Sentencia Social 473/2025...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Social 473/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1430/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 473/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100510

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1040

Núm. Roj: STSJ ICAN 1040:2025


Encabezamiento

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001430/2024

NIG: 3500444420230001279

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000473/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000585/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Recurrente: Guillermo; Abogado: Rosa Maria Garcia Hernández

Recurrido: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001430/2024, interpuesto por D. Guillermo, frente a Sentencia 000099/2024 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife en los Autos Nº 0000585/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Guillermo, en reclamación de Despido siendo demandado el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 27 de junio de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Don Guillermo, ha venido prestando servicios profesionales para el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarte desde el 01.11.2021, con la categoría profesional de DISEÑO GRAFICO GRUPO III,percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 1.267,73 euros y tras regularización por parte del Cabildo de 1.357,02 euros.

(Documento n.º 1 del ramo de prueba de la actora y documentos n.º 10 y y documento nº 15 en cuanto a la retribución salarial)

SEGUNDO.- La parte actora ostenta la Titulación de CICLO FORMATIVO SUPERIOR DISEÑO GRAFICO que adquirió en los cinco años anteriores a la formalización del contrato.

(hecho no controvertido y documento nº 11 del ramo de la demandada)

TERCERO.- La relación laboral iniciada con el Cabildo de Lanzarote en fecha 1.11.2021 se formalizó mediante un contrato de trabajo en prácticas expresándose en el lo siguiente:

- que el/a trabajadora prestaría sus servicios como Tec. Sup. Artes Plasticas y Diseño , en prácticas incluida en el grupo profesional/categoría nivel profesional: GRUPO 3 CICLO FORMATIVO GRADO SUPERIOR.

- Que la jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

- Que al contrato sería de aplicación los Arts. 11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo , siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

- que la duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022.

- Que el salario mensual bruto sería de 1.267,73 euros con prorrata de pagas extras.

- Que el contrato se extinguiría por la expiración del tiempo convenido.

- que el contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

(documento nº 1 del ramo de prueba de la actora y documento nº 10 del ramo de la demandada) )

CUARTO.- En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO". Ademas en la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del estatuto de los Trabajadores.

(documento nº 1 del ramo de la actora y documento nº 5 del ramo de la demandada )

QUINTO.- Este Contrato de Trabajo en Prácticas se prorrogó a posteriori desde el 01/11/2022 hasta el 31/10/2023.

(documento nº 8 y 12 del ramo de la demandada)

SEXTO.- Las funciones realizadas por el/a trabajador/a en el departamento de OBRAS PUBLICAS, VÍAS Y OBRAS eran las propias de dicha categoría profesional y en concreto las siguientes:

- Principalmente colaboro en los proyectos, delineando los trabajos en 2D y en ocasiones en 3D realizado los planos y maquetándolos en formato pdf.

- Proporciono información necesaria para las mediciones y presupuestos preparando detalles constructivos para la comprensión y elaboración de dichos trabajos.

- Realizo mediciones en sítu para su posterior realización de los planos.

- Escaneo e imprimo la documentación de los planos y proyectos.

- Creación de archivo de Normas de dibujo de Autocad preparando una plantilla en formato dws.: - Capas - Estilos de texto - Estilos de líneas - Estilos de cotas - Bloques en general y bloques dinámicos.

- Asesoramiento al resto de compañeros en el manejo del programa Autocad.

- Gestiono la implementación de la metodología BIM (Building Information Modeling) con Revit en los proyectos.

- Creó plantillas en formato .rte para Revit.

(Hecho no controvertido y documento n.º 7 del ramo de la actora que no fue objeto de )

SÉPTIMO.-La parte demandante recibía las órdenes del Jefe el Area que se reunía con el personal del Departamento un día a la semana y daba las pautas a seguir en el desarrollo de su trabajo en prácticas.

(documento nº 9 del ramo de prueba de la demandada)

OCTAVO.- Mediante carta firmada por el Sr. Consejero Delegado de RRHH del Cabildo del Lanzarote se le comunica a la actora la extinción de su contrato por expiración del tiempo convenido, siendo del tenor literal:

"Por la presente se pone en su conocimiento que en fecha 31 de octubre de 2023 finaliza la relación contractual que tiene con este Cabildo Insular conforme a la prórroga del contrato de trabajo en prácticas suscrito entre ambas partes.

El contrato en prácticas del "Programa Empleo Inserción de Universitarios" fue prorrogado por Resolución de la Consejera de Recursos Humanos 2022/6981 de fecha 28 de octubre de 2022, cuyo tenor literal: "(...) PRIMERO, -Proceder a la prórroga de los contratos de prácticas, en las mismas condiciones laborales vigentes, de los trabajadores y trabajadoras que a continuación se indican, por un período máximo e improrrogable de doce meses (12) desde el 1 de noviembre de 2.022 hasta el 31 de octubre de 2.023, todo ello conforme a lo establecido en la normativa de aplicación".

La situación descrita comporta la extinción del contrato conforme al artículo 49.1c) del RDLeg. 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por expiración del tiempo convenido.

Agradeciendo los servicios prestados y esperando que haya resultado provechoso para su formación y aprendizaje las practicas realizadas en esta Institución".

(documento n.º 5 del ramo de prueba de la actora y documento 13 de la parte actora )

NOVENO.- La empresa si bien en un principio no abonó a el/a trabajadora el salario que le correspondía al aplicar solo el 75% del salario del Convenio colectivo del Cabildo siendo que para el año 2023 y en aplicación del 100% del salario previsto en el Convenio para un trabajador de su categoría sería de 1.809,36 euros mes, regularizando su situación salarial.

(reconocimiento por la entidad pública demandada)

DECIMO.- El Cabildo Insular de Lanzarote ha contratado a nuevos trabajadores para el programa de Nuevas Oportunidades de Empleo 2022-2023, utilizando la misma modalidad contractual, aplicando el 100% del salario establecido en Convenio.

(hecho no controvertido)

UNDÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, la actora presentó reclamación previa ante el Cabildo.".

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda, presentada por DON Guillermo contrala entidad publica EL CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Guillermo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al Cabildo de Lanzarote en la que se solicitaba la declaración de nulidad (por vulneración de la garantía de indemnidad), o, subsidiariamente, improcedencia de la decisión extintiva del contrato suscrito entre las partes dentro del marco del Proyecto "Noe Lanzarote, Impulsando Nuestro Talento", amparado en el art. 11 del ET (contrato en prácticas) y en el RD 488/1998 de 27 de marzo, .

Frente a la anterior sentencia la parte actora recurre en suplicación, articulando varios motivos de impugnación (vía revisión de hechos probados y vía censura jurídica), el cual ha sido impugnado de contrario en los términos que obran en las actuaciones.

Adelantamos que la cuestión ha sido resuelta por la Sala en la reciente sentencia de 16 de enero de 2025, rec. 1385.24, respecto de una compañera del actor en las mismas circunstancias, con la salvedad de que las funciones desempeñadas por una y otro no coinciden exactamente pero ello no impide que la cuestión planteada y la solución que haya de darse al tema litigioso sea idéntica.

SEGUNDO.- Antes de resolver el motivo revisorio debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Revisiones propuestas por la recurrente

La recurrente solicita las siguientes modificaciones al tener a su entender la trascendencia para mutar el sentido del fallo que expresa en su escrito de recurso y al que nos remitimos en aras a la brevedad:

1) Modificación del hecho probado cuarto para el que propone el siguiente texto:

"Con fecha 04.03.2019 se publica en el BOCA Resolución de fecha 14.02.2019 Servicio Canario de Empleo por la que se aprueban las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo, denominado "Nuevas oportunidades de empleo" , cofinanciado por el Fondo Social Europeo y con una vigencia limitada hasta el ejercicio 2021.

Con fecha 08.01.2021 se publica Resolución de 30.12.2020 por la que se aprueba la convocatoria anticipada para la concesión de subvenciones con cargo al programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo, denominado "Nuevas Oportunidades de Empleo", correspondiente al ejercicio 2021, cofinanciada por el Fondo Social Europeo"

La finalidad del proyecto "NOE Lanzarote, Apostando por Nuestro Talento" ,de duración de 13 meses , es permitir a los participantes aplicar y perfeccionar sus conocimientos teóricos, facilitándoles una práctica profesional adecuada a su nivel de estudios que les ayude a su posterior incorporación en el mercado laboral

Consta en la Memoria del proyecto un desglose de Areas o Departamentos donde se ejecutarían las prácticas , numero de trabajadores, perfil y funciones .

Consta en la Memoria del proyecto una descripción de metodología de seguimiento y evaluación del desempeño de las prácticas que no consta efectuado".

Apoyo revisorio: Folios 175 a 195, más en concreto 176, 177, 179 (trasera), 180 a 184, 187 y ss, 53 a 74, 76 y 77

2) Modificación del hecho probado quinto para el que propone el siguiente texto:

Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN),Consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación " Programa empleo Inserción de Universitarios" Linea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo 01.11.2022 a 31.10.2023.

Consta Decreto 194/2022 de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la empleabilidad .

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral".

Apoyo: Folios 206, 207, 100 a 168, 203 a 205

3) Modificación del hecho probado sexto para el que propone la siguiente redacción:

"De conformidad al Programa Nuevas Oportunidades de Empleo Lanzarote apostando por nuestro Talento las funciones a desarrollar en Medio Ambiente son: trámites de expedientes sancionadores e informes de Afección a la Red Natura 2000, informe de Viabilidad, Colaboración jurídica en los trámites de expedientes de contratación y subvenciones, participación en redacción de documentos de actuaciones o proyectos, participación en proyectos iniciados como la Red Insular de Senderos"

Apoyo en los folios 34 a 43 y 182

4) Modificación del hecho probado noveno, proponiéndose la siguiente literalidad:

"Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros

Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1 para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.870 88 euros para el 2023 de conformidad a la Ley 31/2022 de 23 de diciembre PGE

El Cabildo reconoce no haber abonado a la trabajadora el 100% del salario que le correspondería percibir de conformidad al CC BOP 15.06.2012 sino un 75%".

Se sustenta la modificación en folios 44 a 47, 49 a 51, 48, 253, 252 (trasera)

5) Adición de la siguiente literalidad al hecho probado décimo:

"Con fecha 09.06.2023 se publica en el BOCA Orden 26.05.2023 por la que se aprueba las Base Reguladoras para la concesión de subvención destinadas a incentivar el programa Nuevas Oportunidades de Empleo (NOE) para la contratación de personas desempleadas para la realización de una practica laboral cofinanciada por el Fondo Social Europeo.

Consta Resolución 1784/2024 de fecha 27 marzo 2024 por la que se resuelve la tramitación de urgencia de lista de reserva extraordinaria de empleo público y referente a distintas especialidades A1 y A2".

Apoyo en los folios 356 a 359

Resolución de los motivos revisorios.

Nos remitimos a lo resuelto en el rec. 1385.24 por ser idénticos los argumentos, en el que decimos:

"Se estima la propuesta de adición al HP4º, porque su literalidad se extrae sin conjeturas de la documental señalada y aclara con mayor detalle la finalidad del proyecto NOE, Lanzarote, apostando por nuestro talento", al que se remite el clausulado del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

La propuesta de adición al HP5º se va a estimar por idénticos motivos pues se detalla una mayor información en relación al programa en el que descansa la prórroga del contrato de trabajo.

No obstante, no se estima la propuesta de modificación del HP6º, porque carece de relevancia para cambiar el fallo pues las funciones que realizaba la actora se refieren en el HP6º original, y las mismas son compatibles con las del Proyecto/programa NOES y, a la par son compatibles con la titulación de la actora.

Respecto a la modificación del HP 9º, se estima pues el cálculo del salario que correspondería a la actora de acuerdo al Convenio colectivo del personal laboral del Cabildo y el salario que se le ha venido abonando de acuerdo con el Convenio Colectivo del Cabildo (BOP 15.06.2012) de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo, Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc., se recoge específicamente en los hechos duodécimo y decimotercero de la demanda, y se recoge en la fundamentación jurídica (FJ2º) como cuestión controvertida en estos términos:

"Asimismo considera que la retribución percibida por la trabajadora no se ajusta al Convenio colectivo del Cabildo que es el que es de aplicación, existiendo una diferencia salarial entre lo que percibió por el Convenio aplicado (Planes Especiales, Programas o convenios de Colaboración con otros Organismos e Instituciones para realizar obras de interés general o social BOP 15.06.2012) y el que se debió aplicar, que es el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Cabildo BOP 23.01.20029. Es por ello, por lo la actora impugna la finalización del contrato por considerarlo en fraude de ley solicitando se reconozca la condición de laboral Indefinido no fijo y por ende además reclama la nulidad del mismo, por vulneración del derecho a la la tutela judicial efectiva o garantía de indemnidad, reconocida en el artículo 24 de la CE. "

Y en el FJ 5º de la sentencia se recoge

"En tercer lugar, y en lo que respecta a la retribución del trabajador/a reconoce la parte demandada que hubo un error en cuanto a la aplicación del 75% del salario establecido en Convenio de aplicación, pues se debió aplicar el 100% según la letra e) del apartado 1 del artículo 11 del E.T."

No obstante, y aún reconociéndose por la demandada que se le ha paga a la trabajadora un salario inferior al que le correspondía de acuerdo con el Convenio colectivo(BOP15/6/12), no obstante, no se resuelve sobre el convenio colectivo aplicable a la relación laboral y, siendo esta una cuestión controvertida, con proyección en la determinación del salario de la actora, se estima esta propuesta de modificación relativa al HP9º.

En relación a la propuesta de modificación del HP10º, se desestima por ser irrelevante para mutar el fallo. Lo importante a efectos de convalidar la legalidad del contrato en prácticas suscrito es si cumple con las finalidades del mismo de acuerdo con la legalidad y jurisprudencia, es irrelevante que se haya promovido una lista de reserva de empleo público para distintas especialidades, en las que se incluye, entre otras, especialidades A1 y A2".

Revisiones propuestas por la impugnante

1) Modificación del hecho probado tercero, proponiéndose la siguiente literalidad:

"La trabajadora percibirá una retribución total de (13) 2.011,52€ brutos mensuales, y en la llamada (13) se indica que son diarios, semanales o mensuales no inferior en la establecida en convenio colectivo para los/as trabajadores/as en prácticas, ni, en su defecto, al 60%o al 75% durante el primer o segundo año de vigencia del contrato respectivamente, del salario fijado en convenio para un/una trabajador/a que desempeñe el mismo equivalente puesto de trabajo.."

Descansa en el doc. n.º 1 de la prueba documental de la actora y doc. n.º 10 de la demandada.

2) También se propone la siguiente adición al hecho probado noveno:

"..publicado en el BOP Las Palmas el 15 de junio de 2012 (Anexo al número 77) que en el artículo 1 determina en su ámbito incluye al personal contratado, entre otros, que respondan al objetivo de adquisición de experiencia profesional.."

Descansa en la pág. 4 del doc. nº16 y doc. nº17 de la prueba documental de la demandada.

3) Adición al hecho probado cuarto del siguiente párrafo:

"En el apartado tercero de las bases reguladoras del programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, preferentemente de primer empleo denominado "nuevas oportunidades de empleo", con vigencia limitada hasta el ejercicio 2021, se establecía entre otras cuestiones que: Para el presente Programa, su duración no podrá ser inferior a 12 meses, ni exceder de dos años, si bien solo serán subvencionables los costes relativos a los 12 primeros meses, en las cuantías fijadas en las presentes bases."

Descansa en las páginas 6 y 7 del doc. 2º del ramo de prueba documental de la demandante.

Resolución de los motivos

Como decimos en rec. 1385.24 por ser idénticos las propuestas revisorias y el soporte probatorio:

"Por lo que respecta a las modificación fácticas propuestas por la demandada, se desestima la pretendida modificación del HP3º porque tal y como fue expresamente reconocido en el acto del juicio por la demandada y, así se recoge en el transcrito FJ5º dela sentencia ,"hubo un error en cuanto a la aplicación del 75% , pues se debió aplicar el 100% según la letra e) del apartado 1 del art. 11 del ET"

Respecto a la modificación propuesta del HP9º, se va a estimar porque completa el relato fáctico y se corresponde con la realidad reconocida por ambas partes y se extrae sin conjeturas de la documental señalada.

Y, por último, respecto a la propuesta de adición del HP4º, se estima pues su redacción se extrae sin conjeturas de la documental señalada y completa el relato fáctico, al aportar mayor información en relación al programa en el que se sustenta la contratación de la actora".

En base a lo expuesto, se estiman las propuestas de modificación fáctica referidas a los hechos probados 4º, 5º y 9º efectuadas por la actora y también se estiman las propuestas de modificación fácticas que hace la impugnante, con amparo en el art. 197 LRJS, delos hechos probados 4º y 9º. Y se desestiman todas las restantes modificaciones fácticas hechas por ambas partes.

TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringido el art. 11.1 del ET (antes de la Reforma del RD Ley 32/2021), el Convenio colectivo del personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote por su no aplicación y también la infracción de la normativa que regula el proyecto/programa NOE bajo cuyo amparo se concertó el CT en Prácticas y la normativa que regula el proyecto/programa FDCAN bajo cuyo amparo se concierta la prórroga.

Volvemos a traer a colación lo resuelto en el rec. 1385.24:

"Según la recurrente, si bien es cierto que el contrato de trabajo en prácticas podía extenderse hasta dos años de duración, no obstante en este caso, el contrato de trabajo suscrito entre las partes se concierta con fundamento y a cargo del programa operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo y en el que expresamente se recoge que el trabajador no se puede destinar a tareas distintas a las que son objeto de este proyecto. Este programa/proyecto está sujeto a su vez a unas estipulaciones concretas que no constan desarrolladas en los términos establecidos: evaluaciones periódicas obtención de resultados y consecución resultados y consecución fines planteados. Además, según la actora, no consta sino la Memoria del proyecto y/o programa pero no informes ni evaluaciones mensuales o periódicas efectuadas. Además, y a pesar de que la duración inicial era de 12 meses, se concierta una prórroga, que no se ampara en el programa inicial que motivó la contratación sino con cargo a otros fondos (FDCAN) destinados a financiar proyectos y programas a ejecutar por la Administración Pública y entes públicos dependientes para contribuir al desarrollo económico de Canarias y a la creación de empleo en las islas . Por todo ello entiende esta parte que se ha desnaturalizado el contrato en prácticas y debe operar por tanto la indefinidad derivada del fraude en la contratación.

La impugnante se opuso al recurso en base a la fundamentación jurídica de la sentencia. No se concreta que hechos llevan consigo que el contrato de trabajo

pueda ser tildado como fraudulento, cuando quedó acreditado:

a) Que la actora ostenta titulación académica obtenida en los últimos cinco años. (HDP 2º)

b) Que el contrato se concertó por un año inicialmente (HDP 3º) y prorrogó por un año mas (HDP 5º)

c) Que los trabajos realizados por la actora se ajustan a su titulación académica. (HDP 6º) y (H 7º de la Demanda)

Se invocan distintas sentencias dictadas por esta misma Sala en el análisis de la contratación en prácticas suscrita por el SEPE al amparo también de un determinado proyecto/programa para promover el empleo .

La recurrente en su escrito de alegaciones a la impugnación se remitió a su recurso por lo que respecta el motivo de infracción jurídica.

El art. 11.1 del ET (antes del RD ley 32/2021), en materia de contratos formativos, establecía en cuanto al contrato en prácticas lo siguiente:

"Artículo 11 Contratos formativos

1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad. A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior aun mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa. (.)"

En el caso que nos ocupa, estos son los hechos de relevancia que han resultado probados:

-La relación laboral entre las partes se inicia en fecha 1/11/2021 mediante la suscripción de contrato de trabajo en prácticas al amparo del art. 11 del ET. como graduada en ingeniería mecánica (titulación adquirida dentro de los 5 años anteriores) incluida en la categoría profesional de grupo 1tecnico/a grado superior y percibiendo en contraprestación una retribución salarial de 2.011,52 euros.

-Las características del contrato son las siguientes :

*El trabajador prestaría sus servicios como Técnico Superior Artes Plásticas y Diseño (grupo 3, ciclo formativo grado superior))

*La jornada sería de 37,5 horas semanales de lunes a viernes.

* Al contrato sería de aplicación los Arts.11 y 15 Estatuto de los Trabajadores, el artículo 13 del RD 4/2013 de 22 de febrero, el Real Decreto 488/1988, de 27 de marzo ,siendo de aplicación el Convenio Colectivo del personal contratado por el Cabildo de Lanzarote en el marco de planes especiales, programas o convenios de colaboración con otros organismos e instituciones para realizar obras y servicios de interés general o social.

*La duración del contrato sería de 12 meses extendiéndose del 01/11/2021 al 31/10/2022., extinguiéndose al llegar esta fecha.

*Que el salario mensual bruto sería de 1.267,73 euros con prorrata de pagas extras. la clausula séptima del contrato se establece que la RETRIBUCIÓN del trabajador será del 90% del salario fijado en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo ( artículo 11.1 e) del ET) .

*El contrato estaría cofinanciado por el Fondo Social Europeo.

-En las clausulas adicionales del contrato se hizo constar que el contrato de Trabajo se encuadra en el programa de SUBVENCIONES destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, denominadas NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO EN LANZAROTE. Que el contrato estaba financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Que el trabajador prestaría sus servicios en el centro designado previamente y con la antelación suficiente por parte del Cabildo Insular de Lanzarote, sin perjuicio de que por necesidades del desarrollo del proyecto sea precisa la movilidad y que el trabajador no puede destinarse a tareas distintas a las que son objeto del proyecto "NUEVAS OPORTUNIDADES DE EMPLEO: LANZAROTE, IMPULSANDO NUESTRO TALENTO".

-El contrato fue prorrogado, a posteriori entre el 1/11/22 y el 31/10/23.

-Consta Decreto 2022/6981 de Presidencia del Cabildo Insular de Lanzarote, por el que se aprueba modificación de crédito por transferencia de fecha 28.10.2022 con aplicación partida presupuestaria para Personal Programa Empleo Inserción Universitario (FDCAN), consta RC prorroga contrato en prácticas del programa proyecto incentivador de contratación a personas con titulación " Programa empleo Inserción de Universitarios" Línea Estratégica "Apoyo a la empleabilidad" periodo 01.11.2022 a 31.10.2023. Consta Decreto 194/2022de 29 septiembre por el que se modifica el Decreto 8572026 de 4 julio sobre la creación y regulación del Fondo de Desarrollo de Canarias (FDCAN) 2016-2025. las líneas estratégicas y ejes que deben desarrollar los programas y proyectos a financiar con cargo al FDCAN Línea 3 Apoyo a la empleabilidad .

De conformidad a la normativa su finalidad es fomentar e incentivar contratación de colectivos con dificultades en la inserción laboral.

-La demandada puso fin a la relación laboral por finalización del contrato de trabajo con efectos del 31/10/2023.

-Consta Convenio Colectivo Personal Laboral del Cabildo Insular de Lanzarote BOP 23.01.2009 siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de categoría Técnico A1 para el 2022 de 4.508Ž21 euros Consta Convenio Colectivo Cabildo BOP 15.06.2012 de aplicación para personal contratado para prestar servicios en Escuelas Taller, Casas de Oficio, Talleres de Empleo , Proyectos que de desarrollen al amparo de Programas o Convocatorias o Convenios subvencionados con fondos europeos etc. siendo el salario bruto prorrateado mensual para un trabajador de su categoría de Técnico A1para el 2022 de 2.800Ž86 euros y de 2.870 88 euros para el 2023 de conformidad ala Ley 31/2022 de 23 de diciembre PGE. El Cabildo reconoce no haber abonado a la trabajadora el 100% del salario que le correspondería percibir de conformidad al CC BOP 15.06.2012 sino un 75%.

-El Cabildo Insular de Lanzarote ha contratado a nuevos trabajadores para el programa de Nuevas Oportunidades de Empleo 2022-2023, utilizando la misma modalidad contractual, aplicando el 100% del salario establecido en Convenio.

Resolvemos.

Para empezar, debe destacarse que La STS nº1009/2022 referida por la recurrente, de fecha 22/12/2022 , desestimó el recurso de casación planteado al no apreciar contradicción, sin entrar en el fondo.

Por lo que respecta a las características principales que debe reunir la contratación en prácticas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de febrero de 2009 (Rec. 864/2008) que sí entró en el fondo, y se pronunció estimandoelrecursodecasación planteado por la empresa en un caso en el que se cuestionaba la validez del contratoen prácticas. Se cuestionaba si el hecho de que el trabajador contratado en prácticas, hubiera estado adscrito temporalmente a la realización de tareas diferentes de lasderivadasdesu formación , aunque no lejanas a ella, desvirtuaba el contrato hasta el extremo de ser declarado fraudulento. En la fundamentación jurídica el Alto Tribunal destaca lo siguiente :

"Denuncia la recurrente la infracción de los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997) y del art. 22.3 del Real Decreto 488/1998 ( RCL 1998, 943) , que desarrolla el precepto estatuario.

El contrato en prácticas suscrito por el actor, se cumplió con total corrección en 22meses de los 24 de duración que tuvo. No parece, en las actuales circunstancias del mercado de trabajo, que hubiera sido preferible, para salvar la legalidad formal del contrato, el que se hubiera concertado un mes más tarde, como expresa la sentencia recurrida. La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato imponen los art. 11.1 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 488/1998quedesarrolladicho precepto. Una interpretación de los preceptos rectores de este contrato -y cualquieraotro de los autorizados como temporales- no puede ser rigurosamente formalista de modo tal que acabe siendo nociva para los intereses de los trabajadores que se tratan de proteger.

En consecuencia, siendo correcta la contratación efectuada, su extinción, en lafecha pactada fue ajustada a Derecho. Procede por ello la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia de instancia. (.)"

En el caso que nos ocupa, del relato fáctico de la sentencia, se evidencia que la actora estuvo adscrita y desempeñando funciones que se correspondían o eran homologables con la titulación que motivó su contratación en prácticas (graduada en ingeniería). Ello es así a tenor del detalle de funciones desempeñadas por la actora según obra en el HP6º, inalterado y en el que hubo conformidad de las partes.

Es cierto que en el clausulado del contrato en prácticas se hace referencia a un concreto programa de subvenciones destinadas a la contratación laboral en prácticas de personas desempleadas, financiado con cargo al marco del Programa Operativo del Fondo Social Europeo y Servicio Canario de Empleo. Pero la propia finalidad de la subvención era la contratación de personas desempleadas en prácticas , y ello no se cuestiona en este caso.

Respecto al hecho de la prórroga del contrato por un año más, cuando, inicialmente se previó una duración por un año, tampoco contraviene lo previsto en el art. 11 del ET anterior a la reforma del RD-L 32/2021, aplicable al caso y que hemos transcrito , porque la duración total del contrato no superó los dos años.

Y el hecho de que durante el último año de prórroga se aludiese a otro programa de subvenciones, tampoco consideramos que tenga relevancia a efectos de derivar enfraude contractual, pues, como se ha dicho, la actora ha venido desempeñando las funciones propias y compatibles con su titulación, por lo que se ha cumplido con la finalidad de lograr formación práctica compatible con la titulación de la actora de graduada en ingeniería.

Por último, y por lo que respecta al salario que ha venido percibiendo y que, tal y como reconoció en el acto del juicio por la propia demandada, estaba por debajo de lo estipulado en el con trato, obviamente es un incumplimiento de una de las condiciones contractuales establecidas pero de tal incumplimiento tampoco podemos concluir el fraude contractual, sino solo el derecho de la actora a reclamar las diferencias salariales adeudadas, y dado que tal acción de reclamación que no se ha acumulado a esta demanda, deberá dilucidarse en un procedimiento independiente.

De otro lado, debe recordarse que el contrato en prácticas tiene como finalidad la adquisición de experiencia práctica vinculada a la titulación (ingeniería en este caso).

Esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares al presente en relación a otras contrataciones en prácticas , al amparo de programas o proyectos de empleo ,aunque siendo la empleadora el Servicio Canario de Empleo , en las sentencias de 22 de enero de 2021 R 1070/20 ; o las Sentencias nº recurso 1069/20 o número de recurso 1109/20 entre otras . En la fundamentación jurídica de nuestra Sentencia de 22 de enero de 2021 (Rec. 1070/2020) decíamos:

"Esta Sala considera que en la contratación en prácticas no es tan habitual como en otras contrataciones la existencia de fraude, porque lo que se pretende con dicho contrato es que el trabajador adquiera experiencia, poniendo en práctica los conocimientos que se supone que la titulación le otorga.

Y así como en otros contratos (formación y aprendizaje, obra o servicio, y, sobre todo, eventual por circunstancia de la producción) aparece con frecuencia la figura del fraude, en el contrato en prácticas no es tan habitual, pues de lo que se trata es de obtener a través del puesto de trabajo la práctica profesional adecuada a su nivel de estudios.

Y en todo caso no cabe alegar que se realizan funciones que son propias de empresa o estructurales, porque precisamente el sentido de la contratación es que el trabajador realizando las tareas propias de la empresa, adquiera la experiencia práctica de la que carece.

Así, si una empresa de marketing contrata a un trabajador, ingeniero en marketing, con contrato en prácticas, obviamente será no para que venda copas, o pinte la fachada de un edificio, sino para que trabaje en tareas de marketing y ponga en práctica sus conocimientos teóricos, adquiriendo la experiencia que no tiene (por lo que es retribuido).

En este sentido la doctrina judicial, interpretando el artículo 11 ha señalado que es necesario:

"...Que exista relación entre los estudios y el trabajo en la mayor parte de la duración.

-Sin que una escasa desviación suponga una gravedad suficiente para apreciar el fraude.

-Que no es necesario que la correspondencia entre la titulación y el contenidoconcretode las tareas sea absolutamente ni rígidamente equivalente, bastando que la prestaciónlaboral permita el ejercicio de algunas de las enseñanzas teóricas.

-Y que será fraude cuando la empresa destina a un puesto de trabajo manifiestamente inadecuado a su nivel de titulación, o no se corresponde mínimamente con las tareas propias de aquel nivel de estudios.

Examinada la prueba se constata que la Comunidad Autónoma y el Servicio Canario de Empleo han sido super rigurosos a la hora de elaborar el Proyecto de Formación Práctica y de Empleo para la Comunidad Autónoma de Canarias.

Y así se han ido adoptando cautelas y pidiendo informes hasta llegar al proyecto citado, donde se articulan los mecanismos adecuados para evitar el fraude en la contratación, estableciendo una clara separación entre los trabajadores en prácticas y el personal ordinario de la Administración; estableciendo un mecanismo de selección para el ingreso, asignándole tareas propias de los grupos profesionales del personal laboral canario, pero con supervisión de un tutor (que no es legalmente obligatorio) y con la impartición de formación cada viernes (tampoco obligatoria); limitando el acceso a determinados medios y herramientas de trabajo que tengan que ver con el ejercicio de las funciones propias de los empleados públicos (no acceso al portafirmas, a los registros de entrada y salida, etc.), con asignación de un correo electrónico diferente al del Gobierno de Canarias y creado para dicho personal.

El examen de toda la prueba pone de manifiesto la postura clara de la Administración de llevar a cabo una contratación ajustada a Derecho, adoptando todas las precauciones y cautelas necesarias para evitar que nadie, a la vista de la forma, el contenido y el desarrollo de la contratación y su ejecución pudiese plantearse la hipótesis del fraude.

Pero también evidencia que existía esa preocupación (tal y como ha acabado ocurriendo) porque la Administración es conocedora de que la gente que entra en la Administración lo que quiere es quedarse, sea su contrato legal o ilegal; y por ello ha llevado a cabo una regulación exhaustiva y detallada de todos los aspectos y una práctica ajustada a Derecho en la ejecución de la contratación.

Hechas estas reflexiones y entrando en el motivo planteado por la parte, alega esta en primer lugar que tenía asignada una categoría genérica (titulado superior) y que el puesto podía ser ocupado por otros aspirantes con titulaciones muy dispares.

El motivo así articulado ha de rechazarse, pues la parte recurrente parece desconocer cuales son las funciones que lleva a cabo el Servicio Canario de Empleo... (.)

La Comunidad Autónoma Canaria y el SPEE firmaron un Convenio para el Desarrollo de un Plan Integral de Empleo en Canarias que comprendía la realización de medidas que incrementen el empleo, el 17 de octubre 2018, en el cual (punto 4º) se fijaron hasta un total de 16 medidas, entre las que figuraban acciones destinadas a fomentar la empleabilidad de los jóvenes y reducir la tasa de desempleo juvenil, de desempleados en busca de su primera experiencia profesional.

En ese marco y con cargo al Plan Integral de Empleo de Canarias 2018 el Servicio Canario de Empleo elabora el Proyecto de Formación Práctica y Empleo de la Comunidad Autónoma de Canarias (folio 207 y siguiente) cuyo objetivo es"...proporcionar una experiencia laboral a los jóvenes titulados, usando como herramienta los contratos en prácticas en un entorno laboral público, y dirigido a menores de 30 años...".

En el mismo se señala: "...Además, la incorporación de los beneficiarios de Planes y Políticas Activas de Empleo tiene como finalidad incentivar la creación de empleo en la Comunidad Autónoma de Canarias y generar nuevas oportunidades de empleo en especial para aquellos colectivos más vulnerables y con mayores dificultades para su inserción en el mercado laboral; así pues desde una perspectiva de mantenimiento y10mejora de la empleabilidad, estas contrataciones responden a un finmarcadamentesocial,conuncarácter temporal, como un instrumento para la mejora profesional y el aprendizaje de técnicas que contribuyan a su inserción en el mercado de trabajo, dado que las políticas activas de empleo deben tener y deben dirigirse a la adquisición de habilidades que permitan a los desempleados mejorar su "grado" de empleabilidad (orientación, asesoramiento,formación, práctica profesional mediante políticas de fomento de empleo) con el propósito último de la inserción laboral..."; describiendo en el punto cuarto, como personas beneficiarias alas titulaciones de grado superior y grado medio que el propio punto detalla, y regulando el proceso de selección.

A partir de esta regulación resulta sorprendente que se afirme que toda esa contratación es fraudulenta, cuando la misma se inscribe en un proyecto de empleo de ámbito comunitario, y cuando la apariencia d los contratos es de legalidad; legalidad que ha quedado más que acreditada en el caso de autos, donde se había llevado a cabo las prácticas inherentes al contrato, en el marco de las actuaciones programadas por el propio proyecto, y habiendo reconocido el propio recurrente que se le dieron tareas directamente relacionadas con su titulación.(.)"

Por tanto, puede concluirse, que existe una correlación suficiente entre funciones y titulación debiendo descartarse por tanto, el fraude contractual en el caso que nos ocupa, manteniendo la misma línea doctrinal de nuestras sentencias referidas anteriormente en las que nos hemos venido pronunciando sobre otras contrataciones en prácticas realizadas por otras Administraciones.

En base a lo expuesto, desestimar el recurso planteado".

Por todo ello, siendo extrapolable lo resuelto en el referido recurso al caso quenosocupa, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Guillermo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 con sede en Arrecife el 27 de junio de 2024, autos n.º 585/23, la cual confirmamos en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, quese preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de loSocialdentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lodispuestoen los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1430/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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