Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 433/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1738/2024 de 26 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 433/2026
Núm. Cendoj: 35016340012026100324
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:485
Núm. Roj: STSJ ICAN 485:2026
Encabezamiento
Sección: ROS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001738/2024
NIG: 3500444420230000416
Materia: Cesión ilegal
Resolución:Sentencia 000433/2026
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000203/2023-00
Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Arrecife
Demandante: Paloma
Testigo: Fructuoso
Testigo: Eugenia
Testigo: Adela
Testigo: Berta
Testigo: Otilia
Testigo: Tatiana
Testigo: Marcial
Testigo: Roberto
Recurrente: Camila; Abogado: Natividad Perez Cubas
Recurrido: AEROMEDICA CANARIA SLU; Abogado: Jose Miguel Llamas Bravo De Laguna
Recurrido: Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP
FOGASA: FOGAS; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARINA MAS CARRILLO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001738/2024, interpuesto por Dña. Camila, frente a Sentencia 000152/2024 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Arrecife de Lanzarote, dictada en los Autos Nº 0000203/2023-00 en reclamación de Cesión ilegal siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D./Dña. Camila y Paloma, en reclamación de Cesión ilegal siendo demandado/a D./Dña. AEROMEDICA CANARIA SLU y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< (Hecho probado conforme a los documentos N.º 1 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y respecto al salario conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada). SEGUNDO.- La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, en la actualidad en el C.E. I.P Los Geranios de Arrecife, mediante contrato fijo discontinuo parcial, realizando una jornada de 25 horas semanales. (Hecho no controvertido). TERCERO.- En virtud de Orden N.º 467 de 16 de diciembre de 2015 de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias se adjudicó a Aeromédica Canarias SLU (en adelante Aeromédica) el contrato del servicio de atención al alumnado con discapacidad o trastornos graves de conducta escolarizado en centro docentes de la consejería. El contrato se formalizó el 1 de abril de 2016 y consta unido a las actuaciones al igual que los pliegos de clausulas administrativas y de prescripciones técnicas. (Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 2 del ramo de prueba de la Consejería). CUARTO.- Por la empresa demandada Aeromédica Canarias se procede al llamamiento de la parte actora mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 9 de septiembre de 2022. También se le comunica la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien debera comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona. (Hecho probado conforme al documento N.º 9 del ramo de prueba de Aeromédica Canarias). QUINTO.- A partir de septiembre de 2022 la empresa demanda incremento su estructura organizativa incorporando a un total de 4 coordinadores de zona en la provincia de Tenerife y de 5 en la de Gran Canaria. Además de personal administrativo y personal de control de calidad, prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud. (Hecho probado conforme al interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y las testificales de Doña Tatiana, Doña Paloma y Doña Otilia). SEXTO.- La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIs y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta. (Hecho probado conforme a la valoración conjunta del documento N.º 12 y 13 del ramo de prueba de Aeromédica, del interrogatorio de su representante legal y testifical de Doña Tatiana). SÉPTIMO.- Las tareas de la actora se centran en la atención de los alumnos del centro con un grado de discapacidad. Y entre ellas: Atender la higiene y aseo personal del alumnado. Trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro, así como en la llegada y salida del trasporte escolar. Asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma. Asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos, en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas y servicios. (Hecho probado conforme a la valoración al bloque de documentos N.º 13 del ramo de prueba de la parte actora). OCTAVO.- El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante. Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI) (Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Eugenia y Doña Otilia). NOVENO.- La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, reuniones del equipo de orientación, de los coordinadores o con los padres del alumnado. (Hecho probado conforme a la testifical de Doña Tatiana, Doña Adela y Doña Paloma). DÉCIMO.- En el desempeño de su actividad laboral sigue las instrucciones de la profesora del centro coordinándose y colaborando según sus indicaciones. (Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Eugenia y Doña Otilia). UNDÉCIMO.- La empresa demandada controla la asistencia al puesto de trabajo mediante un registro de jornada. (Hecho probado conforme al documento N.º 11 del ramo de prueba de la empresa Aeromédica Canarias). DUODECIMO.- Las coordinadoras del servicio visitaban con una periodicidad mensual los centros educativos y estaban en contacto telefónico o mediante Whatsapp tanto con las cuidadoras como a la Dirección del Centro educativo. Se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras. (Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los documentos N.º 14 a 16 de la empresa Aeromédica Canarias y las testificales de Doña Tatiana, Dola Paloma y Doña Otilia). DECIMOTERCERO.- La trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2022. (Hecho probado conforme al documento N.º 6 de la empresa demandada). DECIMOCUARTO.- La empresa demandada aplicaba a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo el 15 convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019. (Hecho no controvertido). DECIMOQUINTO.- La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas: .- 2022. Marzo - 836,73 euros. Abril - 836,73 euros. Mayo - 836,73 euros. Junio - 529,70 euros. Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros. Octubre - 864,42 euros/30,29 euros. (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada). DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 9 de marzo de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 10 de abril de 2023, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia". (Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Camila frente a AEROMÉDICA CANARIAS S.L.U., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y FOGASA con ABSOLUCIÓN de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D.ª Camila, siendo impugnado por las partes demandadas AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La trabajadora, con categoría profesional de cuidadora, presta servicios para la entidad Aeromédica Canaria, SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por su empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería. En demanda solicita se declare que su contratación laboral ha sido objeto de cesión ilegal entre las codemandadas por lo que pide ser reconocida como trabajadora indefinida de la administración con condena al pago de diferencias salariales conforme al convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Consejería, por importe de 3.010,57 euros. El pronunciamiento de la instancia, desestimatorio, es combatido por la trabajadora a través de un recurso de suplicación que postula ocho motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
Se opone al mismo Aeromédica y la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes codemandada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente ocho revisiones fácticas.
Recordar, en primer lugar que, en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Los motivos que se formulan son los que siguen:
1º.- Revisión del hecho probado primero (HP1º), que dice:
"Que Doña Camila, mayor de edad, con DNI N.º NUM000, viene trabajando por cuenta y dependencia de Aeromédica Canarias SLU, con antigüedad de 8 de septiembre de 2006, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto diario de 894,71 euros. (Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y respecto al salario conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada)
Para que diga:
"La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias en el CEIP Los Geranios de Arrecife desde 08/09/2006, mediante contrato fijo discontinuo parcial, realizando una jornada de 25 horas semanales ".
Apoyo probatorio en el folio 36 de las actuaciones, que es un certificado emitido por el Director y el Secretario del centro educativo indicado. Entiende la parte que la modificación es relevante en orden a demostrar su permanencia en CEIP.
Las codemandadas no niegan el hecho solo cuestionan su relevancia de cara a modificar el fallo.
Se estima, el documento que apoya la propuesta es literosuficiente y da visibilidad a las concretas circunstancias de lugar y tiempo en el desarrollo de la actividad de la trabajadora, lo que puede ser de interés en un futuro recurso de casación.
2º.- Revisión del HP 4º, que dice:
"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias se procede al llamamiento de la parte actora mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 9 de septiembre de 2022.
También se le comunica la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona. (Hecho probado conforme al documento Nº 9 del ramo de prueba de Aeromédica Canarias)".
Para que diga:
"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias, SLU se procede al llamamiento de la parte actora debido al contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene la actora desde 10/09/2012, mediante escrito de 04 de septiembre de 2017 para el curso 2017/2018 con el deber de incorporarse el 17 de septiembre de 2017, mediante escrito de 28 de agosto de 2018 para el curso 2018/2019 con el deber de incorporarse el 10 de septiembre de 2018, mediante escrito de 09 de septiembre de 2019 para el curso 2019/2020 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2019, mediante escrito de 11 de septiembre de 2020 para el curso 2020/2021 con el deber de incorporarse el 16 de septiembre de 2020, mediante escrito de 29 de julio de 2021 para el curso 2021/2022 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2021, mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/2023 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2022, mediante escrito de 26 de agosto de 2023 para el curso 2023/2024 con el deber de incorporarse el 11 de septiembre de 2023.
También se le comunica en el llamamiento del curso escolar 2.022/2023 la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona." .
Apoyo probatorio en los contratos de trabajo y llamamientos realizados por Aeromédica en los folios 775 a 777, 813 , 139, 812, 815, 817, 819, 142 y del 822 al 827, más 617 y 821 de las actuaciones. La finalidad es acreditar la continuidad en la actividad y que solo en el llamamiento 22/23 consta la comunicación referida a la coordinadora y la forma de actuar en cuanto a los permisos y vacaciones.
Las demandadas se oponen a la propuesta por ser irrelevante, suponiendo la revisión de un número considerable de documentos, ya valorados por el Juez de instancia, como si en lugar de un recurso extraordinario estuviéramos ante una apelación. Añade la Consejería, que la referencia a la comunicación de la incorporación de un numero mayor de coordinadoras al realizarse el llamamiento de 2022/2023 es ajeno al contenido del hecho tal y como se formula en sentencia.
Se desestima la propuesta revisora que se incorpora al primer párrafo del texto, habida cuenta de que ya consta en el relato fáctico de la sentencia, que la trabajadora tiene un contrato de trabajo suscrito en la modalidad de fijo discontinuo relacionado con la actividad escolar, que se desarrolla de septiembre a junio, y la antigüedad de la demandante.
En cuanto a la segunda propuesta que resulta de los documentos 821 a 824, efectivamente el documento existe, se corresponde con el llamamiento para el curso 22/23, y refiere el contenido propuesto de forma clara, sin necesidad de efectuar valoración alguna. Pero se trata de un hecho no discutido entre las partes por lo que no es necesario sea llevado a los hechos probados, constando en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado.
3º.- Modificación del HP6º, que dice:
"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en matería de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIs y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta del documento Nº 12 y 13 del ramo de prueba de Aeromédica, del interrogatorio de su representante legal y testifical de Doña Tatiana)."
Para que diga:
"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIS y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, éste último de fecha 30 de agosto de 2.023."
Amparo probatorio en los documentos a los folios 884 a 890 de las actuaciones y en concreto, la fecha obra a los folios 584 y 890.
Lo que la parte sostiene es que el Manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, solo se le entregó para el año 2.023.
Las codemandadas se oponen al no desmentir la fecha de entrega del citado Manual la declaración de que la empresa ha dado formación a la actora en materia de prevención de riesgos laborales.
Se desestima. Conforme a lo que se opone de contrario, la fecha de entrega del Manual no desvirtúa el resto de la declaración fáctica del ordinal, siendo, por ello, irrelevante para mutar el fallo.
4º.- Modificación del HP8º, que dice:
" El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante.
Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI) (Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Eugenia y Doña Otilia)
Para que diga:
"El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave, además de que la Consejería de Educación y Universidades en fecha 11 de enero de 2.016 a través de la Secretaria del CEIP Los Geranios certifica el horario de la actora desde las 08:30 a 13:30 horas; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante. Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI)"
Se apoya la propuesta en el folio 193 de las actuaciones que emitido por la Consejería acredita que la actora era personal de la misma, según sostiene la parte.
Ambas codemandadas se oponen al no suponer este documento un control horario ni implicar un reconocimiento de la trabajadora como propia.
Se desestima, no porque la certificación firmada por el Secretario del CEIP Los Geranios no sea literosuficiente, sino porque se corresponde a 2016 y la cesión hay que valorarla a la fecha de demanda.
5º.- Modificación del HP9º, que dice:
"La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, reuniones del equipo de orientación, de los coordinadores o con los padres del alumnado.
(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Tatiana, Doña Adela y Doña Paloma)"
Para que diga:
"La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, pero sí a las reuniones del equipo de educativo del Aula Enclave, así como la asistencia a las actividades del aula enclave organizadas por la dirección del centro educativo CEIP Los Geranios. La actora consta como parte del equipo educativo a través de todos los correos electrónicos entre el personal del centro educativo y la actora donde se le da instrucciones de trabajo en la realización de talleres o actividades, se le autoriza a viajar con alumnos a recoger premios y, se la invita desde la Consejería a conectarse a un evento organizado por el colegio."
Apoyo probatorio en los documentos obrantes a los folios 344 a 347, 447 a 448 y 449 a 454, y "whatsapp entre la actora y los profesores, director y jefa de estudios del centro educativo (obrantes a los folios 280 a 343 de las actuaciones) en los que se constata que las instrucciones de trabajo en su día a día, son dadas por el personal de la Consejería demandada. En concreto señala que se evidencia dicha circunstancia a través de correo electrónico de la Consejería de Educación a la actora en referencia al viaje a realizar con una alumna para recoger un premio (obrante a los folios 437 a 446 y 601 a 607 de las actuaciones), correos electrónico del profesorado con la actora pidiendo ayuda con las competencias curriculares (obrante a los folios 455 a 473 de las actuaciones), creación de un grupo de trabajo para coordinar actividades de las Primeras Olimpiadas inclusivas del CEIP Los Geranios donde también forma parte la actora (obrante a los folios 515 a 516 de las actuaciones), invitación desde la Consejería de Educación para que la actora se conecte para un evento, reunión o actividad (obrante a los folios 608 a 609 de las actuaciones), correos electrónicos de la actora a la Consejería en la que prepara actividades (obrante a los folios 610 a 615 de las actuaciones), transcripciones de los audios de whatsapp con los distintos compañeros de trabajo, personal de la Consejería y de la coordinadora de Aeromédica Canarias, S.L.U. (obrante a los folios 556 a 561 de las actuaciones)" (literalmente del motivo).
La finalidad es demostrar, que la actora está incorporada al funcionamiento organizativo y educativo del centro escolar como lo estaría un empleado de la Consejería.
Las codemandadas impugnan el motivo al tratarse de medios de prueba que no pueden acreditar el hecho sin llevarse a cabo una labor de interpretación, que corresponde al Juez y no a la parte. Añaden, que se trata de una propuesta irrelevante.
No se comparte este juicio de irrelevancia, no obstante, el motivo se desestima. Primero, porque el relato del ordinal se apoya en prueba de interrogatorio de testigos, inatacable. Segundo, porque lo que la parte pretende es que la Sala vuela a valorar una serie de documentos para alcanzar unas conclusiones que no alcanzó el Juez de instancia y que no resultan claramente de los mismos.
6º.- Modificación del hecho probado 12º, que dice:
"Las coordinadoras del servicio visitaban con una periodicidad mensual los centros educativos y estaban en contacto telefónico o mediante Whatsapp tanto con las cuidadoras como a la Dirección del Centro educativo. Se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los documentos Nº 14 a 16 de la empresa Aeromédica Canarias y las testificales de Doña Tatiana, Dola Paloma y Doña Otilia"
Para que diga:
"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona de Aeromédica Canarias, S.L.U. para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de CEIP Los Geranios, los días 06/02/2018, 13/11/2018, 10/01/2019, 03/04/2019, 30/01/2020, 14/01/2021, 05/05/2022, 23/09/222, 10/10/2022, 25/10/2022, 28/11/2022, 27/02/2023, 27/02/2023, 17/05/2023, 07/06/2023, 12/06/2023, 27/09/2023, 09/10/2023, 23/10/2023, 17/11/2023 y 23/01/2024.
Y además hace las funciones de contacto con el Director del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo.
Las coordinadoras se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras"
Se apoya la propuesta en el registro de visitas de la Coordinadora al CEIP (folios 891-917), que se señala en orden a desvirtuar que las visitas se producían con una periodicidad mensual y nunca encaminadas a dar instrucciones a la trabajadora sobre cómo llevar a cabo su labor, siendo la Consejería demandada la responsable de coordinar y gestionar sus funciones diarias. Se apoya igualmente en las conversaciones de Whatsapp obrantes a los documentos 14 a 16 del ramo de Aeromédica, en los que también se basa el Juez en este ordinal, para determinar que existe una supervisión mensual del trabajo de la actora, lo que se discute ahora en el motivo.
La empresa se opone sosteniendo que el ordinal se apoya en prueba testifical, añadiendo que las tareas que competen a la actora como cuidadora no requieren de instrucciones ni de supervisión constante. La administración autonómica alega que el motivo intenta sustituir el criterio del juzgador, mediante una valoración conjunta de toda la prueba practicada por el suyo propio, sin que se aprecie que tal valoración sea arbitraria, caprichosa o extravagante de tal forma que permita a la Sala su alteración.
Se desestima. El hecho probado a modificar se apoya en los mismos documentos 14 a 16 que la parte señala y en interrogatorio de parte, por lo que no denunciado error, arbitrariedad o incongruencia en su valoración, no son atacables pues como dice la Consejería, de proceder así estaríamos sustituyendo el criterio del Juez de instancia imparcial por el de la parte recurrente. Respecto a los días de visita mensual de la Coordinarora al CEIP de la actora, si se atiende al periodo posterior a la demanda, resulta una visita al mes salvo en diciembre de 2023, pero constando dos otros meses. Por lo que hace a la propuesta de lo que las Coordinadoras no hacen cuando van a visitar el CEIP y a la actora, la desestimación se apoya en que se trata de un hecho negativo que no requiere ser llevado a los declarados probados. La empresa de hecho, no niega esta falta de instrucciones sobre las tareas diarias de la actora como cuidadora.
7º.- Modificación del HP 15º, que dice:
"La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2022
Marzo - 836,73 euros.
Abril - 836,73 euros.
Mayo - 836,73 euros.
Junio - 529,70 euros.
Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros.
Octubre - 864,42 euros/30,29 euros. (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada)."
Para que diga:
" La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2022
Marzo - 836,73 euros.
Abril - 836,73 euros.
Mayo - 836,73 euros.
Junio - 529,70 euros.
Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros=643,12euros.
Octubre - 844,47 euros/ 29,55 euros = 874,02 euros." (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada).
Se apoya en las nóminas de la actora a los folios 828 a 835 de los autos.
Se estima, se trata de un error de transcripción al que la parte demandada Aeromédica no se opone.
8º.- Propuesta de un hecho probado NUEVO 17º que diga:
"La Consejería demandada, a través de la Secretaria del CEIP Los Geranios de Arrecife, certificó en fecha 14 de junio de 2.022 que la actora ejerce como auxiliar educativa del aula enclave de este centro, que se incorporó con fecha 08 de septiembre de 2.006 y continua de forma ininterrumpida hasta el día de la fecha, que es excelente profesional y trabajadora, muy preparada académicamente, siempre predispuesta a colaborar en todas las actividades que se ponen en marcha en el colegio y mantiene excelentes relaciones con el alumnado, las familias y personal del centro."
Se apoya en el folio 194 de los autos, que es la certificación de la Secretaría del CEIP señalada.
Se desestima, no porque el documento no diga lo que se propone como reconocen las demandadas, sino porque es una declaración que no se hace en nombre de la Administración.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente en el noveno motivo de su recurso, la infracción del artículo 43.2º del ET.
Este motivo ya ha sido resuelto por esta Sala en anteriores sentencia con igual objeto, reproducimos la dictada el 5 de marzo de 2026, rec. 409/25, en el que decíamos:
"Entiende la recurrente citando diversas sentencias de esta misma Sala, que el cambio en el curso 2022/2023 en la prestación de la actividad, que las codemandadas sostienen ha supuesto erradicar cualquier indicio de cesión ilegal, no se aprecia. Las circunstancias que sirven a nuestra Sala de lo Social en reiteradas sentencias para confirmar los supuestos de cesión ilegal ganados por este colectivo en la instancia, permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios irrelevantes. El de mayor calado a juicio de la mercantil y la administración es la contratación de ocho coordinadoras de la actividad, frente a la inicial coordinadora única, contratación que ha permitido un mejor control y supervisión del servicio, ya que de una visita al centro por trimestre se ha pasado a realizar al menos una al mes, en ocasiones. Sostiene, que este mayor contacto con la dirección del centro y con la trabajadora, acredita la puesta en juego de una propia organización sin dependencia alguna respecto de la codemandada. Y se afirma que la coordinadora asume el control del personal de la empresa en unos 60 centros lo que hace difícil un contacto permanente con los mismos, ya que, las visitas suelen ser mensuales. No corrige ineficacias, suple omisiones, ni mejora o adapta a cada situación la prestación del servicio, pese a que la Consejería externaliza la actividad, no para abaratar costes, sino porque la empresa está especializada en el servicio, y con ello se ofrece una atención al alumnado con necesidades especiales de al menos igual calidad que la que daría un empleado público, que hubiera obtenido la plaza mediante el preceptivo proceso selectivo. Esto es lo que se llama "justificación técnica de la contrata" y lo que debe legitimar la contrata, según la jurisprudencia antes enunciada, y que en este caso no se encuentra. Por ello considera que la propia dinámica de la prestación evidencia prestamismo ilícito. Por ello , considera que ante la absoluta falta de dirección por parte de AEROMEDICA solo cabe estimar la concurrencia de cesión ilegal. Se citan SSTS de 25/1/22 ( Rec. 553/2020), de 8 marzo 2011 ( Rec. 791/2010).
La Consejería impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, destacando que respecto al procedimiento de cesión ilegal, debe estarse al momento de la interposición de la demanda . La actividad de la actora debe desempeñarse en consonancia con la docencia impartida , esto es en coordinación con el personal docente pero la dependencia no deriva del personal docente sino de la empleadora AEROMEDICA. Y se destaca que el presente caso guarda gran similitud con el ya resuelto por la Sala en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2024 (Rec. 1217/2023).
Resolvemos.
Efectivamente , tal y como se apunta por la impugnante, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023, 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica que ha resultado probada, en el caso que nos ocupa, es la siguiente:
1º-Existencia de contrata entre la Consejería codemandada y la mercantil Aeromedica "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario.
2º-La trabajadora prestó servicios en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnado con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos y alumnas a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
3º-En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal docente del centro, aunque debe coordinarse en su trabajo diario con la actividad docente. Al menos, desde el año 2022 ha resultado probado que Aeromédica, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias producidas.
La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
4º- También ha resultado probado que desde febrero 2023 la Consejería demandada , dirigió escrito a sus directores de Centros con instrucciones muy precisas respecto al personal de empresas externas ; como es el caso de AEROMEDICA, destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU"
5º- La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos
6º-El horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como empresa el sello de Aeromédica
7º-Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora.
8º-Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos y alumnas del CEIP.
9º- La empresa AEROMÉDICA era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de EPIS y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta
A pesar de lo contenido en el relato de hechos probados, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados aquí.
Esta Sala ya se ha pronunciado en recientes sentencias sobre casos similares al presente, en las que a diferencia de años atrás, hemos venido considerando que, a tenor de los cambios acontecidos durante los últimos años no concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en la prestación de servicios derivada de la contrata referida que une a la mercantil AEROMEDICA con la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias .
Por todas vamos a referir a nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 382/2024) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
" La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control dela actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"."
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlarlas ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada tres semanas a los centros".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante. En idénticos términos la sentencia firme de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2024, rec. 1217/23 y la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2025, rec. 298/2024"
Y en términos similares nos hemos vuelto a pronunciar en nuestras recientes sentencias (Rec. 1600/2024 y Rec. 1796/2024)".
Aplicando el mismo criterio jurídico al caso que nos ocupa, cuyas diferencias fácticas con aquel no son relevantes, debemos, necesariamente, llegar a idéntica convicción y , por ende desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2024 dictada por la Plaza n.º 3 Sección Social del TI de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 Sección Social del TI de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1738/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D./Dña. Camila y Paloma, en reclamación de Cesión ilegal siendo demandado/a D./Dña. AEROMEDICA CANARIA SLU y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< (Hecho probado conforme a los documentos N.º 1 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y respecto al salario conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada). SEGUNDO.- La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, en la actualidad en el C.E. I.P Los Geranios de Arrecife, mediante contrato fijo discontinuo parcial, realizando una jornada de 25 horas semanales. (Hecho no controvertido). TERCERO.- En virtud de Orden N.º 467 de 16 de diciembre de 2015 de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias se adjudicó a Aeromédica Canarias SLU (en adelante Aeromédica) el contrato del servicio de atención al alumnado con discapacidad o trastornos graves de conducta escolarizado en centro docentes de la consejería. El contrato se formalizó el 1 de abril de 2016 y consta unido a las actuaciones al igual que los pliegos de clausulas administrativas y de prescripciones técnicas. (Hecho probado conforme al bloque de documentos N.º 2 del ramo de prueba de la Consejería). CUARTO.- Por la empresa demandada Aeromédica Canarias se procede al llamamiento de la parte actora mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 9 de septiembre de 2022. También se le comunica la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien debera comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona. (Hecho probado conforme al documento N.º 9 del ramo de prueba de Aeromédica Canarias). QUINTO.- A partir de septiembre de 2022 la empresa demanda incremento su estructura organizativa incorporando a un total de 4 coordinadores de zona en la provincia de Tenerife y de 5 en la de Gran Canaria. Además de personal administrativo y personal de control de calidad, prevención de riesgos laborales y vigilancia de la salud. (Hecho probado conforme al interrogatorio del representante legal de la empresa demandada y las testificales de Doña Tatiana, Doña Paloma y Doña Otilia). SEXTO.- La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIs y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta. (Hecho probado conforme a la valoración conjunta del documento N.º 12 y 13 del ramo de prueba de Aeromédica, del interrogatorio de su representante legal y testifical de Doña Tatiana). SÉPTIMO.- Las tareas de la actora se centran en la atención de los alumnos del centro con un grado de discapacidad. Y entre ellas: Atender la higiene y aseo personal del alumnado. Trasladar al alumnado entre las distintas dependencias del centro, así como en la llegada y salida del trasporte escolar. Asistir y estimular al alumnado en la adquisición de hábitos de la vida diaria que no pueda realizar de manera autónoma. Asistir al alumnado en la puesta en práctica de las adaptaciones curriculares la vigilancia en los recreos, en las actividades extraescolares y en los cambios de aulas y servicios. (Hecho probado conforme a la valoración al bloque de documentos N.º 13 del ramo de prueba de la parte actora). OCTAVO.- El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante. Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI) (Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Eugenia y Doña Otilia). NOVENO.- La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, reuniones del equipo de orientación, de los coordinadores o con los padres del alumnado. (Hecho probado conforme a la testifical de Doña Tatiana, Doña Adela y Doña Paloma). DÉCIMO.- En el desempeño de su actividad laboral sigue las instrucciones de la profesora del centro coordinándose y colaborando según sus indicaciones. (Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Eugenia y Doña Otilia). UNDÉCIMO.- La empresa demandada controla la asistencia al puesto de trabajo mediante un registro de jornada. (Hecho probado conforme al documento N.º 11 del ramo de prueba de la empresa Aeromédica Canarias). DUODECIMO.- Las coordinadoras del servicio visitaban con una periodicidad mensual los centros educativos y estaban en contacto telefónico o mediante Whatsapp tanto con las cuidadoras como a la Dirección del Centro educativo. Se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras. (Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los documentos N.º 14 a 16 de la empresa Aeromédica Canarias y las testificales de Doña Tatiana, Dola Paloma y Doña Otilia). DECIMOTERCERO.- La trabajadora se encuentra en situación de incapacidad temporal desde el 10 de octubre de 2022. (Hecho probado conforme al documento N.º 6 de la empresa demandada). DECIMOCUARTO.- La empresa demandada aplicaba a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo el 15 convenio colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad BOE 4 de julio de 2019. (Hecho no controvertido). DECIMOQUINTO.- La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas: .- 2022. Marzo - 836,73 euros. Abril - 836,73 euros. Mayo - 836,73 euros. Junio - 529,70 euros. Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros. Octubre - 864,42 euros/30,29 euros. (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada). DECIMOSEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 9 de marzo de 2023, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 10 de abril de 2023, el mismo concluyó con el resultado de "sin avenencia". (Hecho probado conforme a la documentación obrante en autos)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Camila frente a AEROMÉDICA CANARIAS S.L.U., CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS Y FOGASA con ABSOLUCIÓN de las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D.ª Camila, siendo impugnado por las partes demandadas AEROMÉDICA CANARIA, S.L.U. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
PRIMERO.- La trabajadora, con categoría profesional de cuidadora, presta servicios para la entidad Aeromédica Canaria, SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por su empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería. En demanda solicita se declare que su contratación laboral ha sido objeto de cesión ilegal entre las codemandadas por lo que pide ser reconocida como trabajadora indefinida de la administración con condena al pago de diferencias salariales conforme al convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Consejería, por importe de 3.010,57 euros. El pronunciamiento de la instancia, desestimatorio, es combatido por la trabajadora a través de un recurso de suplicación que postula ocho motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
Se opone al mismo Aeromédica y la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes codemandada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente ocho revisiones fácticas.
Recordar, en primer lugar que, en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Los motivos que se formulan son los que siguen:
1º.- Revisión del hecho probado primero (HP1º), que dice:
"Que Doña Camila, mayor de edad, con DNI N.º NUM000, viene trabajando por cuenta y dependencia de Aeromédica Canarias SLU, con antigüedad de 8 de septiembre de 2006, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto diario de 894,71 euros. (Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y respecto al salario conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada)
Para que diga:
"La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias en el CEIP Los Geranios de Arrecife desde 08/09/2006, mediante contrato fijo discontinuo parcial, realizando una jornada de 25 horas semanales ".
Apoyo probatorio en el folio 36 de las actuaciones, que es un certificado emitido por el Director y el Secretario del centro educativo indicado. Entiende la parte que la modificación es relevante en orden a demostrar su permanencia en CEIP.
Las codemandadas no niegan el hecho solo cuestionan su relevancia de cara a modificar el fallo.
Se estima, el documento que apoya la propuesta es literosuficiente y da visibilidad a las concretas circunstancias de lugar y tiempo en el desarrollo de la actividad de la trabajadora, lo que puede ser de interés en un futuro recurso de casación.
2º.- Revisión del HP 4º, que dice:
"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias se procede al llamamiento de la parte actora mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 9 de septiembre de 2022.
También se le comunica la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona. (Hecho probado conforme al documento Nº 9 del ramo de prueba de Aeromédica Canarias)".
Para que diga:
"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias, SLU se procede al llamamiento de la parte actora debido al contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene la actora desde 10/09/2012, mediante escrito de 04 de septiembre de 2017 para el curso 2017/2018 con el deber de incorporarse el 17 de septiembre de 2017, mediante escrito de 28 de agosto de 2018 para el curso 2018/2019 con el deber de incorporarse el 10 de septiembre de 2018, mediante escrito de 09 de septiembre de 2019 para el curso 2019/2020 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2019, mediante escrito de 11 de septiembre de 2020 para el curso 2020/2021 con el deber de incorporarse el 16 de septiembre de 2020, mediante escrito de 29 de julio de 2021 para el curso 2021/2022 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2021, mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/2023 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2022, mediante escrito de 26 de agosto de 2023 para el curso 2023/2024 con el deber de incorporarse el 11 de septiembre de 2023.
También se le comunica en el llamamiento del curso escolar 2.022/2023 la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona." .
Apoyo probatorio en los contratos de trabajo y llamamientos realizados por Aeromédica en los folios 775 a 777, 813 , 139, 812, 815, 817, 819, 142 y del 822 al 827, más 617 y 821 de las actuaciones. La finalidad es acreditar la continuidad en la actividad y que solo en el llamamiento 22/23 consta la comunicación referida a la coordinadora y la forma de actuar en cuanto a los permisos y vacaciones.
Las demandadas se oponen a la propuesta por ser irrelevante, suponiendo la revisión de un número considerable de documentos, ya valorados por el Juez de instancia, como si en lugar de un recurso extraordinario estuviéramos ante una apelación. Añade la Consejería, que la referencia a la comunicación de la incorporación de un numero mayor de coordinadoras al realizarse el llamamiento de 2022/2023 es ajeno al contenido del hecho tal y como se formula en sentencia.
Se desestima la propuesta revisora que se incorpora al primer párrafo del texto, habida cuenta de que ya consta en el relato fáctico de la sentencia, que la trabajadora tiene un contrato de trabajo suscrito en la modalidad de fijo discontinuo relacionado con la actividad escolar, que se desarrolla de septiembre a junio, y la antigüedad de la demandante.
En cuanto a la segunda propuesta que resulta de los documentos 821 a 824, efectivamente el documento existe, se corresponde con el llamamiento para el curso 22/23, y refiere el contenido propuesto de forma clara, sin necesidad de efectuar valoración alguna. Pero se trata de un hecho no discutido entre las partes por lo que no es necesario sea llevado a los hechos probados, constando en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado.
3º.- Modificación del HP6º, que dice:
"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en matería de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIs y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta del documento Nº 12 y 13 del ramo de prueba de Aeromédica, del interrogatorio de su representante legal y testifical de Doña Tatiana)."
Para que diga:
"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIS y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, éste último de fecha 30 de agosto de 2.023."
Amparo probatorio en los documentos a los folios 884 a 890 de las actuaciones y en concreto, la fecha obra a los folios 584 y 890.
Lo que la parte sostiene es que el Manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, solo se le entregó para el año 2.023.
Las codemandadas se oponen al no desmentir la fecha de entrega del citado Manual la declaración de que la empresa ha dado formación a la actora en materia de prevención de riesgos laborales.
Se desestima. Conforme a lo que se opone de contrario, la fecha de entrega del Manual no desvirtúa el resto de la declaración fáctica del ordinal, siendo, por ello, irrelevante para mutar el fallo.
4º.- Modificación del HP8º, que dice:
" El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante.
Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI) (Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Eugenia y Doña Otilia)
Para que diga:
"El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave, además de que la Consejería de Educación y Universidades en fecha 11 de enero de 2.016 a través de la Secretaria del CEIP Los Geranios certifica el horario de la actora desde las 08:30 a 13:30 horas; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante. Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI)"
Se apoya la propuesta en el folio 193 de las actuaciones que emitido por la Consejería acredita que la actora era personal de la misma, según sostiene la parte.
Ambas codemandadas se oponen al no suponer este documento un control horario ni implicar un reconocimiento de la trabajadora como propia.
Se desestima, no porque la certificación firmada por el Secretario del CEIP Los Geranios no sea literosuficiente, sino porque se corresponde a 2016 y la cesión hay que valorarla a la fecha de demanda.
5º.- Modificación del HP9º, que dice:
"La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, reuniones del equipo de orientación, de los coordinadores o con los padres del alumnado.
(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Tatiana, Doña Adela y Doña Paloma)"
Para que diga:
"La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, pero sí a las reuniones del equipo de educativo del Aula Enclave, así como la asistencia a las actividades del aula enclave organizadas por la dirección del centro educativo CEIP Los Geranios. La actora consta como parte del equipo educativo a través de todos los correos electrónicos entre el personal del centro educativo y la actora donde se le da instrucciones de trabajo en la realización de talleres o actividades, se le autoriza a viajar con alumnos a recoger premios y, se la invita desde la Consejería a conectarse a un evento organizado por el colegio."
Apoyo probatorio en los documentos obrantes a los folios 344 a 347, 447 a 448 y 449 a 454, y "whatsapp entre la actora y los profesores, director y jefa de estudios del centro educativo (obrantes a los folios 280 a 343 de las actuaciones) en los que se constata que las instrucciones de trabajo en su día a día, son dadas por el personal de la Consejería demandada. En concreto señala que se evidencia dicha circunstancia a través de correo electrónico de la Consejería de Educación a la actora en referencia al viaje a realizar con una alumna para recoger un premio (obrante a los folios 437 a 446 y 601 a 607 de las actuaciones), correos electrónico del profesorado con la actora pidiendo ayuda con las competencias curriculares (obrante a los folios 455 a 473 de las actuaciones), creación de un grupo de trabajo para coordinar actividades de las Primeras Olimpiadas inclusivas del CEIP Los Geranios donde también forma parte la actora (obrante a los folios 515 a 516 de las actuaciones), invitación desde la Consejería de Educación para que la actora se conecte para un evento, reunión o actividad (obrante a los folios 608 a 609 de las actuaciones), correos electrónicos de la actora a la Consejería en la que prepara actividades (obrante a los folios 610 a 615 de las actuaciones), transcripciones de los audios de whatsapp con los distintos compañeros de trabajo, personal de la Consejería y de la coordinadora de Aeromédica Canarias, S.L.U. (obrante a los folios 556 a 561 de las actuaciones)" (literalmente del motivo).
La finalidad es demostrar, que la actora está incorporada al funcionamiento organizativo y educativo del centro escolar como lo estaría un empleado de la Consejería.
Las codemandadas impugnan el motivo al tratarse de medios de prueba que no pueden acreditar el hecho sin llevarse a cabo una labor de interpretación, que corresponde al Juez y no a la parte. Añaden, que se trata de una propuesta irrelevante.
No se comparte este juicio de irrelevancia, no obstante, el motivo se desestima. Primero, porque el relato del ordinal se apoya en prueba de interrogatorio de testigos, inatacable. Segundo, porque lo que la parte pretende es que la Sala vuela a valorar una serie de documentos para alcanzar unas conclusiones que no alcanzó el Juez de instancia y que no resultan claramente de los mismos.
6º.- Modificación del hecho probado 12º, que dice:
"Las coordinadoras del servicio visitaban con una periodicidad mensual los centros educativos y estaban en contacto telefónico o mediante Whatsapp tanto con las cuidadoras como a la Dirección del Centro educativo. Se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los documentos Nº 14 a 16 de la empresa Aeromédica Canarias y las testificales de Doña Tatiana, Dola Paloma y Doña Otilia"
Para que diga:
"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona de Aeromédica Canarias, S.L.U. para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de CEIP Los Geranios, los días 06/02/2018, 13/11/2018, 10/01/2019, 03/04/2019, 30/01/2020, 14/01/2021, 05/05/2022, 23/09/222, 10/10/2022, 25/10/2022, 28/11/2022, 27/02/2023, 27/02/2023, 17/05/2023, 07/06/2023, 12/06/2023, 27/09/2023, 09/10/2023, 23/10/2023, 17/11/2023 y 23/01/2024.
Y además hace las funciones de contacto con el Director del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo.
Las coordinadoras se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras"
Se apoya la propuesta en el registro de visitas de la Coordinadora al CEIP (folios 891-917), que se señala en orden a desvirtuar que las visitas se producían con una periodicidad mensual y nunca encaminadas a dar instrucciones a la trabajadora sobre cómo llevar a cabo su labor, siendo la Consejería demandada la responsable de coordinar y gestionar sus funciones diarias. Se apoya igualmente en las conversaciones de Whatsapp obrantes a los documentos 14 a 16 del ramo de Aeromédica, en los que también se basa el Juez en este ordinal, para determinar que existe una supervisión mensual del trabajo de la actora, lo que se discute ahora en el motivo.
La empresa se opone sosteniendo que el ordinal se apoya en prueba testifical, añadiendo que las tareas que competen a la actora como cuidadora no requieren de instrucciones ni de supervisión constante. La administración autonómica alega que el motivo intenta sustituir el criterio del juzgador, mediante una valoración conjunta de toda la prueba practicada por el suyo propio, sin que se aprecie que tal valoración sea arbitraria, caprichosa o extravagante de tal forma que permita a la Sala su alteración.
Se desestima. El hecho probado a modificar se apoya en los mismos documentos 14 a 16 que la parte señala y en interrogatorio de parte, por lo que no denunciado error, arbitrariedad o incongruencia en su valoración, no son atacables pues como dice la Consejería, de proceder así estaríamos sustituyendo el criterio del Juez de instancia imparcial por el de la parte recurrente. Respecto a los días de visita mensual de la Coordinarora al CEIP de la actora, si se atiende al periodo posterior a la demanda, resulta una visita al mes salvo en diciembre de 2023, pero constando dos otros meses. Por lo que hace a la propuesta de lo que las Coordinadoras no hacen cuando van a visitar el CEIP y a la actora, la desestimación se apoya en que se trata de un hecho negativo que no requiere ser llevado a los declarados probados. La empresa de hecho, no niega esta falta de instrucciones sobre las tareas diarias de la actora como cuidadora.
7º.- Modificación del HP 15º, que dice:
"La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2022
Marzo - 836,73 euros.
Abril - 836,73 euros.
Mayo - 836,73 euros.
Junio - 529,70 euros.
Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros.
Octubre - 864,42 euros/30,29 euros. (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada)."
Para que diga:
" La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2022
Marzo - 836,73 euros.
Abril - 836,73 euros.
Mayo - 836,73 euros.
Junio - 529,70 euros.
Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros=643,12euros.
Octubre - 844,47 euros/ 29,55 euros = 874,02 euros." (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada).
Se apoya en las nóminas de la actora a los folios 828 a 835 de los autos.
Se estima, se trata de un error de transcripción al que la parte demandada Aeromédica no se opone.
8º.- Propuesta de un hecho probado NUEVO 17º que diga:
"La Consejería demandada, a través de la Secretaria del CEIP Los Geranios de Arrecife, certificó en fecha 14 de junio de 2.022 que la actora ejerce como auxiliar educativa del aula enclave de este centro, que se incorporó con fecha 08 de septiembre de 2.006 y continua de forma ininterrumpida hasta el día de la fecha, que es excelente profesional y trabajadora, muy preparada académicamente, siempre predispuesta a colaborar en todas las actividades que se ponen en marcha en el colegio y mantiene excelentes relaciones con el alumnado, las familias y personal del centro."
Se apoya en el folio 194 de los autos, que es la certificación de la Secretaría del CEIP señalada.
Se desestima, no porque el documento no diga lo que se propone como reconocen las demandadas, sino porque es una declaración que no se hace en nombre de la Administración.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente en el noveno motivo de su recurso, la infracción del artículo 43.2º del ET.
Este motivo ya ha sido resuelto por esta Sala en anteriores sentencia con igual objeto, reproducimos la dictada el 5 de marzo de 2026, rec. 409/25, en el que decíamos:
"Entiende la recurrente citando diversas sentencias de esta misma Sala, que el cambio en el curso 2022/2023 en la prestación de la actividad, que las codemandadas sostienen ha supuesto erradicar cualquier indicio de cesión ilegal, no se aprecia. Las circunstancias que sirven a nuestra Sala de lo Social en reiteradas sentencias para confirmar los supuestos de cesión ilegal ganados por este colectivo en la instancia, permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios irrelevantes. El de mayor calado a juicio de la mercantil y la administración es la contratación de ocho coordinadoras de la actividad, frente a la inicial coordinadora única, contratación que ha permitido un mejor control y supervisión del servicio, ya que de una visita al centro por trimestre se ha pasado a realizar al menos una al mes, en ocasiones. Sostiene, que este mayor contacto con la dirección del centro y con la trabajadora, acredita la puesta en juego de una propia organización sin dependencia alguna respecto de la codemandada. Y se afirma que la coordinadora asume el control del personal de la empresa en unos 60 centros lo que hace difícil un contacto permanente con los mismos, ya que, las visitas suelen ser mensuales. No corrige ineficacias, suple omisiones, ni mejora o adapta a cada situación la prestación del servicio, pese a que la Consejería externaliza la actividad, no para abaratar costes, sino porque la empresa está especializada en el servicio, y con ello se ofrece una atención al alumnado con necesidades especiales de al menos igual calidad que la que daría un empleado público, que hubiera obtenido la plaza mediante el preceptivo proceso selectivo. Esto es lo que se llama "justificación técnica de la contrata" y lo que debe legitimar la contrata, según la jurisprudencia antes enunciada, y que en este caso no se encuentra. Por ello considera que la propia dinámica de la prestación evidencia prestamismo ilícito. Por ello , considera que ante la absoluta falta de dirección por parte de AEROMEDICA solo cabe estimar la concurrencia de cesión ilegal. Se citan SSTS de 25/1/22 ( Rec. 553/2020), de 8 marzo 2011 ( Rec. 791/2010).
La Consejería impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, destacando que respecto al procedimiento de cesión ilegal, debe estarse al momento de la interposición de la demanda . La actividad de la actora debe desempeñarse en consonancia con la docencia impartida , esto es en coordinación con el personal docente pero la dependencia no deriva del personal docente sino de la empleadora AEROMEDICA. Y se destaca que el presente caso guarda gran similitud con el ya resuelto por la Sala en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2024 (Rec. 1217/2023).
Resolvemos.
Efectivamente , tal y como se apunta por la impugnante, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023, 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica que ha resultado probada, en el caso que nos ocupa, es la siguiente:
1º-Existencia de contrata entre la Consejería codemandada y la mercantil Aeromedica "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario.
2º-La trabajadora prestó servicios en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnado con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos y alumnas a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
3º-En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal docente del centro, aunque debe coordinarse en su trabajo diario con la actividad docente. Al menos, desde el año 2022 ha resultado probado que Aeromédica, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias producidas.
La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
4º- También ha resultado probado que desde febrero 2023 la Consejería demandada , dirigió escrito a sus directores de Centros con instrucciones muy precisas respecto al personal de empresas externas ; como es el caso de AEROMEDICA, destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU"
5º- La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos
6º-El horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como empresa el sello de Aeromédica
7º-Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora.
8º-Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos y alumnas del CEIP.
9º- La empresa AEROMÉDICA era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de EPIS y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta
A pesar de lo contenido en el relato de hechos probados, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados aquí.
Esta Sala ya se ha pronunciado en recientes sentencias sobre casos similares al presente, en las que a diferencia de años atrás, hemos venido considerando que, a tenor de los cambios acontecidos durante los últimos años no concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en la prestación de servicios derivada de la contrata referida que une a la mercantil AEROMEDICA con la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias .
Por todas vamos a referir a nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 382/2024) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
" La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control dela actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"."
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlarlas ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada tres semanas a los centros".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante. En idénticos términos la sentencia firme de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2024, rec. 1217/23 y la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2025, rec. 298/2024"
Y en términos similares nos hemos vuelto a pronunciar en nuestras recientes sentencias (Rec. 1600/2024 y Rec. 1796/2024)".
Aplicando el mismo criterio jurídico al caso que nos ocupa, cuyas diferencias fácticas con aquel no son relevantes, debemos, necesariamente, llegar a idéntica convicción y , por ende desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2024 dictada por la Plaza n.º 3 Sección Social del TI de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 Sección Social del TI de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1738/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
PRIMERO.- La trabajadora, con categoría profesional de cuidadora, presta servicios para la entidad Aeromédica Canaria, SLU en el ámbito de la contratación administrativa suscrita por su empleadora y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias para la prestación de los servicios de atención al alumnado con discapacidades o trastornos graves de conductas escolarizados en centros educativos de la Consejería. En demanda solicita se declare que su contratación laboral ha sido objeto de cesión ilegal entre las codemandadas por lo que pide ser reconocida como trabajadora indefinida de la administración con condena al pago de diferencias salariales conforme al convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Consejería, por importe de 3.010,57 euros. El pronunciamiento de la instancia, desestimatorio, es combatido por la trabajadora a través de un recurso de suplicación que postula ocho motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.
Se opone al mismo Aeromédica y la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes codemandada.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente ocho revisiones fácticas.
Recordar, en primer lugar que, en desarrollo e interpretación de lo dispuesto en el artículo 207d). de la LRJS en el ámbito del recurso de casación, la Sala IV del Tribunal Supremo ha venido exigiendo una serie de requisitos que condicionan el éxito de los motivos de revisión fáctica; requisitos acogidos por los distintos Tribunales Superior de Justicia a los efectos del artículo 193 b del mismo texto procesal. Así, se ha venido exigiendo:
Que se identifique con precisión y claridad el hecho cuestionado. Aquello que ha de ser adicionado, rectificado o suprimido.
En la delimitación conceptual de la revisión fáctica no deben incluirse normas de Derecho o su exégesis. No han de incluirse calificaciones jurídicas entre la narrativa fáctica. Las valoraciones jurídicas tienen como exclusiva ubicación los fundamentos de derecho.
No basta con mostrar una discrepancia genérica frente a la sentencia o respecto a la narrativa fáctica, debiendo precisarse concretamente en qué se discrepa y por qué se discrepa.
El error o la equivocación del juzgador ha de evidenciarse de forma patente, clara e inequívoca, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados, derivándose tal conclusión de documentos obrantes en autos, lo que se denomina literosuficiencia.
Los documentos han de identificarse con precisión, no bastando la referencia genérica a la prueba documental obrante en autos o a cualquier otra prueba que no sea la documental o pericial, sin que se admisible la denominada prueba negativa, pretendiendo la supresión de determinado hecho probado ante la inexistencia de prueba que lo sustente.
Ha de ofrecerse el texto alternativo consecuencia de la revisión pretendida, bien adicionando cierto contenido, modificando el texto original o bien suprimiendo parte del mismo o la totalidad de un hecho probado. En todo caso, la revisión pretendida ha de ser trascendente a los efectos de mutar el sentido del fallo, admitiéndose igualmente aquellas revisiones que vienen a reforzar argumentalmente el fallo. Además, no solo han de admitirse aquellas pretensiones revisoras a efectos de suplicación, sino que no tratándose del último grado de la jurisdicción, se han de acoger las modificaciones o revisiones fácticas que completen la narración histórica ante la eventual interposición de un recurso de casación para unificación de doctrina.
Y por último, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. STS 22 de marzo de 2018, rec 41/2017, entre otras.
Los motivos que se formulan son los que siguen:
1º.- Revisión del hecho probado primero (HP1º), que dice:
"Que Doña Camila, mayor de edad, con DNI N.º NUM000, viene trabajando por cuenta y dependencia de Aeromédica Canarias SLU, con antigüedad de 8 de septiembre de 2006, categoría profesional de cuidadora y un salario bruto diario de 894,71 euros. (Hecho probado conforme a los documentos Nº 1 y 18 del ramo de prueba de la parte actora y respecto al salario conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada)
Para que diga:
"La actora presta servicios en los centros educativos de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias en el CEIP Los Geranios de Arrecife desde 08/09/2006, mediante contrato fijo discontinuo parcial, realizando una jornada de 25 horas semanales ".
Apoyo probatorio en el folio 36 de las actuaciones, que es un certificado emitido por el Director y el Secretario del centro educativo indicado. Entiende la parte que la modificación es relevante en orden a demostrar su permanencia en CEIP.
Las codemandadas no niegan el hecho solo cuestionan su relevancia de cara a modificar el fallo.
Se estima, el documento que apoya la propuesta es literosuficiente y da visibilidad a las concretas circunstancias de lugar y tiempo en el desarrollo de la actividad de la trabajadora, lo que puede ser de interés en un futuro recurso de casación.
2º.- Revisión del HP 4º, que dice:
"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias se procede al llamamiento de la parte actora mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/23 con el deber de incorporarse el 9 de septiembre de 2022.
También se le comunica la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona. (Hecho probado conforme al documento Nº 9 del ramo de prueba de Aeromédica Canarias)".
Para que diga:
"Por la empresa demandada Aeromédica Canarias, SLU se procede al llamamiento de la parte actora debido al contrato de trabajo fijo discontinuo que tiene la actora desde 10/09/2012, mediante escrito de 04 de septiembre de 2017 para el curso 2017/2018 con el deber de incorporarse el 17 de septiembre de 2017, mediante escrito de 28 de agosto de 2018 para el curso 2018/2019 con el deber de incorporarse el 10 de septiembre de 2018, mediante escrito de 09 de septiembre de 2019 para el curso 2019/2020 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2019, mediante escrito de 11 de septiembre de 2020 para el curso 2020/2021 con el deber de incorporarse el 16 de septiembre de 2020, mediante escrito de 29 de julio de 2021 para el curso 2021/2022 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2021, mediante escrito de 26 de agosto de 2022 para el curso 2022/2023 con el deber de incorporarse el 09 de septiembre de 2022, mediante escrito de 26 de agosto de 2023 para el curso 2023/2024 con el deber de incorporarse el 11 de septiembre de 2023.
También se le comunica en el llamamiento del curso escolar 2.022/2023 la incorporación de un mayor número de personal coordinador con quien deberá comunicarse para todas las cuestiones referentes al desempeño de sus tareas. Se le facilita una dirección de correo electrónico para gestionar su relación laboral con una administrativa y se le informa de las funciones de la coordinadora de zona." .
Apoyo probatorio en los contratos de trabajo y llamamientos realizados por Aeromédica en los folios 775 a 777, 813 , 139, 812, 815, 817, 819, 142 y del 822 al 827, más 617 y 821 de las actuaciones. La finalidad es acreditar la continuidad en la actividad y que solo en el llamamiento 22/23 consta la comunicación referida a la coordinadora y la forma de actuar en cuanto a los permisos y vacaciones.
Las demandadas se oponen a la propuesta por ser irrelevante, suponiendo la revisión de un número considerable de documentos, ya valorados por el Juez de instancia, como si en lugar de un recurso extraordinario estuviéramos ante una apelación. Añade la Consejería, que la referencia a la comunicación de la incorporación de un numero mayor de coordinadoras al realizarse el llamamiento de 2022/2023 es ajeno al contenido del hecho tal y como se formula en sentencia.
Se desestima la propuesta revisora que se incorpora al primer párrafo del texto, habida cuenta de que ya consta en el relato fáctico de la sentencia, que la trabajadora tiene un contrato de trabajo suscrito en la modalidad de fijo discontinuo relacionado con la actividad escolar, que se desarrolla de septiembre a junio, y la antigüedad de la demandante.
En cuanto a la segunda propuesta que resulta de los documentos 821 a 824, efectivamente el documento existe, se corresponde con el llamamiento para el curso 22/23, y refiere el contenido propuesto de forma clara, sin necesidad de efectuar valoración alguna. Pero se trata de un hecho no discutido entre las partes por lo que no es necesario sea llevado a los hechos probados, constando en el fundamento de derecho cuarto con valor de hecho probado.
3º.- Modificación del HP6º, que dice:
"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en matería de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIs y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta del documento Nº 12 y 13 del ramo de prueba de Aeromédica, del interrogatorio de su representante legal y testifical de Doña Tatiana)."
Para que diga:
"La empresa demandada ha procedido a dar formación a sus trabajadores, entre ellos la parte actora formación en materia de prevención de riesgos laborales, entrega de EPIS y de un manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, éste último de fecha 30 de agosto de 2.023."
Amparo probatorio en los documentos a los folios 884 a 890 de las actuaciones y en concreto, la fecha obra a los folios 584 y 890.
Lo que la parte sostiene es que el Manual para la atención de los alumnos con discapacidad o trastorno grave de conducta, solo se le entregó para el año 2.023.
Las codemandadas se oponen al no desmentir la fecha de entrega del citado Manual la declaración de que la empresa ha dado formación a la actora en materia de prevención de riesgos laborales.
Se desestima. Conforme a lo que se opone de contrario, la fecha de entrega del Manual no desvirtúa el resto de la declaración fáctica del ordinal, siendo, por ello, irrelevante para mutar el fallo.
4º.- Modificación del HP8º, que dice:
" El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante.
Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI) (Hecho probado en virtud de la testifical de Doña Eugenia y Doña Otilia)
Para que diga:
"El horario de entrada y salida al centro de trabajo de la demandante coincide con el horario del Aula Enclave, además de que la Consejería de Educación y Universidades en fecha 11 de enero de 2.016 a través de la Secretaria del CEIP Los Geranios certifica el horario de la actora desde las 08:30 a 13:30 horas; la tutora es la que realiza la programación y la que realiza la puntuación final en los informes finales sobre los alumnos solicitándole su opinión a la demandante. Colabora en la ejecución de la adaptación curricular individual (ACI)"
Se apoya la propuesta en el folio 193 de las actuaciones que emitido por la Consejería acredita que la actora era personal de la misma, según sostiene la parte.
Ambas codemandadas se oponen al no suponer este documento un control horario ni implicar un reconocimiento de la trabajadora como propia.
Se desestima, no porque la certificación firmada por el Secretario del CEIP Los Geranios no sea literosuficiente, sino porque se corresponde a 2016 y la cesión hay que valorarla a la fecha de demanda.
5º.- Modificación del HP9º, que dice:
"La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, reuniones del equipo de orientación, de los coordinadores o con los padres del alumnado.
(Hecho probado conforme a la testifical de Doña Tatiana, Doña Adela y Doña Paloma)"
Para que diga:
"La trabajadora no acudía a los claustros de profesores, pero sí a las reuniones del equipo de educativo del Aula Enclave, así como la asistencia a las actividades del aula enclave organizadas por la dirección del centro educativo CEIP Los Geranios. La actora consta como parte del equipo educativo a través de todos los correos electrónicos entre el personal del centro educativo y la actora donde se le da instrucciones de trabajo en la realización de talleres o actividades, se le autoriza a viajar con alumnos a recoger premios y, se la invita desde la Consejería a conectarse a un evento organizado por el colegio."
Apoyo probatorio en los documentos obrantes a los folios 344 a 347, 447 a 448 y 449 a 454, y "whatsapp entre la actora y los profesores, director y jefa de estudios del centro educativo (obrantes a los folios 280 a 343 de las actuaciones) en los que se constata que las instrucciones de trabajo en su día a día, son dadas por el personal de la Consejería demandada. En concreto señala que se evidencia dicha circunstancia a través de correo electrónico de la Consejería de Educación a la actora en referencia al viaje a realizar con una alumna para recoger un premio (obrante a los folios 437 a 446 y 601 a 607 de las actuaciones), correos electrónico del profesorado con la actora pidiendo ayuda con las competencias curriculares (obrante a los folios 455 a 473 de las actuaciones), creación de un grupo de trabajo para coordinar actividades de las Primeras Olimpiadas inclusivas del CEIP Los Geranios donde también forma parte la actora (obrante a los folios 515 a 516 de las actuaciones), invitación desde la Consejería de Educación para que la actora se conecte para un evento, reunión o actividad (obrante a los folios 608 a 609 de las actuaciones), correos electrónicos de la actora a la Consejería en la que prepara actividades (obrante a los folios 610 a 615 de las actuaciones), transcripciones de los audios de whatsapp con los distintos compañeros de trabajo, personal de la Consejería y de la coordinadora de Aeromédica Canarias, S.L.U. (obrante a los folios 556 a 561 de las actuaciones)" (literalmente del motivo).
La finalidad es demostrar, que la actora está incorporada al funcionamiento organizativo y educativo del centro escolar como lo estaría un empleado de la Consejería.
Las codemandadas impugnan el motivo al tratarse de medios de prueba que no pueden acreditar el hecho sin llevarse a cabo una labor de interpretación, que corresponde al Juez y no a la parte. Añaden, que se trata de una propuesta irrelevante.
No se comparte este juicio de irrelevancia, no obstante, el motivo se desestima. Primero, porque el relato del ordinal se apoya en prueba de interrogatorio de testigos, inatacable. Segundo, porque lo que la parte pretende es que la Sala vuela a valorar una serie de documentos para alcanzar unas conclusiones que no alcanzó el Juez de instancia y que no resultan claramente de los mismos.
6º.- Modificación del hecho probado 12º, que dice:
"Las coordinadoras del servicio visitaban con una periodicidad mensual los centros educativos y estaban en contacto telefónico o mediante Whatsapp tanto con las cuidadoras como a la Dirección del Centro educativo. Se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras.
(Hecho probado conforme a la valoración conjunta de los documentos Nº 14 a 16 de la empresa Aeromédica Canarias y las testificales de Doña Tatiana, Dola Paloma y Doña Otilia"
Para que diga:
"La demandante mantenía comunicación constante vía Whatsapp con las coordinadoras de zona de Aeromédica Canarias, S.L.U. para resolver dudas en relación con las ausencias al trabajo, fichajes de asistencia al trabajo, así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se le pregunta a la actora si tienen alguna incidencia sin que se le dé instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
Aeromédica Canaria, S.L.U. cuenta con una Coordinadora del servicio que ha acudido al centro de trabajo, el centro educativo de CEIP Los Geranios, los días 06/02/2018, 13/11/2018, 10/01/2019, 03/04/2019, 30/01/2020, 14/01/2021, 05/05/2022, 23/09/222, 10/10/2022, 25/10/2022, 28/11/2022, 27/02/2023, 27/02/2023, 17/05/2023, 07/06/2023, 12/06/2023, 27/09/2023, 09/10/2023, 23/10/2023, 17/11/2023 y 23/01/2024.
Y además hace las funciones de contacto con el Director del Centro, sin que realice funciones de dar instrucciones en referencia a la realización del trabajo de la actora en el servicio que se presta en el centro educativo por el personal de la empresa Aeromédica Canaria, S.L.U., siendo el personal directivo del centro educativo y el personal docente del mismo los que dan las órdenes e instrucciones de trabajo relacionadas con su trabajo.
Las coordinadoras se encargaban además de gestionar las autorizaciones de salida del centro, solicitud de permisos, bajas médicas y cambiar de centro a las cuidadoras"
Se apoya la propuesta en el registro de visitas de la Coordinadora al CEIP (folios 891-917), que se señala en orden a desvirtuar que las visitas se producían con una periodicidad mensual y nunca encaminadas a dar instrucciones a la trabajadora sobre cómo llevar a cabo su labor, siendo la Consejería demandada la responsable de coordinar y gestionar sus funciones diarias. Se apoya igualmente en las conversaciones de Whatsapp obrantes a los documentos 14 a 16 del ramo de Aeromédica, en los que también se basa el Juez en este ordinal, para determinar que existe una supervisión mensual del trabajo de la actora, lo que se discute ahora en el motivo.
La empresa se opone sosteniendo que el ordinal se apoya en prueba testifical, añadiendo que las tareas que competen a la actora como cuidadora no requieren de instrucciones ni de supervisión constante. La administración autonómica alega que el motivo intenta sustituir el criterio del juzgador, mediante una valoración conjunta de toda la prueba practicada por el suyo propio, sin que se aprecie que tal valoración sea arbitraria, caprichosa o extravagante de tal forma que permita a la Sala su alteración.
Se desestima. El hecho probado a modificar se apoya en los mismos documentos 14 a 16 que la parte señala y en interrogatorio de parte, por lo que no denunciado error, arbitrariedad o incongruencia en su valoración, no son atacables pues como dice la Consejería, de proceder así estaríamos sustituyendo el criterio del Juez de instancia imparcial por el de la parte recurrente. Respecto a los días de visita mensual de la Coordinarora al CEIP de la actora, si se atiende al periodo posterior a la demanda, resulta una visita al mes salvo en diciembre de 2023, pero constando dos otros meses. Por lo que hace a la propuesta de lo que las Coordinadoras no hacen cuando van a visitar el CEIP y a la actora, la desestimación se apoya en que se trata de un hecho negativo que no requiere ser llevado a los declarados probados. La empresa de hecho, no niega esta falta de instrucciones sobre las tareas diarias de la actora como cuidadora.
7º.- Modificación del HP 15º, que dice:
"La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2022
Marzo - 836,73 euros.
Abril - 836,73 euros.
Mayo - 836,73 euros.
Junio - 529,70 euros.
Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros.
Octubre - 864,42 euros/30,29 euros. (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada)."
Para que diga:
" La empresa demandada abonó a la trabajadora las siguientes cantidades brutas:
.- 2022
Marzo - 836,73 euros.
Abril - 836,73 euros.
Mayo - 836,73 euros.
Junio - 529,70 euros.
Septiembre - 621,37 euros /21,75 euros=643,12euros.
Octubre - 844,47 euros/ 29,55 euros = 874,02 euros." (Hecho probado conforme a las nóminas aportadas por la empresa demandada).
Se apoya en las nóminas de la actora a los folios 828 a 835 de los autos.
Se estima, se trata de un error de transcripción al que la parte demandada Aeromédica no se opone.
8º.- Propuesta de un hecho probado NUEVO 17º que diga:
"La Consejería demandada, a través de la Secretaria del CEIP Los Geranios de Arrecife, certificó en fecha 14 de junio de 2.022 que la actora ejerce como auxiliar educativa del aula enclave de este centro, que se incorporó con fecha 08 de septiembre de 2.006 y continua de forma ininterrumpida hasta el día de la fecha, que es excelente profesional y trabajadora, muy preparada académicamente, siempre predispuesta a colaborar en todas las actividades que se ponen en marcha en el colegio y mantiene excelentes relaciones con el alumnado, las familias y personal del centro."
Se apoya en el folio 194 de los autos, que es la certificación de la Secretaría del CEIP señalada.
Se desestima, no porque el documento no diga lo que se propone como reconocen las demandadas, sino porque es una declaración que no se hace en nombre de la Administración.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente en el noveno motivo de su recurso, la infracción del artículo 43.2º del ET.
Este motivo ya ha sido resuelto por esta Sala en anteriores sentencia con igual objeto, reproducimos la dictada el 5 de marzo de 2026, rec. 409/25, en el que decíamos:
"Entiende la recurrente citando diversas sentencias de esta misma Sala, que el cambio en el curso 2022/2023 en la prestación de la actividad, que las codemandadas sostienen ha supuesto erradicar cualquier indicio de cesión ilegal, no se aprecia. Las circunstancias que sirven a nuestra Sala de lo Social en reiteradas sentencias para confirmar los supuestos de cesión ilegal ganados por este colectivo en la instancia, permanecen a la fecha del juicio, siendo los cambios irrelevantes. El de mayor calado a juicio de la mercantil y la administración es la contratación de ocho coordinadoras de la actividad, frente a la inicial coordinadora única, contratación que ha permitido un mejor control y supervisión del servicio, ya que de una visita al centro por trimestre se ha pasado a realizar al menos una al mes, en ocasiones. Sostiene, que este mayor contacto con la dirección del centro y con la trabajadora, acredita la puesta en juego de una propia organización sin dependencia alguna respecto de la codemandada. Y se afirma que la coordinadora asume el control del personal de la empresa en unos 60 centros lo que hace difícil un contacto permanente con los mismos, ya que, las visitas suelen ser mensuales. No corrige ineficacias, suple omisiones, ni mejora o adapta a cada situación la prestación del servicio, pese a que la Consejería externaliza la actividad, no para abaratar costes, sino porque la empresa está especializada en el servicio, y con ello se ofrece una atención al alumnado con necesidades especiales de al menos igual calidad que la que daría un empleado público, que hubiera obtenido la plaza mediante el preceptivo proceso selectivo. Esto es lo que se llama "justificación técnica de la contrata" y lo que debe legitimar la contrata, según la jurisprudencia antes enunciada, y que en este caso no se encuentra. Por ello considera que la propia dinámica de la prestación evidencia prestamismo ilícito. Por ello , considera que ante la absoluta falta de dirección por parte de AEROMEDICA solo cabe estimar la concurrencia de cesión ilegal. Se citan SSTS de 25/1/22 ( Rec. 553/2020), de 8 marzo 2011 ( Rec. 791/2010).
La Consejería impugnante se opuso, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, destacando que respecto al procedimiento de cesión ilegal, debe estarse al momento de la interposición de la demanda . La actividad de la actora debe desempeñarse en consonancia con la docencia impartida , esto es en coordinación con el personal docente pero la dependencia no deriva del personal docente sino de la empleadora AEROMEDICA. Y se destaca que el presente caso guarda gran similitud con el ya resuelto por la Sala en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2024 (Rec. 1217/2023).
Resolvemos.
Efectivamente , tal y como se apunta por la impugnante, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre pretensiones relativas a la existencia de cesión ilegal que implicaban a la entidad AEROMEDICA CANARIA SLU y la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias. Ente otras, sentencias dictadas en recursos 1235/2022, 1460/2022, 1740/2022, 2052/2022, 291/2023, 547/2023. En todas ellas se apreció la existencia de cesión ilegal. No obstante, las circunstancias que contempla la resolución combatida son distintas a las que aparecían en los recursos resueltos con anterioridad por esta Sala.
La dinámica que ha resultado probada, en el caso que nos ocupa, es la siguiente:
1º-Existencia de contrata entre la Consejería codemandada y la mercantil Aeromedica "el objeto del contrato es la prestación de los servicios necesarios para la atención a los alumnos con discapacidad intelectual motora visual auditiva o con trastornos graves de conducta escolarizados en centros educativos dependientes de la Consejería de Educación y universidades de conformidad con el pliego de prescripciones técnicas con la finalidad de facilitar la integración de este alumnado en el sistema educativo ordinario.
2º-La trabajadora prestó servicios en el CEIP Concepción Rodríguez Artiles. La función principal de la trabajadora es la prestación de asistencia a alumnado con necesidades especiales, coincidiendo la presencia de la trabajadora en el centro con la asistencia de los alumnos y alumnas a asistir, en horario coincidente con las horas lectivas del centro.
3º-En la prestación de servicios no recibe instrucciones del personal docente del centro, aunque debe coordinarse en su trabajo diario con la actividad docente. Al menos, desde el año 2022 ha resultado probado que Aeromédica, contrató varias coordinadoras que tenían como funciones reportar a la coordinadora de zona cualquier tipo de incidencia con respecto a la reorganización del equipo asegurarse que el equipo asignado al centro le comunicara los alumnos que habían faltado para realizar los cambios de ajustes pertinentes debiendo ser el puente de comunicación entre la coordinadora de zona y el resto de trabajadores del centro ante el traslado de órdenes e instrucciones de esta o ante comunicaciones de la empresa organizar el servicio ante requerimientos que puedan plantearse desde la dirección del centro en el ámbito del contrato suscrito para la realización de servicios de atención al alumnado y que deberán reportar diariamente a la coordinadora de zona las incidencias producidas.
La demandante mantenía comunicación constante vía WhatsApp con las coordinadoras de zona Aeromédica para resolver dudas en relación con el trabajo y la prestación de sus funciones así como a través de las visitas que realizaban las coordinadoras de zona al centro donde se entrevistaban con la demandante dándole instrucciones en relación a la realización de su trabajo.
4º- También ha resultado probado que desde febrero 2023 la Consejería demandada , dirigió escrito a sus directores de Centros con instrucciones muy precisas respecto al personal de empresas externas ; como es el caso de AEROMEDICA, destacándose "cualquier incidencia con el personal externo asignado a los centros debe ser comunicada a los responsables de la empresa gestora que serán los encargados de dar una solución al problema planteado no siendo estos aspectos responsabilidad de los equipos directivos de los centros educativos o de la Consejería de Educación. Asimismo la dirección de los centros educativos no podrá en ningún momento solicitar la realización de cualquier actividad profesional que no aparezca recogida dentro del catálogo de funciones establecido por la empresa Aeromédica Canaria SLU"
5º- La trabajadora debía recabar previa autorización por parte de las coordinadoras de Aeromédica para salidas fuera del centro y tenía prohibido suministrar medicación a los alumnos
6º-El horario de trabajo de la demandante coincidía con el horario del centro educativo pero cuando no había horario lectivo la actora no prestaba servicios. En los registros horarios de la demandante constaba únicamente como empresa el sello de Aeromédica
7º-Era la propia empresa Aeromédica la que fijaba los horarios de la trabajadora.
8º-Las trabajadoras con categoría de cuidadoras no tienen documentación ni información personal de los alumnos y alumnas del CEIP.
9º- La empresa AEROMÉDICA era la que impartía a la actora formación en Prevención de Riesgos Laborales vigilancia de la salud entrega de EPIS y manuales para la formación en atención de alumnos con trastornos graves de conducta
A pesar de lo contenido en el relato de hechos probados, la recurrente pretende trasladar las consecuencias jurídicas contenidas en los previos pronunciamientos de esta Sala a unos hechos que difieren notablemente de los contemplados aquí.
Esta Sala ya se ha pronunciado en recientes sentencias sobre casos similares al presente, en las que a diferencia de años atrás, hemos venido considerando que, a tenor de los cambios acontecidos durante los últimos años no concurre cesión ilegal de personas trabajadoras en la prestación de servicios derivada de la contrata referida que une a la mercantil AEROMEDICA con la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias .
Por todas vamos a referir a nuestra sentencia de 27 de marzo de 2025 (Rec. 382/2024) , en cuya fundamentación jurídica decíamos :
" La Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 26 de enero de 2024, rec. 734/2022, reiterando doctrina se pronunció en los siguientes términos:
"...2.- La cesión ilegal está regulada en el art. 43.2 del ET, que dispone: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario".
3.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre el alcance y la interpretación del artículo precitado. Y así entre otras, en sentencia 195/2023, de 15 de marzo (rcud 3390/2020 ), resolviendo un supuesto de hecho muy similar al presente hemos señalado que: "para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control dela actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal".
Continuamos señalado que en la cesión ilegal hay tres negocios jurídicos coordinados: "1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015)".
Y añadimos que la clave no radica en que la empresa cedente sea real o ficticia o carezca de organización sino que esa organización no se haya puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de mano de obra, "[d]e forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio. Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica"."
La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a compartir la conclusión que alcanza la sentencia recurrida.
Así, la adjudicataria del servicio, AEROMÉDICA CANARIA SLU, es una empresa real, con infraestructura, organización y actividad propias, con personas trabajadoras a su servicio, constando el ejercicio de sus facultades de dirección y control para el desarrollo de la actividad contratada: controla la actividad de la trabajadora mediante registro horario, traslada las funciones a desarrollar, marcando pautas sin intervención directa de la Administración en la relación de prestación de servicios, salvo la necesaria coordinación con el personal del centro; es la empresa la responsable de supervisar y controlarlas ausencias, permisos y vacaciones, autorizándolos; recibe formación en materia de prevención de riesgos laborales y facilita los reconocimientos médicos; la actividad de la trabajadora no se confunde con el del resto de personal del centro, hasta el punto de ubicarse en un espacio reservado desde son requeridas para prestar asistencia a los alumnos en el caso que lo precisen; y definitivo, como expresó la magistrada de instancia, es que en el caso no precisarse su asistencia por falta de alumnos, queda a disposición de la empresa que puede asignarle trabajados en centros distintos. Y el control y supervisión a través de la coordinadora provincial es real y efectivo, constando en el inalterado hecho probado sexto que "la coordinadora de Aeromédica realizaba una visita cada tres semanas a los centros".
En definitiva, y con los datos de los que disponemos, debemos concluir que la empresa contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora -aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste, todo ello en el marco de una contrata administrativa
A mayor abundamiento, y como se contiene en la sentencia de la Sala IV citada, "...la vía de externalización que se cuestiona tampoco no cabría entenderse vetada para las que han venido a calificarse de actividades estructurales: no se encuentra prohibida ni por la citada Ley 9/2017 al regular la contratación y subcontratación en los arts. 214 a 217 -no integran restricción específica al efecto-, ni por la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre contratación pública, por cuanto inspira una posición favorable a la contratación y subcontratación administrativa de obras y servicios, con restricciones que no incluirían la contratación de funciones estructurales ("propia actividad"), ni lo impide el art. 42 del ET. Todo ello con las salvedades dimanantes de materias indelegables por parte de las Administraciones públicas (sometidas a imperium). Y sin que su concurrencia se proyecte sobre el plano en el que opera el examen de una eventual cesión ilegal".
Y pese a lo pretendido por la recurrente, los datos de los que disponemos son los que son, sin que sea posible la reproducción de circunstancias fácticas distintas a las consignadas en el relato fáctico, siendo lógico concluir que la dinámica trascrita se corresponde con el inicio del curso escolar 2022-2023, como sostiene la Administración impugnante. En idénticos términos la sentencia firme de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2024, rec. 1217/23 y la sentencia de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2025, rec. 298/2024"
Y en términos similares nos hemos vuelto a pronunciar en nuestras recientes sentencias (Rec. 1600/2024 y Rec. 1796/2024)".
Aplicando el mismo criterio jurídico al caso que nos ocupa, cuyas diferencias fácticas con aquel no son relevantes, debemos, necesariamente, llegar a idéntica convicción y , por ende desestimar el recurso planteado.
CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas a la recurrente.
QUINTO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2024 dictada por la Plaza n.º 3 Sección Social del TI de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 Sección Social del TI de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1738/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Camila contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2024 dictada por la Plaza n.º 3 Sección Social del TI de Arrecife (autos 203/2023), que confirmamos íntegramente. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 3 Sección Social del TI de Arrecife de Lanzarote, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1738/24, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
