Sentencia Social 624/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 624/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 772/2024 de 26 de febrero del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 131 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 624/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100573

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:2881

Núm. Roj: STSJ AND 2881:2026


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 772/2024-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ

En Sevilla, a 26 de febrero de 2026.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 624/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Socorro, contra la sentencia n.º 201/2023 dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba en sus autos n.º 167/2022, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), se celebró el juicio y el 10 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Socorro mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales en el puesto de trabajo de Técnico de Orientación,desarrollando sus funciones en la Unidad de Orientación de Córdoba, sita en la localidad del mismo nombre si bien, durante el año 2016 se desarrollo en la Unidad de Orientación de la localidad de Sevilla.

Desde el día 23 de enero de 2006 viene prestando servicios por cuenta de FOREM-A para desarrollar labores del programa Red Andalucía Orienta del Servicio Andaluz de Empleo. mediante los siguientes contratos:

- De 23 de enero de 2006 a 17 de julio de 2006 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.

- De 16 de noviembre de 2006 a 12 de noviembre de 2007 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.

- De 25 de marzo de 2008 a 25 de octubre de 2008 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.

- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 4 de octubre de 2008 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de enero de 2009 a 19 de agosto de 2009 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de octubre de 2009 a 28 de agosto de 2010 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 14 de diciembre de 2010 a 27 de octubre de 2011 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 3 de abril de 2012 a 2 de diciembre de 2012 como Técnico de Orientación.

- De 23 de mayo de 2016 a 28 de noviembre de 2016 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.

- De 21 de febrero de 2017 a 26 de diciembre de 2018 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.

- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 1 de abril de 2017 como Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 20 de febrero de 2019 a 26 de diciembre de 2020 como Técnico de Orientación.

Todos estos contratos han estado vinculados al Programa Andalucía Orienta y las diferentes convocatorias del mismo.

Percibía mediante transferencia bancaria a final de cada mes, un salario de 1.977,31 euros mensuales (65,91 euros diarios) incluida prorrata de gratificaciones extraordinarias. El horario laboral era a tiempo completo de lunes a viernes, con el siguiente horario: Tres días con horario de mañana de 8 a 15 horas. 3 Dos días con horario de mañana de 9:00 a 14:00 y de tarde de 18:00 a 21:00 horas.

La actora no ostentaba la cualidad de representante de los trabajadores ni delegación sindical en el año anterior a su despido.

SEGUNDO 1. La Fundación Formación Y Empleo De Andalucía (FOREM-A) es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, acompañada en la documental Nº 13aportanda por la Fundacion demandada Consistente en escrituras de constitución de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía de 06/07/92 (f. 486-502).

Que con fecha 1 de abril de 2023, se procedido a la fusión por absorción de las fundaciones Fundación Estudios Sindicales y Cooperación de Andalucía "FESCA", como fundación absorbente, y la Fundación Formación y Empleo de Andalucía "Forem Andalucia", como fundación absorbida. Que la fundación absorbente (FESCA), cambia de denominación, pasando a denominarse Fundación Memoria Y Futuro Del Trabajo, subrogándose esta, en todos los derechos y obligaciones de la fundación absorbida, esto es, de Forem Analucia, que se extingue por la fusión.

TERCERO.-R Los convenios colectivos FOREM-Andalucía (f. 1829-1894). aplicables en el desarrollo de la relacion laboral consisten

-. I Convenio colectivo año 1996, publicado en el BOJA de 14/12/96 (f. 1829 1832).

-. II Convenio colectivo años 1997-1998, publicado en el BOJA de 14/10/97 y prórroga (f. 1833-1837).

.- III Convenio colectivo años 2001-2004, BOJA de 27/12/01 (f. 1838-1842).

-. IV Convenio colectivo años 2005-2008, BOJA de 25/11/05 (f. 1843-1848).

-. Acuerdo modificación art. 5 del IV convenio colectivo BOJA de 20/11/07 (f. 1849-1852).

-. V Convenio colectivo años 2009-2012, BOJA de 26/11/09 (f. 1853-1859).

-. VI Convenio colectivo año 2013, BOJA de 04/07/13 (f.1860-1870).

-. Acuerdo comisión negociadora modificando el art. 15 del VI convenio colectivo, relativo a categorías profesionales, BOJA de 16/08/13 y prórroga (f. 1871-1875).

-. VII Convenio colectivo año 2019, BOJA de 21/05/14 (f. 1876-1891).

-. Acuerdo de la comisión negociadora por la que se modifican los arts. 8 y 14 del VII convenio, BOJA 13/08/2019 (F. 1892-1894)

CUARTO.- Las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.

Así, la última subvención que permitió la contratación de la actora, se adjudicó por resolución de 19/12/18 (tras la publicación de la Orden de 18/10/16 por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (118-137 ). En la base 0 y 1 se establecía:

"0. Identificación de la línea de la subvención. Ayudas destinadas al desarrollo de los programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados en los artículos 6 y 8 del Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas de Inserción de la Junta de Andalucía.

1. Objeto (Artículo 1). El objeto de la presente Orden es compensar económicamente la prestación de los servicios de interés económico general desarrollados por las entidades beneficiarias, y con ello su viabilidad, mediante la concesión de incentivos dirigidos a financiar las Unidades de Orientación Profesional que integran la Red Andalucía Orienta, para la prestación del servicio de orientación profesional con el fin de promover la inserción laboral de las personas demandantes de empleo inscritas como desempleadas en el Servicio Andaluz de Empleo a través de la orientación y el asesoramiento especializado y personalizado acerca de su elección profesional, cualificación y necesidades u opciones formativas, búsqueda de empleo, creación de su propio empleo y posibilidades reales de inserción laboral y empleo."

La resolución por la que se adjudicaban los importes a subvencionar establecían, entre otros elementos, la entidad adjudicataria, el personal a contratar, su cualificación y el coste total salarial

El trabajo desarrollado ha comprendido todas las labores previstas en la Red Andalucía Orienta, incluyendo:

- Gestión de Itinerarios Personalizados de Inserción, a través del asesoramiento a las personas usuarias, ya sea de carácter individual o grupal.

- Colaboración en las tareas relacionadas con la gestión de la demanda de empleo cuando así sea determinado por el Servicio Andaluz de Empleo.

- Asesoramiento dirigido a personas pertenecientes a colectivos específicos inmersas en procesos educativos, de formación y/o empleo. Estas acciones se determinarán desde el Servicio Andaluz de Empleo en base a las necesidades de intervención detectadas.

- Acciones específicas para la atención de jóvenes y mujeres tales como sensibilización, formación, evaluación, búsqueda de recursos u otras relacionadas que incidan en el equipo humano de la propia unidad y su entorno.

- Gestión de planes de acción individualizados dirigidos a personas jóvenes participantes de la Iniciativa Activa Empleo Joven.

Fuera de lo anterior, no se ha acreditado la realización de trabajos propios del Servicio Andaluz de Empleo.

QUINTO.- La Orden de 26 de septiembre de 2014,por la que se desarrollan los programas de orientación profesional, itinerarios de inserción y acompañamiento a la inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, exige para el personal que presta los servicios en las unidades de orientación de la Red Andalucía Orienta, una determinada experiencia y formación (art. 7). La trabajadora era seleccionaba y contratada por la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A), si bien el SAE validaba la contratación para constatar que se cumplían los requisitos de formación y experiencia (art. 8 de la citada Orden).

El SAE impartía formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, inicialmente para conocer el funcionamiento de las herramientas informáticas (Sistema Telemático de Orientación) y posteriormente en materias propias de su actividad . Así se establece en el art. 10 de la citada Orden.

También realizaba un control de calidad del trabajo de los técnicos de orientación para acreditar en cumplimiento de lo previsto en el art. art. 18 de la Orden.

El trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios de la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A). El art. 9 de la referida Orden establecía el horario semanal de atención al público de las Unidades de Orientación, siendo competencia de FOREM-A la fijación de la jornada y horario de la trabajadora.

FOREM-A desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial. Dentro del SAE existía la figura del coordinador de unidades de orientación, que resolvía dudas técnicas remitidas desde las citadas unidades.

SEXTO.- Tras la comunicación a los trabajadores de la intención de iniciar un expediente colectivo de regulación de empleo, el 3 de diciembre de 2020 se constituyo la comisión negociadora y tras el correspondiente período de consultas en el expediente de despido colectivo, el día 4/1/21 se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores para la extinción de la relación laboral en los términos que obra en la documental Nº 18 aportada por la Fundacion demandada , consistente en expediente completo de regulación de empleo,finalizado por acuerdo de 4 de enero de 2001 de la comisión negociadora del (f. 846-1598) y que se da por reproducido.

Como parte del acuerdo la empresa reconocía una mejora de la indemnización legal (25 días por año) . En virtud de lo anterior la empleadora fija una antigüedad de 23 de enero de 2006 a 18/01/2021 siendo los días indemnizatorios 3422 dias )

Se procedió a la extinción de la relación laboral de la actora en carta de 15/1/21 y por causas objetivas, ( documental Nº 19 aportada por la Fundacion demandada .- Consistente en notificación del despido objetivo realizada a la trabajadora mediante burofax y por correo electrónico y documentación que se adjunta a las notificaciones (f. 1599-1826 por reproducida), en la que se alegaban causas económicas por pérdidas en 2020 cercanas a los 700.000 €, y se fijaba una indemnización de 15.448,32 euros, de los que 10.000 € se abonaban en el momento de la comunicación y el resto antes del 30/6/20 (documental Nº 20 aportada por la Fundación demandada Justificantes de abono de la indemnización por importes de 10.000 euros y de 5.448,32 euros (f. 1827-1828).

SÉPTIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y frente a FOREM-A, celebrándose el 5 de abril de 2022 sin avenencia».

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el SAE y por la FMYFT.

PRIMERO.-La ahora recurrente presentó demanda de despido frente a la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) solicitando:

«1º.- En el caso de considerarse concurrente cesión ilegal, se declare el despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con la condena solidaria a ambas empresas a que readmitan a la actora, con el abono de los salarios de tramitación a razón de un salario mensual de 2.519,8 euros brutos (83,99 euros diarios), incluidas las pagas extras prorrateadas y con una antigüedad de 23 de enero de 2006, o la indemnicen en la cantidad de 30.635,36 euros; y otorgando a la actora, la opción entre considerarse fija de plantilla en una u otra empresa y ser la que elija la que deba cumplir la sentencia; así como otorgar la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.

2º.- En el caso de no considerarse concurrente la cesión ilegal el despido debe declararse improcedente con la condena a que ambas empresas solidariamente o la que ostente la cualidad de empresario, readmitan o indemnicen a la actora en la cuantía legalmente prescrita, otorgando la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.

3º.- Y, en caso de considerar el despido procedente, dictar sentencia, por la que se declare que FOREM-A, adeuda a la trabajadora, la cantidad de 4.324,33 euros, por razón de que la indemnización que corresponde por el despido objetivo asciende a la cantidad de 19.772,65 euros, ya que el salario mensual que corresponde es de 2.519,8 euros brutos (83,99 euros diarios), incluida las pagas extras prorrateadas y con una antigüedad de 23 de enero de 2006.»

La sentencia del juzgado ha desestimado dicha demanda, en el siguiente sentido: fija la discutida antigüedad computable de la actora en el 23.01.2006; fija el discutido salario regulador a efectos de despido en 65,91 euros diarios; rechaza que existiese la cesión ilegal denunciada, al no ejercer el SAE funciones de dirección empresarial y tener la fundación codemandada existencia real y ejercer ésta su actividad con medios personales y materiales propios; rechaza por tanto la nulidad del despido basada en que el SAE no había acometido un procedimiento de despido colectivo, no exigible al no ser empleador; y califica el despido acordado por FOREM, a quien reputa única empleadora, como procedente.

Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) tendentes a insistir en que: (i) existió interposición ilícita en favor del SAE, al que reputa verdadero empleador; (ii) el despido es nulo por no haber seguido el empleador SAE el procedimiento de despido colectivo que era preceptivo; y (iii) el despido, si se atribuye a FOREM, sería improcedente por haber abonado una indemnización inferior a la que le corresponde, dado que ésta aplicaba una discriminación salarial y abonaba en cuantía inferior a la del convenio para trabajadores fijos ordinarios. En el suplico, pretende la trabajadora recurrente que se declare que existía cesión ilegal de trabajadores y la nulidad del despido o subsidiariamente 17 la improcedencia del mismo, y consecuentemente se estime la demanda inicial en los términos del suplico.

Impugnan el recurso las demandadas SAE y FMYFT, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso,por la vía del art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia infringe el art. 43.1del Estatuto de los Trabajadores( ET ) y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la alegada existencia de una interposición ilícitaen la persona del empleador.

Alega la trabajadora -en síntesis- para sostener el motivo que existía una cesión ilegal de la trabajadora por parte de la FMYFT en favor del SAE, siendo realmente este último su único y verdadero empleador, lo que la recurrente pretende extraer de los hechos recogidos como probados por la sentencia. En base a ellos concluye que "la labor que desarrolla FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO en la orientación laboral, sólo se producía cuando era elegida mediante las Resoluciones del SAE como entidad colaboradora, es decir, en ningún caso desarrollaba la labor por sí misma, sino siempre bajo el amparo de la subvención".

La FMYFT y el SAE impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Ambas alegan, en síntesis, que la recurrente se aparta del relato de hechos de la sentencia instancia al articularlo y que precisamente conforme a dicho relato la solución correcta es la contenida en la misma, no siendo de aplicación la STSJA/Sevilla de 2 de diciembre de 2020 (rec. 2025/2016) citada de contrario la cual se refiere a un supuesto distinto al de autos.

Resolvemos conforme a precedentesen asuntos similares, así en STSJA/Sevilla de 29 de enero de 2025 (rec. 446/2024 ),y en las precedentes en ella citadas.

Procedemos a exponer en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable. Conforme a la STS/IV de 29 de noviembre de 2022 (rec. 119/2022 ):

"... El art. 43.2 del ET dispone:

"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020 ) sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."

La cesión ilegal conlleva que hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."

La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".

La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas, "... discernir si la empresa contratista tiene el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad...".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros casos sustancialmente idénticos al presente en los que personas trabajadoras contratadas en virtud de la misma subvención y despedidas en el mismo despido colectivo que la recurrente, demandaron por cesión ilegal frente a las mismas codemandadas ahora impugnantes.

Citamos a modo de ejemplo la STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022 )en la que se articularon idénticos motivos de censura jurídica a los ahora planteados.

Con respecto al presente motivo ya resolvimos "... El primer motivo fracasa en primer lugar por una razón de orden lógica ya que de proseguir en ese argumento toda administración que no realizase la gestión directa de sus competencias estaría en la situación del art. 43 ET . Los Programas que integran el Programa Andalucía Orienta (creado en el ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las competencias que, en materia de empleo, le otorga el art. 63.1.1º del Estatuto de Autonomía), y en particular, los de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, pueden ser desarrollados por dos tipos de Unidades: por Unidades de Orientación propias del SAE; y, por Unidades de Orientación "externas", creadas por otras entidades, pero cofinanciadas por el SAE, entre éstas se encuentra FOREM-A. La forma de financiación de estas unidades externas es a través de de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, regulados por el Decreto 85/2003. Por tanto, la Administración autonómica está obligada a llevar a cabo las actividades de evaluación y control de la actividad subvencionable, y las entidades financiadas están obligadas a someterse a tales actividades de control, y a cumplir los requisitos recogidos en las normas que regulan el régimen de otorgamiento de las subvenciones (Orden de 18 de octubre de 2016)...".

En segundo lugar tendríamos que añadir que efectivamente al articular el motivo la parte recurrente se está apartando tanto del relato de hechos contenidos en los hechos probados como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4.ª recogida entre otras en STS/IV de 22.12.2011 (rec. 216/2010) de la Sentencia de instancia, incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS/IV de 12.05.2017 (rec. 210/2015) o la más reciente de 12.11.2025 (rec. 68/2025).

Del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos respecto a la actora que:

1.º La última subvención adjudicada a FOREM-A por Resolución de 19.12.2018 había permitido la contratación de la actora como Técnico de Orientación en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción. Y es que, conforme al hecho probado cuarto, las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.

2º Conforme al penúltimo y último párrafos del hecho probado quinto, el trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios materiales proporcionados por la Fundación, siendo ésta la que desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial . Ello no resulta incompatible con que el SAE (segundo párrafo del mismo hecho probado quinto) impartiera formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, lo que puede calificarse como "accesorio" frente al hecho acreditado de que la Fundación ejercen de manera efectiva funciones inescindiblemente ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, y el control de su jornada y horario de trabajo.

3º Como se narra en la precedente STSJA/Sevilla que venimos siguiendo, dictada en el RS 466/2024, y se declara también probado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ahora se recurre, FOREM-A, hoy FMYFT, es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, que cuenta con estructura organizativa y medios propios (así se reitera, además, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia aquí recurrida), y asume los riesgos del ejercicio de su actividad. Con semejante panorama fáctico y como ya dijimos en STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022 ):

«En suma, lo precedente son hechos de los que es lógico inferir, de esta narración, como del extenso transcrito, la afirmación de la sentencia de que no existía una cesión ilegal de trabajadores, sino una externalización de servicios ex art. 42 ET , a la que el empresario puede recurrir para desarrollar su actividad, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita.

Si la principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección, es válida la externalización; pero en la medida en que esta diferenciación es inexistente, la contrata se desnaturaliza y trastoca en simple provisión de mano de obra, integrando una cesión ilícita de trabajadores ( SSTS 27-10-94 , ...) situación que no acaece cuando FOREM-A reiteramos, ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario; es decir, pone al servicio de la cesionaria, el SAE, la organización empresarial que posee que a fin de cuentas es lo que en tan extenso relato se hizo constar.

(...) En suma, las labores que realiza el recurrente es una competencia del SAE pero eso, como ya hemos dicho, no impide la externalización de ese concreto servicio ni sirve siquiera como indicio de una cesión ilegal. Todo lo que actúa la Administración, bien directa bien indirectamente, o es competencia propia o lo hace por encargo de otra Administración, mediante distintas figuras jurídicas: delegación, convenio, etc... pues lo contrario estaría viciado de incompetencia, y si hay una empresa con existencia real, con la que el actor ha mantenido relación laboral en el periodo al que se refiere la demanda, y si ha desempeñado funciones relativas a las de un orientador profesional, y no otras, el que hoy afirmemos que no hay circunstancia alguna de la que inferir la existencia de cesión ilícita ex art. 43.2 ET es una obviedad...".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS/IV de 01.10.2025 (rec. 5371/2023 ):

"... la vía de externalización que se cuestiona tampoco cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales («propia actividad»), ni lo impide el art. 42 del ET . Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium).Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal...".

Por último, se invoca por la recurrente la STSJA/Sevilla de 02.12.2020, rec. 2025/2016, que apreció la cesión ilegal "en un caso, prácticamente idéntico, sobre dos trabajadoras de las Unidades de Orientación externa del SAE",lo que hemos de rechazar por cuanto como bien se alega por el SAE en su impugnación el resuelto en la sentencia invocada en el recurso es un caso aislado y singular, en el que se produjeron una serie de irregularidades que dieron lugar a la declaración de cesión ilegal de trabajadores. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso de la actora es muy diferente, pues en la sentencia que se nos invoca se considera probado que: (i) Antes de cada contratación de las actoras, éstas fueron preseleccionadas por una Comisión de Selección mixta (SAE-Mancomunidad), circunstancia que ni tan siquiera es alegada por la actora en su demanda; (ii) las actoras "han desarrollado, las más de las veces en las propias oficinas del SAE... las tareas que ambas detallan", circunstancia que no concurre en el caso de la actora, por lo que ésta ni siquiera la menciona en su demanda; (iii) las actoras "en ocasiones, también han realizado otras (tareas) que claramente eran propias del personal de dicho Organismo autonómico (el SAE)", circunstancia que no concurre en el caso de la actora; y (iv) desde el SAE "se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos", demandando el SAE "conocer de antemano hasta sus cuadros vacacionales", circunstancias que no concurren en el caso de la actora.

Razones todas las hasta aquí expuestas por las que procede la desestimación del presente primer motivo.

TERCERO.-En su segundo motivotambién al amparo del art. 193.c) LRJS, la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 124de la LRJS en relación con el art. 51del ET y jurisprudencia que los interpreta. Alega, en síntesis, que como existe cesión ilegal, ello implica fraude de todas las extinciones realizadas por todas las entidades que concurrieron a la convocatoria del Programa Orienta, en régimen de concurrencia competitiva realizada por la Orden del SAE de 30-10-18 cuya subvención finalizó el 26-12-20 y que el total de extinciones fueron 732 y no solo las de FOREM-A, imputándolas todas al SAE considerando que atendiendo al número de extinciones se debió llevar a cabo por ese organismo un despido colectivo entendiendo que es de aplicación el art. 51.1 ET.

Tanto el SAE como la FMYFT (antes FOREM-A) impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Sostienen, en síntesis, que conforme a la sentencia de instancia, si no existe cesión ilegal de trabajadores, tampoco existe la causa de nulidad a la que vincula la actora la petición de nulidad del despido.

Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, desechada la existencia de cesión ilegal en el caso de autos, decae la petición de nulidad del supuesto despido colectivo encubierto y sin formalidades que en base a ella la actora ahora recurrente pretendía imputar al SAE.

Pero es más, quien despide a la actora es FOREM-A, y ello tiene lugar dentro de un procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por esta fundación, motivado por la situación deficitaria de la entidad, finalizado el periodo de consultas con acuerdo con la representación legal de los trabajadores de la fundación de 4-1-21 y fecha de efectos del despido de 18-1-21.

Nada consta en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida respecto de lo que haya podido ocurrir en otros Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción adjudicados a otras entidades diferentes a la citada en el párrafo anterior, ni mucho menos las eventuales decisiones extintivas que las mismas hayan podido adoptar respecto al personal contratado en virtud de dichas subvenciones. Esto es, la parte recurrente incurre en el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".

Por último y en cuanto a la desestimación del presente motivo, nada se dijo en demanda inicial (Punto Octavo de su apartado "II. Fondo del Asunto") -para sostener la supuesta nulidad del despido colectivo encubierto que, vía cesión ilegal, se trataba de imputar al SAE- sobre un supuesto carácter fraudulento de las contrataciones temporales efectuadas en el marco de las subvenciones citadas en el párrafo anterior, por entidades diferentes a FOREM-A (cuyos trabajadores pasarían a ser indefinidos computables a efectos de despido colectivo), sin que proceda traer a colación ahora en sede suplicatoria la aplicación del art. 1 de la Directiva 98/59, lo cual a todas luces vendría a constituir una "cuestión nueva" proscrita en sede de recurso extraordinario como el de Suplicación, entre otras por STS/IV de 22.04.2016 (rec. 168/2015).

Razones las hasta aquí expuestas por las que procede igualmente desestimar el segundo motivo de recurso.

CUARTO.-En el tercer motivode recurso, igualmente por el cauce del art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 3.1.c )y 17 ET ,en referencia a la prohibición de la discriminación en las relaciones laborales con referencia al salario reconocido según el Convenio colectivo de aplicación, con conexión con el artículo 53.1 c) del ET, motivador de considerar el despido improcedente y de su jurisprudencia interpretadora.

Se argumenta para ello, en síntesis, que a la fecha del despido la actora percibía 1.977,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de extras, salario que no es el correcto pues el art. 14.B del VII Convenio colectivo de la FOREM que lo sustenta es una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, de forma que a un técnico de orientación de nivel I le correspondería percibir 2.159,80 euros, equivalentes a un salario regulador diario de 83,99 euros, con la consecuencia de que la indemnización abonada es manifiestamente incorrecta y debe reconocerse por ello la improcedencia del despido conforme a la jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado porque constituye una pretensión novedosa en el recursofundamentar la improcedencia en la insuficiencia de la indemnización ofrecida a la actora, lo que no se introdujo en la demanda ni fue objeto de debate en el juicio, siendo así que es criterio jurisprudencial (expuesto, por ejemplo en STS/IV de 26 de septiembre de 2001, rcud 4847/2000 )que no tiene cabida en la suplicación las cuestiones nuevas, que son aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida, pues en caso contrario el tribunal superior se convertiría también en juez de instancia, construyendo ex officioel recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso.

Efectivamente, en la demanda se alega (punto II Fondo del asunto, apartados primero a tercero) que la trabajadora venía percibiendo un salario inferior al que considera le correspondía devengar, tachando de abusiva y nula la cláusula del convenio colectivo en virtud de la cual se le pagaba menos salario que a los trabajadores no contratados al amparo de programas subvencionados; y que por ello le correspondería una indemnización de 19.772,65 euros por despido objetivo, de mayor cuantía que la de 15.448,32 euros ofrecida y abonada, añadiendo que "En caso de reconocimiento del despido como improcedente, la indemnización ascendería a la cantidad de 30.635,36 euros."

De tales menciones no puede inferirse que existiese una tácita fundamentación (aun no claramente expresada) de la improcedencia del despido en la menor indemnización ofrecida y abonada. La causa de pedir la improcedencia del despido, a tenor de la demanda, es solo, como sostiene la fundación ahora recurrente, la existencia de cesión ilegal y subsidiariamente de concurrencia durante la prestación de servicio de dos empresas, la fundación y el SAE,tal y como se viene a sostener en los puntos 1.º y 2.º del apartado séptimo del apartado "II EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO",y no la insuficiencia indemnizatoria que venimos tratando.

Razones por las cuales debe igualmente desestimarse este tercer y último motivo de recurso y con ello el recurso entero.

QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Socorro, contra la sentencia n.º 201/2023 dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, recaída en autos n.º 167/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente presentó demanda de despido y reclamación de cantidad contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), se celebró el juicio y el 10 de noviembre de 2023 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Socorro mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios laborales en el puesto de trabajo de Técnico de Orientación,desarrollando sus funciones en la Unidad de Orientación de Córdoba, sita en la localidad del mismo nombre si bien, durante el año 2016 se desarrollo en la Unidad de Orientación de la localidad de Sevilla.

Desde el día 23 de enero de 2006 viene prestando servicios por cuenta de FOREM-A para desarrollar labores del programa Red Andalucía Orienta del Servicio Andaluz de Empleo. mediante los siguientes contratos:

- De 23 de enero de 2006 a 17 de julio de 2006 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.

- De 16 de noviembre de 2006 a 12 de noviembre de 2007 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico Orientador.

- De 25 de marzo de 2008 a 25 de octubre de 2008 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.

- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 4 de octubre de 2008 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de enero de 2009 a 19 de agosto de 2009 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 16 de octubre de 2009 a 28 de agosto de 2010 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 14 de diciembre de 2010 a 27 de octubre de 2011 como Técnico de Orientación.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 3 de abril de 2012 a 2 de diciembre de 2012 como Técnico de Orientación.

- De 23 de mayo de 2016 a 28 de noviembre de 2016 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación.

- De 21 de febrero de 2017 a 26 de diciembre de 2018 contrato de duración determinada de obra o servicio determinado con la categoría profesional de Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.

- Conversión de contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos con fecha de 1 de abril de 2017 como Técnico de Orientación con la entidad FOREM-A.

- Llamamiento como fijo discontinuo de 20 de febrero de 2019 a 26 de diciembre de 2020 como Técnico de Orientación.

Todos estos contratos han estado vinculados al Programa Andalucía Orienta y las diferentes convocatorias del mismo.

Percibía mediante transferencia bancaria a final de cada mes, un salario de 1.977,31 euros mensuales (65,91 euros diarios) incluida prorrata de gratificaciones extraordinarias. El horario laboral era a tiempo completo de lunes a viernes, con el siguiente horario: Tres días con horario de mañana de 8 a 15 horas. 3 Dos días con horario de mañana de 9:00 a 14:00 y de tarde de 18:00 a 21:00 horas.

La actora no ostentaba la cualidad de representante de los trabajadores ni delegación sindical en el año anterior a su despido.

SEGUNDO 1. La Fundación Formación Y Empleo De Andalucía (FOREM-A) es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, acompañada en la documental Nº 13aportanda por la Fundacion demandada Consistente en escrituras de constitución de la Fundación Formación y Empleo de Andalucía de 06/07/92 (f. 486-502).

Que con fecha 1 de abril de 2023, se procedido a la fusión por absorción de las fundaciones Fundación Estudios Sindicales y Cooperación de Andalucía "FESCA", como fundación absorbente, y la Fundación Formación y Empleo de Andalucía "Forem Andalucia", como fundación absorbida. Que la fundación absorbente (FESCA), cambia de denominación, pasando a denominarse Fundación Memoria Y Futuro Del Trabajo, subrogándose esta, en todos los derechos y obligaciones de la fundación absorbida, esto es, de Forem Analucia, que se extingue por la fusión.

TERCERO.-R Los convenios colectivos FOREM-Andalucía (f. 1829-1894). aplicables en el desarrollo de la relacion laboral consisten

-. I Convenio colectivo año 1996, publicado en el BOJA de 14/12/96 (f. 1829 1832).

-. II Convenio colectivo años 1997-1998, publicado en el BOJA de 14/10/97 y prórroga (f. 1833-1837).

.- III Convenio colectivo años 2001-2004, BOJA de 27/12/01 (f. 1838-1842).

-. IV Convenio colectivo años 2005-2008, BOJA de 25/11/05 (f. 1843-1848).

-. Acuerdo modificación art. 5 del IV convenio colectivo BOJA de 20/11/07 (f. 1849-1852).

-. V Convenio colectivo años 2009-2012, BOJA de 26/11/09 (f. 1853-1859).

-. VI Convenio colectivo año 2013, BOJA de 04/07/13 (f.1860-1870).

-. Acuerdo comisión negociadora modificando el art. 15 del VI convenio colectivo, relativo a categorías profesionales, BOJA de 16/08/13 y prórroga (f. 1871-1875).

-. VII Convenio colectivo año 2019, BOJA de 21/05/14 (f. 1876-1891).

-. Acuerdo de la comisión negociadora por la que se modifican los arts. 8 y 14 del VII convenio, BOJA 13/08/2019 (F. 1892-1894)

CUARTO.- Las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.

Así, la última subvención que permitió la contratación de la actora, se adjudicó por resolución de 19/12/18 (tras la publicación de la Orden de 18/10/16 por la que se aprueban las bases reguladoras en régimen de concurrencia competitiva de las subvenciones concedidas en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía (118-137 ). En la base 0 y 1 se establecía:

"0. Identificación de la línea de la subvención. Ayudas destinadas al desarrollo de los programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción regulados en los artículos 6 y 8 del Decreto 85/2003, de 1 de abril, por el que se establecen los Programas de Inserción de la Junta de Andalucía.

1. Objeto (Artículo 1). El objeto de la presente Orden es compensar económicamente la prestación de los servicios de interés económico general desarrollados por las entidades beneficiarias, y con ello su viabilidad, mediante la concesión de incentivos dirigidos a financiar las Unidades de Orientación Profesional que integran la Red Andalucía Orienta, para la prestación del servicio de orientación profesional con el fin de promover la inserción laboral de las personas demandantes de empleo inscritas como desempleadas en el Servicio Andaluz de Empleo a través de la orientación y el asesoramiento especializado y personalizado acerca de su elección profesional, cualificación y necesidades u opciones formativas, búsqueda de empleo, creación de su propio empleo y posibilidades reales de inserción laboral y empleo."

La resolución por la que se adjudicaban los importes a subvencionar establecían, entre otros elementos, la entidad adjudicataria, el personal a contratar, su cualificación y el coste total salarial

El trabajo desarrollado ha comprendido todas las labores previstas en la Red Andalucía Orienta, incluyendo:

- Gestión de Itinerarios Personalizados de Inserción, a través del asesoramiento a las personas usuarias, ya sea de carácter individual o grupal.

- Colaboración en las tareas relacionadas con la gestión de la demanda de empleo cuando así sea determinado por el Servicio Andaluz de Empleo.

- Asesoramiento dirigido a personas pertenecientes a colectivos específicos inmersas en procesos educativos, de formación y/o empleo. Estas acciones se determinarán desde el Servicio Andaluz de Empleo en base a las necesidades de intervención detectadas.

- Acciones específicas para la atención de jóvenes y mujeres tales como sensibilización, formación, evaluación, búsqueda de recursos u otras relacionadas que incidan en el equipo humano de la propia unidad y su entorno.

- Gestión de planes de acción individualizados dirigidos a personas jóvenes participantes de la Iniciativa Activa Empleo Joven.

Fuera de lo anterior, no se ha acreditado la realización de trabajos propios del Servicio Andaluz de Empleo.

QUINTO.- La Orden de 26 de septiembre de 2014,por la que se desarrollan los programas de orientación profesional, itinerarios de inserción y acompañamiento a la inserción regulados por el Decreto 85/2003, de 1 de abril, exige para el personal que presta los servicios en las unidades de orientación de la Red Andalucía Orienta, una determinada experiencia y formación (art. 7). La trabajadora era seleccionaba y contratada por la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A), si bien el SAE validaba la contratación para constatar que se cumplían los requisitos de formación y experiencia (art. 8 de la citada Orden).

El SAE impartía formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, inicialmente para conocer el funcionamiento de las herramientas informáticas (Sistema Telemático de Orientación) y posteriormente en materias propias de su actividad . Así se establece en el art. 10 de la citada Orden.

También realizaba un control de calidad del trabajo de los técnicos de orientación para acreditar en cumplimiento de lo previsto en el art. art. 18 de la Orden.

El trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios de la FUNDACIÓN FROMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A). El art. 9 de la referida Orden establecía el horario semanal de atención al público de las Unidades de Orientación, siendo competencia de FOREM-A la fijación de la jornada y horario de la trabajadora.

FOREM-A desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial. Dentro del SAE existía la figura del coordinador de unidades de orientación, que resolvía dudas técnicas remitidas desde las citadas unidades.

SEXTO.- Tras la comunicación a los trabajadores de la intención de iniciar un expediente colectivo de regulación de empleo, el 3 de diciembre de 2020 se constituyo la comisión negociadora y tras el correspondiente período de consultas en el expediente de despido colectivo, el día 4/1/21 se llegó a un acuerdo entre la representación de la empresa y de los trabajadores para la extinción de la relación laboral en los términos que obra en la documental Nº 18 aportada por la Fundacion demandada , consistente en expediente completo de regulación de empleo,finalizado por acuerdo de 4 de enero de 2001 de la comisión negociadora del (f. 846-1598) y que se da por reproducido.

Como parte del acuerdo la empresa reconocía una mejora de la indemnización legal (25 días por año) . En virtud de lo anterior la empleadora fija una antigüedad de 23 de enero de 2006 a 18/01/2021 siendo los días indemnizatorios 3422 dias )

Se procedió a la extinción de la relación laboral de la actora en carta de 15/1/21 y por causas objetivas, ( documental Nº 19 aportada por la Fundacion demandada .- Consistente en notificación del despido objetivo realizada a la trabajadora mediante burofax y por correo electrónico y documentación que se adjunta a las notificaciones (f. 1599-1826 por reproducida), en la que se alegaban causas económicas por pérdidas en 2020 cercanas a los 700.000 €, y se fijaba una indemnización de 15.448,32 euros, de los que 10.000 € se abonaban en el momento de la comunicación y el resto antes del 30/6/20 (documental Nº 20 aportada por la Fundación demandada Justificantes de abono de la indemnización por importes de 10.000 euros y de 5.448,32 euros (f. 1827-1828).

SÉPTIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC y frente a FOREM-A, celebrándose el 5 de abril de 2022 sin avenencia».

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el SAE y por la FMYFT.

PRIMERO.-La ahora recurrente presentó demanda de despido frente a la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) solicitando:

«1º.- En el caso de considerarse concurrente cesión ilegal, se declare el despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con la condena solidaria a ambas empresas a que readmitan a la actora, con el abono de los salarios de tramitación a razón de un salario mensual de 2.519,8 euros brutos (83,99 euros diarios), incluidas las pagas extras prorrateadas y con una antigüedad de 23 de enero de 2006, o la indemnicen en la cantidad de 30.635,36 euros; y otorgando a la actora, la opción entre considerarse fija de plantilla en una u otra empresa y ser la que elija la que deba cumplir la sentencia; así como otorgar la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.

2º.- En el caso de no considerarse concurrente la cesión ilegal el despido debe declararse improcedente con la condena a que ambas empresas solidariamente o la que ostente la cualidad de empresario, readmitan o indemnicen a la actora en la cuantía legalmente prescrita, otorgando la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.

3º.- Y, en caso de considerar el despido procedente, dictar sentencia, por la que se declare que FOREM-A, adeuda a la trabajadora, la cantidad de 4.324,33 euros, por razón de que la indemnización que corresponde por el despido objetivo asciende a la cantidad de 19.772,65 euros, ya que el salario mensual que corresponde es de 2.519,8 euros brutos (83,99 euros diarios), incluida las pagas extras prorrateadas y con una antigüedad de 23 de enero de 2006.»

La sentencia del juzgado ha desestimado dicha demanda, en el siguiente sentido: fija la discutida antigüedad computable de la actora en el 23.01.2006; fija el discutido salario regulador a efectos de despido en 65,91 euros diarios; rechaza que existiese la cesión ilegal denunciada, al no ejercer el SAE funciones de dirección empresarial y tener la fundación codemandada existencia real y ejercer ésta su actividad con medios personales y materiales propios; rechaza por tanto la nulidad del despido basada en que el SAE no había acometido un procedimiento de despido colectivo, no exigible al no ser empleador; y califica el despido acordado por FOREM, a quien reputa única empleadora, como procedente.

Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) tendentes a insistir en que: (i) existió interposición ilícita en favor del SAE, al que reputa verdadero empleador; (ii) el despido es nulo por no haber seguido el empleador SAE el procedimiento de despido colectivo que era preceptivo; y (iii) el despido, si se atribuye a FOREM, sería improcedente por haber abonado una indemnización inferior a la que le corresponde, dado que ésta aplicaba una discriminación salarial y abonaba en cuantía inferior a la del convenio para trabajadores fijos ordinarios. En el suplico, pretende la trabajadora recurrente que se declare que existía cesión ilegal de trabajadores y la nulidad del despido o subsidiariamente 17 la improcedencia del mismo, y consecuentemente se estime la demanda inicial en los términos del suplico.

Impugnan el recurso las demandadas SAE y FMYFT, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso,por la vía del art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia infringe el art. 43.1del Estatuto de los Trabajadores( ET ) y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la alegada existencia de una interposición ilícitaen la persona del empleador.

Alega la trabajadora -en síntesis- para sostener el motivo que existía una cesión ilegal de la trabajadora por parte de la FMYFT en favor del SAE, siendo realmente este último su único y verdadero empleador, lo que la recurrente pretende extraer de los hechos recogidos como probados por la sentencia. En base a ellos concluye que "la labor que desarrolla FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO en la orientación laboral, sólo se producía cuando era elegida mediante las Resoluciones del SAE como entidad colaboradora, es decir, en ningún caso desarrollaba la labor por sí misma, sino siempre bajo el amparo de la subvención".

La FMYFT y el SAE impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Ambas alegan, en síntesis, que la recurrente se aparta del relato de hechos de la sentencia instancia al articularlo y que precisamente conforme a dicho relato la solución correcta es la contenida en la misma, no siendo de aplicación la STSJA/Sevilla de 2 de diciembre de 2020 (rec. 2025/2016) citada de contrario la cual se refiere a un supuesto distinto al de autos.

Resolvemos conforme a precedentesen asuntos similares, así en STSJA/Sevilla de 29 de enero de 2025 (rec. 446/2024 ),y en las precedentes en ella citadas.

Procedemos a exponer en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable. Conforme a la STS/IV de 29 de noviembre de 2022 (rec. 119/2022 ):

"... El art. 43.2 del ET dispone:

"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020 ) sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."

La cesión ilegal conlleva que hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."

La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".

La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas, "... discernir si la empresa contratista tiene el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad...".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros casos sustancialmente idénticos al presente en los que personas trabajadoras contratadas en virtud de la misma subvención y despedidas en el mismo despido colectivo que la recurrente, demandaron por cesión ilegal frente a las mismas codemandadas ahora impugnantes.

Citamos a modo de ejemplo la STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022 )en la que se articularon idénticos motivos de censura jurídica a los ahora planteados.

Con respecto al presente motivo ya resolvimos "... El primer motivo fracasa en primer lugar por una razón de orden lógica ya que de proseguir en ese argumento toda administración que no realizase la gestión directa de sus competencias estaría en la situación del art. 43 ET . Los Programas que integran el Programa Andalucía Orienta (creado en el ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las competencias que, en materia de empleo, le otorga el art. 63.1.1º del Estatuto de Autonomía), y en particular, los de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, pueden ser desarrollados por dos tipos de Unidades: por Unidades de Orientación propias del SAE; y, por Unidades de Orientación "externas", creadas por otras entidades, pero cofinanciadas por el SAE, entre éstas se encuentra FOREM-A. La forma de financiación de estas unidades externas es a través de de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, regulados por el Decreto 85/2003. Por tanto, la Administración autonómica está obligada a llevar a cabo las actividades de evaluación y control de la actividad subvencionable, y las entidades financiadas están obligadas a someterse a tales actividades de control, y a cumplir los requisitos recogidos en las normas que regulan el régimen de otorgamiento de las subvenciones (Orden de 18 de octubre de 2016)...".

En segundo lugar tendríamos que añadir que efectivamente al articular el motivo la parte recurrente se está apartando tanto del relato de hechos contenidos en los hechos probados como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4.ª recogida entre otras en STS/IV de 22.12.2011 (rec. 216/2010) de la Sentencia de instancia, incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS/IV de 12.05.2017 (rec. 210/2015) o la más reciente de 12.11.2025 (rec. 68/2025).

Del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos respecto a la actora que:

1.º La última subvención adjudicada a FOREM-A por Resolución de 19.12.2018 había permitido la contratación de la actora como Técnico de Orientación en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción. Y es que, conforme al hecho probado cuarto, las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.

2º Conforme al penúltimo y último párrafos del hecho probado quinto, el trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios materiales proporcionados por la Fundación, siendo ésta la que desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial . Ello no resulta incompatible con que el SAE (segundo párrafo del mismo hecho probado quinto) impartiera formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, lo que puede calificarse como "accesorio" frente al hecho acreditado de que la Fundación ejercen de manera efectiva funciones inescindiblemente ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, y el control de su jornada y horario de trabajo.

3º Como se narra en la precedente STSJA/Sevilla que venimos siguiendo, dictada en el RS 466/2024, y se declara también probado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ahora se recurre, FOREM-A, hoy FMYFT, es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, que cuenta con estructura organizativa y medios propios (así se reitera, además, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia aquí recurrida), y asume los riesgos del ejercicio de su actividad. Con semejante panorama fáctico y como ya dijimos en STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022 ):

«En suma, lo precedente son hechos de los que es lógico inferir, de esta narración, como del extenso transcrito, la afirmación de la sentencia de que no existía una cesión ilegal de trabajadores, sino una externalización de servicios ex art. 42 ET , a la que el empresario puede recurrir para desarrollar su actividad, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita.

Si la principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección, es válida la externalización; pero en la medida en que esta diferenciación es inexistente, la contrata se desnaturaliza y trastoca en simple provisión de mano de obra, integrando una cesión ilícita de trabajadores ( SSTS 27-10-94 , ...) situación que no acaece cuando FOREM-A reiteramos, ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario; es decir, pone al servicio de la cesionaria, el SAE, la organización empresarial que posee que a fin de cuentas es lo que en tan extenso relato se hizo constar.

(...) En suma, las labores que realiza el recurrente es una competencia del SAE pero eso, como ya hemos dicho, no impide la externalización de ese concreto servicio ni sirve siquiera como indicio de una cesión ilegal. Todo lo que actúa la Administración, bien directa bien indirectamente, o es competencia propia o lo hace por encargo de otra Administración, mediante distintas figuras jurídicas: delegación, convenio, etc... pues lo contrario estaría viciado de incompetencia, y si hay una empresa con existencia real, con la que el actor ha mantenido relación laboral en el periodo al que se refiere la demanda, y si ha desempeñado funciones relativas a las de un orientador profesional, y no otras, el que hoy afirmemos que no hay circunstancia alguna de la que inferir la existencia de cesión ilícita ex art. 43.2 ET es una obviedad...".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS/IV de 01.10.2025 (rec. 5371/2023 ):

"... la vía de externalización que se cuestiona tampoco cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales («propia actividad»), ni lo impide el art. 42 del ET . Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium).Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal...".

Por último, se invoca por la recurrente la STSJA/Sevilla de 02.12.2020, rec. 2025/2016, que apreció la cesión ilegal "en un caso, prácticamente idéntico, sobre dos trabajadoras de las Unidades de Orientación externa del SAE",lo que hemos de rechazar por cuanto como bien se alega por el SAE en su impugnación el resuelto en la sentencia invocada en el recurso es un caso aislado y singular, en el que se produjeron una serie de irregularidades que dieron lugar a la declaración de cesión ilegal de trabajadores. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso de la actora es muy diferente, pues en la sentencia que se nos invoca se considera probado que: (i) Antes de cada contratación de las actoras, éstas fueron preseleccionadas por una Comisión de Selección mixta (SAE-Mancomunidad), circunstancia que ni tan siquiera es alegada por la actora en su demanda; (ii) las actoras "han desarrollado, las más de las veces en las propias oficinas del SAE... las tareas que ambas detallan", circunstancia que no concurre en el caso de la actora, por lo que ésta ni siquiera la menciona en su demanda; (iii) las actoras "en ocasiones, también han realizado otras (tareas) que claramente eran propias del personal de dicho Organismo autonómico (el SAE)", circunstancia que no concurre en el caso de la actora; y (iv) desde el SAE "se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos", demandando el SAE "conocer de antemano hasta sus cuadros vacacionales", circunstancias que no concurren en el caso de la actora.

Razones todas las hasta aquí expuestas por las que procede la desestimación del presente primer motivo.

TERCERO.-En su segundo motivotambién al amparo del art. 193.c) LRJS, la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 124de la LRJS en relación con el art. 51del ET y jurisprudencia que los interpreta. Alega, en síntesis, que como existe cesión ilegal, ello implica fraude de todas las extinciones realizadas por todas las entidades que concurrieron a la convocatoria del Programa Orienta, en régimen de concurrencia competitiva realizada por la Orden del SAE de 30-10-18 cuya subvención finalizó el 26-12-20 y que el total de extinciones fueron 732 y no solo las de FOREM-A, imputándolas todas al SAE considerando que atendiendo al número de extinciones se debió llevar a cabo por ese organismo un despido colectivo entendiendo que es de aplicación el art. 51.1 ET.

Tanto el SAE como la FMYFT (antes FOREM-A) impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Sostienen, en síntesis, que conforme a la sentencia de instancia, si no existe cesión ilegal de trabajadores, tampoco existe la causa de nulidad a la que vincula la actora la petición de nulidad del despido.

Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, desechada la existencia de cesión ilegal en el caso de autos, decae la petición de nulidad del supuesto despido colectivo encubierto y sin formalidades que en base a ella la actora ahora recurrente pretendía imputar al SAE.

Pero es más, quien despide a la actora es FOREM-A, y ello tiene lugar dentro de un procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por esta fundación, motivado por la situación deficitaria de la entidad, finalizado el periodo de consultas con acuerdo con la representación legal de los trabajadores de la fundación de 4-1-21 y fecha de efectos del despido de 18-1-21.

Nada consta en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida respecto de lo que haya podido ocurrir en otros Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción adjudicados a otras entidades diferentes a la citada en el párrafo anterior, ni mucho menos las eventuales decisiones extintivas que las mismas hayan podido adoptar respecto al personal contratado en virtud de dichas subvenciones. Esto es, la parte recurrente incurre en el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".

Por último y en cuanto a la desestimación del presente motivo, nada se dijo en demanda inicial (Punto Octavo de su apartado "II. Fondo del Asunto") -para sostener la supuesta nulidad del despido colectivo encubierto que, vía cesión ilegal, se trataba de imputar al SAE- sobre un supuesto carácter fraudulento de las contrataciones temporales efectuadas en el marco de las subvenciones citadas en el párrafo anterior, por entidades diferentes a FOREM-A (cuyos trabajadores pasarían a ser indefinidos computables a efectos de despido colectivo), sin que proceda traer a colación ahora en sede suplicatoria la aplicación del art. 1 de la Directiva 98/59, lo cual a todas luces vendría a constituir una "cuestión nueva" proscrita en sede de recurso extraordinario como el de Suplicación, entre otras por STS/IV de 22.04.2016 (rec. 168/2015).

Razones las hasta aquí expuestas por las que procede igualmente desestimar el segundo motivo de recurso.

CUARTO.-En el tercer motivode recurso, igualmente por el cauce del art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 3.1.c )y 17 ET ,en referencia a la prohibición de la discriminación en las relaciones laborales con referencia al salario reconocido según el Convenio colectivo de aplicación, con conexión con el artículo 53.1 c) del ET, motivador de considerar el despido improcedente y de su jurisprudencia interpretadora.

Se argumenta para ello, en síntesis, que a la fecha del despido la actora percibía 1.977,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de extras, salario que no es el correcto pues el art. 14.B del VII Convenio colectivo de la FOREM que lo sustenta es una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, de forma que a un técnico de orientación de nivel I le correspondería percibir 2.159,80 euros, equivalentes a un salario regulador diario de 83,99 euros, con la consecuencia de que la indemnización abonada es manifiestamente incorrecta y debe reconocerse por ello la improcedencia del despido conforme a la jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado porque constituye una pretensión novedosa en el recursofundamentar la improcedencia en la insuficiencia de la indemnización ofrecida a la actora, lo que no se introdujo en la demanda ni fue objeto de debate en el juicio, siendo así que es criterio jurisprudencial (expuesto, por ejemplo en STS/IV de 26 de septiembre de 2001, rcud 4847/2000 )que no tiene cabida en la suplicación las cuestiones nuevas, que son aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida, pues en caso contrario el tribunal superior se convertiría también en juez de instancia, construyendo ex officioel recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso.

Efectivamente, en la demanda se alega (punto II Fondo del asunto, apartados primero a tercero) que la trabajadora venía percibiendo un salario inferior al que considera le correspondía devengar, tachando de abusiva y nula la cláusula del convenio colectivo en virtud de la cual se le pagaba menos salario que a los trabajadores no contratados al amparo de programas subvencionados; y que por ello le correspondería una indemnización de 19.772,65 euros por despido objetivo, de mayor cuantía que la de 15.448,32 euros ofrecida y abonada, añadiendo que "En caso de reconocimiento del despido como improcedente, la indemnización ascendería a la cantidad de 30.635,36 euros."

De tales menciones no puede inferirse que existiese una tácita fundamentación (aun no claramente expresada) de la improcedencia del despido en la menor indemnización ofrecida y abonada. La causa de pedir la improcedencia del despido, a tenor de la demanda, es solo, como sostiene la fundación ahora recurrente, la existencia de cesión ilegal y subsidiariamente de concurrencia durante la prestación de servicio de dos empresas, la fundación y el SAE,tal y como se viene a sostener en los puntos 1.º y 2.º del apartado séptimo del apartado "II EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO",y no la insuficiencia indemnizatoria que venimos tratando.

Razones por las cuales debe igualmente desestimarse este tercer y último motivo de recurso y con ello el recurso entero.

QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Socorro, contra la sentencia n.º 201/2023 dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, recaída en autos n.º 167/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fundamentos

PRIMERO.-La ahora recurrente presentó demanda de despido frente a la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) solicitando:

«1º.- En el caso de considerarse concurrente cesión ilegal, se declare el despido nulo, y subsidiariamente improcedente, con la condena solidaria a ambas empresas a que readmitan a la actora, con el abono de los salarios de tramitación a razón de un salario mensual de 2.519,8 euros brutos (83,99 euros diarios), incluidas las pagas extras prorrateadas y con una antigüedad de 23 de enero de 2006, o la indemnicen en la cantidad de 30.635,36 euros; y otorgando a la actora, la opción entre considerarse fija de plantilla en una u otra empresa y ser la que elija la que deba cumplir la sentencia; así como otorgar la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.

2º.- En el caso de no considerarse concurrente la cesión ilegal el despido debe declararse improcedente con la condena a que ambas empresas solidariamente o la que ostente la cualidad de empresario, readmitan o indemnicen a la actora en la cuantía legalmente prescrita, otorgando la opción entre ambas alternativas legales de readmisión o indemnización a la actora y subsidiariamente a las empresas o empresa condenadas.

3º.- Y, en caso de considerar el despido procedente, dictar sentencia, por la que se declare que FOREM-A, adeuda a la trabajadora, la cantidad de 4.324,33 euros, por razón de que la indemnización que corresponde por el despido objetivo asciende a la cantidad de 19.772,65 euros, ya que el salario mensual que corresponde es de 2.519,8 euros brutos (83,99 euros diarios), incluida las pagas extras prorrateadas y con una antigüedad de 23 de enero de 2006.»

La sentencia del juzgado ha desestimado dicha demanda, en el siguiente sentido: fija la discutida antigüedad computable de la actora en el 23.01.2006; fija el discutido salario regulador a efectos de despido en 65,91 euros diarios; rechaza que existiese la cesión ilegal denunciada, al no ejercer el SAE funciones de dirección empresarial y tener la fundación codemandada existencia real y ejercer ésta su actividad con medios personales y materiales propios; rechaza por tanto la nulidad del despido basada en que el SAE no había acometido un procedimiento de despido colectivo, no exigible al no ser empleador; y califica el despido acordado por FOREM, a quien reputa única empleadora, como procedente.

Frente a tal sentencia recurre ahora en suplicación la parte trabajadora articulando tres motivos de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) tendentes a insistir en que: (i) existió interposición ilícita en favor del SAE, al que reputa verdadero empleador; (ii) el despido es nulo por no haber seguido el empleador SAE el procedimiento de despido colectivo que era preceptivo; y (iii) el despido, si se atribuye a FOREM, sería improcedente por haber abonado una indemnización inferior a la que le corresponde, dado que ésta aplicaba una discriminación salarial y abonaba en cuantía inferior a la del convenio para trabajadores fijos ordinarios. En el suplico, pretende la trabajadora recurrente que se declare que existía cesión ilegal de trabajadores y la nulidad del despido o subsidiariamente 17 la improcedencia del mismo, y consecuentemente se estime la demanda inicial en los términos del suplico.

Impugnan el recurso las demandadas SAE y FMYFT, que se alinean con las tesis de la sentencia recurrida, la que piden confirmar.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso,por la vía del art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia infringe el art. 43.1del Estatuto de los Trabajadores( ET ) y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación a la alegada existencia de una interposición ilícitaen la persona del empleador.

Alega la trabajadora -en síntesis- para sostener el motivo que existía una cesión ilegal de la trabajadora por parte de la FMYFT en favor del SAE, siendo realmente este último su único y verdadero empleador, lo que la recurrente pretende extraer de los hechos recogidos como probados por la sentencia. En base a ellos concluye que "la labor que desarrolla FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO en la orientación laboral, sólo se producía cuando era elegida mediante las Resoluciones del SAE como entidad colaboradora, es decir, en ningún caso desarrollaba la labor por sí misma, sino siempre bajo el amparo de la subvención".

La FMYFT y el SAE impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Ambas alegan, en síntesis, que la recurrente se aparta del relato de hechos de la sentencia instancia al articularlo y que precisamente conforme a dicho relato la solución correcta es la contenida en la misma, no siendo de aplicación la STSJA/Sevilla de 2 de diciembre de 2020 (rec. 2025/2016) citada de contrario la cual se refiere a un supuesto distinto al de autos.

Resolvemos conforme a precedentesen asuntos similares, así en STSJA/Sevilla de 29 de enero de 2025 (rec. 446/2024 ),y en las precedentes en ella citadas.

Procedemos a exponer en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial que estimamos aplicable. Conforme a la STS/IV de 29 de noviembre de 2022 (rec. 119/2022 ):

"... El art. 43.2 del ET dispone:

"En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 12 de enero de 2022, recurso 1903/2020 y 24 de mayo de 2022, recurso 694/2020 ) sostiene que, "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal."

La cesión ilegal conlleva que hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 )."

La clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"...".

La resolución de cada caso concreto exige pues, según la STS citada, a la vista de las concretas circunstancias fácticas que resulten acreditadas, "... discernir si la empresa contratista tiene el control, la organización y la dirección de la actividad laboral de sus trabajadores, sin trasladarlo a la empresa principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales. En la práctica, ello se traduce en que la empresa contratista sea quien ejercite realmente todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores, bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan su actividad...".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre otros casos sustancialmente idénticos al presente en los que personas trabajadoras contratadas en virtud de la misma subvención y despedidas en el mismo despido colectivo que la recurrente, demandaron por cesión ilegal frente a las mismas codemandadas ahora impugnantes.

Citamos a modo de ejemplo la STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022 )en la que se articularon idénticos motivos de censura jurídica a los ahora planteados.

Con respecto al presente motivo ya resolvimos "... El primer motivo fracasa en primer lugar por una razón de orden lógica ya que de proseguir en ese argumento toda administración que no realizase la gestión directa de sus competencias estaría en la situación del art. 43 ET . Los Programas que integran el Programa Andalucía Orienta (creado en el ejercicio por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía de las competencias que, en materia de empleo, le otorga el art. 63.1.1º del Estatuto de Autonomía), y en particular, los de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, pueden ser desarrollados por dos tipos de Unidades: por Unidades de Orientación propias del SAE; y, por Unidades de Orientación "externas", creadas por otras entidades, pero cofinanciadas por el SAE, entre éstas se encuentra FOREM-A. La forma de financiación de estas unidades externas es a través de de subvenciones concedidas en régimen de concurrencia competitiva en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción, regulados por el Decreto 85/2003. Por tanto, la Administración autonómica está obligada a llevar a cabo las actividades de evaluación y control de la actividad subvencionable, y las entidades financiadas están obligadas a someterse a tales actividades de control, y a cumplir los requisitos recogidos en las normas que regulan el régimen de otorgamiento de las subvenciones (Orden de 18 de octubre de 2016)...".

En segundo lugar tendríamos que añadir que efectivamente al articular el motivo la parte recurrente se está apartando tanto del relato de hechos contenidos en los hechos probados como de las afirmaciones fácticas con valor de hecho probado (práctica admitida por la jurisprudencia de la Sala 4.ª recogida entre otras en STS/IV de 22.12.2011 (rec. 216/2010) de la Sentencia de instancia, incurriendo en lo que el TS denomina "rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida"(véanse entre otras la STS/IV de 12.05.2017 (rec. 210/2015) o la más reciente de 12.11.2025 (rec. 68/2025).

Del inalterado relato de hechos de la Sentencia de instancia extraemos respecto a la actora que:

1.º La última subvención adjudicada a FOREM-A por Resolución de 19.12.2018 había permitido la contratación de la actora como Técnico de Orientación en el marco de los Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción. Y es que, conforme al hecho probado cuarto, las contrataciones y actividad de la demandante han estado vinculadas a la obtención de subvenciones ofertadas por el Servicio Andaluz de Empleo concedidas en el marco de los programas de orientación profesional y acompañamiento a la inserción.

2º Conforme al penúltimo y último párrafos del hecho probado quinto, el trabajo se desarrollaba en dependencias y con medios materiales proporcionados por la Fundación, siendo ésta la que desarrollaba la dirección y coordinación del trabajo de la actora, indicándole la actividad a realizar, dándoles órdenes de trabajo y tomando decisiones en materia de vacaciones, permisos, excedencias, bajas, horarios, jornada, régimen disciplinario y demás competencias del ámbito de dirección y organización empresarial . Ello no resulta incompatible con que el SAE (segundo párrafo del mismo hecho probado quinto) impartiera formación técnica a los trabajadores para el desarrollo de su trabajo, lo que puede calificarse como "accesorio" frente al hecho acreditado de que la Fundación ejercen de manera efectiva funciones inescindiblemente ligadas al poder de dirección empresarial como son la organización de las vacaciones y días libres de los trabajadores, excedencias, y el control de su jornada y horario de trabajo.

3º Como se narra en la precedente STSJA/Sevilla que venimos siguiendo, dictada en el RS 466/2024, y se declara también probado en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que ahora se recurre, FOREM-A, hoy FMYFT, es una institución de formación y estudios privada, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con los fines del art. 5 de sus Estatutos, que cuenta con estructura organizativa y medios propios (así se reitera, además, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia aquí recurrida), y asume los riesgos del ejercicio de su actividad. Con semejante panorama fáctico y como ya dijimos en STSJA/Sevilla de 22.10.2024 (rec. 3297/2022 ):

«En suma, lo precedente son hechos de los que es lógico inferir, de esta narración, como del extenso transcrito, la afirmación de la sentencia de que no existía una cesión ilegal de trabajadores, sino una externalización de servicios ex art. 42 ET , a la que el empresario puede recurrir para desarrollar su actividad, lo que supone que, con carácter general, la denominada descentralización productiva es lícita.

Si la principal se limita a recibir el resultado de la ejecución por la contratista, en la que ésta aporta sus medios personales y materiales, con la consiguiente organización y dirección, es válida la externalización; pero en la medida en que esta diferenciación es inexistente, la contrata se desnaturaliza y trastoca en simple provisión de mano de obra, integrando una cesión ilícita de trabajadores ( SSTS 27-10-94 , ...) situación que no acaece cuando FOREM-A reiteramos, ejerce las funciones inherentes a su condición de empresario; es decir, pone al servicio de la cesionaria, el SAE, la organización empresarial que posee que a fin de cuentas es lo que en tan extenso relato se hizo constar.

(...) En suma, las labores que realiza el recurrente es una competencia del SAE pero eso, como ya hemos dicho, no impide la externalización de ese concreto servicio ni sirve siquiera como indicio de una cesión ilegal. Todo lo que actúa la Administración, bien directa bien indirectamente, o es competencia propia o lo hace por encargo de otra Administración, mediante distintas figuras jurídicas: delegación, convenio, etc... pues lo contrario estaría viciado de incompetencia, y si hay una empresa con existencia real, con la que el actor ha mantenido relación laboral en el periodo al que se refiere la demanda, y si ha desempeñado funciones relativas a las de un orientador profesional, y no otras, el que hoy afirmemos que no hay circunstancia alguna de la que inferir la existencia de cesión ilícita ex art. 43.2 ET es una obviedad...".

Como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS/IV de 01.10.2025 (rec. 5371/2023 ):

"... la vía de externalización que se cuestiona tampoco cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales («propia actividad»), ni lo impide el art. 42 del ET . Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium).Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal...".

Por último, se invoca por la recurrente la STSJA/Sevilla de 02.12.2020, rec. 2025/2016, que apreció la cesión ilegal "en un caso, prácticamente idéntico, sobre dos trabajadoras de las Unidades de Orientación externa del SAE",lo que hemos de rechazar por cuanto como bien se alega por el SAE en su impugnación el resuelto en la sentencia invocada en el recurso es un caso aislado y singular, en el que se produjeron una serie de irregularidades que dieron lugar a la declaración de cesión ilegal de trabajadores. Sin embargo, las circunstancias concurrentes en el caso de la actora es muy diferente, pues en la sentencia que se nos invoca se considera probado que: (i) Antes de cada contratación de las actoras, éstas fueron preseleccionadas por una Comisión de Selección mixta (SAE-Mancomunidad), circunstancia que ni tan siquiera es alegada por la actora en su demanda; (ii) las actoras "han desarrollado, las más de las veces en las propias oficinas del SAE... las tareas que ambas detallan", circunstancia que no concurre en el caso de la actora, por lo que ésta ni siquiera la menciona en su demanda; (iii) las actoras "en ocasiones, también han realizado otras (tareas) que claramente eran propias del personal de dicho Organismo autonómico (el SAE)", circunstancia que no concurre en el caso de la actora; y (iv) desde el SAE "se remitía por email, con mucha frecuencia, información e instrucciones diversas a las actoras sobre el modo en que debían realizar sus cometidos", demandando el SAE "conocer de antemano hasta sus cuadros vacacionales", circunstancias que no concurren en el caso de la actora.

Razones todas las hasta aquí expuestas por las que procede la desestimación del presente primer motivo.

TERCERO.-En su segundo motivotambién al amparo del art. 193.c) LRJS, la trabajadora recurrente denuncia la infracción del art. 124de la LRJS en relación con el art. 51del ET y jurisprudencia que los interpreta. Alega, en síntesis, que como existe cesión ilegal, ello implica fraude de todas las extinciones realizadas por todas las entidades que concurrieron a la convocatoria del Programa Orienta, en régimen de concurrencia competitiva realizada por la Orden del SAE de 30-10-18 cuya subvención finalizó el 26-12-20 y que el total de extinciones fueron 732 y no solo las de FOREM-A, imputándolas todas al SAE considerando que atendiendo al número de extinciones se debió llevar a cabo por ese organismo un despido colectivo entendiendo que es de aplicación el art. 51.1 ET.

Tanto el SAE como la FMYFT (antes FOREM-A) impugnan el motivo ex art. 197.1 de la LRJS. Sostienen, en síntesis, que conforme a la sentencia de instancia, si no existe cesión ilegal de trabajadores, tampoco existe la causa de nulidad a la que vincula la actora la petición de nulidad del despido.

Procede desestimar el motivo en base a los siguientes argumentos:

Primero, desechada la existencia de cesión ilegal en el caso de autos, decae la petición de nulidad del supuesto despido colectivo encubierto y sin formalidades que en base a ella la actora ahora recurrente pretendía imputar al SAE.

Pero es más, quien despide a la actora es FOREM-A, y ello tiene lugar dentro de un procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por esta fundación, motivado por la situación deficitaria de la entidad, finalizado el periodo de consultas con acuerdo con la representación legal de los trabajadores de la fundación de 4-1-21 y fecha de efectos del despido de 18-1-21.

Nada consta en el inalterado relato de hechos de la sentencia recurrida respecto de lo que haya podido ocurrir en otros Programas de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción adjudicados a otras entidades diferentes a la citada en el párrafo anterior, ni mucho menos las eventuales decisiones extintivas que las mismas hayan podido adoptar respecto al personal contratado en virtud de dichas subvenciones. Esto es, la parte recurrente incurre en el vicio de hacer "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".

Por último y en cuanto a la desestimación del presente motivo, nada se dijo en demanda inicial (Punto Octavo de su apartado "II. Fondo del Asunto") -para sostener la supuesta nulidad del despido colectivo encubierto que, vía cesión ilegal, se trataba de imputar al SAE- sobre un supuesto carácter fraudulento de las contrataciones temporales efectuadas en el marco de las subvenciones citadas en el párrafo anterior, por entidades diferentes a FOREM-A (cuyos trabajadores pasarían a ser indefinidos computables a efectos de despido colectivo), sin que proceda traer a colación ahora en sede suplicatoria la aplicación del art. 1 de la Directiva 98/59, lo cual a todas luces vendría a constituir una "cuestión nueva" proscrita en sede de recurso extraordinario como el de Suplicación, entre otras por STS/IV de 22.04.2016 (rec. 168/2015).

Razones las hasta aquí expuestas por las que procede igualmente desestimar el segundo motivo de recurso.

CUARTO.-En el tercer motivode recurso, igualmente por el cauce del art. 193.c) LRJS, se denuncia que la sentencia de instancia infringe los arts. 3.1.c )y 17 ET ,en referencia a la prohibición de la discriminación en las relaciones laborales con referencia al salario reconocido según el Convenio colectivo de aplicación, con conexión con el artículo 53.1 c) del ET, motivador de considerar el despido improcedente y de su jurisprudencia interpretadora.

Se argumenta para ello, en síntesis, que a la fecha del despido la actora percibía 1.977,31 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de extras, salario que no es el correcto pues el art. 14.B del VII Convenio colectivo de la FOREM que lo sustenta es una cláusula abusiva y nula de pleno derecho, de forma que a un técnico de orientación de nivel I le correspondería percibir 2.159,80 euros, equivalentes a un salario regulador diario de 83,99 euros, con la consecuencia de que la indemnización abonada es manifiestamente incorrecta y debe reconocerse por ello la improcedencia del despido conforme a la jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado porque constituye una pretensión novedosa en el recursofundamentar la improcedencia en la insuficiencia de la indemnización ofrecida a la actora, lo que no se introdujo en la demanda ni fue objeto de debate en el juicio, siendo así que es criterio jurisprudencial (expuesto, por ejemplo en STS/IV de 26 de septiembre de 2001, rcud 4847/2000 )que no tiene cabida en la suplicación las cuestiones nuevas, que son aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida, pues en caso contrario el tribunal superior se convertiría también en juez de instancia, construyendo ex officioel recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso.

Efectivamente, en la demanda se alega (punto II Fondo del asunto, apartados primero a tercero) que la trabajadora venía percibiendo un salario inferior al que considera le correspondía devengar, tachando de abusiva y nula la cláusula del convenio colectivo en virtud de la cual se le pagaba menos salario que a los trabajadores no contratados al amparo de programas subvencionados; y que por ello le correspondería una indemnización de 19.772,65 euros por despido objetivo, de mayor cuantía que la de 15.448,32 euros ofrecida y abonada, añadiendo que "En caso de reconocimiento del despido como improcedente, la indemnización ascendería a la cantidad de 30.635,36 euros."

De tales menciones no puede inferirse que existiese una tácita fundamentación (aun no claramente expresada) de la improcedencia del despido en la menor indemnización ofrecida y abonada. La causa de pedir la improcedencia del despido, a tenor de la demanda, es solo, como sostiene la fundación ahora recurrente, la existencia de cesión ilegal y subsidiariamente de concurrencia durante la prestación de servicio de dos empresas, la fundación y el SAE,tal y como se viene a sostener en los puntos 1.º y 2.º del apartado séptimo del apartado "II EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO",y no la insuficiencia indemnizatoria que venimos tratando.

Razones por las cuales debe igualmente desestimarse este tercer y último motivo de recurso y con ello el recurso entero.

QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas a la trabajadora recurrente, aun vencida en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Socorro, contra la sentencia n.º 201/2023 dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, recaída en autos n.º 167/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Manuel Sánchez Blancas, en nombre y representación de doña Socorro, contra la sentencia n.º 201/2023 dictada el 10 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, recaída en autos n.º 167/2022 sobre despido promovidos por dicho recurrente contra la FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO DE ANDALUCÍA (FOREM-A) hoy denominada FUNDACIÓN MEMORIA Y FUTURO DEL TRABAJO (FMYFT), los REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES firmantes del acuerdo sobre despido colectivo, y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE), confirmamos dicha sentencia.Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:

1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.

2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.