Última revisión
07/05/2026
Sentencia Social 1852/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5892/2025 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 1852/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026101429
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2310
Núm. Roj: STSJ CAT 2310:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812144420240040031
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: HOSTELENA, S.L.
Abogado/a: Ricard Castaño Garcia
Graduado/a Social: Parte recurrida: Juliana, Fons de Garantia Salarial (FOGASA), Ministeri Fiscal
Abogado/a: Sandra Villa Vazquez
Graduado/a Social:
Ilma Sra. Amparo Illan Teba Ilma Sra. Mar Serna Calvo
Ilmo Sr. Jesús Gómez Esteban
Barcelona, 26 de marzo de 2026
La empresa como fundamento de su recurso alegó motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la declaración de procedencia del despido.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
La recurrente alegó documental a folios 64 y 65
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. En primer lugar, porque el contenido de la carta de despido consta r a HEDP cuarto, dándose por reproducida destacando sus párrafos principales.
En segundo lugar porque, en HEDP quinto y haciendo referencia a la carta de despido adjuntada a la demanda, lógicamente de la que dispone la parte actora, se hizo referencia a la inclusión añadida del puño y letra por la trabajadora de la mención:
Acudiendo a la propia demanda, sin necesidad de modificar el relato fáctico en los términos interesados, se evidencia no solo que la carta firmada por la actora y en poder de la empresa no contenía dicha mención sino, expresamente a HEDP noveno, la firma por la actora al comunicarle su despido disciplinario del documento a folio 65.
La propia demandante a hecho segundo de la demanda alega como el día 21 de junio de 2024 el director de la empresa le entregó la carta de despido disciplinario y como tras intentar explicar lo ocurrido en fecha 20 de junio de 2024, alega el directo no le permitió hacer adición alguna a la carta de despido
2.2.- Como segundo y tercer motivo de revisión fáctica, al amparo de los fotogramas obtenidos del sistema de videovigilancia de la empresa, interesó la recurrente en primer lugar la supresión en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la siguiente afirmación:
Igualmente interesó la adición de un HEDP duodécimo con el siguiente contenido:
El motivo debe desestimarse. No siendo la prueba de videovigilancia medio hábil para interesar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en el recurso de suplicación, por todas STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/23, en cualquier caso la sentencia de instancia al valorar tanto la prueba de videovigilancia practicada como la testifical del hijo de la parte actora en su fundamento de derecho quinto expresamente hizo constar:
En consecuencia, la propia sentencia declara probado como la actora en un primer momento marchó tras su hijo y encontrándose en el pasillo que conduce hacia la puerta trasera con otra trabajadora una vez en el exterior, regresando al interior del centro de trabajo entrando en la sala y soliendo ella sola, como el motivo señala, un "saco" que contenía 6 rollos de papel higiénico de uso industrial.
Respecto a que
2.3.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017
La recurrente postuló el siguiente redactado:
La pretensión debe desestimarse. Y ello no solo porque el HEDP de la sentencia se limita a recoger la fecha en la que la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y carta a la dirección de la empresa sino porque, desestimada la pretensión actora interesando la nulidad del despido, dicho HEDP en su revisión carece de toda trascendencia respecto del fallo de la sentencia.
2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo tercero a la sentencia, con el siguiente tenor literal:
No constando probada la concreta notificación a la parte actora de dicha normativa, el motivo debe decaer por no ser valorable en su aplicación a los autos.
El motivo, que no supondría de estimarse afectación al pronunciamiento principal de la sentencia de instancia declarativo de la improcedencia del despido con efectos 21 de junio de 2024 sino respecto de la autorización en caso de opción empresarial por la readmisión de la persona trabajadora (que no aconteció en autos al optar la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral) en el sentido de poder la empresa en dicho supuesto imponer sanción por infracción grave del art 58 del Convenio Colectivo, carece por lo anterior de trascendencia en autos debiendo la sentencia por error material referirse a la falta grave del art 5 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, con el siguiente contenido en su punto 9: "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización".
3.2.- Como motivo séptimo del recurso en sede de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 42.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
De nuevo dicho motivo carece de trascendencia en autos, al venir referido a una valoración realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la posibilidad de grabación con el sistema de videovigilancia existente en la empresa de los exteriores o vía pública que no incide por lo expuesto en los motivos de revisión fáctica interesados, mantenidos en autos.
3.3.- Como motivo de censura jurídica en el motivo octavo del recurso se alegó infracción por la sentencia de instancia del art 54.2 d) del ET en relación con el art 6 del Anexo I del convenio colectivo de hostelería de Cataluña aplicable a la relación laboral, junto con la jurisprudencia citada.
Y ello nuevamente alegando no amparar el precepto convencional citado en la sentencia de instancia a los efectos de autorizar a la empresa en el supuesto de optar por la readmisión de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido la conducta de la parte demandante, al utilizar el rollo de papel que se alega sustraído de la empresa para limpiar el vómito en el coche de un tercero, el hijo de la actora, motivo que no afectaría a la fundamentación de la declaración de improcedencia del despido.
Lo anterior partiendo del propio contenido de la demanda que como antecedente el recurso relaciona, no existiendo en el relato fáctico de la sentencia probado una justificación de la conducta de la trabajadora demandante al no constar que la apropiación en fecha 20 de junio de 2024 de un paquete con seis rollos de papel industrial viniera justificada por la necesidad de limpiar el vómito del perro del hijo de la trabajadora demandante en su coche, existiendo una transgresión de la buena fe contractual que constituye la conducta prevista convencionalmente como una infracción muy grave, no siendo aplicable la doctrina gradualista valorando el escaso importe de lo hurtado en aplicación de doctrina jurisprudencial, máxime ostentando la actora categoría de gobernanta por ello con especial deber de exigencia y confianza en su prestación laboral.
La recurrida en su escrito de impugnación, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso confirmando la declaración de improcedencia del despido.
La resolución del motivo de censura jurídica objeto de examen obliga a recordar en autos el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia, anticipando que en su fundamentación jurídica se contienen valoraciones que resultan ajenas a lo probado en la propia sentencia:
1.- La persona trabajadora, con antigüedad de 9 de junio de 1995 siendo trabajadora indefinida fija-discontinua, ostenta categoría de gobernanta en un hotel.
Tras diversos periodos de IT, con alta el 18 de junio de 2024, consta comunicada carta de despido disciplinario fechada el 21 de junio de 2024, imputando a la actora unos hechos acaecidos el 20 de junio de 2024, HEDP cuarto.
En concreto se imputa a la trabajadora por la empresa haber el 20 de junio de 2024 sobre las 15:15 horas sustraído en una bolsa grande de plástico seis rollos de papel industrial, haciendo junto con su hijo ademán de salir del centro de trabajo por la puerta trasera ubicada junto a la puerta del cuarto de lencería donde estaba el producto, entrando posteriormente la actora por la puerta trasera, cogiendo del cuarto de lencería la bolsa con el producto del que se apropió y saliendo por la puerta trasera abandonando el centro de trabajo.
2.- Como se indicó en el examen de la revisión fáctica interesada en recurso por la empresa, en autos constan dos cartas de despido idénticas en su contenido si bien una de ellas, HEDP quinto, aportada por la actora con la demanda en la que consta, folio 6 de autos, una nota manuscrita indicando:
A folio 64 consta la carta de despido firmada por la actora sin ninguna adición o nota, la que quedó en poder de la empresa.
Tal circunstancia viene reconocida a hecho segundo de la demanda, sin valoración en la sentencia de instancia que se limita a citar en el HEDP quinto el contenido de la carta de despido en poder de la actora y acompañado a la demanda.
Tal omisión de la sentencia en su fundamentación jurídica como se verá tiene trascendencia en autos. Como señaló la empresa en su recurso y la actora reconoce, existe una carta de despido firmada por la actora a folio 64 sin tacha o nota alguna. Como reconoce la actora fue con posterioridad a dicha firma cuando
Lo anterior supone que dicha nota, elaborada con posterioridad a la firma como recibí de la carta de despido entregada por la empresa, carezca de relevancia fáctica en autos ya que, firmada la carta inicial a folio 64 en poder de la empresa, la actora disponiendo claramente de un medio para su firma en dicho momento no hizo adición o addenda alguna al contenido de la carta de despido.
Es más, en elemento que aparece como esencial en autos, la actora no solo firmó sin adición alguna a folio 64 la carta de despido sino que a folio 65 el mismo día 21 de junio de 2024 firmó un documento reconociendo la certeza de los hechos, con el siguiente contenido:
Si bien, HEDP noveno, la sentencia de instancia declara dicha firma sin señalar vicio alguno en el consentimiento, a fundamento de derecho quinto hace referencia a la mera declaración testifical del director Sr Victor Manuel para acreditar tal reconocimiento de los hechos cuando expresamente en el relato fáctico su reconocimiento deriva de un documento firmado por la actora al tiempo de entregarse la carta de despido sin reprochar vicio alguno de consentimiento.
3.- La sentencia de instancia concluye en su fundamentación jurídica que la apropiación por la actora de un paquete con seis rollos de papel industrial, que no se niega, del centro de trabajo no supondría un supuesto de hurto cometido en el ámbito de la empresa justificativo de la infracción por falta muy grave del art 6 del anexo I del convenio colectivo aplicable.
Como señala la recurrente como antecedente, la actora alega en su demanda que el día 20 de junio de 2024 su hijo acudió al centro de trabajo a recogerla, siendo el motivo de utilizar los rollos de papel industrial el hecho de que el perro que se encontraba en el interior del vehículo de su hijo había vomitado, necesitando los rollos de papel para su limpieza, acudiendo
Si bien la sentencia asume dicha versión de la demanda, de ahí que gradúe los hechos como falta grave de las previstas en el art 5 del convenio aplicable (con cita de otro precepto por error y referido a
Así, HEDP sexto, únicamente en el redactado de hechos probados consta un certificado de un centro veterinario al que el hijo de la parte actora acudió el 21 de junio de 2024, en consecuencia fecha de entrega de la carta de despido, con su perro y no el mismo día 20 de junio de 2024 como se alega en demanda pretendiendo justificar la apropiación de los rollos de papel en una necesidad de traslado del animal al centro veterinario el día 20 de junio de 2024 que no consta probada.
Y ello porque si bien nuevamente a fundamento de derecho quinto la sentencia parece acudir a la testifical del hijo de la actora para justificar tales hechos, la misma no es trasladada al relato de hechos probados de la sentencia en el que, se reitera, únicamente consta una atención en un centro veterinario del perro del hijo de la demandante en fecha 21 de junio de 2024, no el 20 de junio de 2024 sin por ello poder justificar la necesidad de apropiarse de los rollos de papel de la empresa en los términos interesados en demanda.
No asumiendo en el propio relato de hechos probados la sentencia la declaración testifical del hijo de la actora, remitiéndose sin más a la atención en centro veterinario del días 21 de junio de 2024 a doc 6 de la actora, no puede otorgarse en aplicación entre otras de la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, valor fáctico a lo afirmado en fundamentación jurídica al no expresarse en el relato de hechos probados justificación alguna de que el día 20 de junio de 2024 y por necesitar una atención el perro del hijo de la actora en el vehículo, ésta se viera en la necesidad de apropiarse de los seis rollos de papel del centro de trabajo.
En términos alegados en el motivo de censura jurídica lo relevante en autos no es como concluye la sentencia de instancia la asistencia en el veterinario sino si ésta tuvo lugar el 20 de junio de 2024 tras apropiarse la actora de los rollos de papel industrial en su centro de trabajo, lo que por lo expuesto no consta en el relato fáctico y sí únicamente una asistencia el día 21 de junio de 2024, cuando la carta de despido ya había sido entregada y los hechos reconocidos por la actora.
4.- Nuevamente y como se dejó antedicho, el visionado en el acto de juicio por la juzgadora a quo de la prueba de videovigilancia no justifica la comisión de una falta grave en términos concluidos en la sentencia recurrida en lugar de una muy grave. Como expresamente señala la carta de despido en la reproducción de la prueba de videovigilancia literalmente la sentencia concluye que:
5.- Existe otro elemento, destacado en el recurso y que la sentencia de instancia obvia. La actora no solo procedió a la firma de la carta de despido como recibida sin añadido o mención alguna, folio 64, realizando dicho añadido en la copia que la empresa le entregó y acompañó a la demanda a folio 6.
Lo relevante, HEDP noveno, es que la actora junto con la firma de la carta de despido el mismo día 21 de junio de 2024 y sin alegarse vicio alguno de consentimiento reconoció haber sustraído la bolsa de plástico conteniendo seis rollos de papel
Dicho reconocimiento de los hechos, que desvirtúa la pretendida justificación en demanda del uso de los rollos de papel para la limpieza del vómito del perro en el vehículo de su hijo, no encuentra valoración alguna en sentencia pese a su declaración como probada por el propio reconocimiento de la trabajadora, no por la testifical de su director.
Consecuencia de lo anterior, en términos interesados en los motivos de censura jurídica de la empresa, la conducta probada no se incardina en el supuesto de falta grave del art 5 del convenio colectivo aplicable a la que la sentencia hace referencia autorizando su imposición, de readmitir la empresa a la persona trabajadora y consistente en el empleo para uso propio de artículos de la empresa sino que se incardina en la conducta del art 6 del Anexo I del convenio aplicable punto 4 como un hurto cometido en el ámbito de la empresa constitutivo de falta muy grave y, por ello, pudiendo motivar la imposición como sanción disciplinaria del despido.
Partiendo de lo anterior y en cuanto a la aplicación de la doctrina gradualista a la que la sentencia de instancia hace referencia, debe recordarse entre muchas la STSJ de nuestra Sala de 22 de julio de 2019, recurso 1864/2019:
Lo anterior en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada que, una vez entendida la conducta de la persona trabajadora en aplicación del ET y la norma convencional como constitutiva de una infracción muy grave, como acontece en autos, el hecho de que el importe o valor económico de lo hurtado o defraudado sea de escasa cuantía no impide la aplicación como sanción a imponer la de despido disciplinario; entre muchas la STS de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/2022:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no solo la actora se apropió en el centro de trabajo de forma injustificada de productos de limpieza, en concreto seis rollos de papel industrial constituyendo una transgresión de la buena fe contractual especificada en el convenio colectivo como un hurto en el ámbito de la empresa sino que, pese a su antigüedad, la aplicación de la doctrina gradualista no procede al configurar un supuesto de infracción muy grave, que justifica per se la sanción de despido disciplinario y ello máxime en persona trabajadora con categoría de gobernanta, por ello con una posición jerárquica que exige de la misma un especial celo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que no acontece en autos al realizar la conducta frente a lo concluido en la sentencia sin base en su relato fáctico de forma oculta, regresando al centro de trabajo una vez había salido del mismo para apoderarse de los seis rollos de papel y sin que existiera causa alguna que lo justificara.
Por todo lo anterior, estimando el motivo de censura jurídica formulado por la empresa demandada, procede con revocación de la sentencia de instancia declarar el despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024 como procedente, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluyendo dejar sin efecto la autorización para la imposición de sanción por falta muy grave recogida en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.
Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.
Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Antecedentes
La empresa como fundamento de su recurso alegó motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la declaración de procedencia del despido.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
La recurrente alegó documental a folios 64 y 65
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. En primer lugar, porque el contenido de la carta de despido consta r a HEDP cuarto, dándose por reproducida destacando sus párrafos principales.
En segundo lugar porque, en HEDP quinto y haciendo referencia a la carta de despido adjuntada a la demanda, lógicamente de la que dispone la parte actora, se hizo referencia a la inclusión añadida del puño y letra por la trabajadora de la mención:
Acudiendo a la propia demanda, sin necesidad de modificar el relato fáctico en los términos interesados, se evidencia no solo que la carta firmada por la actora y en poder de la empresa no contenía dicha mención sino, expresamente a HEDP noveno, la firma por la actora al comunicarle su despido disciplinario del documento a folio 65.
La propia demandante a hecho segundo de la demanda alega como el día 21 de junio de 2024 el director de la empresa le entregó la carta de despido disciplinario y como tras intentar explicar lo ocurrido en fecha 20 de junio de 2024, alega el directo no le permitió hacer adición alguna a la carta de despido
2.2.- Como segundo y tercer motivo de revisión fáctica, al amparo de los fotogramas obtenidos del sistema de videovigilancia de la empresa, interesó la recurrente en primer lugar la supresión en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la siguiente afirmación:
Igualmente interesó la adición de un HEDP duodécimo con el siguiente contenido:
El motivo debe desestimarse. No siendo la prueba de videovigilancia medio hábil para interesar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en el recurso de suplicación, por todas STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/23, en cualquier caso la sentencia de instancia al valorar tanto la prueba de videovigilancia practicada como la testifical del hijo de la parte actora en su fundamento de derecho quinto expresamente hizo constar:
En consecuencia, la propia sentencia declara probado como la actora en un primer momento marchó tras su hijo y encontrándose en el pasillo que conduce hacia la puerta trasera con otra trabajadora una vez en el exterior, regresando al interior del centro de trabajo entrando en la sala y soliendo ella sola, como el motivo señala, un "saco" que contenía 6 rollos de papel higiénico de uso industrial.
Respecto a que
2.3.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017
La recurrente postuló el siguiente redactado:
La pretensión debe desestimarse. Y ello no solo porque el HEDP de la sentencia se limita a recoger la fecha en la que la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y carta a la dirección de la empresa sino porque, desestimada la pretensión actora interesando la nulidad del despido, dicho HEDP en su revisión carece de toda trascendencia respecto del fallo de la sentencia.
2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo tercero a la sentencia, con el siguiente tenor literal:
No constando probada la concreta notificación a la parte actora de dicha normativa, el motivo debe decaer por no ser valorable en su aplicación a los autos.
El motivo, que no supondría de estimarse afectación al pronunciamiento principal de la sentencia de instancia declarativo de la improcedencia del despido con efectos 21 de junio de 2024 sino respecto de la autorización en caso de opción empresarial por la readmisión de la persona trabajadora (que no aconteció en autos al optar la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral) en el sentido de poder la empresa en dicho supuesto imponer sanción por infracción grave del art 58 del Convenio Colectivo, carece por lo anterior de trascendencia en autos debiendo la sentencia por error material referirse a la falta grave del art 5 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, con el siguiente contenido en su punto 9: "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización".
3.2.- Como motivo séptimo del recurso en sede de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 42.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
De nuevo dicho motivo carece de trascendencia en autos, al venir referido a una valoración realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la posibilidad de grabación con el sistema de videovigilancia existente en la empresa de los exteriores o vía pública que no incide por lo expuesto en los motivos de revisión fáctica interesados, mantenidos en autos.
3.3.- Como motivo de censura jurídica en el motivo octavo del recurso se alegó infracción por la sentencia de instancia del art 54.2 d) del ET en relación con el art 6 del Anexo I del convenio colectivo de hostelería de Cataluña aplicable a la relación laboral, junto con la jurisprudencia citada.
Y ello nuevamente alegando no amparar el precepto convencional citado en la sentencia de instancia a los efectos de autorizar a la empresa en el supuesto de optar por la readmisión de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido la conducta de la parte demandante, al utilizar el rollo de papel que se alega sustraído de la empresa para limpiar el vómito en el coche de un tercero, el hijo de la actora, motivo que no afectaría a la fundamentación de la declaración de improcedencia del despido.
Lo anterior partiendo del propio contenido de la demanda que como antecedente el recurso relaciona, no existiendo en el relato fáctico de la sentencia probado una justificación de la conducta de la trabajadora demandante al no constar que la apropiación en fecha 20 de junio de 2024 de un paquete con seis rollos de papel industrial viniera justificada por la necesidad de limpiar el vómito del perro del hijo de la trabajadora demandante en su coche, existiendo una transgresión de la buena fe contractual que constituye la conducta prevista convencionalmente como una infracción muy grave, no siendo aplicable la doctrina gradualista valorando el escaso importe de lo hurtado en aplicación de doctrina jurisprudencial, máxime ostentando la actora categoría de gobernanta por ello con especial deber de exigencia y confianza en su prestación laboral.
La recurrida en su escrito de impugnación, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso confirmando la declaración de improcedencia del despido.
La resolución del motivo de censura jurídica objeto de examen obliga a recordar en autos el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia, anticipando que en su fundamentación jurídica se contienen valoraciones que resultan ajenas a lo probado en la propia sentencia:
1.- La persona trabajadora, con antigüedad de 9 de junio de 1995 siendo trabajadora indefinida fija-discontinua, ostenta categoría de gobernanta en un hotel.
Tras diversos periodos de IT, con alta el 18 de junio de 2024, consta comunicada carta de despido disciplinario fechada el 21 de junio de 2024, imputando a la actora unos hechos acaecidos el 20 de junio de 2024, HEDP cuarto.
En concreto se imputa a la trabajadora por la empresa haber el 20 de junio de 2024 sobre las 15:15 horas sustraído en una bolsa grande de plástico seis rollos de papel industrial, haciendo junto con su hijo ademán de salir del centro de trabajo por la puerta trasera ubicada junto a la puerta del cuarto de lencería donde estaba el producto, entrando posteriormente la actora por la puerta trasera, cogiendo del cuarto de lencería la bolsa con el producto del que se apropió y saliendo por la puerta trasera abandonando el centro de trabajo.
2.- Como se indicó en el examen de la revisión fáctica interesada en recurso por la empresa, en autos constan dos cartas de despido idénticas en su contenido si bien una de ellas, HEDP quinto, aportada por la actora con la demanda en la que consta, folio 6 de autos, una nota manuscrita indicando:
A folio 64 consta la carta de despido firmada por la actora sin ninguna adición o nota, la que quedó en poder de la empresa.
Tal circunstancia viene reconocida a hecho segundo de la demanda, sin valoración en la sentencia de instancia que se limita a citar en el HEDP quinto el contenido de la carta de despido en poder de la actora y acompañado a la demanda.
Tal omisión de la sentencia en su fundamentación jurídica como se verá tiene trascendencia en autos. Como señaló la empresa en su recurso y la actora reconoce, existe una carta de despido firmada por la actora a folio 64 sin tacha o nota alguna. Como reconoce la actora fue con posterioridad a dicha firma cuando
Lo anterior supone que dicha nota, elaborada con posterioridad a la firma como recibí de la carta de despido entregada por la empresa, carezca de relevancia fáctica en autos ya que, firmada la carta inicial a folio 64 en poder de la empresa, la actora disponiendo claramente de un medio para su firma en dicho momento no hizo adición o addenda alguna al contenido de la carta de despido.
Es más, en elemento que aparece como esencial en autos, la actora no solo firmó sin adición alguna a folio 64 la carta de despido sino que a folio 65 el mismo día 21 de junio de 2024 firmó un documento reconociendo la certeza de los hechos, con el siguiente contenido:
Si bien, HEDP noveno, la sentencia de instancia declara dicha firma sin señalar vicio alguno en el consentimiento, a fundamento de derecho quinto hace referencia a la mera declaración testifical del director Sr Victor Manuel para acreditar tal reconocimiento de los hechos cuando expresamente en el relato fáctico su reconocimiento deriva de un documento firmado por la actora al tiempo de entregarse la carta de despido sin reprochar vicio alguno de consentimiento.
3.- La sentencia de instancia concluye en su fundamentación jurídica que la apropiación por la actora de un paquete con seis rollos de papel industrial, que no se niega, del centro de trabajo no supondría un supuesto de hurto cometido en el ámbito de la empresa justificativo de la infracción por falta muy grave del art 6 del anexo I del convenio colectivo aplicable.
Como señala la recurrente como antecedente, la actora alega en su demanda que el día 20 de junio de 2024 su hijo acudió al centro de trabajo a recogerla, siendo el motivo de utilizar los rollos de papel industrial el hecho de que el perro que se encontraba en el interior del vehículo de su hijo había vomitado, necesitando los rollos de papel para su limpieza, acudiendo
Si bien la sentencia asume dicha versión de la demanda, de ahí que gradúe los hechos como falta grave de las previstas en el art 5 del convenio aplicable (con cita de otro precepto por error y referido a
Así, HEDP sexto, únicamente en el redactado de hechos probados consta un certificado de un centro veterinario al que el hijo de la parte actora acudió el 21 de junio de 2024, en consecuencia fecha de entrega de la carta de despido, con su perro y no el mismo día 20 de junio de 2024 como se alega en demanda pretendiendo justificar la apropiación de los rollos de papel en una necesidad de traslado del animal al centro veterinario el día 20 de junio de 2024 que no consta probada.
Y ello porque si bien nuevamente a fundamento de derecho quinto la sentencia parece acudir a la testifical del hijo de la actora para justificar tales hechos, la misma no es trasladada al relato de hechos probados de la sentencia en el que, se reitera, únicamente consta una atención en un centro veterinario del perro del hijo de la demandante en fecha 21 de junio de 2024, no el 20 de junio de 2024 sin por ello poder justificar la necesidad de apropiarse de los rollos de papel de la empresa en los términos interesados en demanda.
No asumiendo en el propio relato de hechos probados la sentencia la declaración testifical del hijo de la actora, remitiéndose sin más a la atención en centro veterinario del días 21 de junio de 2024 a doc 6 de la actora, no puede otorgarse en aplicación entre otras de la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, valor fáctico a lo afirmado en fundamentación jurídica al no expresarse en el relato de hechos probados justificación alguna de que el día 20 de junio de 2024 y por necesitar una atención el perro del hijo de la actora en el vehículo, ésta se viera en la necesidad de apropiarse de los seis rollos de papel del centro de trabajo.
En términos alegados en el motivo de censura jurídica lo relevante en autos no es como concluye la sentencia de instancia la asistencia en el veterinario sino si ésta tuvo lugar el 20 de junio de 2024 tras apropiarse la actora de los rollos de papel industrial en su centro de trabajo, lo que por lo expuesto no consta en el relato fáctico y sí únicamente una asistencia el día 21 de junio de 2024, cuando la carta de despido ya había sido entregada y los hechos reconocidos por la actora.
4.- Nuevamente y como se dejó antedicho, el visionado en el acto de juicio por la juzgadora a quo de la prueba de videovigilancia no justifica la comisión de una falta grave en términos concluidos en la sentencia recurrida en lugar de una muy grave. Como expresamente señala la carta de despido en la reproducción de la prueba de videovigilancia literalmente la sentencia concluye que:
5.- Existe otro elemento, destacado en el recurso y que la sentencia de instancia obvia. La actora no solo procedió a la firma de la carta de despido como recibida sin añadido o mención alguna, folio 64, realizando dicho añadido en la copia que la empresa le entregó y acompañó a la demanda a folio 6.
Lo relevante, HEDP noveno, es que la actora junto con la firma de la carta de despido el mismo día 21 de junio de 2024 y sin alegarse vicio alguno de consentimiento reconoció haber sustraído la bolsa de plástico conteniendo seis rollos de papel
Dicho reconocimiento de los hechos, que desvirtúa la pretendida justificación en demanda del uso de los rollos de papel para la limpieza del vómito del perro en el vehículo de su hijo, no encuentra valoración alguna en sentencia pese a su declaración como probada por el propio reconocimiento de la trabajadora, no por la testifical de su director.
Consecuencia de lo anterior, en términos interesados en los motivos de censura jurídica de la empresa, la conducta probada no se incardina en el supuesto de falta grave del art 5 del convenio colectivo aplicable a la que la sentencia hace referencia autorizando su imposición, de readmitir la empresa a la persona trabajadora y consistente en el empleo para uso propio de artículos de la empresa sino que se incardina en la conducta del art 6 del Anexo I del convenio aplicable punto 4 como un hurto cometido en el ámbito de la empresa constitutivo de falta muy grave y, por ello, pudiendo motivar la imposición como sanción disciplinaria del despido.
Partiendo de lo anterior y en cuanto a la aplicación de la doctrina gradualista a la que la sentencia de instancia hace referencia, debe recordarse entre muchas la STSJ de nuestra Sala de 22 de julio de 2019, recurso 1864/2019:
Lo anterior en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada que, una vez entendida la conducta de la persona trabajadora en aplicación del ET y la norma convencional como constitutiva de una infracción muy grave, como acontece en autos, el hecho de que el importe o valor económico de lo hurtado o defraudado sea de escasa cuantía no impide la aplicación como sanción a imponer la de despido disciplinario; entre muchas la STS de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/2022:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no solo la actora se apropió en el centro de trabajo de forma injustificada de productos de limpieza, en concreto seis rollos de papel industrial constituyendo una transgresión de la buena fe contractual especificada en el convenio colectivo como un hurto en el ámbito de la empresa sino que, pese a su antigüedad, la aplicación de la doctrina gradualista no procede al configurar un supuesto de infracción muy grave, que justifica per se la sanción de despido disciplinario y ello máxime en persona trabajadora con categoría de gobernanta, por ello con una posición jerárquica que exige de la misma un especial celo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que no acontece en autos al realizar la conducta frente a lo concluido en la sentencia sin base en su relato fáctico de forma oculta, regresando al centro de trabajo una vez había salido del mismo para apoderarse de los seis rollos de papel y sin que existiera causa alguna que lo justificara.
Por todo lo anterior, estimando el motivo de censura jurídica formulado por la empresa demandada, procede con revocación de la sentencia de instancia declarar el despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024 como procedente, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluyendo dejar sin efecto la autorización para la imposición de sanción por falta muy grave recogida en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.
Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.
Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Fundamentos
La empresa como fundamento de su recurso alegó motivos de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS, interesando la declaración de procedencia del despido.
El recurso ha sido impugnado por la parte actora.
La recurrente postuló el siguiente redactado:
La recurrente alegó documental a folios 64 y 65
Reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. En primer lugar, porque el contenido de la carta de despido consta r a HEDP cuarto, dándose por reproducida destacando sus párrafos principales.
En segundo lugar porque, en HEDP quinto y haciendo referencia a la carta de despido adjuntada a la demanda, lógicamente de la que dispone la parte actora, se hizo referencia a la inclusión añadida del puño y letra por la trabajadora de la mención:
Acudiendo a la propia demanda, sin necesidad de modificar el relato fáctico en los términos interesados, se evidencia no solo que la carta firmada por la actora y en poder de la empresa no contenía dicha mención sino, expresamente a HEDP noveno, la firma por la actora al comunicarle su despido disciplinario del documento a folio 65.
La propia demandante a hecho segundo de la demanda alega como el día 21 de junio de 2024 el director de la empresa le entregó la carta de despido disciplinario y como tras intentar explicar lo ocurrido en fecha 20 de junio de 2024, alega el directo no le permitió hacer adición alguna a la carta de despido
2.2.- Como segundo y tercer motivo de revisión fáctica, al amparo de los fotogramas obtenidos del sistema de videovigilancia de la empresa, interesó la recurrente en primer lugar la supresión en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la siguiente afirmación:
Igualmente interesó la adición de un HEDP duodécimo con el siguiente contenido:
El motivo debe desestimarse. No siendo la prueba de videovigilancia medio hábil para interesar la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia en el recurso de suplicación, por todas STS de 23 de abril de 2025, recurso 66/23, en cualquier caso la sentencia de instancia al valorar tanto la prueba de videovigilancia practicada como la testifical del hijo de la parte actora en su fundamento de derecho quinto expresamente hizo constar:
En consecuencia, la propia sentencia declara probado como la actora en un primer momento marchó tras su hijo y encontrándose en el pasillo que conduce hacia la puerta trasera con otra trabajadora una vez en el exterior, regresando al interior del centro de trabajo entrando en la sala y soliendo ella sola, como el motivo señala, un "saco" que contenía 6 rollos de papel higiénico de uso industrial.
Respecto a que
2.3.- Como cuarto motivo de revisión fáctica se interesó la modificación del HEDP séptimo de la sentencia de instancia, que presenta el siguiente tenor literal: "SEPTIMO. - En fecha 27.03.2017
La recurrente postuló el siguiente redactado:
La pretensión debe desestimarse. Y ello no solo porque el HEDP de la sentencia se limita a recoger la fecha en la que la actora presentó denuncia a la Inspección de Trabajo y carta a la dirección de la empresa sino porque, desestimada la pretensión actora interesando la nulidad del despido, dicho HEDP en su revisión carece de toda trascendencia respecto del fallo de la sentencia.
2.4.- Finalmente la recurrente interesó la adición de un HEDP décimo tercero a la sentencia, con el siguiente tenor literal:
No constando probada la concreta notificación a la parte actora de dicha normativa, el motivo debe decaer por no ser valorable en su aplicación a los autos.
El motivo, que no supondría de estimarse afectación al pronunciamiento principal de la sentencia de instancia declarativo de la improcedencia del despido con efectos 21 de junio de 2024 sino respecto de la autorización en caso de opción empresarial por la readmisión de la persona trabajadora (que no aconteció en autos al optar la empresa por la extinción indemnizada de la relación laboral) en el sentido de poder la empresa en dicho supuesto imponer sanción por infracción grave del art 58 del Convenio Colectivo, carece por lo anterior de trascendencia en autos debiendo la sentencia por error material referirse a la falta grave del art 5 del Anexo I del convenio colectivo aplicable, con el siguiente contenido en su punto 9: "Emplear para uso propio, artículos, enseres, y prendas de la empresa, a no ser que exista autorización".
3.2.- Como motivo séptimo del recurso en sede de censura jurídica alegó la recurrente infracción por la sentencia de instancia del art 42.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada.
De nuevo dicho motivo carece de trascendencia en autos, al venir referido a una valoración realizada en la fundamentación jurídica de la sentencia respecto de la posibilidad de grabación con el sistema de videovigilancia existente en la empresa de los exteriores o vía pública que no incide por lo expuesto en los motivos de revisión fáctica interesados, mantenidos en autos.
3.3.- Como motivo de censura jurídica en el motivo octavo del recurso se alegó infracción por la sentencia de instancia del art 54.2 d) del ET en relación con el art 6 del Anexo I del convenio colectivo de hostelería de Cataluña aplicable a la relación laboral, junto con la jurisprudencia citada.
Y ello nuevamente alegando no amparar el precepto convencional citado en la sentencia de instancia a los efectos de autorizar a la empresa en el supuesto de optar por la readmisión de la persona trabajadora una vez declarada la improcedencia del despido la conducta de la parte demandante, al utilizar el rollo de papel que se alega sustraído de la empresa para limpiar el vómito en el coche de un tercero, el hijo de la actora, motivo que no afectaría a la fundamentación de la declaración de improcedencia del despido.
Lo anterior partiendo del propio contenido de la demanda que como antecedente el recurso relaciona, no existiendo en el relato fáctico de la sentencia probado una justificación de la conducta de la trabajadora demandante al no constar que la apropiación en fecha 20 de junio de 2024 de un paquete con seis rollos de papel industrial viniera justificada por la necesidad de limpiar el vómito del perro del hijo de la trabajadora demandante en su coche, existiendo una transgresión de la buena fe contractual que constituye la conducta prevista convencionalmente como una infracción muy grave, no siendo aplicable la doctrina gradualista valorando el escaso importe de lo hurtado en aplicación de doctrina jurisprudencial, máxime ostentando la actora categoría de gobernanta por ello con especial deber de exigencia y confianza en su prestación laboral.
La recurrida en su escrito de impugnación, con remisión al relato fáctico y fundamentación de la sentencia de instancia, solicitó la desestimación del recurso confirmando la declaración de improcedencia del despido.
La resolución del motivo de censura jurídica objeto de examen obliga a recordar en autos el relato fáctico declarado probado en la sentencia de instancia, anticipando que en su fundamentación jurídica se contienen valoraciones que resultan ajenas a lo probado en la propia sentencia:
1.- La persona trabajadora, con antigüedad de 9 de junio de 1995 siendo trabajadora indefinida fija-discontinua, ostenta categoría de gobernanta en un hotel.
Tras diversos periodos de IT, con alta el 18 de junio de 2024, consta comunicada carta de despido disciplinario fechada el 21 de junio de 2024, imputando a la actora unos hechos acaecidos el 20 de junio de 2024, HEDP cuarto.
En concreto se imputa a la trabajadora por la empresa haber el 20 de junio de 2024 sobre las 15:15 horas sustraído en una bolsa grande de plástico seis rollos de papel industrial, haciendo junto con su hijo ademán de salir del centro de trabajo por la puerta trasera ubicada junto a la puerta del cuarto de lencería donde estaba el producto, entrando posteriormente la actora por la puerta trasera, cogiendo del cuarto de lencería la bolsa con el producto del que se apropió y saliendo por la puerta trasera abandonando el centro de trabajo.
2.- Como se indicó en el examen de la revisión fáctica interesada en recurso por la empresa, en autos constan dos cartas de despido idénticas en su contenido si bien una de ellas, HEDP quinto, aportada por la actora con la demanda en la que consta, folio 6 de autos, una nota manuscrita indicando:
A folio 64 consta la carta de despido firmada por la actora sin ninguna adición o nota, la que quedó en poder de la empresa.
Tal circunstancia viene reconocida a hecho segundo de la demanda, sin valoración en la sentencia de instancia que se limita a citar en el HEDP quinto el contenido de la carta de despido en poder de la actora y acompañado a la demanda.
Tal omisión de la sentencia en su fundamentación jurídica como se verá tiene trascendencia en autos. Como señaló la empresa en su recurso y la actora reconoce, existe una carta de despido firmada por la actora a folio 64 sin tacha o nota alguna. Como reconoce la actora fue con posterioridad a dicha firma cuando
Lo anterior supone que dicha nota, elaborada con posterioridad a la firma como recibí de la carta de despido entregada por la empresa, carezca de relevancia fáctica en autos ya que, firmada la carta inicial a folio 64 en poder de la empresa, la actora disponiendo claramente de un medio para su firma en dicho momento no hizo adición o addenda alguna al contenido de la carta de despido.
Es más, en elemento que aparece como esencial en autos, la actora no solo firmó sin adición alguna a folio 64 la carta de despido sino que a folio 65 el mismo día 21 de junio de 2024 firmó un documento reconociendo la certeza de los hechos, con el siguiente contenido:
Si bien, HEDP noveno, la sentencia de instancia declara dicha firma sin señalar vicio alguno en el consentimiento, a fundamento de derecho quinto hace referencia a la mera declaración testifical del director Sr Victor Manuel para acreditar tal reconocimiento de los hechos cuando expresamente en el relato fáctico su reconocimiento deriva de un documento firmado por la actora al tiempo de entregarse la carta de despido sin reprochar vicio alguno de consentimiento.
3.- La sentencia de instancia concluye en su fundamentación jurídica que la apropiación por la actora de un paquete con seis rollos de papel industrial, que no se niega, del centro de trabajo no supondría un supuesto de hurto cometido en el ámbito de la empresa justificativo de la infracción por falta muy grave del art 6 del anexo I del convenio colectivo aplicable.
Como señala la recurrente como antecedente, la actora alega en su demanda que el día 20 de junio de 2024 su hijo acudió al centro de trabajo a recogerla, siendo el motivo de utilizar los rollos de papel industrial el hecho de que el perro que se encontraba en el interior del vehículo de su hijo había vomitado, necesitando los rollos de papel para su limpieza, acudiendo
Si bien la sentencia asume dicha versión de la demanda, de ahí que gradúe los hechos como falta grave de las previstas en el art 5 del convenio aplicable (con cita de otro precepto por error y referido a
Así, HEDP sexto, únicamente en el redactado de hechos probados consta un certificado de un centro veterinario al que el hijo de la parte actora acudió el 21 de junio de 2024, en consecuencia fecha de entrega de la carta de despido, con su perro y no el mismo día 20 de junio de 2024 como se alega en demanda pretendiendo justificar la apropiación de los rollos de papel en una necesidad de traslado del animal al centro veterinario el día 20 de junio de 2024 que no consta probada.
Y ello porque si bien nuevamente a fundamento de derecho quinto la sentencia parece acudir a la testifical del hijo de la actora para justificar tales hechos, la misma no es trasladada al relato de hechos probados de la sentencia en el que, se reitera, únicamente consta una atención en un centro veterinario del perro del hijo de la demandante en fecha 21 de junio de 2024, no el 20 de junio de 2024 sin por ello poder justificar la necesidad de apropiarse de los rollos de papel de la empresa en los términos interesados en demanda.
No asumiendo en el propio relato de hechos probados la sentencia la declaración testifical del hijo de la actora, remitiéndose sin más a la atención en centro veterinario del días 21 de junio de 2024 a doc 6 de la actora, no puede otorgarse en aplicación entre otras de la STS de 27 de mayo de 2025, recurso 9/2024, valor fáctico a lo afirmado en fundamentación jurídica al no expresarse en el relato de hechos probados justificación alguna de que el día 20 de junio de 2024 y por necesitar una atención el perro del hijo de la actora en el vehículo, ésta se viera en la necesidad de apropiarse de los seis rollos de papel del centro de trabajo.
En términos alegados en el motivo de censura jurídica lo relevante en autos no es como concluye la sentencia de instancia la asistencia en el veterinario sino si ésta tuvo lugar el 20 de junio de 2024 tras apropiarse la actora de los rollos de papel industrial en su centro de trabajo, lo que por lo expuesto no consta en el relato fáctico y sí únicamente una asistencia el día 21 de junio de 2024, cuando la carta de despido ya había sido entregada y los hechos reconocidos por la actora.
4.- Nuevamente y como se dejó antedicho, el visionado en el acto de juicio por la juzgadora a quo de la prueba de videovigilancia no justifica la comisión de una falta grave en términos concluidos en la sentencia recurrida en lugar de una muy grave. Como expresamente señala la carta de despido en la reproducción de la prueba de videovigilancia literalmente la sentencia concluye que:
5.- Existe otro elemento, destacado en el recurso y que la sentencia de instancia obvia. La actora no solo procedió a la firma de la carta de despido como recibida sin añadido o mención alguna, folio 64, realizando dicho añadido en la copia que la empresa le entregó y acompañó a la demanda a folio 6.
Lo relevante, HEDP noveno, es que la actora junto con la firma de la carta de despido el mismo día 21 de junio de 2024 y sin alegarse vicio alguno de consentimiento reconoció haber sustraído la bolsa de plástico conteniendo seis rollos de papel
Dicho reconocimiento de los hechos, que desvirtúa la pretendida justificación en demanda del uso de los rollos de papel para la limpieza del vómito del perro en el vehículo de su hijo, no encuentra valoración alguna en sentencia pese a su declaración como probada por el propio reconocimiento de la trabajadora, no por la testifical de su director.
Consecuencia de lo anterior, en términos interesados en los motivos de censura jurídica de la empresa, la conducta probada no se incardina en el supuesto de falta grave del art 5 del convenio colectivo aplicable a la que la sentencia hace referencia autorizando su imposición, de readmitir la empresa a la persona trabajadora y consistente en el empleo para uso propio de artículos de la empresa sino que se incardina en la conducta del art 6 del Anexo I del convenio aplicable punto 4 como un hurto cometido en el ámbito de la empresa constitutivo de falta muy grave y, por ello, pudiendo motivar la imposición como sanción disciplinaria del despido.
Partiendo de lo anterior y en cuanto a la aplicación de la doctrina gradualista a la que la sentencia de instancia hace referencia, debe recordarse entre muchas la STSJ de nuestra Sala de 22 de julio de 2019, recurso 1864/2019:
Lo anterior en relación con la doctrina jurisprudencial reiterada que, una vez entendida la conducta de la persona trabajadora en aplicación del ET y la norma convencional como constitutiva de una infracción muy grave, como acontece en autos, el hecho de que el importe o valor económico de lo hurtado o defraudado sea de escasa cuantía no impide la aplicación como sanción a imponer la de despido disciplinario; entre muchas la STS de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/2022:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos no solo la actora se apropió en el centro de trabajo de forma injustificada de productos de limpieza, en concreto seis rollos de papel industrial constituyendo una transgresión de la buena fe contractual especificada en el convenio colectivo como un hurto en el ámbito de la empresa sino que, pese a su antigüedad, la aplicación de la doctrina gradualista no procede al configurar un supuesto de infracción muy grave, que justifica per se la sanción de despido disciplinario y ello máxime en persona trabajadora con categoría de gobernanta, por ello con una posición jerárquica que exige de la misma un especial celo en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo que no acontece en autos al realizar la conducta frente a lo concluido en la sentencia sin base en su relato fáctico de forma oculta, regresando al centro de trabajo una vez había salido del mismo para apoderarse de los seis rollos de papel y sin que existiera causa alguna que lo justificara.
Por todo lo anterior, estimando el motivo de censura jurídica formulado por la empresa demandada, procede con revocación de la sentencia de instancia declarar el despido comunicado con efectos 21 de junio de 2024 como procedente, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración incluyendo dejar sin efecto la autorización para la imposición de sanción por falta muy grave recogida en la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.
Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.
Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por HOSTELENA S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en fecha 14 de julio de 2025 en los autos 730/2024, debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando la procedencia del despido notificado con efectos 21 de junio de 2024 por la empresa demandada a la parte actora.
Sin imposición de las costas generadas en el presente recurso.
Con devolución a la recurrente del depósito y cantidad, en su caso, consignada para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
