Sentencia Social 242/2026...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 242/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 92/2026 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 242/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100230

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:526

Núm. Roj: STSJ AR 526:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000242/2026

Rollo número 92/2026

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 92 de 2026 (Autos 346/2025), interpuesto por la parte demandante D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, de fecha 22 de diciembre de 2025, siendo demandado ESPACKDIS S.A., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mauricio contra Espackdis S.A., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, de fecha 22 de diciembre 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Mauricio, contra la empresa "ESPACKDIS S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El actor, D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, "Espackdis S.A.", dedicada a la actividad económica de almacenaje y empaquetado de accesorios del automóvil, desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje.

2.- El objeto del contrato suscrito era la formación en la actividad laboral de mozos de carga, descarga, almacén y otras cuestiones similares en el centro de trabajo de la demandad, ubicado en Figueruelas (Zaragoza). Se designó tutora a la gerente Dña. Visitacion. Se consignaron como horas de formación máxima 438, de las 1314 que comprende la jornada laboral total, representando aquellas el 25 % de la máxima establecida en el convenio colectivo.

3.- En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas.

4.- Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato.

5.- Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

6.- La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

7.- En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

8.- En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

9.- De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

10º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

PRIMERO.- El actor, D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, "Espackdis S.A.", desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje.

En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas

Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato

Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido

Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.

Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia Infracción por aplicación e interpretación indebida tanto del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de fecha 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) , como de los artículos 1969 y 1973 del RD de fecha 24/07/1889 por el que se aprueba el Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y aplica.

Alega que la interpretación que hace la Sentencia ahora recurrida de cuándo hay que fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción para reclamar las diferencias retributivas de referencia, no se ajusta a derecho ni a la interpretación que de los artículos indicados se hace por parte del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 27/12/2002, recurso 1610/2002.

El trabajador ahora recurrente no podía saber en cada una de las mensualidades que percibía la nómina, ni que su contrato era fraudulento ni que la formación que había recibido (o que estaba recibiendo) no era la que se ajustaba a la norma, ni que así se iba a declarar luego, como finalmente sucedió; no fue hasta el día 31/03/2025 cuando se notificó a las partes la Sentencia del TSJ, Sala c-ad, nº 77/2025, de fecha 18/03/2025, cuando el trabajador tuvo certeza plena de que su contrato de trabajo había sido fraudulento y que por ello no fue un verdadero contrato de formación si no que fue un contrato indefinido a tiempo completo ordinario, en ese momento de marzo del 2025 es cuando nació la acción para el trabajador poder reclamar las diferencias retributivas de referencia.

En ningún otro momento se puede fijar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades por diferencias retributivas más que en el momento en el que el trabajador tiene la certeza total de que ha habido una actuación fraudulenta por parte de su empresa.

Cita la STS de 13-7-2015 R 221/2014.

Solicita se declare su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en el suplico de su escrito de demanda (5.087,39 € más el interés moratorio del 10%), condenando a la empresa demandada al pago de las mismas.

TERCERO.-Por la parte impugnante empresa se opone al recurso, alega que los fundamentos en los que motivamos la oportuna impugnación se basan en que al haber quedado inalterado el relato fáctico no cabe más que concluir que tal como consta acreditado en el hecho probado 7º, desde el 4.04.2023 el trabajador tenía pleno conocimiento de la existencia del acta de infracción levantada a la empresa en fecha 13.05.2021 por la que se estimaba fraudulento el contrato de aprendizaje.

Por tanto, desde el 04.04.2023 el trabajador, junto con su letrado, pudo perfectamente haber accionado y reclamado diferencias salariales, cuanto menos "ad cautelam", al efecto de interrumpir la prescripción, pero no lo hizo hasta el 7 de abril de 2025, tal como consta acreditado en el hecho probado 8º por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores le ha prescrito la acción al haber reclamado después de dos años desde que tuvo conocimiento que la inspección había declarado fraudulento el contrato.

Acreditado que el trabajador estaba asesorado por letrado y tenía conocimiento expreso desde el 04.04.2023 que la inspección había sancionado a la empresa por considerar que el contrato estaba en fraude de ley, podía haber demandado y no lo hizo, acto propio que le vincula y contra el que no puede ir, por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en fecha 07.04.2025 la acción había prescrito por exceder con creces el plazo de un año estipulado en el artículo 59 del E.T.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO.- La cuestión objeto del presente procedimiento es la de determinar si ha prescrito o no la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales, y en concreto si se produjo interrupción de la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en virtud de la actuación de la Inspección de Trabajo.

Los hechos son los siguientes:

El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje

Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato

Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022, en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.

Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .

Por tanto la extinción de la relación laboral se produjo el 2-1-2021.

Como reconoce en su recurso el demandante la actuación de la Inspección de Trabajo se produjo de oficio, en el apartado 1 del motivo único de recurso.

QUINTO.- En cuanto a la interrupción del prescripción por las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 1-2-2021 R. 672/2020 que afirma:

Así lo vemos en la STS de 30/4/14 (RCUD 1836/2013 ), a tenor de la cual "La cuestión controvertida ha sido ya reiteradamente resuelta por la doctrina de esta Sala en sentencias anteriores. Así se puede leer en las STS/4ª de 15 marzo (RJ 2010, 3883) (rcud. 1854/2009 ) y 27 abril 2010 (RJ 2010, 4990) (rcud. 2164/2009 ), que recuerdan nuestro criterio según el cual, " la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago" ( STS/4ª de 1 diciembre 1993 (RJ 1993, 9622) -rcud. 4203/1992 -, 5 junio 1992 - rcud. 2314/1991 -, 23 junio 1994 -rcud. 2410/1993 -, 29 diciembre 1995 (RJ 1995, 9851) -rcud.2213/195 -, 21 septiembre 1999 -rcud. 4162/1998 -, 8 febrero 2000 (RJ 2000, 1745) -rcud. 2134/1999 -, 24 julio 2000 -rcud. 2485/1999 - ".

Específicamente se refiere a la falta de efecto interruptivo de la prescripción de un derecho reclamado contra la empresa la promoción por parte del trabajador de actuaciones ante la inspección de trabajo la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28/10/98 (Rollo Núm.: 562/1997 ), la cual mantiene: "La cuestión, única del debate ante esta Sala, queda limitada a determinar el momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción; el Juzgado ha estimado que ese efecto lo produjo la denuncia ante la Inspección de Trabajo (febrero de 1996) a que hace referencia la narración. "Pudiendo entenderse por esto que en esa fecha fue cuando la trabajadora interrumpió la prescripción establecida en el precepto" (se refiere al artículo 59.2); es el razonamiento de la sentencia. Frente a esto se alza el recurso. Así delimitado el ámbito del mismo, debe ser estimado. Por cuanto tal interpretación incurre en las vulneraciones denunciadas; desborda cualquier interpretación del artículo 1973, citado, pues no habiendo reconocimiento alguno de deuda por la parte demandada, sólo la conciliación previa a la demanda tuvo efecto de interrumpir la prescripción en curso; no la denuncia ante la Inspección de Trabajo (cualquiera que fuese su motivo); dado que tal acto no tiene otros efectos distintos que los que son propios de los procedimientos de sanción y liquidación de cuotas de Seguridad Social, pero en modo alguno suponen una reclamación extrajudicial de salarios (fuesen o no debidos éstos). Con lo que se llega a la solución apuntada. Si la Jurisprudencia ha negado eficacia a efectos de interrumpir la prescripción a las acciones declarativas (así SSTS de 5 junio 1992 [RJ 1992\4528 ]; 1 diciembre 1993 [RJ 1993\9622 ]; 3 julio 1996 [ RJ 1996\5633 ]; 29 noviembre 1996 [RJ 1996\9457 ]) o a las de reconocimiento de categoría (S. de 30 septiembre 1996 [ RJ 1996\6952]), con mayor motivo debe desterrarse una denuncia de las características que se han indicado".

En igual sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 19/10/04 (rec. 1164/04 ): "No, puede acogerse que la reclamación ante la Inspección de Trabajo que concluyó con el informe emitido por ésta a que se refiere el hecho probado quinto de la Sentencia pueda interpretarse que interrumpe la prescripción porque, en todo caso la reclamación ha de ir dirigida contra la empresa, y ha de ser eficaz y válida, y desde luego no lo es una denuncia a la Inspección de Trabajo por la realización de horas extraordinarias porque ni se dirige a la empresa ni por tanto se está reclamando a ésta el pago de las mismas".

De mismo modo se pronuncia la sentencia del TSJ de Murcia de 18/9/06 (rec. 814/2006 ): "ni siquiera puede afirmarse la existencia de un efectiva reclamación de deuda a la empresa por medio de la Inspección de Trabajo, pues ésta no requiere de pago a la empresa".

Y la del TSJ de Madrid de 17/9/90 (rec. 1417/1990): "Y de ningún modo se puede atribuir a la denuncia formulada por la actora ante la Inspección de Trabajo el 16 de junio de 1986, el carácter o naturaleza de medio o acto interruptivo de la prescripción conforme al art. 1973 del Código Civil , tal como aduce la recurrente, pues es claro que tal denuncia no puede considerarse como equivalente ni constitutiva de la reclamación extrajudicial del acreedor que el precepto citado señala, y ello, entre otras razones, porque ni aquélla es una verdadera reclamación, sino una mera denuncia de una posible infracción laboral cometida por la empresa, ni tampoco ha sido dirigida al deudor, en este caso, los empresarios codemandados, sino al Organismo oficial encargado de comprobar e investigar los hechos denunciados".

A estos efectos debe de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2021 R, 4480/2018 en un supuesto en que la actuación de la Inspección de Trabajo vino precedida de una denuncia, sin constar la identidad del denunciante, afirma la sentencia que:

"El art. 1973 del Código Civil establece: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

2.- La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016, recurso 2110/2015 , enjuició un supuesto en que el trabajador había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual comprobó que su jornada de trabajo excedía de la jornada máxima diaria, proponiendo la imposición de una sanción por la transgresión de normas en materia de tiempo de trabajo. El TS reiteró la doctrina jurisprudencial siguiente:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016, recurso 1880/2014 , y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción " ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012 ).

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre ).

Aplicando la citada doctrina, la citada sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 argumenta que "lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito [...] así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente [...] pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo".

Por ello, como en el supuesto enjuiciado el trabajador había denunciado el impago de las horas extras ante la Inspección de Trabajo, quien incoó expediente sancionador, este Tribunal concluye que se interrumpió la prescripción. El TS explica: "Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la "reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito".

Posteriormente, la sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, recurso 4499/2017 , reitera que "la interrupción de la prescripción, requiere, no solo la constatación de que el titular de la acción mantiene vivo su derecho a reclamar, sino que este animus llegue a conocimiento del deudor."

CUARTO.- 1.-En los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que la Inspección de Trabajo efectuó un requerimiento a la empresa demandada para que abonara a todos sus trabajadores las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo marco estatal. La propia parte recurrente (la empresa Servicios Médicos Alameda SL), en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, explica que "se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 5 de septiembre de 2014 contra la empresa hoy recurrente por diversas causas, entre ellas la relativa a la falta de aplicación por la empresa del convenio colectivo adecuado", aunque niega que la trabajadora demandante formulara denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo.

2.- En consecuencia, es un hecho conforme que la Inspección de Trabajo no actuó de oficio sino en virtud de denuncia ( art. 20.3 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ).

No consta quién presentó la citada denuncia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social omite cualquier referencia al respecto. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se articuló un motivo de revisión fáctica a fin de incluir en el relato fáctico que la denuncia la había presentado D. Olegario. Sin embargo, esa pretensión revisora fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia.

3.- Este tribunal debe resolver este recurso con sujeción a los hechos probados de autos, junto con el hecho conforme consistente en que se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Si se interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio marco estatal, cuya autoría no consta, y, como consecuencia de ella, la Inspección requirió a la empresa para que abonara a todos los trabajadores de la empresa las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la citada norma colectiva, habida cuenta de que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, resolviendo las dudas en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante, forzoso es concluir que la interposición de la citada denuncia ante la Inspección de Trabajo y el posterior requerimiento a la empresa, deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva al amparo del art. 1973 del Código Civil en relación con la reclamación salarial de la demandante."

En el presente supuesto no concurren dichas circunstancias contempladas por el STS, porque la actuación de la Inspección se produjo de oficio, sin que viniera precedida de ninguna denuncia.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada.

Desde la finalización del contrato en fecha 2.01.2021 transcurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 del ET, sin que el demandante presentase ninguna denuncia, demanda o reclamación, por lo que debe de estimarse la excepción de prescripción y confirmarse la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mauricio contra Espackdis S.A., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, de fecha 22 de diciembre 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Mauricio, contra la empresa "ESPACKDIS S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- El actor, D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, "Espackdis S.A.", dedicada a la actividad económica de almacenaje y empaquetado de accesorios del automóvil, desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje.

2.- El objeto del contrato suscrito era la formación en la actividad laboral de mozos de carga, descarga, almacén y otras cuestiones similares en el centro de trabajo de la demandad, ubicado en Figueruelas (Zaragoza). Se designó tutora a la gerente Dña. Visitacion. Se consignaron como horas de formación máxima 438, de las 1314 que comprende la jornada laboral total, representando aquellas el 25 % de la máxima establecida en el convenio colectivo.

3.- En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas.

4.- Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato.

5.- Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

6.- La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

7.- En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

8.- En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

9.- De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.

10º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

PRIMERO.- El actor, D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, "Espackdis S.A.", desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje.

En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas

Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato

Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido

Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.

Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia Infracción por aplicación e interpretación indebida tanto del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de fecha 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) , como de los artículos 1969 y 1973 del RD de fecha 24/07/1889 por el que se aprueba el Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y aplica.

Alega que la interpretación que hace la Sentencia ahora recurrida de cuándo hay que fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción para reclamar las diferencias retributivas de referencia, no se ajusta a derecho ni a la interpretación que de los artículos indicados se hace por parte del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 27/12/2002, recurso 1610/2002.

El trabajador ahora recurrente no podía saber en cada una de las mensualidades que percibía la nómina, ni que su contrato era fraudulento ni que la formación que había recibido (o que estaba recibiendo) no era la que se ajustaba a la norma, ni que así se iba a declarar luego, como finalmente sucedió; no fue hasta el día 31/03/2025 cuando se notificó a las partes la Sentencia del TSJ, Sala c-ad, nº 77/2025, de fecha 18/03/2025, cuando el trabajador tuvo certeza plena de que su contrato de trabajo había sido fraudulento y que por ello no fue un verdadero contrato de formación si no que fue un contrato indefinido a tiempo completo ordinario, en ese momento de marzo del 2025 es cuando nació la acción para el trabajador poder reclamar las diferencias retributivas de referencia.

En ningún otro momento se puede fijar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades por diferencias retributivas más que en el momento en el que el trabajador tiene la certeza total de que ha habido una actuación fraudulenta por parte de su empresa.

Cita la STS de 13-7-2015 R 221/2014.

Solicita se declare su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en el suplico de su escrito de demanda (5.087,39 € más el interés moratorio del 10%), condenando a la empresa demandada al pago de las mismas.

TERCERO.-Por la parte impugnante empresa se opone al recurso, alega que los fundamentos en los que motivamos la oportuna impugnación se basan en que al haber quedado inalterado el relato fáctico no cabe más que concluir que tal como consta acreditado en el hecho probado 7º, desde el 4.04.2023 el trabajador tenía pleno conocimiento de la existencia del acta de infracción levantada a la empresa en fecha 13.05.2021 por la que se estimaba fraudulento el contrato de aprendizaje.

Por tanto, desde el 04.04.2023 el trabajador, junto con su letrado, pudo perfectamente haber accionado y reclamado diferencias salariales, cuanto menos "ad cautelam", al efecto de interrumpir la prescripción, pero no lo hizo hasta el 7 de abril de 2025, tal como consta acreditado en el hecho probado 8º por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores le ha prescrito la acción al haber reclamado después de dos años desde que tuvo conocimiento que la inspección había declarado fraudulento el contrato.

Acreditado que el trabajador estaba asesorado por letrado y tenía conocimiento expreso desde el 04.04.2023 que la inspección había sancionado a la empresa por considerar que el contrato estaba en fraude de ley, podía haber demandado y no lo hizo, acto propio que le vincula y contra el que no puede ir, por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en fecha 07.04.2025 la acción había prescrito por exceder con creces el plazo de un año estipulado en el artículo 59 del E.T.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO.- La cuestión objeto del presente procedimiento es la de determinar si ha prescrito o no la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales, y en concreto si se produjo interrupción de la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en virtud de la actuación de la Inspección de Trabajo.

Los hechos son los siguientes:

El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje

Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato

Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022, en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.

Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .

Por tanto la extinción de la relación laboral se produjo el 2-1-2021.

Como reconoce en su recurso el demandante la actuación de la Inspección de Trabajo se produjo de oficio, en el apartado 1 del motivo único de recurso.

QUINTO.- En cuanto a la interrupción del prescripción por las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 1-2-2021 R. 672/2020 que afirma:

Así lo vemos en la STS de 30/4/14 (RCUD 1836/2013 ), a tenor de la cual "La cuestión controvertida ha sido ya reiteradamente resuelta por la doctrina de esta Sala en sentencias anteriores. Así se puede leer en las STS/4ª de 15 marzo (RJ 2010, 3883) (rcud. 1854/2009 ) y 27 abril 2010 (RJ 2010, 4990) (rcud. 2164/2009 ), que recuerdan nuestro criterio según el cual, " la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago" ( STS/4ª de 1 diciembre 1993 (RJ 1993, 9622) -rcud. 4203/1992 -, 5 junio 1992 - rcud. 2314/1991 -, 23 junio 1994 -rcud. 2410/1993 -, 29 diciembre 1995 (RJ 1995, 9851) -rcud.2213/195 -, 21 septiembre 1999 -rcud. 4162/1998 -, 8 febrero 2000 (RJ 2000, 1745) -rcud. 2134/1999 -, 24 julio 2000 -rcud. 2485/1999 - ".

Específicamente se refiere a la falta de efecto interruptivo de la prescripción de un derecho reclamado contra la empresa la promoción por parte del trabajador de actuaciones ante la inspección de trabajo la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28/10/98 (Rollo Núm.: 562/1997 ), la cual mantiene: "La cuestión, única del debate ante esta Sala, queda limitada a determinar el momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción; el Juzgado ha estimado que ese efecto lo produjo la denuncia ante la Inspección de Trabajo (febrero de 1996) a que hace referencia la narración. "Pudiendo entenderse por esto que en esa fecha fue cuando la trabajadora interrumpió la prescripción establecida en el precepto" (se refiere al artículo 59.2); es el razonamiento de la sentencia. Frente a esto se alza el recurso. Así delimitado el ámbito del mismo, debe ser estimado. Por cuanto tal interpretación incurre en las vulneraciones denunciadas; desborda cualquier interpretación del artículo 1973, citado, pues no habiendo reconocimiento alguno de deuda por la parte demandada, sólo la conciliación previa a la demanda tuvo efecto de interrumpir la prescripción en curso; no la denuncia ante la Inspección de Trabajo (cualquiera que fuese su motivo); dado que tal acto no tiene otros efectos distintos que los que son propios de los procedimientos de sanción y liquidación de cuotas de Seguridad Social, pero en modo alguno suponen una reclamación extrajudicial de salarios (fuesen o no debidos éstos). Con lo que se llega a la solución apuntada. Si la Jurisprudencia ha negado eficacia a efectos de interrumpir la prescripción a las acciones declarativas (así SSTS de 5 junio 1992 [RJ 1992\4528 ]; 1 diciembre 1993 [RJ 1993\9622 ]; 3 julio 1996 [ RJ 1996\5633 ]; 29 noviembre 1996 [RJ 1996\9457 ]) o a las de reconocimiento de categoría (S. de 30 septiembre 1996 [ RJ 1996\6952]), con mayor motivo debe desterrarse una denuncia de las características que se han indicado".

En igual sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 19/10/04 (rec. 1164/04 ): "No, puede acogerse que la reclamación ante la Inspección de Trabajo que concluyó con el informe emitido por ésta a que se refiere el hecho probado quinto de la Sentencia pueda interpretarse que interrumpe la prescripción porque, en todo caso la reclamación ha de ir dirigida contra la empresa, y ha de ser eficaz y válida, y desde luego no lo es una denuncia a la Inspección de Trabajo por la realización de horas extraordinarias porque ni se dirige a la empresa ni por tanto se está reclamando a ésta el pago de las mismas".

De mismo modo se pronuncia la sentencia del TSJ de Murcia de 18/9/06 (rec. 814/2006 ): "ni siquiera puede afirmarse la existencia de un efectiva reclamación de deuda a la empresa por medio de la Inspección de Trabajo, pues ésta no requiere de pago a la empresa".

Y la del TSJ de Madrid de 17/9/90 (rec. 1417/1990): "Y de ningún modo se puede atribuir a la denuncia formulada por la actora ante la Inspección de Trabajo el 16 de junio de 1986, el carácter o naturaleza de medio o acto interruptivo de la prescripción conforme al art. 1973 del Código Civil , tal como aduce la recurrente, pues es claro que tal denuncia no puede considerarse como equivalente ni constitutiva de la reclamación extrajudicial del acreedor que el precepto citado señala, y ello, entre otras razones, porque ni aquélla es una verdadera reclamación, sino una mera denuncia de una posible infracción laboral cometida por la empresa, ni tampoco ha sido dirigida al deudor, en este caso, los empresarios codemandados, sino al Organismo oficial encargado de comprobar e investigar los hechos denunciados".

A estos efectos debe de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2021 R, 4480/2018 en un supuesto en que la actuación de la Inspección de Trabajo vino precedida de una denuncia, sin constar la identidad del denunciante, afirma la sentencia que:

"El art. 1973 del Código Civil establece: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

2.- La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016, recurso 2110/2015 , enjuició un supuesto en que el trabajador había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual comprobó que su jornada de trabajo excedía de la jornada máxima diaria, proponiendo la imposición de una sanción por la transgresión de normas en materia de tiempo de trabajo. El TS reiteró la doctrina jurisprudencial siguiente:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016, recurso 1880/2014 , y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción " ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012 ).

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre ).

Aplicando la citada doctrina, la citada sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 argumenta que "lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito [...] así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente [...] pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo".

Por ello, como en el supuesto enjuiciado el trabajador había denunciado el impago de las horas extras ante la Inspección de Trabajo, quien incoó expediente sancionador, este Tribunal concluye que se interrumpió la prescripción. El TS explica: "Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la "reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito".

Posteriormente, la sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, recurso 4499/2017 , reitera que "la interrupción de la prescripción, requiere, no solo la constatación de que el titular de la acción mantiene vivo su derecho a reclamar, sino que este animus llegue a conocimiento del deudor."

CUARTO.- 1.-En los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que la Inspección de Trabajo efectuó un requerimiento a la empresa demandada para que abonara a todos sus trabajadores las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo marco estatal. La propia parte recurrente (la empresa Servicios Médicos Alameda SL), en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, explica que "se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 5 de septiembre de 2014 contra la empresa hoy recurrente por diversas causas, entre ellas la relativa a la falta de aplicación por la empresa del convenio colectivo adecuado", aunque niega que la trabajadora demandante formulara denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo.

2.- En consecuencia, es un hecho conforme que la Inspección de Trabajo no actuó de oficio sino en virtud de denuncia ( art. 20.3 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ).

No consta quién presentó la citada denuncia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social omite cualquier referencia al respecto. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se articuló un motivo de revisión fáctica a fin de incluir en el relato fáctico que la denuncia la había presentado D. Olegario. Sin embargo, esa pretensión revisora fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia.

3.- Este tribunal debe resolver este recurso con sujeción a los hechos probados de autos, junto con el hecho conforme consistente en que se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Si se interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio marco estatal, cuya autoría no consta, y, como consecuencia de ella, la Inspección requirió a la empresa para que abonara a todos los trabajadores de la empresa las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la citada norma colectiva, habida cuenta de que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, resolviendo las dudas en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante, forzoso es concluir que la interposición de la citada denuncia ante la Inspección de Trabajo y el posterior requerimiento a la empresa, deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva al amparo del art. 1973 del Código Civil en relación con la reclamación salarial de la demandante."

En el presente supuesto no concurren dichas circunstancias contempladas por el STS, porque la actuación de la Inspección se produjo de oficio, sin que viniera precedida de ninguna denuncia.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada.

Desde la finalización del contrato en fecha 2.01.2021 transcurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 del ET, sin que el demandante presentase ninguna denuncia, demanda o reclamación, por lo que debe de estimarse la excepción de prescripción y confirmarse la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, "Espackdis S.A.", desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje.

En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas

Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato

Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido

Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.

Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .

Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-Por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia Infracción por aplicación e interpretación indebida tanto del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de fecha 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET) , como de los artículos 1969 y 1973 del RD de fecha 24/07/1889 por el que se aprueba el Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y aplica.

Alega que la interpretación que hace la Sentencia ahora recurrida de cuándo hay que fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción para reclamar las diferencias retributivas de referencia, no se ajusta a derecho ni a la interpretación que de los artículos indicados se hace por parte del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 27/12/2002, recurso 1610/2002.

El trabajador ahora recurrente no podía saber en cada una de las mensualidades que percibía la nómina, ni que su contrato era fraudulento ni que la formación que había recibido (o que estaba recibiendo) no era la que se ajustaba a la norma, ni que así se iba a declarar luego, como finalmente sucedió; no fue hasta el día 31/03/2025 cuando se notificó a las partes la Sentencia del TSJ, Sala c-ad, nº 77/2025, de fecha 18/03/2025, cuando el trabajador tuvo certeza plena de que su contrato de trabajo había sido fraudulento y que por ello no fue un verdadero contrato de formación si no que fue un contrato indefinido a tiempo completo ordinario, en ese momento de marzo del 2025 es cuando nació la acción para el trabajador poder reclamar las diferencias retributivas de referencia.

En ningún otro momento se puede fijar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades por diferencias retributivas más que en el momento en el que el trabajador tiene la certeza total de que ha habido una actuación fraudulenta por parte de su empresa.

Cita la STS de 13-7-2015 R 221/2014.

Solicita se declare su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en el suplico de su escrito de demanda (5.087,39 € más el interés moratorio del 10%), condenando a la empresa demandada al pago de las mismas.

TERCERO.-Por la parte impugnante empresa se opone al recurso, alega que los fundamentos en los que motivamos la oportuna impugnación se basan en que al haber quedado inalterado el relato fáctico no cabe más que concluir que tal como consta acreditado en el hecho probado 7º, desde el 4.04.2023 el trabajador tenía pleno conocimiento de la existencia del acta de infracción levantada a la empresa en fecha 13.05.2021 por la que se estimaba fraudulento el contrato de aprendizaje.

Por tanto, desde el 04.04.2023 el trabajador, junto con su letrado, pudo perfectamente haber accionado y reclamado diferencias salariales, cuanto menos "ad cautelam", al efecto de interrumpir la prescripción, pero no lo hizo hasta el 7 de abril de 2025, tal como consta acreditado en el hecho probado 8º por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores le ha prescrito la acción al haber reclamado después de dos años desde que tuvo conocimiento que la inspección había declarado fraudulento el contrato.

Acreditado que el trabajador estaba asesorado por letrado y tenía conocimiento expreso desde el 04.04.2023 que la inspección había sancionado a la empresa por considerar que el contrato estaba en fraude de ley, podía haber demandado y no lo hizo, acto propio que le vincula y contra el que no puede ir, por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en fecha 07.04.2025 la acción había prescrito por exceder con creces el plazo de un año estipulado en el artículo 59 del E.T.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

CUARTO.- La cuestión objeto del presente procedimiento es la de determinar si ha prescrito o no la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales, y en concreto si se produjo interrupción de la prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad en virtud de la actuación de la Inspección de Trabajo.

Los hechos son los siguientes:

El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje

Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato

Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.

La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022, en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.

En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.

Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.

Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .

Por tanto la extinción de la relación laboral se produjo el 2-1-2021.

Como reconoce en su recurso el demandante la actuación de la Inspección de Trabajo se produjo de oficio, en el apartado 1 del motivo único de recurso.

QUINTO.- En cuanto a la interrupción del prescripción por las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 1-2-2021 R. 672/2020 que afirma:

Así lo vemos en la STS de 30/4/14 (RCUD 1836/2013 ), a tenor de la cual "La cuestión controvertida ha sido ya reiteradamente resuelta por la doctrina de esta Sala en sentencias anteriores. Así se puede leer en las STS/4ª de 15 marzo (RJ 2010, 3883) (rcud. 1854/2009 ) y 27 abril 2010 (RJ 2010, 4990) (rcud. 2164/2009 ), que recuerdan nuestro criterio según el cual, " la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago" ( STS/4ª de 1 diciembre 1993 (RJ 1993, 9622) -rcud. 4203/1992 -, 5 junio 1992 - rcud. 2314/1991 -, 23 junio 1994 -rcud. 2410/1993 -, 29 diciembre 1995 (RJ 1995, 9851) -rcud.2213/195 -, 21 septiembre 1999 -rcud. 4162/1998 -, 8 febrero 2000 (RJ 2000, 1745) -rcud. 2134/1999 -, 24 julio 2000 -rcud. 2485/1999 - ".

Específicamente se refiere a la falta de efecto interruptivo de la prescripción de un derecho reclamado contra la empresa la promoción por parte del trabajador de actuaciones ante la inspección de trabajo la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28/10/98 (Rollo Núm.: 562/1997 ), la cual mantiene: "La cuestión, única del debate ante esta Sala, queda limitada a determinar el momento en que debe entenderse interrumpida la prescripción; el Juzgado ha estimado que ese efecto lo produjo la denuncia ante la Inspección de Trabajo (febrero de 1996) a que hace referencia la narración. "Pudiendo entenderse por esto que en esa fecha fue cuando la trabajadora interrumpió la prescripción establecida en el precepto" (se refiere al artículo 59.2); es el razonamiento de la sentencia. Frente a esto se alza el recurso. Así delimitado el ámbito del mismo, debe ser estimado. Por cuanto tal interpretación incurre en las vulneraciones denunciadas; desborda cualquier interpretación del artículo 1973, citado, pues no habiendo reconocimiento alguno de deuda por la parte demandada, sólo la conciliación previa a la demanda tuvo efecto de interrumpir la prescripción en curso; no la denuncia ante la Inspección de Trabajo (cualquiera que fuese su motivo); dado que tal acto no tiene otros efectos distintos que los que son propios de los procedimientos de sanción y liquidación de cuotas de Seguridad Social, pero en modo alguno suponen una reclamación extrajudicial de salarios (fuesen o no debidos éstos). Con lo que se llega a la solución apuntada. Si la Jurisprudencia ha negado eficacia a efectos de interrumpir la prescripción a las acciones declarativas (así SSTS de 5 junio 1992 [RJ 1992\4528 ]; 1 diciembre 1993 [RJ 1993\9622 ]; 3 julio 1996 [ RJ 1996\5633 ]; 29 noviembre 1996 [RJ 1996\9457 ]) o a las de reconocimiento de categoría (S. de 30 septiembre 1996 [ RJ 1996\6952]), con mayor motivo debe desterrarse una denuncia de las características que se han indicado".

En igual sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de 19/10/04 (rec. 1164/04 ): "No, puede acogerse que la reclamación ante la Inspección de Trabajo que concluyó con el informe emitido por ésta a que se refiere el hecho probado quinto de la Sentencia pueda interpretarse que interrumpe la prescripción porque, en todo caso la reclamación ha de ir dirigida contra la empresa, y ha de ser eficaz y válida, y desde luego no lo es una denuncia a la Inspección de Trabajo por la realización de horas extraordinarias porque ni se dirige a la empresa ni por tanto se está reclamando a ésta el pago de las mismas".

De mismo modo se pronuncia la sentencia del TSJ de Murcia de 18/9/06 (rec. 814/2006 ): "ni siquiera puede afirmarse la existencia de un efectiva reclamación de deuda a la empresa por medio de la Inspección de Trabajo, pues ésta no requiere de pago a la empresa".

Y la del TSJ de Madrid de 17/9/90 (rec. 1417/1990): "Y de ningún modo se puede atribuir a la denuncia formulada por la actora ante la Inspección de Trabajo el 16 de junio de 1986, el carácter o naturaleza de medio o acto interruptivo de la prescripción conforme al art. 1973 del Código Civil , tal como aduce la recurrente, pues es claro que tal denuncia no puede considerarse como equivalente ni constitutiva de la reclamación extrajudicial del acreedor que el precepto citado señala, y ello, entre otras razones, porque ni aquélla es una verdadera reclamación, sino una mera denuncia de una posible infracción laboral cometida por la empresa, ni tampoco ha sido dirigida al deudor, en este caso, los empresarios codemandados, sino al Organismo oficial encargado de comprobar e investigar los hechos denunciados".

A estos efectos debe de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2021 R, 4480/2018 en un supuesto en que la actuación de la Inspección de Trabajo vino precedida de una denuncia, sin constar la identidad del denunciante, afirma la sentencia que:

"El art. 1973 del Código Civil establece: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

2.- La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016, recurso 2110/2015 , enjuició un supuesto en que el trabajador había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual comprobó que su jornada de trabajo excedía de la jornada máxima diaria, proponiendo la imposición de una sanción por la transgresión de normas en materia de tiempo de trabajo. El TS reiteró la doctrina jurisprudencial siguiente:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016, recurso 1880/2014 , y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción " ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013, recurso 1161/2012 ).

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre ).

Aplicando la citada doctrina, la citada sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 argumenta que "lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito [...] así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente [...] pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo".

Por ello, como en el supuesto enjuiciado el trabajador había denunciado el impago de las horas extras ante la Inspección de Trabajo, quien incoó expediente sancionador, este Tribunal concluye que se interrumpió la prescripción. El TS explica: "Conviene precisar que la prescripción no la interrumpió la presentación de la denuncia ante la Inspección de Trabajo, ni la tramitación del expediente administrativo a que dio lugar, sino el conocimiento que tuvo el deudor de la reclamación por horas extras formulada ante la autoridad laboral por el acreedor, momento en el que tuvo conocimiento de la "reclamación extrajudicial" del derecho y en el que se produjo el acto interruptivo del derecho aún no prescrito".

Posteriormente, la sentencia del TS de 12 de marzo de 2020, recurso 4499/2017 , reitera que "la interrupción de la prescripción, requiere, no solo la constatación de que el titular de la acción mantiene vivo su derecho a reclamar, sino que este animus llegue a conocimiento del deudor."

CUARTO.- 1.-En los hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que la Inspección de Trabajo efectuó un requerimiento a la empresa demandada para que abonara a todos sus trabajadores las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo marco estatal. La propia parte recurrente (la empresa Servicios Médicos Alameda SL), en el escrito de interposición del recurso de casación unificadora, explica que "se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 5 de septiembre de 2014 contra la empresa hoy recurrente por diversas causas, entre ellas la relativa a la falta de aplicación por la empresa del convenio colectivo adecuado", aunque niega que la trabajadora demandante formulara denuncia alguna ante la Inspección de Trabajo.

2.- En consecuencia, es un hecho conforme que la Inspección de Trabajo no actuó de oficio sino en virtud de denuncia ( art. 20.3 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ).

No consta quién presentó la citada denuncia. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social omite cualquier referencia al respecto. En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa se articuló un motivo de revisión fáctica a fin de incluir en el relato fáctico que la denuncia la había presentado D. Olegario. Sin embargo, esa pretensión revisora fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia.

3.- Este tribunal debe resolver este recurso con sujeción a los hechos probados de autos, junto con el hecho conforme consistente en que se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Si se interpuso una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con los salarios adeudados por la falta de aplicación del convenio marco estatal, cuya autoría no consta, y, como consecuencia de ella, la Inspección requirió a la empresa para que abonara a todos los trabajadores de la empresa las diferencias salariales derivadas de la aplicación de la citada norma colectiva, habida cuenta de que la prescripción extintiva debe aplicarse de forma cautelosa y restrictiva, resolviendo las dudas en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción, al no haberse acreditado el abandono en el ejercicio de los derechos por parte de la demandante, forzoso es concluir que la interposición de la citada denuncia ante la Inspección de Trabajo y el posterior requerimiento a la empresa, deben desplegar eficacia interruptiva de la prescripción extintiva al amparo del art. 1973 del Código Civil en relación con la reclamación salarial de la demandante."

En el presente supuesto no concurren dichas circunstancias contempladas por el STS, porque la actuación de la Inspección se produjo de oficio, sin que viniera precedida de ninguna denuncia.

En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada.

Desde la finalización del contrato en fecha 2.01.2021 transcurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 del ET, sin que el demandante presentase ninguna denuncia, demanda o reclamación, por lo que debe de estimarse la excepción de prescripción y confirmarse la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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