Sentencia Social 672/2026...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Social 672/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2691/2022 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 672/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026100677

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3005

Núm. Roj: STSJ AND 3005:2026


Encabezamiento

RECURSO Nº 2691/22 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 672/2026

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

PRIMERO: Según consta en autos número 351/20 sobre reclamación de cantidad se presentó demanda por D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 10/03/22 por el Juzgado de referencia en el que se estima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios, con categoría profesional de Oficial de segunda Oficios, en el grupo Profesional 4, para el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, destinado en la "Brigada de Conservación" de la Sierra de San Cristóbal, en El Puerto de Santa María, con antigüedad de 10 de julio de 2014.

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, de manera permanente, continuada, las funciones reflejadas en el hecho tercero de la demanda, el cual se da íntegramente por reproducido, siendo dichas funciones las propias del Grupo profesional 3, del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo contenido se da también íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Es de aplicación el I Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana.

CUARTO.-El actor reclama en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría y horas extras, (entre el grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 3) en el periodo reseñado, 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, la cantidad de 4.782,24 €.

QUINTO.-En fecha 28 de Septiembre de 2018, se llevó a cabo sesión extraordinaria por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y arbitraje del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, en la cual se llegó a un Acuerdo en la revisión y modificación del artículo 17 del Convenio, mediante la inclusión de categorías profesionales con las definiciones del Anexo I del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, quedando redactado como sigue:

"Artículo 17. Categorías profesionales.

Las categorías profesionales serán las que se acuerden en la RPT en elaboración. Mientras tanto se mantendrán a extinguir las siguientes categorías:

GRUPO PROFESIONAL CATEGORÍAS

GRUPO I Técnico o Titulado Superior

GRUPO II Técnico o Titulado Medio

GRUPO III Técnico/a Práctico no titulado

Encargado/a

Encargado/a de almacén

Analista de Laboratorio

Administrativo

Jefe de Servicios Técnicos y/o Mantenimiento

Oficial 1ª Oficios

Conductor/a Mecánico de Primera

GRUPO IV Auxiliar de Laboratorio

Auxiliar administrativo

Auxiliar Operador de Informática

Oficial Segunda Oficios

Conductor/a

GRUPO V Peón

A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de las categorías de Oficial Primera Oficios y Oficial Segunda Oficios, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios o especialidades. A título enunciativo no exhaustivo, y en el caso del Consorcio, los oficios más frecuentes en la actividad desarrollada por el mismo son fontanero, Soldador, Electricista, Albañil, Carpintero, Pintor, Mecánico, y otro cualesquiera que tenga relación con los trabajos habituales y necesarios para el buen funcionamiento del servicio.

Una vez finalizado el proceso de negociación y acordada la RPT, las categorías profesionales resultantes serán propuestas a la Comisión de Convenio para su posible incorporación al Convenio Colectivo"

SEXTO.-La categoría de Oficial Primera Oficios, viene definida como "El trabajador/a que poseyendo un oficio lo practica y aplica con tal grado de perfección, que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza, no sólo rendimiento óptimo, sino con la máxima economía de material y responsabilizándose de su ejecución y del de los operarios subordinados a él, en su caso. Estos trabajadores tendrán la capacidad necesaria para interpretar planos de detalle, croquis y realizar mediciones. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función.

A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de esa categoría, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios concretos o los requisitos de formación específicos que se establezcan en la relación de puestos de trabajo"

SEPTIMO.-Obra en las actuaciones comunicado de régimen interno sobre las medidas urgentes para garantizar la continuidad del servicio ante una posible situación por covid entre el personal de abastecimiento de agua a la zona gaditana, el cual se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.-El actor interpuso reclamación previa, agotando así la vía administrativa previa"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, que fue impugnado de contrario

PRIMERO: Se presentó demanda en procedimiento ordinario sobre derecho y reclamación de cantidad, a instancia de D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, pretendiendo se le abonen las retribuciones en su diferencia, de las funciones superiores que ha venido desempeñando del Grupo profesional 3, incluida las horas extras, habiéndosele retribuido en la categoría del grupo profesional 4, calculándola en la cantidad de 4.782,24€ la que no ha sido discutida. A dicha pretensión se oponía la empresa demandada, al no ser firme el Acuerdo que invoca, alegando que no realiza la mayoría de las funciones del grupo 3, y no tener la titulación correspondiente. Se dictó sentencia estimatoria .

Frente a dicha sentencia se alza la demandada invocando dos motivos de revisión fáctica y uno de infracción jurídica, que es impugnado por el demandante que se alinea al criterio de la sentencia.

SEGUNDO: En primer lugar, se alza la demandada al amparo del art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre pretendiendo la revisión del hecho probado SEGUNDO. Y lo argumenta en base a dos motivos.

En relación con la revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b ) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b ) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ;y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ;y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -;y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -;y 20/03/12 -rco 18/11 -),pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;... 06/06 / 12 -rco 166/11 -;y 18/06/13 -rco 108/12 -)."( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS .Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 )que: "nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Iº En relación con la primera revisión, aduce dos motivos el recurrente para argumentar la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO.Por un lado, alega el recurrente que el contenido de este hecho predetermina el sentido del fallo y produce indefensión a esta parte; y por otro, por cuanto el contenido fáctico se opone frontalmente al de la documental, no razonando ni justificando adecuadamente y conforme a la sana crítica la fuente de la información fáctica que considera probada.

La redacción de este hecho probado de la sentencia es:

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, de manera permanente, continuada, las funciones reflejadas en el hecho tercero de la demanda, el cual se da íntegramente por reproducido, siendo dichas funciones las propias de Grupo profesional 3, del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo contenido se da también íntegramente por reproducido

Y propone añadir y suprimir parte del mismo, por lo que la redacción es la siguiente:

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, las funciones reflejadas en el informe técnico del Responsable de Recursos Humanos, las cuales pueden resumirse en:

- Revisión de instalaciones, alumbrados, etc.

- Modificación de cuadro de maniobra

- Reparación de averías eléctricas

- Sustitución o incorporación de nuevos equipos eléctricos y elementos de protección o maniobra de instalaciones en el extendido de cableado

- Participación en la reparación de elementos auxiliares vinculados a la infraestructura de abastecimiento, así como en la limpieza y preparación del tajo

En relación con el primer motivo se admite la revisión, ya que si bien deben constar las funciones realizadas en el periodo que indica, debe suprimirse el siguiente: "siendo dichas funciones las propias del Grupo profesional 3 del Convenio Colectivo de aplicación", ya que como denuncia la parte, supone la predeterminación del fallo debiéndose tener por no puesta. No se admite la revisión del resto, que justifica en base a valoraciones jurídicas, pretendiendo dar valor determinante al informe elaborado por un responsable de la empresa demandada de RRHH (doc 3), del que extrae o sintetiza párrafos que describen las funciones del operario, omitiendo sin embargo, su conclusión constatando en este el "alto grado de autonomía"del trabajador siendo responsable de sustituir al Jefe de equipo en sus periodos vacacionales, o posibles bajas, "quedando al cargo de las instalaciones bajo la supervisión de un técnico".

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

Y en relación con el añadido que se pretende en base a la documental, debemos de advertir que no es un documento hábil, ni este informe ni el de la Inspección de Trabajo y partes de trabajo, para la revisión del hecho probado.

IIº.-Adición de un nuevo Hecho Probado que sería el HECHO PROBADO SEXTO BIS,con el objeto de incorporar la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General, del Acuerdo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 28.09.2018, celebrada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo del CAZG para su validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.9 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del CAZG, por tener impacto económico

El Convenio Colectivo de aplicación contiene, en su artículo 11.9 , lo siguiente:

"9. Los acuerdos que, en razón a lo antes establecido, puedan suponer modificación de este convenio colectivo, necesitarán, para que produzcan efectos vinculantes, la previa aprobación por parte del Órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana."

Cuestión jurídica que no tiene encaje en los hechos probados de la sentencia, siendo además intrascendente ya que consta en el hecho TERCERO, que es de aplicación el I CC del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, por lo que la introducción de esta valoración jurídica no es admisible en los hechos probados.

TERCERO.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de normativa y Jurisprudencia y, en concreto, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (BOP 19.10.2010). No indica el recurso doctrina jurisprudencial, centrándose en lo establecido en el Convenio Colectivo en relación con la necesidad de que, los acuerdos aprobados que supongan modificación de éste sean aprobados por el órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio, como indica el art. 11.9 del Convenio Colectivo.

En cuanto a los motivos de censura jurídica, seguiremos el criterio ya sentado para idéntica cuestión litigiosa por esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 2023 (recurso 383/21), 16 de mayo de 2024 (recurso 2425/21), 11 de julio de 2024 (recurso 2846/21), y 11 de septiembre de 2024 (rec.3162/21) respecto a otros trabajadores para idéntico puesto de trabajo y tareas, cuyo criterio por tanto seguimos y exponemos a continuación, con las debidas adaptaciones al presente caso.

Insiste el recurrente, que yerra el Juzgador al apreciar que el trabajador recurrido realiza las funciones en el periodo reclamado, abril de 2019 a marzo de 2020 que no son las funciones propias del grupo 3 del Convenio Colectivo de aplicación, sino del Grupo 4, como oficial segunda de oficios,por lo que no se le adeuda diferencia retributiva alguna por parte de la empresa.

El artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación dice:

*Grupo profesional 3:Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y grado de responsabilidad en función de la complejidad de las mismas y a aquellos otros trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa a los mismos, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de éstas, pudiendo ser ayudados por otro u otros de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o formación laboral equivalente.

*Grupo profesional 4:Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o formación laboral equivalente.

Partiendo de la preceptiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que el desempeño de funciones superiores se ha de compensar con las retribuciones correspondiente a las mismas; y las retribuciones son las que percibiría una persona trabajadora encuadrada en el puesto y categoría a que correspondan tales funciones. La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en la sentencia. Y de los inmodificados hechos probados debemos mantener la reclamación económica por diferencias salariales, ya que, se ha apreciado y no desvirtuado que nos encontramos ante un trabajador, que viene desempeñando funciones de superior categoría, ya que se entendió acreditado el desempeño de funciones que indicaba en el hecho tercero de la demanda (como se refleja en el hecho probado SEGUNDO) siendo estas funciones desempeñadas de forma continua y permanente las siguientes:

· estudio y preparación de la zona o ámbito de trabajo, organizando el entorno determinando el despiece de los elementos a instalar o montar con eficacia y economía de estos.

Interpreta planos y esquemas eléctricos efectuando mediciones de material sobre ellos o en obra.

Replanteo, creación, en su caso, reparación o sustitución de acometidas eléctricas

Fabrica e instala cuadros eléctricos de maniobra, cableados y montaje, con selección de materiales necesarios.

Detecta fallos o averías presentes en sistemas eléctricos, además de desinstalar y reemplazar los componentes defectuosos

Instala una amplia gama de equipos eléctricos, a fin de garantizar una operatividad responsable y segura.

Instala, altera, reemplaza, repara y mantiene componentes de iluminación y equipos de control y distribución eléctrica, tales

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como interruptores, relés, sensores y demás componentes o artefactos eléctricos.

Instala, examina, reemplaza generadores, alternadores y baterías industriales de almacenamiento.

Lee e interpreta planos, esquemas unifilares y bocetos de elementos eléctricos y especificaciones de códigos eléctricos para determinar la disposición del cableado.

Corrige el cableado y la conexión de los controles de la maquinaria, a los fines de evitar generar daños o condiciones potencialmente peligrosas.

Comprueba equipos y componentes eléctricos para verificar la continuidad de la electricidad, corriente, voltaje y resistencia haciendo uso de dispositivos de testeo o comprobación como voltímetros y amperímetros para garantizar la compatibilidad y seguridad de los sistemas.

Comprueba aislamiento de motores eléctricos y su correcto funcionamiento

Coloca puestas a tierras a fin de proteger a las personas de contactos directos o indirectos de los elementos eléctricos

Instala, examina y, en su caso, reemplaza elementos de seguridad tanto en maquinarias eléctricas de trabajo como en instalaciones eléctricas de los distintos centros ( paros de energía, equipos autónomos de iluminación de emergencia, pantallas de protección, etc)

Realiza tareas de mantenimiento en averías ocasionales en la conducción de agua para asegurar la continuidad eléctrica, tanto en equipos de iluminación, herramientas o equipos eléctricos así como responsable del buen funcionamiento del mismo

Manipula y mantiene en perfecto estado los elementos, herramientas, materiales, medios auxiliares, protecciones colectivas e individuales para desarrollar su trabajo.

Las funciones reseñadas, cuyo relato factico ha resultado inalterado dado el rechazo de la revisión fáctica intentada, encajan en la categoría profesional de oficial de primera oficios,desempeñándola en la especialidad de electricista del grupo profesional 3.

Se le ha retribuido sin embargo en el periodo reclamado en la categoría contractual del trabajador, como oficial segunda oficios. No se ha desvirtuado el extremo que ha dado por acreditado el juzgador de instancia, de que el demandante durante su jornada habitual desempeña en la especialidad de electricista los cometidos reseñados y, atendiendo a las funciones y trabajos que desarrolla se ven superadas las labores de su categoría contractual, no ajustándose a la categoría y al grupo profesional, que tiene reconocido por la empresa demandada. Ni la falta de aprobación de RPT ni, que el Acuerdo que se cita en el hecho probado QUINTO, de la Sesión Extraordinaria, de 28.09.2018, celebrada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo del CAZG en relación con la inclusión de nuevas categorías profesionales, no haya sido ratificado por órgano competente para ello, siendo la Asamblea General, como exige el art. 11.9 del Convenio colectivo y, el art º 19.13 de los Estatutos del Consorcio, extremo que no ha sido desvirtuado por el impugnante, varía el sentido de lo resuelto tras la constatación de que el demandante ha venido desarrollando para el periodo que reclama las funciones encajables en la categoría superior de oficial 1ª de oficios en la especialidad de electricista, encajable en el grupo profesional 3, conforme al que debe ser retribuido el trabajador.

Si bien se planteaba en otros recursos resueltos por esta Sala, no es objeto de suplicación la titulación que ostenta el trabajador a los efectos de ser retribuido conforme a las funciones que desempeña de superior categoría, aunque si lo opuso la recurrente en instancia. No obstante, en relación al requisito de la titulación, también dimos respuesta a dicha controversia en las sentencias referenciadas, a la doctrina jurisprudencial al respecto, y así citando la STS (IV) de 17/07/2018, rec. 2672/2017 -que en aquellos supuestos en que la titulación no constituye elemento legal necesario para el desempeño de la actividad laboral, cual es el caso, la carencia de este, aún cuando lo imponga el Convenio, no impide que el trabajador que realice las funciones de superior categoría sea retribuido conforme a las mismas.

A la vista de ello, la Sala ACUERDA desestimar el recurso del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, manteniendo el derecho a recibir las diferencias salariales reconocidas en el periodo reclamado en las que ha desempeñado funciones de superior categoría a la que se le retribuye, por la cuantía reclamada no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones que denuncia la recurrente, confirmándola en sus pronunciamientos.

COSTAS.Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, según el art. 235.1 LRJS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana contra la sentencia dictada en los autos nº 351/20 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana debemos confirmar la sentencia de instancia.

Procede imponer la condena en costas a la recurrente en la cantidad de 800€ más IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 351/20 sobre reclamación de cantidad se presentó demanda por D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 10/03/22 por el Juzgado de referencia en el que se estima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.-El actor ha venido prestando servicios, con categoría profesional de Oficial de segunda Oficios, en el grupo Profesional 4, para el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, destinado en la "Brigada de Conservación" de la Sierra de San Cristóbal, en El Puerto de Santa María, con antigüedad de 10 de julio de 2014.

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, de manera permanente, continuada, las funciones reflejadas en el hecho tercero de la demanda, el cual se da íntegramente por reproducido, siendo dichas funciones las propias del Grupo profesional 3, del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo contenido se da también íntegramente por reproducido.

TERCERO.-Es de aplicación el I Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana.

CUARTO.-El actor reclama en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría y horas extras, (entre el grupo Profesional 5 y el Grupo Profesional 3) en el periodo reseñado, 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, la cantidad de 4.782,24 €.

QUINTO.-En fecha 28 de Septiembre de 2018, se llevó a cabo sesión extraordinaria por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y arbitraje del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, en la cual se llegó a un Acuerdo en la revisión y modificación del artículo 17 del Convenio, mediante la inclusión de categorías profesionales con las definiciones del Anexo I del VI Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, quedando redactado como sigue:

"Artículo 17. Categorías profesionales.

Las categorías profesionales serán las que se acuerden en la RPT en elaboración. Mientras tanto se mantendrán a extinguir las siguientes categorías:

GRUPO PROFESIONAL CATEGORÍAS

GRUPO I Técnico o Titulado Superior

GRUPO II Técnico o Titulado Medio

GRUPO III Técnico/a Práctico no titulado

Encargado/a

Encargado/a de almacén

Analista de Laboratorio

Administrativo

Jefe de Servicios Técnicos y/o Mantenimiento

Oficial 1ª Oficios

Conductor/a Mecánico de Primera

GRUPO IV Auxiliar de Laboratorio

Auxiliar administrativo

Auxiliar Operador de Informática

Oficial Segunda Oficios

Conductor/a

GRUPO V Peón

A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de las categorías de Oficial Primera Oficios y Oficial Segunda Oficios, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios o especialidades. A título enunciativo no exhaustivo, y en el caso del Consorcio, los oficios más frecuentes en la actividad desarrollada por el mismo son fontanero, Soldador, Electricista, Albañil, Carpintero, Pintor, Mecánico, y otro cualesquiera que tenga relación con los trabajos habituales y necesarios para el buen funcionamiento del servicio.

Una vez finalizado el proceso de negociación y acordada la RPT, las categorías profesionales resultantes serán propuestas a la Comisión de Convenio para su posible incorporación al Convenio Colectivo"

SEXTO.-La categoría de Oficial Primera Oficios, viene definida como "El trabajador/a que poseyendo un oficio lo practica y aplica con tal grado de perfección, que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadeza, no sólo rendimiento óptimo, sino con la máxima economía de material y responsabilizándose de su ejecución y del de los operarios subordinados a él, en su caso. Estos trabajadores tendrán la capacidad necesaria para interpretar planos de detalle, croquis y realizar mediciones. Realizarán también cualquier otro trabajo de similar o análoga naturaleza que se les pueda encomendar en relación con la actividad objeto de su función.

A fin de racionalizar los procesos de selección y provisión del personal de esa categoría, las convocatorias podrán determinar diversas agrupaciones de puestos de conformidad con los oficios concretos o los requisitos de formación específicos que se establezcan en la relación de puestos de trabajo"

SEPTIMO.-Obra en las actuaciones comunicado de régimen interno sobre las medidas urgentes para garantizar la continuidad del servicio ante una posible situación por covid entre el personal de abastecimiento de agua a la zona gaditana, el cual se da íntegramente por reproducido.

OCTAVO.-El actor interpuso reclamación previa, agotando así la vía administrativa previa"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, que fue impugnado de contrario

PRIMERO: Se presentó demanda en procedimiento ordinario sobre derecho y reclamación de cantidad, a instancia de D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, pretendiendo se le abonen las retribuciones en su diferencia, de las funciones superiores que ha venido desempeñando del Grupo profesional 3, incluida las horas extras, habiéndosele retribuido en la categoría del grupo profesional 4, calculándola en la cantidad de 4.782,24€ la que no ha sido discutida. A dicha pretensión se oponía la empresa demandada, al no ser firme el Acuerdo que invoca, alegando que no realiza la mayoría de las funciones del grupo 3, y no tener la titulación correspondiente. Se dictó sentencia estimatoria .

Frente a dicha sentencia se alza la demandada invocando dos motivos de revisión fáctica y uno de infracción jurídica, que es impugnado por el demandante que se alinea al criterio de la sentencia.

SEGUNDO: En primer lugar, se alza la demandada al amparo del art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre pretendiendo la revisión del hecho probado SEGUNDO. Y lo argumenta en base a dos motivos.

En relación con la revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b ) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b ) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ;y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ;y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -;y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -;y 20/03/12 -rco 18/11 -),pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;... 06/06 / 12 -rco 166/11 -;y 18/06/13 -rco 108/12 -)."( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS .Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 )que: "nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Iº En relación con la primera revisión, aduce dos motivos el recurrente para argumentar la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO.Por un lado, alega el recurrente que el contenido de este hecho predetermina el sentido del fallo y produce indefensión a esta parte; y por otro, por cuanto el contenido fáctico se opone frontalmente al de la documental, no razonando ni justificando adecuadamente y conforme a la sana crítica la fuente de la información fáctica que considera probada.

La redacción de este hecho probado de la sentencia es:

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, de manera permanente, continuada, las funciones reflejadas en el hecho tercero de la demanda, el cual se da íntegramente por reproducido, siendo dichas funciones las propias de Grupo profesional 3, del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo contenido se da también íntegramente por reproducido

Y propone añadir y suprimir parte del mismo, por lo que la redacción es la siguiente:

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, las funciones reflejadas en el informe técnico del Responsable de Recursos Humanos, las cuales pueden resumirse en:

- Revisión de instalaciones, alumbrados, etc.

- Modificación de cuadro de maniobra

- Reparación de averías eléctricas

- Sustitución o incorporación de nuevos equipos eléctricos y elementos de protección o maniobra de instalaciones en el extendido de cableado

- Participación en la reparación de elementos auxiliares vinculados a la infraestructura de abastecimiento, así como en la limpieza y preparación del tajo

En relación con el primer motivo se admite la revisión, ya que si bien deben constar las funciones realizadas en el periodo que indica, debe suprimirse el siguiente: "siendo dichas funciones las propias del Grupo profesional 3 del Convenio Colectivo de aplicación", ya que como denuncia la parte, supone la predeterminación del fallo debiéndose tener por no puesta. No se admite la revisión del resto, que justifica en base a valoraciones jurídicas, pretendiendo dar valor determinante al informe elaborado por un responsable de la empresa demandada de RRHH (doc 3), del que extrae o sintetiza párrafos que describen las funciones del operario, omitiendo sin embargo, su conclusión constatando en este el "alto grado de autonomía"del trabajador siendo responsable de sustituir al Jefe de equipo en sus periodos vacacionales, o posibles bajas, "quedando al cargo de las instalaciones bajo la supervisión de un técnico".

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

Y en relación con el añadido que se pretende en base a la documental, debemos de advertir que no es un documento hábil, ni este informe ni el de la Inspección de Trabajo y partes de trabajo, para la revisión del hecho probado.

IIº.-Adición de un nuevo Hecho Probado que sería el HECHO PROBADO SEXTO BIS,con el objeto de incorporar la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General, del Acuerdo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 28.09.2018, celebrada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo del CAZG para su validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.9 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del CAZG, por tener impacto económico

El Convenio Colectivo de aplicación contiene, en su artículo 11.9 , lo siguiente:

"9. Los acuerdos que, en razón a lo antes establecido, puedan suponer modificación de este convenio colectivo, necesitarán, para que produzcan efectos vinculantes, la previa aprobación por parte del Órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana."

Cuestión jurídica que no tiene encaje en los hechos probados de la sentencia, siendo además intrascendente ya que consta en el hecho TERCERO, que es de aplicación el I CC del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, por lo que la introducción de esta valoración jurídica no es admisible en los hechos probados.

TERCERO.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de normativa y Jurisprudencia y, en concreto, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (BOP 19.10.2010). No indica el recurso doctrina jurisprudencial, centrándose en lo establecido en el Convenio Colectivo en relación con la necesidad de que, los acuerdos aprobados que supongan modificación de éste sean aprobados por el órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio, como indica el art. 11.9 del Convenio Colectivo.

En cuanto a los motivos de censura jurídica, seguiremos el criterio ya sentado para idéntica cuestión litigiosa por esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 2023 (recurso 383/21), 16 de mayo de 2024 (recurso 2425/21), 11 de julio de 2024 (recurso 2846/21), y 11 de septiembre de 2024 (rec.3162/21) respecto a otros trabajadores para idéntico puesto de trabajo y tareas, cuyo criterio por tanto seguimos y exponemos a continuación, con las debidas adaptaciones al presente caso.

Insiste el recurrente, que yerra el Juzgador al apreciar que el trabajador recurrido realiza las funciones en el periodo reclamado, abril de 2019 a marzo de 2020 que no son las funciones propias del grupo 3 del Convenio Colectivo de aplicación, sino del Grupo 4, como oficial segunda de oficios,por lo que no se le adeuda diferencia retributiva alguna por parte de la empresa.

El artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación dice:

*Grupo profesional 3:Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y grado de responsabilidad en función de la complejidad de las mismas y a aquellos otros trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa a los mismos, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de éstas, pudiendo ser ayudados por otro u otros de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o formación laboral equivalente.

*Grupo profesional 4:Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o formación laboral equivalente.

Partiendo de la preceptiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que el desempeño de funciones superiores se ha de compensar con las retribuciones correspondiente a las mismas; y las retribuciones son las que percibiría una persona trabajadora encuadrada en el puesto y categoría a que correspondan tales funciones. La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en la sentencia. Y de los inmodificados hechos probados debemos mantener la reclamación económica por diferencias salariales, ya que, se ha apreciado y no desvirtuado que nos encontramos ante un trabajador, que viene desempeñando funciones de superior categoría, ya que se entendió acreditado el desempeño de funciones que indicaba en el hecho tercero de la demanda (como se refleja en el hecho probado SEGUNDO) siendo estas funciones desempeñadas de forma continua y permanente las siguientes:

· estudio y preparación de la zona o ámbito de trabajo, organizando el entorno determinando el despiece de los elementos a instalar o montar con eficacia y economía de estos.

Interpreta planos y esquemas eléctricos efectuando mediciones de material sobre ellos o en obra.

Replanteo, creación, en su caso, reparación o sustitución de acometidas eléctricas

Fabrica e instala cuadros eléctricos de maniobra, cableados y montaje, con selección de materiales necesarios.

Detecta fallos o averías presentes en sistemas eléctricos, además de desinstalar y reemplazar los componentes defectuosos

Instala una amplia gama de equipos eléctricos, a fin de garantizar una operatividad responsable y segura.

Instala, altera, reemplaza, repara y mantiene componentes de iluminación y equipos de control y distribución eléctrica, tales

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como interruptores, relés, sensores y demás componentes o artefactos eléctricos.

Instala, examina, reemplaza generadores, alternadores y baterías industriales de almacenamiento.

Lee e interpreta planos, esquemas unifilares y bocetos de elementos eléctricos y especificaciones de códigos eléctricos para determinar la disposición del cableado.

Corrige el cableado y la conexión de los controles de la maquinaria, a los fines de evitar generar daños o condiciones potencialmente peligrosas.

Comprueba equipos y componentes eléctricos para verificar la continuidad de la electricidad, corriente, voltaje y resistencia haciendo uso de dispositivos de testeo o comprobación como voltímetros y amperímetros para garantizar la compatibilidad y seguridad de los sistemas.

Comprueba aislamiento de motores eléctricos y su correcto funcionamiento

Coloca puestas a tierras a fin de proteger a las personas de contactos directos o indirectos de los elementos eléctricos

Instala, examina y, en su caso, reemplaza elementos de seguridad tanto en maquinarias eléctricas de trabajo como en instalaciones eléctricas de los distintos centros ( paros de energía, equipos autónomos de iluminación de emergencia, pantallas de protección, etc)

Realiza tareas de mantenimiento en averías ocasionales en la conducción de agua para asegurar la continuidad eléctrica, tanto en equipos de iluminación, herramientas o equipos eléctricos así como responsable del buen funcionamiento del mismo

Manipula y mantiene en perfecto estado los elementos, herramientas, materiales, medios auxiliares, protecciones colectivas e individuales para desarrollar su trabajo.

Las funciones reseñadas, cuyo relato factico ha resultado inalterado dado el rechazo de la revisión fáctica intentada, encajan en la categoría profesional de oficial de primera oficios,desempeñándola en la especialidad de electricista del grupo profesional 3.

Se le ha retribuido sin embargo en el periodo reclamado en la categoría contractual del trabajador, como oficial segunda oficios. No se ha desvirtuado el extremo que ha dado por acreditado el juzgador de instancia, de que el demandante durante su jornada habitual desempeña en la especialidad de electricista los cometidos reseñados y, atendiendo a las funciones y trabajos que desarrolla se ven superadas las labores de su categoría contractual, no ajustándose a la categoría y al grupo profesional, que tiene reconocido por la empresa demandada. Ni la falta de aprobación de RPT ni, que el Acuerdo que se cita en el hecho probado QUINTO, de la Sesión Extraordinaria, de 28.09.2018, celebrada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo del CAZG en relación con la inclusión de nuevas categorías profesionales, no haya sido ratificado por órgano competente para ello, siendo la Asamblea General, como exige el art. 11.9 del Convenio colectivo y, el art º 19.13 de los Estatutos del Consorcio, extremo que no ha sido desvirtuado por el impugnante, varía el sentido de lo resuelto tras la constatación de que el demandante ha venido desarrollando para el periodo que reclama las funciones encajables en la categoría superior de oficial 1ª de oficios en la especialidad de electricista, encajable en el grupo profesional 3, conforme al que debe ser retribuido el trabajador.

Si bien se planteaba en otros recursos resueltos por esta Sala, no es objeto de suplicación la titulación que ostenta el trabajador a los efectos de ser retribuido conforme a las funciones que desempeña de superior categoría, aunque si lo opuso la recurrente en instancia. No obstante, en relación al requisito de la titulación, también dimos respuesta a dicha controversia en las sentencias referenciadas, a la doctrina jurisprudencial al respecto, y así citando la STS (IV) de 17/07/2018, rec. 2672/2017 -que en aquellos supuestos en que la titulación no constituye elemento legal necesario para el desempeño de la actividad laboral, cual es el caso, la carencia de este, aún cuando lo imponga el Convenio, no impide que el trabajador que realice las funciones de superior categoría sea retribuido conforme a las mismas.

A la vista de ello, la Sala ACUERDA desestimar el recurso del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, manteniendo el derecho a recibir las diferencias salariales reconocidas en el periodo reclamado en las que ha desempeñado funciones de superior categoría a la que se le retribuye, por la cuantía reclamada no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones que denuncia la recurrente, confirmándola en sus pronunciamientos.

COSTAS.Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, según el art. 235.1 LRJS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana contra la sentencia dictada en los autos nº 351/20 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana debemos confirmar la sentencia de instancia.

Procede imponer la condena en costas a la recurrente en la cantidad de 800€ más IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: Se presentó demanda en procedimiento ordinario sobre derecho y reclamación de cantidad, a instancia de D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, pretendiendo se le abonen las retribuciones en su diferencia, de las funciones superiores que ha venido desempeñando del Grupo profesional 3, incluida las horas extras, habiéndosele retribuido en la categoría del grupo profesional 4, calculándola en la cantidad de 4.782,24€ la que no ha sido discutida. A dicha pretensión se oponía la empresa demandada, al no ser firme el Acuerdo que invoca, alegando que no realiza la mayoría de las funciones del grupo 3, y no tener la titulación correspondiente. Se dictó sentencia estimatoria .

Frente a dicha sentencia se alza la demandada invocando dos motivos de revisión fáctica y uno de infracción jurídica, que es impugnado por el demandante que se alinea al criterio de la sentencia.

SEGUNDO: En primer lugar, se alza la demandada al amparo del art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 de 10 de octubre pretendiendo la revisión del hecho probado SEGUNDO. Y lo argumenta en base a dos motivos.

En relación con la revisión de hechos probados, la doctrina jurisprudencial y de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b ) LRJS :

(1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b ) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ;y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ;y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -;y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -;y 20/03/12 -rco 18/11 -),pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;... 06/06 / 12 -rco 166/11 -;y 18/06/13 -rco 108/12 -)."( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS .Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 )que: "nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada."

Iº En relación con la primera revisión, aduce dos motivos el recurrente para argumentar la modificación del HECHO PROBADO SEGUNDO.Por un lado, alega el recurrente que el contenido de este hecho predetermina el sentido del fallo y produce indefensión a esta parte; y por otro, por cuanto el contenido fáctico se opone frontalmente al de la documental, no razonando ni justificando adecuadamente y conforme a la sana crítica la fuente de la información fáctica que considera probada.

La redacción de este hecho probado de la sentencia es:

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, de manera permanente, continuada, las funciones reflejadas en el hecho tercero de la demanda, el cual se da íntegramente por reproducido, siendo dichas funciones las propias de Grupo profesional 3, del Convenio Colectivo de aplicación, cuyo contenido se da también íntegramente por reproducido

Y propone añadir y suprimir parte del mismo, por lo que la redacción es la siguiente:

SEGUNDO.-El actor realizó, en el periodo de 1 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020, las funciones reflejadas en el informe técnico del Responsable de Recursos Humanos, las cuales pueden resumirse en:

- Revisión de instalaciones, alumbrados, etc.

- Modificación de cuadro de maniobra

- Reparación de averías eléctricas

- Sustitución o incorporación de nuevos equipos eléctricos y elementos de protección o maniobra de instalaciones en el extendido de cableado

- Participación en la reparación de elementos auxiliares vinculados a la infraestructura de abastecimiento, así como en la limpieza y preparación del tajo

En relación con el primer motivo se admite la revisión, ya que si bien deben constar las funciones realizadas en el periodo que indica, debe suprimirse el siguiente: "siendo dichas funciones las propias del Grupo profesional 3 del Convenio Colectivo de aplicación", ya que como denuncia la parte, supone la predeterminación del fallo debiéndose tener por no puesta. No se admite la revisión del resto, que justifica en base a valoraciones jurídicas, pretendiendo dar valor determinante al informe elaborado por un responsable de la empresa demandada de RRHH (doc 3), del que extrae o sintetiza párrafos que describen las funciones del operario, omitiendo sin embargo, su conclusión constatando en este el "alto grado de autonomía"del trabajador siendo responsable de sustituir al Jefe de equipo en sus periodos vacacionales, o posibles bajas, "quedando al cargo de las instalaciones bajo la supervisión de un técnico".

Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986, el juzgador debe narrar en los hechos probados de su sentencia únicamente las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión, evitando expresiones que supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución de que se trate, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución, introduciendo inadecuadamente en los hechos probados conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, que no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

Y en relación con el añadido que se pretende en base a la documental, debemos de advertir que no es un documento hábil, ni este informe ni el de la Inspección de Trabajo y partes de trabajo, para la revisión del hecho probado.

IIº.-Adición de un nuevo Hecho Probado que sería el HECHO PROBADO SEXTO BIS,con el objeto de incorporar la necesidad de ratificación por el órgano competente, en este caso la Asamblea General, del Acuerdo de la Sesión Extraordinaria, de fecha 28.09.2018, celebrada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo del CAZG para su validez y eficacia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.9 del I Convenio Colectivo para el personal laboral del CAZG, por tener impacto económico

El Convenio Colectivo de aplicación contiene, en su artículo 11.9 , lo siguiente:

"9. Los acuerdos que, en razón a lo antes establecido, puedan suponer modificación de este convenio colectivo, necesitarán, para que produzcan efectos vinculantes, la previa aprobación por parte del Órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana."

Cuestión jurídica que no tiene encaje en los hechos probados de la sentencia, siendo además intrascendente ya que consta en el hecho TERCERO, que es de aplicación el I CC del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, por lo que la introducción de esta valoración jurídica no es admisible en los hechos probados.

TERCERO.Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS, se denuncia la infracción de normativa y Jurisprudencia y, en concreto, la vulneración de lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio Colectivo del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana (BOP 19.10.2010). No indica el recurso doctrina jurisprudencial, centrándose en lo establecido en el Convenio Colectivo en relación con la necesidad de que, los acuerdos aprobados que supongan modificación de éste sean aprobados por el órgano competente que se establezca en los Estatutos del Consorcio, como indica el art. 11.9 del Convenio Colectivo.

En cuanto a los motivos de censura jurídica, seguiremos el criterio ya sentado para idéntica cuestión litigiosa por esta Sala en sentencias de 10 de mayo de 2023 (recurso 383/21), 16 de mayo de 2024 (recurso 2425/21), 11 de julio de 2024 (recurso 2846/21), y 11 de septiembre de 2024 (rec.3162/21) respecto a otros trabajadores para idéntico puesto de trabajo y tareas, cuyo criterio por tanto seguimos y exponemos a continuación, con las debidas adaptaciones al presente caso.

Insiste el recurrente, que yerra el Juzgador al apreciar que el trabajador recurrido realiza las funciones en el periodo reclamado, abril de 2019 a marzo de 2020 que no son las funciones propias del grupo 3 del Convenio Colectivo de aplicación, sino del Grupo 4, como oficial segunda de oficios,por lo que no se le adeuda diferencia retributiva alguna por parte de la empresa.

El artículo 16 del Convenio Colectivo de aplicación dice:

*Grupo profesional 3:Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y grado de responsabilidad en función de la complejidad de las mismas y a aquellos otros trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa a los mismos, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de éstas, pudiendo ser ayudados por otro u otros de grupos profesionales inferiores.

Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.

Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o formación laboral equivalente.

*Grupo profesional 4:Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan tareas de cierta autonomía que exigen habitualmente alguna iniciativa, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores y aquellos trabajadores que realizan tareas que, aun cuando se ejecuten bajo instrucciones precisas, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas, y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática, sin perjuicio de que en la ejecución de aquéllos puedan ser ayudados por otros trabajadores de igual o inferior grupo profesional. Su ejercicio puede conllevar la supervisión de las tareas que desarrolla el conjunto de trabajadores que coordina.

Formación: Título de Graduado en Educación Secundaria, Educación General Básica o Formación Profesional de Técnico o Técnico Auxiliar, o formación laboral equivalente.

Partiendo de la preceptiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, dispone que el desempeño de funciones superiores se ha de compensar con las retribuciones correspondiente a las mismas; y las retribuciones son las que percibiría una persona trabajadora encuadrada en el puesto y categoría a que correspondan tales funciones. La censura jurídica necesariamente ha de tomar como premisa los hechos declarados probados en la sentencia. Y de los inmodificados hechos probados debemos mantener la reclamación económica por diferencias salariales, ya que, se ha apreciado y no desvirtuado que nos encontramos ante un trabajador, que viene desempeñando funciones de superior categoría, ya que se entendió acreditado el desempeño de funciones que indicaba en el hecho tercero de la demanda (como se refleja en el hecho probado SEGUNDO) siendo estas funciones desempeñadas de forma continua y permanente las siguientes:

· estudio y preparación de la zona o ámbito de trabajo, organizando el entorno determinando el despiece de los elementos a instalar o montar con eficacia y economía de estos.

Interpreta planos y esquemas eléctricos efectuando mediciones de material sobre ellos o en obra.

Replanteo, creación, en su caso, reparación o sustitución de acometidas eléctricas

Fabrica e instala cuadros eléctricos de maniobra, cableados y montaje, con selección de materiales necesarios.

Detecta fallos o averías presentes en sistemas eléctricos, además de desinstalar y reemplazar los componentes defectuosos

Instala una amplia gama de equipos eléctricos, a fin de garantizar una operatividad responsable y segura.

Instala, altera, reemplaza, repara y mantiene componentes de iluminación y equipos de control y distribución eléctrica, tales

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como interruptores, relés, sensores y demás componentes o artefactos eléctricos.

Instala, examina, reemplaza generadores, alternadores y baterías industriales de almacenamiento.

Lee e interpreta planos, esquemas unifilares y bocetos de elementos eléctricos y especificaciones de códigos eléctricos para determinar la disposición del cableado.

Corrige el cableado y la conexión de los controles de la maquinaria, a los fines de evitar generar daños o condiciones potencialmente peligrosas.

Comprueba equipos y componentes eléctricos para verificar la continuidad de la electricidad, corriente, voltaje y resistencia haciendo uso de dispositivos de testeo o comprobación como voltímetros y amperímetros para garantizar la compatibilidad y seguridad de los sistemas.

Comprueba aislamiento de motores eléctricos y su correcto funcionamiento

Coloca puestas a tierras a fin de proteger a las personas de contactos directos o indirectos de los elementos eléctricos

Instala, examina y, en su caso, reemplaza elementos de seguridad tanto en maquinarias eléctricas de trabajo como en instalaciones eléctricas de los distintos centros ( paros de energía, equipos autónomos de iluminación de emergencia, pantallas de protección, etc)

Realiza tareas de mantenimiento en averías ocasionales en la conducción de agua para asegurar la continuidad eléctrica, tanto en equipos de iluminación, herramientas o equipos eléctricos así como responsable del buen funcionamiento del mismo

Manipula y mantiene en perfecto estado los elementos, herramientas, materiales, medios auxiliares, protecciones colectivas e individuales para desarrollar su trabajo.

Las funciones reseñadas, cuyo relato factico ha resultado inalterado dado el rechazo de la revisión fáctica intentada, encajan en la categoría profesional de oficial de primera oficios,desempeñándola en la especialidad de electricista del grupo profesional 3.

Se le ha retribuido sin embargo en el periodo reclamado en la categoría contractual del trabajador, como oficial segunda oficios. No se ha desvirtuado el extremo que ha dado por acreditado el juzgador de instancia, de que el demandante durante su jornada habitual desempeña en la especialidad de electricista los cometidos reseñados y, atendiendo a las funciones y trabajos que desarrolla se ven superadas las labores de su categoría contractual, no ajustándose a la categoría y al grupo profesional, que tiene reconocido por la empresa demandada. Ni la falta de aprobación de RPT ni, que el Acuerdo que se cita en el hecho probado QUINTO, de la Sesión Extraordinaria, de 28.09.2018, celebrada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del Convenio Colectivo del CAZG en relación con la inclusión de nuevas categorías profesionales, no haya sido ratificado por órgano competente para ello, siendo la Asamblea General, como exige el art. 11.9 del Convenio colectivo y, el art º 19.13 de los Estatutos del Consorcio, extremo que no ha sido desvirtuado por el impugnante, varía el sentido de lo resuelto tras la constatación de que el demandante ha venido desarrollando para el periodo que reclama las funciones encajables en la categoría superior de oficial 1ª de oficios en la especialidad de electricista, encajable en el grupo profesional 3, conforme al que debe ser retribuido el trabajador.

Si bien se planteaba en otros recursos resueltos por esta Sala, no es objeto de suplicación la titulación que ostenta el trabajador a los efectos de ser retribuido conforme a las funciones que desempeña de superior categoría, aunque si lo opuso la recurrente en instancia. No obstante, en relación al requisito de la titulación, también dimos respuesta a dicha controversia en las sentencias referenciadas, a la doctrina jurisprudencial al respecto, y así citando la STS (IV) de 17/07/2018, rec. 2672/2017 -que en aquellos supuestos en que la titulación no constituye elemento legal necesario para el desempeño de la actividad laboral, cual es el caso, la carencia de este, aún cuando lo imponga el Convenio, no impide que el trabajador que realice las funciones de superior categoría sea retribuido conforme a las mismas.

A la vista de ello, la Sala ACUERDA desestimar el recurso del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, manteniendo el derecho a recibir las diferencias salariales reconocidas en el periodo reclamado en las que ha desempeñado funciones de superior categoría a la que se le retribuye, por la cuantía reclamada no incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones que denuncia la recurrente, confirmándola en sus pronunciamientos.

COSTAS.Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, según el art. 235.1 LRJS, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana contra la sentencia dictada en los autos nº 351/20 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana debemos confirmar la sentencia de instancia.

Procede imponer la condena en costas a la recurrente en la cantidad de 800€ más IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana contra la sentencia dictada en los autos nº 351/20 por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera, en virtud de demanda formulada por D. Mariano contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana debemos confirmar la sentencia de instancia.

Procede imponer la condena en costas a la recurrente en la cantidad de 800€ más IVA.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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