Encabezamiento
RECURSO Nº 2714/22 L
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO
ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 673/2026
En el recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera de Andalucía, en nombre de Dª Mariana y D º Encarna contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.
PRIMERO: Según consta en autos número 919/19, se presentó demanda por Unión Sindical Obrera de Andalucía, Dª Mariana y D. Encarna contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 17/02/22 por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-Doña Mariana, con DNI NUM000, y Don Encarna, con DNI NUM001, prestan servicios como docentes para el centro educativo concertado "Escuelas Profesionales Sagrada Familia", sito en la localidad de Osuna (Sevilla).
SEGUNDO.-Mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada.
En virtud de dicho acuerdo la Consejería se comprometía a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público. En concreto, la equiparación se establecería respecto de los conceptos retributivos de salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, a través de la creación de un nuevo concepto retributivo denominado "complemento autonómico de homologación".
TERCERO.-La Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 25 de julio de 2012 fijó los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del RD-L 20/2012 y del Decreto Ley 3/2012 de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos para la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.
En concreto, en aplicación de esta norma, la entidad demandada descontó a Doña Mariana la cantidad de 1734,58 euros, respecto del salario base, complemento autonómico y otros conceptos, y 341,32 euros, respecto del complementos de antigüedad y cargo directivo (folio 39); y a Don Encarna la cantidad de 1752,52 euros, respecto del salario base, complemento autonómico y otros conceptos, y 406,37 euros, respecto del complementos de antigüedad y cargo directivo (folio 32).
CUARTO.-Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede de Granada, de fecha 13 de octubre de 2016, autos de conflicto colectivo 35/2016, se condenaba a la Consejería de Educación a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada, de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública.
Por Auto de esta misma Sala de 16 de abril de 2018 se declaró ejecutada la Sentencia sin perjuicio de las acciones individuales que se pudieran ejercitar por los trabajadores afectados.
QUINTO.-La Consejería de Educación reintegró a los actores el importe correspondiente a los descuentos realizados respecto del salario base, complemento autonómico y otros conceptos, en tres pagos realizados en los meses de enero de 2017 así como enero y febrero de 2018.
SEXTO.-En fecha de 4 de septiembre de 2019, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones los demandantes, representados por el Sindicato USO, que trabajan como profesores en Centro Educativo Concertado pertenecientes a Escuelas profesionales Sagrada Familia, en Osuna (Sevilla), reclaman la diferencia entre las cantidades que les fueron reintegradas por la Consejería demandada en cumplimiento de la sentencia recaída en procedimiento de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, con sede en Granada, y las que a su juicio considera le correspondían, tras serle detraída íntegramente la paga extra de 2012, cifrando la diferencia para Dª Mariana, en la cantidad de 341,18 euros; y para Dº Encarna, en la cantidad de 444,69 euros, más los intereses moratorios del 10%. La Consejería se opuso a la demanda de contrario, alegando que ya se ha producido la restitución íntegra de la paga extra en su día detraída, no refiriéndose la sentencia de la Sala granadina del TSJ andaluz en cuanto a la restitución a que condenó a la entidad pública demandada, a los conceptos retributivos cuyo reintegro aquí se postulan, habiendo dado cumplimiento íntegro la administración autonómica a la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo invocada de contrario.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión demandante, absolviendo a la Consejería empleadora.
SEGUNDO. Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico de fecha 13 de octubre de 2016, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012 Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se alzan los recurrentes en suplicación, articulando un único motivo con fundamento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, en infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando el art. 14 CE, art. 2 del RD Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la JA de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Se pretendeque se les devuelvan la totalidad de las cantidades detraídas en las nóminas referidas, alegando injustificado el impago de la cantidad reclamada por merma retributiva, más intereses moratorios.
Invocan la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada, que conoció del conflicto colectivo 35/2016, de 13 de octubre de 2016, y con fundamento en esta sentencia pide que a la actora se le abone la cantidad reclamada, y para ello, se ha tenido en cuenta el Acuerdo entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado que presta servicios en el sector de 217118 (BOE 18/8/08), en su punto segundo.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente y componente básico del complemento específico. Afectando los descuentos retributivos a los conceptos de sueldo, trienio, complemento de cargo y complemento autonómico.
CUARTO.- Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) LRJS, exigidas para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. La segunda precisión a realizar es que la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.
QUINTO. Para la resolución del presente recurso de suplicación, vamos a seguir los precedentes de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4289/21, 4381/2021 y 4564/21). Y por citar algunas más recientes, sentencia de 9 de junio de 2025, (Rec 1817/22), sentencia de 20 de junio de 2025 ( Rec. 1141/22; sentencia de 26 de junio de 2024 y de 7 de junio de 20205 en (Rec. 1175 y 1215/22 respectivamente); y sentencias de 10 de julio de 2025, recaídas en (Rec. 1174/22 y rec. 1219/22).
Razonan las resoluciones de la Sala de Sevilla referidas, que: "En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"
Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.
Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico",como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes",disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".
Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.
Por tanto, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad está supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno. En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20.07.09- recud 3482/98 - RJ 1999-6464 )-; 17/12 / 02 -rec. 1285/01 -; 09/05 / 03 -rec. 90/02 -; 27/10 / 04 - rco 134/03 ( RJ 2005, 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05 / 05 -rec. 149/02 -; 07/02 / 06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06( RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05-; 25/10 / 06 -rcud 299/05 -; 08/11 / 06 - rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01 / 07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08-rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 ( RJ 2009 , 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12 / 11 - rco 2/11 -; 24/09 / 12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".
Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.
La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.
Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".
Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:
"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."
(...) "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,.. (...)".
Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias citadas por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato,no concurriendo ninguna circunstancia particular que aconsejen un cambio de posición.
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012.
La cantidad reclamada por los recurrentes hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el RD 20/2012, no teniendo competencia dicha Administración autonómica para restituir los importes minorados por la Ley General Presupuestaria 2012, al ser de ámbito estatal.
A la vista de todo lo expuesto, no aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.
Estos precedentes analizados conllevan a esta Sala a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, y a confirmar la sentencia de instancia, que no ha cometido las infracciones que se le atribuyen.
SEXTO. - COSTAS. Los recurrentes disfrutan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), que impide imponerles el pago de costas procesales, art. 235 LRJS, Ley 36/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera de Andalucía, Dª Mariana y D. Encarna contra la sentencia dictada en los autos nº 919/19 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 919/19, se presentó demanda por Unión Sindical Obrera de Andalucía, Dª Mariana y D. Encarna contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 17/02/22 por el Juzgado de referencia en el que se desestima la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.-Doña Mariana, con DNI NUM000, y Don Encarna, con DNI NUM001, prestan servicios como docentes para el centro educativo concertado "Escuelas Profesionales Sagrada Familia", sito en la localidad de Osuna (Sevilla).
SEGUNDO.-Mediante Acuerdo de 28 de octubre de 2008 del Consejo de Gobierno, se aprobó el Acuerdo de 2 de julio de 2008, formalizado por la Consejería de Educación, los Sindicatos y las Organizaciones Patronales y titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada.
En virtud de dicho acuerdo la Consejería se comprometía a incrementar las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada para que se produjera la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en ese sector con los del profesorado público. En concreto, la equiparación se establecería respecto de los conceptos retributivos de salario base, complemento de destino docente y componente básico del complemento específico, a través de la creación de un nuevo concepto retributivo denominado "complemento autonómico de homologación".
TERCERO.-La Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 25 de julio de 2012 fijó los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del RD-L 20/2012 y del Decreto Ley 3/2012 de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos para la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008.
En concreto, en aplicación de esta norma, la entidad demandada descontó a Doña Mariana la cantidad de 1734,58 euros, respecto del salario base, complemento autonómico y otros conceptos, y 341,32 euros, respecto del complementos de antigüedad y cargo directivo (folio 39); y a Don Encarna la cantidad de 1752,52 euros, respecto del salario base, complemento autonómico y otros conceptos, y 406,37 euros, respecto del complementos de antigüedad y cargo directivo (folio 32).
CUARTO.-Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede de Granada, de fecha 13 de octubre de 2016, autos de conflicto colectivo 35/2016, se condenaba a la Consejería de Educación a la devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en diciembre de 2012 a los docentes de la enseñanza concertada, de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública.
Por Auto de esta misma Sala de 16 de abril de 2018 se declaró ejecutada la Sentencia sin perjuicio de las acciones individuales que se pudieran ejercitar por los trabajadores afectados.
QUINTO.-La Consejería de Educación reintegró a los actores el importe correspondiente a los descuentos realizados respecto del salario base, complemento autonómico y otros conceptos, en tres pagos realizados en los meses de enero de 2017 así como enero y febrero de 2018.
SEXTO.-En fecha de 4 de septiembre de 2019, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones los demandantes, representados por el Sindicato USO, que trabajan como profesores en Centro Educativo Concertado pertenecientes a Escuelas profesionales Sagrada Familia, en Osuna (Sevilla), reclaman la diferencia entre las cantidades que les fueron reintegradas por la Consejería demandada en cumplimiento de la sentencia recaída en procedimiento de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, con sede en Granada, y las que a su juicio considera le correspondían, tras serle detraída íntegramente la paga extra de 2012, cifrando la diferencia para Dª Mariana, en la cantidad de 341,18 euros; y para Dº Encarna, en la cantidad de 444,69 euros, más los intereses moratorios del 10%. La Consejería se opuso a la demanda de contrario, alegando que ya se ha producido la restitución íntegra de la paga extra en su día detraída, no refiriéndose la sentencia de la Sala granadina del TSJ andaluz en cuanto a la restitución a que condenó a la entidad pública demandada, a los conceptos retributivos cuyo reintegro aquí se postulan, habiendo dado cumplimiento íntegro la administración autonómica a la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo invocada de contrario.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión demandante, absolviendo a la Consejería empleadora.
SEGUNDO. Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico de fecha 13 de octubre de 2016, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012 Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se alzan los recurrentes en suplicación, articulando un único motivo con fundamento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, en infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando el art. 14 CE, art. 2 del RD Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la JA de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Se pretendeque se les devuelvan la totalidad de las cantidades detraídas en las nóminas referidas, alegando injustificado el impago de la cantidad reclamada por merma retributiva, más intereses moratorios.
Invocan la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada, que conoció del conflicto colectivo 35/2016, de 13 de octubre de 2016, y con fundamento en esta sentencia pide que a la actora se le abone la cantidad reclamada, y para ello, se ha tenido en cuenta el Acuerdo entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado que presta servicios en el sector de 217118 (BOE 18/8/08), en su punto segundo.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente y componente básico del complemento específico. Afectando los descuentos retributivos a los conceptos de sueldo, trienio, complemento de cargo y complemento autonómico.
CUARTO.- Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) LRJS, exigidas para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. La segunda precisión a realizar es que la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.
QUINTO. Para la resolución del presente recurso de suplicación, vamos a seguir los precedentes de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4289/21, 4381/2021 y 4564/21). Y por citar algunas más recientes, sentencia de 9 de junio de 2025, (Rec 1817/22), sentencia de 20 de junio de 2025 ( Rec. 1141/22; sentencia de 26 de junio de 2024 y de 7 de junio de 20205 en (Rec. 1175 y 1215/22 respectivamente); y sentencias de 10 de julio de 2025, recaídas en (Rec. 1174/22 y rec. 1219/22).
Razonan las resoluciones de la Sala de Sevilla referidas, que: "En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"
Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.
Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico",como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes",disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".
Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.
Por tanto, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad está supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno. En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20.07.09- recud 3482/98 - RJ 1999-6464 )-; 17/12 / 02 -rec. 1285/01 -; 09/05 / 03 -rec. 90/02 -; 27/10 / 04 - rco 134/03 ( RJ 2005, 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05 / 05 -rec. 149/02 -; 07/02 / 06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06( RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05-; 25/10 / 06 -rcud 299/05 -; 08/11 / 06 - rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01 / 07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08-rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 ( RJ 2009 , 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12 / 11 - rco 2/11 -; 24/09 / 12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".
Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.
La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.
Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".
Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:
"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."
(...) "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,.. (...)".
Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias citadas por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato,no concurriendo ninguna circunstancia particular que aconsejen un cambio de posición.
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012.
La cantidad reclamada por los recurrentes hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el RD 20/2012, no teniendo competencia dicha Administración autonómica para restituir los importes minorados por la Ley General Presupuestaria 2012, al ser de ámbito estatal.
A la vista de todo lo expuesto, no aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.
Estos precedentes analizados conllevan a esta Sala a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, y a confirmar la sentencia de instancia, que no ha cometido las infracciones que se le atribuyen.
SEXTO. - COSTAS. Los recurrentes disfrutan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), que impide imponerles el pago de costas procesales, art. 235 LRJS, Ley 36/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera de Andalucía, Dª Mariana y D. Encarna contra la sentencia dictada en los autos nº 919/19 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones los demandantes, representados por el Sindicato USO, que trabajan como profesores en Centro Educativo Concertado pertenecientes a Escuelas profesionales Sagrada Familia, en Osuna (Sevilla), reclaman la diferencia entre las cantidades que les fueron reintegradas por la Consejería demandada en cumplimiento de la sentencia recaída en procedimiento de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, con sede en Granada, y las que a su juicio considera le correspondían, tras serle detraída íntegramente la paga extra de 2012, cifrando la diferencia para Dª Mariana, en la cantidad de 341,18 euros; y para Dº Encarna, en la cantidad de 444,69 euros, más los intereses moratorios del 10%. La Consejería se opuso a la demanda de contrario, alegando que ya se ha producido la restitución íntegra de la paga extra en su día detraída, no refiriéndose la sentencia de la Sala granadina del TSJ andaluz en cuanto a la restitución a que condenó a la entidad pública demandada, a los conceptos retributivos cuyo reintegro aquí se postulan, habiendo dado cumplimiento íntegro la administración autonómica a la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo invocada de contrario.
La sentencia recurrida desestimó la pretensión demandante, absolviendo a la Consejería empleadora.
SEGUNDO. Constituye antecedente procesal de necesaria mención para centrar la cuestión que se plantea en la presente suplicación, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJA de Granada, en procedimiento de conflicto colectivo de ámbito autonómico de fecha 13 de octubre de 2016, que condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012 Con relación al profesorado de la enseñanza concertada, no se procedió directamente, como en el caso de los profesores de la enseñanza pública, a serle eliminada la gratificación extraordinaria de diciembre de 2012, sino que, considerando que tal eliminación había tenido lugar respecto a los profesores de la enseñanza pública, se apreciaba la necesidad de trasladar una medida similar al profesorado de la enseñanza concertada, dada la deseable equiparación retributiva entre ambos colectivos. Por ello la administración educativa autonómica adoptó medidas de reducción retributiva al profesorado de la concertada, con la pretensión de que resultasen análogas a la supresión de la paga extraordinaria que afectaba al profesorado de la pública. De modo que en rigor no se suprimió la paga extraordinaria de diciembre de los docentes -de hecho, la parte actora la percibió- sino que se redujeron globalmente sus retribuciones de forma análoga a la supresión de la paga extra que había afectado a los docentes de la pública. Pero esa disminución retributiva que afectó a los docentes de la concertada, con la pretensión de ser equivalente a la supresión de la paga de diciembre de los docentes públicos, afectó a diversos conceptos y cuantías y no se concentró en su paga extraordinaria de diciembre. La administración autonómica procedió a la correspondiente reducción retributiva en la Orden de 25 de julio de 2012 y una vez que se acuerda recuperar el importe de la paga extraordinaria suprimida, la demandada reintegra al personal afectado los importes que había detraído de su salario, entre los que no incluye los que afectaron a conceptos que no habían sido objeto del Acuerdo de Equiparación, respecto a la retribución del profesorado de la enseñanza pública y la concertada, de 2 de julio de 2008, esto es los trienios de antigüedad y los complementos por cargos directivos.
TERCERO.- Contra la referida sentencia se alzan los recurrentes en suplicación, articulando un único motivo con fundamento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, en infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando el art. 14 CE, art. 2 del RD Ley 20/2012 y resoluciones de la Secretaría General de la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la JA de 30 de diciembre de 2015, de 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018. Se pretendeque se les devuelvan la totalidad de las cantidades detraídas en las nóminas referidas, alegando injustificado el impago de la cantidad reclamada por merma retributiva, más intereses moratorios.
Invocan la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Granada, que conoció del conflicto colectivo 35/2016, de 13 de octubre de 2016, y con fundamento en esta sentencia pide que a la actora se le abone la cantidad reclamada, y para ello, se ha tenido en cuenta el Acuerdo entre la Consejería de Educación, los sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada, sobre retribuciones del profesorado que presta servicios en el sector de 217118 (BOE 18/8/08), en su punto segundo.
A tales efectos, la cuantía de la retribución del profesorado de la enseñanza pública que se considerará para la equiparación será la que, para cada etapa educativa, resulte de la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual, distribuido en catorce pagas: sueldo base; complemento de destino docente y componente básico del complemento específico. Afectando los descuentos retributivos a los conceptos de sueldo, trienio, complemento de cargo y complemento autonómico.
CUARTO.- Se ha de precisar, antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo que la cuestión que se ventila en este litigio posee la trascendencia general exigida por el art. 191.3.b) LRJS, exigidas para que las sentencias dictadas en pleitos de escasa cuantía puedan acceder al segundo grado de la jurisdicción social. En efecto, la acción ejercitada por el actor encuentra sustento en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo que afectó a todo el personal docente de los centros de enseñanza concertada de la Comunidad andaluza -unos 18.000 trabajadores- y trae causa de la disconformidad de los demandantes con la forma en que la Consejería ha dado cumplimiento al fallo de la sentencia colectiva, en términos coincidentes con los aplicados al resto de los docentes que tienen reconocido los complementos controvertidos -previsiblemente, varios miles-, siendo doctrina jurisprudencial pacífica, recogida en dos recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fechadas el 9 de marzo de 2021 (Rec. 4100/18 y 4138/19) que la previa tramitación de un pleito colectivo constituye un sólido indicio de que la cuestión debatida tiene una proyección masiva, indicio que no ha quedado desvirtuado en el presente litigio. La segunda precisión a realizar es que la STSJA Granada de 17 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, en su condición de deudora en pago delegado, a devolver a los docentes de la enseñanza concertada la totalidad de la gratificación extraordinaria que les fue suprimida en diciembre del año 2012, con la advertencia de que dicha restitución debía hacerse de forma equivalente a aquella en que el profesorado interino de la enseñanza pública había recuperado esa misma paga y la adicional de diciembre de 2012.
QUINTO. Para la resolución del presente recurso de suplicación, vamos a seguir los precedentes de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, al haberse pronunciado sobre idénticos recursos en relación con otros trabajadores, docentes de la enseñanza concertada de los que son expresión, entre otras, las sentencias de 4 y 25 de febrero, 11 de marzo, 29 de abril y 17 de junio de 2021 ( Rec. 1268/20, 1460/20, 1543/20, 129/2021 y 464/21) de la Sala de lo Social de Granada, Sala de Málaga en sentencias de 9 de diciembre de 2020 (Rec. 857/20) y 28 de abril de 2021 (Rec. 31/21) y las de esta Sala de Sevilla, de 23 de noviembre de 2022 (Rec. 2995/20), 14 de diciembre de 2022 (Rec. 2998/20), 11 de enero de 2023 (Rec. 3181/20) y 22 de marzo de 2023 (Rec. 160/21), Sala de Sevilla de 15 de enero de 2025 ( Rec.4156/21), de 23 de enero de 2025 ( Rec. 4289/21, 4381/2021 y 4564/21). Y por citar algunas más recientes, sentencia de 9 de junio de 2025, (Rec 1817/22), sentencia de 20 de junio de 2025 ( Rec. 1141/22; sentencia de 26 de junio de 2024 y de 7 de junio de 20205 en (Rec. 1175 y 1215/22 respectivamente); y sentencias de 10 de julio de 2025, recaídas en (Rec. 1174/22 y rec. 1219/22).
Razonan las resoluciones de la Sala de Sevilla referidas, que: "En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"
Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto-Ley 3/2012, de 24 de julio, por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.
Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico",como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertada por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación, LO 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes",disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".
Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.
Por tanto, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad está supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno. En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho restributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20.07.09- recud 3482/98 - RJ 1999-6464 )-; 17/12 / 02 -rec. 1285/01 -; 09/05 / 03 -rec. 90/02 -; 27/10 / 04 - rco 134/03 ( RJ 2005, 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05 / 05 -rec. 149/02 -; 07/02 / 06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06( RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05-; 25/10 / 06 -rcud 299/05 -; 08/11 / 06 - rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01 / 07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08-rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 ( RJ 2009 , 7219 )-; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12 / 11 - rco 2/11 -; 24/09 / 12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06 / 06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".
Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.
La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Pública.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.
Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".
Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:
"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
- En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
- Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
- La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
- Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
- Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".
- Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
- El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."
(...) "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,.. (...)".
Procede mantener el mismo criterio que en las sentencias citadas por coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato,no concurriendo ninguna circunstancia particular que aconsejen un cambio de posición.
Conforme a lo anterior, los componentes relativos a los trienios, y por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación docente, no se encuentran incluidos entre los considerados para el cálculo del complemento autonómico, al objeto de la correspondiente equiparación de las retribuciones con las del profesorado de la enseñanza pública, luego su importe va por lo que estrictamente resulte del módulo de cada año, que se concreta por etapas educativas en la Orden de 25 de julio de 2012.
La cantidad reclamada por los recurrentes hace referencia a la bajada de los conceptos de antigüedad y/o cargos directivos, que como se ha indicado anteriormente no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el RD 20/2012, no teniendo competencia dicha Administración autonómica para restituir los importes minorados por la Ley General Presupuestaria 2012, al ser de ámbito estatal.
A la vista de todo lo expuesto, no aprecia incumplimiento por parte de la Consejería demandada de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, de 13 de octubre de 2016, recaída en procedimiento de conflicto colectivo y que, condenó a la Junta de Andalucía a la restitución de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, a los profesores de la concertada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional, del profesorado interino de la enseñanza pública, pues esa equivalencia se alcanza precisamente a través del referido complemento autonómico de homologación.
Estos precedentes analizados conllevan a esta Sala a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, y a confirmar la sentencia de instancia, que no ha cometido las infracciones que se le atribuyen.
SEXTO. - COSTAS. Los recurrentes disfrutan del beneficio de justicia gratuita ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero), que impide imponerles el pago de costas procesales, art. 235 LRJS, Ley 36/2011.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera de Andalucía, Dª Mariana y D. Encarna contra la sentencia dictada en los autos nº 919/19 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera de Andalucía, Dª Mariana y D. Encarna contra la sentencia dictada en los autos nº 919/19 por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por los recurrentes contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
No procede condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.