Sentencia Social 1852/202...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Social 1852/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5892/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1852/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026101429

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2310

Núm. Roj: STSJ CAT 2310:2026


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812144420240040031

Recurso de suplicación 5892/2025 -T1

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Sección de lo Social del TI de Mataró. Plaza nº 1

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 730/2024

Parte recurrente/Solicitante: HOSTELENA, S.L.

Abogado/a: Ricard Castaño Garcia

Graduado/a Social: Parte recurrida: Juliana, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal

Abogado/a: Sandra Villa Vazquez

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 1852/2026

Magistrados/Magistradas:

Ilma Sra. Amparo Illan Teba Ilma Sra. Mar Serna Calvo

Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 26 de marzo de 2026

Ponente:Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Sra. Juliana contra la empresa HOSTELENA SL y contra FOGASA, Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora demandante de fecha 21.06.2024; CONDENANDO a la empresa a optar por readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir sin perjuicio de lo que proceda descontar en su caso por prestaciones o por salarios recibidos en otras empresas o a satisfacerle la indemnización de 60.318,50 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, entre el día de antigüedad , 09.06.1995, y el día de la publicación del RD 3/2012 de reforma laboral, 11 de febrero de 2012, más una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la citada reforma, 12 de febrero de 2012, el día del despido, 21.06.2024, pero CONCENDIENDO autorización a la empresa, para el caso en él se proceda la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, para sancionar por la falta grave cometida con la sanción prevista en el art. 58 del convenio (suspensión de sueldo y trabajo de 3 a 15 días) en el plazo de caducidad previsto legalmente, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarla que le correspondería a la trabajadora.

La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Juliana, mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa HOSTELENA SL con CIF B-08207755 y domicilio social en la localidad de Calella, c/ Diputacio nº2, mediante relación laboral indefinida fija discontinua, desde 9 de junio de 1995, ostentando una categoría profesional de gobernanta, prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.434,08 euros sin que hay ostentado funciones de representación ni sindicales.

SEGUNDO. - La actora ha prestado servicios en el Hotel Amaika, en horario de 7 h a 15 h de lunes a viernes, en los siguientes periodos:

09.06.1995 a 21.10.1995 ( 135 días)

03.06.1996 a 12.10.1996 (132 días)

5.06.1997 a 14.10.1997 (132 días)

18.08.1998 a 11.11.1998 (86 días)

15.04.1999 a 5.12.1999 (235 días)

12.02.2000 a 10.12.2000 (303 días)

01.03.2001 a 3.11.2001 (248 días)

4.03.2002 a 27.12.2002 (299 días)

24.02.2003 a 2.01.2004 ( 313 días)

1.03.2004 a 3.01.2005 ( 309 días)

1.03.2005 a 3.01.2006 (309 días)

09.03.2006 a 4.01.2007 (302 días)

12.02.2007 a 02.01.2008 (325 días)

01.03.2008 a 2.01.2009 (308 días)

9.02.2009 a 3.01.2010 (329 días)

23.02.2010 a 17.01.2011 (329 días)

16.02.2011 a 16.11.2011 (274 días)

3.12.2011 a 11.12.2011 (9 días)

23.12.2011 a 2.01.2012 (11 días)

1.03.2012 a 15.11.2012 (260 días).

22.12.2012 a 2.01.2013 (12 días)

25.02.2013 a 17.11.2013 (266 días)

1.03.2014 a 12.11.2014 (257 días)

23.12.2014 a 12.01.2015 (21 días)

24.02.2015 a 31.03.2015 (36 días)

1.04.2015 a 15.11.2015 (229 días)

22.12.2015 a 2.01.2016 (12 días)

7.03.2016 a 13.11.2015 (252 días)

9.12.2016 a 2.01.2017 (25 días)

1.03.2017 a 11.11.2017 (256 días)

6.12.2017 a 2.01.2018 (28 días)

8.03.2018 a 30.12.2018 (298 días)

20.02.2019 a 17.02.2018 (271 días)

2.12.2019 a 3.01.2020 (33 días)

19.02.2020 a 15.03.2020 (25 días)

15.03.2021 a 28.03.2021 (14 días)

1.04.2021 a 5.04.2021 (5 días)

1.06.2021 a 31.10.2021 (153 días)

20.12.2021 a 2.01.2022 (14 días)

21.02.2022 a 31.10.2022 (253 días)

22.12.2022 a 3.01.2023 (total 13 días).

18.02.2023 a 29.10.2023 (259 días)

18.12.2023 a 3.01.2024 (17 días)

19.02.2024 a 21.06.2024 (124 días)

TERCERO. - La actora estuvo en situación de IT de 30.12.2023 a 28.04.2024 y de 09.05.2024 a 18.06.2024.

CUARTO. - En fecha 21 de junio de 2024 la empresa demandada notifico a la trabajadora demandante su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día. Carta que consta adjuntada con la demanda, dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella se indica que: " ... en fecha 20.06.2024 a las 15:15 h usted sustrajo una bolsa grande de plástico que contenía seis rollos de papel industrial que se utiliza para la reposición del papel secado para las manos y otros usos. Para ello usted junto con su hijo hizo el ademan de abandonar el centro de trabajo saliendo por la puerta trasera ubicada en el pasillo que se encuentra al lado de la puerta de la lencería donde tenía usted escondido dicho producto, para acto seguido y una vez convencida de que nadie podría observar el hurto, volvió a entrar por dicha puerta trasera dirigiéndose a la lencería donde cogio dicha bolsa que contenía el producto sustraído para nuevamente dirigirse hacia la puerta trasera abandonando el centro de trabajo. .. "Imputándole una falta muy grave del articulo 54.2 apartado b y d del ET en relación con artículo 6-4 del Anexo I del actual Convenio de Hostelería .

QUINTO.- En la carta de despido disciplinario que consta adjuntada con la demanda, la trabajadora añadió con su puño y letra: " cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

SEXTO. - Consta certificado de Rossniyol Vetenirario, indicando que el Sr. Diego propietario del perro Canicas, acudió a visitar el día 21.06.2024. ( doc. nº 6 actora).

SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017 la actora presento denuncia ante Inspección de Trabajo por la situación que estaba viviendo en su ambiente laboral. ( doc. nº 23 actora). Y en fecha 13.12.2016 la actora presento a dirección de la empresa demandada una carta denunciando un posible acoso psicológico por parte del Director del Hotel en aquel momento, sr. Victor Manuel. ( doc. nº 24 actora).

OCTAVO. - La actora tiene reconocida prestación de desempleo desde 3.07.2024 a 27.03.2025 con base reguladora diaria de 71,39 euros. (doc. nº 26 actora)

NOVENO.- La actora, en el momento en que le comunicaron el despido disciplinario, firmo un documento redactado por la empresa, en el que se indica " Dña. Juliana, con DNI nº NUM000, reconoce que en fecha de 20.06.2024 sustrajo de la empresa una bolsa de plástico que contenía seis rollos del papel secado para las manos y otros usos industriales propiedad de la empresa HostelElena SL y muestro mi arrepentimiento, manifiesto que no volverá a suceder.

DECIMO.- En fecha 1.08.2024 se llevó a cabo el acto de conciliación en CMAC con el resultado intentado sin acuerdo, por la incomparecencia de la empresa demandada, habiendo presentado la actora la papeleta de conciliación en fecha 10 de julio de 2024. Consta en el certificado de CMAC se hace constar que el servicio de Correos hace constar en la notificación "entregada en domicilio ".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada HOSTELENA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª Juliana, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 que, estimando la pretensión actora en su pretensión subsidiaria, declaró la improcedencia del despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024, concediendo a la empresa la posibilidad de sancionar en el supuesto de que procediera a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo pudiendo imponer sanción por falta grave prevista en el art 58 del Convenio Colectivo de aplicación.

La empresa como fundamento de su recurso alegó motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la declaración de procedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-1.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó revisión del redactado del hecho declarado probado-HEDP primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Juliana, mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa HOSTELENA SL con CIF B-08207755 y domicilio social en la localidad de Calella, c/ Diputacio nº2, mediante relación laboral indefinida fija discontinua, desde 9 de junio de 1995, ostentando una categoría profesional de gobernanta, prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.434,08 euros sin que hay ostentado funciones de representación ni sindicales".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En la carta de despido disciplinario que consta adjuntada con la demanda, la trabajadora añadió con su puño y letra: " cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto. Dicha carta no se corresponde con la entregada el día 21 en la que no consta que realizará dicha manifestación a la empresa ni escribiera dicho texto en la carta firmada por la actora que se queda la empresa a modo de confirmación de la referida comunicación del despido".

La recurrente alegó documental a folios 64 y 65

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. En primer lugar, porque el contenido de la carta de despido consta r a HEDP cuarto, dándose por reproducida destacando sus párrafos principales.

En segundo lugar porque, en HEDP quinto y haciendo referencia a la carta de despido adjuntada a la demanda, lógicamente de la que dispone la parte actora, se hizo referencia a la inclusión añadida del puño y letra por la trabajadora de la mención: "cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

Acudiendo a la propia demanda, sin necesidad de modificar el relato fáctico en los términos interesados, se evidencia no solo que la carta firmada por la actora y en poder de la empresa no contenía dicha mención sino, expresamente a HEDP noveno, la firma por la actora al comunicarle su despido disciplinario del documento a folio 65.

La propia demandante a hecho segundo de la demanda alega como el día 21 de junio de 2024 el director de la empresa le entregó la carta de despido disciplinario y como tras intentar explicar lo ocurrido en fecha 20 de junio de 2024, alega el directo no le permitió hacer adición alguna a la carta de despido "negándole un bolígrafo"según alegación de la demandante para escribirlo en la carta. De ahí que la aportada por la empresa no contenta adición alguna que sí contiene la copia entregada a la actora y aportada con la demanda y como el hecho segundo de la demanda reconoce, sin necesidad por ello al resultar no controvertido de su inclusión en el relato fáctico.

2.2.- Como segundo y tercer motivo de revisión fáctica, al amparo de los fotogramas obtenidos del sistema de videovigilancia de la empresa, interesó la recurrente en primer lugar la supresión en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la siguiente afirmación: "Que salieron los dos del hotel con los rollos de papel".

Igualmente interesó la adición de un HEDP duodécimo con el siguiente contenido: "Todos los rollos de papel no fueron devueltos".

El motivo debe desestimarse. No siendo la prueba de videovigilancia medio hábil para interesar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en el recurso de suplicación, por todas STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/23, en cualquier caso la sentencia de instancia al valorar tanto la prueba de videovigilancia practicada como la testifical del hijo de la parte actora en su fundamento de derecho quinto expresamente hizo constar: "De la reproducción del video aportado por la empresa, aportando únicamente los minutos exactos de la conducta imputada, ni momentos previos, ni imágenes del exterior a fin de poder corroborar si la actora y el hijo de ésta, limpiaron el

vehículo o guardaron los rollos y su fueron; se observa como el hijo de la actora sale de una sala y avanza por el pasillo hacia la puerta trasera; y la actora va detrás de él, manteniendo unas palabras con otra trabajadora que se encontraba por el pasillo, y que una vez en el exterior, la actora vuelve hacia dentro, y entra en la sala nuevamente, saliendo con un saco de 6 rollos de papel higiénico de uso industrial...".

En consecuencia, la propia sentencia declara probado como la actora en un primer momento marchó tras su hijo y encontrándose en el pasillo que conduce hacia la puerta trasera con otra trabajadora una vez en el exterior, regresando al interior del centro de trabajo entrando en la sala y soliendo ella sola, como el motivo señala, un "saco" que contenía 6 rollos de papel higiénico de uso industrial.

Respecto a que "todos los rollos de papel no fueron devueltos"más allá de no evidenciarse de la prueba alegada y no siendo ésta hábil para justificar la revisión de hechos probados al tratarse de prueba de videovigilancia, se trata de un hecho negativo sin sustento probatorio.

2.3.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017 la actora presento denuncia ante Inspección de Trabajo por la situación que estaba viviendo en su ambiente laboral. ( doc. nº 23 actora). Y en fecha 13.12.2016 la actora presento a dirección de la empresa demandada una carta denunciando un posible acoso psicológico por parte del Director del Hotel en aquel momento, sr. Victor Manuel. ( doc. nº 24 actora)."

La recurrente postuló el siguiente redactado: "Consta una renuncia de fecha 14 de junio 2017 presentada en la inspección de trabajo en la que la actora manifiesta que la empresa ha cambiado de actitud hacia su persona. No constando firmado el documento obrante folio 54-57, ni figurando su recepción por parte de la empresa".

La pretensión debe desestimarse. Y ello no solo porque el HEDP de la sentencia se limita a recoger la fecha en la que la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y carta a la dirección de la empresa sino porque, desestimada la pretensión actora interesando la nulidad del despido, dicho HEDP en su revisión carece de toda trascendencia respecto del fallo de la sentencia.

2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo tercero a la sentencia, con el siguiente tenor literal: "DECIMOTERCERO: "En la normativa interna de la empresa se establece expresamente en su punto 3 la prohibición de sacar del hotel cualquier tipo de material, utensilio, útil o comestible que sea propiedad de la empresa (folio 68)".

No constando probada la concreta notificación a la parte actora de dicha normativa, el motivo debe decaer por no ser valorable en su aplicación a los autos.

TERCERO.-3.1.- Respecto de los motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, indebidamente citado en el recurso como art 191 c) LPL, alega en primer lugar la recurrente indebida cita en la sentencia de instancia del art 55.11 del Convenio Colectivo de Hostelería, precepto inexistente.

El motivo, que no supondría de estimarse afectación al pronunciamiento principal de la sentencia de instancia declarativo de la improcedencia del despido con efectos 21 de junio de 2024 sino respecto de la autorización en caso de opción empresarial por la readmisión de la persona trabajadora (que no aconteció en autos al optar la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral) en el sentido de poder la empresa en dicho supuesto imponer sanción por infracción grave del art 58 del Convenio Colectivo, carece por lo anterior de trascendencia en autos debiendo la sentencia por error material referirse a la falta grave del art 5 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, con el siguiente contenido en su punto 9: "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización".

3.2.- Como motivo séptimo del recurso en sede de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 42.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.

De nuevo dicho motivo carece de trascendencia en autos, al venir referido a una valoración realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la posibilidad de grabación con el sistema de videovigilancia existente en la empresa de los exteriores o vía pública que no incide por lo expuesto en los motivos de revisión fáctica interesados, mantenidos en autos.

3.3.- Como motivo de censura jurídica en el motivo octavo del recurso se alegó infracción por la sentencia de instancia del art 54.2 d) del ET en relación con el art 6 del Anexo I del convenio colectivo de hostelería de Cataluña aplicable a la relación laboral, junto con la jurisprudencia citada.

Y ello nuevamente alegando no amparar el precepto convencional citado en la sentencia de instancia a los efectos de autorizar a la empresa en el supuesto de optar por la readmisión de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido la conducta de la parte demandante, al utilizar el rollo de papel que se alega sustraído de la empresa para limpiar el vómito en el coche de un tercero, el hijo de la actora, motivo que no afectaría a la fundamentación de la declaración de improcedencia del despido.

CUARTO.-Finalmente como motivo noveno del recurso y ahora sí censurando la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, alegó la recurrente infracción del art 6.2 y 7 del convenio colectivo de hostelería y art 5 a) y c) y art 54.2 d) del ET, junto con doctrina jurisprudencial citada.

Lo anterior partiendo del propio contenido de la demanda que como antecedente el recurso relaciona, no existiendo en el relato fáctico de la sentencia probado una justificación de la conducta de la trabajadora demandante al no constar que la apropiación en fecha 20 de junio de 2024 de un paquete con seis rollos de papel industrial viniera justificada por la necesidad de limpiar el vómito del perro del hijo de la trabajadora demandante en su coche, existiendo una transgresión de la buena fe contractual que constituye la conducta prevista convencionalmente como una infracción muy grave, no siendo aplicable la doctrina gradualista valorando el escaso importe de lo hurtado en aplicación de doctrina jurisprudencial, máxime ostentando la actora categoría de gobernanta por ello con especial deber de exigencia y confianza en su prestación laboral.

La recurrida en su escrito de impugnación, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso confirmando la declaración de improcedencia del despido.

La resolución del motivo de censura jurídica objeto de examen obliga a recordar en autos el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia, anticipando que en su fundamentación jurídica se contienen valoraciones que resultan ajenas a lo probado en la propia sentencia:

1.- La persona trabajadora, con antigüedad de 9 de junio de 1995 siendo trabajadora indefinida fija-discontinua, ostenta categoría de gobernanta en un hotel.

Tras diversos periodos de IT, con alta el 18 de junio de 2024, consta comunicada carta de despido disciplinario fechada el 21 de junio de 2024, imputando a la actora unos hechos acaecidos el 20 de junio de 2024, HEDP cuarto.

En concreto se imputa a la trabajadora por la empresa haber el 20 de junio de 2024 sobre las 15:15 horas sustraído en una bolsa grande de plástico seis rollos de papel industrial, haciendo junto con su hijo ademán de salir del centro de trabajo por la puerta trasera ubicada junto a la puerta del cuarto de lencería donde estaba el producto, entrando posteriormente la actora por la puerta trasera, cogiendo del cuarto de lencería la bolsa con el producto del que se apropió y saliendo por la puerta trasera abandonando el centro de trabajo.

2.- Como se indicó en el examen de la revisión fáctica interesada en recurso por la empresa, en autos constan dos cartas de despido idénticas en su contenido si bien una de ellas, HEDP quinto, aportada por la actora con la demanda en la que consta, folio 6 de autos, una nota manuscrita indicando: "cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado en el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

A folio 64 consta la carta de despido firmada por la actora sin ninguna adición o nota, la que quedó en poder de la empresa.

Tal circunstancia viene reconocida a hecho segundo de la demanda, sin valoración en la sentencia de instancia que se limita a citar en el HEDP quinto el contenido de la carta de despido en poder de la actora y acompañado a la demanda.

Tal omisión de la sentencia en su fundamentación jurídica como se verá tiene trascendencia en autos. Como señaló la empresa en su recurso y la actora reconoce, existe una carta de despido firmada por la actora a folio 64 sin tacha o nota alguna. Como reconoce la actora fue con posterioridad a dicha firma cuando "la actora intentó explicar al director lo ocurrido el día anterior al acabar su jornada"alegando no haberse permitido escribirlo en la carta negándole un bolígrafo, por lo que la actora escribió la nota en la copia de la carta de despido entregada por la empresa.

Lo anterior supone que dicha nota, elaborada con posterioridad a la firma como recibí de la carta de despido entregada por la empresa, carezca de relevancia fáctica en autos ya que, firmada la carta inicial a folio 64 en poder de la empresa, la actora disponiendo claramente de un medio para su firma en dicho momento no hizo adición o addenda alguna al contenido de la carta de despido.

Es más, en elemento que aparece como esencial en autos, la actora no solo firmó sin adición alguna a folio 64 la carta de despido sino que a folio 65 el mismo día 21 de junio de 2024 firmó un documento reconociendo la certeza de los hechos, con el siguiente contenido: "Reconoce que en fecha de 20/06/2024 sustrajo de la empresa una bolsa de plástico que contenía seis rollos del papel secado para las manos y otros usos industriales propiedad de la empresa Hostelena S.L. y muestro mi arrepentimiento, manifestando que no volverá a suceder".

Si bien, HEDP noveno, la sentencia de instancia declara dicha firma sin señalar vicio alguno en el consentimiento, a fundamento de derecho quinto hace referencia a la mera declaración testifical del director Sr Victor Manuel para acreditar tal reconocimiento de los hechos cuando expresamente en el relato fáctico su reconocimiento deriva de un documento firmado por la actora al tiempo de entregarse la carta de despido sin reprochar vicio alguno de consentimiento.

3.- La sentencia de instancia concluye en su fundamentación jurídica que la apropiación por la actora de un paquete con seis rollos de papel industrial, que no se niega, del centro de trabajo no supondría un supuesto de hurto cometido en el ámbito de la empresa justificativo de la infracción por falta muy grave del art 6 del anexo I del convenio colectivo aplicable.

Como señala la recurrente como antecedente, la actora alega en su demanda que el día 20 de junio de 2024 su hijo acudió al centro de trabajo a recogerla, siendo el motivo de utilizar los rollos de papel industrial el hecho de que el perro que se encontraba en el interior del vehículo de su hijo había vomitado, necesitando los rollos de papel para su limpieza, acudiendo "a continuación"al veterinario.

Si bien la sentencia asume dicha versión de la demanda, de ahí que gradúe los hechos como falta grave de las previstas en el art 5 del convenio aplicable (con cita de otro precepto por error y referido a "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización"),el relato fáctico declarado probado no ampara tal conclusión.

Así, HEDP sexto, únicamente en el redactado de hechos probados consta un certificado de un centro veterinario al que el hijo de la parte actora acudió el 21 de junio de 2024, en consecuencia fecha de entrega de la carta de despido, con su perro y no el mismo día 20 de junio de 2024 como se alega en demanda pretendiendo justificar la apropiación de los rollos de papel en una necesidad de traslado del animal al centro veterinario el día 20 de junio de 2024 que no consta probada.

Y ello porque si bien nuevamente a fundamento de derecho quinto la sentencia parece acudir a la testifical del hijo de la actora para justificar tales hechos, la misma no es trasladada al relato de hechos probados de la sentencia en el que, se reitera, únicamente consta una atención en un centro veterinario del perro del hijo de la demandante en fecha 21 de junio de 2024, no el 20 de junio de 2024 sin por ello poder justificar la necesidad de apropiarse de los rollos de papel de la empresa en los términos interesados en demanda.

No asumiendo en el propio relato de hechos probados la sentencia la declaración testifical del hijo de la actora, remitiéndose sin más a la atención en centro veterinario del días 21 de junio de 2024 a doc 6 de la actora, no puede otorgarse en aplicación entre otras de la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, valor fáctico a lo afirmado en fundamentación jurídica al no expresarse en el relato de hechos probados justificación alguna de que el día 20 de junio de 2024 y por necesitar una atención el perro del hijo de la actora en el vehículo, ésta se viera en la necesidad de apropiarse de los seis rollos de papel del centro de trabajo.

En términos alegados en el motivo de censura jurídica lo relevante en autos no es como concluye la sentencia de instancia la asistencia en el veterinario sino si ésta tuvo lugar el 20 de junio de 2024 tras apropiarse la actora de los rollos de papel industrial en su centro de trabajo, lo que por lo expuesto no consta en el relato fáctico y sí únicamente una asistencia el día 21 de junio de 2024, cuando la carta de despido ya había sido entregada y los hechos reconocidos por la actora.

4.- Nuevamente y como se dejó antedicho, el visionado en el acto de juicio por la juzgadora a quo de la prueba de videovigilancia no justifica la comisión de una falta grave en términos concluidos en la sentencia recurrida en lugar de una muy grave. Como expresamente señala la carta de despido en la reproducción de la prueba de videovigilancia literalmente la sentencia concluye que: "...se observa como el hijo de la actora sale de una sala y avanza por el pasillo hacia la puerta trasera; y la actora va detrás de él, manteniendo unas palabras con otra trabajadora que se encontraba por el pasillo, y que una vez en el exterior, la actora vuelve hacia dentro, y entra en la sala nuevamente, saliendo con un saco de 6 rollos de papel higiénico de uso industrial...".En consecuencia del visionado de la prueba de videovigilancia la actora, al apropiarse de los seis rollos de papel industrial, se encontraba sola siendo contradictoria la conclusión de la sentencia de instancia afirmando que "...algo había pasado para entrar nuevamente"insinuando que sería el vómito del perro en el vehículo que justificara su limpieza cuando, frente a lo alegado en demanda, el día 20 de junio de 2024 el animal no consta fuera trasladado a un centro veterinario sino al día siguiente, fecha del despido y cuando el uso del papel para limpieza lógicamente no justificaba su apropiación por la actora.

5.- Existe otro elemento, destacado en el recurso y que la sentencia de instancia obvia. La actora no solo procedió a la firma de la carta de despido como recibida sin añadido o mención alguna, folio 64, realizando dicho añadido en la copia que la empresa le entregó y acompañó a la demanda a folio 6.

Lo relevante, HEDP noveno, es que la actora junto con la firma de la carta de despido el mismo día 21 de junio de 2024 y sin alegarse vicio alguno de consentimiento reconoció haber sustraído la bolsa de plástico conteniendo seis rollos de papel "mostrando su arrepentimiento, manifestando que no volverá a suceder".

Dicho reconocimiento de los hechos, que desvirtúa la pretendida justificación en demanda del uso de los rollos de papel para la limpieza del vómito del perro en el vehículo de su hijo, no encuentra valoración alguna en sentencia pese a su declaración como probada por el propio reconocimiento de la trabajadora, no por la testifical de su director.

Consecuencia de lo anterior, en términos interesados en los motivos de censura jurídica de la empresa, la conducta probada no se incardina en el supuesto de falta grave del art 5 del convenio colectivo aplicable a la que la sentencia hace referencia autorizando su imposición, de readmitir la empresa a la persona trabajadora y consistente en el empleo para uso propio de artículos de la empresa sino que se incardina en la conducta del art 6 del Anexo I del convenio aplicable punto 4 como un hurto cometido en el ámbito de la empresa constitutivo de falta muy grave y, por ello, pudiendo motivar la imposición como sanción disciplinaria del despido.

Partiendo de lo anterior y en cuanto a la aplicación de la doctrina gradualista a la que la sentencia de instancia hace referencia, debe recordarse entre muchas la STSJ de nuestra Sala de 22 de julio de 2019, recurso 1864/2019: "La calificación del despido no puede en este caso ser otra que la de su procedencia, en atención a la gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual. El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente. En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, y se sostiene que no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( SSTS 9-12-87 ; 22-11-89 ). Este criterio puede extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo. Constituye despido, pues, la apropiación de materiales o productos de la empresa, siendo irrelevante la cuantía ( STS 17-9-90 ( RJ 1990\7014) ; SSTSJ Galicia 22-1-00 ( AS 2000\59) ; 13-7-00 ( AS 2000\1962) ; STSJ La Rioja 11-1-00 ( AS 2000\641) ; STSJ Málaga 14-4-00 ( AS 2000\921) ; STSJ Castilla-La Mancha 13-4-00 ( AS 2000\2027) ; SSTSJ C.Valenciana 14-1-00 ( AS 2000\2175) ; 7-3-01 ( AS 2001\3342) ; STSJ Sevilla 9-3-01 ( AS 2001\2788) ; STSJ Asturias 19-10-01 ( AS 2001\3767) ).

No cabe, como hechos dicho, aplicar la teoría gradualista al caso, pues es numerosa la doctrina judicial en la que se establece que la gravedad del hurto o sustracción es constitutiva por sí misma de despido disciplinario, no admitiéndose por tanto graduación en la sanción ( SSTSJ Madrid de 28 de junio de 2005 ( JUR 2005\186300) , de 13 de octubre de 2004 ( JUR 2004\300061) , Cataluña de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999\2563) , SSTS de 9 de junio de 1984 ( RJ 1984\3309 ), y de 29 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5886). En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato".

Lo anterior en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada que, una vez entendida la conducta de la persona trabajadora en aplicación del ET y la norma convencional como constitutiva de una infracción muy grave, como acontece en autos, el hecho de que el importe o valor económico de lo hurtado o defraudado sea de escasa cuantía no impide la aplicación como sanción a imponer la de despido disciplinario; entre muchas la STS de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/2022: "TERCERO.- 1.- El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 52.III.c) apartados 2 y 12 disponen que "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 2.El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa". Y 12.- "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 53 del mencionado Convenio, bajo el epígrafe "Régimen de sanciones" dispone que las sanciones que podrán imponerse son "por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días o rescisión del contrato por despido disciplinario".

2.-Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989 ) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015 ) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con despido, "la apropiación indebida de artículos... con independencia de que tenga o no valor de mercado" y la "apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la apropiación indebida "con independencia del valor de lo sustraído".

3.- El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no solo la actora se apropió en el centro de trabajo de forma injustificada de productos de limpieza, en concreto seis rollos de papel industrial constituyendo una transgresión de la buena fe contractual especificada en el convenio colectivo como un hurto en el ámbito de la empresa sino que, pese a su antigüedad, la aplicación de la doctrina gradualista no procede al configurar un supuesto de infracción muy grave, que justifica per se la sanción de despido disciplinario y ello máxime en persona trabajadora con categoría de gobernanta, por ello con una posición jerárquica que exige de la misma un especial celo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que no acontece en autos al realizar la conducta frente a lo concluido en la sentencia sin base en su relato fáctico de forma oculta, regresando al centro de trabajo una vez había salido del mismo para apoderarse de los seis rollos de papel y sin que existiera causa alguna que lo justificara.

Por todo lo anterior, estimando el motivo de censura jurídica formulado por la empresa demandada, procede con revocación de la sentencia de instancia declarar el despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024 como procedente, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluyendo dejar sin efecto la autorización para la imposición de sanción por falta muy grave recogida en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.

Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.

Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora Sra. Juliana contra la empresa HOSTELENA SL y contra FOGASA, Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la trabajadora demandante de fecha 21.06.2024; CONDENANDO a la empresa a optar por readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir sin perjuicio de lo que proceda descontar en su caso por prestaciones o por salarios recibidos en otras empresas o a satisfacerle la indemnización de 60.318,50 euros, calculada a razón de 45 días de salario por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, entre el día de antigüedad , 09.06.1995, y el día de la publicación del RD 3/2012 de reforma laboral, 11 de febrero de 2012, más una indemnización de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de entrada en vigor de la citada reforma, 12 de febrero de 2012, el día del despido, 21.06.2024, pero CONCENDIENDO autorización a la empresa, para el caso en él se proceda la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, para sancionar por la falta grave cometida con la sanción prevista en el art. 58 del convenio (suspensión de sueldo y trabajo de 3 a 15 días) en el plazo de caducidad previsto legalmente, sin perjuicio de la posibilidad de impugnarla que le correspondería a la trabajadora.

La empresa condenada dispondrá de un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar entre la readmisión o el pago de las indemnizaciones procedentes; opción que además deberá realizar por escrito o por comparecencia ante la Secretaría del Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión si no hace ejercicio de la facultad de optar.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Juliana, mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa HOSTELENA SL con CIF B-08207755 y domicilio social en la localidad de Calella, c/ Diputacio nº2, mediante relación laboral indefinida fija discontinua, desde 9 de junio de 1995, ostentando una categoría profesional de gobernanta, prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.434,08 euros sin que hay ostentado funciones de representación ni sindicales.

SEGUNDO. - La actora ha prestado servicios en el Hotel Amaika, en horario de 7 h a 15 h de lunes a viernes, en los siguientes periodos:

09.06.1995 a 21.10.1995 ( 135 días)

03.06.1996 a 12.10.1996 (132 días)

5.06.1997 a 14.10.1997 (132 días)

18.08.1998 a 11.11.1998 (86 días)

15.04.1999 a 5.12.1999 (235 días)

12.02.2000 a 10.12.2000 (303 días)

01.03.2001 a 3.11.2001 (248 días)

4.03.2002 a 27.12.2002 (299 días)

24.02.2003 a 2.01.2004 ( 313 días)

1.03.2004 a 3.01.2005 ( 309 días)

1.03.2005 a 3.01.2006 (309 días)

09.03.2006 a 4.01.2007 (302 días)

12.02.2007 a 02.01.2008 (325 días)

01.03.2008 a 2.01.2009 (308 días)

9.02.2009 a 3.01.2010 (329 días)

23.02.2010 a 17.01.2011 (329 días)

16.02.2011 a 16.11.2011 (274 días)

3.12.2011 a 11.12.2011 (9 días)

23.12.2011 a 2.01.2012 (11 días)

1.03.2012 a 15.11.2012 (260 días).

22.12.2012 a 2.01.2013 (12 días)

25.02.2013 a 17.11.2013 (266 días)

1.03.2014 a 12.11.2014 (257 días)

23.12.2014 a 12.01.2015 (21 días)

24.02.2015 a 31.03.2015 (36 días)

1.04.2015 a 15.11.2015 (229 días)

22.12.2015 a 2.01.2016 (12 días)

7.03.2016 a 13.11.2015 (252 días)

9.12.2016 a 2.01.2017 (25 días)

1.03.2017 a 11.11.2017 (256 días)

6.12.2017 a 2.01.2018 (28 días)

8.03.2018 a 30.12.2018 (298 días)

20.02.2019 a 17.02.2018 (271 días)

2.12.2019 a 3.01.2020 (33 días)

19.02.2020 a 15.03.2020 (25 días)

15.03.2021 a 28.03.2021 (14 días)

1.04.2021 a 5.04.2021 (5 días)

1.06.2021 a 31.10.2021 (153 días)

20.12.2021 a 2.01.2022 (14 días)

21.02.2022 a 31.10.2022 (253 días)

22.12.2022 a 3.01.2023 (total 13 días).

18.02.2023 a 29.10.2023 (259 días)

18.12.2023 a 3.01.2024 (17 días)

19.02.2024 a 21.06.2024 (124 días)

TERCERO. - La actora estuvo en situación de IT de 30.12.2023 a 28.04.2024 y de 09.05.2024 a 18.06.2024.

CUARTO. - En fecha 21 de junio de 2024 la empresa demandada notifico a la trabajadora demandante su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día. Carta que consta adjuntada con la demanda, dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en ella se indica que: " ... en fecha 20.06.2024 a las 15:15 h usted sustrajo una bolsa grande de plástico que contenía seis rollos de papel industrial que se utiliza para la reposición del papel secado para las manos y otros usos. Para ello usted junto con su hijo hizo el ademan de abandonar el centro de trabajo saliendo por la puerta trasera ubicada en el pasillo que se encuentra al lado de la puerta de la lencería donde tenía usted escondido dicho producto, para acto seguido y una vez convencida de que nadie podría observar el hurto, volvió a entrar por dicha puerta trasera dirigiéndose a la lencería donde cogio dicha bolsa que contenía el producto sustraído para nuevamente dirigirse hacia la puerta trasera abandonando el centro de trabajo. .. "Imputándole una falta muy grave del articulo 54.2 apartado b y d del ET en relación con artículo 6-4 del Anexo I del actual Convenio de Hostelería .

QUINTO.- En la carta de despido disciplinario que consta adjuntada con la demanda, la trabajadora añadió con su puño y letra: " cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

SEXTO. - Consta certificado de Rossniyol Vetenirario, indicando que el Sr. Diego propietario del perro Canicas, acudió a visitar el día 21.06.2024. ( doc. nº 6 actora).

SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017 la actora presento denuncia ante Inspección de Trabajo por la situación que estaba viviendo en su ambiente laboral. ( doc. nº 23 actora). Y en fecha 13.12.2016 la actora presento a dirección de la empresa demandada una carta denunciando un posible acoso psicológico por parte del Director del Hotel en aquel momento, sr. Victor Manuel. ( doc. nº 24 actora).

OCTAVO. - La actora tiene reconocida prestación de desempleo desde 3.07.2024 a 27.03.2025 con base reguladora diaria de 71,39 euros. (doc. nº 26 actora)

NOVENO.- La actora, en el momento en que le comunicaron el despido disciplinario, firmo un documento redactado por la empresa, en el que se indica " Dña. Juliana, con DNI nº NUM000, reconoce que en fecha de 20.06.2024 sustrajo de la empresa una bolsa de plástico que contenía seis rollos del papel secado para las manos y otros usos industriales propiedad de la empresa HostelElena SL y muestro mi arrepentimiento, manifiesto que no volverá a suceder.

DECIMO.- En fecha 1.08.2024 se llevó a cabo el acto de conciliación en CMAC con el resultado intentado sin acuerdo, por la incomparecencia de la empresa demandada, habiendo presentado la actora la papeleta de conciliación en fecha 10 de julio de 2024. Consta en el certificado de CMAC se hace constar que el servicio de Correos hace constar en la notificación "entregada en domicilio ".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada HOSTELENA, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora Dª Juliana, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 que, estimando la pretensión actora en su pretensión subsidiaria, declaró la improcedencia del despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024, concediendo a la empresa la posibilidad de sancionar en el supuesto de que procediera a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo pudiendo imponer sanción por falta grave prevista en el art 58 del Convenio Colectivo de aplicación.

La empresa como fundamento de su recurso alegó motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la declaración de procedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-1.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó revisión del redactado del hecho declarado probado-HEDP primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Juliana, mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa HOSTELENA SL con CIF B-08207755 y domicilio social en la localidad de Calella, c/ Diputacio nº2, mediante relación laboral indefinida fija discontinua, desde 9 de junio de 1995, ostentando una categoría profesional de gobernanta, prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.434,08 euros sin que hay ostentado funciones de representación ni sindicales".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En la carta de despido disciplinario que consta adjuntada con la demanda, la trabajadora añadió con su puño y letra: " cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto. Dicha carta no se corresponde con la entregada el día 21 en la que no consta que realizará dicha manifestación a la empresa ni escribiera dicho texto en la carta firmada por la actora que se queda la empresa a modo de confirmación de la referida comunicación del despido".

La recurrente alegó documental a folios 64 y 65

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. En primer lugar, porque el contenido de la carta de despido consta r a HEDP cuarto, dándose por reproducida destacando sus párrafos principales.

En segundo lugar porque, en HEDP quinto y haciendo referencia a la carta de despido adjuntada a la demanda, lógicamente de la que dispone la parte actora, se hizo referencia a la inclusión añadida del puño y letra por la trabajadora de la mención: "cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

Acudiendo a la propia demanda, sin necesidad de modificar el relato fáctico en los términos interesados, se evidencia no solo que la carta firmada por la actora y en poder de la empresa no contenía dicha mención sino, expresamente a HEDP noveno, la firma por la actora al comunicarle su despido disciplinario del documento a folio 65.

La propia demandante a hecho segundo de la demanda alega como el día 21 de junio de 2024 el director de la empresa le entregó la carta de despido disciplinario y como tras intentar explicar lo ocurrido en fecha 20 de junio de 2024, alega el directo no le permitió hacer adición alguna a la carta de despido "negándole un bolígrafo"según alegación de la demandante para escribirlo en la carta. De ahí que la aportada por la empresa no contenta adición alguna que sí contiene la copia entregada a la actora y aportada con la demanda y como el hecho segundo de la demanda reconoce, sin necesidad por ello al resultar no controvertido de su inclusión en el relato fáctico.

2.2.- Como segundo y tercer motivo de revisión fáctica, al amparo de los fotogramas obtenidos del sistema de videovigilancia de la empresa, interesó la recurrente en primer lugar la supresión en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la siguiente afirmación: "Que salieron los dos del hotel con los rollos de papel".

Igualmente interesó la adición de un HEDP duodécimo con el siguiente contenido: "Todos los rollos de papel no fueron devueltos".

El motivo debe desestimarse. No siendo la prueba de videovigilancia medio hábil para interesar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en el recurso de suplicación, por todas STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/23, en cualquier caso la sentencia de instancia al valorar tanto la prueba de videovigilancia practicada como la testifical del hijo de la parte actora en su fundamento de derecho quinto expresamente hizo constar: "De la reproducción del video aportado por la empresa, aportando únicamente los minutos exactos de la conducta imputada, ni momentos previos, ni imágenes del exterior a fin de poder corroborar si la actora y el hijo de ésta, limpiaron el

vehículo o guardaron los rollos y su fueron; se observa como el hijo de la actora sale de una sala y avanza por el pasillo hacia la puerta trasera; y la actora va detrás de él, manteniendo unas palabras con otra trabajadora que se encontraba por el pasillo, y que una vez en el exterior, la actora vuelve hacia dentro, y entra en la sala nuevamente, saliendo con un saco de 6 rollos de papel higiénico de uso industrial...".

En consecuencia, la propia sentencia declara probado como la actora en un primer momento marchó tras su hijo y encontrándose en el pasillo que conduce hacia la puerta trasera con otra trabajadora una vez en el exterior, regresando al interior del centro de trabajo entrando en la sala y soliendo ella sola, como el motivo señala, un "saco" que contenía 6 rollos de papel higiénico de uso industrial.

Respecto a que "todos los rollos de papel no fueron devueltos"más allá de no evidenciarse de la prueba alegada y no siendo ésta hábil para justificar la revisión de hechos probados al tratarse de prueba de videovigilancia, se trata de un hecho negativo sin sustento probatorio.

2.3.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017 la actora presento denuncia ante Inspección de Trabajo por la situación que estaba viviendo en su ambiente laboral. ( doc. nº 23 actora). Y en fecha 13.12.2016 la actora presento a dirección de la empresa demandada una carta denunciando un posible acoso psicológico por parte del Director del Hotel en aquel momento, sr. Victor Manuel. ( doc. nº 24 actora)."

La recurrente postuló el siguiente redactado: "Consta una renuncia de fecha 14 de junio 2017 presentada en la inspección de trabajo en la que la actora manifiesta que la empresa ha cambiado de actitud hacia su persona. No constando firmado el documento obrante folio 54-57, ni figurando su recepción por parte de la empresa".

La pretensión debe desestimarse. Y ello no solo porque el HEDP de la sentencia se limita a recoger la fecha en la que la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y carta a la dirección de la empresa sino porque, desestimada la pretensión actora interesando la nulidad del despido, dicho HEDP en su revisión carece de toda trascendencia respecto del fallo de la sentencia.

2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo tercero a la sentencia, con el siguiente tenor literal: "DECIMOTERCERO: "En la normativa interna de la empresa se establece expresamente en su punto 3 la prohibición de sacar del hotel cualquier tipo de material, utensilio, útil o comestible que sea propiedad de la empresa (folio 68)".

No constando probada la concreta notificación a la parte actora de dicha normativa, el motivo debe decaer por no ser valorable en su aplicación a los autos.

TERCERO.-3.1.- Respecto de los motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, indebidamente citado en el recurso como art 191 c) LPL, alega en primer lugar la recurrente indebida cita en la sentencia de instancia del art 55.11 del Convenio Colectivo de Hostelería, precepto inexistente.

El motivo, que no supondría de estimarse afectación al pronunciamiento principal de la sentencia de instancia declarativo de la improcedencia del despido con efectos 21 de junio de 2024 sino respecto de la autorización en caso de opción empresarial por la readmisión de la persona trabajadora (que no aconteció en autos al optar la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral) en el sentido de poder la empresa en dicho supuesto imponer sanción por infracción grave del art 58 del Convenio Colectivo, carece por lo anterior de trascendencia en autos debiendo la sentencia por error material referirse a la falta grave del art 5 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, con el siguiente contenido en su punto 9: "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización".

3.2.- Como motivo séptimo del recurso en sede de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 42.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.

De nuevo dicho motivo carece de trascendencia en autos, al venir referido a una valoración realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la posibilidad de grabación con el sistema de videovigilancia existente en la empresa de los exteriores o vía pública que no incide por lo expuesto en los motivos de revisión fáctica interesados, mantenidos en autos.

3.3.- Como motivo de censura jurídica en el motivo octavo del recurso se alegó infracción por la sentencia de instancia del art 54.2 d) del ET en relación con el art 6 del Anexo I del convenio colectivo de hostelería de Cataluña aplicable a la relación laboral, junto con la jurisprudencia citada.

Y ello nuevamente alegando no amparar el precepto convencional citado en la sentencia de instancia a los efectos de autorizar a la empresa en el supuesto de optar por la readmisión de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido la conducta de la parte demandante, al utilizar el rollo de papel que se alega sustraído de la empresa para limpiar el vómito en el coche de un tercero, el hijo de la actora, motivo que no afectaría a la fundamentación de la declaración de improcedencia del despido.

CUARTO.-Finalmente como motivo noveno del recurso y ahora sí censurando la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, alegó la recurrente infracción del art 6.2 y 7 del convenio colectivo de hostelería y art 5 a) y c) y art 54.2 d) del ET, junto con doctrina jurisprudencial citada.

Lo anterior partiendo del propio contenido de la demanda que como antecedente el recurso relaciona, no existiendo en el relato fáctico de la sentencia probado una justificación de la conducta de la trabajadora demandante al no constar que la apropiación en fecha 20 de junio de 2024 de un paquete con seis rollos de papel industrial viniera justificada por la necesidad de limpiar el vómito del perro del hijo de la trabajadora demandante en su coche, existiendo una transgresión de la buena fe contractual que constituye la conducta prevista convencionalmente como una infracción muy grave, no siendo aplicable la doctrina gradualista valorando el escaso importe de lo hurtado en aplicación de doctrina jurisprudencial, máxime ostentando la actora categoría de gobernanta por ello con especial deber de exigencia y confianza en su prestación laboral.

La recurrida en su escrito de impugnación, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso confirmando la declaración de improcedencia del despido.

La resolución del motivo de censura jurídica objeto de examen obliga a recordar en autos el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia, anticipando que en su fundamentación jurídica se contienen valoraciones que resultan ajenas a lo probado en la propia sentencia:

1.- La persona trabajadora, con antigüedad de 9 de junio de 1995 siendo trabajadora indefinida fija-discontinua, ostenta categoría de gobernanta en un hotel.

Tras diversos periodos de IT, con alta el 18 de junio de 2024, consta comunicada carta de despido disciplinario fechada el 21 de junio de 2024, imputando a la actora unos hechos acaecidos el 20 de junio de 2024, HEDP cuarto.

En concreto se imputa a la trabajadora por la empresa haber el 20 de junio de 2024 sobre las 15:15 horas sustraído en una bolsa grande de plástico seis rollos de papel industrial, haciendo junto con su hijo ademán de salir del centro de trabajo por la puerta trasera ubicada junto a la puerta del cuarto de lencería donde estaba el producto, entrando posteriormente la actora por la puerta trasera, cogiendo del cuarto de lencería la bolsa con el producto del que se apropió y saliendo por la puerta trasera abandonando el centro de trabajo.

2.- Como se indicó en el examen de la revisión fáctica interesada en recurso por la empresa, en autos constan dos cartas de despido idénticas en su contenido si bien una de ellas, HEDP quinto, aportada por la actora con la demanda en la que consta, folio 6 de autos, una nota manuscrita indicando: "cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado en el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

A folio 64 consta la carta de despido firmada por la actora sin ninguna adición o nota, la que quedó en poder de la empresa.

Tal circunstancia viene reconocida a hecho segundo de la demanda, sin valoración en la sentencia de instancia que se limita a citar en el HEDP quinto el contenido de la carta de despido en poder de la actora y acompañado a la demanda.

Tal omisión de la sentencia en su fundamentación jurídica como se verá tiene trascendencia en autos. Como señaló la empresa en su recurso y la actora reconoce, existe una carta de despido firmada por la actora a folio 64 sin tacha o nota alguna. Como reconoce la actora fue con posterioridad a dicha firma cuando "la actora intentó explicar al director lo ocurrido el día anterior al acabar su jornada"alegando no haberse permitido escribirlo en la carta negándole un bolígrafo, por lo que la actora escribió la nota en la copia de la carta de despido entregada por la empresa.

Lo anterior supone que dicha nota, elaborada con posterioridad a la firma como recibí de la carta de despido entregada por la empresa, carezca de relevancia fáctica en autos ya que, firmada la carta inicial a folio 64 en poder de la empresa, la actora disponiendo claramente de un medio para su firma en dicho momento no hizo adición o addenda alguna al contenido de la carta de despido.

Es más, en elemento que aparece como esencial en autos, la actora no solo firmó sin adición alguna a folio 64 la carta de despido sino que a folio 65 el mismo día 21 de junio de 2024 firmó un documento reconociendo la certeza de los hechos, con el siguiente contenido: "Reconoce que en fecha de 20/06/2024 sustrajo de la empresa una bolsa de plástico que contenía seis rollos del papel secado para las manos y otros usos industriales propiedad de la empresa Hostelena S.L. y muestro mi arrepentimiento, manifestando que no volverá a suceder".

Si bien, HEDP noveno, la sentencia de instancia declara dicha firma sin señalar vicio alguno en el consentimiento, a fundamento de derecho quinto hace referencia a la mera declaración testifical del director Sr Victor Manuel para acreditar tal reconocimiento de los hechos cuando expresamente en el relato fáctico su reconocimiento deriva de un documento firmado por la actora al tiempo de entregarse la carta de despido sin reprochar vicio alguno de consentimiento.

3.- La sentencia de instancia concluye en su fundamentación jurídica que la apropiación por la actora de un paquete con seis rollos de papel industrial, que no se niega, del centro de trabajo no supondría un supuesto de hurto cometido en el ámbito de la empresa justificativo de la infracción por falta muy grave del art 6 del anexo I del convenio colectivo aplicable.

Como señala la recurrente como antecedente, la actora alega en su demanda que el día 20 de junio de 2024 su hijo acudió al centro de trabajo a recogerla, siendo el motivo de utilizar los rollos de papel industrial el hecho de que el perro que se encontraba en el interior del vehículo de su hijo había vomitado, necesitando los rollos de papel para su limpieza, acudiendo "a continuación"al veterinario.

Si bien la sentencia asume dicha versión de la demanda, de ahí que gradúe los hechos como falta grave de las previstas en el art 5 del convenio aplicable (con cita de otro precepto por error y referido a "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización"),el relato fáctico declarado probado no ampara tal conclusión.

Así, HEDP sexto, únicamente en el redactado de hechos probados consta un certificado de un centro veterinario al que el hijo de la parte actora acudió el 21 de junio de 2024, en consecuencia fecha de entrega de la carta de despido, con su perro y no el mismo día 20 de junio de 2024 como se alega en demanda pretendiendo justificar la apropiación de los rollos de papel en una necesidad de traslado del animal al centro veterinario el día 20 de junio de 2024 que no consta probada.

Y ello porque si bien nuevamente a fundamento de derecho quinto la sentencia parece acudir a la testifical del hijo de la actora para justificar tales hechos, la misma no es trasladada al relato de hechos probados de la sentencia en el que, se reitera, únicamente consta una atención en un centro veterinario del perro del hijo de la demandante en fecha 21 de junio de 2024, no el 20 de junio de 2024 sin por ello poder justificar la necesidad de apropiarse de los rollos de papel de la empresa en los términos interesados en demanda.

No asumiendo en el propio relato de hechos probados la sentencia la declaración testifical del hijo de la actora, remitiéndose sin más a la atención en centro veterinario del días 21 de junio de 2024 a doc 6 de la actora, no puede otorgarse en aplicación entre otras de la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, valor fáctico a lo afirmado en fundamentación jurídica al no expresarse en el relato de hechos probados justificación alguna de que el día 20 de junio de 2024 y por necesitar una atención el perro del hijo de la actora en el vehículo, ésta se viera en la necesidad de apropiarse de los seis rollos de papel del centro de trabajo.

En términos alegados en el motivo de censura jurídica lo relevante en autos no es como concluye la sentencia de instancia la asistencia en el veterinario sino si ésta tuvo lugar el 20 de junio de 2024 tras apropiarse la actora de los rollos de papel industrial en su centro de trabajo, lo que por lo expuesto no consta en el relato fáctico y sí únicamente una asistencia el día 21 de junio de 2024, cuando la carta de despido ya había sido entregada y los hechos reconocidos por la actora.

4.- Nuevamente y como se dejó antedicho, el visionado en el acto de juicio por la juzgadora a quo de la prueba de videovigilancia no justifica la comisión de una falta grave en términos concluidos en la sentencia recurrida en lugar de una muy grave. Como expresamente señala la carta de despido en la reproducción de la prueba de videovigilancia literalmente la sentencia concluye que: "...se observa como el hijo de la actora sale de una sala y avanza por el pasillo hacia la puerta trasera; y la actora va detrás de él, manteniendo unas palabras con otra trabajadora que se encontraba por el pasillo, y que una vez en el exterior, la actora vuelve hacia dentro, y entra en la sala nuevamente, saliendo con un saco de 6 rollos de papel higiénico de uso industrial...".En consecuencia del visionado de la prueba de videovigilancia la actora, al apropiarse de los seis rollos de papel industrial, se encontraba sola siendo contradictoria la conclusión de la sentencia de instancia afirmando que "...algo había pasado para entrar nuevamente"insinuando que sería el vómito del perro en el vehículo que justificara su limpieza cuando, frente a lo alegado en demanda, el día 20 de junio de 2024 el animal no consta fuera trasladado a un centro veterinario sino al día siguiente, fecha del despido y cuando el uso del papel para limpieza lógicamente no justificaba su apropiación por la actora.

5.- Existe otro elemento, destacado en el recurso y que la sentencia de instancia obvia. La actora no solo procedió a la firma de la carta de despido como recibida sin añadido o mención alguna, folio 64, realizando dicho añadido en la copia que la empresa le entregó y acompañó a la demanda a folio 6.

Lo relevante, HEDP noveno, es que la actora junto con la firma de la carta de despido el mismo día 21 de junio de 2024 y sin alegarse vicio alguno de consentimiento reconoció haber sustraído la bolsa de plástico conteniendo seis rollos de papel "mostrando su arrepentimiento, manifestando que no volverá a suceder".

Dicho reconocimiento de los hechos, que desvirtúa la pretendida justificación en demanda del uso de los rollos de papel para la limpieza del vómito del perro en el vehículo de su hijo, no encuentra valoración alguna en sentencia pese a su declaración como probada por el propio reconocimiento de la trabajadora, no por la testifical de su director.

Consecuencia de lo anterior, en términos interesados en los motivos de censura jurídica de la empresa, la conducta probada no se incardina en el supuesto de falta grave del art 5 del convenio colectivo aplicable a la que la sentencia hace referencia autorizando su imposición, de readmitir la empresa a la persona trabajadora y consistente en el empleo para uso propio de artículos de la empresa sino que se incardina en la conducta del art 6 del Anexo I del convenio aplicable punto 4 como un hurto cometido en el ámbito de la empresa constitutivo de falta muy grave y, por ello, pudiendo motivar la imposición como sanción disciplinaria del despido.

Partiendo de lo anterior y en cuanto a la aplicación de la doctrina gradualista a la que la sentencia de instancia hace referencia, debe recordarse entre muchas la STSJ de nuestra Sala de 22 de julio de 2019, recurso 1864/2019: "La calificación del despido no puede en este caso ser otra que la de su procedencia, en atención a la gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual. El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente. En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, y se sostiene que no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( SSTS 9-12-87 ; 22-11-89 ). Este criterio puede extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo. Constituye despido, pues, la apropiación de materiales o productos de la empresa, siendo irrelevante la cuantía ( STS 17-9-90 ( RJ 1990\7014) ; SSTSJ Galicia 22-1-00 ( AS 2000\59) ; 13-7-00 ( AS 2000\1962) ; STSJ La Rioja 11-1-00 ( AS 2000\641) ; STSJ Málaga 14-4-00 ( AS 2000\921) ; STSJ Castilla-La Mancha 13-4-00 ( AS 2000\2027) ; SSTSJ C.Valenciana 14-1-00 ( AS 2000\2175) ; 7-3-01 ( AS 2001\3342) ; STSJ Sevilla 9-3-01 ( AS 2001\2788) ; STSJ Asturias 19-10-01 ( AS 2001\3767) ).

No cabe, como hechos dicho, aplicar la teoría gradualista al caso, pues es numerosa la doctrina judicial en la que se establece que la gravedad del hurto o sustracción es constitutiva por sí misma de despido disciplinario, no admitiéndose por tanto graduación en la sanción ( SSTSJ Madrid de 28 de junio de 2005 ( JUR 2005\186300) , de 13 de octubre de 2004 ( JUR 2004\300061) , Cataluña de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999\2563) , SSTS de 9 de junio de 1984 ( RJ 1984\3309 ), y de 29 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5886). En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato".

Lo anterior en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada que, una vez entendida la conducta de la persona trabajadora en aplicación del ET y la norma convencional como constitutiva de una infracción muy grave, como acontece en autos, el hecho de que el importe o valor económico de lo hurtado o defraudado sea de escasa cuantía no impide la aplicación como sanción a imponer la de despido disciplinario; entre muchas la STS de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/2022: "TERCERO.- 1.- El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 52.III.c) apartados 2 y 12 disponen que "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 2.El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa". Y 12.- "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 53 del mencionado Convenio, bajo el epígrafe "Régimen de sanciones" dispone que las sanciones que podrán imponerse son "por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días o rescisión del contrato por despido disciplinario".

2.-Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989 ) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015 ) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con despido, "la apropiación indebida de artículos... con independencia de que tenga o no valor de mercado" y la "apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la apropiación indebida "con independencia del valor de lo sustraído".

3.- El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no solo la actora se apropió en el centro de trabajo de forma injustificada de productos de limpieza, en concreto seis rollos de papel industrial constituyendo una transgresión de la buena fe contractual especificada en el convenio colectivo como un hurto en el ámbito de la empresa sino que, pese a su antigüedad, la aplicación de la doctrina gradualista no procede al configurar un supuesto de infracción muy grave, que justifica per se la sanción de despido disciplinario y ello máxime en persona trabajadora con categoría de gobernanta, por ello con una posición jerárquica que exige de la misma un especial celo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que no acontece en autos al realizar la conducta frente a lo concluido en la sentencia sin base en su relato fáctico de forma oculta, regresando al centro de trabajo una vez había salido del mismo para apoderarse de los seis rollos de papel y sin que existiera causa alguna que lo justificara.

Por todo lo anterior, estimando el motivo de censura jurídica formulado por la empresa demandada, procede con revocación de la sentencia de instancia declarar el despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024 como procedente, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluyendo dejar sin efecto la autorización para la imposición de sanción por falta muy grave recogida en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.

Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.

Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la empresa demandada se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 que, estimando la pretensión actora en su pretensión subsidiaria, declaró la improcedencia del despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024, concediendo a la empresa la posibilidad de sancionar en el supuesto de que procediera a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo pudiendo imponer sanción por falta grave prevista en el art 58 del Convenio Colectivo de aplicación.

La empresa como fundamento de su recurso alegó motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la declaración de procedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.-1.- Como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente instó revisión del redactado del hecho declarado probado-HEDP primero de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "PRIMERO.- La trabajadora demandante, Sra. Juliana, mayor de edad con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa HOSTELENA SL con CIF B-08207755 y domicilio social en la localidad de Calella, c/ Diputacio nº2, mediante relación laboral indefinida fija discontinua, desde 9 de junio de 1995, ostentando una categoría profesional de gobernanta, prestando servicios a jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de la prorrata de pagas extras de 2.434,08 euros sin que hay ostentado funciones de representación ni sindicales".

La recurrente postuló el siguiente redactado: "En la carta de despido disciplinario que consta adjuntada con la demanda, la trabajadora añadió con su puño y letra: " cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto. Dicha carta no se corresponde con la entregada el día 21 en la que no consta que realizará dicha manifestación a la empresa ni escribiera dicho texto en la carta firmada por la actora que se queda la empresa a modo de confirmación de la referida comunicación del despido".

La recurrente alegó documental a folios 64 y 65

Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. En primer lugar, porque el contenido de la carta de despido consta r a HEDP cuarto, dándose por reproducida destacando sus párrafos principales.

En segundo lugar porque, en HEDP quinto y haciendo referencia a la carta de despido adjuntada a la demanda, lógicamente de la que dispone la parte actora, se hizo referencia a la inclusión añadida del puño y letra por la trabajadora de la mención: "cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

Acudiendo a la propia demanda, sin necesidad de modificar el relato fáctico en los términos interesados, se evidencia no solo que la carta firmada por la actora y en poder de la empresa no contenía dicha mención sino, expresamente a HEDP noveno, la firma por la actora al comunicarle su despido disciplinario del documento a folio 65.

La propia demandante a hecho segundo de la demanda alega como el día 21 de junio de 2024 el director de la empresa le entregó la carta de despido disciplinario y como tras intentar explicar lo ocurrido en fecha 20 de junio de 2024, alega el directo no le permitió hacer adición alguna a la carta de despido "negándole un bolígrafo"según alegación de la demandante para escribirlo en la carta. De ahí que la aportada por la empresa no contenta adición alguna que sí contiene la copia entregada a la actora y aportada con la demanda y como el hecho segundo de la demanda reconoce, sin necesidad por ello al resultar no controvertido de su inclusión en el relato fáctico.

2.2.- Como segundo y tercer motivo de revisión fáctica, al amparo de los fotogramas obtenidos del sistema de videovigilancia de la empresa, interesó la recurrente en primer lugar la supresión en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la siguiente afirmación: "Que salieron los dos del hotel con los rollos de papel".

Igualmente interesó la adición de un HEDP duodécimo con el siguiente contenido: "Todos los rollos de papel no fueron devueltos".

El motivo debe desestimarse. No siendo la prueba de videovigilancia medio hábil para interesar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en el recurso de suplicación, por todas STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/23, en cualquier caso la sentencia de instancia al valorar tanto la prueba de videovigilancia practicada como la testifical del hijo de la parte actora en su fundamento de derecho quinto expresamente hizo constar: "De la reproducción del video aportado por la empresa, aportando únicamente los minutos exactos de la conducta imputada, ni momentos previos, ni imágenes del exterior a fin de poder corroborar si la actora y el hijo de ésta, limpiaron el

vehículo o guardaron los rollos y su fueron; se observa como el hijo de la actora sale de una sala y avanza por el pasillo hacia la puerta trasera; y la actora va detrás de él, manteniendo unas palabras con otra trabajadora que se encontraba por el pasillo, y que una vez en el exterior, la actora vuelve hacia dentro, y entra en la sala nuevamente, saliendo con un saco de 6 rollos de papel higiénico de uso industrial...".

En consecuencia, la propia sentencia declara probado como la actora en un primer momento marchó tras su hijo y encontrándose en el pasillo que conduce hacia la puerta trasera con otra trabajadora una vez en el exterior, regresando al interior del centro de trabajo entrando en la sala y soliendo ella sola, como el motivo señala, un "saco" que contenía 6 rollos de papel higiénico de uso industrial.

Respecto a que "todos los rollos de papel no fueron devueltos"más allá de no evidenciarse de la prueba alegada y no siendo ésta hábil para justificar la revisión de hechos probados al tratarse de prueba de videovigilancia, se trata de un hecho negativo sin sustento probatorio.

2.3.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017 la actora presento denuncia ante Inspección de Trabajo por la situación que estaba viviendo en su ambiente laboral. ( doc. nº 23 actora). Y en fecha 13.12.2016 la actora presento a dirección de la empresa demandada una carta denunciando un posible acoso psicológico por parte del Director del Hotel en aquel momento, sr. Victor Manuel. ( doc. nº 24 actora)."

La recurrente postuló el siguiente redactado: "Consta una renuncia de fecha 14 de junio 2017 presentada en la inspección de trabajo en la que la actora manifiesta que la empresa ha cambiado de actitud hacia su persona. No constando firmado el documento obrante folio 54-57, ni figurando su recepción por parte de la empresa".

La pretensión debe desestimarse. Y ello no solo porque el HEDP de la sentencia se limita a recoger la fecha en la que la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y carta a la dirección de la empresa sino porque, desestimada la pretensión actora interesando la nulidad del despido, dicho HEDP en su revisión carece de toda trascendencia respecto del fallo de la sentencia.

2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo tercero a la sentencia, con el siguiente tenor literal: "DECIMOTERCERO: "En la normativa interna de la empresa se establece expresamente en su punto 3 la prohibición de sacar del hotel cualquier tipo de material, utensilio, útil o comestible que sea propiedad de la empresa (folio 68)".

No constando probada la concreta notificación a la parte actora de dicha normativa, el motivo debe decaer por no ser valorable en su aplicación a los autos.

TERCERO.-3.1.- Respecto de los motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, indebidamente citado en el recurso como art 191 c) LPL, alega en primer lugar la recurrente indebida cita en la sentencia de instancia del art 55.11 del Convenio Colectivo de Hostelería, precepto inexistente.

El motivo, que no supondría de estimarse afectación al pronunciamiento principal de la sentencia de instancia declarativo de la improcedencia del despido con efectos 21 de junio de 2024 sino respecto de la autorización en caso de opción empresarial por la readmisión de la persona trabajadora (que no aconteció en autos al optar la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral) en el sentido de poder la empresa en dicho supuesto imponer sanción por infracción grave del art 58 del Convenio Colectivo, carece por lo anterior de trascendencia en autos debiendo la sentencia por error material referirse a la falta grave del art 5 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, con el siguiente contenido en su punto 9: "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización".

3.2.- Como motivo séptimo del recurso en sede de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 42.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.

De nuevo dicho motivo carece de trascendencia en autos, al venir referido a una valoración realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la posibilidad de grabación con el sistema de videovigilancia existente en la empresa de los exteriores o vía pública que no incide por lo expuesto en los motivos de revisión fáctica interesados, mantenidos en autos.

3.3.- Como motivo de censura jurídica en el motivo octavo del recurso se alegó infracción por la sentencia de instancia del art 54.2 d) del ET en relación con el art 6 del Anexo I del convenio colectivo de hostelería de Cataluña aplicable a la relación laboral, junto con la jurisprudencia citada.

Y ello nuevamente alegando no amparar el precepto convencional citado en la sentencia de instancia a los efectos de autorizar a la empresa en el supuesto de optar por la readmisión de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido la conducta de la parte demandante, al utilizar el rollo de papel que se alega sustraído de la empresa para limpiar el vómito en el coche de un tercero, el hijo de la actora, motivo que no afectaría a la fundamentación de la declaración de improcedencia del despido.

CUARTO.-Finalmente como motivo noveno del recurso y ahora sí censurando la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la declaración de improcedencia del despido de la parte actora, alegó la recurrente infracción del art 6.2 y 7 del convenio colectivo de hostelería y art 5 a) y c) y art 54.2 d) del ET, junto con doctrina jurisprudencial citada.

Lo anterior partiendo del propio contenido de la demanda que como antecedente el recurso relaciona, no existiendo en el relato fáctico de la sentencia probado una justificación de la conducta de la trabajadora demandante al no constar que la apropiación en fecha 20 de junio de 2024 de un paquete con seis rollos de papel industrial viniera justificada por la necesidad de limpiar el vómito del perro del hijo de la trabajadora demandante en su coche, existiendo una transgresión de la buena fe contractual que constituye la conducta prevista convencionalmente como una infracción muy grave, no siendo aplicable la doctrina gradualista valorando el escaso importe de lo hurtado en aplicación de doctrina jurisprudencial, máxime ostentando la actora categoría de gobernanta por ello con especial deber de exigencia y confianza en su prestación laboral.

La recurrida en su escrito de impugnación, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso confirmando la declaración de improcedencia del despido.

La resolución del motivo de censura jurídica objeto de examen obliga a recordar en autos el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia, anticipando que en su fundamentación jurídica se contienen valoraciones que resultan ajenas a lo probado en la propia sentencia:

1.- La persona trabajadora, con antigüedad de 9 de junio de 1995 siendo trabajadora indefinida fija-discontinua, ostenta categoría de gobernanta en un hotel.

Tras diversos periodos de IT, con alta el 18 de junio de 2024, consta comunicada carta de despido disciplinario fechada el 21 de junio de 2024, imputando a la actora unos hechos acaecidos el 20 de junio de 2024, HEDP cuarto.

En concreto se imputa a la trabajadora por la empresa haber el 20 de junio de 2024 sobre las 15:15 horas sustraído en una bolsa grande de plástico seis rollos de papel industrial, haciendo junto con su hijo ademán de salir del centro de trabajo por la puerta trasera ubicada junto a la puerta del cuarto de lencería donde estaba el producto, entrando posteriormente la actora por la puerta trasera, cogiendo del cuarto de lencería la bolsa con el producto del que se apropió y saliendo por la puerta trasera abandonando el centro de trabajo.

2.- Como se indicó en el examen de la revisión fáctica interesada en recurso por la empresa, en autos constan dos cartas de despido idénticas en su contenido si bien una de ellas, HEDP quinto, aportada por la actora con la demanda en la que consta, folio 6 de autos, una nota manuscrita indicando: "cogí el papel porque cuando vino a buscarme mi hijo el perro había vomitado en el coche, lo cogí para limpiarlo y hoy lo he devuelto".

A folio 64 consta la carta de despido firmada por la actora sin ninguna adición o nota, la que quedó en poder de la empresa.

Tal circunstancia viene reconocida a hecho segundo de la demanda, sin valoración en la sentencia de instancia que se limita a citar en el HEDP quinto el contenido de la carta de despido en poder de la actora y acompañado a la demanda.

Tal omisión de la sentencia en su fundamentación jurídica como se verá tiene trascendencia en autos. Como señaló la empresa en su recurso y la actora reconoce, existe una carta de despido firmada por la actora a folio 64 sin tacha o nota alguna. Como reconoce la actora fue con posterioridad a dicha firma cuando "la actora intentó explicar al director lo ocurrido el día anterior al acabar su jornada"alegando no haberse permitido escribirlo en la carta negándole un bolígrafo, por lo que la actora escribió la nota en la copia de la carta de despido entregada por la empresa.

Lo anterior supone que dicha nota, elaborada con posterioridad a la firma como recibí de la carta de despido entregada por la empresa, carezca de relevancia fáctica en autos ya que, firmada la carta inicial a folio 64 en poder de la empresa, la actora disponiendo claramente de un medio para su firma en dicho momento no hizo adición o addenda alguna al contenido de la carta de despido.

Es más, en elemento que aparece como esencial en autos, la actora no solo firmó sin adición alguna a folio 64 la carta de despido sino que a folio 65 el mismo día 21 de junio de 2024 firmó un documento reconociendo la certeza de los hechos, con el siguiente contenido: "Reconoce que en fecha de 20/06/2024 sustrajo de la empresa una bolsa de plástico que contenía seis rollos del papel secado para las manos y otros usos industriales propiedad de la empresa Hostelena S.L. y muestro mi arrepentimiento, manifestando que no volverá a suceder".

Si bien, HEDP noveno, la sentencia de instancia declara dicha firma sin señalar vicio alguno en el consentimiento, a fundamento de derecho quinto hace referencia a la mera declaración testifical del director Sr Victor Manuel para acreditar tal reconocimiento de los hechos cuando expresamente en el relato fáctico su reconocimiento deriva de un documento firmado por la actora al tiempo de entregarse la carta de despido sin reprochar vicio alguno de consentimiento.

3.- La sentencia de instancia concluye en su fundamentación jurídica que la apropiación por la actora de un paquete con seis rollos de papel industrial, que no se niega, del centro de trabajo no supondría un supuesto de hurto cometido en el ámbito de la empresa justificativo de la infracción por falta muy grave del art 6 del anexo I del convenio colectivo aplicable.

Como señala la recurrente como antecedente, la actora alega en su demanda que el día 20 de junio de 2024 su hijo acudió al centro de trabajo a recogerla, siendo el motivo de utilizar los rollos de papel industrial el hecho de que el perro que se encontraba en el interior del vehículo de su hijo había vomitado, necesitando los rollos de papel para su limpieza, acudiendo "a continuación"al veterinario.

Si bien la sentencia asume dicha versión de la demanda, de ahí que gradúe los hechos como falta grave de las previstas en el art 5 del convenio aplicable (con cita de otro precepto por error y referido a "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización"),el relato fáctico declarado probado no ampara tal conclusión.

Así, HEDP sexto, únicamente en el redactado de hechos probados consta un certificado de un centro veterinario al que el hijo de la parte actora acudió el 21 de junio de 2024, en consecuencia fecha de entrega de la carta de despido, con su perro y no el mismo día 20 de junio de 2024 como se alega en demanda pretendiendo justificar la apropiación de los rollos de papel en una necesidad de traslado del animal al centro veterinario el día 20 de junio de 2024 que no consta probada.

Y ello porque si bien nuevamente a fundamento de derecho quinto la sentencia parece acudir a la testifical del hijo de la actora para justificar tales hechos, la misma no es trasladada al relato de hechos probados de la sentencia en el que, se reitera, únicamente consta una atención en un centro veterinario del perro del hijo de la demandante en fecha 21 de junio de 2024, no el 20 de junio de 2024 sin por ello poder justificar la necesidad de apropiarse de los rollos de papel de la empresa en los términos interesados en demanda.

No asumiendo en el propio relato de hechos probados la sentencia la declaración testifical del hijo de la actora, remitiéndose sin más a la atención en centro veterinario del días 21 de junio de 2024 a doc 6 de la actora, no puede otorgarse en aplicación entre otras de la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, valor fáctico a lo afirmado en fundamentación jurídica al no expresarse en el relato de hechos probados justificación alguna de que el día 20 de junio de 2024 y por necesitar una atención el perro del hijo de la actora en el vehículo, ésta se viera en la necesidad de apropiarse de los seis rollos de papel del centro de trabajo.

En términos alegados en el motivo de censura jurídica lo relevante en autos no es como concluye la sentencia de instancia la asistencia en el veterinario sino si ésta tuvo lugar el 20 de junio de 2024 tras apropiarse la actora de los rollos de papel industrial en su centro de trabajo, lo que por lo expuesto no consta en el relato fáctico y sí únicamente una asistencia el día 21 de junio de 2024, cuando la carta de despido ya había sido entregada y los hechos reconocidos por la actora.

4.- Nuevamente y como se dejó antedicho, el visionado en el acto de juicio por la juzgadora a quo de la prueba de videovigilancia no justifica la comisión de una falta grave en términos concluidos en la sentencia recurrida en lugar de una muy grave. Como expresamente señala la carta de despido en la reproducción de la prueba de videovigilancia literalmente la sentencia concluye que: "...se observa como el hijo de la actora sale de una sala y avanza por el pasillo hacia la puerta trasera; y la actora va detrás de él, manteniendo unas palabras con otra trabajadora que se encontraba por el pasillo, y que una vez en el exterior, la actora vuelve hacia dentro, y entra en la sala nuevamente, saliendo con un saco de 6 rollos de papel higiénico de uso industrial...".En consecuencia del visionado de la prueba de videovigilancia la actora, al apropiarse de los seis rollos de papel industrial, se encontraba sola siendo contradictoria la conclusión de la sentencia de instancia afirmando que "...algo había pasado para entrar nuevamente"insinuando que sería el vómito del perro en el vehículo que justificara su limpieza cuando, frente a lo alegado en demanda, el día 20 de junio de 2024 el animal no consta fuera trasladado a un centro veterinario sino al día siguiente, fecha del despido y cuando el uso del papel para limpieza lógicamente no justificaba su apropiación por la actora.

5.- Existe otro elemento, destacado en el recurso y que la sentencia de instancia obvia. La actora no solo procedió a la firma de la carta de despido como recibida sin añadido o mención alguna, folio 64, realizando dicho añadido en la copia que la empresa le entregó y acompañó a la demanda a folio 6.

Lo relevante, HEDP noveno, es que la actora junto con la firma de la carta de despido el mismo día 21 de junio de 2024 y sin alegarse vicio alguno de consentimiento reconoció haber sustraído la bolsa de plástico conteniendo seis rollos de papel "mostrando su arrepentimiento, manifestando que no volverá a suceder".

Dicho reconocimiento de los hechos, que desvirtúa la pretendida justificación en demanda del uso de los rollos de papel para la limpieza del vómito del perro en el vehículo de su hijo, no encuentra valoración alguna en sentencia pese a su declaración como probada por el propio reconocimiento de la trabajadora, no por la testifical de su director.

Consecuencia de lo anterior, en términos interesados en los motivos de censura jurídica de la empresa, la conducta probada no se incardina en el supuesto de falta grave del art 5 del convenio colectivo aplicable a la que la sentencia hace referencia autorizando su imposición, de readmitir la empresa a la persona trabajadora y consistente en el empleo para uso propio de artículos de la empresa sino que se incardina en la conducta del art 6 del Anexo I del convenio aplicable punto 4 como un hurto cometido en el ámbito de la empresa constitutivo de falta muy grave y, por ello, pudiendo motivar la imposición como sanción disciplinaria del despido.

Partiendo de lo anterior y en cuanto a la aplicación de la doctrina gradualista a la que la sentencia de instancia hace referencia, debe recordarse entre muchas la STSJ de nuestra Sala de 22 de julio de 2019, recurso 1864/2019: "La calificación del despido no puede en este caso ser otra que la de su procedencia, en atención a la gravedad y culpabilidad del incumplimiento contractual. El contrato de trabajo se apoya esencialmente en la confianza mutua entre las partes, de modo que la infidelidad del trabajador en el manejo de los bienes de la empresa constituye ordinariamente causa de despido procedente. En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista, y se sostiene que no cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de lo apropiado, porque la esencia de la transgresión a la buena fe contractual no radica en la causación de un daño evaluable económicamente, sino en la vulneración de la lealtad debida de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significadamente en la laboral ( SSTS 9-12-87 ; 22-11-89 ). Este criterio puede extenderse a todas aquellas conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo. Constituye despido, pues, la apropiación de materiales o productos de la empresa, siendo irrelevante la cuantía ( STS 17-9-90 ( RJ 1990\7014) ; SSTSJ Galicia 22-1-00 ( AS 2000\59) ; 13-7-00 ( AS 2000\1962) ; STSJ La Rioja 11-1-00 ( AS 2000\641) ; STSJ Málaga 14-4-00 ( AS 2000\921) ; STSJ Castilla-La Mancha 13-4-00 ( AS 2000\2027) ; SSTSJ C.Valenciana 14-1-00 ( AS 2000\2175) ; 7-3-01 ( AS 2001\3342) ; STSJ Sevilla 9-3-01 ( AS 2001\2788) ; STSJ Asturias 19-10-01 ( AS 2001\3767) ).

No cabe, como hechos dicho, aplicar la teoría gradualista al caso, pues es numerosa la doctrina judicial en la que se establece que la gravedad del hurto o sustracción es constitutiva por sí misma de despido disciplinario, no admitiéndose por tanto graduación en la sanción ( SSTSJ Madrid de 28 de junio de 2005 ( JUR 2005\186300) , de 13 de octubre de 2004 ( JUR 2004\300061) , Cataluña de 28 de mayo de 1999 ( AS 1999\2563) , SSTS de 9 de junio de 1984 ( RJ 1984\3309 ), y de 29 de noviembre de 1985 (RJ 1985\5886). En estos supuestos la pérdida de la confianza empresarial por la grave ruptura de la buena fe justifica la extinción del contrato".

Lo anterior en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada que, una vez entendida la conducta de la persona trabajadora en aplicación del ET y la norma convencional como constitutiva de una infracción muy grave, como acontece en autos, el hecho de que el importe o valor económico de lo hurtado o defraudado sea de escasa cuantía no impide la aplicación como sanción a imponer la de despido disciplinario; entre muchas la STS de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/2022: "TERCERO.- 1.- El artículo 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 52.III.c) apartados 2 y 12 disponen que "Se considerarán faltas muy graves las siguientes: 2.El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole de terceros con motivo o con ocasión de la vinculación con la empresa del trabajador, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado; la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas; la apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a si mismo, sin expresa autorización de la empresa. No registrar operaciones mercantiles efectuadas en nombre de la empresa". Y 12.- "Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Por su parte, el artículo 53 del mencionado Convenio, bajo el epígrafe "Régimen de sanciones" dispone que las sanciones que podrán imponerse son "por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo hasta sesenta días o rescisión del contrato por despido disciplinario".

2.-Resulta evidente que la negociación colectiva puede incluir, entre las faltas laborales muy graves que justifiquen el despido disciplinario, tanto comportamientos concretos que constituyan especificación de los incumplimientos contractuales genéricos establecidos en el artículo 54.2 ET como otras conductas de la persona trabajadora no recogidas en dicho precepto. En el presente supuesto, ocurre de aquella forma. En efecto, la apropiación de dinero ( STS de 17 de julio de 1989 ) o de productos de la empresa, incluso aunque se realice en un centro de la propia empresa al que no esté adscrito el trabajador y fuera de su jornada laboral, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo ( STS de 699/2017, de 21 de septiembre, Rcud. 2397/2015 ) han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una especificación de la genérica transgresión contractual establecida en el artículo 54.2.d) ET consistente en transgresión de la buena fe contractual. Pues bien, a esta causa genérica de despido, la negociación colectiva, a través del régimen de infracciones y sanciones disciplinarias prevista en el convenio colectivo de aplicación, ha considerado que dicha conducta -la apropiación de productos de la empresa- constituye infracción disciplinaria muy grave, sancionable con despido, "la apropiación indebida de artículos... con independencia de que tenga o no valor de mercado" y la "apropiación indebida, el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar". En consecuencia, la conducta de la trabajadora descrita en los hechos probados tiene pleno encaje en la previsión tipificada como falta muy grave en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable. Son las partes negociadoras las que han diseñado la infracción de referencia y las que, en atención a las circunstancias de la actividad que regulan, han decidido calificar de muy grave la apropiación indebida "con independencia del valor de lo sustraído".

3.- El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario. Cuando el trabajador se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete además la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Con todo, y al margen del mayor o menor perjuicio económico que suponga el valor de los objetos hurtados, lo más relevante es sin duda que una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. No parece razonable que el empleador carezca de la posibilidad de aplicar algún tipo de sanción a la trabajadora que con esos antecedentes volvería a desempeñar esas funciones en su puesto de trabajo, pese a conocer que ya se ha apropiado de productos. La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en los supuestos en los que se apropia de bienes de la empresa de escasa relevancia y mínimo valor económico. Y por escasa complejidad que tenga, en apariencia, la realización de un acto como el de apropiarse de los productos colocados en unas estanterías y sacarlos por la caja de auto-pago sin abonarlos, el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, es que ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, con independencia del valor económico de lo sustraído, con la realización de una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es bastante, en este concreto caso, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, de conformidad, con lo previsto al efecto en el convenio colectivo de aplicación".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no solo la actora se apropió en el centro de trabajo de forma injustificada de productos de limpieza, en concreto seis rollos de papel industrial constituyendo una transgresión de la buena fe contractual especificada en el convenio colectivo como un hurto en el ámbito de la empresa sino que, pese a su antigüedad, la aplicación de la doctrina gradualista no procede al configurar un supuesto de infracción muy grave, que justifica per se la sanción de despido disciplinario y ello máxime en persona trabajadora con categoría de gobernanta, por ello con una posición jerárquica que exige de la misma un especial celo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que no acontece en autos al realizar la conducta frente a lo concluido en la sentencia sin base en su relato fáctico de forma oculta, regresando al centro de trabajo una vez había salido del mismo para apoderarse de los seis rollos de papel y sin que existiera causa alguna que lo justificara.

Por todo lo anterior, estimando el motivo de censura jurídica formulado por la empresa demandada, procede con revocación de la sentencia de instancia declarar el despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024 como procedente, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluyendo dejar sin efecto la autorización para la imposición de sanción por falta muy grave recogida en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.

Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.

Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.

Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.

Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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