Sentencia Social 1475/202...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 1475/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1232/2025 de 26 de marzo del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 88 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 1475/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026101343

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1928

Núm. Roj: STSJ GAL 1928:2026

Resumen:
REGULACIÓN DE EMPLEO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01475/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981-184939

NIG:15078 44 4 2024 0000043

Equipo/usuario: EP

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001232 /2025-FF

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000012 /2024

Sobre: REGULACION DE EMPLEO

RECURRENTE/S D/ñaADECCO T.T S.A E.T.T

ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN PEREIRA SAEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001232 /2025, formalizado por la abogada María del Carmen Pereira Saez, en nombre y representación de ADECCO T.T S.A E.T.T, contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000012 /2024, seguidos a instancia de ADECCO T.T S.A E.T.T frente a CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:ADECCO T.T S.A E.T.T presentó demanda contra CONSELLERIA DE PROMOCION DO EMPREGO E IGUALDADE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se emite acta de infracción NUM000 el 18 de febrero de 2021 en la que se constan los siguientes hechos: La empresa ADECCO tenía, a fecha de la declaración del estado de alarma en España, contratos de puesta a disposición ( CPD) vigentes con diferentes empresas usuarias, entre ellos los siguientes ( 468), siendo objeto de suspensión, los contratos de trabajo correspondientes en las fechas que se indican: ALMACENES SERVICIOS Y RECUPERACIONES S.L.: 40 ( CPD), fecha de suspensión: 17,18 y 19 de marzo. MAVIVA S.A.: 33 ( CPD); fecha de suspensión: 16,17,18,20 y 21 de marzo. SNOP ESTAMPACIÓN S.A.: 41( CPD); fecha suspensión: 17 marzo. DENSO SISTEMAS TÉRMIOS ESPAÑA S.A.: 111 (CPD); fecha suspensión: 18,19,23 y 25 de marzo. PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A: 183 (CPD), fecha suspensión: 18 y 20 de marzo. APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN S.L.: 2 ( CPD), fecha suspensión: 18 de marzo. BERGE GEFCO S.L.U. : 2 ( CPD), 17 Y 18 de marzo. CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN S.L.: 10 ( CPD), fecha suspensión: 18 de marzo. GEFCO ESPAÑA S.A.: 3 (CPD), fecha suspensión: 17 y 18 de marzo. PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A.: 41 (CPD), fecha suspensión: 18,20 y 23 de marzo. PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A.U. : 2 ( CPD), fecha suspensión: 16 de marzo. Como consecuencia de la situación causada por la pandemia COVID-19 y la declaración del estado de alarma en España, las empresas usuarias relacionadas vieron suspendida o paralizada su actividad en el mes de marzo de 2020, fundamentalmente, aunque no solo, por problemas con los proveedores, lo que ocasionó la falta de suministros especiales para desarrollar la actividad, y por paralizaciones de la actividad de transportistas y clientes( fundamentalmente la empresa PSA CITROEN, cliente de la mayoría de las empresas usuarias, quien paralizó su planta de Vigo el 18 de marzo, tramitando el oportuno expediente de regulación de empleo para proceder a la suspensión temporal de los contratos. Ante tal situación, las citadas empresas, tomaron la decisión de suspender los contratos de sus trabajadores, por causa de fuerza mayor (la empresa usuaria BERGE GEFCO S.L.U. se acogió a causas organizativas y productivas), procediendo para ello a tramitar el preceptivo procedimiento, legalmente establecido, ante la autoridad laboral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 47 del ET y normativa de desarrollo. La empresa de trabajo temporal ADECCO, por su parte, si bien tramitó dos expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor, uno que afectó a 72 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria DENSO SISTEMAS TÉRMCOS ESPAÑA S.A., y otro en relación con 21 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria PLASTICO OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A., en el resto de empresas usuarias ( e incluso en esas dos, en fechas previas a la tramitación de los procedimientos) procedió a aplicar medidas de suspensión de los contratos de trabajo sin acudir al procedimiento regulado en el artículo 47 del ET. Se procedió a la suspensión de contratos de trabajo, mediante comunicados remitidos a los trabajadores comunicando lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el artículo 45.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, relacionado con el artículo 45 del VI Convenio Estatal de las Empresas de Trabajo Temporal y lo estipulado en la cláusula décima del contrato de trabajo suscrito por las partes, donde establece como motivo de la suspensión de su contrato de trabajo la suspensión total o parcial de la actividad, motivado por la activación del protocolo de la empresa usuaria para evitar el contagio del personal que está empleado en su centro de trabajo... Esto supone la suspensión de su contrato de trabajo desde el día... hasta la reanudación de la actividad, y en la que usted deberá de reincorporarse a su puesto de trabajo. Durante el periodo de suspensión, la empresa queda exonerada del pago del salario e ingreso de las cotizaciones de la Seguridad Social, el trabajador de la obligación de realizar la prestación laboral. Asimismo, el trabajador no tiene derecho a percibir prestación por desempleo durante este periodo. La cláusula decimotercera de los contratos de los trabajadores puestos a disposición indica: "Además de por estas cláusulas, el presente contrato, se regulará por el convenio colectivo aplicable a la empresa de trabajo temporal que suscribe el presente contrato en cada momento, por la ley vigente que recule las empresas de trabajo temporal, por su normativa de desarrollo, y por la legislación laboral común". La cláusula décima establece lo siguiente: "Constituyen causas de suspensión del presente contrato según los términos del artículo 45.1b) del Estatuto de los trabajadores las siguientes: Cierre total o parcial de las instalaciones de la empresa usuaria para disfrute de vacaciones de su personal, siempre que ella imposibilite la continuidad de la prestación de la actividad laboral por parte del firmante del presente contrato. Suspensión total o parcial de la actividad de la empresa usuaria que impida la prestación de servicios del firmante del presente contrato. El disfrute efectivo de vacaciones, en contratos de duración inferior al año, siempre que el trabajador hubiera venido percibiendo la retribución compensatoria por su no disfrute efectivo, durante el periodo de efectividad de las mismas. En los tres supuestos descritos, la relación laboral se reanudará a todos los efectos a partir de la fecha que desaparezcan las causas que dieron lugar a la suspensión del contrato. Durante el periodo de suspensión del contrato, la empresa queda exonerada de la obligación de pago del salario e ingreso de cotizaciones de Seguridad Social, y el trabajador de la obligación de prestación de actividad. EMPRESA USUARIA SNOP ESTAMPACIÓN S.A. El 23 de marzo de 2020, SNOP ESTAMPACIÓN S.A. dedicada a la actividad de industria metalúrgica, forja, estampación de metales, comunicó a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 807 contratos de trabajo en centros de trabajo situados en Cataluña, Castilla y León y Galicia, desde el 16 de marzo de 2020 y durante el periodo que persistan las causas, siendo como mínimo hasta la fecha de finalización del estado de alarma. En Galicia, el expediente afectaba a un total de 350 trabajadores, que prestaban servicios en el centro de trabajo situado en Nigrán, provincia de Pontevedra. El 2 de abril, la empresa comunicó a la autoridad laboral su decisión de ejecutar la suspensión de los contratos de trabajo, al entenderse constatada la fuerza mayor por silencio positivo, al no haber recibido la empresa resolución al respecto. SNOP ESTAMPACION, S.A. comunicó a ADECCO que, el 17 de marzo de 2020, se procedería a la suspensión total y temporal de la actividad de la empresa, quedando por tanto afectada la actividad desarrollada por los trabajadores puestos a disposición. Se informó de que "dicha situación está motivada por la activación del protocolo interno de la empresa para evitar el contagio del Covia-19 del personal empleado en el centro de trabajo, siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias así como, del servicio de prevención de la empresa" y se añadía que, "los trabajadores puestos a disposición que desarrollan la actividad como operarios de producción y logística no podrán desarrollar sus funciones hasta la finalización del periodo necesario que garantice cualquier tipo de riesgo para la salud de los trabajadores. ADECCO tenía a un total de 41 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma. La empresa adoptó la medida de suspender los 41 contratos de trabajo, en fecha 17 de marzo de 2020, Los trabajadores habían sido contratados, en marzo de 2020, para prestar servicios como operarios 2ª, operarios 3ª, especialistas 1ª,especialistas 2ª carretilleros, en el centro de trabajo situado en Polígono Porto de Molle-Rúa Montes da Barxa, 2, Nigrán, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuya causa fue la siguiente: Refuerzo de personal motivado por el incremento de pedidos embalajes de Psa referencia 5- 9807530480RENFORT AY TUNNEL D ETUPES del proyecto K9 en prensas/ o en soldadura / o en retrabajos, o bien motivado por el incremento de pedidos embalajes de Psa referencia 108041 PATTE FIXATION ENJOUVEUR AR AR COMP del proyecto K9 en soldadura. EMPRESA USUARIA ALMACENES SERVICIOS Y RECUPERACIONES S.L. El 28 de marzo de 2020, ALMACENES SERVICIO Y RECUPERACIONES, S.L., dedicada a la actividad de logística y montaje, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID19, para la suspensión de 234 contratos de trabajo, la totalidad de la plantilla de los cinco centros de trabajo de la empresa, desde el 1 de abril y durante un período de 30 días y/o mientras dure el estado de alarma, Esta solicitud fue estimada por silencio administrativo (certificado de 27 de abril, del jefe territorial de Pontevedra de la Consellería de Economía, Empleo e Industria). ADECCO tenía a un total de 40 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunicó a ADECCO la suspensión de la actividad, de forma verbal. ADECCO adoptó la medida de suspender los 40 contratos de trabajo, en fechas 17, 18 y19 de marzo de 2020. Todos los trabajadores, salvo uno, habían sido contratados, en marca de 2020, para prestar servicios coro especialistas 5ª, en los centros de trabajo situados en Citroën Zona Franca, Polígono las Gándaras, Parque Tecnológico y Logístico de Valladares y Polígono A Granxa, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuyas causas fueron las siguientes: -Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la estampación, troquelado, corte y atornillado de bumpers para los modelos K9,B72,D24.P24 del proyecto de CONSTELLIUM según prog. de cadencias CP2020 s.10,11 y 20. -Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la revisión, recuperación, trasvase nave Constellium de acuerdo con los calendarios CP02 DG2020 de fecha 21/02/2020. -Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido al ensamblaje de piezas y operaciones anexas para proyectos K9, P24 y B78 según el programa DG2020 de cadencias CP2020 en las semanas 10 y 12 de 2020. -Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la implantación de muros de calidad para proyectos K9 y P24 según el programa DG2020 de cadencias CP2020 en las semanas 10 y 12 de 2020. -Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la implantación de muros de calidad para proyectos K9 y P24 según el programa DG2020 de cadencias CP03 de PSA para las semanas 12 y 13 de 2020. -Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la clasificación y trasvase proveedor Lear según gamas de trabajo trasvase E1846 y gama revisión E1882. Una trabajadora fue contratada como auxiliar administrativo, en diciembre de 2019, para prestar servicios en el centro de trabajo de Citroën Zona Franca, siendo causa de la eventualidad refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la grabación de datos y gestión documental debido a aumento de producción por nuevo proyecto P24 de PSA. EMPRESA USUARIA MAVIVA S.A. El 28 de marzo de 2020, MAVIVA S.A. dedicada a la actividad de logística, almacenaje, montaje y premontaje, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada la COVID-19, para la suspensión de 248 contratos de trabajo, la totalidad de la plantilla de los cinco centros de trabajo de la empresa, desde el 1 de abril y durante un periodo de 30 días o mientras dicte el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de 9 de abril, de la autoridad laboral, constando la existencia de fuerza mayor. ADECCO tenía un total de 33 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de la declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunicó a ADECCO la suspensión de la actividad, de forma verbal. ADECCO adoptó la medida de suspender los 33 contratos de trabajo los dáis 16,17,18, 20 y 21 de marzo de 2020. Los trabajadores habían sido contratados, en febrero d y marzo de 2020, para prestar servicios como operario 4ª, en los centros de trabajo situados en el Polígono de As Gándaras, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuyas causas fueron las siguientes: Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la carga, descarga y operaciones anexas de piezas del proveedor LEAR según programa de cadencias CP2020 de Psa para los modelos K9 y P24 de Psa para s. 8 y 9 2020. Refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la carga, descarga, transporte y secuenciado de piezas según programa de cadencias CP2020 de Psa para modelos K9 y P24 de Psa para las s. 10 y 11 2020/ o para las s.11 y 12 2020/ o para las s. 12 y 13 2020. EMPRESA USUARIA CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN S.L. El 25 de marzo de 2020, CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de componentes, piezas y accesorios para el sector de la automoción, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 43 contratos de trabajo, desde el 20 de marzo hasta el 12 de abril o hasta que CITROEN PSA reanude su actividad. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de 6 de abril, de la autoridad laboral, constatando la existencia de fuerza mayor. ADECCO tenia a un total de 10 trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunico a ADECCO le suspensión de la actividad, de forma verbal. ADECCO adoptó la medida de suspender los 10 contratos de trabajo, en fecha 18 de marzo de 2020 Los trabajadores habían sido contratados, en noviembre de 2019, enero, febrero y marzo de 2020, para prestar servicios como grupo A en el centro de trabajo situado en Polígono A Granxa, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, cuyas causas fueron las siguientes: Refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido al aumento de producción de piezas Proyecto K9 según el programa CADENCIAS POI 2020 de PSA de fecha 19/12/2019/ o según el programa de CADENCIAS PO2 2020 de PSA de fecha 28/01/2020 / o según el programa CADENCIAS P03 2020 de PSA de fecha 27/02/2020 / o según el programa CADENCIAS P10 2019 de PSA de fecha 24/09/2019/ o según el programa CADENCIAS PI1 2019 de PSA de fecha 25/10/2019. EMPRESA USUARIA BERGE GERCO. S. El 13 de abril de 2020, BERGE GEFCO, S.L., dedicada a la actividad de logística de vehículos terminados, comunicó a la autoridad laboral (Misterio de Trabajo y Economía Social) la finalización del periodo de consultas y la decisión empresarial adoptada tras acuerdo alcanzado en la tramitación del procedimiento de regulación de empleo por causas productivas, vinculadas al COVID-19, consistente en la suspensión colectiva de todos los contratos de trabajo (464 trabajadores, en centros de distintas Comunidades Autónomas), desde el 13 de abril hasta el 31 de diciembre de 2020. Se deja fuere de la medida únicamente a los trabajadores con contratos eventuales por circunstancias de la producción (un total de 38), que verán sus contratos extinguidos a su fecha ordinaria de finalización, a un interino y a dos jubilados parciales, Hasta el 13 de abril, ante el cierre de la fábrica de PSA CITROEN, el 17 de marzo, la empresa adoptó otras medidas de flexibilidad ante la parada de la actividad (vacaciones, etc.), y comunico a ADECCO, en fecha 17 de marzo, la decisión de suspensión de los contratos de los trabajadores puestos a disposición por la parada de actividad en la actoría PSA GROUPE en Vigo: Flora y Arsenio. ADECCO procedió a suspender los contratos de trabajo de estos dos trabajadores, en fecha 17 de marzo ( Flora) y 18 de marzo ( Arsenio). Ambos habían sido contratados como auxiliares administrativos, en virtud de contratos de trabajo eventuales por acumulación de tareas, para prestar servicios en el centro de trabajo situado en la factoría PSA, Avenida CITROEN, ZONA FRANCA, siendo la causa de la eventualidad el refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo según el programa DG2020 DE CADENCIAS CPO1 de PSA de fecha 19/12/2020. Arsenio inició la relación laboral el 7 de enero de 2020, siendo la fecha prevista de finalización el 30 de abril, y Flora la inició el 23 de diciembre de 2019, con fecha de finalización prevista el 2 de febrero de 2020. EMPRESA USUARIA GEFCO ESPAÑA S.A. El 6 de abril de 2020, GEFCO BSPAÑA, S.A., dedicada a la actividad de almacenamiento y actividades anexas al transporte, comunicó a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 391 contratos de trabajo, en los centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, desde el 24 de marzo de 2020 y mientras dure el estado de alarma. En Galicia, se vieron afectados 144 trabajadores. En la provincia de Pontevedra, en el centro de trabajo situado en Avenida de Citroën, Zona Franca, se aplicaron diversas medidas de lexibilidad (días de adecuación, bolsas de horas...) antes de proceder a la suspensión de los contratos, que se inició el 13 de abril de 2020. ADECCO tenía a tres trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma, La empresa usuaria comunicó a ADECCO la parada de actividad de la fábrica, de forma verbal, ADECCO adoptó la medida de suspender los tres contratos de trabajo, en fechas 17 y 18 de marzo de 2020. Los trabajadores habían sido contratados en virtud de los siguientes contratos: - Teofilo, contrato eventual por acumulación de tarcas para el puesto de auxiliar administrativo, en el centro de trabajo situado en Avenida Zona Franca, Vigo, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivado por el incremento de trabajo debido a la implantación del 4° turno en la MI. La relación laboral se inició el 2 de marzo de 2020, y la fecha prevista de finalización era el 31 de marzo. - Luis Francisco y Conrado, contrato eventual por acumulación de tareas para el puesto de operario nivel B, en el centro de trabajo situado en Carretera Peinador Los Valos, 258, Mos, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido al aumento de producción de piezas Proyecto K9 según el programa CADBNCIAS P03 2020 de PSA de fecha 27/02/2020. La relación laboral se inició el 1 de marzo de 2020, y la fecha prevista de finalización era el 28 de marzo. EMPRESA USUARIA PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A. El 25 de marzo de 2020, PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL, S.A., dedicada a la actividad de comercio minorista de vehículos de la marca Peugeot, Citroën, Opel y DS, y a la actividad de taller de mantenimiento y reparación de vehículos a motor, comunico a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 1415 contratos de trabajo, en los centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, entre ellas, Galicia, desde el 16 de marzo de 2020 y mientras dure el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de fecha 19 de mayo. ADECCO tenia a dos trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma, La empresa usuaria comunicó a ADECCO la suspensión de la actividad, vía telefónica. ADECCO adoptó la medida de suspender los dos contratos de trabajo en fecha 16 de marzo. Los trabajadores habían sido contratados, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tarcas para el puesto de nivel 1, en el centro de trabajo situado en la AVENIDA DE MADRID 133, Vigo, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido a la reubicación parque móvil en nueva Campa. La relación laboral se inició el 29 de febrero y la fecha prevista de finalización era el 31 de marzo. EMPRESA USUARIA APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN S.L. El 25 de marzo, APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de componentes y accesorios de vehículos a motor, comunicó a la autoridad laboral (Dirección General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo del Gobierno de Navarra, al tener en dicha Comunidad Autónoma más del 85% de los trabajadores afectados) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 90 contratos de trabajo, en tres de sus centros de trabajo situados en diversas Comunidades Autónomas, entre ellas, Galicia, desde el 23 de marzo y mientras dure el estado de alarma. En Galicia, se vieron afectados tres trabajadores, en el centro de trabajo situado en Porriño. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de fecha 7 de mayo. ADECCO tenía a dos trabajadores puestos a disposición de esta empresa usuaria, en la fecha de declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunicó telefónicamente a ADECCO la suspensión de la actividad. ADECCO adoptó la medida de suspender los dos contratos de trabajo en fecha 18 de marzo de 2020. Los trabajadores habían sido contratados, en virtud de un contrato eventual por acumulación de tareas para el puesto de grupo 7A, en el centro de trabajo situado en Avenida Citroën, Vigo, siendo la causa de la contratación el refuerzo de personal motivada por el incremento de trabajo debido a los proyectos designados a la delegación de Aptiv en Vigo. La relación laboral se inició el 3 de febrero de 2020. EMPRESA USUARIA PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A. El 30 de marzo de 2020 PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A. dedicada a la actividad de fabricación de componentes para automóviles, comunicó a la autoridad laboral (Ministerio de Trabajo y Economía Social) el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causas organizativas y de producción vinculadas con el COVID-19, para la suspensión de contratos de trabajo, en seis centros de trabajo, situados en distintas CCAA, entre ellas, Galicia, donde se en afectados 424 trabajadores. El 1 de abril, la empresa comunicó a la autoridad laboral el fin del periodo de consultas con acuerdo y decisión final, comenzando la suspensión de los contratos en fecha 1 de abril, y que se extendería hasta el 21 de junio. Posteriormente, el 19 de junio, la empresa solicito un expediente de regulación de empleo por causas de fuerza mayor derivadas del COVID 19, con efectos retroactivos desde el 18 de marzo, incluyendo los mismos trabajadores (en Galicia 423). Esa solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, previo informe de la INSPECCIÓN DE TRABAJO, de fecha 10 de julio. ADECCO tenía 183 trabajadores puestos a disposición de esta empresa, en la fecha de declaración del estado de alarma. La empresa usuaria comunicó verbalmente a ADECCO la suspensión de la actividad y las medias adoptadas. ADECCO adopto la medida de suspender los 183 contratos de trabajo, en fecha 18 de marzo (167 de ellos) 20 y 23 de marzo. Los trabajadores habían sido contratados, en virtud de un contrate eventual por acumulación de tareas para el puesto de grupo 2, grupo 3 y grupo 4, en el centro de trabajo situado en Carretera Estación Ferrocarril Cedeira, Redondela, siendo las causas de la contratación: -Producción de piezas Proyecto K9 según el programa DG2020 de cadencias CPOI de PSA de distintas fechas. -Preparación de documentación e informes de análisis de piezas para arranque proyecto 24 de PSA. -Análisis de piezas motivado por el arranque de la nueva línea de montaje para el cliente PSA. -Incremento de volumen de trabajo en el área de mantenimiento derivado de nuevo proyecto P24 según el programa DG2019 de cadencias CP11 de PSA. EMPRESA USUARIA PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A. La empresa PLASTICO OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A., dedicada a la actividad de producción de circuitos de carburante para la industria de automoción, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor vinculada al COVID-19, para la suspensión del contrato de 361 trabajadores, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el reinicio de la actividad de los clientes o mientras dure el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de 6 de abril. ADECCO tenía, en la fecha de la declaración del estado de alarma, a 41 trabajadores puestos a disposición de esta empresa ustaria, y tramitó, respecto de 21 de ellos, un procedimiento de regulación de empleo por fuerza mayor, para la suspensión de sus contratos de trabajo, desde el 19 de marzo) EMPRESA USUARIA DENSO SISTEMAS TÉRMICOS DE ESPAÑA S.A. El 25 de marzo de 2020, DENSO SISTEMAS TERMICOS DE ESPAÑA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor, comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayo, vinculada al COVID-19, para la suspensión del contrato de 361 trabajadores, desde el 25 de marzo de 2020 y hasta el reinicio de la actividad de los clientes o mientras dure el estado de alarma. Esta solicitud fue estimada mediante resolución de la autoridad laboral, de 6 de abril. El 17 de marzo, DENSO comunicó a las empresas de trabajo temporal la paralización de su actividad productiva desde el 18 de marzo, a las 6:00 horas, informando de la solicitud por su parte de un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor. ADECCO tenía, en la fecha de la declaración el estado de alarma, a 111 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria DENSO, como operarios para labores de producción en la sección de montaje, en virtud de contratos eventuales por acumulación de tareas, iniciados mayoritariamente en enero y febrero de 2020. La empresa ADECCO procedió a suspender los contratos de estos trabajadores en fechas 18,19 y 23 de marzo. Posteriormente, el 3 de abril, ADECCO comunicó a la autoridad laboral el inicio de un procedimiento de regulación de empleo por causa de fuerza mayor, vinculada al COVID-19, para la suspensión de 72 trabajadores desde el 25 de marzo hasta la finalización del estado de alarma o la reanudación de la empresa usuaria. Los contratos de los 39 restantes habían finalizado con anterioridad (se da por reproducida íntegramente el acta de infracción).

SEGUNDO.- En el acta de infracción se entiende que la suspensión de los contratos de trabajo obviando el procedimiento previsto en el artículo 47 del ET constituye una infracción muy grave del artículo 8.3 de la LISOS. Se propone la imposición de una sanción de 100.000 euros atendiendo al número de trabajadores afectados (447).

TERCERO.- 30 de julio de 2021 por el Xefe del Servizo Xurídico de la CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE se propone: Confirmar el acta de infracción NUM001 extendida a ADECCO T.T. S.A DE EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL e imponer a esta empresa una sanción de 100.000 euros. El 2 de agosto de 2020 la CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE R E S U E L V E confirmar la anterior propuesta de resolución. Resolución que fue notificada a al demandante el 28 de agosto de 2021( se da por reproducido íntegramente la resolución).

CUARTO.- Se interpone recurso de alzada que se desestima por resolución de LA CONSELLERÍA DE PROMOCIÓN DO EMPREGO E A IGUALDADE ( se da por reproducido íntegramente).

QUINTO.- Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 ( hecho no controvertido). Entre el 16 y el 23 de marzo de 2020 la empresa ADECCO acordó la suspensión de un total de 447 contratos de trabajo por causa la suspensión total o parcial de la actividad, motivado por la activación del protocolo de la empresa usuaria para evitar el contagio del personal que está empleado en su centro de trabajo.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ADECCO T.T. S.A. E.T.T. y debo confirmar y confirmo la resolución dictada por la CONSELLERÍA DE EMPREGO E IGUALDADE el 2 de agosto de 2021. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADECCO T.T S.A E.T.T formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/03/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, ADECCO TTS A ETT (en adelante Adecco) presenta demanda frente a la Consellería de Promoción de Empleo e Igualdade de la Xunta de Galicia impugnando la Resolución por la que se confirma la sanción propuesta por el Acta de Infracción nº NUM000 ITSS de 18 de febrero de 2021 por la comisión de una infracción de carácter muy grave amparada en el art. 8.3 de la LISOS , sanción que se fija en 100.000 euros.

En dicha demanda solicita que se deje sin efecto la referida resolución por diferentes motivos que concreta en:

a) No cumplir con la exigencia de motivación exigible a todo acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 35, 47 y 48 de la Ley 39/2015.

b) Tratarse de una resolución nula por haberse dictado por órgano incompetente pues la Inspección de Trabajo no tiene competencia para interpretar ni Convenios Colectivos ni cláusulas de contratos, al corresponder dicha función a los órganos judiciales y por ajustarse la suspensión de los contratos de trabajo litigiosa a la legalidad vigente: artículo 45 del ET, artículo 45 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de trabajo temporal y cláusula décima del contrato.

c) Por no resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la LETT puesto que los trabajadores de Adecco dejaron de prestar servicios para la empresa usuaria cuando se acordó la suspensión de los contratos de trabajo; de modo que no le corresponden las mismas condiciones laborales que a los trabajadores de la empresa usuaria porque ya no prestaban servicios para ellas.

d) Que la Consejería de Empleo de la CA de Madrid dejó sin efecto la sanción impuesta a Adecco en un supuesto idéntico.

e) Finalmente, de forma subsidiaria, solicita la imposición de la sanción en grado mínimo de conformidad con lo establecido en el art 39 y 40 de la LISOS.

2.-La sentencia de instancia 451/2024, de 23 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº Tres de Santiago de Compostela desestima la demanda. A tal efecto argumenta:

a)Que no existen incumplimientos relativos a la falta de motivación siendo suficiente la motivación por remisión realizada a la propuesta de sanción elaborada por el Servicio Jurídico de la Consellería de Emprego y ésta a su vez al acta de infracción obrante en el expediente administrativo, en la que se consignan expresamente los hechos que se le imputan a la demandante y la infracción que se entiende cometida por lo que ninguna indefensión se le ha causado a la empresa.

b)Que la resolución no ha sido dictada por un órgano incompetente ya que no es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ( ITSS) quien ha emitido la misma ; la ITSS en el acta de infracción se limita a comprobar unos hechos y proponer al órgano competente la imposición de un sanción y es ese órgano competente, la Consellería de Emprego e Igualdade, quien ha dictado la resolución ahora recurrida.

c)Que a tenor de los hechos probados se acredita que la demandante procedió a la suspensión de 447 contratos de trabajo entre el 16 y 23 de marzo de 2020 con amparo en el art. 45.1.b) del ET y el correlativo del Convenio Colectivo de aplicación cuando ello no era posible ya que debió, al igual que hicieron las empresas usuarias, haber acordado la suspensión de los contratos de trabajo a través del procedimiento previsto en el art. 47 y 51.7 del ET para el caso de fuerza mayor por el COVID 19. Entiende que la decisión de la Dirección General de Empleo de Madrid no es vinculante y además se refiere a un supuesto diferente.

d)Finalmente , en cuanto al importe de la sanción, considera que es ajustada a derecho a la vista del número de trabajadores afectados (447) y que la conducta de la empresa privó a estos trabajadores de acceder a las prestaciones aprobadas por el Gobierno para paliar las consecuencias negativas de la declaración del estado de alarma ante la crisis sanitaria provocada por el COVID 19, situándoles en una situación de desigualdad respecto de los trabajadores de las empresas usuarias que sí iniciaron ERTES por fuerza mayor percibiendo así las prestaciones correspondientes.

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandante y formula recurso de suplicación que construye en dos motivos; el primero destinado a una revisión fáctica, y en el segundo formula varias denuncias jurídicas. Termina solicitando que se dicte sentencia en la que con expresa estimación de los motivos aducidos en el recurso, se revoque la sentencia de instancia, y se anule o declare nula la resolución recurrida.

El recurso ha sido impugnado por la Consellería de Promoción do Emprego de la Xunta de Galicia quien solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de suplicación interpuesto de adverso.

SEGUNDO.- 1.-En su primer motivo de recurso , y con sustento en el art. 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto, pretensión que ha de ser resuelta atendiendo a la postura de esta Sala de Suplicación manifestada en múltiples sentencias -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( rsu 5548/2021)- en las que hemos recordado que la pretensión de revisión fáctica ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso».

2.-La recurrente propone la siguiente redacción:

"SEXTO. - Por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2021 por la que se acuerda el archivo del expediente sancionador en el que se propone la imposición de una sanción a ADECCO TT SA ETT por importe de 25.0001 euros por la suspensión de los contratos de trabajo realizada al amparo del artículo 45 del CETT por el cierre del centro de trabajo de la empresa usuaria E-VOLUCIONA en fecha 17 de marzo de 2020, tomando la demandante la decisión de suspensión de los contratos el 16 de marzo de 2020 y entrando en vigor la decisión de suspensión de esos contratos el 17 de marzo de 2020. En dicha resolución se acepta la alegación de la demandante de la indebida aplicación del artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020 , por cuanto la suspensión se adoptó con anterioridad a su entrada en vigor, el 18 de marzo de 2020, y por otro lado se declara que la Inspección de Trabajo no tiene competencia para interpretación de las cláusulas de los convenios colectivos.

Apoya la redacción en la referida resolución aportada en los folios 116 y 117 de los autos. Justifica la adición en que fue una de las cuestiones alegadas en demanda, que no se recoge en hechos probados y que aun así la sentencia la menciona en la fundamentación jurídica, pero de forma errónea ya que no hubo sanción de la Consejería de la Comunidad de Madrid.

La impugnante se opone señalando que tal resolución no es objeto de esta litis y que carece de relevancia para resolver el recurso presentado.

3.-Vamos a admitir la adición, pero no en la forma propuesta. Efectivamente la empresa alegó en demanda la existencia de este expediente y la forma en la que resolvió la CA de Madrid, y la sentencia hace referencia a esta cuestión en su fundamentación jurídica, pero nada recoge en hechos probados. Sin embargo, la redacción propuesta no es admisible puesto que realiza una interpretación del contenido, resaltando solo ciertas partes, que no compartimos. Por lo tanto, se va a incluir un hecho probado haciendo referencia a la existencia de esta resolución y con el siguiente contenido:

"SEXTO. - Por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2021 por la que se acuerda el archivo del expediente sancionador en el que se propone la imposición de una sanción a ADECCO TT SA ETT por importe de 25.0001 euros por la suspensión de los contratos de trabajo realizada al amparo del artículo 45 del CETT por el cierre del centro de trabajo de la empresa usuaria E-VOLUCIONA en fecha 17 de marzo de 2020, tomando la demandante la decisión de suspensión de los contratos el 16 de marzo de 2020 y entrando en vigor la decisión de suspensión de esos contratos el 17 de marzo de 2020.

Dicha resolución obra en autos y se da por reproducida"

TERCERO.- 1.-En el siguiente motivo de suplicación, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la recurrente construye su denuncia en varios apartados:

Primero: Infracción del art. 5.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) en relación con los art. 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 45.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, así como la indebida aplicación de art. 22.1 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid 19.

En esencia la recurrente alega que ha efectuado la suspensión de los contratos de trabajo al amparo del art. 45 del Convenio Colectivo de aplicación y antes de la entrada en vigor del RD Ley 8/2020, lo que ocurre el 18 de marzo de 2020, por lo que no se le puede reprochar haber acudido a la norma convencional puesto que no existía una obligación legal. Señala además que la jurisprudencia permite a las ETTs acudir a esta causa de suspensión; a tal efecto cita la sentencia del TSJ de Cataluña 3653/2003 de 10 de junio, sentencia del TSJ de Madrid 312/2012 de 13 de diciembre y sentencias del TSJ de Canarias, sede Las Palmas, de 27 de enero de 2022.

Segundo: Incompetencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por razón de la materia objeto del acta, vulneración del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo de las Administraciones Públicas. Señala que ni la Inspección de Trabajo, ni la Administración recurrida tienen competencia para interpretar y determinar la validez de la cláusula décima de los contratos de trabajo; se trata de interpretar convenios colectivos y contratos de trabajo lo que solo es competencia de los Tribunales tal como se desprende del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y sentencia del TSJ de Galicia de 28 de abril de 2013.

Tercero: Infracción del art. 103 de la Constitución Española , del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la CE y principio de confianza legítima recogido en el art. 3 de la Ley 40/2015. A tal efecto indica que no procede sancionar por estos hechos cuando la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de Madrid sí ha estimado esas mismas alegaciones en un procedimiento con una identidad cuasi absoluta con el aquí tramitado.

Cuarto: Como último motivo alega la infracción de los art. 39 y 40 de la LISOS. A tal efecto señala que no se ha justificado las circunstancias agravantes por la que se impone la concreta sanción recurrida , ni en lo que afecta al número de trabajadores señalando que los días de suspensión han sido muy pocos (han durado una media de cuatro días) y que además deberían de excluirse los trabajadores afectados por suspensiones realizadas los días 16 y 17 de marzo de 2020 , en donde no era posible suspender los contratos de trabajo con arreglo a las previsiones del RD 8/2020 al entrar en vigor el día 18 de marzo; entiende que tampoco es suficiente a la mera referencia de la cifra de negocios; incide en el principio de proporcionalidad para la fijación de las sanciones. Cita como jurisprudencia infringida la sentencia del TSJ de Cantabria de 20 de abril de 1998 (RJCA 1998/1737), la sentencia del TSJ de Aragón de 3 de febrero de 2004 ( JUR 2004\2002\231189), la sentencia del TS, de 14 de junio de 1983 (RJ 1983\3509) , la sentencia del TSJ de Andalucía , de 25 de mayo de 2023 (JUR2023\281795), la sentencia del TSJ de Cataluña de 9 de diciembre de 2004 (JUR2005\83859) , la sentencia del TS Sala 4 de 10 de julio de 1985, la sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 8 de octubre de 1998, nº 835/1998 y la sentencia del TS , Sala 3 , de 27 de julio de 1994. Entiende que para el caso de confirmación de la infracción imputada a la recurrente deber ser calculada en su grado mínimo en su tramo inferior, y fijarse en el importe de 6.251 euros, por no constar perjuicio a los trabajadores ni ninguna otra circunstancia que pudiera considerarse agravante de la conducta desarrollada por la recurrente.

La demandada se opone a los argumentos de la recurrente señalando:

a)Sobre el primer motivo: Que parte de una premisa equivocada porque no se tratan de suspensiones de contratos realizadas antes del 18 de marzo de 2020, sino que son suspensiones realizadas entre el 16 y el 23 de marzo de 2020, y que en todo caso ya había entrado en vigor el Estado de Alarma por la crisis ocasionada por la COVID 19 declarado por RD 463/2020 de 14 de marzo, por lo que al igual que las empresas usuarias debería haber acordado al suspensión por fuerza mayor

b)Sobre el segundo motivo: Que no existe incompetencia ni de la ITSS ni de la Administración Autonómica, quienes se han limitado a ejercer sus competencias dentro de sus respectivos ámbitos de atribución.

c)Sobre el tercer motivo: Que la resolución de la administración madrileña no vincula a la administración autonómica gallega ni tampoco a los órganos judiciales, no siendo jurisprudencia.

d) Sobre el cuarto motivo: Que la sanción impuesta respeta los limites previstos en los art. 39 y 40 de la LISOS.

2.-Los hechos a considerar en la presente litis son los siguientes:

a) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de infracción NUM000 el 18 de febrero de 2021, con el contenido que se reproduce en el hecho probado primero de la sentencia de instancia.

b)El 30 de julio de 2021 el Jefe de Servicio Jurídico de la Consellería de Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia propone confirmar la referida acta de la ITSS e imponer a la empresa demandada la sanción de 100.000 euros. En agosto de 2021 la Consellería de Emprego e Igualdad de la Xunta de Galicia resuelve confirmar la anterior propuesta. En octubre de 2023 se resuelve el recurso interpuesto frente a la citada resolución por la empresa ahora recurrente.

c)El Real Decreto Real de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 con entrada en vigor en esa misma fecha.

En esa fecha la empresa Adecco tenía los siguientes contratos de puesta a disposición (CDP) vigentes:

ALMACENES SERVICIOS Y RECUPERACIONES S.L. : 40 ( CPD)

MAVIVA S.A. : 33 ( CPD)

SNOP ESTAMPACIÓN S.A.: 41( CPD)

DENSO SISTEMAS TÉRMIOS ESPAÑA S.A.: 111 (CPD)

PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A: 183 (CPD)

APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN S.L.: 2 ( CPD)

BERGE GEFCO S.L.U. : 2 ( CPD)

CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN S.L.: 10 ( CPD)

GEFCO ESPAÑA S.A.: 3 (CPD)

PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A.: 41 (CPD)

PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A.U. : 2 ( CPD)

d)Las empresas usuarias tomaron la decisión de suspender los contratos de sus trabajadores por causa de fuerza mayor o por causas organizativas, procediendo a la tramitación de los correspondientes expedientes ante la autoridad laboral. Por su parte Adecco procedió a suspender los contratos de los trabajadores puesto a disposición de las respectivas usuarias sin acudir al procedimiento regulado en el art. 47 del ET, mediante comunicaciones individuales a los trabajadores en los que se invocaba el art 45.1.b) del ET en relación con el art. 45 del convenio colectivo de aplicación. Adecco procede a la suspensión de los contratos de puesta a disposición en las siguientes fechas:

ALMACENES SERVICIOS Y RECUPERACIONES S.L.: 17, 18 y 19 de marzo

MAVIVA S.A.: 16 (un total de 5) ,17 ,18,20 y 21 de marzo.

SNOP ESTAMPACIÓN S.A.: 17 marzo.

DENSO SISTEMAS TÉRMIOS ESPAÑA S.A.: 18,19,23 y 25 de marzo.

PLASTIC OMNIUM EQUIPAMENTOS EXTERIORES S.A: 18 y 20 de marzo.

APTIV S&P MOBILITY SERVICES SPAIN S.L.: 18 de marzo.

BERGE GEFCO S.L.U. : 17 y 18 de marzo.

CONSTELLIUM AUTOMOTIVE SPAIN S.L.: 18 de marzo.

GEFCO ESPAÑA S.A.: 17 y 18 de marzo.

PLASTIC OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A.: 18 ,20 y23 de marzo.

PLATAFORMA COMERCIAL DE RETAIL S.A.U. : 16 de marzo

Adecco tramitó dos expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor, uno que afectó a 72 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria DENSO SISTEMAS TÉRMICOS ESPAÑA S.A., con fecha de inicio del 3 de abril y otro en relación con 21 trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria PLASTICO OMNIUM AUTO INERGY SPAIN S.A.

e) La Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se dictó resolución en fecha 4 de mayo de 2021 por la que se acuerda el archivo del expediente sancionador en el que se propone la imposición de una sanción a ADECCO TT SA ETT por importe de 25.0001 euros por la suspensión de los contratos de trabajo realizada al amparo del artículo 45 del CETT por el cierre del centro de trabajo de la empresa usuaria E-VOLUCIONA en fecha 17 de marzo de 2020, tomando la demandante la decisión de suspensión de los contratos el 16 de marzo de 2020 y entrando en vigor la decisión de suspensión de esos contratos el 17 de marzo de 2020.

CUARTO.- 1.Los tres primeros submotivos del motivo segundo (B) de la recurrente están relacionados entre sí en la medida que en ellos se cuestionan razones formales y de fondo en relación a la resolución impugnada; entendemos que primero habrá que resolver las cuestiones formales (competencia del órgano emisor) y después será cuando se resuelvan los motivos de fondo.

2.-La recurrente discute la competencia de la ITSS y de la Conselleria demandada alegando al respecto la infracción del art. 47.1.b) de la Ley 39/2015, precepto que dispone los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos: "b) los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio."

La denuncia no puede prosperar en base a los siguientes argumentos:

a)En primer lugar, y respecto a la ITSS , dicha Inspección no ha dictado la resolución ahora impugnada. Recordemos que la ITSS es un servicio público al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes ( art. 1 Ley 23/2015 , de 21 de julio , Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social) y que forma parte de la función inspectora la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales , reglamentarias y del contenido de los acuerdos colectivos, entre otros, en el ámbito de las relaciones laborales ( art. 12 Ley 23/2015)y que entre las medidas que pueden adoptar una vez finaliza la actividad comprobatoria inspectora es la de iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción ( art. 22.5 de la Ley 23/2015).

A su vez tales actas han de reflejar ,entre otras cosas, "b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción (...) c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación" ( art 14.1 c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social),"por lo que no estima desajustado a derecho que el funcionario actuante no se limite a reflejar los hechos, sino interprete la norma de aplicación y la aplique al caso concreto, puesto que en eso precisamente consiste la motivación del acta. Cuestión diferente es que tal interpretación vincule a los órganos jurisdiccionales, pero en todo caso los funcionarios de la ITSS no solo pueden, sino que deben, interpretar las normas.

b)En segundo lugar, en ningún momento se cuestionó en demanda ni en la instancia la incompetencia de la Consellería ahora demandada para imponer la sanción lo que supone una cuestión nueva de prohibida alegación en sede de recurso de suplicación. En todo caso la competencia ha sido correctamente ostentada, en atención a la cuantía de la sanción propuesta, y a la vista de lo dispuesto en el Decreto 70/2008 de 27 de marzo sobre distribución de competencias entre los órganos de la Administración autonómica gallega para la imposición de sanciones en las materias laborales, de prevención de riesgos y por obstrucción de la labor inspectora, puesto en relación con el Decreto 118/2015 de 4 de octubre por el que se modifica la estructura orgánica de la Xunta de Galicia y el Decreto 129/2015, de 8 de octubre por el que se fija la estructura orgánica de las Consellerias de la Xunta de Galicia.

c)En tercer lugar, que el argumento de la recurrente pivota sobre las afirmaciones que se recogen en la resolución dictada por el Director General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid quien efectúa como consideración al efecto que "La Inspección de Trabajo no tiene competencia en la interpretación de cláusulas de los Convenios Colectivos . La presunción de certeza sólo se refiere a los hechos constatados por los funcionarios actuantes , pero no así su calificación jurídica. Por otro lado, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , no atribuye a los funcionarios de este cuerpo competencias para interpretar cláusulas convencionales . Esta competencia corresponde a los órganos del Poder Judicial en sus distintas jurisdicciones , por lo que la prevalencia de una u otra cláusula se debe dirimir en sede judicial".

Siendo ciertas estas afirmaciones ello no implica las consecuencias que pretende la recurrente puesto la competencia, tanto de la autoridad labora como de los órganos jurisdiccionales, viene determinada por Ley, y no por un obiter dictade una resolución administrativa.

d)En cuarto lugar, porque el Juzgado de lo Social nº Dos de Santiago de Compostela, como órgano jurisdiccional, ya ha solventado el conflicto interpretativo entre el art. 47 del ET y el art. 45 del ET en relación con el art. 45 del Convenio Colectivo de aplicación, y claramente se han pronunciado en el sentido de que la empresa demandada tenía que haber tramitado un ERTE y no suspender los contratos en la forma en que lo ha hecho.

e)En quinto lugar, está claro que no es admisible la infracción de los art. 91 del ET; art. 9.5 de la LOPJ; art, 2, 138 y 153 de la LRJS y jurisprudencia ( sentencia del TS) que cita , ya que ni la ITSS ni la Consellería se han arrogado funciones jurisdiccionales, sino que han interpretado la normas sustantivas en el ámbito de sus atribuciones; y la resolución final ha sido impugnada judicialmente ante el órgano jurisdiccional competente quien ha ratificado la misma.

Por lo tanto, este submotivo se rechaza.

QUINTO.- 1.-La recurrente discrepa, en el primer submotivo del motivo segundo (B), de la resolución judicial de instancia porque entiende que la suspensión realizada tiene correcto amparo en el art. 45 del ET y que no se le podía exigir la tramitación de un ERTE porque aún no había entrado en vigor el RDLey 8/2020

2.-El art. 45.1 del ET regula las causas de suspensión del contrato, dentro de las que contempla "b) las consignadas válidamente en el contrato".Obviamente la eficacia de estas causas de suspensión además de que conste por pacto expreso es que sea una causa válida, y que no contraríen el ordenamiento jurídico ni los derechos indisponibles por la persona trabajadora.

"j)Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción"

A su vez el art. 45 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de trabajo temporal regula la suspensión del contrato de trabajo señalando en su primer párrafo que "1.El tiempo de suspensión del contrato por las causas legalmente previstas no computará a efectos de cumplimiento del período de vigencia pactado por las partes contratantes ni será tomado en consideración a los efectos de la duración máxima de la relación laboral prevista, según la modalidad y causa de contratación de que se trate en cada caso, en los artículos 16 y 17 del presente Convenio colectivo, salvo pacto en contrario. A estos efectos, constituyen causas de suspensión del contrato según los términos del artículo 45.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , el cierre total o parcial de las instalaciones de la empresa usuaria para disfrute de las vacaciones de su personal o la suspensión total o parcial de la actividad de los trabajadores y trabajadoras de aquélla, siempre que ello imposibilite la continuidad de la prestación de la actividad laboral por parte del personal en misión y se comunique previamente a la representación sindical de la Empresa de Trabajo Temporal a las federaciones sindicales firmantes del Convenio."

Los contratos de los trabajadores puestos a disposición de la ETT demandante recogen específicamente en su cláusula décima como causa de suspensión "la suspensión total o parcial de la actividad de la empresa usuaria que impida la prestación de servicios del firmante del presente contrato".

3.-El art. 47 del Estatuto de los Trabajadores regula, en sus párrafos 1 a 4, la reducción temporal de la jornada o la suspensión de los contratos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción de carácter temporal, para lo que remite a las partes a la tramitación del procedimiento previsto cualquiera que sea el número de personas trabajadoras de la empresa y el número de personas afectadas por la reducción y la suspensión.

El art. 47, en su párrafo 6 , regula la suspensión o la reducción por causa de fuerza mayor.

Ambas causas vienen reguladas en el Real Decreto 1483/2021, de 29 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, y que viene a extender para los ERTES, las garantías que el derecho de la Unión Europea contempla para los despido colectivos en la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

4.-El día 14 de marzo de 2020 se publica en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 20 de marzo, con entrada en vigor en esa misma fecha , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID 19.

El día 18 de marzo de 2020 se publica en el BOE el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, con entrada en vigor en la fecha de su publicación, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19. Dentro de esas medidas se contemplan las de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, entre las que se encuentran las medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor (art.22) y las medidas excepcionales en relación a los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

5.-Una vez que hemos realizado esta exposición estamos en condiciones de afirmar que el motivo no puede ser estimado:

a)Como antes expusimos , al efectuar el relato de los datos a considerar, la demandante realizó la suspensión de contratos de trabajo en un elevado número (447) sin seguir ningún procedimiento.

b)La situación excepcional causada por la pandemia derivada del COVID-19 conllevó que se dictara una normativa específica , y por lo tanto de aplicación preferente a la normativa común en relación a aquellos supuestos en los que la causa que lleva a la suspensión del contrato de trabajo es coyuntural y no estructural ( en este sentido a efectos de despidos colectivos reiterada sentencias entre otras la STS 168/2022, de 22 de febrero, rco 232/2021). Por lo tanto está claro que tras la entrada en vigor del RD Ley 8/2020, el 18 de marzo , Adecco no podía proceder a la suspensión de los contratos de trabajo objeto de esta litis, cosa que hizo, puesto que tal como se desprende de los datos que manejamos hubo suspensiones de contratos de puesta a disposición en todas las empresas usuarias- salvo en Snop Estampación y en Plataforma Comercial de Retail- el día 18 de marzo de 2020 y en fechas posteriores.

c)Respecto a las suspensiones acordadas en días anteriores al 18 de marzo no compartimos la licitud esgrimida por la recurrente con sustento en el art. 45 del Convenio Colectivo de aplicación y la cláusula que figura en el contrato de trabajo. Como ha dicho la recurrente en reiteradas ocasiones dentro de las competencias de los órganos jurisdiccionales está la de interpretar los textos convencionales; tales convenios colectivos tienen naturaleza mixta de norma y contrato por lo que su interpretación ha de realizarse conforme a los cánones previstos en los art. 3 y art. 1281 y siguientes del Código Civil, siendo también reiterada la jurisprudencia que establece que el canon hermenéutico prioritario es el de la interpretación literal (ex art. 1281) al que ha de acudirse cuando la claridad de los términos son patentes, y solo cuando no existe tal claridad entra en juego el resto de los criterios que tales preceptos contemplan. (Entre otras sentencias TS 1189/2024 de 15 de octubre (rc 247/2022) y sentencia del TS 236/2023, de 29 de marzo (rc 2322/2020)

Pues bien, el tenor del art 45 del Convenio Colectivo es claro, en el sentido de que no está creando una causa de suspensión de contrato diferente a las fijadas en el art. 45 del ET; lo que está diciendo es que se considera la suspensión total o parcial de la actividad de los trabajadores de la empresa usuaria como causa de suspensión de los contratos de los trabajadores cedidos según los términos del art. 45.1.b) ET "a efectos"de que- al igual que las otras causa de suspensión legalmente previstas en el art. 45 de ET- "ese periodo no compute a efectos de cumplimiento del período de vigencia pactado por las partes contratantes ni será tomado en consideración a los efectos de la duración máxima de la relación laboral prevista, según la modalidad y causa de contratación de que se trate en cada caso, en los artículos 16 y 17 del presente Convenio colectivo, salvo pacto en contrario.Esto es, no crea una causa diferente, sino que equipara sus efectos para este supuesto en concreto, al de las otras causas legales.

Y entendemos que no puede ser de otra forma ya que de admitirse lo contrario supondría desplazar la causa legal de suspensión por causas económicas, organizativas y productivas (puesto que en definitiva no poder trabajar por cese de actividad de la usuaria es una causa productiva) con todas las garantías legales y reglamentarias que conlleva (recordemos art. 47 ET y Real Decreto 1483/2021, de 29 de octubre) a favor de una causa de suspensión (consignadas válidamente en el contrato) que no requiere de tales garantías.

Pero es que aun cuando admitiésemos que el art. 45 del Convenio sí avala esta causa de suspensión de contrato específica, tampoco consta la acreditación de dos elementos esenciales

i)por un lado, que la suspensión de la actividad de la plantilla de la empresa usuaria hubiera sido anterior a la suspensión realiza por Adecco, lo que no consta de forma fehaciente en hechos probados (consta formulación de ERTE por las usuarias pero no la concesión efectiva y desde que fecha)

ii) por otro lado, la comunicación a la representación legal de los trabajadores, que exige el Convenio Colectivo obviamente para garantizar los derechos de información y consulta de los representantes legales de las personas trabajadoras, en relación las reestructuraciones de plantillas y ceses totales o parciales, definitivos o temporales ( art. 64.5.a) del ET )

d) Tampoco avalaría la licitud de la suspensión el único apoyo en la cláusula recogida en los contratos de trabajo ya que no se cumplirían los requisitos previstos en el art 45.1.b) del ET puesto que sí estaría reconocida en el contrato, pero no "válidamente" puesto que, como hemos explicado , supondría en este caso desplazar las garantías de protección que le corresponden por la aplicación de la causas de suspensión legal en las que tienen mejor encuadre lo ocurrido ( art. 45.1 i y j del ET)

e)No puede modificarse esta conclusión con apoyo en las sentencias que cita la recurrente puesto que además de no ser jurisprudencia (son todas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia) se refieren a supuestos de despidos individuales que nada tiene que ver con lo aquí tratado.

Por lo tanto, este submotivo también se rechaza

SEXTO.- 1.-La recurrente , en el tercer submotivo del motivo segundo (B), alega que la sentencia de instancia infringe los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima

2.-La Constitución Española establece en su art. 9.3 que "La Constitución garantiza (...) la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ".Y en el art. 103 dispone que "1. La Administración Pública sirve con objetividad a los intereses general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho "

El art 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que "3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos"

3.-El principio de confianza legítima con origen en el derecho alemán ha sido recogido y adoptado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ( hoy TJUE) en diversas sentencias como la de 12 de julio de 1962 asunto 14/61 caso Hoogovens, la de 13 de julio de 1965 asunto 111/63 caso Lemmerz-Werke, la de 18 de mayo de 1975 asunto 78/74 caso Deuka, la de 27 de mayo de 1975 asunto 2/75 caso EVGF, la de 3 de mayo de 1978 asunto 112/77 caso Topfer sentencia Lurhrs de 1 de febrero de 1978, asunto 78/77, etc., en el sentido de que cuando se suscita un conflicto entre el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, ha de darse a éste último, en determinadas situaciones, primacía sobre el anterior , permitiéndose incluso mantener los efectos de determinadas situaciones que pudieran ser ilegales con justificación en la protección que merece el particular que confió legítimamente en la estabilidad de la situación jurídica creada por la Administración, primando en tales supuestos la seguridad jurídica sobre el principio de legalidad de la actuación administrativa, e impidiendo a la Administración remover la situación favorable al administrado por ilegal que aquélla fuera.

Esa jurisprudencia ha sido asumida tanto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo -entre las añejas 24 de septiembre de 1996 ( RJ 1996, 6855 ) y 16 de diciembre de 1996 ( RJ 1996, 9713) - como por la Sala Tercera - sentencias de 1-2-1990 ( RJ 1990 , 1258) , 22-3-1991 ( RJ 1991 , 2669) , 13-2-1992 ( RJ 1992 , 1699) , 30-11-1993 ( RJ 1993 , 8265) , 14-4-1994 ( RJ 1994, 3126) entre otras muchas- y como una manifestación del principio constitucional de seguridad jurídica

La citada jurisprudencia aplica el principio de protección de la confianza legítima, con base en «la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta»,o, «cuando la Administración no tiene una discrecionalidad absoluta como la utilizada, sino más bien una discrecionalidad técnica que ha de basarse en los correspondientes informes que la normativa de aplicación establece, discrecionalidad que debe ser controlada a fin de evitar una desviación de poder o una discriminación respecto de otros administrados que se encuentren en situaciones iguales».Asimismo, lo aplica en los supuestos «en que la apariencia formal de legalidad, indujo a racional confusión en el interesado, originando en la práctica para éste unos daños o perjuicios que, jurídicamente, no tiene por qué soportar»

La citada jurisprudencia establece una serie de requisitos para que opere este principio, que pueden resumirse de la siguiente manera:

1.- Que medie un acto administrativo lo suficientemente concluyente que provoque en el administrado la confianza de que la actuación de la Administración es ajustada a derecho y que sus expectativas como interesado son razonables.

2.- Que ello lleve al administrado a actuar de una determinada forma que, de no haber existido el referido acto, no habría realizado.

A su vez dicho principio opera como un límite al ejercicio de las potestades discrecionales de las Administraciones Públicas y opera como una garantía del principio de igualdad.

El TS Supremo ha aplicado este principio, de forma reciente, en materias como prestaciones de desempleo ( STS 948/2024, de 26 de junio rcud 114/2022)

4.-A la vista de lo indicado la sentencia no vulnera los principios indicados ya que:

a)No existe un acto administrativo concluyente que haya de llevar a la Consellería de Promoción , Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia a resolver en la forma pretendida por la recurrente puesto que lo resuelto por la Consejería de Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid no vincula, ni impone la forma en la que ha de resolver la respectiva de la Comunidad Autónoma de Galicia . Ambas son autoridades independientes, no subordinadas, con ámbito de competencias propios, y por lo tanto no existe una expectativa legítima para el administrado de que las resoluciones hayan de ser coordinadas.

b)En todo caso el supuesto de hecho es diferente puesto que como se aprecia, a la vista de la revisión de hechos probados que admitimos, el acta de infracción que motiva la decisión de la Consejería madrileña se refiere a suspensiones de contratos de trabajo realizadas el día 17 de marzo de 20202 y por lo tanto con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2020, de 18 de marzo, lo que no ocurre en el caso de autos, en donde las suspensiones se producen antes y después de esa fecha.

Por lo tanto, tampoco se acoge este motivo.

SEPTIMO.- 1.-Nos queda por resolver el submotivo ( cuarto) del motivo segundo (B) de la recurrente, en el que discute el importe de la sanción impuesta, y que la resolución administrativa ha fijado en 100.000 euros. La ITSS propone al respecto que se trata de una infracción muy grave del art. 8.3 de la LISOS , y se aprecia en grado medio; como sanción , en atención al número de trabajadores afectados (447), el perjuicio que se le causó a los trabajadores ( no pudieron percibir su salario ni acceder prestaciones de desempleo, además de verse privados de cotizaciones) y la cifra de negocios de la empresa (en el ejercicio de 2019 fue de 746.122.670 euros) propone el importe de 100.000 € , importe que la Consellería ratifica con apoyo en esos mismos criterios. La sentencia de instancia considera que el importe de la sanción es ajustado.

La recurrente sostiene que no se respetan los criterios de graduación contenidos en los art. 39 y 40 de la LISOS , discrepando de los supuestos perjuicios causados a los trabajadores afectados, cuestionando el parámetro de la cifra de negocios y alegando la aplicación del principio de proporcionalidad.

2.-El art. 8.3 de la LISOS tipifica, dentro de las infracciones en materia de relaciones laborales, como infracción muy graves "Proceder al despido colectivo de trabajadores o a la aplicación de medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor o del Mecanismo RED en cualquiera de sus modalidades, sin acudir a los procedimientos establecidos en los artículos 51 , 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores "

El art. 40 de esa misma norma, en la redacción vigente en marzo de 2020, anudaba a estas infracciones las siguientes cuantías sancionadoras: "c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros. "

El art. 39 de la LISOS dispone los criterios de graduación de sanciones a efectos de imponerla en grados mínimo, medio y máximo , indicando en el apartado 2 que "Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida"

3.-La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recuerda que a los efectos de graduar las consecuencias de la infracción cometida ha de diferenciarse entre la descripción de la conducta tipificada como infracción en cada uno de los supuestos tipo, "de los criterios de graduación regulados en el art 39 de la LISOS , los cuales operan dentro de las fronteras del tipo , leve, grave o muy grave, pero no constituyen elementos definitorios del mismo"( STS 282/2025, de 3 de abril (rco 94/2023) . También nos recuerda- STS 167/2026, de 17 de febrero autos 1/2025- la aplicación al caso del principio de proporcionalidad de las sanciones, contemplado no solo a nivel nacional sino también en el derecho de la Unión Europea. A tal efecto cita tanto normativa ( art. 49.3 de la CDFUE La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción) como jurisprudencia, entre las más recientes STJUE de 3 de julio de 2025 (C- 733/2023) que ha establecido las siguientes consecuencias :

-El rigor de las sanciones deberá adecuarse a la gravedad de las infracciones que castigan, en particular garantizando un efecto realmente disuasorio, sin ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo:

- El principio de proporcionalidad exige que, al determinar la sanción y fijar el importe de la multa, se tengan en cuenta las circunstancias individuales del caso concreto.

- Para examinar si se cumple la proporcionalidad de las sanciones también debe tenerse en cuenta la posibilidad de que dispone el juez nacional de modificar la calificación que figura en el escrito de acusación, posibilidad que puede dar lugar a la aplicación de una sanción menos severa, y de modular la sanción en relación con la gravedad del delito cuya comisión se ha acreditado.

- El Derecho de la UE se opone a la legislación que prevé, como sanción administrativa, una medida pecuniaria de un importe elevado sin que el órgano jurisdiccional que conozca de la impugnación de esta medida disponga de la posibilidad procesal de imponer un importe inferior al previsto por esta normativa u otro tipo de pena más leve.

4.-Partiendo de esos parámetros entendemos que la graduación de la sanción es ajustada a derecho ya que:

a)El artículo 8.3 de la LISOS no diferencia , a efectos de tipificación , el número de trabajadores afectados; no es un elemento delimitador del tipo por lo que la infracción sería igual muy grave aun cuando el número de trabajadores afectados por el ERTE no tramitado fuera menor. Por lo tanto, el número de trabajadores afectados es un criterio relevante a efectos de determinar el grado siendo un número considerable pues son un total de 447, ya que no cabe diferenciar entre las suspensiones producidas antes y después del 18 de marzo de 2020. En todo caso no tenemos elementos para discernir qué número de trabajadores vieron suspendidos sus contratos antes o después de esa fecha puesto que no se especifica tal dato en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

b)No podemos compartir el argumento de que el perjuicio no ha sido correctamente considerado. Por un lado, el privar ,en un momento como el litigioso, a los trabajadores de la posibilidad de percibir salario o prestación sustitutiva, supuso un perjuicio considerable. Por otro lado, la recurrente invocando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, indica que los días de suspensión fueron pocos; pero no es esto lo que recoge la sentencia de instancia, ya que referencia que se recoge en el hecho probado primero es a los días en que se procede a suspender los contratos de puesta disposición ( esto es, cuando se inicia esa suspensión) y no los días que duró esa suspensión.

c)Finalmente, el criterio de la cifra de negocios de la empresa , tiene su soporte en legal en el art. 39 de la LISOS sin que podamos compartir lo resuelto por la sentencia que invoca la recurrente, ya que además de no ser jurisprudencia (puesto que no ha sido dictada por el TS) al vincular la necesidad aplicar este criterio a que la infracción cometida tenga relación con la inobservancia sancionada , esta confundiendo ( a nuestro juicio) los elementos del tipo , con los criterios de graduación de la sanción, y por lo tanto desconociendo la jurisprudencia ( STS 282/2025, de 3 de abril (rco 94/2023); a la que antes hicimos referencia.

El importe de la cifra de negocios de la empresa recurrente en el año 2019 (único dato del que disponemos) superó los 740 millones de euros.

Por lo todo lo dicho entendemos que sanción de 100.000 euros es ajustada a las circunstancias del caso, lo que nos lleva igualmente a desestimar este último motivo de la recurrente.

OCTAVO- 1.-En definitiva, y por todo entendemos que procede desestimar el recurso presentado y proceder a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

2.-Procede igualmente la condena en costas a la recurrente ( art. 235.1 de la LRJS) que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Asimismo, se decreta una vez que sea firme la presente resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 229 en relación con el art. 203 LRJS) , y que se dé a la consignación efectuada el destino legal oportuno ( art. 230 en relación con el art. 204 de la LRJS)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la empresa Adecco TT., SA contra la sentencia 451/2024, de 23 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santiago de Compostela, en autos 12/2024, seguidos a instancia de la empresa recurrente contra la Consellería de Promoción do Emprego e Igualdade de la Xunta de Galicia debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Se impone a la recurrente el abono de las costas procesales causadas que se fijan en 750 € IVA incluido para los honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Asimismo se decreta, una vez que firme la presente resolución, la pérdida del depósito constituido para recurrir y que se dé a la consignación efectuada para recurrir el destino legal oportuno

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.