Sentencia Social 266/2026...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Social 266/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 44/2026 de 26 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 183 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ

Nº de sentencia: 266/2026

Núm. Cendoj: 39075340012026100263

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:392

Núm. Roj: STSJ CANT 392:2026


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000044/2026

NIG: 3907544420250000974

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 6 Despido objetivo individual

0000161/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000266/2026

En Santander, a 26 de marzo del 2026.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D. ª Elena Pérez Pérez

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. D. ª Mercedes Sancha Saiz (ponente)

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Inversiones Pico de Orizaba, S.L. , contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 6 (antiguo Juzgado de lo Social nº 6), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio, representado y asistido por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, siendo demandada la empresa Inversiones Pico de Orizaba, S.L., representada por el letrado D. Carlos Jesús, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2025 (proc.161/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, D. Octavio, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, INVERSIONES PICO DE ORIZABA S.L., desde el 1 de enero de 2021, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo (Nivel XI auxiliar), y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.623,84 €.

2º.-A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos, extendido a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el contrato de trabajo suscrito entre las partes, junto con la pública de poder especial, de fecha 8 de marzo de 2021, otorgado por la empresa demandada a favor del actor, y los documentos nº 9 a 14 de los aportados por la parte actora. La escritura pública de 8 de marzo de 2021 no fue inscrita en el Registro Mercantil.

El actor ha venido realizando las siguientes funciones:

1.- Asesoramiento legal a la empresa demandada en materia de propiedad horizontal, arrendamientos urbanos, derecho administrativo y laboral, urbanístico, mercantil y fiscal.

2.- Asistencia a las juntas de propietarios de los inmuebles propiedad de la empresa demandada.

3.- Realización de gestiones para el alquiler de bienes inmuebles de la empresa demandada, y firma de los correspondientes contratos de arrendamiento.

4.- Encargo de informes a arquitectos, en relación a propiedades de la empresa demandada.

5.- Contratación de profesionales (albañiles, fontaneros, electricistas, pintores...) para la rehabilitación de inmuebles de la empresa demandada.

6.- Representación de la empresa demandada ante notarías de Santander, en la venta de inmuebles de la empresa demandada.

7.- Realización de transferencias bancarias, nacionales e internacionales, y de productos financieros, a nombre de la empresa demandada.

8.- Intervención ante organismo oficiales, a nombre de la empresa demandada.

9.- Iniciación y tramitación de procedimiento judiciales, en materia de desahucios, derivadas de su condición de abogado.

10.- Asistencia a las reuniones del Consejo de Administración y asesoramiento de sus miembros.

4º.-El actor es Licenciado en Derecho y se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria y en Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria.

El salario anual bruto, conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación para la categoría profesional de titulado de grado superior asciende a 36.273,58 € (99,38 €/día).

5º.-Con fecha de 30 de diciembre de 2024 se celebró entre las partes acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada por el actor con fecha de 16 de diciembre de 2024, en reclamación de la categoría profesional de nivel I, personal titulado de grado superior, junto e con el abono de los salarios dejados de percibir y la adecuación de las cotizaciones de la Seguridad Social. El acto de conciliación terminó sin avenencia.

Con fecha de 16 de enero de 2025, el actor presentó demanda de clasificación profesional y diferencias salariales, que ha dado lugar a los autos nº 43/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander.

6º.-Con fechas de 26 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025, la empresa demandada remitió al actor, a la dirección DIRECCION000 de Santander, sendos burofax con el siguiente contenido:

"COMUNICAN A DON Octavio, el cese de su relación profesional, como ya se ha comunicado por teléfono, rogando se abstenga de realizar ninguna actividad en nombre de la sociedad, ni acceder ni utilizar las cuentas bancarias de la sociedad ni el poder de la misma y depositar en el plazo de cinco días la documentación, llaves y todo cuanto pertenezca a la sociedad o sea de interés de la misma en el despacho del Abogado don Carlos Jesús, sito en DIRECCION001. de Santander, NUM000. Asimismo, se solicita desalojar en el periodo de diez días dejar libre el piso que ocupa de la sociedad. Sin motivo, reciba un cordial saludo".

Los referidos burofax no fueron entregados a su destinatario, por sobrante (no retirado en oficina).

Con fecha de 9 de enero de 2025, el Letrado D. Carlos Jesús remitió, por correo electrónico, dicha comunicación, que fue leída por el actor el día 22 de enero de 2025.

7º.-Mediante correo electrónico, de fecha 30 de enero de 2025, el Letrado D. Carlos Jesús, comunicó al actor lo siguiente:

"COMPARECE: Don Carlos Jesús con DNI NUM001, con domicilio profesional en la DIRECCION001 de Santander, en virtud del poder otorgado ante el notario de Puebla, Estado de Puebla, los _Estados Unidos Mexicanos, don Rafael Gutiérrez Ruiz de fecha veintidós de enero de 2025 con el número de instrumento 50.612 y volumen 945 del notario indicado, en cuyo apartado quinto le faculta para instar actas notariales de todas clases.

En representación de la sociedad

INVERSIONES PICO DE ORIZABA, S.L. con NIF B39747605 con domicilio en DIRECCION000, Santander

COMUNICA a don Octavio, DNI NUM002, en alguno de los domicilios siguientes en Santander:

El de empresa, que utiliza además como profesiones en DIRECCION002,; y si no encontrara, se notifique en el Colegio de Administradores de Fincas, del cual es Presidente, en DIRECCION003. (horario diario de 16.30 a 20.30, salvo el viernes de 10.30 a 13.30)

Y en defecto de ambos, al empleado de fincas urbanas, que se encontrare.

A fin de notificar:

La revocación del poder otorgado en instrumento núm. 45.824, volumen 894, de fecha 8 de marzo de 2021, del protocolo de dicho notario, a favor de don Octavio.

El despido disciplinario del a empresa, con efectos del día de hoy, el cual ya ha sido notificado en varias ocasiones tanto verbalmente como por escrito a través de dos burofax que se le han remitido, así como comunicación efectuada a través de correos electrónicos sin que haya contestado a los mismos.

Dicho despido se fundamenta en:

No haber atendido las órdenes concretas emitidas por la empresa de poner en alquiler los locales de la DIRECCION004, no haber puesto letreros ni anunciarlos de modo continuado.

En la falta de comunicación con la empresa cuando ha sido requerido para comunicar con la misma a través de videoconferencia y no haberla realizado.

No haber dado explicaciones de los asuntos encomendadas y las gestiones encomendadas.

No haber presentado la escritura de reducción de capital social en el Registro Mercantil.

Utilizar las instalaciones como despacho propio para sus propios intereses particulares y profesionales para su esposa Dª. Irene y para su hija Julieta.

Haber dedicado el tiempo que debía a la sociedad, a realizar en horas de trabajo su profesión de Administrador de Fincas, a realizar funciones de Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, desatendiendo los intereses de la sociedad.

A encontrarse ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos entre el jueves, 9 de enero de 2025 y el miércoles 22 de enero de 2025.

Se fundamenta en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 54.2 apartados

Faltas repetidas de asistencia al trabajo.

Desobediencia en el trabajo encomendado;

e. transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

f. la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Se ruega que la recepción de la presente proceda a la devolución íntegra de las llaves de todos los departamentos, pisos y locales que posee, bajo apercibimiento de entender que existe una apropiación indebida en caso de no realizarlo.

Puede entregarlas a nuestro representante don Carlos Jesús, tfno. NUM003 y domicilio en DIRECCION001 de Santander. Agradeciendo los servicios prestados reciba un cordial saludo".

El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 31 de enero de 2025.

8º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública de formalización de acuerdos sociales de la empresa demandada, de fecha 22 de julio de 2021, que, en el apartado de gestión de escritura y presentación telemática designa como presentante a la entidad MARALTA LEGAL, S.L.P.

6º.-Desde finales del año 2022, el actor, con conocimiento y consentimiento de la empresa demandada, ocupa la mitad de la vivienda situada en el DIRECCION002, como despacho. En el portal y en el piso NUM004, el actor puso un cártel anunciando su despacho, DIRECCION005.

Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de la videoconferencia del actor con la empresa demandada, de fecha 15 de noviembre de 2022, junto con a prueba videográfica de la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2024.

7º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

9º.-Con fecha de 25 de febrero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Octavio frente a la empresa INVERSIONES PICO DE ORIZABA, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el despido de la parte actora, de fecha 31 de enero de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 99,38 €/día.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.000 €, en concepto de indemnización por daños morales".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.D. Octavio formuló demanda frente a la empresa Inversiones Pico de Orizaba, S.L., en la que solicitaba declarar la nulidad de su despido, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), con abono en su caso de una indemnización adicional de 30.000 euros y, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias legales inherentes.

Como puso de manifiesto la sentencia recurrida, en el acto del juicio oral la empresa demandada mostró su oposición a la solicitud de nulidad o improcedencia del despido y a la reclamación de indemnización, señalando que el cese del actor obedecía a las causas expresadas en la carta de despido, desvinculadas de cualquier reclamación del demandante, y que la falta de audiencia previa se debió a la voluntad del demandante, quien rechazó las comunicaciones de la empresa demandada.

2.La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de prescindir de los servicios del actor el 31 de enero de 2025, constituye un despido, que califica como nulo por haber vulneración de derechos fundamentales, en concreto, de la garantía de indemnidad, con las consecuencias inherentes, incluyendo la condena a una indemnización adicional por dicha vulneración -daño moral- que cifra en 8.000 euros.

3.Frente al citado pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada, por medio de cinco motivos (el sexto se limita a solicitar la condena en costas a la parte actora-recurrida, sin amparo alguno), con encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando declara la incompetencia de jurisdicción, en su defecto, la caducidad del despido o, subsidiariamente, que se declare el despido procedente o en su caso improcedente.

4.Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora, instando la confirmación de la sentencia recurrida.

5.Por razones de lógica procesal debemos examinar, primero, la excepción de incompetencia de jurisdicción, analizando seguidamente las revisiones de hechos probados propuestas por ambas partes, la caducidad del despido y las infracciones jurídicas denunciadas.

SEGUNDO.- Aportación de documentos.

1.Con fundamento en el art. 233 LRJS, aporta la representación legal de la empresa condenada tres documentos nuevos, afirmando que no los pudo presentar en el acto del juicio oral. En concreto adjunta: dos certificaciones del ORECLA de 28/11/2025; y un correo electrónico fechado el 02/01/2026.

Pues bien, los documentos aportados no pueden ser admitido, ya que, las certificaciones del ORECLA pudieron solicitarse con anterioridad; y, en cuanto al correo electrónico, no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firme como requiere el citado art. 233 LRJS y, además, no es decisivo para la resolución ya que fue enviado desde un correo ajeno al actor.

2.También aporta la parte actora documental relativa al incidente de readmisión irregular pendiente de resolución. Dichos documentos tampoco cumplen los presupuestos del art. 233 LRJS, al no tener influencia decisiva en el presente recurso.

3.Todo lo anterior determina que deba inadmitirse la totalidad de la documental aportada, acordando su devolución a las partes.

TERCERO.- Sobre la calificación de la relación entre las partes.

1.En el primero de los motivos del recurso sostiene la entidad recurrente la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, al entender que nos encontramos ante un contrato civil de arrendamiento de servicios, y no ante una relación laboral. A fin de acreditar dicho extremo -que se alega por primera vez en el recurso-, solicita la empresa recurrente la revisión de los hechos probados.

2.La cuestión litigiosa se centra en determinar si la relación que vinculaba a las partes tenía naturaleza civil o laboral, y para ello debemos analizar las circunstancias particulares del supuesto que nos ocupan, habida cuenta que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iurisque puedan darle las partes.

Destacar que, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, puede ser examinada por esta Sala aun cuando no fuera planteada previamente por las partes (así lo recuerda la STS IV 159/2022 de 17 febrero, rec. 123/2020). Además, cuestionándose la competencia de este orden jurisdiccional, la Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida sin quedar limitada únicamente por los motivos del recurso. Se mantiene en esencia el relato fáctico por ajustarse a las pruebas practicadas. No obstante, pasamos a analizar el concreto motivo de revisión fáctica interesada por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso.

3.Propone la alteración de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto, en la forma siguiente:

a) La adición al hecho primerode un texto que diga:

"Si bien el contenido material de dicho contrato y su desarrollo, no configura una relación laboral, sino profesional de arrendamiento de servicios, dada la condición de Abogado en ejercicio y Administrador de fincas, habiendo incurrido dicho contrato en falsedad por el actor cuando dice que tiene estudios de bachillerato y oculta su condición de Licenciado en Derecho y ejerciente como abogado".

b) La supresión del hecho segundo.

c) En el hecho tercero,que se suprima la frase "el contrato de trabajo suscrito entre las partes".

d) En el hecho cuarto,que se suprima el segundo párrafo: "El salario anual... hasta 99,38 €/día",dejando el resto inalterado.

4.No es posible acoger la revisión propuesta por contener afirmaciones predeterminantes del fallo. No obstante, pasamos a examinar las pruebas aportadas.

5.Los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso son:

a) D. Octavio es abogado y figura incorporado al Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria y al Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, siendo el presidente de este Colegio en diciembre de 2024.

b) El actor suscribió un contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la demandada el 1 de enero de 2021, con categoría de auxiliar administrativo (nivel XI auxiliar) y salario de 1.623,84 €, con las funciones que se detallan en el hecho probado tercero, propias del nivel I, titulados superior. Fue dado de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, percibiendo su salario con documentación en las nóminas. Prestando servicios en la DIRECCION000 de Santander.

c) La empresa -cuyo Presidente, Secretario y Vocal del Consejo de Administración se encontraban en Méjico- otorgó un poder especial en favor del actor en marzo de 2021 y los miembros del Consejo de Administración de la entidad se comunicaban por el demandante en ocasiones mediante videoconferencia.

d) El 16 de diciembre de 2024 el actor formuló demanda de conciliación ante el ORECLA, en reclamación de diferencias salariales por la categoría superior de niel I, personal titulado de grado superior, celebrándose el acto conciliatorio el 30 de dicho mes y año con presencia del representante de la empresa, acto que finalizó sin avenencia, formulando demanda de clasificación profesional y diferencias salariales el 16 de enero de 2025.

e) La empresa remitió al actor dos burofaxes, fechados el 26 de diciembre de 2024 y el 16 de enero de 2025, que no fueron entregados a su destinatario por sobrante. Por correo electrónico de 30 de enero de 2025, remitido al actor por el letrado de la empresa Sr. Carlos Jesús, se le comunica la revocación del poder y su despido disciplinario sin especificación de la fecha en que tendría lugar el cese.

f) Los hechos que se imputan al actor en la comunicación remitida por correo electrónico el 30 de enero son, en síntesis, no haber atendido las ordenes concretas emitidas por la empresa de poner en alquiler los locales de la DIRECCION004, no haber puesto letreros ni anunciarlos de modo continuado; falta de comunicación con la empresa cuando ha sido requerido; no haber dado explicaciones de los asuntos y gestiones encomendadas; no presentar la escritura de reducción del capital social en el Registro Mercantil; utilizar las instalaciones empresariales como despacho profesional; haber dedicado el tiempo profesional a labores de Administrador de Fincas y Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, desatendiendo los intereses de la sociedad; y estar ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos por ella.

g) El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 31 de enero de 2025.

h) Desde finales de 2022, con conocimiento y consentimiento de la empresa, el demandante ocupa la mitad de una vivienda de la DIRECCION000 de Santander, como despacho profesional.

6.Acerca de las notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9 diciembre 2004 (rec. 5319/2003) y es seguida, entre otras muchas, por las de 12 diciembre 2007 (rec. 2673/2006), y 22 julio 2008 (rec. 3334/2007). En esta última, se resumen los criterios jurisprudenciales de la siguiente forma:

"a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes (...).

b) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:

1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

7.Esta doctrina ha sido confirmada por la STS de 27 de octubre de 2021 (rec. 3127/2018) respecto a la prestación de servicios de Abogacía, al señalar:

"La STS 201/2018 de 23 febrero (rcud. 3082/2015 ) concluye apreciando la ausencia de igualdad sustancial en los elementos fácticos que concurren en relación al salario y control horario, éste último como manifestación del ejercicio de un poder de dirección y disciplina notas que por el contrario se hallan presentes en la sentencia de contraste por lo que entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

La STS 366/2020 de 19 mayo (rcud. 4461/2017 ) pone de relieve la dificultad de comparar la prestación de servicios de abogacía a los efectos de calificar la naturaleza del vínculo, habida cuenta de la relevancia que poseen los distintos matices prácticos en orden al modo de remunerarlos o de organizarlos".

8.La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual, nos lleva a concluir que estamos aquí ante una relación laboral. El actor que no olvidemos tiene un contrato de trabajo, ha percibido su salario mediante nómina y es alta en la Seguridad Social, no prestaba sus servicios con autonomía, ni tenía libertad para decidir que asuntos podía o no llevar, su labor no era solo de asesoramiento, sino que era el encargado de realizar las gestiones para el alquiler de los inmuebles de la demandada, asistiendo a las juntas de propietarios, contratando a profesionales externos para la rehabilitación de inmuebles, efectuando las gestiones bancarias de la demandada, etc. De modo que, su trabajo iba más allá de la defensa jurídica de la empresa, constando las notas de dependencia y ajenidad. Para ello atendía a las órdenes e instrucciones que la empresa daba, aun cuando no fuera de forma presencial, cobrando un salario en nómina durante años.

Todos ello, nos lleva a entender que estamos ante una auténtica relación laboral cuya competencia corresponde al orden social, lo que conduce al rechazo de la excepción opuesta en el recurso.

CUARTO.-- Revisión fáctica interesada por la empresa en el segundo motivo de su recurso.

1.En este motivo del recurso, al objeto de acreditar la caducidad de la acción de despido, solicita la empleadora las siguientes modificaciones fácticas:

a) La adición al sextohecho probado de un texto que diga:

"Por lo tanto, la acción ejercitada por el actor, estaba caducada, por no haber reclamado contra la comunicación de cese de su relación profesional o despido de dichas fechas 26 de diciembre de 2024, 16 de enero de 2025 y 9 de enero de 2025, no pudiéndose ejercitar la actual contra el cese comunicado el 31 de enero de 2025, ya que no se puede reclamar contra un despido posterior, cuando la relación laboral ya estaba extinguida anteriormente".

Haciendo abstracción de que la calificación de la acción como "caducada" es una valoración subjetiva de parte, predeterminante del fallo, no es posible admitir las comunicaciones de cese, sin perjuicio de que la resolución de instancia relate lo acontecido con los dos burofaxes y con el correo electrónico de 9 de enero de 2025.

b) Añadir al séptimohecho probado un párrafo, con el tenor siguiente:

"La presente reclamación contra el despido, no tiene eficacia, puesto que ya estaba despedido y no reclamó contra el mismo de acuerdo con lo declarado probado en el hecho SEXTO".

2.Sin perjuicio de valorar posteriormente si el despido estaba o no caducado, no es posible admitir la adición pedida por ser nuevamente predeterminante del fallo.

QUINTO.- Revisión fáctica interesada por la empresa en el cuarto motivo de su recurso.

1.Interesa la entidad recurrente -como alternativa uno- la adición al hecho probado quintode un nuevo párrafo que literalmente diga:

"No consta ni queda acreditado por la actora la fecha en que se notificó a la demandada la existencia de la conciliación ni de reclamación alguna previa a la rescisión de fecha 26 de diciembre, ni de que conociera la reclamación, por lo que no podía haber represalia alguna".

2.Se ampara en los folios 48 a 61 del índice electrónico (EEJE 48) en los que consta la demanda formulada en reclamación de clasificación profesional y cantidades de 16 de enero de 2025, así como la certificación del ORECLA de 30 de diciembre de 2025, acto al que compareció el letrado Sr. Carlos Jesús en representación de la empresa; así como en la transcripción de una videoconferencia celebrada entre el Consejo de Administración y el actor el día 19 de diciembre de 2024.

3.La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica, pues como expresa la jurisprudencia «no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona»[ SSTS 159/2022, de 17 febrero (rec. 123/2020, Pleno); y 417/2024, de 5 marzo 2022 (rec. 34/2022].

4.Por otro lado, el mismo Tribunal Supremo ha considerado que no es prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica [en suplicación], una prueba de grabación de imagen y sonido ( STS de 16 junio 2011, rec. 2938/2010).

5.En cuanto a la denominada por la parte recurrente "alternativa dos", cuyo amparo se encuentra en una prueba aportada al amparo del art. 233 LRJS y sobre la que hemos acordado su devolución, por no reunir los requisitos necesarios, debe ser rechazada sin más.

Lo que nos lleva a desestimar de nuevo esta revisión de hechos propuesta por la empresa.

SEXTO.- Revisión fáctica interesada por el actor.

1.En su escrito de impugnación interesa el demandante incorporar un nuevo párrafo al hecho probado primero,que literalmente diga:

"Su jornada laboral, tal y como consta en el control horario obrante en autos y correspondiente al período enero 2023 a enero 2025, era de 9,30 a 17,30 horas de lunes a viernes".

2.No es posible acceder a la modificación propuesta por su falta de sustento probatorio, al no haberse incorporado la documental aportada por vía del art. 233 LRJS, por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO.- Sobre la caducidad del despido.

1.En los motivos segundo y tercero del recurso de la empresa, que pasamos a examinar conjuntamente, alega por primera vez en suplicación, con invocación de la jurisprudencia plasmada en la STS IV de 26 noviembre 2012 (rec. 3772/2011), que la acción está caducada -excepción apreciable de oficio- al no reclamar el actor frente a el cese acordado por los burofaxes de 26 de diciembre de 2024 y de 16 de enero de 2025 (que no fueron recogidos), ni frente a la comunicación extintiva remitida por correo electrónico el 9 de enero de 2025 (leída el 22 de enero de ese año). Sostiene que no es óbice para su apreciación la no recepción de los burofaxes.

A ello se opone la parte impugnante rechazando la caducidad del despido por cuanto la empresa dio por extinguida la relación laboral el 30 de enero de 2025 (fecha que se indica, por primera vez, como fecha del despido, no antes) y el actor instó la demanda ante el ORECLA, el 10 de febrero de 2025. Añade que la empresa no dio por extinguida la relación laboral hasta el 30 de enero, por lo que la acción no está caducada.

2.El 59.3 del ET dispone que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

Por su parte, el art. 65.1 de la LRJS señala que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

3.Ciertamente, la caducidad es un instituto procesal de orden público, que puede estimarse de oficio, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos en los que se funda, con independencia de que no se invocara en la instancia (por todas, STS 1204/2021, de 2 de diciembre, rec. 165/2021). Ahora bien, "para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Y, también, se revela necesario que las partes se hayan podido pronunciar sobre la concurrencia de la caducidad alegando respecto de la misma y los hechos en los que se funda lo que hubieran estimado oportuno( STS 678/2025, de 2 de julio, rec. 219/2023).

4.La empresa en su recurso considera que el despido se produjo, al no haber recogido los dos burofaxes de 26 de diciembre de 2024 y de 16 de enero de 2025, al día siguiente de la imposición, y dado que su falta de recepción no es imputable a la empleadora, ello no impide que comenzase el cómputo del plazo de caducidad.

Las pautas jurisprudenciales a tomar en consideración las encontramos esencialmente en la STS IV de 29 enero 2020 (rec. 2578/2017), seguida por otras posteriores, en la que igualmente la empresa optó por el sistema de burofax para proceder a notificar la carta de despido. En ella se señala que "Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido".Seguidamente desarrolla la normativa de cobertura cuando se elija la notificación por burofax, en concreto a las previsiones del art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Afirma dicha resolución que, en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. Y atendida también la doctrina de la Sala de lo Social del Supremo respecto a la caducidad de la acción de despido, concluye que "el "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, o bien cuando transcurrió el mes establecido en la normativa antes citada para poder acudir a la oficina postal"( STS 9/2022, de 11 de enero, rec. 1597/2019).

Por lo tanto, el actor contaba con un mes -a partir del 16 de enero de 2025- para acudir a la oficina de correos a retirar el burofax. Además, es de destacar que en los burofaxes antes referenciados no se consignaba la fecha del despido, presupuesto imprescindible para que la carta extintiva tenga eficacia.

5.Ahora bien, antes de que hubiera transcurrido el mes que el trabajador tenía para recoger el envío empresarial, el despido se comunicó mediante el correo electrónico fechado el 9 de enero de 2025, pero que no fue leído por el actor hasta el 22 de enero, fecha en que tuvo conocimiento efectivo del cese. Por tanto, el cómputo de los veinte días de caducidad se inició al día siguiente, el 23 de enero (jueves). Dicho plazo quedó suspendido con la presentación de la papeleta de conciliación el 10 de febrero de 2025 y se reanudó con la celebración del acto conciliatorio el 25 de febrero. Del 23 de enero al 9 de febrero transcurrieron 12 días hábiles. Al día siguiente de ser intentada la conciliación, el 26 de febrero, se reanudan los 20 días de plazo y habiéndose presentado la demanda el 27 de febrero y excluido dicho día, así como el día de gracia que marca el art. 45.1 de la LRJS ( STS 1244/2024, de 13 de noviembre, rec. 3774/2023), no habían transcurrido los 20 días hábiles, por lo que la acción no estaba caducada.

OCTAVO.- Sobre la garantía de indemnidad.

1.Dentro del cuarto motivo y como infracción jurídica denuncia la entidad recurrente la vulneración de las reglas sobre valoración e inversión de la carga de la prueba. Argumenta que, si bien la sentencia da por hecho que se notificó a la empresa la existencia de la conciliación ante el ORECLA antes del despido del 26 de diciembre, sin embargo, ese hecho positivo no ha quedado acreditado; añade que no se conoció dicha acción judicial hasta el 30 de diciembre, fecha en que se celebró el acto de conciliación, por lo que no se cumplen los requisitos para apreciar la vulneración de derechos fundamentales.

2.Consciente la parte recurrente de que la resolución recurrida considera vulnerada la garantía de indemnidad, al dar por probado que el despido fue una represalia por la presentación de la demanda de conciliación ante el ORECLA el 16 de diciembre de 2024, cuya celebración tuvo lugar el 30 de diciembre, compareciendo el letrado de la empresa, se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por la juzgadora de instancia, intentando, así, establecer otras distintas de las alcanzadas por la misma, lo que no es posible admitir.

No olvidemos que estamos ante un recurso extraordinario, que se estructura a partir del principio de única instancia, de manera que la competencia soberana para valorar la prueba y fijar los hechos probado es del órgano judicial de instancia.

3.De dicho relato -no desvirtuado en suplicación- se desprende, con total nitidez, la vinculación o conexión temporal entre la demanda de conciliación presentada por el actor en reclamación de categoría profesional y salarios (de la que tuvo conocimiento la empresa antes del cese) y la extinción contractual.

Sin lugar a dudas estamos ante un evidente indicio de que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad, por la actuación de la demandada supone una clara represalia respecto al trabajador cesado, lo que evidencia una sospecha razonable de la conectividad de la decisión de extinción con la reclamación. Con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba.

NOVENO.- Sobre la justificación a la causa de despido.

1.Resta por examinar si la demandada ha aportado prueba suficiente que desvirtúe tales indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 54.1.d) ET. Argumenta que concurre justa causa de despido disciplinario, al haberse ausentado del trabajo sin causa justificada durante tres días en un mes, ya que no estuvo en la empresa desde el 26 diciembre de 2024 (fecha del primer burofax) hasta el 22 de enero de 2025 (en que procedió a la lectura del correo electrónico remitido por el representante de la empresa). Añade que caso de entender que sí se encontraba en la empresa, ha vulnerado la buena fe contractual, al no recoger los burofaxes ni el mail referido.

2.Nuevamente incurre la parte recurrente en el defecto procesal de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida. En ella se analizan los siete extremos que se imputan al actor en la carta de despido con efectos al 31 de enero de 2025, a saber, faltas repetidas de asistencia al trabajo, desobediencia en el trabajo encomendado, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Y respecto del punto 7, único cuestionado en suplicación: "encontrarse ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos entre el jueves, 9 de enero de 2025 y el miércoles, 22 de enero de 2025", en primer lugar, no se prueba la ausencia y en todo caso, el hecho de no abrir los correos electrónicos no justifica un despido disciplinario. La no recepción de los burofaxes no fue objeto de sanción, al no aludirse a la misma en la carta de despido.

3.En definitiva, esta sala comparte plenamente la conclusión de la magistrada de instancia, sobre la vulneración del derecho a la indemnidad por el ejercicio de su derecho de defensa y la calificación de despido nulo, con los efectos que en la misma se detallan. Procede, por tanto, desestimar íntegramente el recurso formulado.

DÉCIMO.- Costas y depósito para recurrir.

1.En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita,

2.Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Inversiones Pico de Orizaba, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 6 (antiguo Juzgado de lo Social nº 6), de fecha 31 de octubre de 2025 (proc.161/2025), en virtud de demanda formulada por D. Octavio, contra la entidad recurrente, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0044 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0044 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Juan Carlos Rubio Bretos y D. Carlos Jesús, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio, representado y asistido por el letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, siendo demandada la empresa Inversiones Pico de Orizaba, S.L., representada por el letrado D. Carlos Jesús, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de octubre de 2025 (proc.161/2025), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El actor, D. Octavio, vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, INVERSIONES PICO DE ORIZABA S.L., desde el 1 de enero de 2021, ostentando la categoría profesional de auxiliar administrativo (Nivel XI auxiliar), y percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.623,84 €.

2º.-A las relaciones laborales de las empresas demandadas les resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la provincia de Burgos, extendido a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3º.-Constan en las actuaciones y se dan por reproducidos el contrato de trabajo suscrito entre las partes, junto con la pública de poder especial, de fecha 8 de marzo de 2021, otorgado por la empresa demandada a favor del actor, y los documentos nº 9 a 14 de los aportados por la parte actora. La escritura pública de 8 de marzo de 2021 no fue inscrita en el Registro Mercantil.

El actor ha venido realizando las siguientes funciones:

1.- Asesoramiento legal a la empresa demandada en materia de propiedad horizontal, arrendamientos urbanos, derecho administrativo y laboral, urbanístico, mercantil y fiscal.

2.- Asistencia a las juntas de propietarios de los inmuebles propiedad de la empresa demandada.

3.- Realización de gestiones para el alquiler de bienes inmuebles de la empresa demandada, y firma de los correspondientes contratos de arrendamiento.

4.- Encargo de informes a arquitectos, en relación a propiedades de la empresa demandada.

5.- Contratación de profesionales (albañiles, fontaneros, electricistas, pintores...) para la rehabilitación de inmuebles de la empresa demandada.

6.- Representación de la empresa demandada ante notarías de Santander, en la venta de inmuebles de la empresa demandada.

7.- Realización de transferencias bancarias, nacionales e internacionales, y de productos financieros, a nombre de la empresa demandada.

8.- Intervención ante organismo oficiales, a nombre de la empresa demandada.

9.- Iniciación y tramitación de procedimiento judiciales, en materia de desahucios, derivadas de su condición de abogado.

10.- Asistencia a las reuniones del Consejo de Administración y asesoramiento de sus miembros.

4º.-El actor es Licenciado en Derecho y se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria y en Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria.

El salario anual bruto, conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación para la categoría profesional de titulado de grado superior asciende a 36.273,58 € (99,38 €/día).

5º.-Con fecha de 30 de diciembre de 2024 se celebró entre las partes acto de conciliación ante el ORECLA, respecto de la demanda de conciliación presentada por el actor con fecha de 16 de diciembre de 2024, en reclamación de la categoría profesional de nivel I, personal titulado de grado superior, junto e con el abono de los salarios dejados de percibir y la adecuación de las cotizaciones de la Seguridad Social. El acto de conciliación terminó sin avenencia.

Con fecha de 16 de enero de 2025, el actor presentó demanda de clasificación profesional y diferencias salariales, que ha dado lugar a los autos nº 43/2025 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander.

6º.-Con fechas de 26 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025, la empresa demandada remitió al actor, a la dirección DIRECCION000 de Santander, sendos burofax con el siguiente contenido:

"COMUNICAN A DON Octavio, el cese de su relación profesional, como ya se ha comunicado por teléfono, rogando se abstenga de realizar ninguna actividad en nombre de la sociedad, ni acceder ni utilizar las cuentas bancarias de la sociedad ni el poder de la misma y depositar en el plazo de cinco días la documentación, llaves y todo cuanto pertenezca a la sociedad o sea de interés de la misma en el despacho del Abogado don Carlos Jesús, sito en DIRECCION001. de Santander, NUM000. Asimismo, se solicita desalojar en el periodo de diez días dejar libre el piso que ocupa de la sociedad. Sin motivo, reciba un cordial saludo".

Los referidos burofax no fueron entregados a su destinatario, por sobrante (no retirado en oficina).

Con fecha de 9 de enero de 2025, el Letrado D. Carlos Jesús remitió, por correo electrónico, dicha comunicación, que fue leída por el actor el día 22 de enero de 2025.

7º.-Mediante correo electrónico, de fecha 30 de enero de 2025, el Letrado D. Carlos Jesús, comunicó al actor lo siguiente:

"COMPARECE: Don Carlos Jesús con DNI NUM001, con domicilio profesional en la DIRECCION001 de Santander, en virtud del poder otorgado ante el notario de Puebla, Estado de Puebla, los _Estados Unidos Mexicanos, don Rafael Gutiérrez Ruiz de fecha veintidós de enero de 2025 con el número de instrumento 50.612 y volumen 945 del notario indicado, en cuyo apartado quinto le faculta para instar actas notariales de todas clases.

En representación de la sociedad

INVERSIONES PICO DE ORIZABA, S.L. con NIF B39747605 con domicilio en DIRECCION000, Santander

COMUNICA a don Octavio, DNI NUM002, en alguno de los domicilios siguientes en Santander:

El de empresa, que utiliza además como profesiones en DIRECCION002,; y si no encontrara, se notifique en el Colegio de Administradores de Fincas, del cual es Presidente, en DIRECCION003. (horario diario de 16.30 a 20.30, salvo el viernes de 10.30 a 13.30)

Y en defecto de ambos, al empleado de fincas urbanas, que se encontrare.

A fin de notificar:

La revocación del poder otorgado en instrumento núm. 45.824, volumen 894, de fecha 8 de marzo de 2021, del protocolo de dicho notario, a favor de don Octavio.

El despido disciplinario del a empresa, con efectos del día de hoy, el cual ya ha sido notificado en varias ocasiones tanto verbalmente como por escrito a través de dos burofax que se le han remitido, así como comunicación efectuada a través de correos electrónicos sin que haya contestado a los mismos.

Dicho despido se fundamenta en:

No haber atendido las órdenes concretas emitidas por la empresa de poner en alquiler los locales de la DIRECCION004, no haber puesto letreros ni anunciarlos de modo continuado.

En la falta de comunicación con la empresa cuando ha sido requerido para comunicar con la misma a través de videoconferencia y no haberla realizado.

No haber dado explicaciones de los asuntos encomendadas y las gestiones encomendadas.

No haber presentado la escritura de reducción de capital social en el Registro Mercantil.

Utilizar las instalaciones como despacho propio para sus propios intereses particulares y profesionales para su esposa Dª. Irene y para su hija Julieta.

Haber dedicado el tiempo que debía a la sociedad, a realizar en horas de trabajo su profesión de Administrador de Fincas, a realizar funciones de Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, desatendiendo los intereses de la sociedad.

A encontrarse ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos entre el jueves, 9 de enero de 2025 y el miércoles 22 de enero de 2025.

Se fundamenta en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 54.2 apartados

Faltas repetidas de asistencia al trabajo.

Desobediencia en el trabajo encomendado;

e. transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

f. la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Se ruega que la recepción de la presente proceda a la devolución íntegra de las llaves de todos los departamentos, pisos y locales que posee, bajo apercibimiento de entender que existe una apropiación indebida en caso de no realizarlo.

Puede entregarlas a nuestro representante don Carlos Jesús, tfno. NUM003 y domicilio en DIRECCION001 de Santander. Agradeciendo los servicios prestados reciba un cordial saludo".

El actor fue dado de baja en la Seguridad Social el 31 de enero de 2025.

8º.-Consta en las actuaciones y se da por reproducida la escritura pública de formalización de acuerdos sociales de la empresa demandada, de fecha 22 de julio de 2021, que, en el apartado de gestión de escritura y presentación telemática designa como presentante a la entidad MARALTA LEGAL, S.L.P.

6º.-Desde finales del año 2022, el actor, con conocimiento y consentimiento de la empresa demandada, ocupa la mitad de la vivienda situada en el DIRECCION002, como despacho. En el portal y en el piso NUM004, el actor puso un cártel anunciando su despacho, DIRECCION005.

Consta en las actuaciones y se da por reproducida el acta de la videoconferencia del actor con la empresa demandada, de fecha 15 de noviembre de 2022, junto con a prueba videográfica de la reunión celebrada el 19 de diciembre de 2024.

7º.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

9º.-Con fecha de 25 de febrero de 2025 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA, que concluyó sin avenencia.

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Octavio frente a la empresa INVERSIONES PICO DE ORIZABA, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro nulo el despido de la parte actora, de fecha 31 de enero de 2025, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, a razón de 99,38 €/día.

Asimismo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 8.000 €, en concepto de indemnización por daños morales".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.D. Octavio formuló demanda frente a la empresa Inversiones Pico de Orizaba, S.L., en la que solicitaba declarar la nulidad de su despido, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), con abono en su caso de una indemnización adicional de 30.000 euros y, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias legales inherentes.

Como puso de manifiesto la sentencia recurrida, en el acto del juicio oral la empresa demandada mostró su oposición a la solicitud de nulidad o improcedencia del despido y a la reclamación de indemnización, señalando que el cese del actor obedecía a las causas expresadas en la carta de despido, desvinculadas de cualquier reclamación del demandante, y que la falta de audiencia previa se debió a la voluntad del demandante, quien rechazó las comunicaciones de la empresa demandada.

2.La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de prescindir de los servicios del actor el 31 de enero de 2025, constituye un despido, que califica como nulo por haber vulneración de derechos fundamentales, en concreto, de la garantía de indemnidad, con las consecuencias inherentes, incluyendo la condena a una indemnización adicional por dicha vulneración -daño moral- que cifra en 8.000 euros.

3.Frente al citado pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada, por medio de cinco motivos (el sexto se limita a solicitar la condena en costas a la parte actora-recurrida, sin amparo alguno), con encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando declara la incompetencia de jurisdicción, en su defecto, la caducidad del despido o, subsidiariamente, que se declare el despido procedente o en su caso improcedente.

4.Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora, instando la confirmación de la sentencia recurrida.

5.Por razones de lógica procesal debemos examinar, primero, la excepción de incompetencia de jurisdicción, analizando seguidamente las revisiones de hechos probados propuestas por ambas partes, la caducidad del despido y las infracciones jurídicas denunciadas.

SEGUNDO.- Aportación de documentos.

1.Con fundamento en el art. 233 LRJS, aporta la representación legal de la empresa condenada tres documentos nuevos, afirmando que no los pudo presentar en el acto del juicio oral. En concreto adjunta: dos certificaciones del ORECLA de 28/11/2025; y un correo electrónico fechado el 02/01/2026.

Pues bien, los documentos aportados no pueden ser admitido, ya que, las certificaciones del ORECLA pudieron solicitarse con anterioridad; y, en cuanto al correo electrónico, no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firme como requiere el citado art. 233 LRJS y, además, no es decisivo para la resolución ya que fue enviado desde un correo ajeno al actor.

2.También aporta la parte actora documental relativa al incidente de readmisión irregular pendiente de resolución. Dichos documentos tampoco cumplen los presupuestos del art. 233 LRJS, al no tener influencia decisiva en el presente recurso.

3.Todo lo anterior determina que deba inadmitirse la totalidad de la documental aportada, acordando su devolución a las partes.

TERCERO.- Sobre la calificación de la relación entre las partes.

1.En el primero de los motivos del recurso sostiene la entidad recurrente la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, al entender que nos encontramos ante un contrato civil de arrendamiento de servicios, y no ante una relación laboral. A fin de acreditar dicho extremo -que se alega por primera vez en el recurso-, solicita la empresa recurrente la revisión de los hechos probados.

2.La cuestión litigiosa se centra en determinar si la relación que vinculaba a las partes tenía naturaleza civil o laboral, y para ello debemos analizar las circunstancias particulares del supuesto que nos ocupan, habida cuenta que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iurisque puedan darle las partes.

Destacar que, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, puede ser examinada por esta Sala aun cuando no fuera planteada previamente por las partes (así lo recuerda la STS IV 159/2022 de 17 febrero, rec. 123/2020). Además, cuestionándose la competencia de este orden jurisdiccional, la Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida sin quedar limitada únicamente por los motivos del recurso. Se mantiene en esencia el relato fáctico por ajustarse a las pruebas practicadas. No obstante, pasamos a analizar el concreto motivo de revisión fáctica interesada por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso.

3.Propone la alteración de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto, en la forma siguiente:

a) La adición al hecho primerode un texto que diga:

"Si bien el contenido material de dicho contrato y su desarrollo, no configura una relación laboral, sino profesional de arrendamiento de servicios, dada la condición de Abogado en ejercicio y Administrador de fincas, habiendo incurrido dicho contrato en falsedad por el actor cuando dice que tiene estudios de bachillerato y oculta su condición de Licenciado en Derecho y ejerciente como abogado".

b) La supresión del hecho segundo.

c) En el hecho tercero,que se suprima la frase "el contrato de trabajo suscrito entre las partes".

d) En el hecho cuarto,que se suprima el segundo párrafo: "El salario anual... hasta 99,38 €/día",dejando el resto inalterado.

4.No es posible acoger la revisión propuesta por contener afirmaciones predeterminantes del fallo. No obstante, pasamos a examinar las pruebas aportadas.

5.Los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso son:

a) D. Octavio es abogado y figura incorporado al Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria y al Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, siendo el presidente de este Colegio en diciembre de 2024.

b) El actor suscribió un contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la demandada el 1 de enero de 2021, con categoría de auxiliar administrativo (nivel XI auxiliar) y salario de 1.623,84 €, con las funciones que se detallan en el hecho probado tercero, propias del nivel I, titulados superior. Fue dado de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, percibiendo su salario con documentación en las nóminas. Prestando servicios en la DIRECCION000 de Santander.

c) La empresa -cuyo Presidente, Secretario y Vocal del Consejo de Administración se encontraban en Méjico- otorgó un poder especial en favor del actor en marzo de 2021 y los miembros del Consejo de Administración de la entidad se comunicaban por el demandante en ocasiones mediante videoconferencia.

d) El 16 de diciembre de 2024 el actor formuló demanda de conciliación ante el ORECLA, en reclamación de diferencias salariales por la categoría superior de niel I, personal titulado de grado superior, celebrándose el acto conciliatorio el 30 de dicho mes y año con presencia del representante de la empresa, acto que finalizó sin avenencia, formulando demanda de clasificación profesional y diferencias salariales el 16 de enero de 2025.

e) La empresa remitió al actor dos burofaxes, fechados el 26 de diciembre de 2024 y el 16 de enero de 2025, que no fueron entregados a su destinatario por sobrante. Por correo electrónico de 30 de enero de 2025, remitido al actor por el letrado de la empresa Sr. Carlos Jesús, se le comunica la revocación del poder y su despido disciplinario sin especificación de la fecha en que tendría lugar el cese.

f) Los hechos que se imputan al actor en la comunicación remitida por correo electrónico el 30 de enero son, en síntesis, no haber atendido las ordenes concretas emitidas por la empresa de poner en alquiler los locales de la DIRECCION004, no haber puesto letreros ni anunciarlos de modo continuado; falta de comunicación con la empresa cuando ha sido requerido; no haber dado explicaciones de los asuntos y gestiones encomendadas; no presentar la escritura de reducción del capital social en el Registro Mercantil; utilizar las instalaciones empresariales como despacho profesional; haber dedicado el tiempo profesional a labores de Administrador de Fincas y Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, desatendiendo los intereses de la sociedad; y estar ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos por ella.

g) El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 31 de enero de 2025.

h) Desde finales de 2022, con conocimiento y consentimiento de la empresa, el demandante ocupa la mitad de una vivienda de la DIRECCION000 de Santander, como despacho profesional.

6.Acerca de las notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9 diciembre 2004 (rec. 5319/2003) y es seguida, entre otras muchas, por las de 12 diciembre 2007 (rec. 2673/2006), y 22 julio 2008 (rec. 3334/2007). En esta última, se resumen los criterios jurisprudenciales de la siguiente forma:

"a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes (...).

b) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:

1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

7.Esta doctrina ha sido confirmada por la STS de 27 de octubre de 2021 (rec. 3127/2018) respecto a la prestación de servicios de Abogacía, al señalar:

"La STS 201/2018 de 23 febrero (rcud. 3082/2015 ) concluye apreciando la ausencia de igualdad sustancial en los elementos fácticos que concurren en relación al salario y control horario, éste último como manifestación del ejercicio de un poder de dirección y disciplina notas que por el contrario se hallan presentes en la sentencia de contraste por lo que entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

La STS 366/2020 de 19 mayo (rcud. 4461/2017 ) pone de relieve la dificultad de comparar la prestación de servicios de abogacía a los efectos de calificar la naturaleza del vínculo, habida cuenta de la relevancia que poseen los distintos matices prácticos en orden al modo de remunerarlos o de organizarlos".

8.La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual, nos lleva a concluir que estamos aquí ante una relación laboral. El actor que no olvidemos tiene un contrato de trabajo, ha percibido su salario mediante nómina y es alta en la Seguridad Social, no prestaba sus servicios con autonomía, ni tenía libertad para decidir que asuntos podía o no llevar, su labor no era solo de asesoramiento, sino que era el encargado de realizar las gestiones para el alquiler de los inmuebles de la demandada, asistiendo a las juntas de propietarios, contratando a profesionales externos para la rehabilitación de inmuebles, efectuando las gestiones bancarias de la demandada, etc. De modo que, su trabajo iba más allá de la defensa jurídica de la empresa, constando las notas de dependencia y ajenidad. Para ello atendía a las órdenes e instrucciones que la empresa daba, aun cuando no fuera de forma presencial, cobrando un salario en nómina durante años.

Todos ello, nos lleva a entender que estamos ante una auténtica relación laboral cuya competencia corresponde al orden social, lo que conduce al rechazo de la excepción opuesta en el recurso.

CUARTO.-- Revisión fáctica interesada por la empresa en el segundo motivo de su recurso.

1.En este motivo del recurso, al objeto de acreditar la caducidad de la acción de despido, solicita la empleadora las siguientes modificaciones fácticas:

a) La adición al sextohecho probado de un texto que diga:

"Por lo tanto, la acción ejercitada por el actor, estaba caducada, por no haber reclamado contra la comunicación de cese de su relación profesional o despido de dichas fechas 26 de diciembre de 2024, 16 de enero de 2025 y 9 de enero de 2025, no pudiéndose ejercitar la actual contra el cese comunicado el 31 de enero de 2025, ya que no se puede reclamar contra un despido posterior, cuando la relación laboral ya estaba extinguida anteriormente".

Haciendo abstracción de que la calificación de la acción como "caducada" es una valoración subjetiva de parte, predeterminante del fallo, no es posible admitir las comunicaciones de cese, sin perjuicio de que la resolución de instancia relate lo acontecido con los dos burofaxes y con el correo electrónico de 9 de enero de 2025.

b) Añadir al séptimohecho probado un párrafo, con el tenor siguiente:

"La presente reclamación contra el despido, no tiene eficacia, puesto que ya estaba despedido y no reclamó contra el mismo de acuerdo con lo declarado probado en el hecho SEXTO".

2.Sin perjuicio de valorar posteriormente si el despido estaba o no caducado, no es posible admitir la adición pedida por ser nuevamente predeterminante del fallo.

QUINTO.- Revisión fáctica interesada por la empresa en el cuarto motivo de su recurso.

1.Interesa la entidad recurrente -como alternativa uno- la adición al hecho probado quintode un nuevo párrafo que literalmente diga:

"No consta ni queda acreditado por la actora la fecha en que se notificó a la demandada la existencia de la conciliación ni de reclamación alguna previa a la rescisión de fecha 26 de diciembre, ni de que conociera la reclamación, por lo que no podía haber represalia alguna".

2.Se ampara en los folios 48 a 61 del índice electrónico (EEJE 48) en los que consta la demanda formulada en reclamación de clasificación profesional y cantidades de 16 de enero de 2025, así como la certificación del ORECLA de 30 de diciembre de 2025, acto al que compareció el letrado Sr. Carlos Jesús en representación de la empresa; así como en la transcripción de una videoconferencia celebrada entre el Consejo de Administración y el actor el día 19 de diciembre de 2024.

3.La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica, pues como expresa la jurisprudencia «no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona»[ SSTS 159/2022, de 17 febrero (rec. 123/2020, Pleno); y 417/2024, de 5 marzo 2022 (rec. 34/2022].

4.Por otro lado, el mismo Tribunal Supremo ha considerado que no es prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica [en suplicación], una prueba de grabación de imagen y sonido ( STS de 16 junio 2011, rec. 2938/2010).

5.En cuanto a la denominada por la parte recurrente "alternativa dos", cuyo amparo se encuentra en una prueba aportada al amparo del art. 233 LRJS y sobre la que hemos acordado su devolución, por no reunir los requisitos necesarios, debe ser rechazada sin más.

Lo que nos lleva a desestimar de nuevo esta revisión de hechos propuesta por la empresa.

SEXTO.- Revisión fáctica interesada por el actor.

1.En su escrito de impugnación interesa el demandante incorporar un nuevo párrafo al hecho probado primero,que literalmente diga:

"Su jornada laboral, tal y como consta en el control horario obrante en autos y correspondiente al período enero 2023 a enero 2025, era de 9,30 a 17,30 horas de lunes a viernes".

2.No es posible acceder a la modificación propuesta por su falta de sustento probatorio, al no haberse incorporado la documental aportada por vía del art. 233 LRJS, por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO.- Sobre la caducidad del despido.

1.En los motivos segundo y tercero del recurso de la empresa, que pasamos a examinar conjuntamente, alega por primera vez en suplicación, con invocación de la jurisprudencia plasmada en la STS IV de 26 noviembre 2012 (rec. 3772/2011), que la acción está caducada -excepción apreciable de oficio- al no reclamar el actor frente a el cese acordado por los burofaxes de 26 de diciembre de 2024 y de 16 de enero de 2025 (que no fueron recogidos), ni frente a la comunicación extintiva remitida por correo electrónico el 9 de enero de 2025 (leída el 22 de enero de ese año). Sostiene que no es óbice para su apreciación la no recepción de los burofaxes.

A ello se opone la parte impugnante rechazando la caducidad del despido por cuanto la empresa dio por extinguida la relación laboral el 30 de enero de 2025 (fecha que se indica, por primera vez, como fecha del despido, no antes) y el actor instó la demanda ante el ORECLA, el 10 de febrero de 2025. Añade que la empresa no dio por extinguida la relación laboral hasta el 30 de enero, por lo que la acción no está caducada.

2.El 59.3 del ET dispone que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

Por su parte, el art. 65.1 de la LRJS señala que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

3.Ciertamente, la caducidad es un instituto procesal de orden público, que puede estimarse de oficio, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos en los que se funda, con independencia de que no se invocara en la instancia (por todas, STS 1204/2021, de 2 de diciembre, rec. 165/2021). Ahora bien, "para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Y, también, se revela necesario que las partes se hayan podido pronunciar sobre la concurrencia de la caducidad alegando respecto de la misma y los hechos en los que se funda lo que hubieran estimado oportuno( STS 678/2025, de 2 de julio, rec. 219/2023).

4.La empresa en su recurso considera que el despido se produjo, al no haber recogido los dos burofaxes de 26 de diciembre de 2024 y de 16 de enero de 2025, al día siguiente de la imposición, y dado que su falta de recepción no es imputable a la empleadora, ello no impide que comenzase el cómputo del plazo de caducidad.

Las pautas jurisprudenciales a tomar en consideración las encontramos esencialmente en la STS IV de 29 enero 2020 (rec. 2578/2017), seguida por otras posteriores, en la que igualmente la empresa optó por el sistema de burofax para proceder a notificar la carta de despido. En ella se señala que "Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido".Seguidamente desarrolla la normativa de cobertura cuando se elija la notificación por burofax, en concreto a las previsiones del art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Afirma dicha resolución que, en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. Y atendida también la doctrina de la Sala de lo Social del Supremo respecto a la caducidad de la acción de despido, concluye que "el "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, o bien cuando transcurrió el mes establecido en la normativa antes citada para poder acudir a la oficina postal"( STS 9/2022, de 11 de enero, rec. 1597/2019).

Por lo tanto, el actor contaba con un mes -a partir del 16 de enero de 2025- para acudir a la oficina de correos a retirar el burofax. Además, es de destacar que en los burofaxes antes referenciados no se consignaba la fecha del despido, presupuesto imprescindible para que la carta extintiva tenga eficacia.

5.Ahora bien, antes de que hubiera transcurrido el mes que el trabajador tenía para recoger el envío empresarial, el despido se comunicó mediante el correo electrónico fechado el 9 de enero de 2025, pero que no fue leído por el actor hasta el 22 de enero, fecha en que tuvo conocimiento efectivo del cese. Por tanto, el cómputo de los veinte días de caducidad se inició al día siguiente, el 23 de enero (jueves). Dicho plazo quedó suspendido con la presentación de la papeleta de conciliación el 10 de febrero de 2025 y se reanudó con la celebración del acto conciliatorio el 25 de febrero. Del 23 de enero al 9 de febrero transcurrieron 12 días hábiles. Al día siguiente de ser intentada la conciliación, el 26 de febrero, se reanudan los 20 días de plazo y habiéndose presentado la demanda el 27 de febrero y excluido dicho día, así como el día de gracia que marca el art. 45.1 de la LRJS ( STS 1244/2024, de 13 de noviembre, rec. 3774/2023), no habían transcurrido los 20 días hábiles, por lo que la acción no estaba caducada.

OCTAVO.- Sobre la garantía de indemnidad.

1.Dentro del cuarto motivo y como infracción jurídica denuncia la entidad recurrente la vulneración de las reglas sobre valoración e inversión de la carga de la prueba. Argumenta que, si bien la sentencia da por hecho que se notificó a la empresa la existencia de la conciliación ante el ORECLA antes del despido del 26 de diciembre, sin embargo, ese hecho positivo no ha quedado acreditado; añade que no se conoció dicha acción judicial hasta el 30 de diciembre, fecha en que se celebró el acto de conciliación, por lo que no se cumplen los requisitos para apreciar la vulneración de derechos fundamentales.

2.Consciente la parte recurrente de que la resolución recurrida considera vulnerada la garantía de indemnidad, al dar por probado que el despido fue una represalia por la presentación de la demanda de conciliación ante el ORECLA el 16 de diciembre de 2024, cuya celebración tuvo lugar el 30 de diciembre, compareciendo el letrado de la empresa, se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por la juzgadora de instancia, intentando, así, establecer otras distintas de las alcanzadas por la misma, lo que no es posible admitir.

No olvidemos que estamos ante un recurso extraordinario, que se estructura a partir del principio de única instancia, de manera que la competencia soberana para valorar la prueba y fijar los hechos probado es del órgano judicial de instancia.

3.De dicho relato -no desvirtuado en suplicación- se desprende, con total nitidez, la vinculación o conexión temporal entre la demanda de conciliación presentada por el actor en reclamación de categoría profesional y salarios (de la que tuvo conocimiento la empresa antes del cese) y la extinción contractual.

Sin lugar a dudas estamos ante un evidente indicio de que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad, por la actuación de la demandada supone una clara represalia respecto al trabajador cesado, lo que evidencia una sospecha razonable de la conectividad de la decisión de extinción con la reclamación. Con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba.

NOVENO.- Sobre la justificación a la causa de despido.

1.Resta por examinar si la demandada ha aportado prueba suficiente que desvirtúe tales indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 54.1.d) ET. Argumenta que concurre justa causa de despido disciplinario, al haberse ausentado del trabajo sin causa justificada durante tres días en un mes, ya que no estuvo en la empresa desde el 26 diciembre de 2024 (fecha del primer burofax) hasta el 22 de enero de 2025 (en que procedió a la lectura del correo electrónico remitido por el representante de la empresa). Añade que caso de entender que sí se encontraba en la empresa, ha vulnerado la buena fe contractual, al no recoger los burofaxes ni el mail referido.

2.Nuevamente incurre la parte recurrente en el defecto procesal de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida. En ella se analizan los siete extremos que se imputan al actor en la carta de despido con efectos al 31 de enero de 2025, a saber, faltas repetidas de asistencia al trabajo, desobediencia en el trabajo encomendado, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Y respecto del punto 7, único cuestionado en suplicación: "encontrarse ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos entre el jueves, 9 de enero de 2025 y el miércoles, 22 de enero de 2025", en primer lugar, no se prueba la ausencia y en todo caso, el hecho de no abrir los correos electrónicos no justifica un despido disciplinario. La no recepción de los burofaxes no fue objeto de sanción, al no aludirse a la misma en la carta de despido.

3.En definitiva, esta sala comparte plenamente la conclusión de la magistrada de instancia, sobre la vulneración del derecho a la indemnidad por el ejercicio de su derecho de defensa y la calificación de despido nulo, con los efectos que en la misma se detallan. Procede, por tanto, desestimar íntegramente el recurso formulado.

DÉCIMO.- Costas y depósito para recurrir.

1.En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita,

2.Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Inversiones Pico de Orizaba, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 6 (antiguo Juzgado de lo Social nº 6), de fecha 31 de octubre de 2025 (proc.161/2025), en virtud de demanda formulada por D. Octavio, contra la entidad recurrente, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0044 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0044 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Juan Carlos Rubio Bretos y D. Carlos Jesús, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.D. Octavio formuló demanda frente a la empresa Inversiones Pico de Orizaba, S.L., en la que solicitaba declarar la nulidad de su despido, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad), con abono en su caso de una indemnización adicional de 30.000 euros y, subsidiariamente, la improcedencia con las consecuencias legales inherentes.

Como puso de manifiesto la sentencia recurrida, en el acto del juicio oral la empresa demandada mostró su oposición a la solicitud de nulidad o improcedencia del despido y a la reclamación de indemnización, señalando que el cese del actor obedecía a las causas expresadas en la carta de despido, desvinculadas de cualquier reclamación del demandante, y que la falta de audiencia previa se debió a la voluntad del demandante, quien rechazó las comunicaciones de la empresa demandada.

2.La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de prescindir de los servicios del actor el 31 de enero de 2025, constituye un despido, que califica como nulo por haber vulneración de derechos fundamentales, en concreto, de la garantía de indemnidad, con las consecuencias inherentes, incluyendo la condena a una indemnización adicional por dicha vulneración -daño moral- que cifra en 8.000 euros.

3.Frente al citado pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada, por medio de cinco motivos (el sexto se limita a solicitar la condena en costas a la parte actora-recurrida, sin amparo alguno), con encaje procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, interesando declara la incompetencia de jurisdicción, en su defecto, la caducidad del despido o, subsidiariamente, que se declare el despido procedente o en su caso improcedente.

4.Dicho recurso ha sido objeto de impugnación por la parte actora, instando la confirmación de la sentencia recurrida.

5.Por razones de lógica procesal debemos examinar, primero, la excepción de incompetencia de jurisdicción, analizando seguidamente las revisiones de hechos probados propuestas por ambas partes, la caducidad del despido y las infracciones jurídicas denunciadas.

SEGUNDO.- Aportación de documentos.

1.Con fundamento en el art. 233 LRJS, aporta la representación legal de la empresa condenada tres documentos nuevos, afirmando que no los pudo presentar en el acto del juicio oral. En concreto adjunta: dos certificaciones del ORECLA de 28/11/2025; y un correo electrónico fechado el 02/01/2026.

Pues bien, los documentos aportados no pueden ser admitido, ya que, las certificaciones del ORECLA pudieron solicitarse con anterioridad; y, en cuanto al correo electrónico, no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firme como requiere el citado art. 233 LRJS y, además, no es decisivo para la resolución ya que fue enviado desde un correo ajeno al actor.

2.También aporta la parte actora documental relativa al incidente de readmisión irregular pendiente de resolución. Dichos documentos tampoco cumplen los presupuestos del art. 233 LRJS, al no tener influencia decisiva en el presente recurso.

3.Todo lo anterior determina que deba inadmitirse la totalidad de la documental aportada, acordando su devolución a las partes.

TERCERO.- Sobre la calificación de la relación entre las partes.

1.En el primero de los motivos del recurso sostiene la entidad recurrente la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, al entender que nos encontramos ante un contrato civil de arrendamiento de servicios, y no ante una relación laboral. A fin de acreditar dicho extremo -que se alega por primera vez en el recurso-, solicita la empresa recurrente la revisión de los hechos probados.

2.La cuestión litigiosa se centra en determinar si la relación que vinculaba a las partes tenía naturaleza civil o laboral, y para ello debemos analizar las circunstancias particulares del supuesto que nos ocupan, habida cuenta que la realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iurisque puedan darle las partes.

Destacar que, al tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal, puede ser examinada por esta Sala aun cuando no fuera planteada previamente por las partes (así lo recuerda la STS IV 159/2022 de 17 febrero, rec. 123/2020). Además, cuestionándose la competencia de este orden jurisdiccional, la Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida sin quedar limitada únicamente por los motivos del recurso. Se mantiene en esencia el relato fáctico por ajustarse a las pruebas practicadas. No obstante, pasamos a analizar el concreto motivo de revisión fáctica interesada por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso.

3.Propone la alteración de los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto, en la forma siguiente:

a) La adición al hecho primerode un texto que diga:

"Si bien el contenido material de dicho contrato y su desarrollo, no configura una relación laboral, sino profesional de arrendamiento de servicios, dada la condición de Abogado en ejercicio y Administrador de fincas, habiendo incurrido dicho contrato en falsedad por el actor cuando dice que tiene estudios de bachillerato y oculta su condición de Licenciado en Derecho y ejerciente como abogado".

b) La supresión del hecho segundo.

c) En el hecho tercero,que se suprima la frase "el contrato de trabajo suscrito entre las partes".

d) En el hecho cuarto,que se suprima el segundo párrafo: "El salario anual... hasta 99,38 €/día",dejando el resto inalterado.

4.No es posible acoger la revisión propuesta por contener afirmaciones predeterminantes del fallo. No obstante, pasamos a examinar las pruebas aportadas.

5.Los hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso son:

a) D. Octavio es abogado y figura incorporado al Ilustre Colegio de la Abogacía de Cantabria y al Ilustre Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, siendo el presidente de este Colegio en diciembre de 2024.

b) El actor suscribió un contrato de trabajo indefinido a jornada completa con la demandada el 1 de enero de 2021, con categoría de auxiliar administrativo (nivel XI auxiliar) y salario de 1.623,84 €, con las funciones que se detallan en el hecho probado tercero, propias del nivel I, titulados superior. Fue dado de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, percibiendo su salario con documentación en las nóminas. Prestando servicios en la DIRECCION000 de Santander.

c) La empresa -cuyo Presidente, Secretario y Vocal del Consejo de Administración se encontraban en Méjico- otorgó un poder especial en favor del actor en marzo de 2021 y los miembros del Consejo de Administración de la entidad se comunicaban por el demandante en ocasiones mediante videoconferencia.

d) El 16 de diciembre de 2024 el actor formuló demanda de conciliación ante el ORECLA, en reclamación de diferencias salariales por la categoría superior de niel I, personal titulado de grado superior, celebrándose el acto conciliatorio el 30 de dicho mes y año con presencia del representante de la empresa, acto que finalizó sin avenencia, formulando demanda de clasificación profesional y diferencias salariales el 16 de enero de 2025.

e) La empresa remitió al actor dos burofaxes, fechados el 26 de diciembre de 2024 y el 16 de enero de 2025, que no fueron entregados a su destinatario por sobrante. Por correo electrónico de 30 de enero de 2025, remitido al actor por el letrado de la empresa Sr. Carlos Jesús, se le comunica la revocación del poder y su despido disciplinario sin especificación de la fecha en que tendría lugar el cese.

f) Los hechos que se imputan al actor en la comunicación remitida por correo electrónico el 30 de enero son, en síntesis, no haber atendido las ordenes concretas emitidas por la empresa de poner en alquiler los locales de la DIRECCION004, no haber puesto letreros ni anunciarlos de modo continuado; falta de comunicación con la empresa cuando ha sido requerido; no haber dado explicaciones de los asuntos y gestiones encomendadas; no presentar la escritura de reducción del capital social en el Registro Mercantil; utilizar las instalaciones empresariales como despacho profesional; haber dedicado el tiempo profesional a labores de Administrador de Fincas y Presidente del Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, desatendiendo los intereses de la sociedad; y estar ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos por ella.

g) El actor fue dado de baja en Seguridad Social el 31 de enero de 2025.

h) Desde finales de 2022, con conocimiento y consentimiento de la empresa, el demandante ocupa la mitad de una vivienda de la DIRECCION000 de Santander, como despacho profesional.

6.Acerca de las notas configuradoras de la relación laboral y de su delimitación con el contrato civil de arrendamiento de servicios, existe un cuerpo de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que arranca de la STS 9 diciembre 2004 (rec. 5319/2003) y es seguida, entre otras muchas, por las de 12 diciembre 2007 (rec. 2673/2006), y 22 julio 2008 (rec. 3334/2007). En esta última, se resumen los criterios jurisprudenciales de la siguiente forma:

"a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes (...).

b) Asimismo, aparte de la presunción iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ).

c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ).

d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:

1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2. La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

7.Esta doctrina ha sido confirmada por la STS de 27 de octubre de 2021 (rec. 3127/2018) respecto a la prestación de servicios de Abogacía, al señalar:

"La STS 201/2018 de 23 febrero (rcud. 3082/2015 ) concluye apreciando la ausencia de igualdad sustancial en los elementos fácticos que concurren en relación al salario y control horario, éste último como manifestación del ejercicio de un poder de dirección y disciplina notas que por el contrario se hallan presentes en la sentencia de contraste por lo que entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LRJS .

La STS 366/2020 de 19 mayo (rcud. 4461/2017 ) pone de relieve la dificultad de comparar la prestación de servicios de abogacía a los efectos de calificar la naturaleza del vínculo, habida cuenta de la relevancia que poseen los distintos matices prácticos en orden al modo de remunerarlos o de organizarlos".

8.La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto actual, nos lleva a concluir que estamos aquí ante una relación laboral. El actor que no olvidemos tiene un contrato de trabajo, ha percibido su salario mediante nómina y es alta en la Seguridad Social, no prestaba sus servicios con autonomía, ni tenía libertad para decidir que asuntos podía o no llevar, su labor no era solo de asesoramiento, sino que era el encargado de realizar las gestiones para el alquiler de los inmuebles de la demandada, asistiendo a las juntas de propietarios, contratando a profesionales externos para la rehabilitación de inmuebles, efectuando las gestiones bancarias de la demandada, etc. De modo que, su trabajo iba más allá de la defensa jurídica de la empresa, constando las notas de dependencia y ajenidad. Para ello atendía a las órdenes e instrucciones que la empresa daba, aun cuando no fuera de forma presencial, cobrando un salario en nómina durante años.

Todos ello, nos lleva a entender que estamos ante una auténtica relación laboral cuya competencia corresponde al orden social, lo que conduce al rechazo de la excepción opuesta en el recurso.

CUARTO.-- Revisión fáctica interesada por la empresa en el segundo motivo de su recurso.

1.En este motivo del recurso, al objeto de acreditar la caducidad de la acción de despido, solicita la empleadora las siguientes modificaciones fácticas:

a) La adición al sextohecho probado de un texto que diga:

"Por lo tanto, la acción ejercitada por el actor, estaba caducada, por no haber reclamado contra la comunicación de cese de su relación profesional o despido de dichas fechas 26 de diciembre de 2024, 16 de enero de 2025 y 9 de enero de 2025, no pudiéndose ejercitar la actual contra el cese comunicado el 31 de enero de 2025, ya que no se puede reclamar contra un despido posterior, cuando la relación laboral ya estaba extinguida anteriormente".

Haciendo abstracción de que la calificación de la acción como "caducada" es una valoración subjetiva de parte, predeterminante del fallo, no es posible admitir las comunicaciones de cese, sin perjuicio de que la resolución de instancia relate lo acontecido con los dos burofaxes y con el correo electrónico de 9 de enero de 2025.

b) Añadir al séptimohecho probado un párrafo, con el tenor siguiente:

"La presente reclamación contra el despido, no tiene eficacia, puesto que ya estaba despedido y no reclamó contra el mismo de acuerdo con lo declarado probado en el hecho SEXTO".

2.Sin perjuicio de valorar posteriormente si el despido estaba o no caducado, no es posible admitir la adición pedida por ser nuevamente predeterminante del fallo.

QUINTO.- Revisión fáctica interesada por la empresa en el cuarto motivo de su recurso.

1.Interesa la entidad recurrente -como alternativa uno- la adición al hecho probado quintode un nuevo párrafo que literalmente diga:

"No consta ni queda acreditado por la actora la fecha en que se notificó a la demandada la existencia de la conciliación ni de reclamación alguna previa a la rescisión de fecha 26 de diciembre, ni de que conociera la reclamación, por lo que no podía haber represalia alguna".

2.Se ampara en los folios 48 a 61 del índice electrónico (EEJE 48) en los que consta la demanda formulada en reclamación de clasificación profesional y cantidades de 16 de enero de 2025, así como la certificación del ORECLA de 30 de diciembre de 2025, acto al que compareció el letrado Sr. Carlos Jesús en representación de la empresa; así como en la transcripción de una videoconferencia celebrada entre el Consejo de Administración y el actor el día 19 de diciembre de 2024.

3.La vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica, pues como expresa la jurisprudencia «no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona»[ SSTS 159/2022, de 17 febrero (rec. 123/2020, Pleno); y 417/2024, de 5 marzo 2022 (rec. 34/2022].

4.Por otro lado, el mismo Tribunal Supremo ha considerado que no es prueba idónea, a efectos de fundamentar una revisión fáctica [en suplicación], una prueba de grabación de imagen y sonido ( STS de 16 junio 2011, rec. 2938/2010).

5.En cuanto a la denominada por la parte recurrente "alternativa dos", cuyo amparo se encuentra en una prueba aportada al amparo del art. 233 LRJS y sobre la que hemos acordado su devolución, por no reunir los requisitos necesarios, debe ser rechazada sin más.

Lo que nos lleva a desestimar de nuevo esta revisión de hechos propuesta por la empresa.

SEXTO.- Revisión fáctica interesada por el actor.

1.En su escrito de impugnación interesa el demandante incorporar un nuevo párrafo al hecho probado primero,que literalmente diga:

"Su jornada laboral, tal y como consta en el control horario obrante en autos y correspondiente al período enero 2023 a enero 2025, era de 9,30 a 17,30 horas de lunes a viernes".

2.No es posible acceder a la modificación propuesta por su falta de sustento probatorio, al no haberse incorporado la documental aportada por vía del art. 233 LRJS, por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO.- Sobre la caducidad del despido.

1.En los motivos segundo y tercero del recurso de la empresa, que pasamos a examinar conjuntamente, alega por primera vez en suplicación, con invocación de la jurisprudencia plasmada en la STS IV de 26 noviembre 2012 (rec. 3772/2011), que la acción está caducada -excepción apreciable de oficio- al no reclamar el actor frente a el cese acordado por los burofaxes de 26 de diciembre de 2024 y de 16 de enero de 2025 (que no fueron recogidos), ni frente a la comunicación extintiva remitida por correo electrónico el 9 de enero de 2025 (leída el 22 de enero de ese año). Sostiene que no es óbice para su apreciación la no recepción de los burofaxes.

A ello se opone la parte impugnante rechazando la caducidad del despido por cuanto la empresa dio por extinguida la relación laboral el 30 de enero de 2025 (fecha que se indica, por primera vez, como fecha del despido, no antes) y el actor instó la demanda ante el ORECLA, el 10 de febrero de 2025. Añade que la empresa no dio por extinguida la relación laboral hasta el 30 de enero, por lo que la acción no está caducada.

2.El 59.3 del ET dispone que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

Por su parte, el art. 65.1 de la LRJS señala que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado".

3.Ciertamente, la caducidad es un instituto procesal de orden público, que puede estimarse de oficio, cuando en la sentencia de instancia hayan quedado plenamente acreditados los hechos en los que se funda, con independencia de que no se invocara en la instancia (por todas, STS 1204/2021, de 2 de diciembre, rec. 165/2021). Ahora bien, "para que el Juez o Tribunal pueda declarar de oficio la caducidad de la acción de despido, es de todo punto obligado que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista duda alguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitos necesarios para la apreciación de dicha caducidad. Y, también, se revela necesario que las partes se hayan podido pronunciar sobre la concurrencia de la caducidad alegando respecto de la misma y los hechos en los que se funda lo que hubieran estimado oportuno( STS 678/2025, de 2 de julio, rec. 219/2023).

4.La empresa en su recurso considera que el despido se produjo, al no haber recogido los dos burofaxes de 26 de diciembre de 2024 y de 16 de enero de 2025, al día siguiente de la imposición, y dado que su falta de recepción no es imputable a la empleadora, ello no impide que comenzase el cómputo del plazo de caducidad.

Las pautas jurisprudenciales a tomar en consideración las encontramos esencialmente en la STS IV de 29 enero 2020 (rec. 2578/2017), seguida por otras posteriores, en la que igualmente la empresa optó por el sistema de burofax para proceder a notificar la carta de despido. En ella se señala que "Una vez elegido el medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación elegido".Seguidamente desarrolla la normativa de cobertura cuando se elija la notificación por burofax, en concreto a las previsiones del art. 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Afirma dicha resolución que, en el supuesto de que se notifique la carta de despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un mes para retirar el envío de las oficinas de Correos. Y atendida también la doctrina de la Sala de lo Social del Supremo respecto a la caducidad de la acción de despido, concluye que "el "dies a quo" para el plazo de caducidad de la acción de despido se fija en la fecha en la que el trabajador recogió el burofax en la oficina postal, o bien cuando transcurrió el mes establecido en la normativa antes citada para poder acudir a la oficina postal"( STS 9/2022, de 11 de enero, rec. 1597/2019).

Por lo tanto, el actor contaba con un mes -a partir del 16 de enero de 2025- para acudir a la oficina de correos a retirar el burofax. Además, es de destacar que en los burofaxes antes referenciados no se consignaba la fecha del despido, presupuesto imprescindible para que la carta extintiva tenga eficacia.

5.Ahora bien, antes de que hubiera transcurrido el mes que el trabajador tenía para recoger el envío empresarial, el despido se comunicó mediante el correo electrónico fechado el 9 de enero de 2025, pero que no fue leído por el actor hasta el 22 de enero, fecha en que tuvo conocimiento efectivo del cese. Por tanto, el cómputo de los veinte días de caducidad se inició al día siguiente, el 23 de enero (jueves). Dicho plazo quedó suspendido con la presentación de la papeleta de conciliación el 10 de febrero de 2025 y se reanudó con la celebración del acto conciliatorio el 25 de febrero. Del 23 de enero al 9 de febrero transcurrieron 12 días hábiles. Al día siguiente de ser intentada la conciliación, el 26 de febrero, se reanudan los 20 días de plazo y habiéndose presentado la demanda el 27 de febrero y excluido dicho día, así como el día de gracia que marca el art. 45.1 de la LRJS ( STS 1244/2024, de 13 de noviembre, rec. 3774/2023), no habían transcurrido los 20 días hábiles, por lo que la acción no estaba caducada.

OCTAVO.- Sobre la garantía de indemnidad.

1.Dentro del cuarto motivo y como infracción jurídica denuncia la entidad recurrente la vulneración de las reglas sobre valoración e inversión de la carga de la prueba. Argumenta que, si bien la sentencia da por hecho que se notificó a la empresa la existencia de la conciliación ante el ORECLA antes del despido del 26 de diciembre, sin embargo, ese hecho positivo no ha quedado acreditado; añade que no se conoció dicha acción judicial hasta el 30 de diciembre, fecha en que se celebró el acto de conciliación, por lo que no se cumplen los requisitos para apreciar la vulneración de derechos fundamentales.

2.Consciente la parte recurrente de que la resolución recurrida considera vulnerada la garantía de indemnidad, al dar por probado que el despido fue una represalia por la presentación de la demanda de conciliación ante el ORECLA el 16 de diciembre de 2024, cuya celebración tuvo lugar el 30 de diciembre, compareciendo el letrado de la empresa, se limita a hacer supuesto de la cuestión, para lo que parte de presupuestos fácticos carentes de reflejo en la versión judicial de los hechos y, a su vez, de valoraciones que tampoco se desprenden de ella e, incluso, contradicen abiertamente las conclusiones sentadas por la juzgadora de instancia, intentando, así, establecer otras distintas de las alcanzadas por la misma, lo que no es posible admitir.

No olvidemos que estamos ante un recurso extraordinario, que se estructura a partir del principio de única instancia, de manera que la competencia soberana para valorar la prueba y fijar los hechos probado es del órgano judicial de instancia.

3.De dicho relato -no desvirtuado en suplicación- se desprende, con total nitidez, la vinculación o conexión temporal entre la demanda de conciliación presentada por el actor en reclamación de categoría profesional y salarios (de la que tuvo conocimiento la empresa antes del cese) y la extinción contractual.

Sin lugar a dudas estamos ante un evidente indicio de que se ha producido la vulneración de la garantía de indemnidad, por la actuación de la demandada supone una clara represalia respecto al trabajador cesado, lo que evidencia una sospecha razonable de la conectividad de la decisión de extinción con la reclamación. Con lo cual se ha producido la inversión de la carga de la prueba.

NOVENO.- Sobre la justificación a la causa de despido.

1.Resta por examinar si la demandada ha aportado prueba suficiente que desvirtúe tales indicios de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Denuncia la parte recurrente la infracción del art. 54.1.d) ET. Argumenta que concurre justa causa de despido disciplinario, al haberse ausentado del trabajo sin causa justificada durante tres días en un mes, ya que no estuvo en la empresa desde el 26 diciembre de 2024 (fecha del primer burofax) hasta el 22 de enero de 2025 (en que procedió a la lectura del correo electrónico remitido por el representante de la empresa). Añade que caso de entender que sí se encontraba en la empresa, ha vulnerado la buena fe contractual, al no recoger los burofaxes ni el mail referido.

2.Nuevamente incurre la parte recurrente en el defecto procesal de la petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida. En ella se analizan los siete extremos que se imputan al actor en la carta de despido con efectos al 31 de enero de 2025, a saber, faltas repetidas de asistencia al trabajo, desobediencia en el trabajo encomendado, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado. Y respecto del punto 7, único cuestionado en suplicación: "encontrarse ausente de la empresa y no recoger los correos electrónicos remitidos entre el jueves, 9 de enero de 2025 y el miércoles, 22 de enero de 2025", en primer lugar, no se prueba la ausencia y en todo caso, el hecho de no abrir los correos electrónicos no justifica un despido disciplinario. La no recepción de los burofaxes no fue objeto de sanción, al no aludirse a la misma en la carta de despido.

3.En definitiva, esta sala comparte plenamente la conclusión de la magistrada de instancia, sobre la vulneración del derecho a la indemnidad por el ejercicio de su derecho de defensa y la calificación de despido nulo, con los efectos que en la misma se detallan. Procede, por tanto, desestimar íntegramente el recurso formulado.

DÉCIMO.- Costas y depósito para recurrir.

1.En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita,

2.Conforme al art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Inversiones Pico de Orizaba, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 6 (antiguo Juzgado de lo Social nº 6), de fecha 31 de octubre de 2025 (proc.161/2025), en virtud de demanda formulada por D. Octavio, contra la entidad recurrente, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0044 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0044 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Juan Carlos Rubio Bretos y D. Carlos Jesús, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Inversiones Pico de Orizaba, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Santander plaza nº 6 (antiguo Juzgado de lo Social nº 6), de fecha 31 de octubre de 2025 (proc.161/2025), en virtud de demanda formulada por D. Octavio, contra la entidad recurrente, en materia de despido, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales a la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 euros -IVA incluido.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0044 26.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0044 26.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica a los letrados D. Juan Carlos Rubio Bretos y D. Carlos Jesús, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.