Última revisión
22/04/2026
Sentencia Social 624/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 772/2024 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 624/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100573
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2881
Núm. Roj: STSJ AND 2881:2026
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 772/2024-F
En Sevilla, a 26 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Socorro, contra la sentencia n.º 201/2023 dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 167/2022, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
«PRIMERO.- Socorro mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales en el puesto de trabajo de Técnico de Orientación,desarrollando sus funciones en la Unidad de Orientación de Córdoba, sita en la localidad del mismo nombre si bien, durante el año 2016 se desarrollo en la Unidad de Orientación de la localidad de Sevilla.
Desde el día 23 de enero de 2006 viene prestando servicios por cuenta de FOREM-A para desarrollar labores del programa Red Andalucía Orienta del Servicio Andaluz de Empleo. mediante los siguientes contratos:
- De 23 de enero de 2006 a 17 de julio de 2006 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.
- De 16 de noviembre de 2006 a 12 de noviembre de 2007 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.
- De 25 de marzo de 2008 a 25 de octubre de 2008 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.
- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 4 de octubre de 2008 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de enero de 2009 a 19 de agosto de 2009 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de octubre de 2009 a 28 de agosto de 2010 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 14 de diciembre de 2010 a 27 de octubre de 2011 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 3 de abril de 2012 a 2 de diciembre de 2012 como Técnico de Orientación.
- De 23 de mayo de 2016 a 28 de noviembre de 2016 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.
- De 21 de febrero de 2017 a 26 de diciembre de 2018 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.
- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 1 de abril de 2017 como Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 20 de febrero de 2019 a 26 de diciembre de 2020 como Técnico de Orientación.
Todos estos contratos han estado vinculados al Programa Andalucía Orienta y las diferentes convocatorias del mismo.
Percibía mediante transferencia bancaria a final de cada mes, un salario de 1.977,31 euros mensuales (65,91 euros diarios) incluida prorrata de gratificaciones extraordinarias. El horario laboral era a tiempo completo de lunes a viernes, con el siguiente horario: Tres días con horario de mañana de 8 a 15 horas. 3 Dos días con horario de mañana de 9:00 a 14:00 y de tarde de 18:00 a 21:00 horas.
La actora no ostentaba la cualidad de representante de los trabajadores ni delegación sindical en el año anterior a su despido.
SEGUNDO 1. La Fundación Formación Y Empleo De Andalucía (FOREM-A) es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, acompañada en la documental Nº 13aportanda por la Fundacion demandada Consistente en escrituras de constitución de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía de 06/07/92 (f. 486-502).
Que con fecha 1 de abril de 2023, se procedido a la fusión por absorción de las fundaciones Fundación Estudios Sindicales y Cooperación de Andalucía "FESCA", como fundación absorbente, y la Fundación Formación y Empleo de Andalucía "Forem Andalucia", como fundación absorbida. Que la fundación absorbente (FESCA), cambia de denominación, pasando a denominarse Fundación Memoria Y Futuro Del Trabajo, subrogándose esta, en todos los derechos y obligaciones de la fundación absorbida, esto es, de Forem Analucia, que se extingue por la fusión.
TERCERO.-R Los convenios colectivos FOREM-Andalucía (f. 1829-1894). aplicables en el desarrollo de la relacion laboral consisten
-. I Convenio colectivo año 1996, publicado en el BOJA de 14/12/96 (f. 1829 1832).
-. II Convenio colectivo años 1997-1998, publicado en el BOJA de 14/10/97 y prórroga (f. 1833-1837).
.- III Convenio colectivo años 2001-2004, BOJA de 27/12/01 (f. 1838-1842).
-. IV Convenio colectivo años 2005-2008, BOJA de 25/11/05 (f. 1843-1848).
-. Acuerdo modificación art. 5 del IV convenio colectivo BOJA de 20/11/07 (f. 1849-1852).
-. V Convenio colectivo años 2009-2012, BOJA de 26/11/09 (f. 1853-1859).
-. VI Convenio colectivo año 2013, BOJA de 04/07/13 (f.1860-1870).
-. Acuerdo comisión negociadora modificando el art. 15 del VI convenio colectivo, relativo a categorías profesionales, BOJA de 16/08/13 y prórroga (f. 1871-1875).
-. VII Convenio colectivo año 2019, BOJA de 21/05/14 (f. 1876-1891).
-. Acuerdo de la comisión negociadora por la que se modifican los arts. 8 y 14 del VII convenio, BOJA 13/08/2019 (F. 1892-1894)
CUARTO.- Las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.
Así, la última subvención que permitió la contratación de la actora, se adjudicó por resolución de 19/12/18 (tras la publicación de la Orden de 18/10/16 por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (118-137 ). En la base 0 y 1 se establecía:
"0. Identificación de la línea de la subvención. Ayudas destinadas al desarrollo de los programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados en los artículos 6 y 8 del Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas de Inserción de la Junta de Andalucía.
1. Objeto (Artículo 1). El objeto de la presente Orden es compensar económicamente la prestación de los servicios de interés económico general desarrollados por las entidades beneficiarias, y con ello su viabilidad, mediante la concesión de incentivos dirigidos a financiar las Unidades de Orientación Profesional que integran la Red Andalucía Orienta, para la prestación del servicio de orientación profesional con el fin de promover la inserción laboral de las personas demandantes de empleo inscritas como desempleadas en el Servicio Andaluz de Empleo a través de la orientación y el asesoramiento especializado y personalizado acerca de su elección profesional, cualificación y necesidades u opciones formativas, búsqueda de empleo, creación de su propio empleo y posibilidades reales de inserción laboral y empleo."
La resolución por la que se adjudicaban los importes a subvencionar establecían, entre otros elementos, la entidad adjudicataria, el personal a contratar, su cualificación y el coste total salarial
El trabajo desarrollado ha comprendido todas las labores previstas en la Red Andalucía Orienta, incluyendo:
- Gestión de Itinerarios Personalizados de Inserción, a través del asesoramiento a las personas usuarias, ya sea de carácter individual o grupal.
- Colaboración en las tareas relacionadas con la gestión de la demanda de empleo cuando así sea determinado por el Servicio Andaluz de Empleo.
- Asesoramiento dirigido a personas pertenecientes a colectivos específicos inmersas en procesos educativos, de formación y/o empleo. Estas acciones se determinarán desde el Servicio Andaluz de Empleo en base a las necesidades de intervención detectadas.
- Acciones específicas para la atención de jóvenes y mujeres tales como sensibilización, formación, evaluación, búsqueda de recursos u otras relacionadas que incidan en el equipo humano de la propia unidad y su entorno.
- Gestión de planes de acción individualizados dirigidos a personas jóvenes participantes de la Iniciativa Activa Empleo Joven.
Fuera de lo anterior, no se ha acreditado la realización de trabajos propios del Servicio Andaluz de Empleo.
QUINTO.- La Orden de 26 de septiembre de 2014,por la que se desarrollan los programas de orientación profesional, itinerarios de inserción y acompañamiento a la inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, exige para el personal que presta los servicios en las unidades de orientación de la Red Andalucía Orienta, una determinada experiencia y formación (art. 7). La trabajadora era seleccionaba y contratada por la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A), si bien el SAE validaba la contratación para constatar que se cumplían los requisitos de formación y experiencia (art. 8 de la citada Orden).
El SAE impartía formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, inicialmente para conocer el funcionamiento de las herramientas informáticas (Sistema Telemático de Orientación) y posteriormente en materias propias de su actividad . Así se establece en el art. 10 de la citada Orden.
También realizaba un control de calidad del trabajo de los técnicos de orientación para acreditar en cumplimiento de lo previsto en el art. art. 18 de la Orden.
El trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios de la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A). El art. 9 de la referida Orden establecía el horario semanal de atención al público de las Unidades de Orientación, siendo competencia de FOREM-A la fijación de la jornada y horario de la trabajadora.
FOREM-A desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial. Dentro del SAE existía la figura del coordinador de unidades de orientación, que resolvía dudas técnicas remitidas desde las citadas unidades.
SEXTO.- Tras la comunicación a los trabajadores de la intención de iniciar un expediente colectivo de regulación de empleo, el 3 de diciembre de 2020 se constituyo la comisión negociadora y tras el correspondiente período de consultas en el expediente de despido colectivo, el día 4/1/21 se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores para la extinción de la relación laboral en los términos que obra en la documental Nº 18 aportada por la Fundacion demandada , consistente en expediente completo de regulación de empleo,finalizado por acuerdo de 4 de enero de 2001 de la comisión negociadora del (f. 846-1598) y que se da por reproducido.
Como parte del acuerdo la empresa reconocía una mejora de la indemnización legal (25 días por año) . En virtud de lo anterior la empleadora fija una antigüedad de 23 de enero de 2006 a 18/01/2021 siendo los días indemnizatorios 3422 dias )
Se procedió a la extinción de la relación laboral de la actora en carta de 15/1/21 y por causas objetivas, ( documental Nº 19 aportada por la Fundacion demandada .- Consistente en notificación del despido objetivo realizada a la trabajadora mediante burofax y por correo electrónico y documentación que se adjunta a las notificaciones (f. 1599-1826 por reproducida), en la que se alegaban causas económicas por pérdidas en 2020 cercanas a los 700.000 €, y se fijaba una indemnización de 15.448,32 euros, de los que 10.000 € se abonaban en el momento de la comunicación y el resto antes del 30/6/20 (documental Nº 20 aportada por la Fundación demandada Justificantes de abono de la indemnización por importes de 10.000 euros y de 5.448,32 euros (f. 1827-1828).
SÉPTIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y frente a FOREM-A, celebrándose el 5 de abril de 2022 sin avenencia».
La sentencia del juzgado ha desestimado dicha demanda, en el siguiente sentido: fija la discutida antigüedad computable de la actora en el 23.01.2006; fija el discutido salario regulador a efectos de despido en 65,91 euros diarios; rechaza que existiese la cesión ilegal denunciada, al no ejercer el SAE funciones de dirección empresarial y tener la fundación codemandada existencia real y ejercer ésta su actividad con medios personales y materiales propios; rechaza por tanto la nulidad del despido basada en que el SAE no había acometido un procedimiento de despido colectivo, no exigible al no ser empleador; y califica el despido acordado por FOREM, a quien reputa única empleadora, como procedente.
Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) tendentes a insistir en que: (i) existió interposición ilícita en favor del SAE, al que reputa verdadero empleador; (ii) el despido es nulo por no haber seguido el empleador SAE el procedimiento de despido colectivo que era preceptivo; y (iii) el despido, si se atribuye a FOREM, sería improcedente por haber abonado una indemnización inferior a la que le corresponde, dado que ésta aplicaba una discriminación salarial y abonaba en cuantía inferior a la del convenio para trabajadores fijos ordinarios. En el suplico, pretende la trabajadora recurrente que
Impugnan el recurso las demandadas SAE y FMYFT, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.
Alega la trabajadora -en síntesis- para sostener el motivo que existía una cesión ilegal de la trabajadora por parte de la FMYFT en favor del SAE, siendo realmente este último su único y verdadero empleador, lo que la recurrente pretende extraer de los hechos recogidos como probados por la sentencia. En base a ellos concluye que
La FMYFT y el SAE impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Ambas alegan, en síntesis, que la recurrente se aparta del relato de hechos de la sentencia instancia al articularlo y que precisamente conforme a dicho relato la solución correcta es la contenida en la misma, no siendo de aplicación la STSJA/Sevilla de 2 de diciembre de 2020 (rec. 2025/2016) citada de contrario la cual se refiere a un supuesto distinto al de autos.
Resolvemos conforme a
Procedemos a exponer en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable. Conforme a la STS/IV de 29 de noviembre de 2022 (rec. 119/2022
La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas,
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros casos sustancialmente idénticos al presente en los que personas trabajadoras contratadas en virtud de la misma subvención y despedidas en el mismo despido colectivo que la recurrente, demandaron por cesión ilegal frente a las mismas codemandadas ahora impugnantes.
Citamos a modo de ejemplo la STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022
Con respecto al presente motivo ya resolvimos
En segundo lugar tendríamos que añadir que efectivamente al articular el motivo la parte recurrente se está apartando tanto del relato de hechos contenidos en los hechos probados como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4.ª recogida entre otras en STS/IV de 22.12.2011 (rec. 216/2010) de la Sentencia de instancia, incurriendo en lo que el TS denomina
Del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos respecto a la actora que:
1.º La última subvención adjudicada a FOREM-A por Resolución de 19.12.2018 había permitido la contratación de la actora como Técnico de Orientación en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción. Y es que, conforme al hecho probado cuarto, las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.
2º Conforme al penúltimo y último párrafos del hecho probado quinto, el trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios materiales proporcionados por la Fundación, siendo ésta la que desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial . Ello no resulta incompatible con que el SAE (segundo párrafo del mismo hecho probado quinto) impartiera formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, lo que puede calificarse como "accesorio" frente al hecho acreditado de que la Fundación ejercen de manera efectiva funciones inescindiblemente ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, y el control de su jornada y horario de trabajo.
3º Como se narra en la precedente STSJA/Sevilla que venimos siguiendo, dictada en el RS 466/2024, y se declara también probado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ahora se recurre, FOREM-A, hoy FMYFT, es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, que cuenta con estructura organizativa y medios propios (así se reitera, además, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia aquí recurrida), y asume los riesgos del ejercicio de su actividad. Con semejante panorama fáctico y como ya dijimos en STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS/IV de 01.10.2025 (rec. 5371/2023
Por último, se invoca por la recurrente la STSJA/Sevilla de 02.12.2020, rec. 2025/2016, que apreció la cesión ilegal
Razones todas las hasta aquí expuestas por las que procede la desestimación del presente primer motivo.
Tanto el SAE como la FMYFT (antes FOREM-A) impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Sostienen, en síntesis, que conforme a la sentencia de instancia, si no existe cesión ilegal de trabajadores, tampoco existe la causa de nulidad a la que vincula la actora la petición de nulidad del despido.
Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, desechada la existencia de cesión ilegal en el caso de autos, decae la petición de nulidad del supuesto despido colectivo encubierto y sin formalidades que en base a ella la actora ahora recurrente pretendía imputar al SAE.
Pero es más, quien despide a la actora es FOREM-A, y ello tiene lugar dentro de un procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por esta fundación, motivado por la situación deficitaria de la entidad, finalizado el periodo de consultas con acuerdo con la representación legal de los trabajadores de la fundación de 4-1-21 y fecha de efectos del despido de 18-1-21.
Nada consta en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida respecto de lo que haya podido ocurrir en otros Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción adjudicados a otras entidades diferentes a la citada en el párrafo anterior, ni mucho menos las eventuales decisiones extintivas que las mismas hayan podido adoptar respecto al personal contratado en virtud de dichas subvenciones. Esto es, la parte recurrente incurre en el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
Por último y en cuanto a la desestimación del presente motivo, nada se dijo en demanda inicial (Punto Octavo de su apartado "II. Fondo del Asunto") -para sostener la supuesta nulidad del despido colectivo encubierto que, vía cesión ilegal, se trataba de imputar al SAE- sobre un supuesto carácter fraudulento de las contrataciones temporales efectuadas en el marco de las subvenciones citadas en el párrafo anterior, por entidades diferentes a FOREM-A (cuyos trabajadores pasarían a ser indefinidos computables a efectos de despido colectivo), sin que proceda traer a colación ahora en sede suplicatoria la aplicación del art. 1 de la Directiva 98/59, lo cual a todas luces vendría a constituir una "cuestión nueva" proscrita en sede de recurso extraordinario como el de Suplicación, entre otras por STS/IV de 22.04.2016 (rec. 168/2015).
Razones las hasta aquí expuestas por las que procede igualmente desestimar el segundo motivo de recurso.
Se argumenta para ello, en síntesis, que a la fecha del despido la actora percibía 1.977,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de extras, salario que no es el correcto pues el art. 14.B del VII Convenio colectivo de la FOREM que lo sustenta es una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, de forma que a un técnico de orientación de nivel I le correspondería percibir 2.159,80 euros, equivalentes a un salario regulador diario de 83,99 euros, con la consecuencia de que la indemnización abonada es manifiestamente incorrecta y debe reconocerse por ello la improcedencia del despido conforme a la jurisprudencia.
El motivo debe ser desestimado porque
Efectivamente, en la demanda se alega (punto II Fondo del asunto, apartados primero a tercero) que la trabajadora venía percibiendo un salario inferior al que considera le correspondía devengar, tachando de abusiva y nula la cláusula del convenio colectivo en virtud de la cual se le pagaba menos salario que a los trabajadores no contratados al amparo de programas subvencionados; y que por ello le correspondería una indemnización de 19.772,65 euros por despido objetivo, de mayor cuantía que la de 15.448,32 euros ofrecida y abonada, añadiendo que
De tales menciones no puede inferirse que existiese una tácita fundamentación (aun no claramente expresada) de la improcedencia del despido en la menor indemnización ofrecida y abonada. La causa de pedir la improcedencia del despido, a tenor de la demanda, es solo, como sostiene la fundación ahora recurrente,
Razones por las cuales debe igualmente desestimarse este tercer y último motivo de recurso y con ello el recurso entero.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella,
1. El recurso
2. El escrito de preparación deberá estar
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Antecedentes
«PRIMERO.- Socorro mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales en el puesto de trabajo de Técnico de Orientación,desarrollando sus funciones en la Unidad de Orientación de Córdoba, sita en la localidad del mismo nombre si bien, durante el año 2016 se desarrollo en la Unidad de Orientación de la localidad de Sevilla.
Desde el día 23 de enero de 2006 viene prestando servicios por cuenta de FOREM-A para desarrollar labores del programa Red Andalucía Orienta del Servicio Andaluz de Empleo. mediante los siguientes contratos:
- De 23 de enero de 2006 a 17 de julio de 2006 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.
- De 16 de noviembre de 2006 a 12 de noviembre de 2007 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.
- De 25 de marzo de 2008 a 25 de octubre de 2008 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.
- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 4 de octubre de 2008 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de enero de 2009 a 19 de agosto de 2009 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de octubre de 2009 a 28 de agosto de 2010 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 14 de diciembre de 2010 a 27 de octubre de 2011 como Técnico de Orientación.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 3 de abril de 2012 a 2 de diciembre de 2012 como Técnico de Orientación.
- De 23 de mayo de 2016 a 28 de noviembre de 2016 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.
- De 21 de febrero de 2017 a 26 de diciembre de 2018 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.
- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 1 de abril de 2017 como Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.
- Llamamiento como fijo discontinuo de 20 de febrero de 2019 a 26 de diciembre de 2020 como Técnico de Orientación.
Todos estos contratos han estado vinculados al Programa Andalucía Orienta y las diferentes convocatorias del mismo.
Percibía mediante transferencia bancaria a final de cada mes, un salario de 1.977,31 euros mensuales (65,91 euros diarios) incluida prorrata de gratificaciones extraordinarias. El horario laboral era a tiempo completo de lunes a viernes, con el siguiente horario: Tres días con horario de mañana de 8 a 15 horas. 3 Dos días con horario de mañana de 9:00 a 14:00 y de tarde de 18:00 a 21:00 horas.
La actora no ostentaba la cualidad de representante de los trabajadores ni delegación sindical en el año anterior a su despido.
SEGUNDO 1. La Fundación Formación Y Empleo De Andalucía (FOREM-A) es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, acompañada en la documental Nº 13aportanda por la Fundacion demandada Consistente en escrituras de constitución de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía de 06/07/92 (f. 486-502).
Que con fecha 1 de abril de 2023, se procedido a la fusión por absorción de las fundaciones Fundación Estudios Sindicales y Cooperación de Andalucía "FESCA", como fundación absorbente, y la Fundación Formación y Empleo de Andalucía "Forem Andalucia", como fundación absorbida. Que la fundación absorbente (FESCA), cambia de denominación, pasando a denominarse Fundación Memoria Y Futuro Del Trabajo, subrogándose esta, en todos los derechos y obligaciones de la fundación absorbida, esto es, de Forem Analucia, que se extingue por la fusión.
TERCERO.-R Los convenios colectivos FOREM-Andalucía (f. 1829-1894). aplicables en el desarrollo de la relacion laboral consisten
-. I Convenio colectivo año 1996, publicado en el BOJA de 14/12/96 (f. 1829 1832).
-. II Convenio colectivo años 1997-1998, publicado en el BOJA de 14/10/97 y prórroga (f. 1833-1837).
.- III Convenio colectivo años 2001-2004, BOJA de 27/12/01 (f. 1838-1842).
-. IV Convenio colectivo años 2005-2008, BOJA de 25/11/05 (f. 1843-1848).
-. Acuerdo modificación art. 5 del IV convenio colectivo BOJA de 20/11/07 (f. 1849-1852).
-. V Convenio colectivo años 2009-2012, BOJA de 26/11/09 (f. 1853-1859).
-. VI Convenio colectivo año 2013, BOJA de 04/07/13 (f.1860-1870).
-. Acuerdo comisión negociadora modificando el art. 15 del VI convenio colectivo, relativo a categorías profesionales, BOJA de 16/08/13 y prórroga (f. 1871-1875).
-. VII Convenio colectivo año 2019, BOJA de 21/05/14 (f. 1876-1891).
-. Acuerdo de la comisión negociadora por la que se modifican los arts. 8 y 14 del VII convenio, BOJA 13/08/2019 (F. 1892-1894)
CUARTO.- Las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.
Así, la última subvención que permitió la contratación de la actora, se adjudicó por resolución de 19/12/18 (tras la publicación de la Orden de 18/10/16 por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (118-137 ). En la base 0 y 1 se establecía:
"0. Identificación de la línea de la subvención. Ayudas destinadas al desarrollo de los programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados en los artículos 6 y 8 del Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas de Inserción de la Junta de Andalucía.
1. Objeto (Artículo 1). El objeto de la presente Orden es compensar económicamente la prestación de los servicios de interés económico general desarrollados por las entidades beneficiarias, y con ello su viabilidad, mediante la concesión de incentivos dirigidos a financiar las Unidades de Orientación Profesional que integran la Red Andalucía Orienta, para la prestación del servicio de orientación profesional con el fin de promover la inserción laboral de las personas demandantes de empleo inscritas como desempleadas en el Servicio Andaluz de Empleo a través de la orientación y el asesoramiento especializado y personalizado acerca de su elección profesional, cualificación y necesidades u opciones formativas, búsqueda de empleo, creación de su propio empleo y posibilidades reales de inserción laboral y empleo."
La resolución por la que se adjudicaban los importes a subvencionar establecían, entre otros elementos, la entidad adjudicataria, el personal a contratar, su cualificación y el coste total salarial
El trabajo desarrollado ha comprendido todas las labores previstas en la Red Andalucía Orienta, incluyendo:
- Gestión de Itinerarios Personalizados de Inserción, a través del asesoramiento a las personas usuarias, ya sea de carácter individual o grupal.
- Colaboración en las tareas relacionadas con la gestión de la demanda de empleo cuando así sea determinado por el Servicio Andaluz de Empleo.
- Asesoramiento dirigido a personas pertenecientes a colectivos específicos inmersas en procesos educativos, de formación y/o empleo. Estas acciones se determinarán desde el Servicio Andaluz de Empleo en base a las necesidades de intervención detectadas.
- Acciones específicas para la atención de jóvenes y mujeres tales como sensibilización, formación, evaluación, búsqueda de recursos u otras relacionadas que incidan en el equipo humano de la propia unidad y su entorno.
- Gestión de planes de acción individualizados dirigidos a personas jóvenes participantes de la Iniciativa Activa Empleo Joven.
Fuera de lo anterior, no se ha acreditado la realización de trabajos propios del Servicio Andaluz de Empleo.
QUINTO.- La Orden de 26 de septiembre de 2014,por la que se desarrollan los programas de orientación profesional, itinerarios de inserción y acompañamiento a la inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, exige para el personal que presta los servicios en las unidades de orientación de la Red Andalucía Orienta, una determinada experiencia y formación (art. 7). La trabajadora era seleccionaba y contratada por la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A), si bien el SAE validaba la contratación para constatar que se cumplían los requisitos de formación y experiencia (art. 8 de la citada Orden).
El SAE impartía formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, inicialmente para conocer el funcionamiento de las herramientas informáticas (Sistema Telemático de Orientación) y posteriormente en materias propias de su actividad . Así se establece en el art. 10 de la citada Orden.
También realizaba un control de calidad del trabajo de los técnicos de orientación para acreditar en cumplimiento de lo previsto en el art. art. 18 de la Orden.
El trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios de la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A). El art. 9 de la referida Orden establecía el horario semanal de atención al público de las Unidades de Orientación, siendo competencia de FOREM-A la fijación de la jornada y horario de la trabajadora.
FOREM-A desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial. Dentro del SAE existía la figura del coordinador de unidades de orientación, que resolvía dudas técnicas remitidas desde las citadas unidades.
SEXTO.- Tras la comunicación a los trabajadores de la intención de iniciar un expediente colectivo de regulación de empleo, el 3 de diciembre de 2020 se constituyo la comisión negociadora y tras el correspondiente período de consultas en el expediente de despido colectivo, el día 4/1/21 se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores para la extinción de la relación laboral en los términos que obra en la documental Nº 18 aportada por la Fundacion demandada , consistente en expediente completo de regulación de empleo,finalizado por acuerdo de 4 de enero de 2001 de la comisión negociadora del (f. 846-1598) y que se da por reproducido.
Como parte del acuerdo la empresa reconocía una mejora de la indemnización legal (25 días por año) . En virtud de lo anterior la empleadora fija una antigüedad de 23 de enero de 2006 a 18/01/2021 siendo los días indemnizatorios 3422 dias )
Se procedió a la extinción de la relación laboral de la actora en carta de 15/1/21 y por causas objetivas, ( documental Nº 19 aportada por la Fundacion demandada .- Consistente en notificación del despido objetivo realizada a la trabajadora mediante burofax y por correo electrónico y documentación que se adjunta a las notificaciones (f. 1599-1826 por reproducida), en la que se alegaban causas económicas por pérdidas en 2020 cercanas a los 700.000 €, y se fijaba una indemnización de 15.448,32 euros, de los que 10.000 € se abonaban en el momento de la comunicación y el resto antes del 30/6/20 (documental Nº 20 aportada por la Fundación demandada Justificantes de abono de la indemnización por importes de 10.000 euros y de 5.448,32 euros (f. 1827-1828).
SÉPTIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y frente a FOREM-A, celebrándose el 5 de abril de 2022 sin avenencia».
La sentencia del juzgado ha desestimado dicha demanda, en el siguiente sentido: fija la discutida antigüedad computable de la actora en el 23.01.2006; fija el discutido salario regulador a efectos de despido en 65,91 euros diarios; rechaza que existiese la cesión ilegal denunciada, al no ejercer el SAE funciones de dirección empresarial y tener la fundación codemandada existencia real y ejercer ésta su actividad con medios personales y materiales propios; rechaza por tanto la nulidad del despido basada en que el SAE no había acometido un procedimiento de despido colectivo, no exigible al no ser empleador; y califica el despido acordado por FOREM, a quien reputa única empleadora, como procedente.
Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) tendentes a insistir en que: (i) existió interposición ilícita en favor del SAE, al que reputa verdadero empleador; (ii) el despido es nulo por no haber seguido el empleador SAE el procedimiento de despido colectivo que era preceptivo; y (iii) el despido, si se atribuye a FOREM, sería improcedente por haber abonado una indemnización inferior a la que le corresponde, dado que ésta aplicaba una discriminación salarial y abonaba en cuantía inferior a la del convenio para trabajadores fijos ordinarios. En el suplico, pretende la trabajadora recurrente que
Impugnan el recurso las demandadas SAE y FMYFT, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.
Alega la trabajadora -en síntesis- para sostener el motivo que existía una cesión ilegal de la trabajadora por parte de la FMYFT en favor del SAE, siendo realmente este último su único y verdadero empleador, lo que la recurrente pretende extraer de los hechos recogidos como probados por la sentencia. En base a ellos concluye que
La FMYFT y el SAE impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Ambas alegan, en síntesis, que la recurrente se aparta del relato de hechos de la sentencia instancia al articularlo y que precisamente conforme a dicho relato la solución correcta es la contenida en la misma, no siendo de aplicación la STSJA/Sevilla de 2 de diciembre de 2020 (rec. 2025/2016) citada de contrario la cual se refiere a un supuesto distinto al de autos.
Resolvemos conforme a
Procedemos a exponer en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable. Conforme a la STS/IV de 29 de noviembre de 2022 (rec. 119/2022
La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas,
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros casos sustancialmente idénticos al presente en los que personas trabajadoras contratadas en virtud de la misma subvención y despedidas en el mismo despido colectivo que la recurrente, demandaron por cesión ilegal frente a las mismas codemandadas ahora impugnantes.
Citamos a modo de ejemplo la STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022
Con respecto al presente motivo ya resolvimos
En segundo lugar tendríamos que añadir que efectivamente al articular el motivo la parte recurrente se está apartando tanto del relato de hechos contenidos en los hechos probados como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4.ª recogida entre otras en STS/IV de 22.12.2011 (rec. 216/2010) de la Sentencia de instancia, incurriendo en lo que el TS denomina
Del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos respecto a la actora que:
1.º La última subvención adjudicada a FOREM-A por Resolución de 19.12.2018 había permitido la contratación de la actora como Técnico de Orientación en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción. Y es que, conforme al hecho probado cuarto, las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.
2º Conforme al penúltimo y último párrafos del hecho probado quinto, el trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios materiales proporcionados por la Fundación, siendo ésta la que desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial . Ello no resulta incompatible con que el SAE (segundo párrafo del mismo hecho probado quinto) impartiera formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, lo que puede calificarse como "accesorio" frente al hecho acreditado de que la Fundación ejercen de manera efectiva funciones inescindiblemente ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, y el control de su jornada y horario de trabajo.
3º Como se narra en la precedente STSJA/Sevilla que venimos siguiendo, dictada en el RS 466/2024, y se declara también probado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ahora se recurre, FOREM-A, hoy FMYFT, es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, que cuenta con estructura organizativa y medios propios (así se reitera, además, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia aquí recurrida), y asume los riesgos del ejercicio de su actividad. Con semejante panorama fáctico y como ya dijimos en STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS/IV de 01.10.2025 (rec. 5371/2023
Por último, se invoca por la recurrente la STSJA/Sevilla de 02.12.2020, rec. 2025/2016, que apreció la cesión ilegal
Razones todas las hasta aquí expuestas por las que procede la desestimación del presente primer motivo.
Tanto el SAE como la FMYFT (antes FOREM-A) impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Sostienen, en síntesis, que conforme a la sentencia de instancia, si no existe cesión ilegal de trabajadores, tampoco existe la causa de nulidad a la que vincula la actora la petición de nulidad del despido.
Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, desechada la existencia de cesión ilegal en el caso de autos, decae la petición de nulidad del supuesto despido colectivo encubierto y sin formalidades que en base a ella la actora ahora recurrente pretendía imputar al SAE.
Pero es más, quien despide a la actora es FOREM-A, y ello tiene lugar dentro de un procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por esta fundación, motivado por la situación deficitaria de la entidad, finalizado el periodo de consultas con acuerdo con la representación legal de los trabajadores de la fundación de 4-1-21 y fecha de efectos del despido de 18-1-21.
Nada consta en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida respecto de lo que haya podido ocurrir en otros Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción adjudicados a otras entidades diferentes a la citada en el párrafo anterior, ni mucho menos las eventuales decisiones extintivas que las mismas hayan podido adoptar respecto al personal contratado en virtud de dichas subvenciones. Esto es, la parte recurrente incurre en el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
Por último y en cuanto a la desestimación del presente motivo, nada se dijo en demanda inicial (Punto Octavo de su apartado "II. Fondo del Asunto") -para sostener la supuesta nulidad del despido colectivo encubierto que, vía cesión ilegal, se trataba de imputar al SAE- sobre un supuesto carácter fraudulento de las contrataciones temporales efectuadas en el marco de las subvenciones citadas en el párrafo anterior, por entidades diferentes a FOREM-A (cuyos trabajadores pasarían a ser indefinidos computables a efectos de despido colectivo), sin que proceda traer a colación ahora en sede suplicatoria la aplicación del art. 1 de la Directiva 98/59, lo cual a todas luces vendría a constituir una "cuestión nueva" proscrita en sede de recurso extraordinario como el de Suplicación, entre otras por STS/IV de 22.04.2016 (rec. 168/2015).
Razones las hasta aquí expuestas por las que procede igualmente desestimar el segundo motivo de recurso.
Se argumenta para ello, en síntesis, que a la fecha del despido la actora percibía 1.977,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de extras, salario que no es el correcto pues el art. 14.B del VII Convenio colectivo de la FOREM que lo sustenta es una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, de forma que a un técnico de orientación de nivel I le correspondería percibir 2.159,80 euros, equivalentes a un salario regulador diario de 83,99 euros, con la consecuencia de que la indemnización abonada es manifiestamente incorrecta y debe reconocerse por ello la improcedencia del despido conforme a la jurisprudencia.
El motivo debe ser desestimado porque
Efectivamente, en la demanda se alega (punto II Fondo del asunto, apartados primero a tercero) que la trabajadora venía percibiendo un salario inferior al que considera le correspondía devengar, tachando de abusiva y nula la cláusula del convenio colectivo en virtud de la cual se le pagaba menos salario que a los trabajadores no contratados al amparo de programas subvencionados; y que por ello le correspondería una indemnización de 19.772,65 euros por despido objetivo, de mayor cuantía que la de 15.448,32 euros ofrecida y abonada, añadiendo que
De tales menciones no puede inferirse que existiese una tácita fundamentación (aun no claramente expresada) de la improcedencia del despido en la menor indemnización ofrecida y abonada. La causa de pedir la improcedencia del despido, a tenor de la demanda, es solo, como sostiene la fundación ahora recurrente,
Razones por las cuales debe igualmente desestimarse este tercer y último motivo de recurso y con ello el recurso entero.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella,
1. El recurso
2. El escrito de preparación deberá estar
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fundamentos
La sentencia del juzgado ha desestimado dicha demanda, en el siguiente sentido: fija la discutida antigüedad computable de la actora en el 23.01.2006; fija el discutido salario regulador a efectos de despido en 65,91 euros diarios; rechaza que existiese la cesión ilegal denunciada, al no ejercer el SAE funciones de dirección empresarial y tener la fundación codemandada existencia real y ejercer ésta su actividad con medios personales y materiales propios; rechaza por tanto la nulidad del despido basada en que el SAE no había acometido un procedimiento de despido colectivo, no exigible al no ser empleador; y califica el despido acordado por FOREM, a quien reputa única empleadora, como procedente.
Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) tendentes a insistir en que: (i) existió interposición ilícita en favor del SAE, al que reputa verdadero empleador; (ii) el despido es nulo por no haber seguido el empleador SAE el procedimiento de despido colectivo que era preceptivo; y (iii) el despido, si se atribuye a FOREM, sería improcedente por haber abonado una indemnización inferior a la que le corresponde, dado que ésta aplicaba una discriminación salarial y abonaba en cuantía inferior a la del convenio para trabajadores fijos ordinarios. En el suplico, pretende la trabajadora recurrente que
Impugnan el recurso las demandadas SAE y FMYFT, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.
Alega la trabajadora -en síntesis- para sostener el motivo que existía una cesión ilegal de la trabajadora por parte de la FMYFT en favor del SAE, siendo realmente este último su único y verdadero empleador, lo que la recurrente pretende extraer de los hechos recogidos como probados por la sentencia. En base a ellos concluye que
La FMYFT y el SAE impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Ambas alegan, en síntesis, que la recurrente se aparta del relato de hechos de la sentencia instancia al articularlo y que precisamente conforme a dicho relato la solución correcta es la contenida en la misma, no siendo de aplicación la STSJA/Sevilla de 2 de diciembre de 2020 (rec. 2025/2016) citada de contrario la cual se refiere a un supuesto distinto al de autos.
Resolvemos conforme a
Procedemos a exponer en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable. Conforme a la STS/IV de 29 de noviembre de 2022 (rec. 119/2022
La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas,
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros casos sustancialmente idénticos al presente en los que personas trabajadoras contratadas en virtud de la misma subvención y despedidas en el mismo despido colectivo que la recurrente, demandaron por cesión ilegal frente a las mismas codemandadas ahora impugnantes.
Citamos a modo de ejemplo la STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022
Con respecto al presente motivo ya resolvimos
En segundo lugar tendríamos que añadir que efectivamente al articular el motivo la parte recurrente se está apartando tanto del relato de hechos contenidos en los hechos probados como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4.ª recogida entre otras en STS/IV de 22.12.2011 (rec. 216/2010) de la Sentencia de instancia, incurriendo en lo que el TS denomina
Del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos respecto a la actora que:
1.º La última subvención adjudicada a FOREM-A por Resolución de 19.12.2018 había permitido la contratación de la actora como Técnico de Orientación en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción. Y es que, conforme al hecho probado cuarto, las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.
2º Conforme al penúltimo y último párrafos del hecho probado quinto, el trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios materiales proporcionados por la Fundación, siendo ésta la que desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial . Ello no resulta incompatible con que el SAE (segundo párrafo del mismo hecho probado quinto) impartiera formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, lo que puede calificarse como "accesorio" frente al hecho acreditado de que la Fundación ejercen de manera efectiva funciones inescindiblemente ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, y el control de su jornada y horario de trabajo.
3º Como se narra en la precedente STSJA/Sevilla que venimos siguiendo, dictada en el RS 466/2024, y se declara también probado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ahora se recurre, FOREM-A, hoy FMYFT, es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, que cuenta con estructura organizativa y medios propios (así se reitera, además, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia aquí recurrida), y asume los riesgos del ejercicio de su actividad. Con semejante panorama fáctico y como ya dijimos en STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS/IV de 01.10.2025 (rec. 5371/2023
Por último, se invoca por la recurrente la STSJA/Sevilla de 02.12.2020, rec. 2025/2016, que apreció la cesión ilegal
Razones todas las hasta aquí expuestas por las que procede la desestimación del presente primer motivo.
Tanto el SAE como la FMYFT (antes FOREM-A) impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Sostienen, en síntesis, que conforme a la sentencia de instancia, si no existe cesión ilegal de trabajadores, tampoco existe la causa de nulidad a la que vincula la actora la petición de nulidad del despido.
Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:
Primero, desechada la existencia de cesión ilegal en el caso de autos, decae la petición de nulidad del supuesto despido colectivo encubierto y sin formalidades que en base a ella la actora ahora recurrente pretendía imputar al SAE.
Pero es más, quien despide a la actora es FOREM-A, y ello tiene lugar dentro de un procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por esta fundación, motivado por la situación deficitaria de la entidad, finalizado el periodo de consultas con acuerdo con la representación legal de los trabajadores de la fundación de 4-1-21 y fecha de efectos del despido de 18-1-21.
Nada consta en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida respecto de lo que haya podido ocurrir en otros Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción adjudicados a otras entidades diferentes a la citada en el párrafo anterior, ni mucho menos las eventuales decisiones extintivas que las mismas hayan podido adoptar respecto al personal contratado en virtud de dichas subvenciones. Esto es, la parte recurrente incurre en el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
Por último y en cuanto a la desestimación del presente motivo, nada se dijo en demanda inicial (Punto Octavo de su apartado "II. Fondo del Asunto") -para sostener la supuesta nulidad del despido colectivo encubierto que, vía cesión ilegal, se trataba de imputar al SAE- sobre un supuesto carácter fraudulento de las contrataciones temporales efectuadas en el marco de las subvenciones citadas en el párrafo anterior, por entidades diferentes a FOREM-A (cuyos trabajadores pasarían a ser indefinidos computables a efectos de despido colectivo), sin que proceda traer a colación ahora en sede suplicatoria la aplicación del art. 1 de la Directiva 98/59, lo cual a todas luces vendría a constituir una "cuestión nueva" proscrita en sede de recurso extraordinario como el de Suplicación, entre otras por STS/IV de 22.04.2016 (rec. 168/2015).
Razones las hasta aquí expuestas por las que procede igualmente desestimar el segundo motivo de recurso.
Se argumenta para ello, en síntesis, que a la fecha del despido la actora percibía 1.977,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de extras, salario que no es el correcto pues el art. 14.B del VII Convenio colectivo de la FOREM que lo sustenta es una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, de forma que a un técnico de orientación de nivel I le correspondería percibir 2.159,80 euros, equivalentes a un salario regulador diario de 83,99 euros, con la consecuencia de que la indemnización abonada es manifiestamente incorrecta y debe reconocerse por ello la improcedencia del despido conforme a la jurisprudencia.
El motivo debe ser desestimado porque
Efectivamente, en la demanda se alega (punto II Fondo del asunto, apartados primero a tercero) que la trabajadora venía percibiendo un salario inferior al que considera le correspondía devengar, tachando de abusiva y nula la cláusula del convenio colectivo en virtud de la cual se le pagaba menos salario que a los trabajadores no contratados al amparo de programas subvencionados; y que por ello le correspondería una indemnización de 19.772,65 euros por despido objetivo, de mayor cuantía que la de 15.448,32 euros ofrecida y abonada, añadiendo que
De tales menciones no puede inferirse que existiese una tácita fundamentación (aun no claramente expresada) de la improcedencia del despido en la menor indemnización ofrecida y abonada. La causa de pedir la improcedencia del despido, a tenor de la demanda, es solo, como sostiene la fundación ahora recurrente,
Razones por las cuales debe igualmente desestimarse este tercer y último motivo de recurso y con ello el recurso entero.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella,
1. El recurso
2. El escrito de preparación deberá estar
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella,
1. El recurso
2. El escrito de preparación deberá estar
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
