma problemática ya han tenido entrada en este Tribunal, en todos los cuales se plantea idéntica cuestión sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de la falta de respuesta de aquella Comisión del Convenio Colectivo a las peticiones de los trabajadores que interesan el devengo de dicho complemento."
Es verdad -prosigue razonando la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 ) -, que en la STS 771/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 1799/2017 ) en la que se apoya la sentencia recurrida, concluimos que en aquel caso no aparecía "...en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores de la Junta de Andalucía del que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el presente recurso, del que tampoco hay noticia en la resolución de instancia y en la dictada en suplicación, sin que merezca tal consideración el argumento vertido por la sentencia impugnada para justificar el pronunciamiento estimatorio del recurso referido a que según doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita [siete en un período de 14 años] la solicitud del plus litigioso a la Comisión del Convenio constituye un requisito necesario para poder reclamar judicialmente el complemento debatido, así como que en sentencias posteriores [dos que identifica y otras ulteriores a las que alude sin mayor precisión en cuanto a fechas o nº de recurso] ha establecido que para tener derecho al plus no basta con la simple petición a la Comisión sino que se exige que la misma dicte resolución al efecto.
El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia."
Pero el transcurso del tiempo -concluía la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 )- ha hecho variar esa circunstancia, y en el momento actual ninguna duda cabe que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde las distintas Salas de lo Social del TSJ de Andalucía que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la intervención de la comisión del Convenio y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que en tal sentido exige el convenio colectivo.
Con posterioridad, cabe citar las SSTS 926/2020, 20 de octubre de 2020 (rcud 3173/2018 ); 946/2020 , 28 de octubre de 2020 (rcud 3120/2018 ); 1040/2020 , 25 de noviembre de 2020 (rcud 3524/2018 ); 256/2021 , 3 de marzo de 2021 (rcud 1762/2018 ); 622/2021 , 15 de junio de 2021 (rcud 4346/2018 ), 342/2022 , 19 de abril de 2022 (rcud 615/2019 ); 734/2022 , 14 de septiembre de 2022 (rcud 944/2019 ); y 789/2022 , 4 de octubre de 2022 (rcud 1412/2019 ).
3. Debemos declarar, en consecuencia, que la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación, decayendo así la excepción de falta de competencia funcional alegada por el Ministerio Fiscal.".
TERCERO.-La cuestión planteada en las actuaciones se centra en la determinación del derecho de la trabajadora al percibo del plus de peligrosidad recogido en el artículo 58 del VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. El trabajador desempeña la actividad de personal de limpieza y alojamiento, personal respecto del que esta Sala se ha pronunciado en la misma materia ahora debatida, si bien en relación con otros centros de Menores de Andalucía. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de febrero de 2024 los siguientes criterios al efecto.
"Para resolver la censura jurídica planteada por la Administración demandada ha de partirse de que este Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el derecho al percibo de plus de peligrosidad del art 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía al Personal del Limpieza y Alojamiento , por todas podemos citar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 (Recurso 909/ 2022 ) en la que se establece lo siguiente. "Acto seguido y con idéntico amparo procedimental como se dijo, se denuncia por la recurrente infracción del art. 58.14 de meritado VI C. Colectivo y Resolución de la DG de T y S.S de 2.2.98 por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad toxicidad y peligrosidad, y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, ni supera el límite de tolerabilidad sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real, estando sometida en definitiva a un riesgo genérico que se da en otras muchas situaciones y no solo en el Centro.
Pues bien, las infracciones que ahora se denuncian deben igualmente ser desestimadas siguiendo el parecer de esta Sala al respecto sin que concurran razones para que el mismo deba ser revisado bastando por todas, reproducir los razonamientos que ante igual censura jurídica exponía en su Sentencia de 11.5.22 en lo que ahora interesa y respecto de trabajadora de igual categoría que la demandante que prestaba servicios en el mismo Centro, que "Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda origen de litis reconoce el derecho dela demandante que presta sus servicios para la Administración demandada con categoría de limpiadora en el Centro DIRECCION000 de esta ciudad, el derecho a percibir el plus de penosidad toxicidad y peligrosidad durante el período reclamado, se alza la demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivos de censura jurídica al amparo por tanto del art. 193.c ) LRJS el primero para denunciar infracción del art. 58.13 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2.2.98 sobre criterios y procedimiento para le reconocimiento y revisión de dichos pluses y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real.
Pues bien, aunque son abundantes los pronunciamientos de esta Sala respecto del plus controvertido en relación con personal de distintas categorías y Centros dependientes de la recurrente en que prestan sus servicios, en relación con el Centro DIRECCION000, se ha pronunciado en fechas recientes en sendos pronunciamientos de 3.12.2020 en el que se razonaba en lo que ahora interesa, 1) Las Consejerías demandadas entienden que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por la actora de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento específico de importe muy superior al complemento que perciben otros educadores de otros centros.
Al respecto, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: "Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016\254308), y como se expuso en la sentencia de esta Sala de 15/12/16, rec. 1662/16 , este motivo de censura jurídica debe ser rechazado, por cuanto el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora del Centro de Rehabilitación de Drogodependencia "DIRECCION001", en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo , atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros. Y a mayor abundamiento como resalta la recurrida, el propio precepto convencional (ART. 58.5) excluye de su ámbito de aplicación aquellas condiciones particulares de los puestos de trabajo que tuvieran prevista su retribución por el sistema de pluses.
2) En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, las Consejerías demandadas consideran que la funciones del puesto de trabajo de la actora en un centro de protección de menores no se encuadran en ninguna de las referidas situaciones en las que la carga física o mental supera el umbral de tolerancia, constituyendo un riesgo inaceptable, superior al de otra persona de su colectivo, por cuanto el puesto de trabajo de Educador de Centro de Menores tiene un marcado carácter asistencial, por lo que los potenciales riesgos no son más que los inherentes a su profesión u oficio, que no están retribuidos por el plus que se solicita.
No obstante, en primer lugar y partiendo del relato de hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos indicar que no ha resultado acreditada la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar los riesgos descritos, y ello por cuanto al margen de la formación impartida en riesgos laborales y las medidas que se relacionan en el hecho probado tercero de la sentencia, de carácter genérico y en todo caso posteriores a la concreción del riesgo, no se han adoptado medidas correctoras adecuadas para minimizar los riesgos derivados de la prestación laboral de la demandante."
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, se ha probado que la actora (...) a presta servicios como personal laboral con la categoría profesional de educadora y Dña (...) con la categoría de Personal de Limpieza y alojamiento ambas en el centro de protección de menores (...), sito en Granada, y realizando ambas las funciones propiedad de sus respectivas categorías profesionales, constan literalmente en el ordinal fáctico tercero que en el citado centro concurren situaciones de riesgo de agresiones físicas y verbales y de contagio de enfermedades, situaciones que son constantes y habituales, debido especialmente al tipo de población que atiende el centro, a saber, menores femeninas inmigrantes y de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata, muchas de las cuales padecen problemas físicos y trastornos psicológicos y emocionales derivados de las diferencias culturales y de sus situaciones personales y familiares, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro y producido agresiones físicas y verbales contra los mismos.
Y frente a los riesgos de agresión y contagio, las medidas correctoras adoptadas consisten, según el mismo hecho probado, en la impartición de cursos de formación en materia de prevención laboral, realización de las correspondientes revisiones médicas y formulación de informes y denuncias en los casos de agresiones, lo que no elimina los riesgos de contagio de enfermedades ni de producción de conductas violentas de los menores con los que tiene que realizar su trabajo.
Por lo tanto, ha de ratificarse la conclusión del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada de que las referidas condiciones laborales, con los concretos riesgos para su salud e integridad física descritos y no paliados con las medidas adoptadas, no pueden entenderse como inherentes a la propia categoría profesional de las actoras, por lo que se dan las circunstancias excepcionales que justifican la concesión del plus reclamado.
Resulta de aplicación lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2000 en al cual se establece que: "hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican". Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos", que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a éstos".
Por su parte, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009 , examina un supuesto de trabajadores de un centro de acogimiento de menores, como el ahora examinado, estableciendo que "la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ) ... A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento "in extenso" se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007 ),..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 ,..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de "fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro", y, la de "estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales", y éstas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones".
En el presente caso, tal y como se desprende los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el Centro de Protección de Menores (...) viene acogiendo en su totalidad a menores extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, que vienen de familias desestructuradas con riesgo de exclusión social, provinientes de abusos o de mafias, hay menores con problemas de adiciones a drogas tóxicas como el cannabis, tabaco y alcohol y a drogas no tóxicas como sin las nuevas tecnologías ocasionando problemas de conducta, robos, peleas y agresividad así como trastornos psicológicos y emocionales Alguno de estos han presentado una serie de enfermedades infecto-contagiosas. Se constata que el personal de tal centro en su condición de vigilantes, educadores, limpiadoras, monitores, PSD y ayudantes de cocina, han sufrido en numerosas ocasiones agresiones físicas y verbales por parte de los menores, debiendo mediar en discusiones o peleas entre ellos, así como presenciar destrozos en el mobiliario y hurtos, existe igualmente riesgo de infección. En el caso concreto de Dña (...) como Personal de Limpieza y Alojamiento por sus funciones propias de su categoría profesional tiene un contacto directo con los menores, sus ropas y enseres y asimismo Dña (...) como Educadora tienen igualmente un contacto directo con los menores, todo lo cual viene a corroborar que en el desempeño de sus funciones se contemplan unas circunstancias fácticas que implican un mayor riesgos que cualquier otro trabajador de su misma categoría profesional por lo que a las citadas trabajadoras del Centro de Menores (...) le corresponde el derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que hoy se discute lo cual determina el fracaso del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.".
No cabe sino aplicar en el supuesto examinado en las actuaciones criterios análogos, dado el total paralelismo entre la actividad desempeñada por las trabajadoras mencionadas en la resolución de referencia, y la desenvuelta por la propia demandante. Resulta claro que la misma tiene contacto directo con los menores del Centro, además de con sus habitaciones y pertenencias, concurriendo el riesgo descrito, que no es el correspondiente con carácter ordinario al dicho personal de limpieza y alojamiento. Se menciona asimismo la adopción por el Centro de determinadas medidas correctoras de la situación que no excluyen sin embargo ni de forma sustancial la concurrencia de las situaciones de peligrosidad a las que el abono del plus reclamado obedece. Debe tenerse en cuenta por lo demás que la circunstancia de desempeñar el trabajador un contrato de relevo con duración semanal de 17,3 horas no constituye óbice para lo expuesto, dado que la trabajadora jubilada parcialmente hubiera tenido derecho a la expresada percepción, debiendo por lo tanto reconocerse el mismo al propio demandante al no concurrir elemento alguno diverso en el tipo de prestación desenvuelto, independientemente del carácter parcial de la jornada semanal realizada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Inclusión Social y Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de D. Erasmo frente a las recurrentes, en reclamación sobre derechos, confirmando la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0624 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0624 25, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, reconociendo el derecho del mismo a la percepción del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, condenando a las demandadas a abonarle la suma de 1.602,87 € del periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2021 y el 29 de febrero de 2024 incrementada con el interés por mora. Se alzan frente a la misma en suplicación las Consejerías demandadas, aduciendo un único motivo al efecto.
SEGUNDO.-Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, así como de la resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 2 de febrero de 1998 que aprueba los criterios y el procedimiento par el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad, toxicidad y peligrosidad. Se considera que no concurrirían los requisitos necesarios para el reconocimiento del plus reclamado, habiéndose tomado medidas de prevención al respecto. Tampoco se habría acreditado el contacto directo, continuado y permanente del trabajador con los usuarios ni por tanto, el sometimiento a un riesgo o peligrosidad excepcional. Los riesgos potenciales no serían permanentes ni habituales ni superarían el límite de tolerabilidad, máxime cuando se trata de un contrato de sustitución para relevo de trabajadora jubilada parcialmente, a tiempo parcial de 17,30 horas.
Debe establecerse inicialmente la posibilidad de acceso al recurso de suplicación de la resolución de instancia, en contra de lo mantenido por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso. Ello al existir numerosos antecedentes de reclamaciones similares de trabajadores de diversas categorías profesionales de la Consejería demandada. Este criterio de admisión resulta establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2023 cuando manifiesta que "Debemos recordar, con carácter previo, que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990 ), 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011 , 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993 , 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011 , 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 , y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011 ).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017 ); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017 ); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017 ); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017 ); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017 ); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018 ); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019 ); y 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018 ).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016 ), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación.
Anticipamos que la respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación.
Así lo ha declarado esta Sala 4ª a partir de la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 ), "en atención a los numerosos asuntos que sobre esta misma problemática ya han tenido entrada en este Tribunal, en todos los cuales se plantea idéntica cuestión sobre las consecuencias jurídicas que hayan de derivarse de la falta de respuesta de aquella Comisión del Convenio Colectivo a las peticiones de los trabajadores que interesan el devengo de dicho complemento."
Es verdad -prosigue razonando la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 ) -, que en la STS 771/2018, 17 de julio de 2018 (rcud 1799/2017 ) en la que se apoya la sentencia recurrida, concluimos que en aquel caso no aparecía "...en autos dato fáctico alguno referido a reclamaciones de igual contenido por parte de otros trabajadores de la Junta de Andalucía del que quepa inferir la existencia de un conflicto generalizado respecto de la cuestión suscitada en el presente recurso, del que tampoco hay noticia en la resolución de instancia y en la dictada en suplicación, sin que merezca tal consideración el argumento vertido por la sentencia impugnada para justificar el pronunciamiento estimatorio del recurso referido a que según doctrina de la Sala contenida en las sentencias que cita [siete en un período de 14 años] la solicitud del plus litigioso a la Comisión del Convenio constituye un requisito necesario para poder reclamar judicialmente el complemento debatido, así como que en sentencias posteriores [dos que identifica y otras ulteriores a las que alude sin mayor precisión en cuanto a fechas o nº de recurso] ha establecido que para tener derecho al plus no basta con la simple petición a la Comisión sino que se exige que la misma dicte resolución al efecto.
El mero hecho de que en un lapso de tiempo tan dilatado la Sala de Málaga haya conocido de varios recursos en los que se planteaba el tema controvertido u otro relacionado con el mismo, no permite apreciar la proyección general notoria de la cuestión, para lo que sería necesario que existiese constancia de que en el momento en que se dictó la sentencia de instancia había un número significativo de reclamaciones en la materia."
Pero el transcurso del tiempo -concluía la STS 620/2020, 8 de julio de 2020 (rec. 1021/2018 )- ha hecho variar esa circunstancia, y en el momento actual ninguna duda cabe que son especialmente numerosos los procedimientos que nos han llegado desde las distintas Salas de lo Social del TSJ de Andalucía que se refieren a esta misma cuestión, desde la estricta perspectiva de las consecuencias jurídicas derivadas de la intervención de la comisión del Convenio y del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que en tal sentido exige el convenio colectivo.
Con posterioridad, cabe citar las SSTS 926/2020, 20 de octubre de 2020 (rcud 3173/2018 ); 946/2020 , 28 de octubre de 2020 (rcud 3120/2018 ); 1040/2020 , 25 de noviembre de 2020 (rcud 3524/2018 ); 256/2021 , 3 de marzo de 2021 (rcud 1762/2018 ); 622/2021 , 15 de junio de 2021 (rcud 4346/2018 ), 342/2022 , 19 de abril de 2022 (rcud 615/2019 ); 734/2022 , 14 de septiembre de 2022 (rcud 944/2019 ); y 789/2022 , 4 de octubre de 2022 (rcud 1412/2019 ).
3. Debemos declarar, en consecuencia, que la sentencia de instancia sí era recurrible en suplicación, decayendo así la excepción de falta de competencia funcional alegada por el Ministerio Fiscal.".
TERCERO.-La cuestión planteada en las actuaciones se centra en la determinación del derecho de la trabajadora al percibo del plus de peligrosidad recogido en el artículo 58 del VI Convenio del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. El trabajador desempeña la actividad de personal de limpieza y alojamiento, personal respecto del que esta Sala se ha pronunciado en la misma materia ahora debatida, si bien en relación con otros centros de Menores de Andalucía. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de febrero de 2024 los siguientes criterios al efecto.
"Para resolver la censura jurídica planteada por la Administración demandada ha de partirse de que este Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el derecho al percibo de plus de peligrosidad del art 58.14 del VI Convenio Colectivo del Personal al Servicio de la Administración de la Junta de Andalucía al Personal del Limpieza y Alojamiento , por todas podemos citar la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 (Recurso 909/ 2022 ) en la que se establece lo siguiente. "Acto seguido y con idéntico amparo procedimental como se dijo, se denuncia por la recurrente infracción del art. 58.14 de meritado VI C. Colectivo y Resolución de la DG de T y S.S de 2.2.98 por la que se aprueban los criterios y procedimiento para el reconocimiento y revisión de los pluses de penosidad toxicidad y peligrosidad, y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, ni supera el límite de tolerabilidad sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real, estando sometida en definitiva a un riesgo genérico que se da en otras muchas situaciones y no solo en el Centro.
Pues bien, las infracciones que ahora se denuncian deben igualmente ser desestimadas siguiendo el parecer de esta Sala al respecto sin que concurran razones para que el mismo deba ser revisado bastando por todas, reproducir los razonamientos que ante igual censura jurídica exponía en su Sentencia de 11.5.22 en lo que ahora interesa y respecto de trabajadora de igual categoría que la demandante que prestaba servicios en el mismo Centro, que "Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda origen de litis reconoce el derecho dela demandante que presta sus servicios para la Administración demandada con categoría de limpiadora en el Centro DIRECCION000 de esta ciudad, el derecho a percibir el plus de penosidad toxicidad y peligrosidad durante el período reclamado, se alza la demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando tan solo motivos de censura jurídica al amparo por tanto del art. 193.c ) LRJS el primero para denunciar infracción del art. 58.13 del IV Convenio Colectivo del Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y de la Resolución de 2.2.98 sobre criterios y procedimiento para le reconocimiento y revisión de dichos pluses y que estima cometida por cuanto invocando igualmente diferentes pronunciamientos de esta Sala, considera en definitiva, que en el supuesto de litis y teniendo en cuenta la categoría profesional de la demandante de personal de limpieza y alojamiento, no concurren los presupuestos fácticos necesarios que justifican su percibo, pues el mismo está destinado a retribuir excepcionalmente circunstancias de peligrosidad o penosidad. Siendo que el riesgo a que puedan estar sometidos colectivos de trabajadores como sería el personal de limpieza, ni es permanente ni es habitual, sin que se haya acreditado que tal riesgo se ha materializado en un daño real.
Pues bien, aunque son abundantes los pronunciamientos de esta Sala respecto del plus controvertido en relación con personal de distintas categorías y Centros dependientes de la recurrente en que prestan sus servicios, en relación con el Centro DIRECCION000, se ha pronunciado en fechas recientes en sendos pronunciamientos de 3.12.2020 en el que se razonaba en lo que ahora interesa, 1) Las Consejerías demandadas entienden que el percibo del plus litigioso es incompatible con la percepción por la actora de una retribución superior a la de otros trabajadores que ocupen puestos de trabajo semejantes, en concreto, en relación con el complemento específico de importe muy superior al complemento que perciben otros educadores de otros centros.
Al respecto, el artículo 58.5 del citado Convenio regula el complemento de puesto de trabajo, diciendo que el mismo está destinado a retribuir las condiciones particulares de los puestos de trabajo en atención a su especial dificultad, responsabilidad y otros factores que comportan conceptuación distinta del trabajo ordinario, excepto los retribuidos por el sistema de pluses. La cuantía será la establecida para el puesto en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo y su percepción dependerá exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto correspondiente, por lo que este complemento no tiene carácter consolidable. Y entre dichos pluses estaría el ahora reclamado, que según el apartado 14: "Responderá a circunstancias excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias negativas que lo justifiquen, por lo que se tenderá a la desaparición de este plus a medida que por la Administración se tomen los medios adecuados para subsanar las condiciones tóxicas o peligrosas que les dieran origen. Además de las circunstancias a que se hace referencia, podrán tenerse en cuenta y, en su caso, valorarse la exposición a riesgos diversos por parte del personal.
La Comisión del Convenio será competente para el reconocimiento o revisión de los pluses de penosidad, toxicidad o peligrosidad, a propuesta de la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo.
Aprobada la resolución y hasta tanto se eliminen las condiciones tóxicas, peligrosas o penosas, se abonará al personal que desempeñe el puesto un 20% del salario base del Grupo profesional en el que está encuadrado, desde la fecha que marque la resolución."
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia núm. 906/2016 del TS de 26 octubre (JUR 2016\254308), y como se expuso en la sentencia de esta Sala de 15/12/16, rec. 1662/16 , este motivo de censura jurídica debe ser rechazado, por cuanto el Alto Tribunal reconoce el plus de peligrosidad reclamado por una educadora del Centro de Rehabilitación de Drogodependencia "DIRECCION001", en base al artículo 58.14 del VI Convenio Colectivo , atendiendo a las funciones que realizaba y en la forma que lo hacía, y ello pese a que parte como hecho probado de que la actora tiene reconocido un complemento especifico muy superior al complemento que perciben educadores de otros centros. Y a mayor abundamiento como resalta la recurrida, el propio precepto convencional (ART. 58.5) excluye de su ámbito de aplicación aquellas condiciones particulares de los puestos de trabajo que tuvieran prevista su retribución por el sistema de pluses.
2) En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, las Consejerías demandadas consideran que la funciones del puesto de trabajo de la actora en un centro de protección de menores no se encuadran en ninguna de las referidas situaciones en las que la carga física o mental supera el umbral de tolerancia, constituyendo un riesgo inaceptable, superior al de otra persona de su colectivo, por cuanto el puesto de trabajo de Educador de Centro de Menores tiene un marcado carácter asistencial, por lo que los potenciales riesgos no son más que los inherentes a su profesión u oficio, que no están retribuidos por el plus que se solicita.
No obstante, en primer lugar y partiendo del relato de hechos declarados probados de la Sentencia recurrida que consta en los antecedentes de esta resolución, debemos indicar que no ha resultado acreditada la adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar los riesgos descritos, y ello por cuanto al margen de la formación impartida en riesgos laborales y las medidas que se relacionan en el hecho probado tercero de la sentencia, de carácter genérico y en todo caso posteriores a la concreción del riesgo, no se han adoptado medidas correctoras adecuadas para minimizar los riesgos derivados de la prestación laboral de la demandante."
Aplicando lo anterior al supuesto de autos, se ha probado que la actora (...) a presta servicios como personal laboral con la categoría profesional de educadora y Dña (...) con la categoría de Personal de Limpieza y alojamiento ambas en el centro de protección de menores (...), sito en Granada, y realizando ambas las funciones propiedad de sus respectivas categorías profesionales, constan literalmente en el ordinal fáctico tercero que en el citado centro concurren situaciones de riesgo de agresiones físicas y verbales y de contagio de enfermedades, situaciones que son constantes y habituales, debido especialmente al tipo de población que atiende el centro, a saber, menores femeninas inmigrantes y de cualquier procedencia dentro del programa de acogida inmediata, muchas de las cuales padecen problemas físicos y trastornos psicológicos y emocionales derivados de las diferencias culturales y de sus situaciones personales y familiares, habiendo sido contagiados algunos de los trabajadores del centro y producido agresiones físicas y verbales contra los mismos.
Y frente a los riesgos de agresión y contagio, las medidas correctoras adoptadas consisten, según el mismo hecho probado, en la impartición de cursos de formación en materia de prevención laboral, realización de las correspondientes revisiones médicas y formulación de informes y denuncias en los casos de agresiones, lo que no elimina los riesgos de contagio de enfermedades ni de producción de conductas violentas de los menores con los que tiene que realizar su trabajo.
Por lo tanto, ha de ratificarse la conclusión del fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada de que las referidas condiciones laborales, con los concretos riesgos para su salud e integridad física descritos y no paliados con las medidas adoptadas, no pueden entenderse como inherentes a la propia categoría profesional de las actoras, por lo que se dan las circunstancias excepcionales que justifican la concesión del plus reclamado.
Resulta de aplicación lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de abril de 2000 en al cual se establece que: "hay que entender que, cuando el número 1 (art. 50.1 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía aprobado por Resolución de 4-1-93, que viene a expresar idénticos términos que el VI Convenio Colectivo), habla de circunstancias verdaderamente excepcionales, está simplemente indicando que son ya afortunadamente pocos los puestos de trabajo que en la amplia relación de puestos de la Junta de Andalucía, siguen sometidos a circunstancias de riesgo, porque en la mayoría han desparecido ya "las circunstancias negativas que los justifican". Si pese a todo éstas permanecen, el plus deberá ser satisfecho. De ahí que el precepto se refiera a continuación a la regla general -nueva contraposición a la excepcionalidad- que es la de ir eliminando el plus, en la medida en que los puestos actualmente sometidos a riesgos que lo justifican, vayan dejando de ser penosos, peligrosos o tóxicos por aplicación de las adecuadas medidas de seguridad e higiene o de "los medios adecuados para subsanarlos", que es la expresión que utiliza el número 4. Lo que no deja de ser un proyecto u objetivo, más que una realidad ya conseguida. Que ello es así, lo confirma el propio precepto en su número 2 al permitir que se pueda reconocer o mantener el plus, no sólo a los puestos que normalmente se encuentran afectados por esas circunstancias, sino también a aquellos otros en que los trabajadores, pese a los esfuerzos de la Junta por erradicarlos, puedan temporalmente estar expuestos a riesgos diversos. De otro lado, el hecho de que, en función de las medidas que se vayan implantando, la existencia del plus pueda preverse como transitoria o limitada en el tiempo, como afirma la sentencia recurrida, no quiere decir que los trabajadores que siguen en los puestos de trabajo penosos, tóxicos o peligrosos deban dejar de percibir el complemento antes de que queden definitivamente eliminados tales riesgos. Lo lógico y razonable es que mantengan su derecho hasta que las medidas de prevención logren suprimirlos en su puesto de trabajo, o hasta que su retribución se fije en atención a éstos".
Por su parte, la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 2009 , examina un supuesto de trabajadores de un centro de acogimiento de menores, como el ahora examinado, estableciendo que "la cuestión ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala, en sentencias de 23 de octubre de 2008 (Rec 2947/2007 ) y 29 de enero de 2009 (Rec. 4396/07 ) ... A tenor de las mencionadas sentencias, cuyo argumento "in extenso" se da por reproducido, y...con cita de las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 ( Rec. 3873/2007), de 21 de noviembre de 2008 ( Rec. 3874/2007 ) y 23 de octubre de 2008 ( Rec. 2947/2007 ),..., el plus de penosidad ha de reconocerse respecto de aquellos trabajadores sociales del aludido centro, que acoge a menores con conductas antisociales y violentas, ya que, tal como reproduce la sentencia citada, de 23 de octubre de 2008 ,..., los trabajadores sociales están en contacto con los menores del centro; lo que es normal, si tenemos en cuenta que, según se indica en el Anexo I, Grupo II del VI Convenio (el Convenio no contiene una descripción de las funciones propias del trabajador social está la de "fomentar la integración y participación de los beneficiarios en la vida del Centro", y, la de "estudiar, diagnosticar y tratar casos sociales", y éstas exigen el trato directo con los ingresados y, en ocasiones, con mayor cercanía e intimidad, y, por ello, con el consiguiente aumento del riesgo. Cabe pues concluir que ese riesgo real en el trato, constituye una carga física y, sobre todo, mental excesiva, pues obliga a la trabajadora social que presta servicios en el Centro, a mantenerse en permanente tensión para evitar ser objeto de intimidaciones y agresiones".
En el presente caso, tal y como se desprende los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el Centro de Protección de Menores (...) viene acogiendo en su totalidad a menores extranjeros no acompañados, de edades comprendidas entre los 12 y los 17 años, que vienen de familias desestructuradas con riesgo de exclusión social, provinientes de abusos o de mafias, hay menores con problemas de adiciones a drogas tóxicas como el cannabis, tabaco y alcohol y a drogas no tóxicas como sin las nuevas tecnologías ocasionando problemas de conducta, robos, peleas y agresividad así como trastornos psicológicos y emocionales Alguno de estos han presentado una serie de enfermedades infecto-contagiosas. Se constata que el personal de tal centro en su condición de vigilantes, educadores, limpiadoras, monitores, PSD y ayudantes de cocina, han sufrido en numerosas ocasiones agresiones físicas y verbales por parte de los menores, debiendo mediar en discusiones o peleas entre ellos, así como presenciar destrozos en el mobiliario y hurtos, existe igualmente riesgo de infección. En el caso concreto de Dña (...) como Personal de Limpieza y Alojamiento por sus funciones propias de su categoría profesional tiene un contacto directo con los menores, sus ropas y enseres y asimismo Dña (...) como Educadora tienen igualmente un contacto directo con los menores, todo lo cual viene a corroborar que en el desempeño de sus funciones se contemplan unas circunstancias fácticas que implican un mayor riesgos que cualquier otro trabajador de su misma categoría profesional por lo que a las citadas trabajadoras del Centro de Menores (...) le corresponde el derecho al plus de penosidad, peligrosidad y toxicidad que hoy se discute lo cual determina el fracaso del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.".
No cabe sino aplicar en el supuesto examinado en las actuaciones criterios análogos, dado el total paralelismo entre la actividad desempeñada por las trabajadoras mencionadas en la resolución de referencia, y la desenvuelta por la propia demandante. Resulta claro que la misma tiene contacto directo con los menores del Centro, además de con sus habitaciones y pertenencias, concurriendo el riesgo descrito, que no es el correspondiente con carácter ordinario al dicho personal de limpieza y alojamiento. Se menciona asimismo la adopción por el Centro de determinadas medidas correctoras de la situación que no excluyen sin embargo ni de forma sustancial la concurrencia de las situaciones de peligrosidad a las que el abono del plus reclamado obedece. Debe tenerse en cuenta por lo demás que la circunstancia de desempeñar el trabajador un contrato de relevo con duración semanal de 17,3 horas no constituye óbice para lo expuesto, dado que la trabajadora jubilada parcialmente hubiera tenido derecho a la expresada percepción, debiendo por lo tanto reconocerse el mismo al propio demandante al no concurrir elemento alguno diverso en el tipo de prestación desenvuelto, independientemente del carácter parcial de la jornada semanal realizada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Inclusión Social y Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de D. Erasmo frente a las recurrentes, en reclamación sobre derechos, confirmando la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0624 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0624 25, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Inclusión Social y Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Granada de fecha 18 de marzo de 2024 en el procedimiento seguido a instancias de D. Erasmo frente a las recurrentes, en reclamación sobre derechos, confirmando la sentencia recurrida.
Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 300 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 0624 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 0624 25, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".