Sentencia Social 771/2026...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Social 771/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1739/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 771/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100750

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3822

Núm. Roj: STSJ AND 3822:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 771

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO MAGISTRADOS

En Granada, a veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1739/2025,interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 10/03/25, en Autos núm. 935/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén en reclamación de DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 10/03/25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción, se desestima la demanda por despido interpuesta por don Rubén contra Ayuntamiento de Torreperogil ante la válida extinción de la relación laboral entre las partes por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que determina una indemnización en favor del actor de 25.016,40 euros (tope legal), a cuyo pago al actor se condena al Ayuntamiento demandado, en concepto de indemnización por la válida extinción del contrato.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Don Rubén, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Torreperogil (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Torreperogil, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario diario de 69,49 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, durante los siguientes periodos y en virtud de los contratos que se indican:

-contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, categoría de auxiliar administrativo de oficinas generales, desde el 17.06.2004 a 17.12.2004. Prorrogado desde 18.12.2004 a 17.06.2005.

-contrato de interinidad, categoría de auxiliar administrativo de oficinas municipales, desde 20.06.2005 a 30.09.2005.

-contrato de obra o servicio determinado, con la categoría de auxiliar administrativo de oficinas municipales, desde 17.10.2005.

Por resolución de Alcaldía, de 9.01.2015 se reconoce al actor su condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento demandado, como Auxiliar Administrativo de Oficinas Municipales, desde el 17.10.2005.

SEGUNDO.-En BOP Jaén de 26.10.2022 se publica la aprobación de las Bases y Convocatoria de las pruebas selectivas para la selección de las plazas que se relacionan, como personal laboral fijo de plantilla, incluidas en la Oferta de Empleo Público extraordinaria para el año 2021 correspondiente a los correspondientes procesos de estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Torreperogil y enmarcada en la ley 20/2021, de 28 de diciembre. Entre dichas plazas se incluye una plaza de Auxiliar Administrativo, para la que se exige la titulación académica de ESO o equivalente.

El día 2.12.2022 el actor presentó solicitud de participación en el citado proceso selectivo y fue excluido por no presentar la titulación requerida, publicada dicha exclusión en BOP Jaén de 14.03.2023. El actor no impugnó su exclusión.

Proceso para la estabilización del empleo temporal que finaliza el dia 28.09.2023, mediante la baremación de las solicitudes presentadas, en concreto, respecto a la plaza de Auxiliar administrativo se bareman siete aspirantes, siendo propuesta para su contratación la de mayor puntuación.

Relación definitiva de baremación que se publica en BOP Jaén de 2.10.2023.

TERCERO.-El día 29.09.2023 el Ayuntamiento demandado remite comunicación escrita al actor, que éste reconoce recibida el 3.10.23, documento acompañado con demanda, con el siguiente tenor:

"El Ayuntamiento de Torreperogil ha llevado a cabo el expediente para la estabilización del empleo temporal de los trabajadores y trabajadoras del mismo, por el sistema de concurso de méritos.

Como sabe, usted no fue admitido al mencionado proceso de estabilización al no reunir los requisitos exigidos para la plaza de Auxiliar Administrativo, según las bases de la convocatoria publicadas en el BOP nº 207 de fecha 26/10/2022.

Una vez concluidos los procesos de baremación, se ha emitido propuesta del Tribunal calificador, con fecha 28/09/2023, pasando su plaza a ser ocupada por otra persona.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se le comunica que su relación laboral con este Ayuntamiento concluirá el mismo día de la publicación en el BOP del anuncio de la correspondiente propuesta para ocupar por una nueva persona la plaza que usted venía ocupando.

Lo que le comunico, a los efectos oportunos, el Torreperogil, a la fecha de la firma".

CUARTO.-Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 3.10.2023 se acuerda:

"(,,,) Publicada la baremación definitiva por orden de puntuación, así como la propuesta del Tribunal calificador en el BOP nº 192 de fecha 02/10/2023, se ha dictado Resolución de esta Alcaldía, con fecha 03/10/2023, por la que se nombra a la aspirante Juliana, (...) , para el puesto de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Ayuntamiento de Torreperogil, GRUPO C2, NIVEL C.D. 16, como personal laboral fijo a jornada completa.

Resultando que la aspirante nombrada pasa a desempeñar el puesto que venía ocupando D. Rubén, (...), en la plantilla de trabajadores de este Ayuntamiento, y de conformidad con lo establecido en la referida ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por medio del presente RESUELVO:

PRIMERO.- Ordenar el cese de su relación laboral con el Ayuntamiento de Torreperogil del trabajador D. Rubén (...), con efectos de fecha 03/10/2023, al haber sido ocupado su puesto por otra persona como resultado del proceso de estabilización de empleo temporal, enmarcado en la Ley 20/2021.

(...)

TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado para su conocimiento".

Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc.12 del expediente administrativo.

QUINTO.-El Ayuntamiento demandado da de baja al actor en Seguridad Social el día 3.10.2023, fecha de presentación 5/10/23, motivo "99 Otras causas de baja".

SEXTO.-El actor no es representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.-El día 3.11.2023 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Jaén, celebrándose el acto de conciliación el día 23.11.2023, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

OCTAVO.-La demanda origen de los presentes autos ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social de Jaén el 1.12.2023.

En su hecho quinto señala que el día 11/10/2023 "(...) tras solicitar vida laboral, observo que he sido dado de baja en seguridad social ese mismo día 11/10/2023, fecha que ha de considerarse a todos los efectos, el dies a quo de la presente reclamación".".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestima la demanda por despido interpuesta por el actor ante la válida extinción de la relación laboral entre las partes litigantes por cobertura reglamentaria de la plaza, sin perjuicio de reconocerle una indemnización de 25.016,40 euros (tope legal), a cuyo pago se condena al Ayuntamiento demandado, en concepto de indemnización por la válida extinción del contrato.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es "La revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS.

En concreto se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, que dice: "Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 3.10.2023 se acuerda:

"(...) Publicada la baremación definitiva por orden de puntuación, así como la propuesta del Tribunal calificador en el BOP Nº 192 de fecha 02/10/2023, se ha dictado Resolución de esta Alcaldía, con fecha 03/10/2023, por la que se nombra a la aspirante Juliana, (...), para el puesto de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Ayuntamiento de Torreperogil, GRUPO C2, NIVEL C.D.16, como personal laboral fijo a jornada completa.

Resultando que la aspirante nombrada pasa a desempeñar el puesto que venía ocupando D. Rubén, (...), en la plantilla de trabajadores de este Ayuntamiento, y de conformidad con lo establecido en la referida ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por medio del presente RESUELVO:

PRIMERO.- Ordenar el cese de su relación laboral con el Ayuntamiento de

Torreperogil del trabajador D. Rubén(...), con efectos de fecha 03/10/2023, al haber sido ocupado su puesto por otra persona como resultado del proceso de estabilización de empleo temporal, enmarcado en la Ley 20/2021.

(...)

TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado para su conocimiento"

Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc. 12 del expediente administrativo."

Proponiéndose como redacción alternativa, la adición, en el inciso final del

Hecho Probado Cuarto, del siguiente texto: "Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc. 12 del expediente administrativo, en cuyo pie de recurso de la referida notificación se le informó de forma expresa al actor de las acciones legales que procedían contra la misma, y la jurisdicción social competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LRJS. ".

Tal adición fáctica no puede tener favorable acogida, toda vez que no se ampara en documento obrante en las actuaciones que de forma clara, patente y evidente permita constatar la veracidad del texto que se pretende adicionar; siendo así que el certificado de Secretaría por el que se pretende justificar dicha adición ha sido objeto de inadmisión documental mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2025 debido a su extemporaneidad. A este respecto la alegación de un posible error organizativo en la Secretaría municipal no subsanaría la omisión formal en el acto de notificación del cese del trabajador.

TERCERO.-El segundo motivo del Recurso se formaliza al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A) Se alega en primer lugar la infracción del art. 69.3 de la LRJS, relativo al "Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social," puesto en relación con la disposición final 3.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, en vigor desde el 02.10.2016, según el cual: "En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos."E igualmente se alega infracción de la jurisprudencia.

A este respecto la parte recurrente considera que se han observado los requisitos exigibles en la notificación del cese, no se le ha generado indefensión alguna al trabajador, siendo que el haber dejado transcurrir sobradamente el plazo legal de caducidad para el ejercicio de la acción debe recaer exclusivamente dentro de la esfera de responsabilidad del actor, que pese a haber sido informado correcta y puntualmente por el Ayuntamiento de las acciones que le correspondían, las ejercitó fuera del plazo legal conferido para ello, entendiendo, por todo ello, que procede la estimación de la excepción procesal planteada de caducidad de la acción.

Pues bien no habiéndose admitido la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente y por lo tanto no cumpliéndose los requisitos formales del régimen de notificaciones previstos en el artículo 69 de la LRJS la sentencia recurrida no viene más que a reiterar y aplicar la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS 891/2022 de 3 de noviembre (recurso 3199/2021) que viene a determinar la inexistencia de caducidad de la acción de despido en proceso frente a administración pública cuando la notificación del acto de despido no indica vía y plazo de impugnación, lo que conlleva que se mantenga suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente, es decir por la acción de despido ante el órgano jurisdiccional.

Así viene a establecerse en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia al determinar que:

"TERCERO. Inexistencia de la caducidad de la acción de despido. Ausencia de información sobre la vía y el plazo de impugnación de la extinción del contrato de trabajo

1. De conformidad con la doctrina de esta sala, la notificación del acto de despido por la administración o una entidad pública, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona trabajadora la impugne por la vía procedente.

Se trata de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso y que ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018); 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019); 80/2022, 27 de enero de 2022 (rcud 4282/2019); 198/2022, 8 de marzo de 2022 (rcud 4874/2019); 218/2022, 9 de marzo de 2022 (rcud 2372/2020); 352/2022, 19 de marzo de 2022 (rcud 2151/2020); y 537/2022, 10 de junio de 2022 (rcud 1358/2021).

Las anteriores sentencias han recordado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1. Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna. Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, posteriormente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.

2. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, a partir de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente, como venimos señalando, la sentencia invocada de contraste en el presente recurso, las sentencias de esta Sala Cuarta afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso la entidad demandada cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS.

Es claro que no fue así y que la entidad demandada no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva En efecto, como se ha recogido más arriba, en la comunicación dirigida por la entidad demandada a la trabajadora el 10 de agosto de 2018, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plazo de impugnación. En efecto, en el hecho probado séptimo, tal como quedó redactado tras la sentencia recurrida, se señala que "sin contener dicha notificación la indicación de tratarse de una decisión impugnable directamente ante la vía judicial en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto."

3. Clarificado que la notificación por la entidad demandada de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada." El párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".

Pero, como señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), y las que la han reiterado, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, "al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS) ". Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía "que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS) , como se razona en la STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019). No se observa en el presente, por lo demás, pasividad o falta de diligencia por parte de la trabajadora, como puede comprobarse en las fechas en que reacciona frente a la comunicación extintiva, fechas que se recogen en los hechos probados y que se han recordado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia."

Pues bien tal doctrina jurisprudencial ha de aplicarse al presente supuesto toda vez que conforme establece la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho segundo: "la comunicación escrita remitida al actor el día 3.10.23, reproducida en el hecho probado cuarto, no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, por lo que se mantuvo suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda", que no puede ser la conciliación previa, sino la demanda rectora de los presentes autos, lo que determina la desestimación de la excepción planteada."

Procede en su consecuencia desestimar la pretensión de la parte recurrente por cuanto que no concurre la excepción de caducidad de la acción de despido a la vista de los datos que se incorporan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

B) En cuanto a la cuestión de fondo, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe lo estipulado en el artículo 2.6 de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al equiparar de forma errónea la no superación del proceso selectivo, con la no participación en él. Efectivamente, los dos primeros párrafos del apartado 6º del artículo 2 contemplan el reconocimiento de una compensación económica a favor del personal funcionario interino o laboral temporal en activo, y consistente, respecto a éstos últimos, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, y la indemnización que le pudiera corresponder por la extinción de su contrato. Pero tal compensación está circunscrita, única y exclusivamente, a los supuestos de no superación del proceso selectivo de estabilización. Sin embargo, como quedó acreditado en el caso de autos, por parte del actor, no hubo participación en el proceso selectivo, ya que resultó excluido del mismo al no aportar, en tiempo y forma, pese a ser requerido para ello, la documentación acreditativa de que reunía los requisitos de titulación mínima exigidos conforme al TREBEP. La no aportación de la documentación requerida para presentarse al proceso selectivo implica la no participación en dicho proceso, y por tanto, en tal caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del precepto invocado (art. 2.6), y que dispone que : "La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso." Es por ello, y no habiéndose impugnado por el trabajador la exclusión del proceso selectivo, por lo que la parte recurrente considera que el cese del actor no debería dar derecho a indemnización alguna.

Pues bien a este respecto procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

1- Efectivamente el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 establece una compensación económica para el personal funcionario interino o laboral temporal que cese por no superar el proceso de estabilización. La indemnización es de 20 días por año trabajado, prorrateándose los meses inferiores a un año, con un tope de 12 mensualidades. Es decir únicamente será beneficiario el personal temporal que ve finalizada su relación por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En concreto el citado precepto establece lo siguiente: "6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

Por lo tanto, como ocurre en el presente supuesto, si un trabajador es excluido formalmente de un proceso selectivo por no aportar documentación obligatoria, deja de participar en el mismo. La falta de subsanación documental conlleva la exclusión definitiva. Una vez excluido, el aspirante no puede continuar en las fases del proceso ni mantener calificaciones. La exclusión por incumplimiento de bases (como no presentar documentación) anula las actuaciones del aspirante que se le tiene por desistido de su solicitud. En resumen, la exclusión es una inadmisión definitiva, no una participación condicionada y por lo tanto el actor al no participar en el proceso selectivo de estabilización no tendría derecho a la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre.

2- No obstante lo anteriormente expuesto y de conformidad con el fundamento de derecho tercero la indemnización que se le reconoce al trabajador en la sentencia de instancia se corresponde con la prevista, a nivel jurisprudencial, para aquellos trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de su plaza, tal y como el fundamento de derecho cuarto viene a reflejar argumentando y reflejando la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.

Y es que efectivamente en lo referente a las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba ha de estarse a lo establecido jurisprudencialmente, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo 254/2024 de 8 de febrero que viene a establecer lo siguiente: "La indemnización que corresponde a la extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza.

1.Es la sentencia de contraste, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado.

En efecto, como recuerda la sentencia referencial, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

2.La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET. Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo, que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015) y 421/2017, 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo. La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018, y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3.La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021. Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio, reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

El anterior criterio jurisprudencial es el que aplica la juzgadora de instancia para determinar la indemnización que le corresponde al trabajador por la extinción de su contrato.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, confirmándose la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, contra la Sentencia dictada el 10/03/2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en Autos seguidos a instancia de Don Rubén contra el Ayuntamiento de Torreperogil y Fogasa, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Condenamos a la administración recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 400 €.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1739 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1739 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén en reclamación de DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 10/03/25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción, se desestima la demanda por despido interpuesta por don Rubén contra Ayuntamiento de Torreperogil ante la válida extinción de la relación laboral entre las partes por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que determina una indemnización en favor del actor de 25.016,40 euros (tope legal), a cuyo pago al actor se condena al Ayuntamiento demandado, en concepto de indemnización por la válida extinción del contrato.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Don Rubén, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Torreperogil (Jaén), ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Torreperogil, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario diario de 69,49 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, durante los siguientes periodos y en virtud de los contratos que se indican:

-contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, categoría de auxiliar administrativo de oficinas generales, desde el 17.06.2004 a 17.12.2004. Prorrogado desde 18.12.2004 a 17.06.2005.

-contrato de interinidad, categoría de auxiliar administrativo de oficinas municipales, desde 20.06.2005 a 30.09.2005.

-contrato de obra o servicio determinado, con la categoría de auxiliar administrativo de oficinas municipales, desde 17.10.2005.

Por resolución de Alcaldía, de 9.01.2015 se reconoce al actor su condición de personal laboral indefinido del Ayuntamiento demandado, como Auxiliar Administrativo de Oficinas Municipales, desde el 17.10.2005.

SEGUNDO.-En BOP Jaén de 26.10.2022 se publica la aprobación de las Bases y Convocatoria de las pruebas selectivas para la selección de las plazas que se relacionan, como personal laboral fijo de plantilla, incluidas en la Oferta de Empleo Público extraordinaria para el año 2021 correspondiente a los correspondientes procesos de estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Torreperogil y enmarcada en la ley 20/2021, de 28 de diciembre. Entre dichas plazas se incluye una plaza de Auxiliar Administrativo, para la que se exige la titulación académica de ESO o equivalente.

El día 2.12.2022 el actor presentó solicitud de participación en el citado proceso selectivo y fue excluido por no presentar la titulación requerida, publicada dicha exclusión en BOP Jaén de 14.03.2023. El actor no impugnó su exclusión.

Proceso para la estabilización del empleo temporal que finaliza el dia 28.09.2023, mediante la baremación de las solicitudes presentadas, en concreto, respecto a la plaza de Auxiliar administrativo se bareman siete aspirantes, siendo propuesta para su contratación la de mayor puntuación.

Relación definitiva de baremación que se publica en BOP Jaén de 2.10.2023.

TERCERO.-El día 29.09.2023 el Ayuntamiento demandado remite comunicación escrita al actor, que éste reconoce recibida el 3.10.23, documento acompañado con demanda, con el siguiente tenor:

"El Ayuntamiento de Torreperogil ha llevado a cabo el expediente para la estabilización del empleo temporal de los trabajadores y trabajadoras del mismo, por el sistema de concurso de méritos.

Como sabe, usted no fue admitido al mencionado proceso de estabilización al no reunir los requisitos exigidos para la plaza de Auxiliar Administrativo, según las bases de la convocatoria publicadas en el BOP nº 207 de fecha 26/10/2022.

Una vez concluidos los procesos de baremación, se ha emitido propuesta del Tribunal calificador, con fecha 28/09/2023, pasando su plaza a ser ocupada por otra persona.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se le comunica que su relación laboral con este Ayuntamiento concluirá el mismo día de la publicación en el BOP del anuncio de la correspondiente propuesta para ocupar por una nueva persona la plaza que usted venía ocupando.

Lo que le comunico, a los efectos oportunos, el Torreperogil, a la fecha de la firma".

CUARTO.-Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 3.10.2023 se acuerda:

"(,,,) Publicada la baremación definitiva por orden de puntuación, así como la propuesta del Tribunal calificador en el BOP nº 192 de fecha 02/10/2023, se ha dictado Resolución de esta Alcaldía, con fecha 03/10/2023, por la que se nombra a la aspirante Juliana, (...) , para el puesto de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Ayuntamiento de Torreperogil, GRUPO C2, NIVEL C.D. 16, como personal laboral fijo a jornada completa.

Resultando que la aspirante nombrada pasa a desempeñar el puesto que venía ocupando D. Rubén, (...), en la plantilla de trabajadores de este Ayuntamiento, y de conformidad con lo establecido en la referida ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por medio del presente RESUELVO:

PRIMERO.- Ordenar el cese de su relación laboral con el Ayuntamiento de Torreperogil del trabajador D. Rubén (...), con efectos de fecha 03/10/2023, al haber sido ocupado su puesto por otra persona como resultado del proceso de estabilización de empleo temporal, enmarcado en la Ley 20/2021.

(...)

TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado para su conocimiento".

Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc.12 del expediente administrativo.

QUINTO.-El Ayuntamiento demandado da de baja al actor en Seguridad Social el día 3.10.2023, fecha de presentación 5/10/23, motivo "99 Otras causas de baja".

SEXTO.-El actor no es representante de los trabajadores.

SÉPTIMO.-El día 3.11.2023 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC de Jaén, celebrándose el acto de conciliación el día 23.11.2023, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

OCTAVO.-La demanda origen de los presentes autos ha sido presentada ante la Oficina de Registro y Reparto Social de Jaén el 1.12.2023.

En su hecho quinto señala que el día 11/10/2023 "(...) tras solicitar vida laboral, observo que he sido dado de baja en seguridad social ese mismo día 11/10/2023, fecha que ha de considerarse a todos los efectos, el dies a quo de la presente reclamación".".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREPEROGIL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestima la demanda por despido interpuesta por el actor ante la válida extinción de la relación laboral entre las partes litigantes por cobertura reglamentaria de la plaza, sin perjuicio de reconocerle una indemnización de 25.016,40 euros (tope legal), a cuyo pago se condena al Ayuntamiento demandado, en concepto de indemnización por la válida extinción del contrato.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es "La revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS.

En concreto se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, que dice: "Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 3.10.2023 se acuerda:

"(...) Publicada la baremación definitiva por orden de puntuación, así como la propuesta del Tribunal calificador en el BOP Nº 192 de fecha 02/10/2023, se ha dictado Resolución de esta Alcaldía, con fecha 03/10/2023, por la que se nombra a la aspirante Juliana, (...), para el puesto de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Ayuntamiento de Torreperogil, GRUPO C2, NIVEL C.D.16, como personal laboral fijo a jornada completa.

Resultando que la aspirante nombrada pasa a desempeñar el puesto que venía ocupando D. Rubén, (...), en la plantilla de trabajadores de este Ayuntamiento, y de conformidad con lo establecido en la referida ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por medio del presente RESUELVO:

PRIMERO.- Ordenar el cese de su relación laboral con el Ayuntamiento de

Torreperogil del trabajador D. Rubén(...), con efectos de fecha 03/10/2023, al haber sido ocupado su puesto por otra persona como resultado del proceso de estabilización de empleo temporal, enmarcado en la Ley 20/2021.

(...)

TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado para su conocimiento"

Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc. 12 del expediente administrativo."

Proponiéndose como redacción alternativa, la adición, en el inciso final del

Hecho Probado Cuarto, del siguiente texto: "Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc. 12 del expediente administrativo, en cuyo pie de recurso de la referida notificación se le informó de forma expresa al actor de las acciones legales que procedían contra la misma, y la jurisdicción social competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LRJS. ".

Tal adición fáctica no puede tener favorable acogida, toda vez que no se ampara en documento obrante en las actuaciones que de forma clara, patente y evidente permita constatar la veracidad del texto que se pretende adicionar; siendo así que el certificado de Secretaría por el que se pretende justificar dicha adición ha sido objeto de inadmisión documental mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2025 debido a su extemporaneidad. A este respecto la alegación de un posible error organizativo en la Secretaría municipal no subsanaría la omisión formal en el acto de notificación del cese del trabajador.

TERCERO.-El segundo motivo del Recurso se formaliza al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A) Se alega en primer lugar la infracción del art. 69.3 de la LRJS, relativo al "Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social," puesto en relación con la disposición final 3.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, en vigor desde el 02.10.2016, según el cual: "En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos."E igualmente se alega infracción de la jurisprudencia.

A este respecto la parte recurrente considera que se han observado los requisitos exigibles en la notificación del cese, no se le ha generado indefensión alguna al trabajador, siendo que el haber dejado transcurrir sobradamente el plazo legal de caducidad para el ejercicio de la acción debe recaer exclusivamente dentro de la esfera de responsabilidad del actor, que pese a haber sido informado correcta y puntualmente por el Ayuntamiento de las acciones que le correspondían, las ejercitó fuera del plazo legal conferido para ello, entendiendo, por todo ello, que procede la estimación de la excepción procesal planteada de caducidad de la acción.

Pues bien no habiéndose admitido la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente y por lo tanto no cumpliéndose los requisitos formales del régimen de notificaciones previstos en el artículo 69 de la LRJS la sentencia recurrida no viene más que a reiterar y aplicar la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS 891/2022 de 3 de noviembre (recurso 3199/2021) que viene a determinar la inexistencia de caducidad de la acción de despido en proceso frente a administración pública cuando la notificación del acto de despido no indica vía y plazo de impugnación, lo que conlleva que se mantenga suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente, es decir por la acción de despido ante el órgano jurisdiccional.

Así viene a establecerse en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia al determinar que:

"TERCERO. Inexistencia de la caducidad de la acción de despido. Ausencia de información sobre la vía y el plazo de impugnación de la extinción del contrato de trabajo

1. De conformidad con la doctrina de esta sala, la notificación del acto de despido por la administración o una entidad pública, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona trabajadora la impugne por la vía procedente.

Se trata de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso y que ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018); 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019); 80/2022, 27 de enero de 2022 (rcud 4282/2019); 198/2022, 8 de marzo de 2022 (rcud 4874/2019); 218/2022, 9 de marzo de 2022 (rcud 2372/2020); 352/2022, 19 de marzo de 2022 (rcud 2151/2020); y 537/2022, 10 de junio de 2022 (rcud 1358/2021).

Las anteriores sentencias han recordado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1. Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna. Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, posteriormente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.

2. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, a partir de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente, como venimos señalando, la sentencia invocada de contraste en el presente recurso, las sentencias de esta Sala Cuarta afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso la entidad demandada cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS.

Es claro que no fue así y que la entidad demandada no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva En efecto, como se ha recogido más arriba, en la comunicación dirigida por la entidad demandada a la trabajadora el 10 de agosto de 2018, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plazo de impugnación. En efecto, en el hecho probado séptimo, tal como quedó redactado tras la sentencia recurrida, se señala que "sin contener dicha notificación la indicación de tratarse de una decisión impugnable directamente ante la vía judicial en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto."

3. Clarificado que la notificación por la entidad demandada de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada." El párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".

Pero, como señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), y las que la han reiterado, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, "al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS) ". Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía "que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS) , como se razona en la STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019). No se observa en el presente, por lo demás, pasividad o falta de diligencia por parte de la trabajadora, como puede comprobarse en las fechas en que reacciona frente a la comunicación extintiva, fechas que se recogen en los hechos probados y que se han recordado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia."

Pues bien tal doctrina jurisprudencial ha de aplicarse al presente supuesto toda vez que conforme establece la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho segundo: "la comunicación escrita remitida al actor el día 3.10.23, reproducida en el hecho probado cuarto, no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, por lo que se mantuvo suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda", que no puede ser la conciliación previa, sino la demanda rectora de los presentes autos, lo que determina la desestimación de la excepción planteada."

Procede en su consecuencia desestimar la pretensión de la parte recurrente por cuanto que no concurre la excepción de caducidad de la acción de despido a la vista de los datos que se incorporan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

B) En cuanto a la cuestión de fondo, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe lo estipulado en el artículo 2.6 de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al equiparar de forma errónea la no superación del proceso selectivo, con la no participación en él. Efectivamente, los dos primeros párrafos del apartado 6º del artículo 2 contemplan el reconocimiento de una compensación económica a favor del personal funcionario interino o laboral temporal en activo, y consistente, respecto a éstos últimos, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, y la indemnización que le pudiera corresponder por la extinción de su contrato. Pero tal compensación está circunscrita, única y exclusivamente, a los supuestos de no superación del proceso selectivo de estabilización. Sin embargo, como quedó acreditado en el caso de autos, por parte del actor, no hubo participación en el proceso selectivo, ya que resultó excluido del mismo al no aportar, en tiempo y forma, pese a ser requerido para ello, la documentación acreditativa de que reunía los requisitos de titulación mínima exigidos conforme al TREBEP. La no aportación de la documentación requerida para presentarse al proceso selectivo implica la no participación en dicho proceso, y por tanto, en tal caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del precepto invocado (art. 2.6), y que dispone que : "La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso." Es por ello, y no habiéndose impugnado por el trabajador la exclusión del proceso selectivo, por lo que la parte recurrente considera que el cese del actor no debería dar derecho a indemnización alguna.

Pues bien a este respecto procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

1- Efectivamente el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 establece una compensación económica para el personal funcionario interino o laboral temporal que cese por no superar el proceso de estabilización. La indemnización es de 20 días por año trabajado, prorrateándose los meses inferiores a un año, con un tope de 12 mensualidades. Es decir únicamente será beneficiario el personal temporal que ve finalizada su relación por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En concreto el citado precepto establece lo siguiente: "6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

Por lo tanto, como ocurre en el presente supuesto, si un trabajador es excluido formalmente de un proceso selectivo por no aportar documentación obligatoria, deja de participar en el mismo. La falta de subsanación documental conlleva la exclusión definitiva. Una vez excluido, el aspirante no puede continuar en las fases del proceso ni mantener calificaciones. La exclusión por incumplimiento de bases (como no presentar documentación) anula las actuaciones del aspirante que se le tiene por desistido de su solicitud. En resumen, la exclusión es una inadmisión definitiva, no una participación condicionada y por lo tanto el actor al no participar en el proceso selectivo de estabilización no tendría derecho a la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre.

2- No obstante lo anteriormente expuesto y de conformidad con el fundamento de derecho tercero la indemnización que se le reconoce al trabajador en la sentencia de instancia se corresponde con la prevista, a nivel jurisprudencial, para aquellos trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de su plaza, tal y como el fundamento de derecho cuarto viene a reflejar argumentando y reflejando la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.

Y es que efectivamente en lo referente a las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba ha de estarse a lo establecido jurisprudencialmente, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo 254/2024 de 8 de febrero que viene a establecer lo siguiente: "La indemnización que corresponde a la extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza.

1.Es la sentencia de contraste, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado.

En efecto, como recuerda la sentencia referencial, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

2.La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET. Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo, que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015) y 421/2017, 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo. La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018, y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3.La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021. Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio, reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

El anterior criterio jurisprudencial es el que aplica la juzgadora de instancia para determinar la indemnización que le corresponde al trabajador por la extinción de su contrato.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, confirmándose la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, contra la Sentencia dictada el 10/03/2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en Autos seguidos a instancia de Don Rubén contra el Ayuntamiento de Torreperogil y Fogasa, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Condenamos a la administración recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 400 €.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1739 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1739 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción, desestima la demanda por despido interpuesta por el actor ante la válida extinción de la relación laboral entre las partes litigantes por cobertura reglamentaria de la plaza, sin perjuicio de reconocerle una indemnización de 25.016,40 euros (tope legal), a cuyo pago se condena al Ayuntamiento demandado, en concepto de indemnización por la válida extinción del contrato.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, al amparo de lo previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso es "La revisión de hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS.

En concreto se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, que dice: "Por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento demandado de 3.10.2023 se acuerda:

"(...) Publicada la baremación definitiva por orden de puntuación, así como la propuesta del Tribunal calificador en el BOP Nº 192 de fecha 02/10/2023, se ha dictado Resolución de esta Alcaldía, con fecha 03/10/2023, por la que se nombra a la aspirante Juliana, (...), para el puesto de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Ayuntamiento de Torreperogil, GRUPO C2, NIVEL C.D.16, como personal laboral fijo a jornada completa.

Resultando que la aspirante nombrada pasa a desempeñar el puesto que venía ocupando D. Rubén, (...), en la plantilla de trabajadores de este Ayuntamiento, y de conformidad con lo establecido en la referida ley 20/2021, de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, por medio del presente RESUELVO:

PRIMERO.- Ordenar el cese de su relación laboral con el Ayuntamiento de

Torreperogil del trabajador D. Rubén(...), con efectos de fecha 03/10/2023, al haber sido ocupado su puesto por otra persona como resultado del proceso de estabilización de empleo temporal, enmarcado en la Ley 20/2021.

(...)

TERCERO.- Notificar la presente resolución al interesado para su conocimiento"

Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc. 12 del expediente administrativo."

Proponiéndose como redacción alternativa, la adición, en el inciso final del

Hecho Probado Cuarto, del siguiente texto: "Resolución notificada electrónicamente al actor el día 3.10.2023, a las 15:13 horas, doc. 12 del expediente administrativo, en cuyo pie de recurso de la referida notificación se le informó de forma expresa al actor de las acciones legales que procedían contra la misma, y la jurisdicción social competente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la LRJS. ".

Tal adición fáctica no puede tener favorable acogida, toda vez que no se ampara en documento obrante en las actuaciones que de forma clara, patente y evidente permita constatar la veracidad del texto que se pretende adicionar; siendo así que el certificado de Secretaría por el que se pretende justificar dicha adición ha sido objeto de inadmisión documental mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2025 debido a su extemporaneidad. A este respecto la alegación de un posible error organizativo en la Secretaría municipal no subsanaría la omisión formal en el acto de notificación del cese del trabajador.

TERCERO.-El segundo motivo del Recurso se formaliza al amparo de lo establecido en el art. 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

A) Se alega en primer lugar la infracción del art. 69.3 de la LRJS, relativo al "Agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial social," puesto en relación con la disposición final 3.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPACAP, en vigor desde el 02.10.2016, según el cual: "En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos."E igualmente se alega infracción de la jurisprudencia.

A este respecto la parte recurrente considera que se han observado los requisitos exigibles en la notificación del cese, no se le ha generado indefensión alguna al trabajador, siendo que el haber dejado transcurrir sobradamente el plazo legal de caducidad para el ejercicio de la acción debe recaer exclusivamente dentro de la esfera de responsabilidad del actor, que pese a haber sido informado correcta y puntualmente por el Ayuntamiento de las acciones que le correspondían, las ejercitó fuera del plazo legal conferido para ello, entendiendo, por todo ello, que procede la estimación de la excepción procesal planteada de caducidad de la acción.

Pues bien no habiéndose admitido la modificación fáctica pretendida por la parte recurrente y por lo tanto no cumpliéndose los requisitos formales del régimen de notificaciones previstos en el artículo 69 de la LRJS la sentencia recurrida no viene más que a reiterar y aplicar la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en la STS 891/2022 de 3 de noviembre (recurso 3199/2021) que viene a determinar la inexistencia de caducidad de la acción de despido en proceso frente a administración pública cuando la notificación del acto de despido no indica vía y plazo de impugnación, lo que conlleva que se mantenga suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente, es decir por la acción de despido ante el órgano jurisdiccional.

Así viene a establecerse en el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia al determinar que:

"TERCERO. Inexistencia de la caducidad de la acción de despido. Ausencia de información sobre la vía y el plazo de impugnación de la extinción del contrato de trabajo

1. De conformidad con la doctrina de esta sala, la notificación del acto de despido por la administración o una entidad pública, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona trabajadora la impugne por la vía procedente.

Se trata de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso y que ha sido reiterada, entre otras, por las SSTS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018); 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019); 80/2022, 27 de enero de 2022 (rcud 4282/2019); 198/2022, 8 de marzo de 2022 (rcud 4874/2019); 218/2022, 9 de marzo de 2022 (rcud 2372/2020); 352/2022, 19 de marzo de 2022 (rcud 2151/2020); y 537/2022, 10 de junio de 2022 (rcud 1358/2021).

Las anteriores sentencias han recordado que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1. Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.

En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna. Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, posteriormente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.

2. Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, a partir de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), que es precisamente, como venimos señalando, la sentencia invocada de contraste en el presente recurso, las sentencias de esta Sala Cuarta afirman que "a la vista de la actual regulación, en orden a si la notificación de la comunicación de despido emitida por una Administración Pública está bajo las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, esta Sala entiende que aquel acto está sometido a dicho régimen de notificaciones y debe contener su condición de decisión impugnable directamente ante la vía judicial laboral en el plazo de veinte días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto".

Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso la entidad demandada cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS.

Es claro que no fue así y que la entidad demandada no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva En efecto, como se ha recogido más arriba, en la comunicación dirigida por la entidad demandada a la trabajadora el 10 de agosto de 2018, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plazo de impugnación. En efecto, en el hecho probado séptimo, tal como quedó redactado tras la sentencia recurrida, se señala que "sin contener dicha notificación la indicación de tratarse de una decisión impugnable directamente ante la vía judicial en el plazo de 20 días, o la que pudiera proceder, órgano y plazo que esté establecido a tal efecto."

3. Clarificado que la notificación por la entidad demandada de su decisión extintiva no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, la consecuencia de lo anterior está expresamente prevista en el párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS: el mantenimiento de la suspensión del plazo de caducidad. Y, por su parte, el artículo 69.3 LRJS dispone que el plazo de caducidad debe contarse "a partir del siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o a la notificación de la resolución impugnada." El párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto "únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda".

Pero, como señala la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), y las que la han reiterado, una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino "cómo actuar frente a ella". Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, "al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS) ". Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía "que proceda" ( párrafo tercero del artículo 69.1 LRJS) , como se razona en la STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019). No se observa en el presente, por lo demás, pasividad o falta de diligencia por parte de la trabajadora, como puede comprobarse en las fechas en que reacciona frente a la comunicación extintiva, fechas que se recogen en los hechos probados y que se han recordado en el fundamento de derecho primero de esta sentencia."

Pues bien tal doctrina jurisprudencial ha de aplicarse al presente supuesto toda vez que conforme establece la juzgadora de instancia en su fundamento de derecho segundo: "la comunicación escrita remitida al actor el día 3.10.23, reproducida en el hecho probado cuarto, no se atuvo a los requisitos establecidos por el párrafo segundo del artículo 69.1 LRJS, por lo que se mantuvo suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda", que no puede ser la conciliación previa, sino la demanda rectora de los presentes autos, lo que determina la desestimación de la excepción planteada."

Procede en su consecuencia desestimar la pretensión de la parte recurrente por cuanto que no concurre la excepción de caducidad de la acción de despido a la vista de los datos que se incorporan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

B) En cuanto a la cuestión de fondo, la parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe lo estipulado en el artículo 2.6 de la Ley 20/21, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, al equiparar de forma errónea la no superación del proceso selectivo, con la no participación en él. Efectivamente, los dos primeros párrafos del apartado 6º del artículo 2 contemplan el reconocimiento de una compensación económica a favor del personal funcionario interino o laboral temporal en activo, y consistente, respecto a éstos últimos, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, y la indemnización que le pudiera corresponder por la extinción de su contrato. Pero tal compensación está circunscrita, única y exclusivamente, a los supuestos de no superación del proceso selectivo de estabilización. Sin embargo, como quedó acreditado en el caso de autos, por parte del actor, no hubo participación en el proceso selectivo, ya que resultó excluido del mismo al no aportar, en tiempo y forma, pese a ser requerido para ello, la documentación acreditativa de que reunía los requisitos de titulación mínima exigidos conforme al TREBEP. La no aportación de la documentación requerida para presentarse al proceso selectivo implica la no participación en dicho proceso, y por tanto, en tal caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del precepto invocado (art. 2.6), y que dispone que : "La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso." Es por ello, y no habiéndose impugnado por el trabajador la exclusión del proceso selectivo, por lo que la parte recurrente considera que el cese del actor no debería dar derecho a indemnización alguna.

Pues bien a este respecto procede realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

1- Efectivamente el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 establece una compensación económica para el personal funcionario interino o laboral temporal que cese por no superar el proceso de estabilización. La indemnización es de 20 días por año trabajado, prorrateándose los meses inferiores a un año, con un tope de 12 mensualidades. Es decir únicamente será beneficiario el personal temporal que ve finalizada su relación por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En concreto el citado precepto establece lo siguiente: "6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización. En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades. La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

Por lo tanto, como ocurre en el presente supuesto, si un trabajador es excluido formalmente de un proceso selectivo por no aportar documentación obligatoria, deja de participar en el mismo. La falta de subsanación documental conlleva la exclusión definitiva. Una vez excluido, el aspirante no puede continuar en las fases del proceso ni mantener calificaciones. La exclusión por incumplimiento de bases (como no presentar documentación) anula las actuaciones del aspirante que se le tiene por desistido de su solicitud. En resumen, la exclusión es una inadmisión definitiva, no una participación condicionada y por lo tanto el actor al no participar en el proceso selectivo de estabilización no tendría derecho a la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/21 de 28 de diciembre.

2- No obstante lo anteriormente expuesto y de conformidad con el fundamento de derecho tercero la indemnización que se le reconoce al trabajador en la sentencia de instancia se corresponde con la prevista, a nivel jurisprudencial, para aquellos trabajadores indefinidos no fijos que ven extinguido su contrato de trabajo por cobertura reglamentaria de su plaza, tal y como el fundamento de derecho cuarto viene a reflejar argumentando y reflejando la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.

Y es que efectivamente en lo referente a las consecuencias de la extinción del contrato de trabajo de un trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba ha de estarse a lo establecido jurisprudencialmente, entre otras en sentencia del Tribunal Supremo 254/2024 de 8 de febrero que viene a establecer lo siguiente: "La indemnización que corresponde a la extinción de un contrato de trabajo indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza.

1.Es la sentencia de contraste, la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), la que contiene la doctrina correcta, por lo que adelantamos que el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser estimado.

En efecto, como recuerda la sentencia referencial, el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, "conduce a la aplicación de nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

2.La citada STS del pleno 257/2017, de 28 de marzo (rcud 1664/2015), tras un examen "profundo" del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET. Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo, que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

Las SSTS 402/2017, 9 mayo 2017 (rcud 1806/2015) y 421/2017, 12 mayo 2017 (rcud 1717/2015), y 651/2017, de 19 de julio (rcud 4041/2015), reiteran la STS 257/2017, de 28 de marzo. La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada ( SSTS 304/2020, de 12 de mayo, rcud 825/2018; 310/2020, de 12 de mayo, rcud 2019/2018, y 312/2020, de 12 de mayo, rcud 2745/2018). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones.

3.La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso.

Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta sala 4ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021. Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta sala 4ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio, reafirma "nuestra doctrina (expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS de 9 de mayo de 2017, rcud 1806/2015, de 12 de mayo de 2017, rcud 1717/2015 y de 19 de julio de 2017, rcud 4041/2015), según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades."

El anterior criterio jurisprudencial es el que aplica la juzgadora de instancia para determinar la indemnización que le corresponde al trabajador por la extinción de su contrato.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, confirmándose la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, contra la Sentencia dictada el 10/03/2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en Autos seguidos a instancia de Don Rubén contra el Ayuntamiento de Torreperogil y Fogasa, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Condenamos a la administración recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 400 €.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1739 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1739 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto la Letrada de la Diputación Provincial de Jaén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Torreperogil, contra la Sentencia dictada el 10/03/2025 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en Autos seguidos a instancia de Don Rubén contra el Ayuntamiento de Torreperogil y Fogasa, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Condenamos a la administración recurrente al pago de los honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 400 €.

Acordamos la pérdida del depósito y de la consignación, en su caso, efectuados en su momento para recurrir, a los que, una vez que sea firme esta resolución, se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1739 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1739 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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