Sentencia Social 1452/202...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 1452/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3783/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO

Nº de sentencia: 1452/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101223

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1788

Núm. Roj: STSJ GAL 1788:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01452/2026

-

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184845/4992

Fax:

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2024 0002139

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003783 /2025MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2024

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gustavo, Pedro Francisco , Ildefonso , Guillermo , Carlos Jesús , Hermenegildo , Gervasio , Olegario

ABOGADO/A:MARIA DEL MAR GARCIA POMBO, MARIA DEL MAR GARCIA POMBO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO , MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

PROCURADOR:, , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:UTE ENERGIA, SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE SA (SOGAMA)

ABOGADO/A:ALFREDO BRIALES PORCIOLES, MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR DON JORGE HAY ALBA

ILMA SRA DªMARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

ILMO. SR. DON JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003783 /2025, formalizado por el/la D/Dª la Letrada GARCIA POMBO MARIA DEL MAR, en nombre y representación de Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús, Hermenegildo, Gervasio, Olegario, contra la sentencia número 83/2025 dictada por Juzgado de lo Social Nº 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295/2024, seguidos a instancia de Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús, Hermenegildo, Gervasio, Olegario frente a UTE ENERGIA, SOCIEDADE GALEGA DO MEDIO AMBIENTE SA (SOGAMA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:D/Dª Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús , Hermenegildo, Gervasio, Olegario presentó demanda contra Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús, Hermenegildo, Gervasio, Olegario, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83 /2025, de fecha once de febrero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"1.- Los actores vienen prestando servicios para UTE ENERGÍA, en el Complejo medioambiental de SOGAMA en Cerceda, con las siguientes condiciones laborales:

Gustavo, con condición de REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES y antigüedad de 4.12.2001, como CHOFER ESCORIAS, dentro del Grupo III Turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.693,52 euros.

Pedro Francisco, con antigüedad de 5-12-2001, RONDISTA OFICIAL DE 1ª, dentro del grupo III Turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.712,22 euros.

Ildefonso, con antigüedad en nómina de 8.10.2018, como AUXILIAR RONDISTA dentro del Grupo IV Turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.415,94 euros.

Guillermo, con antigüedad en nómina de 8-10-2018, como AUXILIAR RONDISTA dentro del Grupo IV turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.259,50 euros.

Carlos Jesús, con antigüedad de 8.2.2002, como CHOFER ESCORIAS dentro del Grupo III turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.257,72 euros.

Gervasio, con antigüedad en nómina de 3-12- 2001, como RONDISTA dentro del Grupo III turno cerrado y percibiendo un salario mensual 3.483,90 euros.

Olegario, con antigüedad en nómina de 4-12- 2021, como AUXILIAR RONDISTA dentro del Grupo IV turno cerrado y percibiendo salario mensual de 4.387,65 euros. Tiene acuerdo judicial respecto a la antigüedad de 6.4.2017, en vía de ejecución al tiempo de presentación de la demanda.

(Hecho no controvertido y documental aportada como bloque número uno de la parte actora) ./2.- En el centro de trabajo, planta de SOGAMA, prestan servicios trabajadores contratados por UTE ENERGIA, UTE VALTALIA y SETEC BUILDING y se distinguen cinco zonas:1- Planta clasificadora, bolsa amarilla: gestionado por Precero Intacta UTE; 2- Gestionada por UTE VALTALIA a) PRTE (Planta de reciclaje tratamiento y elaboración) b) PCM (Planta de clasificación de materiales); 3- PTE (Planta Termo Eléctrica) que é onde están as depuradoras; 4- Vertedero de Arcesa: gestionada por SETEC BUILDING SL; 5- Comunes: zona común, báscula, limpieza (empresa Faro), pesado de camiones(Ilumium Outsourcing). /3.- Los actores prestan servicios para UTE ENERGIA, de lunes a domingo, en horario rotatorio de mañana, tarde y noche, en régimen denominado turno cerrado 7-5, 7-5 y 7-4, que implica siete días de trabajo, cinco de descanso; siete días de trabajo, cinco de descanso; y siete días de trabajo y cuatro de descanso. /4.- La jornada de trabajo del personal del régimen abierto es de 1736 horas al año, equivalente a 217 días. La jornada de trabajo del personal del régimen cerrado es de 1640 horas al año, equivalente a 205 días. /5.- El personal del turno cerrado 7-5, 7-5 y 7-4 no disfrutaba de vacaciones hasta que en fecha 30 de septiembre de 2002, se alcanzó ante el AGA un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y los representantes de las empresas afectadas por la huelga dentro del ámbito del Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de SOGAMA. El punto 1º, relativo a cuadro horario turno y vacaciones, era del siguiente tenor:

A- Se mantienen el sistema de turnos 7-5, 7-5, 7-4, en el que "7" son días de trabajo y "5" y "4" son días de descanso. Dichos turnos son rotatorios de mañana, tarde y noche.

B- A lo largo del año 2.003, cada trabajador verá modificado este régimen de turnos de modo que, una sola vez, uno de los módulos de 7 días lo será de descanso en lugar de serlo de trabajo. Dicho módulo de 7 días de descanso irá intercalado entre dos módulos de 5 días de descanso o entre uno de 5 días y otro de 4 ambos de descanso. Estos 7 días se disfrutarán de acuerdo con lo establecido con el artículo 10 del Convenio Colectivo .

C- Las partes consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a cada uno de los años 2.002 y 2.003, por los trabajadores afectos a este sistema de turnos, precisamente por la aplicación del sistema de turnos descrito en los apartados anteriores.

D- Al final de cada turno diario de trabajo una vez rematadas las 8 horas se computarán 15 min. como jornada efectiva para la toma y deje de servicio.

E.- El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31/12/03 y afecta a las empresas y trabajadores implicados en el presente proceso de huelga con el alcance antes descrito.

(documento número 2 del ramo de prueba de UTE ENERGIA) ./6.- Resulta de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de la Sociedad Gallega de Medio ambiente(SOGAMA), 2019-2022, BOP de 13-5-2021.

El artículo 19, relativo a la jornada, dispone que: En cómputo anual, a xornada máxima de traballo do persoal comprendido no ámbito do presente Convenio Colectivo será 1.736 horas.

...Co calendario anual de traballo e descanso, 7-5,7-5,7-4 derivado da aplicación do presente Convenio Colectivo, darase por cumprida a xornada máxima anual dos traballadores adscritos a este réxime de quendas.

A su vez, el artículo 24, relativo a las vacaciones, dispone: "As vacacións anuais, con carácter xeral, fíxanse en 31 días naturais. O seu desfrute poderá ser fraccionado en dous períodos. Os traballadores con contrato temporal gozarán do período vacacional ao igual que o resto dos traballadores, se ben na proporción ao tempo traballado para a empresa. A empresa, de acordo cos representantes dos traballadores, establecerá antes do 15 de decembro de cada ano o calendario de vacacións para o ano seguinte. Os traballadores entre si, e sempre que os seus postos de traballo sexan homologabeis en coñecementos das funcións a realizar, e previa comunicación á dirección de empresa e sen oposición desta, poderán cambiar o tempo de desfrute das vacacións. As vacacións serán retribuídas como si dunha mensualidade normal de traballo se tratase. Cando un traballador por calquera circunstancia non poidese gozar das vacacións na quenda estabrecida polo calendario poderá sinalar outra quenda, sempre aténdose ás condicións indicadas no presente artigo, dentro do mesmo ano. Salvo as derivadas por I.T. que estarán ao previsto na lexislación vixente.

Para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7- 5, 7-4, no que '7' son días de traballo e '5' e '4' días de descanso, estabrecese que os días de vacacións a gozar por estes será do seguinte xeito e maneira: cada traballador verá modificado este réxime de quendas de modo que os módulos de 7 días serán de vacacións en lugar de ser de traballo. O devandito modulo de 7 dias irá intercalado entre 5 ou 4 dias de descanso. Estos 7 días na PRTE, gozaranse de acordo coas seguintes condicións:1. En cada quenda de traballo de sete días gozarán as súas vacacións como máximo catro persoas de cada grupo.2. Desas catro persoas non poderán coincidir no mesmo período e grupo dous gruistas, dous rondistas e o camioneiro e palista.3. De acordo co fixado neste artigo, os traballadores poderán cambiar os días de goce das vacacións cos compañeiros, aténdose sempre as condicións citadas nos puntos 1 e 2.4. A estes períodos vacacionais poderanse engadir os 7 días de descanso acumulados polos 'riscos biolóxicos'.

Según el artículo 23, tempo para aseo persoal derivado do RD 664/97: Para dar cumprimento ó establecido no RD 664/97 no referente ó tempo para aseo persoal establecese que: 1. Por norma xeral os traballadores tomarán os tempos para aseo persoal establecidos no RD 664/97, antes do descanso intermedio e antes do final da xornada.

2. No caso dos traballadores a quenda pechada de luns a domingo tomarán o tempo para aseo persoal anterior ó descanso intermedio antes de producirse este, quedando reducido o tempo de descanso en cinco minutos. O aseo correspondente á finalización da xornada realizarase a finalización desta. O tempo de hixiene para aseo persoal de final de xornada (10 minutos) xunto cos cinco minutos do descanso intermedio, acumularase para desfrute e traduciranse en 7 días de descanso que se intercalarán entre dous períodos de descanso dentro do módulo 7-5,7-5, 7-4.

Este tempo de descanso compensatorio concretarase nos calendarios anuais quedando sometido ás mesmas condicións que para o goce das vacacións.7.- A partir del II Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de la Sociedad Gallega de Medio ambiente(SOGAMA), DOG del 15/11/2004, se reguló, respecto de las vacaciones que para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7-5, 7-4, no que 7 son dias de traballo e 5 e 4 días de descanso, establecese que os días de vacacións que estes desfrutarán serán da seguinte maneira e forma: cada traballador verá modificado este rexime de quendas de modo que un dos módulos de 7 días serán de vacacions en lugar de ser de traballo. Este módulo de 7 días irá intercalado entre módulos de 5 ou 4 días de descanso.

En el V Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de la Sociedad Gallega de Medio ambiente(SOGAMA), BOP de 23-11-2016, el art. 24, relativo a vacaciones, establecía que Para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7-5, 7-4, no que '7' son días de traballo e '5' e '4' días de descanso, estabrecese que os días de vacacións a gozar por estes será do seguinte xeito e maneira: cada traballador verá modificado este réxime de quendas de modo que os módulos de 7 días serán de vacacións en lugar de ser de traballo. O devandito modulo de 7 dias irá intercalado entre 5 ou 4 días de descanso. Estos 7 días na PRTE, gozaranse de acordo coas seguintes condición.../8.- Los trabajadores sometidos al sistema de turnos 7-5, 7-5, 7-4 disfrutan como vacaciones de 7 días, después de un periodo de descanso, a los que se unen 5 ó 4 correspondientes al descanso posterior. Pueden acumular en la solicitud de vacaciones 7 días de descanso por riesgos biológicos. /9.- Se dan por reproducidas actas de la UTE PCOG&PTE CERCEDA - ahora UTE ENERGIA-en las que consta la entrega de calendarios de vacaciones a la Representación legal de trabajadores y sus comentarios. (documento número 12 de la UTE). /10.- Se dan por reproducidas correos electrónicos enviados por la dirección al comité de empresa con los calendarios de vacaciones correspondientes a años 2017-2018-2020-2021-2022- 2023-2024. UTE PCOG&PTE CERCEDA hasta 2022 y UTE ENERGÍA a partir de 2023. (documento número 13 de la UTE)./ 11.- En los cuadrantes de vacaciones del personal de turno cerrado desde el año 2017 hasta el año 2024, remitidos por la representación legal de trabajadores de UTE VALTALIA, se solicitan siete días de vacaciones.(documento número 15 a 21 de la UTE y bloque documental número 3 de la parte actora). /12.- Se dan por reproducidas Vacaciones de los demandantes en los últimos ejercicios. (documento número 24 del ramo de prueba de la UTE)./13.- Se celebró acto conciliatorio sin avenencia (papeleta de 20-12-2023, acompañada a la demanda)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de parte actora frente a la representación procesal de parte actora frente a SOCIEDADE GALEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), UTE ENERGÍA, que se absuelven de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús, Hermenegildo, Gervasio, Olegario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-7-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-3-2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso.

1.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña desestimó la demanda, en la que se suplicaba que se reconozca el derecho de los actores a disfrutar de 31 días de vacaciones anuales (donde se excluirían los tiempos de descanso de la jornada del turno cerrado 7-5, 7-5, 7-4 así como los 7 días generados como compensación riesgos biológicos), y habida cuenta de que en la práctica solamente vienen disfrutando de 7 días de vacaciones cada año, se les reconozca el derecho para los años 2023, 2024 y sucesivos a fijar en calendario la diferencia de los días no disfrutados, 24 días y hasta sumar un total de 31 días a cada trabajador. Asimismo, habida cuenta de los años trascurridos disfrutando solamente de 7 (12) días de vacaciones, y no de los 31 días que recoge la legislación, que se condene a las demandadas solidariamente -o como legalmente corresponda- a abonar a cada trabajador el importe de 4.000 euros, en concepto de daños y perjuicios.

2.Interponen recurso de suplicación los demandantes, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, a fin de que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

3.El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas, que suplican su desestimación y la confirmación de la recurrida. UTE ENERGÍA opone, asimismo, con carácter previo, la inadmisión del recurso por presentación extemporánea.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación.

1.La UTE ENERGÍA plantea la presentación extemporánea del recurso de suplicación, ya que la diligencia de ordenación en la que se concede el plazo de 10 días para formalizar el recurso es de 28.04.2025, y este se presenta el 19 de mayo siguiente.

2.Con independencia de que no consta que la referida impugnante recurriera la resolución por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación por la parte demandante, del examen de lo actuado se desprende que la Diligencia de Ordenación en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación por los actores y se le concede el plazo de diez para su formalización, es de 28.04.2025 (Acontecimiento n.º 27 del expediente judicial electrónico), que el aviso de su recepción a través de Lexnet por la Letrada de la parte recurrente es de 12.05.2025 (Ac-101), y que el escrito de formalización se envió por Lexnet el 15.05.2025, a las 14:26 horas (Ac-103).

3.El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 06.07.2016, en su Apartado Segundo, a), relativo a las notificaciones a través de Lexnet en supuestos distintos a aquellos en los que la notificación se realiza a través de los colegios de procuradores, establece que "Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles".

4.Aplicado al presente caso supone que, remitida la Diligencia de Ordenación de 28.04.2025, transcurrieron tres días hábiles sin que el destinatario accediera a su contenido, lo que significa que la notificación se entiende realizada ese tercer día, el 02.05.2025, comenzando el plazo de diez días a computarse el siguiente día hábil, es decir, el 5 de mayo, siendo el término final de ese plazo el 16 de mayo, con posibilidad de presentación hasta las 15:00 horas del siguiente día hábil ex artículo 45.1 LRJS. Como quiera que el escrito de formalización del recurso se presentó, a través del Lexnet, el 15.05.2025, es claro que lo fue en plazo.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.Solicita la parte recurrente la revisión del HP 5.º (en realidad del 4.º, atendiendo a su tenor), en lo relativo a la jornada de trabajo del personal del régimen cerrado, para que quede redactado en los siguientes términos: "a xornada de traballo do persoal en rexime pechado é como mínimo de 1640 horas ó ano, equivalente a 205 días, e como maximo de 1749 horas equivalente a 218,5 días".

La única invocación de prueba documental que puede servir de cobertura a la revisión fáctica ("o apartado D, 1º do Anexo V da Acta redactada e asinada na Inspección de Traballo o 30 de decembro"), no se identifica de forma suficiente en los términos que previene el artículo 196.3 LRJS (no se expresa la parte que aportó tal documental ni el acontecimiento del expediente digital en el que se encuentra, siendo así que la prueba aportada por los propios actores para la celebración de la vista cuenta con 398 páginas). No obstante, incluso atendiendo a lo que según los recurrentes refleja, entendiendo que se refieren al Acta ya referida y recogida en el HP 5.º, en relación con los minutos que deberían computarse en la jornada efectiva de trabajo como toma y deje del servicio, tampoco podría dar lugar a la revisión pretendida. Esta se funda en una serie de cálculos que presuponen una compleja labor de interpretación, deducción, hipótesis y presunción incompatible con el mecanismo revisorio en el recurso extraordinario en que nos hallamos. Por otro lado, el planteamiento de los recurrentes parte de varias premisas puramente apodícticas, sobre la base de su propia apreciación y que no se compadecen con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la juzgadora de instancia. Es notorio que en la fijación de la jornada anual efectiva no pueden considerarse los períodos de vacaciones ni los compensatorios que neutralizan de acuerdo con lo pactado parte del tiempo de prestación de servicios. Ello conduce en el caso presente a la consideración, como excluido de tal jornada efectiva, del período de vacaciones (que los recurrentes computan en 7 días) y el de descanso por riesgos biológicos, en los términos que se explicitan en el propio relato histórico de la sentencia, no atacado en tal extremo, lo que ya excluye la revisión pretendida, que por todo ello no se acoge.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncian los recurrentes la infracción de la normativa de vacaciones que implica, sostiene, que no disfruten de 30 días de vacaciones anuales. En el desarrollo de su exposición invoca una serie de normas y sentencias: el artículo 7 de la Directiva 2003/88, reguladora del tiempo de trabajo, que apunta a la finalidad de que las vacaciones posibiliten un período de ocio y esparcimiento; el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores - ET-, que establece que será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, con un período mínimo de 30 días naturales de vacaciones retribuidas; el artículo 58.3 ET; el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el artículo 10 del Convenio 132 de la OIT. En el plano comunitario invoca el artículo 158 del TFUE, completado por el 32 de la CDFUE. También cita las SSTJUE de 20.01.2009 (Schultz-Hoff), 10.03.2006 (Robinsonsteele), 20.06.2001 (Bectu), 22.04.2010 (Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols), 12.06.2014 (Bollacke), de modo que el citado derecho no podrá supeditarse a requisitos distintos de los establecidos en la Directiva 2003/88 CE.

Alega que la sentencia infringe el concepto que desarrolla de las vacaciones, al no ser posible que ningún trabajador disfrute solamente de 7 días de vacaciones y 5 correspondientes a descanso, es decir, 12 días de vacaciones al año. El régimen de turnos cerrado no les permite disfrutar de fines de semana ni de festivos, salvo coincidencia en el calendario, lo que no ocurre con los trabajadores del denominado régimen abierto. Por ello, los trabajadores del turno cerrado, en el régimen 7-5, 7-5 y 7-4, no gozan de los mismos derechos de descanso, fines de semana y festivos y horario regular, y por eso la negociación colectiva tomó el sistema 7-5, 7-5 7-4. Además, la prestación de servicios se hace en unas condiciones peculiares, pues gestionan toda la basura, la clasifican y ordenan, lo que implica insalubridad.

2.La codemandada UTE ENERGÍA impugna el motivo indicando que los actores pretenden alterar los pactos alcanzados en el seno de la negociación colectiva, que afecta no solo a esta UTE, sino a todas aquellas empresas a las que es de aplicación el Convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, firmado bajo la legitimación que fija el artículo 87.3.b) del ET. Realiza un análisis de la redacción de los distintos textos convencionales y concluye que el personal de turno cerrado siempre ha disfrutado las vacaciones de forma invariable de la misma manera, por lo que esta y otras demandas son una novedad con las que se busca revertir lo pactado entre las partes. Siguiendo la estela de lo firmado en el AGA, ya el II Convenio fija el periodo de vacaciones en 7 días e incluye uno nuevo de otros 7 días por riesgos biológicos, lo que se mantiene inalterable durante sucesivos convenios, y no ha sido discutido en todas las negociaciones posteriores. En el III (vigente de 2008 a 2011) se recoge por primera vez que con el calendario anual 7-5, 7-5 y 7-4 se dará por cumplida la jornada máxima anual de los trabajadores adscritos a este régimen de turnos, lo que continúa en el actual artículo 19. Así, con las vacaciones reconocidas, la jornada laboral del personal de turno cerrado se cumple. La aclaración se introdujo por la singularidad del sistema 7-5, 7-5 y 7-4, en que se trabajan menos días y horas que el resto del personal.

El VI Convenio Colectivo, en ultraactividad al presentarse la demanda, mantiene la misma redacción sobre estos extremos. De ello deriva que el sistema de vacaciones no ha variado al menos desde el 20.09.2002, sin reclamación alguna, sin que se haya cuestionado este asunto en las últimas negociaciones del convenio, remitiéndose la Disposición Adicional segunda de los convenios firmados, también del actual, a los laudos, pactos, acuerdos, actas y demás documentos surgidos de la aplicación de convenios precedentes, entre los que la impugnante incluye el alcanzado en el AGA el 30.09.2002. Concluye con que las vacaciones de 31 días que fija el artículo 24 del Convenio lo son para el personal que trabaja 1736 horas al año, mientras que el personal de turno partido tiene otro régimen de vacaciones distinto, que en cómputo anual no es inferior a esos 31 días. Realiza una regla de tres para poner de manifiesto que este personal disfruta de un régimen de descansos que excede del que correspondería por el descanso semanal, de lo que resultaría un total de vacaciones global de 63 días.

3.La otra empresa demandada, SOGAMA, impugna el recurso indicando, en primer lugar, que no incluye ninguna solicitud de su condena o fundamentación jurídica que pueda dar lugar a su condena solidaria. De todos modos, los trabajadores no son ni han sido sus empleados y lo que se discute es la interpretación del Convenio de empresas subcontratistas de Sogama, y no del Convenio de Sogama. Subsidiariamente, añade que no se infringen el ET ni el Convenio Colectivo, ya que se garantiza a los trabajadores más de 31 días de vacaciones, aun cuando no sean consecutivos. Así se hizo constar en el acta del AGA, en que las partes firmantes del convenio establecen este peculiar sistema de vacaciones para los trabajadores del turno cerrado, en el que concluyen que con ello se consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a 2002 y 2003, precisamente por la aplicación de tal sistema de turnos, redacción que se ha ido arrastrando en los sucesivos convenios colectivos, sin que tampoco exista infracción de la Directiva 2003/88 ni de las sentencias del TJUE que se citan de contrario.

QUINTO.- Período vacacional de los actores.

1.Como se ha indicado, la demandada UTE ENERGÍA opone que los actores pretenden alterar los pactos alcanzados en el seno de la negociación colectiva, que dieron lugar al Convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, firmado bajo la legitimación que fija el artículo 87.3.b) del ET.

La sentencia de instancia razona que "si lo que se pretende es dejar sin efecto la regla que en el artículo 24 contiene [el Convenio Colectivo], pues aunque como hipótesis se aceptase que lo que el precepto prescribe vulnera el artículo 38 del ET, ello supondría alterar el contenido de un precepto de un convenio colectivo, aprobado por la voluntad concorde de las partes que lo negociaron, para sustituirlo por otra regla diferente, lo que excede la modalidad procesal del procedimiento ordinario". Con posterioridad indica que "se debe centrar la controversia en la presente litis en determinar si el artículo 24 del convenio colectivo aplicable puede interpretarse en el sentido que pretende la parte actora, es decir, que el personal del turno cerrado también tiene derecho a los 31 días que se fijan con carácter general en el primer párrafo del precepto, pretensión que puede ser deducida por la modalidad procesal del procedimiento ordinario". Realiza una interpretación del indicado artículo 24, atendiendo al sentido propio de las palabras y los antecedentes históricos, así como la realidad de lo acontecido a partir del acuerdo ante el AGA, para concluir que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, "pues no teniendo acogida en ninguna regla de interpretación, aunque como hipótesis se aceptase que el precepto convencional vulnera el artículo 38 del ET, ello supondría alterar lo que el precepto prescribe, aprobado por la voluntad concorde de las partes que negociaron el convenio colectivo, lo que como se ha anticipado excede la modalidad procesal del procedimiento ordinario, por tratarse de una modificación normativa".

2.La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 81/1990, 56/2000, 88/2001, 90/2001), a propósito de la falta de legitimación activa de los trabajadores para impugnar el convenio colectivo ( artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral en aquel entonces, 165 de la LRJS) , vino a concluir que la ausencia de legitimación activa del trabajador individual, incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, para solicitar la nulidad en abstracto de sus cláusulas, ha de entenderse integrada, a efectos de la salvaguarda de su derecho a la tutela judicial efectiva, en una hermenéutica constitucional, con la posibilidad de tal trabajador individual de impugnar, por la vía judicial ordinaria, o en su caso por la modalidad procesal de que se trate por razón de la materia y en que esté legitimado activamente, los actos de aplicación de tal Convenio en lo que a él le afecte por lesionar sus derechos e intereses legítimos, y tal doctrina ha tenido consagración positiva en el artículo 163.4 de la LRJS: "La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

En consecuencia, el trabajador puede impugnar los actos de aplicación del Convenio por entender que un precepto del mismo no es conforme a Derecho, sin perjuicio del mecanismo de la legitimación indirecta que recoge la última parte del artículo 163.4 LRJS.

Sobre esta base, si se entendiera que la aplicación del convenio a los trabajadores recurrentes, en lo que se refiere al disfrute por los mismos de las vacaciones, es contrario a los mínimos de Derecho necesario, la sentencia habría de acoger su pretensión en cuanto atinente a los actos de aplicación del convenio, sin que ello suponga la declaración de nulidad en abstracto de sus cláusulas, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la apreciación de tal ilegalidad, al objeto, en su caso, de plantear tal extremo a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, tal y como previene el meritado artículo 163.4 LRJS.

3.La sentencia de instancia recoge en su FJ 3.º el marco jurídico vigente en materia vacaciones, al que nos remitimos. Partiendo del mínimo de Derecho necesario relativo establecido en el artículo 38.1 ET, de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas, mejorable para las personas trabajadoras por la autonomía colectiva o individual, el artículo 24 del VI Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, dispone que "As vacacións anuais, con carácter xeral, fíxanse en 31 días naturais".Asimismo, en relación con el personal de turno cerrado en el que se incardinan los actores: "Para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7-5, 7-4, no que '7' son días de traballo e '5' e '4' días de descanso, estabrecese que os días de vacacións a gozar por estes será do seguinte xeito e maneira: cada traballador verá modificado este réxime de quendas de modo que os módulos de 7 días serán de vacacións en lugar de ser de traballo. O devandito modulo de 7 dias irá intercalado entre 5 ou 4 dias de descanso. Estos 7 días na PRTE, gozaranse de acordo coas seguintes condición(...) A estes períodos vacacionais poderanse engadir os 7 días de descanso acumulados polos 'riscos biolóxicos'".

Tal regulación ha de ser considerada en el contexto de que de acuerdo con el artículo 19, "En cómputo anual, a xornada máxima de traballo do persoal comprendido no ámbito do presente Convenio Colectivo será 1.736 horas (...) Co calendario anual de traballo e descanso, 7-5, 7-5, 7-4 derivado da aplicación do presente Convenio Colectivo, darase por cumprida a xornada máxima anual dos traballadores adscritos a este réxime de quendas",siendo así que "La jornada de trabajo del personal del régimen abierto es de 1736 horas al año, equivalente a 217 días. La jornada de trabajo del personal del régimen cerrado es de 1640 horas al año, equivalente a 205 días" (HP 4.º). También resulta relevante que el artículo 16 recoge que "O sistema 7-5, 7-5, 7-4 supon prestar servizos 7 días consecutivos e os 4 ou 5 días consideranse a parte proporcional de descanso, no seu sentido mais amplio".

4.Como se recuerda en las SSTS/IV de 25.04.2017, rec. 147/2016 y 14.11.2017, rec. 223/2016: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".

5.Partiendo de los anteriores cánones hermenéuticos, literal, sistemático, histórico y finalista, nos hallamos con que se establece una regla general que fija 31 días de vacaciones naturales, con una previsión especial en cuanto a la forma del disfrute del período vacacional para las personas trabajadoras sometidas al sistema de turnos 7-5, 7-5 y 7-4. En este caso verán modificado el sistema de turnos de modo el módulo de 7 días será de vacaciones en lugar de trabajo. Como se pone de manifiesto en la recurrida, el precepto no se expresa en los mismos términos que el acuerdo alcanzado ante el AGA en 2002, pues entonces se establecía que esto ocurriría en los módulos de 7 días "una sola vez", redacción que se mantuvo a partir del II Convenio. Desde el V Convenio se eliminó la expresión "una sola vez", pero a continuación se desarrolla lo anterior en referencia a un solo módulo de 7 días.

Ha de tenerse en consideración:

(1) La jornada anual de los actores, con el régimen de turnos cerrado 7-5, 7-5 y 7-4 supone que su jornada anual es claramente inferior a la "ordinaria" contemplada en el convenio (1640 horas/207 días, frente a 1736 horas/2017 días).

(2) El descanso disfrutado tras cada período de trabajo efectivo de 7 días, de 5 o 4 días, supera notoriamente lo que en principio cabría imputar al descanso semanal. Si se toman dos días de descanso semanal, como argumenta UTE ENERGÍA (el artículo 37.1 ET contempla uno mínimo de día y medio), un elemental prorrateo revela que solo serían imputables a ese descanso semanal 2,8 días, con lo que habría un exceso de 2,2 días (cuando el descanso es de 5 días) o de 1,2 (cuando lo es de 4). Esta realidad no puede desconectarse de la previsión convencional recogida en el artículo 16 del Convenio, en punto a que en ese peculiar sistema los 4 o 5 días se consideran una parte proporcional de descanso, en el sentido más amplio, es decir, más allá del descanso semanal, compatibles con la finalidad de ocio y esparcimiento que se asocia a las vacaciones, Apartado 21 de la STJUE de 10.09.2009, C-277/08, en interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88.

(3) Desde 2002 las vacaciones se han venido fijando para este personal ajustándose a uno de los módulos de 7 de días de trabajo, con el acuerdo de la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con lo solicitado,

(4) acompañado de los de descanso de 5 o 4 días, con posibilidad de acumular los 7 días de descanso por los "riesgos biológicos".

(5) En el acuerdo ante el AGA de 2002, del que partió la regulación en este extremo contenida en los convenios posteriores, se recoge que "Las partes consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a cada uno de los años 2.002 y 2.003, por los trabajadores afectos a este sistema de turnos, precisamente por la aplicación del sistema de turnos descrito en los apartados anteriores".Asimismo, la Disposición Adicional del VI Convenio aplicable recoge que "De forma expresa, e en tanto no se negocien otros reglamentos, acordos ou directrices, as partes recoñecen que siguen sendo aplicables e con efecto todos os laudos, pactos, acordos, disposicions, actas ou demais documentos que xurdidos da interpretación ou aplicación de convenios procedentes no se opoñan ao estabrecido no presente convenio colectivo".

6.De tales elementos la Sala extrae que el régimen perfilado en el Convenio Colectivo que nos ocupa para las vacaciones de los actores, con sus notables peculiaridades, atendidos los criterios hermenéuticos a que se ha hecho referencia, permite concluir que efectivamente disfrutan de al menos los 31 días naturales que con carácter general se establecen, que no tienen necesariamente que ser continuados.

7.En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas en el recurso, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, D. Ildefonso, D. Pedro Francisco, D. Guillermo, D. Carlos Jesús, D. Gervasio y D. Olegario contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en los autos núm. 295/2024, seguidos en reclamación de derecho y cantidad, a instancia de los recurrentes frente a UTE ENERGÍA y SOCIEDAD GALEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA) y, en consecuencia, confirmamos el fallo de la misma. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús , Hermenegildo, Gervasio, Olegario presentó demanda contra Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús, Hermenegildo, Gervasio, Olegario, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83 /2025, de fecha once de febrero de dos mil veinticinco

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"1.- Los actores vienen prestando servicios para UTE ENERGÍA, en el Complejo medioambiental de SOGAMA en Cerceda, con las siguientes condiciones laborales:

Gustavo, con condición de REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES y antigüedad de 4.12.2001, como CHOFER ESCORIAS, dentro del Grupo III Turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.693,52 euros.

Pedro Francisco, con antigüedad de 5-12-2001, RONDISTA OFICIAL DE 1ª, dentro del grupo III Turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.712,22 euros.

Ildefonso, con antigüedad en nómina de 8.10.2018, como AUXILIAR RONDISTA dentro del Grupo IV Turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.415,94 euros.

Guillermo, con antigüedad en nómina de 8-10-2018, como AUXILIAR RONDISTA dentro del Grupo IV turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.259,50 euros.

Carlos Jesús, con antigüedad de 8.2.2002, como CHOFER ESCORIAS dentro del Grupo III turno cerrado y percibiendo salario mensual de 3.257,72 euros.

Gervasio, con antigüedad en nómina de 3-12- 2001, como RONDISTA dentro del Grupo III turno cerrado y percibiendo un salario mensual 3.483,90 euros.

Olegario, con antigüedad en nómina de 4-12- 2021, como AUXILIAR RONDISTA dentro del Grupo IV turno cerrado y percibiendo salario mensual de 4.387,65 euros. Tiene acuerdo judicial respecto a la antigüedad de 6.4.2017, en vía de ejecución al tiempo de presentación de la demanda.

(Hecho no controvertido y documental aportada como bloque número uno de la parte actora) ./2.- En el centro de trabajo, planta de SOGAMA, prestan servicios trabajadores contratados por UTE ENERGIA, UTE VALTALIA y SETEC BUILDING y se distinguen cinco zonas:1- Planta clasificadora, bolsa amarilla: gestionado por Precero Intacta UTE; 2- Gestionada por UTE VALTALIA a) PRTE (Planta de reciclaje tratamiento y elaboración) b) PCM (Planta de clasificación de materiales); 3- PTE (Planta Termo Eléctrica) que é onde están as depuradoras; 4- Vertedero de Arcesa: gestionada por SETEC BUILDING SL; 5- Comunes: zona común, báscula, limpieza (empresa Faro), pesado de camiones(Ilumium Outsourcing). /3.- Los actores prestan servicios para UTE ENERGIA, de lunes a domingo, en horario rotatorio de mañana, tarde y noche, en régimen denominado turno cerrado 7-5, 7-5 y 7-4, que implica siete días de trabajo, cinco de descanso; siete días de trabajo, cinco de descanso; y siete días de trabajo y cuatro de descanso. /4.- La jornada de trabajo del personal del régimen abierto es de 1736 horas al año, equivalente a 217 días. La jornada de trabajo del personal del régimen cerrado es de 1640 horas al año, equivalente a 205 días. /5.- El personal del turno cerrado 7-5, 7-5 y 7-4 no disfrutaba de vacaciones hasta que en fecha 30 de septiembre de 2002, se alcanzó ante el AGA un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y los representantes de las empresas afectadas por la huelga dentro del ámbito del Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de SOGAMA. El punto 1º, relativo a cuadro horario turno y vacaciones, era del siguiente tenor:

A- Se mantienen el sistema de turnos 7-5, 7-5, 7-4, en el que "7" son días de trabajo y "5" y "4" son días de descanso. Dichos turnos son rotatorios de mañana, tarde y noche.

B- A lo largo del año 2.003, cada trabajador verá modificado este régimen de turnos de modo que, una sola vez, uno de los módulos de 7 días lo será de descanso en lugar de serlo de trabajo. Dicho módulo de 7 días de descanso irá intercalado entre dos módulos de 5 días de descanso o entre uno de 5 días y otro de 4 ambos de descanso. Estos 7 días se disfrutarán de acuerdo con lo establecido con el artículo 10 del Convenio Colectivo .

C- Las partes consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a cada uno de los años 2.002 y 2.003, por los trabajadores afectos a este sistema de turnos, precisamente por la aplicación del sistema de turnos descrito en los apartados anteriores.

D- Al final de cada turno diario de trabajo una vez rematadas las 8 horas se computarán 15 min. como jornada efectiva para la toma y deje de servicio.

E.- El presente acuerdo tendrá vigencia hasta el 31/12/03 y afecta a las empresas y trabajadores implicados en el presente proceso de huelga con el alcance antes descrito.

(documento número 2 del ramo de prueba de UTE ENERGIA) ./6.- Resulta de aplicación a la relación laboral el VI Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de la Sociedad Gallega de Medio ambiente(SOGAMA), 2019-2022, BOP de 13-5-2021.

El artículo 19, relativo a la jornada, dispone que: En cómputo anual, a xornada máxima de traballo do persoal comprendido no ámbito do presente Convenio Colectivo será 1.736 horas.

...Co calendario anual de traballo e descanso, 7-5,7-5,7-4 derivado da aplicación do presente Convenio Colectivo, darase por cumprida a xornada máxima anual dos traballadores adscritos a este réxime de quendas.

A su vez, el artículo 24, relativo a las vacaciones, dispone: "As vacacións anuais, con carácter xeral, fíxanse en 31 días naturais. O seu desfrute poderá ser fraccionado en dous períodos. Os traballadores con contrato temporal gozarán do período vacacional ao igual que o resto dos traballadores, se ben na proporción ao tempo traballado para a empresa. A empresa, de acordo cos representantes dos traballadores, establecerá antes do 15 de decembro de cada ano o calendario de vacacións para o ano seguinte. Os traballadores entre si, e sempre que os seus postos de traballo sexan homologabeis en coñecementos das funcións a realizar, e previa comunicación á dirección de empresa e sen oposición desta, poderán cambiar o tempo de desfrute das vacacións. As vacacións serán retribuídas como si dunha mensualidade normal de traballo se tratase. Cando un traballador por calquera circunstancia non poidese gozar das vacacións na quenda estabrecida polo calendario poderá sinalar outra quenda, sempre aténdose ás condicións indicadas no presente artigo, dentro do mesmo ano. Salvo as derivadas por I.T. que estarán ao previsto na lexislación vixente.

Para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7- 5, 7-4, no que '7' son días de traballo e '5' e '4' días de descanso, estabrecese que os días de vacacións a gozar por estes será do seguinte xeito e maneira: cada traballador verá modificado este réxime de quendas de modo que os módulos de 7 días serán de vacacións en lugar de ser de traballo. O devandito modulo de 7 dias irá intercalado entre 5 ou 4 dias de descanso. Estos 7 días na PRTE, gozaranse de acordo coas seguintes condicións:1. En cada quenda de traballo de sete días gozarán as súas vacacións como máximo catro persoas de cada grupo.2. Desas catro persoas non poderán coincidir no mesmo período e grupo dous gruistas, dous rondistas e o camioneiro e palista.3. De acordo co fixado neste artigo, os traballadores poderán cambiar os días de goce das vacacións cos compañeiros, aténdose sempre as condicións citadas nos puntos 1 e 2.4. A estes períodos vacacionais poderanse engadir os 7 días de descanso acumulados polos 'riscos biolóxicos'.

Según el artículo 23, tempo para aseo persoal derivado do RD 664/97: Para dar cumprimento ó establecido no RD 664/97 no referente ó tempo para aseo persoal establecese que: 1. Por norma xeral os traballadores tomarán os tempos para aseo persoal establecidos no RD 664/97, antes do descanso intermedio e antes do final da xornada.

2. No caso dos traballadores a quenda pechada de luns a domingo tomarán o tempo para aseo persoal anterior ó descanso intermedio antes de producirse este, quedando reducido o tempo de descanso en cinco minutos. O aseo correspondente á finalización da xornada realizarase a finalización desta. O tempo de hixiene para aseo persoal de final de xornada (10 minutos) xunto cos cinco minutos do descanso intermedio, acumularase para desfrute e traduciranse en 7 días de descanso que se intercalarán entre dous períodos de descanso dentro do módulo 7-5,7-5, 7-4.

Este tempo de descanso compensatorio concretarase nos calendarios anuais quedando sometido ás mesmas condicións que para o goce das vacacións.7.- A partir del II Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de la Sociedad Gallega de Medio ambiente(SOGAMA), DOG del 15/11/2004, se reguló, respecto de las vacaciones que para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7-5, 7-4, no que 7 son dias de traballo e 5 e 4 días de descanso, establecese que os días de vacacións que estes desfrutarán serán da seguinte maneira e forma: cada traballador verá modificado este rexime de quendas de modo que un dos módulos de 7 días serán de vacacions en lugar de ser de traballo. Este módulo de 7 días irá intercalado entre módulos de 5 ou 4 días de descanso.

En el V Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan servicios en los centros del Complejo medioambiental de Cerceda como subcontratista de la Sociedad Gallega de Medio ambiente(SOGAMA), BOP de 23-11-2016, el art. 24, relativo a vacaciones, establecía que Para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7-5, 7-4, no que '7' son días de traballo e '5' e '4' días de descanso, estabrecese que os días de vacacións a gozar por estes será do seguinte xeito e maneira: cada traballador verá modificado este réxime de quendas de modo que os módulos de 7 días serán de vacacións en lugar de ser de traballo. O devandito modulo de 7 dias irá intercalado entre 5 ou 4 días de descanso. Estos 7 días na PRTE, gozaranse de acordo coas seguintes condición.../8.- Los trabajadores sometidos al sistema de turnos 7-5, 7-5, 7-4 disfrutan como vacaciones de 7 días, después de un periodo de descanso, a los que se unen 5 ó 4 correspondientes al descanso posterior. Pueden acumular en la solicitud de vacaciones 7 días de descanso por riesgos biológicos. /9.- Se dan por reproducidas actas de la UTE PCOG&PTE CERCEDA - ahora UTE ENERGIA-en las que consta la entrega de calendarios de vacaciones a la Representación legal de trabajadores y sus comentarios. (documento número 12 de la UTE). /10.- Se dan por reproducidas correos electrónicos enviados por la dirección al comité de empresa con los calendarios de vacaciones correspondientes a años 2017-2018-2020-2021-2022- 2023-2024. UTE PCOG&PTE CERCEDA hasta 2022 y UTE ENERGÍA a partir de 2023. (documento número 13 de la UTE)./ 11.- En los cuadrantes de vacaciones del personal de turno cerrado desde el año 2017 hasta el año 2024, remitidos por la representación legal de trabajadores de UTE VALTALIA, se solicitan siete días de vacaciones.(documento número 15 a 21 de la UTE y bloque documental número 3 de la parte actora). /12.- Se dan por reproducidas Vacaciones de los demandantes en los últimos ejercicios. (documento número 24 del ramo de prueba de la UTE)./13.- Se celebró acto conciliatorio sin avenencia (papeleta de 20-12-2023, acompañada a la demanda)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Se DESESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de parte actora frente a la representación procesal de parte actora frente a SOCIEDADE GALEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA), UTE ENERGÍA, que se absuelven de los pedimentos frente a ella deducidos."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gustavo, Pedro Francisco, Ildefonso, Guillermo, Carlos Jesús, Hermenegildo, Gervasio, Olegario formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-7-2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-3-2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso.

1.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña desestimó la demanda, en la que se suplicaba que se reconozca el derecho de los actores a disfrutar de 31 días de vacaciones anuales (donde se excluirían los tiempos de descanso de la jornada del turno cerrado 7-5, 7-5, 7-4 así como los 7 días generados como compensación riesgos biológicos), y habida cuenta de que en la práctica solamente vienen disfrutando de 7 días de vacaciones cada año, se les reconozca el derecho para los años 2023, 2024 y sucesivos a fijar en calendario la diferencia de los días no disfrutados, 24 días y hasta sumar un total de 31 días a cada trabajador. Asimismo, habida cuenta de los años trascurridos disfrutando solamente de 7 (12) días de vacaciones, y no de los 31 días que recoge la legislación, que se condene a las demandadas solidariamente -o como legalmente corresponda- a abonar a cada trabajador el importe de 4.000 euros, en concepto de daños y perjuicios.

2.Interponen recurso de suplicación los demandantes, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, a fin de que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

3.El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas, que suplican su desestimación y la confirmación de la recurrida. UTE ENERGÍA opone, asimismo, con carácter previo, la inadmisión del recurso por presentación extemporánea.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación.

1.La UTE ENERGÍA plantea la presentación extemporánea del recurso de suplicación, ya que la diligencia de ordenación en la que se concede el plazo de 10 días para formalizar el recurso es de 28.04.2025, y este se presenta el 19 de mayo siguiente.

2.Con independencia de que no consta que la referida impugnante recurriera la resolución por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación por la parte demandante, del examen de lo actuado se desprende que la Diligencia de Ordenación en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación por los actores y se le concede el plazo de diez para su formalización, es de 28.04.2025 (Acontecimiento n.º 27 del expediente judicial electrónico), que el aviso de su recepción a través de Lexnet por la Letrada de la parte recurrente es de 12.05.2025 (Ac-101), y que el escrito de formalización se envió por Lexnet el 15.05.2025, a las 14:26 horas (Ac-103).

3.El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 06.07.2016, en su Apartado Segundo, a), relativo a las notificaciones a través de Lexnet en supuestos distintos a aquellos en los que la notificación se realiza a través de los colegios de procuradores, establece que "Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles".

4.Aplicado al presente caso supone que, remitida la Diligencia de Ordenación de 28.04.2025, transcurrieron tres días hábiles sin que el destinatario accediera a su contenido, lo que significa que la notificación se entiende realizada ese tercer día, el 02.05.2025, comenzando el plazo de diez días a computarse el siguiente día hábil, es decir, el 5 de mayo, siendo el término final de ese plazo el 16 de mayo, con posibilidad de presentación hasta las 15:00 horas del siguiente día hábil ex artículo 45.1 LRJS. Como quiera que el escrito de formalización del recurso se presentó, a través del Lexnet, el 15.05.2025, es claro que lo fue en plazo.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.Solicita la parte recurrente la revisión del HP 5.º (en realidad del 4.º, atendiendo a su tenor), en lo relativo a la jornada de trabajo del personal del régimen cerrado, para que quede redactado en los siguientes términos: "a xornada de traballo do persoal en rexime pechado é como mínimo de 1640 horas ó ano, equivalente a 205 días, e como maximo de 1749 horas equivalente a 218,5 días".

La única invocación de prueba documental que puede servir de cobertura a la revisión fáctica ("o apartado D, 1º do Anexo V da Acta redactada e asinada na Inspección de Traballo o 30 de decembro"), no se identifica de forma suficiente en los términos que previene el artículo 196.3 LRJS (no se expresa la parte que aportó tal documental ni el acontecimiento del expediente digital en el que se encuentra, siendo así que la prueba aportada por los propios actores para la celebración de la vista cuenta con 398 páginas). No obstante, incluso atendiendo a lo que según los recurrentes refleja, entendiendo que se refieren al Acta ya referida y recogida en el HP 5.º, en relación con los minutos que deberían computarse en la jornada efectiva de trabajo como toma y deje del servicio, tampoco podría dar lugar a la revisión pretendida. Esta se funda en una serie de cálculos que presuponen una compleja labor de interpretación, deducción, hipótesis y presunción incompatible con el mecanismo revisorio en el recurso extraordinario en que nos hallamos. Por otro lado, el planteamiento de los recurrentes parte de varias premisas puramente apodícticas, sobre la base de su propia apreciación y que no se compadecen con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la juzgadora de instancia. Es notorio que en la fijación de la jornada anual efectiva no pueden considerarse los períodos de vacaciones ni los compensatorios que neutralizan de acuerdo con lo pactado parte del tiempo de prestación de servicios. Ello conduce en el caso presente a la consideración, como excluido de tal jornada efectiva, del período de vacaciones (que los recurrentes computan en 7 días) y el de descanso por riesgos biológicos, en los términos que se explicitan en el propio relato histórico de la sentencia, no atacado en tal extremo, lo que ya excluye la revisión pretendida, que por todo ello no se acoge.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncian los recurrentes la infracción de la normativa de vacaciones que implica, sostiene, que no disfruten de 30 días de vacaciones anuales. En el desarrollo de su exposición invoca una serie de normas y sentencias: el artículo 7 de la Directiva 2003/88, reguladora del tiempo de trabajo, que apunta a la finalidad de que las vacaciones posibiliten un período de ocio y esparcimiento; el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores - ET-, que establece que será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, con un período mínimo de 30 días naturales de vacaciones retribuidas; el artículo 58.3 ET; el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el artículo 10 del Convenio 132 de la OIT. En el plano comunitario invoca el artículo 158 del TFUE, completado por el 32 de la CDFUE. También cita las SSTJUE de 20.01.2009 (Schultz-Hoff), 10.03.2006 (Robinsonsteele), 20.06.2001 (Bectu), 22.04.2010 (Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols), 12.06.2014 (Bollacke), de modo que el citado derecho no podrá supeditarse a requisitos distintos de los establecidos en la Directiva 2003/88 CE.

Alega que la sentencia infringe el concepto que desarrolla de las vacaciones, al no ser posible que ningún trabajador disfrute solamente de 7 días de vacaciones y 5 correspondientes a descanso, es decir, 12 días de vacaciones al año. El régimen de turnos cerrado no les permite disfrutar de fines de semana ni de festivos, salvo coincidencia en el calendario, lo que no ocurre con los trabajadores del denominado régimen abierto. Por ello, los trabajadores del turno cerrado, en el régimen 7-5, 7-5 y 7-4, no gozan de los mismos derechos de descanso, fines de semana y festivos y horario regular, y por eso la negociación colectiva tomó el sistema 7-5, 7-5 7-4. Además, la prestación de servicios se hace en unas condiciones peculiares, pues gestionan toda la basura, la clasifican y ordenan, lo que implica insalubridad.

2.La codemandada UTE ENERGÍA impugna el motivo indicando que los actores pretenden alterar los pactos alcanzados en el seno de la negociación colectiva, que afecta no solo a esta UTE, sino a todas aquellas empresas a las que es de aplicación el Convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, firmado bajo la legitimación que fija el artículo 87.3.b) del ET. Realiza un análisis de la redacción de los distintos textos convencionales y concluye que el personal de turno cerrado siempre ha disfrutado las vacaciones de forma invariable de la misma manera, por lo que esta y otras demandas son una novedad con las que se busca revertir lo pactado entre las partes. Siguiendo la estela de lo firmado en el AGA, ya el II Convenio fija el periodo de vacaciones en 7 días e incluye uno nuevo de otros 7 días por riesgos biológicos, lo que se mantiene inalterable durante sucesivos convenios, y no ha sido discutido en todas las negociaciones posteriores. En el III (vigente de 2008 a 2011) se recoge por primera vez que con el calendario anual 7-5, 7-5 y 7-4 se dará por cumplida la jornada máxima anual de los trabajadores adscritos a este régimen de turnos, lo que continúa en el actual artículo 19. Así, con las vacaciones reconocidas, la jornada laboral del personal de turno cerrado se cumple. La aclaración se introdujo por la singularidad del sistema 7-5, 7-5 y 7-4, en que se trabajan menos días y horas que el resto del personal.

El VI Convenio Colectivo, en ultraactividad al presentarse la demanda, mantiene la misma redacción sobre estos extremos. De ello deriva que el sistema de vacaciones no ha variado al menos desde el 20.09.2002, sin reclamación alguna, sin que se haya cuestionado este asunto en las últimas negociaciones del convenio, remitiéndose la Disposición Adicional segunda de los convenios firmados, también del actual, a los laudos, pactos, acuerdos, actas y demás documentos surgidos de la aplicación de convenios precedentes, entre los que la impugnante incluye el alcanzado en el AGA el 30.09.2002. Concluye con que las vacaciones de 31 días que fija el artículo 24 del Convenio lo son para el personal que trabaja 1736 horas al año, mientras que el personal de turno partido tiene otro régimen de vacaciones distinto, que en cómputo anual no es inferior a esos 31 días. Realiza una regla de tres para poner de manifiesto que este personal disfruta de un régimen de descansos que excede del que correspondería por el descanso semanal, de lo que resultaría un total de vacaciones global de 63 días.

3.La otra empresa demandada, SOGAMA, impugna el recurso indicando, en primer lugar, que no incluye ninguna solicitud de su condena o fundamentación jurídica que pueda dar lugar a su condena solidaria. De todos modos, los trabajadores no son ni han sido sus empleados y lo que se discute es la interpretación del Convenio de empresas subcontratistas de Sogama, y no del Convenio de Sogama. Subsidiariamente, añade que no se infringen el ET ni el Convenio Colectivo, ya que se garantiza a los trabajadores más de 31 días de vacaciones, aun cuando no sean consecutivos. Así se hizo constar en el acta del AGA, en que las partes firmantes del convenio establecen este peculiar sistema de vacaciones para los trabajadores del turno cerrado, en el que concluyen que con ello se consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a 2002 y 2003, precisamente por la aplicación de tal sistema de turnos, redacción que se ha ido arrastrando en los sucesivos convenios colectivos, sin que tampoco exista infracción de la Directiva 2003/88 ni de las sentencias del TJUE que se citan de contrario.

QUINTO.- Período vacacional de los actores.

1.Como se ha indicado, la demandada UTE ENERGÍA opone que los actores pretenden alterar los pactos alcanzados en el seno de la negociación colectiva, que dieron lugar al Convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, firmado bajo la legitimación que fija el artículo 87.3.b) del ET.

La sentencia de instancia razona que "si lo que se pretende es dejar sin efecto la regla que en el artículo 24 contiene [el Convenio Colectivo], pues aunque como hipótesis se aceptase que lo que el precepto prescribe vulnera el artículo 38 del ET, ello supondría alterar el contenido de un precepto de un convenio colectivo, aprobado por la voluntad concorde de las partes que lo negociaron, para sustituirlo por otra regla diferente, lo que excede la modalidad procesal del procedimiento ordinario". Con posterioridad indica que "se debe centrar la controversia en la presente litis en determinar si el artículo 24 del convenio colectivo aplicable puede interpretarse en el sentido que pretende la parte actora, es decir, que el personal del turno cerrado también tiene derecho a los 31 días que se fijan con carácter general en el primer párrafo del precepto, pretensión que puede ser deducida por la modalidad procesal del procedimiento ordinario". Realiza una interpretación del indicado artículo 24, atendiendo al sentido propio de las palabras y los antecedentes históricos, así como la realidad de lo acontecido a partir del acuerdo ante el AGA, para concluir que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, "pues no teniendo acogida en ninguna regla de interpretación, aunque como hipótesis se aceptase que el precepto convencional vulnera el artículo 38 del ET, ello supondría alterar lo que el precepto prescribe, aprobado por la voluntad concorde de las partes que negociaron el convenio colectivo, lo que como se ha anticipado excede la modalidad procesal del procedimiento ordinario, por tratarse de una modificación normativa".

2.La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 81/1990, 56/2000, 88/2001, 90/2001), a propósito de la falta de legitimación activa de los trabajadores para impugnar el convenio colectivo ( artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral en aquel entonces, 165 de la LRJS) , vino a concluir que la ausencia de legitimación activa del trabajador individual, incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, para solicitar la nulidad en abstracto de sus cláusulas, ha de entenderse integrada, a efectos de la salvaguarda de su derecho a la tutela judicial efectiva, en una hermenéutica constitucional, con la posibilidad de tal trabajador individual de impugnar, por la vía judicial ordinaria, o en su caso por la modalidad procesal de que se trate por razón de la materia y en que esté legitimado activamente, los actos de aplicación de tal Convenio en lo que a él le afecte por lesionar sus derechos e intereses legítimos, y tal doctrina ha tenido consagración positiva en el artículo 163.4 de la LRJS: "La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

En consecuencia, el trabajador puede impugnar los actos de aplicación del Convenio por entender que un precepto del mismo no es conforme a Derecho, sin perjuicio del mecanismo de la legitimación indirecta que recoge la última parte del artículo 163.4 LRJS.

Sobre esta base, si se entendiera que la aplicación del convenio a los trabajadores recurrentes, en lo que se refiere al disfrute por los mismos de las vacaciones, es contrario a los mínimos de Derecho necesario, la sentencia habría de acoger su pretensión en cuanto atinente a los actos de aplicación del convenio, sin que ello suponga la declaración de nulidad en abstracto de sus cláusulas, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la apreciación de tal ilegalidad, al objeto, en su caso, de plantear tal extremo a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, tal y como previene el meritado artículo 163.4 LRJS.

3.La sentencia de instancia recoge en su FJ 3.º el marco jurídico vigente en materia vacaciones, al que nos remitimos. Partiendo del mínimo de Derecho necesario relativo establecido en el artículo 38.1 ET, de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas, mejorable para las personas trabajadoras por la autonomía colectiva o individual, el artículo 24 del VI Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, dispone que "As vacacións anuais, con carácter xeral, fíxanse en 31 días naturais".Asimismo, en relación con el personal de turno cerrado en el que se incardinan los actores: "Para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7-5, 7-4, no que '7' son días de traballo e '5' e '4' días de descanso, estabrecese que os días de vacacións a gozar por estes será do seguinte xeito e maneira: cada traballador verá modificado este réxime de quendas de modo que os módulos de 7 días serán de vacacións en lugar de ser de traballo. O devandito modulo de 7 dias irá intercalado entre 5 ou 4 dias de descanso. Estos 7 días na PRTE, gozaranse de acordo coas seguintes condición(...) A estes períodos vacacionais poderanse engadir os 7 días de descanso acumulados polos 'riscos biolóxicos'".

Tal regulación ha de ser considerada en el contexto de que de acuerdo con el artículo 19, "En cómputo anual, a xornada máxima de traballo do persoal comprendido no ámbito do presente Convenio Colectivo será 1.736 horas (...) Co calendario anual de traballo e descanso, 7-5, 7-5, 7-4 derivado da aplicación do presente Convenio Colectivo, darase por cumprida a xornada máxima anual dos traballadores adscritos a este réxime de quendas",siendo así que "La jornada de trabajo del personal del régimen abierto es de 1736 horas al año, equivalente a 217 días. La jornada de trabajo del personal del régimen cerrado es de 1640 horas al año, equivalente a 205 días" (HP 4.º). También resulta relevante que el artículo 16 recoge que "O sistema 7-5, 7-5, 7-4 supon prestar servizos 7 días consecutivos e os 4 ou 5 días consideranse a parte proporcional de descanso, no seu sentido mais amplio".

4.Como se recuerda en las SSTS/IV de 25.04.2017, rec. 147/2016 y 14.11.2017, rec. 223/2016: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".

5.Partiendo de los anteriores cánones hermenéuticos, literal, sistemático, histórico y finalista, nos hallamos con que se establece una regla general que fija 31 días de vacaciones naturales, con una previsión especial en cuanto a la forma del disfrute del período vacacional para las personas trabajadoras sometidas al sistema de turnos 7-5, 7-5 y 7-4. En este caso verán modificado el sistema de turnos de modo el módulo de 7 días será de vacaciones en lugar de trabajo. Como se pone de manifiesto en la recurrida, el precepto no se expresa en los mismos términos que el acuerdo alcanzado ante el AGA en 2002, pues entonces se establecía que esto ocurriría en los módulos de 7 días "una sola vez", redacción que se mantuvo a partir del II Convenio. Desde el V Convenio se eliminó la expresión "una sola vez", pero a continuación se desarrolla lo anterior en referencia a un solo módulo de 7 días.

Ha de tenerse en consideración:

(1) La jornada anual de los actores, con el régimen de turnos cerrado 7-5, 7-5 y 7-4 supone que su jornada anual es claramente inferior a la "ordinaria" contemplada en el convenio (1640 horas/207 días, frente a 1736 horas/2017 días).

(2) El descanso disfrutado tras cada período de trabajo efectivo de 7 días, de 5 o 4 días, supera notoriamente lo que en principio cabría imputar al descanso semanal. Si se toman dos días de descanso semanal, como argumenta UTE ENERGÍA (el artículo 37.1 ET contempla uno mínimo de día y medio), un elemental prorrateo revela que solo serían imputables a ese descanso semanal 2,8 días, con lo que habría un exceso de 2,2 días (cuando el descanso es de 5 días) o de 1,2 (cuando lo es de 4). Esta realidad no puede desconectarse de la previsión convencional recogida en el artículo 16 del Convenio, en punto a que en ese peculiar sistema los 4 o 5 días se consideran una parte proporcional de descanso, en el sentido más amplio, es decir, más allá del descanso semanal, compatibles con la finalidad de ocio y esparcimiento que se asocia a las vacaciones, Apartado 21 de la STJUE de 10.09.2009, C-277/08, en interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88.

(3) Desde 2002 las vacaciones se han venido fijando para este personal ajustándose a uno de los módulos de 7 de días de trabajo, con el acuerdo de la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con lo solicitado,

(4) acompañado de los de descanso de 5 o 4 días, con posibilidad de acumular los 7 días de descanso por los "riesgos biológicos".

(5) En el acuerdo ante el AGA de 2002, del que partió la regulación en este extremo contenida en los convenios posteriores, se recoge que "Las partes consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a cada uno de los años 2.002 y 2.003, por los trabajadores afectos a este sistema de turnos, precisamente por la aplicación del sistema de turnos descrito en los apartados anteriores".Asimismo, la Disposición Adicional del VI Convenio aplicable recoge que "De forma expresa, e en tanto no se negocien otros reglamentos, acordos ou directrices, as partes recoñecen que siguen sendo aplicables e con efecto todos os laudos, pactos, acordos, disposicions, actas ou demais documentos que xurdidos da interpretación ou aplicación de convenios procedentes no se opoñan ao estabrecido no presente convenio colectivo".

6.De tales elementos la Sala extrae que el régimen perfilado en el Convenio Colectivo que nos ocupa para las vacaciones de los actores, con sus notables peculiaridades, atendidos los criterios hermenéuticos a que se ha hecho referencia, permite concluir que efectivamente disfrutan de al menos los 31 días naturales que con carácter general se establecen, que no tienen necesariamente que ser continuados.

7.En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas en el recurso, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, D. Ildefonso, D. Pedro Francisco, D. Guillermo, D. Carlos Jesús, D. Gervasio y D. Olegario contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en los autos núm. 295/2024, seguidos en reclamación de derecho y cantidad, a instancia de los recurrentes frente a UTE ENERGÍA y SOCIEDAD GALEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA) y, en consecuencia, confirmamos el fallo de la misma. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto litigioso.

1.La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña desestimó la demanda, en la que se suplicaba que se reconozca el derecho de los actores a disfrutar de 31 días de vacaciones anuales (donde se excluirían los tiempos de descanso de la jornada del turno cerrado 7-5, 7-5, 7-4 así como los 7 días generados como compensación riesgos biológicos), y habida cuenta de que en la práctica solamente vienen disfrutando de 7 días de vacaciones cada año, se les reconozca el derecho para los años 2023, 2024 y sucesivos a fijar en calendario la diferencia de los días no disfrutados, 24 días y hasta sumar un total de 31 días a cada trabajador. Asimismo, habida cuenta de los años trascurridos disfrutando solamente de 7 (12) días de vacaciones, y no de los 31 días que recoge la legislación, que se condene a las demandadas solidariamente -o como legalmente corresponda- a abonar a cada trabajador el importe de 4.000 euros, en concepto de daños y perjuicios.

2.Interponen recurso de suplicación los demandantes, desde la perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - LRJS-, a fin de que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.

3.El recurso ha sido impugnado por las empresas demandadas, que suplican su desestimación y la confirmación de la recurrida. UTE ENERGÍA opone, asimismo, con carácter previo, la inadmisión del recurso por presentación extemporánea.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso de suplicación.

1.La UTE ENERGÍA plantea la presentación extemporánea del recurso de suplicación, ya que la diligencia de ordenación en la que se concede el plazo de 10 días para formalizar el recurso es de 28.04.2025, y este se presenta el 19 de mayo siguiente.

2.Con independencia de que no consta que la referida impugnante recurriera la resolución por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación por la parte demandante, del examen de lo actuado se desprende que la Diligencia de Ordenación en la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación por los actores y se le concede el plazo de diez para su formalización, es de 28.04.2025 (Acontecimiento n.º 27 del expediente judicial electrónico), que el aviso de su recepción a través de Lexnet por la Letrada de la parte recurrente es de 12.05.2025 (Ac-101), y que el escrito de formalización se envió por Lexnet el 15.05.2025, a las 14:26 horas (Ac-103).

3.El Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 06.07.2016, en su Apartado Segundo, a), relativo a las notificaciones a través de Lexnet en supuestos distintos a aquellos en los que la notificación se realiza a través de los colegios de procuradores, establece que "Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles".

4.Aplicado al presente caso supone que, remitida la Diligencia de Ordenación de 28.04.2025, transcurrieron tres días hábiles sin que el destinatario accediera a su contenido, lo que significa que la notificación se entiende realizada ese tercer día, el 02.05.2025, comenzando el plazo de diez días a computarse el siguiente día hábil, es decir, el 5 de mayo, siendo el término final de ese plazo el 16 de mayo, con posibilidad de presentación hasta las 15:00 horas del siguiente día hábil ex artículo 45.1 LRJS. Como quiera que el escrito de formalización del recurso se presentó, a través del Lexnet, el 15.05.2025, es claro que lo fue en plazo.

TERCERO.- Revisión de los hechos probados.

1.Por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifiesta la parte recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):

a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente

b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).

Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal ad quemno puede valorar ex novotoda la prueba practicada ni revisar de oficio el Derecho aplicable. A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, puesto que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( artículo 6 de la LRJS) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos en única instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( artículos 7, 8 y 9 de la LRJS, respectivamente) lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, toda vez que la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el sistema de recursos es de configuración legal, pudiendo el legislador determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( STC 160/1993, de 17 de mayo).

De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).

Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".

2.Solicita la parte recurrente la revisión del HP 5.º (en realidad del 4.º, atendiendo a su tenor), en lo relativo a la jornada de trabajo del personal del régimen cerrado, para que quede redactado en los siguientes términos: "a xornada de traballo do persoal en rexime pechado é como mínimo de 1640 horas ó ano, equivalente a 205 días, e como maximo de 1749 horas equivalente a 218,5 días".

La única invocación de prueba documental que puede servir de cobertura a la revisión fáctica ("o apartado D, 1º do Anexo V da Acta redactada e asinada na Inspección de Traballo o 30 de decembro"), no se identifica de forma suficiente en los términos que previene el artículo 196.3 LRJS (no se expresa la parte que aportó tal documental ni el acontecimiento del expediente digital en el que se encuentra, siendo así que la prueba aportada por los propios actores para la celebración de la vista cuenta con 398 páginas). No obstante, incluso atendiendo a lo que según los recurrentes refleja, entendiendo que se refieren al Acta ya referida y recogida en el HP 5.º, en relación con los minutos que deberían computarse en la jornada efectiva de trabajo como toma y deje del servicio, tampoco podría dar lugar a la revisión pretendida. Esta se funda en una serie de cálculos que presuponen una compleja labor de interpretación, deducción, hipótesis y presunción incompatible con el mecanismo revisorio en el recurso extraordinario en que nos hallamos. Por otro lado, el planteamiento de los recurrentes parte de varias premisas puramente apodícticas, sobre la base de su propia apreciación y que no se compadecen con la valoración que de la prueba practicada ha efectuado la juzgadora de instancia. Es notorio que en la fijación de la jornada anual efectiva no pueden considerarse los períodos de vacaciones ni los compensatorios que neutralizan de acuerdo con lo pactado parte del tiempo de prestación de servicios. Ello conduce en el caso presente a la consideración, como excluido de tal jornada efectiva, del período de vacaciones (que los recurrentes computan en 7 días) y el de descanso por riesgos biológicos, en los términos que se explicitan en el propio relato histórico de la sentencia, no atacado en tal extremo, lo que ya excluye la revisión pretendida, que por todo ello no se acoge.

CUARTO.- Infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

1.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncian los recurrentes la infracción de la normativa de vacaciones que implica, sostiene, que no disfruten de 30 días de vacaciones anuales. En el desarrollo de su exposición invoca una serie de normas y sentencias: el artículo 7 de la Directiva 2003/88, reguladora del tiempo de trabajo, que apunta a la finalidad de que las vacaciones posibiliten un período de ocio y esparcimiento; el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores - ET-, que establece que será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, con un período mínimo de 30 días naturales de vacaciones retribuidas; el artículo 58.3 ET; el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el artículo 10 del Convenio 132 de la OIT. En el plano comunitario invoca el artículo 158 del TFUE, completado por el 32 de la CDFUE. También cita las SSTJUE de 20.01.2009 (Schultz-Hoff), 10.03.2006 (Robinsonsteele), 20.06.2001 (Bectu), 22.04.2010 (Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols), 12.06.2014 (Bollacke), de modo que el citado derecho no podrá supeditarse a requisitos distintos de los establecidos en la Directiva 2003/88 CE.

Alega que la sentencia infringe el concepto que desarrolla de las vacaciones, al no ser posible que ningún trabajador disfrute solamente de 7 días de vacaciones y 5 correspondientes a descanso, es decir, 12 días de vacaciones al año. El régimen de turnos cerrado no les permite disfrutar de fines de semana ni de festivos, salvo coincidencia en el calendario, lo que no ocurre con los trabajadores del denominado régimen abierto. Por ello, los trabajadores del turno cerrado, en el régimen 7-5, 7-5 y 7-4, no gozan de los mismos derechos de descanso, fines de semana y festivos y horario regular, y por eso la negociación colectiva tomó el sistema 7-5, 7-5 7-4. Además, la prestación de servicios se hace en unas condiciones peculiares, pues gestionan toda la basura, la clasifican y ordenan, lo que implica insalubridad.

2.La codemandada UTE ENERGÍA impugna el motivo indicando que los actores pretenden alterar los pactos alcanzados en el seno de la negociación colectiva, que afecta no solo a esta UTE, sino a todas aquellas empresas a las que es de aplicación el Convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, firmado bajo la legitimación que fija el artículo 87.3.b) del ET. Realiza un análisis de la redacción de los distintos textos convencionales y concluye que el personal de turno cerrado siempre ha disfrutado las vacaciones de forma invariable de la misma manera, por lo que esta y otras demandas son una novedad con las que se busca revertir lo pactado entre las partes. Siguiendo la estela de lo firmado en el AGA, ya el II Convenio fija el periodo de vacaciones en 7 días e incluye uno nuevo de otros 7 días por riesgos biológicos, lo que se mantiene inalterable durante sucesivos convenios, y no ha sido discutido en todas las negociaciones posteriores. En el III (vigente de 2008 a 2011) se recoge por primera vez que con el calendario anual 7-5, 7-5 y 7-4 se dará por cumplida la jornada máxima anual de los trabajadores adscritos a este régimen de turnos, lo que continúa en el actual artículo 19. Así, con las vacaciones reconocidas, la jornada laboral del personal de turno cerrado se cumple. La aclaración se introdujo por la singularidad del sistema 7-5, 7-5 y 7-4, en que se trabajan menos días y horas que el resto del personal.

El VI Convenio Colectivo, en ultraactividad al presentarse la demanda, mantiene la misma redacción sobre estos extremos. De ello deriva que el sistema de vacaciones no ha variado al menos desde el 20.09.2002, sin reclamación alguna, sin que se haya cuestionado este asunto en las últimas negociaciones del convenio, remitiéndose la Disposición Adicional segunda de los convenios firmados, también del actual, a los laudos, pactos, acuerdos, actas y demás documentos surgidos de la aplicación de convenios precedentes, entre los que la impugnante incluye el alcanzado en el AGA el 30.09.2002. Concluye con que las vacaciones de 31 días que fija el artículo 24 del Convenio lo son para el personal que trabaja 1736 horas al año, mientras que el personal de turno partido tiene otro régimen de vacaciones distinto, que en cómputo anual no es inferior a esos 31 días. Realiza una regla de tres para poner de manifiesto que este personal disfruta de un régimen de descansos que excede del que correspondería por el descanso semanal, de lo que resultaría un total de vacaciones global de 63 días.

3.La otra empresa demandada, SOGAMA, impugna el recurso indicando, en primer lugar, que no incluye ninguna solicitud de su condena o fundamentación jurídica que pueda dar lugar a su condena solidaria. De todos modos, los trabajadores no son ni han sido sus empleados y lo que se discute es la interpretación del Convenio de empresas subcontratistas de Sogama, y no del Convenio de Sogama. Subsidiariamente, añade que no se infringen el ET ni el Convenio Colectivo, ya que se garantiza a los trabajadores más de 31 días de vacaciones, aun cuando no sean consecutivos. Así se hizo constar en el acta del AGA, en que las partes firmantes del convenio establecen este peculiar sistema de vacaciones para los trabajadores del turno cerrado, en el que concluyen que con ello se consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a 2002 y 2003, precisamente por la aplicación de tal sistema de turnos, redacción que se ha ido arrastrando en los sucesivos convenios colectivos, sin que tampoco exista infracción de la Directiva 2003/88 ni de las sentencias del TJUE que se citan de contrario.

QUINTO.- Período vacacional de los actores.

1.Como se ha indicado, la demandada UTE ENERGÍA opone que los actores pretenden alterar los pactos alcanzados en el seno de la negociación colectiva, que dieron lugar al Convenio colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, firmado bajo la legitimación que fija el artículo 87.3.b) del ET.

La sentencia de instancia razona que "si lo que se pretende es dejar sin efecto la regla que en el artículo 24 contiene [el Convenio Colectivo], pues aunque como hipótesis se aceptase que lo que el precepto prescribe vulnera el artículo 38 del ET, ello supondría alterar el contenido de un precepto de un convenio colectivo, aprobado por la voluntad concorde de las partes que lo negociaron, para sustituirlo por otra regla diferente, lo que excede la modalidad procesal del procedimiento ordinario". Con posterioridad indica que "se debe centrar la controversia en la presente litis en determinar si el artículo 24 del convenio colectivo aplicable puede interpretarse en el sentido que pretende la parte actora, es decir, que el personal del turno cerrado también tiene derecho a los 31 días que se fijan con carácter general en el primer párrafo del precepto, pretensión que puede ser deducida por la modalidad procesal del procedimiento ordinario". Realiza una interpretación del indicado artículo 24, atendiendo al sentido propio de las palabras y los antecedentes históricos, así como la realidad de lo acontecido a partir del acuerdo ante el AGA, para concluir que la pretensión de la parte actora debe ser desestimada, "pues no teniendo acogida en ninguna regla de interpretación, aunque como hipótesis se aceptase que el precepto convencional vulnera el artículo 38 del ET, ello supondría alterar lo que el precepto prescribe, aprobado por la voluntad concorde de las partes que negociaron el convenio colectivo, lo que como se ha anticipado excede la modalidad procesal del procedimiento ordinario, por tratarse de una modificación normativa".

2.La doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 81/1990, 56/2000, 88/2001, 90/2001), a propósito de la falta de legitimación activa de los trabajadores para impugnar el convenio colectivo ( artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral en aquel entonces, 165 de la LRJS) , vino a concluir que la ausencia de legitimación activa del trabajador individual, incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, para solicitar la nulidad en abstracto de sus cláusulas, ha de entenderse integrada, a efectos de la salvaguarda de su derecho a la tutela judicial efectiva, en una hermenéutica constitucional, con la posibilidad de tal trabajador individual de impugnar, por la vía judicial ordinaria, o en su caso por la modalidad procesal de que se trate por razón de la materia y en que esté legitimado activamente, los actos de aplicación de tal Convenio en lo que a él le afecte por lesionar sus derechos e intereses legítimos, y tal doctrina ha tenido consagración positiva en el artículo 163.4 de la LRJS: "La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos".

En consecuencia, el trabajador puede impugnar los actos de aplicación del Convenio por entender que un precepto del mismo no es conforme a Derecho, sin perjuicio del mecanismo de la legitimación indirecta que recoge la última parte del artículo 163.4 LRJS.

Sobre esta base, si se entendiera que la aplicación del convenio a los trabajadores recurrentes, en lo que se refiere al disfrute por los mismos de las vacaciones, es contrario a los mínimos de Derecho necesario, la sentencia habría de acoger su pretensión en cuanto atinente a los actos de aplicación del convenio, sin que ello suponga la declaración de nulidad en abstracto de sus cláusulas, poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal la apreciación de tal ilegalidad, al objeto, en su caso, de plantear tal extremo a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, tal y como previene el meritado artículo 163.4 LRJS.

3.La sentencia de instancia recoge en su FJ 3.º el marco jurídico vigente en materia vacaciones, al que nos remitimos. Partiendo del mínimo de Derecho necesario relativo establecido en el artículo 38.1 ET, de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas, mejorable para las personas trabajadoras por la autonomía colectiva o individual, el artículo 24 del VI Convenio Colectivo de centro de trabajo de las empresas que prestan sus servicios en el complejo medioambiental de Cerceda como subcontratistas de SOGAMA, dispone que "As vacacións anuais, con carácter xeral, fíxanse en 31 días naturais".Asimismo, en relación con el personal de turno cerrado en el que se incardinan los actores: "Para os traballadores sometidos ao sistema de quendas 7-5, 7-5, 7-4, no que '7' son días de traballo e '5' e '4' días de descanso, estabrecese que os días de vacacións a gozar por estes será do seguinte xeito e maneira: cada traballador verá modificado este réxime de quendas de modo que os módulos de 7 días serán de vacacións en lugar de ser de traballo. O devandito modulo de 7 dias irá intercalado entre 5 ou 4 dias de descanso. Estos 7 días na PRTE, gozaranse de acordo coas seguintes condición(...) A estes períodos vacacionais poderanse engadir os 7 días de descanso acumulados polos 'riscos biolóxicos'".

Tal regulación ha de ser considerada en el contexto de que de acuerdo con el artículo 19, "En cómputo anual, a xornada máxima de traballo do persoal comprendido no ámbito do presente Convenio Colectivo será 1.736 horas (...) Co calendario anual de traballo e descanso, 7-5, 7-5, 7-4 derivado da aplicación do presente Convenio Colectivo, darase por cumprida a xornada máxima anual dos traballadores adscritos a este réxime de quendas",siendo así que "La jornada de trabajo del personal del régimen abierto es de 1736 horas al año, equivalente a 217 días. La jornada de trabajo del personal del régimen cerrado es de 1640 horas al año, equivalente a 205 días" (HP 4.º). También resulta relevante que el artículo 16 recoge que "O sistema 7-5, 7-5, 7-4 supon prestar servizos 7 días consecutivos e os 4 ou 5 días consideranse a parte proporcional de descanso, no seu sentido mais amplio".

4.Como se recuerda en las SSTS/IV de 25.04.2017, rec. 147/2016 y 14.11.2017, rec. 223/2016: "Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 )".

5.Partiendo de los anteriores cánones hermenéuticos, literal, sistemático, histórico y finalista, nos hallamos con que se establece una regla general que fija 31 días de vacaciones naturales, con una previsión especial en cuanto a la forma del disfrute del período vacacional para las personas trabajadoras sometidas al sistema de turnos 7-5, 7-5 y 7-4. En este caso verán modificado el sistema de turnos de modo el módulo de 7 días será de vacaciones en lugar de trabajo. Como se pone de manifiesto en la recurrida, el precepto no se expresa en los mismos términos que el acuerdo alcanzado ante el AGA en 2002, pues entonces se establecía que esto ocurriría en los módulos de 7 días "una sola vez", redacción que se mantuvo a partir del II Convenio. Desde el V Convenio se eliminó la expresión "una sola vez", pero a continuación se desarrolla lo anterior en referencia a un solo módulo de 7 días.

Ha de tenerse en consideración:

(1) La jornada anual de los actores, con el régimen de turnos cerrado 7-5, 7-5 y 7-4 supone que su jornada anual es claramente inferior a la "ordinaria" contemplada en el convenio (1640 horas/207 días, frente a 1736 horas/2017 días).

(2) El descanso disfrutado tras cada período de trabajo efectivo de 7 días, de 5 o 4 días, supera notoriamente lo que en principio cabría imputar al descanso semanal. Si se toman dos días de descanso semanal, como argumenta UTE ENERGÍA (el artículo 37.1 ET contempla uno mínimo de día y medio), un elemental prorrateo revela que solo serían imputables a ese descanso semanal 2,8 días, con lo que habría un exceso de 2,2 días (cuando el descanso es de 5 días) o de 1,2 (cuando lo es de 4). Esta realidad no puede desconectarse de la previsión convencional recogida en el artículo 16 del Convenio, en punto a que en ese peculiar sistema los 4 o 5 días se consideran una parte proporcional de descanso, en el sentido más amplio, es decir, más allá del descanso semanal, compatibles con la finalidad de ocio y esparcimiento que se asocia a las vacaciones, Apartado 21 de la STJUE de 10.09.2009, C-277/08, en interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88.

(3) Desde 2002 las vacaciones se han venido fijando para este personal ajustándose a uno de los módulos de 7 de días de trabajo, con el acuerdo de la representación legal de los trabajadores, de acuerdo con lo solicitado,

(4) acompañado de los de descanso de 5 o 4 días, con posibilidad de acumular los 7 días de descanso por los "riesgos biológicos".

(5) En el acuerdo ante el AGA de 2002, del que partió la regulación en este extremo contenida en los convenios posteriores, se recoge que "Las partes consideran disfrutados los 31 días de vacaciones correspondientes a cada uno de los años 2.002 y 2.003, por los trabajadores afectos a este sistema de turnos, precisamente por la aplicación del sistema de turnos descrito en los apartados anteriores".Asimismo, la Disposición Adicional del VI Convenio aplicable recoge que "De forma expresa, e en tanto no se negocien otros reglamentos, acordos ou directrices, as partes recoñecen que siguen sendo aplicables e con efecto todos os laudos, pactos, acordos, disposicions, actas ou demais documentos que xurdidos da interpretación ou aplicación de convenios procedentes no se opoñan ao estabrecido no presente convenio colectivo".

6.De tales elementos la Sala extrae que el régimen perfilado en el Convenio Colectivo que nos ocupa para las vacaciones de los actores, con sus notables peculiaridades, atendidos los criterios hermenéuticos a que se ha hecho referencia, permite concluir que efectivamente disfrutan de al menos los 31 días naturales que con carácter general se establecen, que no tienen necesariamente que ser continuados.

7.En consecuencia, no habiéndose producido las infracciones denunciadas en el recurso, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto,

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, D. Ildefonso, D. Pedro Francisco, D. Guillermo, D. Carlos Jesús, D. Gervasio y D. Olegario contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en los autos núm. 295/2024, seguidos en reclamación de derecho y cantidad, a instancia de los recurrentes frente a UTE ENERGÍA y SOCIEDAD GALEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA) y, en consecuencia, confirmamos el fallo de la misma. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo, D. Ildefonso, D. Pedro Francisco, D. Guillermo, D. Carlos Jesús, D. Gervasio y D. Olegario contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2025 del Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña, en los autos núm. 295/2024, seguidos en reclamación de derecho y cantidad, a instancia de los recurrentes frente a UTE ENERGÍA y SOCIEDAD GALEGA DE MEDIO AMBIENTE (SOGAMA) y, en consecuencia, confirmamos el fallo de la misma. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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