Última revisión
25/05/2026
Sentencia Social 242/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 92/2026 de 26 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 242/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100230
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:526
Núm. Roj: STSJ AR 526:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 92 de 2026 (Autos 346/2025), interpuesto por la parte demandante D. Mauricio contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 1, de fecha 22 de diciembre de 2025, siendo demandado ESPACKDIS S.A., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Mauricio, contra la empresa "ESPACKDIS S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".
"1.- El actor, D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, "Espackdis S.A.", dedicada a la actividad económica de almacenaje y empaquetado de accesorios del automóvil, desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje.
2.- El objeto del contrato suscrito era la formación en la actividad laboral de mozos de carga, descarga, almacén y otras cuestiones similares en el centro de trabajo de la demandad, ubicado en Figueruelas (Zaragoza). Se designó tutora a la gerente Dña. Visitacion. Se consignaron como horas de formación máxima 438, de las 1314 que comprende la jornada laboral total, representando aquellas el 25 % de la máxima establecida en el convenio colectivo.
3.- En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas.
4.- Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato.
5.- Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
6.- La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
7.- En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
8.- En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
9.- De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.
10º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto".
En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas
Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato
Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido
Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.
Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .
Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.
Alega que la interpretación que hace la Sentencia ahora recurrida de cuándo hay que fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción para reclamar las diferencias retributivas de referencia, no se ajusta a derecho ni a la interpretación que de los artículos indicados se hace por parte del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 27/12/2002, recurso 1610/2002.
El trabajador ahora recurrente no podía saber en cada una de las mensualidades que percibía la nómina, ni que su contrato era fraudulento ni que la formación que había recibido (o que estaba recibiendo) no era la que se ajustaba a la norma, ni que así se iba a declarar luego, como finalmente sucedió; no fue hasta el día 31/03/2025 cuando se notificó a las partes la Sentencia del TSJ, Sala c-ad, nº 77/2025, de fecha 18/03/2025, cuando el trabajador tuvo certeza plena de que su contrato de trabajo había sido fraudulento y que por ello no fue un verdadero contrato de formación si no que fue un contrato indefinido a tiempo completo ordinario, en ese momento de marzo del 2025 es cuando nació la acción para el trabajador poder reclamar las diferencias retributivas de referencia.
En ningún otro momento se puede fijar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades por diferencias retributivas más que en el momento en el que el trabajador tiene la certeza total de que ha habido una actuación fraudulenta por parte de su empresa.
Cita la STS de 13-7-2015 R 221/2014.
Solicita se declare su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en el suplico de su escrito de demanda (5.087,39 € más el interés moratorio del 10%), condenando a la empresa demandada al pago de las mismas.
Por tanto, desde el 04.04.2023 el trabajador, junto con su letrado, pudo perfectamente haber accionado y reclamado diferencias salariales, cuanto menos "ad cautelam", al efecto de interrumpir la prescripción, pero no lo hizo hasta el 7 de abril de 2025, tal como consta acreditado en el hecho probado 8º por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores le ha prescrito la acción al haber reclamado después de dos años desde que tuvo conocimiento que la inspección había declarado fraudulento el contrato.
Acreditado que el trabajador estaba asesorado por letrado y tenía conocimiento expreso desde el 04.04.2023 que la inspección había sancionado a la empresa por considerar que el contrato estaba en fraude de ley, podía haber demandado y no lo hizo, acto propio que le vincula y contra el que no puede ir, por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en fecha 07.04.2025 la acción había prescrito por exceder con creces el plazo de un año estipulado en el artículo 59 del E.T.
Los hechos son los siguientes:
El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje
Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato
Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022, en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.
Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .
Por tanto la extinción de la relación laboral se produjo el 2-1-2021.
Como reconoce en su recurso el demandante la actuación de la Inspección de Trabajo se produjo de oficio, en el apartado 1 del motivo único de recurso.
A estos efectos debe de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2021 R, 4480/2018 en un supuesto en que la actuación de la Inspección de Trabajo vino precedida de una denuncia, sin constar la identidad del denunciante, afirma la sentencia que:
En el presente supuesto no concurren dichas circunstancias contempladas por el STS, porque la actuación de la Inspección se produjo de oficio, sin que viniera precedida de ninguna denuncia.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada.
Desde la finalización del contrato en fecha 2.01.2021 transcurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 del ET, sin que el demandante presentase ninguna denuncia, demanda o reclamación, por lo que debe de estimarse la excepción de prescripción y confirmarse la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Mauricio, contra la empresa "ESPACKDIS S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".
"1.- El actor, D. Mauricio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, "Espackdis S.A.", dedicada a la actividad económica de almacenaje y empaquetado de accesorios del automóvil, desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje.
2.- El objeto del contrato suscrito era la formación en la actividad laboral de mozos de carga, descarga, almacén y otras cuestiones similares en el centro de trabajo de la demandad, ubicado en Figueruelas (Zaragoza). Se designó tutora a la gerente Dña. Visitacion. Se consignaron como horas de formación máxima 438, de las 1314 que comprende la jornada laboral total, representando aquellas el 25 % de la máxima establecida en el convenio colectivo.
3.- En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas.
4.- Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato.
5.- Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
6.- La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
7.- En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
8.- En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
9.- De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido.
10º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto".
En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas
Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato
Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido
Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.
Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .
Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.
Alega que la interpretación que hace la Sentencia ahora recurrida de cuándo hay que fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción para reclamar las diferencias retributivas de referencia, no se ajusta a derecho ni a la interpretación que de los artículos indicados se hace por parte del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 27/12/2002, recurso 1610/2002.
El trabajador ahora recurrente no podía saber en cada una de las mensualidades que percibía la nómina, ni que su contrato era fraudulento ni que la formación que había recibido (o que estaba recibiendo) no era la que se ajustaba a la norma, ni que así se iba a declarar luego, como finalmente sucedió; no fue hasta el día 31/03/2025 cuando se notificó a las partes la Sentencia del TSJ, Sala c-ad, nº 77/2025, de fecha 18/03/2025, cuando el trabajador tuvo certeza plena de que su contrato de trabajo había sido fraudulento y que por ello no fue un verdadero contrato de formación si no que fue un contrato indefinido a tiempo completo ordinario, en ese momento de marzo del 2025 es cuando nació la acción para el trabajador poder reclamar las diferencias retributivas de referencia.
En ningún otro momento se puede fijar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades por diferencias retributivas más que en el momento en el que el trabajador tiene la certeza total de que ha habido una actuación fraudulenta por parte de su empresa.
Cita la STS de 13-7-2015 R 221/2014.
Solicita se declare su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en el suplico de su escrito de demanda (5.087,39 € más el interés moratorio del 10%), condenando a la empresa demandada al pago de las mismas.
Por tanto, desde el 04.04.2023 el trabajador, junto con su letrado, pudo perfectamente haber accionado y reclamado diferencias salariales, cuanto menos "ad cautelam", al efecto de interrumpir la prescripción, pero no lo hizo hasta el 7 de abril de 2025, tal como consta acreditado en el hecho probado 8º por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores le ha prescrito la acción al haber reclamado después de dos años desde que tuvo conocimiento que la inspección había declarado fraudulento el contrato.
Acreditado que el trabajador estaba asesorado por letrado y tenía conocimiento expreso desde el 04.04.2023 que la inspección había sancionado a la empresa por considerar que el contrato estaba en fraude de ley, podía haber demandado y no lo hizo, acto propio que le vincula y contra el que no puede ir, por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en fecha 07.04.2025 la acción había prescrito por exceder con creces el plazo de un año estipulado en el artículo 59 del E.T.
Los hechos son los siguientes:
El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje
Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato
Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022, en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.
Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .
Por tanto la extinción de la relación laboral se produjo el 2-1-2021.
Como reconoce en su recurso el demandante la actuación de la Inspección de Trabajo se produjo de oficio, en el apartado 1 del motivo único de recurso.
A estos efectos debe de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2021 R, 4480/2018 en un supuesto en que la actuación de la Inspección de Trabajo vino precedida de una denuncia, sin constar la identidad del denunciante, afirma la sentencia que:
En el presente supuesto no concurren dichas circunstancias contempladas por el STS, porque la actuación de la Inspección se produjo de oficio, sin que viniera precedida de ninguna denuncia.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada.
Desde la finalización del contrato en fecha 2.01.2021 transcurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 del ET, sin que el demandante presentase ninguna denuncia, demanda o reclamación, por lo que debe de estimarse la excepción de prescripción y confirmarse la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el contrato se pactó asimismo una planificación de la actividad formativa del 20.06.2019 a 13.05.2020 mediante módulos formativos con docencia. No obstante, el nivel de cumplimiento de la formación teórica a 1.09.2020 fue del 4,98 % del total de horas comprometidas
Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato
Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala delo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
De haber sido retribuido el demandante, conforme a las retribuciones establecidas para un contrato de trabajo ordinario, las diferencias generadas a su favor entre lo percibo en virtud del contrato de formación y lo que habría debido percibir, asciende a la cantidad no controvertida 5.087,39 €. Ello, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que se da por reproducido
Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.
Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .
Interpuesto por el demandante recurso de suplicación, fue impugnado por la empresa demandada.
Alega que la interpretación que hace la Sentencia ahora recurrida de cuándo hay que fijar el momento de inicio del cómputo de la prescripción para reclamar las diferencias retributivas de referencia, no se ajusta a derecho ni a la interpretación que de los artículos indicados se hace por parte del Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia en recurso de casación para unificación de doctrina de fecha 27/12/2002, recurso 1610/2002.
El trabajador ahora recurrente no podía saber en cada una de las mensualidades que percibía la nómina, ni que su contrato era fraudulento ni que la formación que había recibido (o que estaba recibiendo) no era la que se ajustaba a la norma, ni que así se iba a declarar luego, como finalmente sucedió; no fue hasta el día 31/03/2025 cuando se notificó a las partes la Sentencia del TSJ, Sala c-ad, nº 77/2025, de fecha 18/03/2025, cuando el trabajador tuvo certeza plena de que su contrato de trabajo había sido fraudulento y que por ello no fue un verdadero contrato de formación si no que fue un contrato indefinido a tiempo completo ordinario, en ese momento de marzo del 2025 es cuando nació la acción para el trabajador poder reclamar las diferencias retributivas de referencia.
En ningún otro momento se puede fijar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de cantidades por diferencias retributivas más que en el momento en el que el trabajador tiene la certeza total de que ha habido una actuación fraudulenta por parte de su empresa.
Cita la STS de 13-7-2015 R 221/2014.
Solicita se declare su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en el suplico de su escrito de demanda (5.087,39 € más el interés moratorio del 10%), condenando a la empresa demandada al pago de las mismas.
Por tanto, desde el 04.04.2023 el trabajador, junto con su letrado, pudo perfectamente haber accionado y reclamado diferencias salariales, cuanto menos "ad cautelam", al efecto de interrumpir la prescripción, pero no lo hizo hasta el 7 de abril de 2025, tal como consta acreditado en el hecho probado 8º por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto de los trabajadores le ha prescrito la acción al haber reclamado después de dos años desde que tuvo conocimiento que la inspección había declarado fraudulento el contrato.
Acreditado que el trabajador estaba asesorado por letrado y tenía conocimiento expreso desde el 04.04.2023 que la inspección había sancionado a la empresa por considerar que el contrato estaba en fraude de ley, podía haber demandado y no lo hizo, acto propio que le vincula y contra el que no puede ir, por lo que al haber presentado la papeleta de conciliación en fecha 07.04.2025 la acción había prescrito por exceder con creces el plazo de un año estipulado en el artículo 59 del E.T.
Los hechos son los siguientes:
El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23.05.2019, suscribiendo al efecto contrato para la formación y aprendizaje
Con efectos de 2.01.2021 la demandada dio por terminado el contrato, por fin de contrato
Con fecha de 13.05.2021 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a la empresa demandada por estimar fraudulento el contrato de aprendizaje suscrito con el demandante, proponiendo sanción que fue impuesta por resolución de 11.11.2021 de la Directora General de Trabajo. La empresa formuló recurso de alzada, que fue desestimado por Orden de la Consejera de Economía, Planificación y Empleo de 30.05.2022.
La empresa formuló recurso contencioso administrativo frente al alta de oficio del demandante, en la ccc principal de la empresa, con baja en el ccc de formación, acordada por la TGSS, que dio lugar a los autos nº 44/2022 de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Aragón. Asimismo, la empresa formuló demanda impugnando la sanción, que dio lugar a los autos nº 449/2022, del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022, en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada. Los autos quedaron suspendidos hasta la resolución del recurso contencioso administrativo, que fue resuelto por Sentencia de 18.03.2025, desestimatoria del recurso, cuya copia obra en autos, dándose por reproducido su contenido. En la misma se viene a establecer que la obligación formativa en establecimiento ajeno a la empresa no tuvo lugar dentro de los porcentajes establecidos en el art. 11 ET, lo que enerva la no presunción de fraude de ley, evidenciando que la formulación contractual realizada fue por tiempo indefinido a jornada completa y en la modalidad de contrato de trabajo ordinario.
En fecha 7.04.2025 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, en impugnación de su cese formulando seguidamente, el 15.04.2025, demanda de despido, que ha dado lugar a los autos nº 314/25 del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, pendientes de la celebración del acto del juicio.
Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de conciliación y representación de la Subdirección Provincial de trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 7.04.2025, el acto se celebró el día 5 de mayo, con resultado de intentado sin efecto.
Interpuesta demanda de reclamación de cantidad de 5.087,39 €. contra la empresa, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 estimando la excepción de prescripción .
Por tanto la extinción de la relación laboral se produjo el 2-1-2021.
Como reconoce en su recurso el demandante la actuación de la Inspección de Trabajo se produjo de oficio, en el apartado 1 del motivo único de recurso.
A estos efectos debe de tenerse en cuenta la STS de 18-10-2021 R, 4480/2018 en un supuesto en que la actuación de la Inspección de Trabajo vino precedida de una denuncia, sin constar la identidad del denunciante, afirma la sentencia que:
En el presente supuesto no concurren dichas circunstancias contempladas por el STS, porque la actuación de la Inspección se produjo de oficio, sin que viniera precedida de ninguna denuncia.
En los autos del Juzgado de lo Social nº 3 se emplazó al demandante en fecha 9.11.2022 en virtud de ampliación de la demanda para la que fue requerida la empresa demandada. El trabajador se personó en dichos autos en fecha 4.04.2023 con asistencia letrada.
Desde la finalización del contrato en fecha 2.01.2021 transcurrió en exceso el plazo de 1 año previsto en el art. 59.1 del ET, sin que el demandante presentase ninguna denuncia, demanda o reclamación, por lo que debe de estimarse la excepción de prescripción y confirmarse la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso nº 92/2026 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza ( Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza 1) con fecha 22 de diciembre de 2025, autos 346/2025, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0092-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
