Sentencia Social 438/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 438/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 503/2025 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 438/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100377

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:546

Núm. Roj: STSJ ICAN 546:2026


Encabezamiento

Sección: GPM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000503/2025

NIG: 3501644420240008130

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000438/2026

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000742/2024-00

Órgano origen: Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Adriano; Abogado: Maria Del Cristo Mendoza Cruz

Recurrido: LUDE GESTION Y SERVICIOS S.L.; Abogado: Jorge Alberto Rodriguez Perez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. RAMÓN TOUBES TORRES y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000503/2025, interpuesto por D. Adriano, frente a Sentencia 000541/2024 del Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000742/2024-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adriano, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el FOGASA y LUDE GESTION Y SERVICIOS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28/10/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la actividad de INSTALACIONES DEPORTIVAS, ESCUELAS DEPORTE Y SERVICIOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL DEPORTE, con la siguiente antigüedad, categoría y salario y otros datos expresivos del art. 104 de la LJS:

- Antigüedad: 12.09.2005

- Categoría Profesional reconocida: Monitor - Centro de Trabajo: Las Palmas de G.C.

- Tipo de contrato: Indefinido

- Jornada Laboral: Completa

SEGUNDO. - El actor le solicito a la demandada mediante escrito de fecha 03.09.2018, disfrutar de excedencia voluntaria desde 01.10.2018 hasta 30.09.2019. Posteriormente, el día 05.09.2019 la empresa demandada le concede dicha solicitud, en los términos recogidos por el actor.

TERCERO. - El día 06.08.2019 el actor solicita por escrito la reincorporación a su puesto de trabajo. Como respuesta al escrito referido, la empresa el día 13.08.2019, le comunica por escrito al actor que carecen de posibilidad de incorporarle por no tener vacante alguna en su puesto ni en otro de similar categoría.

CUARTO. - Mediante documento fechado el 26.07.2021 el actor le solicito a la demandada lo siguiente: ``Por medio de la presente, Don Adriano, provisto del D.N.I NUM000, trabajador de esta empresa, con la categoría profesional de Monitor, y antigüedad de 12.09.2005, y teniendo en cuenta que llevo de excedencia voluntaria desde el 03.09.2018, y así como que el día 13.08.2019 solicite la reincorporación tras excedencia, pero no fue posible la misma dado que no existía vacante alguna en mi puesto de trabajo y se me prorrogo la excedencia hasta la actualidad; solicito lo siguiente: ``Solicito la reincorporación a mi puesto habitual de trabajo, con efectos de 03.09.2021, o subsidiariamente de no existir vacante alguna en mi puesto, ni en otra de similar categoría, solicito que se me prorrogue la excedencia hasta el día 03.08.2023, siendo ésta la duración máxima de la excedencia, por duración de 5 años??. Todo ello, conforme a los plazos legales de preaviso establecido en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores??.

QUINTO.- Respecto al escrito mencionado en su literalidad, en el ordinal anterior, la demandada no contesto nada, haciendo caso omiso a la petición del actor.

SEXTO.- Frente a la falta de contestación por parte de la empresa a la solicitud de reincorporación, el actor interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº10 de las palmas de gran Canaria, autos nº 788/2021, versando la litis sobre derechos y cantidad. Dicho procedimiento judicial finalizo con acta de conciliación del día 10.12.2021, donde las partes acordaron lo siguiente: ``La parte demandada LUDE SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., reconoce a Don Adriano, con la categoría profesional de monitor, antigüedad de 12.09.2005, y teniendo en cuenta que lleva de excedencia voluntaria desde el 03.09.2018, se le reconoce que dicha excedencia queda prorrogada hasta el día 03.08.2023, siendo esta la duración máxima de la excedencia, por duración de 5 años; y con reincorporación directa cuando finalice la misma??.

SÉPTIMO.- El día 12.06.2023 el actor solicito mediante escrito la reincorporación a su puesto de trabajo, con efectos del día 04.08.2023, y poniendo en conocimiento que se encontraba de baja médica desde el día 19.06.2022.

OCTAVO.- El día 19.07.2023 la empresa contesto al actor mediante escrito lo siguiente: ``No es posible el reingreso en la actualidad ni en la fecha de su solicitud, el vínculo contractual se mantiene suspendido, y de darse la primera vacante que se produzca, se le notificara de manera inmediata para su reincorporación??.

NOVENO.- El día 07.06.2024 el actor mediante escrito solicito nuevamente la reincorporación a su puesto de trabajo, con efectos de reingreso del día 04.08.2024.

DÉCIMO.- El día 13.06.2024 la empresa comunico por escrito que su solicitud había sido denegada, alegando lo siguiente: ``La excedencia voluntaria que le fue concedida por esta empresa data del 03.09.2018, prorrogada posteriormente, de común acuerdo, hasta el 03.08.2023, como se reconoce en el acta de 10.09.2021, levantada por la letrada de la administración de justicia del juzgado de lo social nº10 lpgc, y suscrita entre ambas partes, mientras se sustanciaba el procedimiento nº 788/2021. Han transcurrido hasta el día de hoy más de diez meses desde la fecha acordada y señalada como la de su reincorporación, excusada por su parte por encontrarse en un proceso de baja médica iniciada el 19.06.2022. La dirección de esta empresa estima que no posee usted el derecho de reincorporación instantáneo; tan solo un derecho de preferente de reingreso cuando tengamos una vacante de igual o similar categoría a la suya en el momento de la solicitud de reincorporación; por tanto, tal derecho preferente al reingreso después de la excedencia voluntaria común es un derecho expectante, .(...) No puede usted de manera unilateral y caprichosa disponer de atribuciones relativas a la organización y dirección de esta empresa fijando el día y momento en que quiere usted reincorporarse a su puesto de trabajo, máxime encontrándose en procese de baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, como si ya supiera con anticipación que el día que usted señala del 04.08.2024, decide que ya no está usted afectado de tal proceso incapacitante??.

DECIMOPRIMERO.- El 26/06/2024 se concedió la IT total

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Adriano contra Lude Gestiones y Servicios SL y el Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal declaro el derecho del actor a ser reincorporado con efectos desde el 13/06/2024, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución.

Absuelvo al FOGASA y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las obligaciones legales que pudieran nacer de esta resolución".

CUARTO.- Existiendo auto de fecha 7/011/24 de aclaración de sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

"ACUERDO:

Aclarar la sentencia 541.24 de 28 de octubre de 2024, en el sentido de aclarar el Hecho Probado decimoprimero de la Sentencia donde dice "IT total" debe decir "IP Total", mantiéndose intacto el resto de pronunciamientos.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Adriano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 541/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos nº 742/2024 seguidos en procedimiento ordinario, materia de reconocimiento de derecho y cantidad.

La demanda que se promueve "en materia de reclamación de Derechos y Cantidad", se reclamaba por el actor, que se hallaba en situación de excedencia voluntaria la reincorporación a su puesto de trabajo de monitor con efectos del día 13/6/2024, y también se solicitaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 50.000 euros, "en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, al encontrarse el actor de baja médica de larga duración", citándose en la demanda los arts. 15 y 24 de la CE. El cálculo de la indemnización fue efectuado utilizándose como parámetro de cálculo la LISOS.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda exclusivamente por lo que respecta al derecho del actor a ser reincorporado desde el 13/6/2024. La empresa demandada no acudió al acto del juicio estando correctamente citada.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

SEGUNDO .- En el primer y segundo motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados a tenor de la prueba documental y pericial practicada.

A)- En primer lugar se pide la revisión del HP10º, proponiéndose esta literalidad:

``El día 13.06.2024 la empresa comunico por escrito que su solicitud había sido denegada, alegando lo siguiente: "La excedencia voluntaria que le fue concedida por esta empresa data del 03.09.2018, prorrogada posteriormente, de común acuerdo, hasta el 03.08.2023, como se reconoce en el acta de 10.12.2021, levantada por la letrada de la administración de justicia del juzgado de lo social n°10 Ipgc, y suscrita entre ambas partes, mientras se sustanciaba el procedimiento n° 788/2021.

Han transcurrido hasta el día de hoy más de diez meses desde la fecha acordada y señalada como la de su reincorporación, excusada por su parte por encontrarse en un proceso de baja médica iniciada el 19.06.2022.

La dirección de esta empresa estima que no posee usted el derecho de reincorporación instantáneo; tan solo un derecho de preferente de reingreso cuando tengamos una vacante de igual o similar categoría a la suya en el momento de la solicitud de reincorporación; por tanto, tal derecho preferente al reingreso después de la excedencia voluntaria común es un derecho ``expectante??, condicionado a la existencia de vacante,. Y ello porque, siendo que el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria no justicia conservar para usted el puesto de trabajo,. A costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo debió sustituir o del propio interés de esta empresa por razones evidentes de organización, y ello porque, ha transcurrido en exceso el tiempo por el que se le concedió la excedencia e, igualmente, se ha agotado su derecho a la reincorporación directa. No puede usted de manera unilateral y caprichosa disponer de atribuciones relativas a la organización y dirección de esta empresa fijando el día y momento en que quiere usted reincorporarse a su puesto de trabajo, máxime encontrándose en procese de baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, como si ya supiera con anticipación que el día que usted señala del 04.08.2024, decide que ya no está usted afectado de tal proceso incapacitante??.

-Soporte: Doc. nº12 de la prueba documental actora.

La trancendencia, según la recurrente es corregir la fecha del acta de conciliación del juzgado social nº10.

B)- También se pide revisar el HP11º, de acuerdo con este tenor :

``El día 26.06.2024 se concedió al actor la incapacidad permanente total, para la profesión habitual, de limpiador de piscinas??.

-Descansa en el doc. nº13 de la prueba documental actora.

Se pretende corregir del texto original que no estamos ante una IT sino ante una IP total.

La demandada impugnante se opuso, en relación al HP10º porque el error en una fecha, de acuerdo con el art. 97.2 LRJS, no demuestra el error claro y trascendente del Juez de instancia en la redacción de los hechos probados, ya que el juicio valorativo sobre la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez a quo, puesto así le viene atribuido por ley ( STS 26/12/1986 y 13/04/1991).Y respecto al HP11º, se opuso destacando que la sentencia ya fue aclarada para sustituir IT por IP total a petición de esta parte.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En base a la Doctrina expuesta se van a estimar las dos revisiones fácticas propuestas , porque se evidencian de forma clara directa y literosuficiente de la documental señalada. En primer lugar , por lo que respecta al HP10º, se trata de una simple rectificación de la fecha del acta de conciliación realizada en las actuaciones judiciales nº788/2021 referidas en el relato original que por error se refirió al 10/9/21 y realmente es de 10/12/21.

E igualmente la propuesta modificativa del HP11º, en referencia a que la IPT reconocida al actor lo fue para su profesión de limpiador de piscinas, se extrae nítidamente de la resolución del INSS que obra en las actuaciones.

Por lo expuesto se estiman los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso solicita la recurrente , al amparo de lo previsto en el art. 193. c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente, el art. 14 CE, art. 15 CE, art. 43 CE, art. 2.1 Ley 15/2022, art. 26 Ley 15/2022, art. 1.101 CC, art. 8.10 LISOS, art. 40 LISOS.

La recurrente instrumenta este motivo en tres partes.

1ª)-En primer lugar entiende que procede el derecho al percibo de indemnización de daños y perjuicios porque se han vulnerado los derechos fundamentales del actor , al hallarse en situación de incapacidad temporal al momento de la petición del reingreso y denegársele por la demandada.

2ª)-En segundo lugar se se ha producido la infracción de los artículos, art. 2.1 Ley 15/2022, y art. 26 Ley 15/2022, y así como en correlación a la garantía de indemnidad, dado que el actor había interpuesto una demanda anterior ante el juzgado de lo social nº10 de Las Palmas autos nº 788/2021, donde se le reconoció un derecho directo a la reincorporación, y por ello la demandada actúa represaliando al trabajador.

3ª)- Y, por último, se invoca art. 1.101 CC, art. 8.10 LISOS, art. 40 LISOS, ya que entiende esta parte que la conducta de la demandada se encuadra dentro de la responsabilidad por incumplimiento de una obligación, lo que genera derecho a indemnización

Se concluye por la recurrente que los daños morales son indisolubles con los derechos fundamentales vulnerados ( STS 9/3/2022- Rec. 2269/19). Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se condene a la demandada a abonar al actor una indemnización por daño moral derivado de vulneración de derechos fundamantales , en la cantidad de 50.000 euros.

La empresa impugnante se opuso poniendo de relieve que el recurso incurre en defectos al no evidenciarse el error del juzgador en la aplicación de los preceptos denunciados. El Juzgador a quo ha entendido que no se ha acreditado la intencionalidad discriminatoria ni la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar ni siquiera la existencia de un panorama indiciario de discriminación que permita la aplicación de la norma competente. La parte actora no ha aportado los indicios discriminatorios. El recurso carece de razonamiento jurídico alguno del que pueda derivarse la concurrencia de indicios discriminatorios.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La controversia jurídica recae exclusivamente sobre el derecho, o no del actor al percibo de la indemnización reclamada de 50.000 euros en concepto de daño moral derivado de vulneración de derechos fundamentales. Se alude, tanto en el escrito de demanda, como en el recurso a dos derechos fundamentales : art. 24 CE y art 14 CE

1º-De un lado la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) por haber planteado acción judicial frente a la demandada, tras la falta de respuesta de la demandada ante la solicitud de readmisión tras excedencia voluntaria , en fecha 26/7/2021.

El caso es que la citada acción judicial acabó siendo conciliada en sede judicial, llegando las partes al siguiente acuerdo , del que se hace eco el HP6º:

"el actor interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº10 de las palmas de gran Canaria, autos nº 788/2021, versando la litis sobre derechos y cantidad. Dicho procedimiento judicial finalizo con acta de conciliación del día 10.12.2021, donde las partes acordaron lo siguiente:

``La parte demandada LUDE SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., reconoce a Don Adriano, con la categoría profesional de monitor, antigüedad de 12.09.2005, y teniendo en cuenta que lleva de excedencia voluntaria desde el 03.09.2018, se le reconoce que dicha excedencia queda prorrogada hasta el día 03.08.2023, siendo esta la duración máxima de la excedencia, por duración de 5 años y con reincorporación directa cuando finalice la misma??.

2º)- Y , de otro lado , se alude a la discriminación del actor , por hallarse en situación de baja médica por IT de larga duración, con amparo en la LO 15/2022. Se dice por la recurrente que el actor se hallaba en situación de baja por enfermedad cuando la demandada se niega a readmitir al trabajador.

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3,y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas).

Cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, que tiene como finalidad «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», y que hoy está recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992; 266/1993; 180/1994; 136/1996; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo , F. 3, 4 y 5). Y es que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 6/Mayo, F. 5, 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero , F. 6), aunque teniendo presente que no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).

Por lo que respecta a la garantía de indemnidad, la STS de 9 de diciembre de 2021 (Rec. 92/2019), nos recuerda que :

"La STS 924/2021 de 22 septiembre (RJ 2021, 4453) (Rcud. 2125/2018) , ha inventariado la jurisprudencia principal en materia de derecho a la indemnidad. Siguiendo sus pautas, pasamos seguidamente a exponerla.

1. Pautas de la jurisprudencia constitucional. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. (RTC 1993, 14) Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6) ).

2. Doctrina de la Sala.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 (RJ 2015, 3411) ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 (RJ 2016, 718) ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 (RJ 2016, 1577) ), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 (RJ 2018, 430) ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 (RJ 2018, 1235) ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ) y a las por ellas citadas.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 (RJ 2018, 2618) , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ).

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161) , rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 (RJ 2020, 2119) ; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 (RJ 2020, 2849) ).

Pero, además de que las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo cierto es que, en el presente supuesto, la propia sentencia que enjuicia el despido y que rechaza la vulneración de aquella garantía, confirmada por la sentencia de suplicación ahora recurrida, declara expresamente probado que la trabajadora ha sido contratada fraudulentamente de manera temporal, que su relación laboral debe subsumirse en la categoría de PINF, que poco antes de comunicarla la terminación de su último contrato aparentemente temporal presentó dos demandas de reclamación de salarios y que los tres juicios están pendientes de celebración al momento de producirse el cese. Todas estas circunstancias configuran un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad"

Descendiendo al caso que nos ocupa , no apreciamos la concurrencia de indicio discriminatorio derivado de la garantía de indemnidad , derivada de la acción judicial planteada por el actor en el año 2021 y que , además , fue conciliada, en beneficio del actor, ampliándose la excedencia voluntaria hasta el 3/8/2023 y ofreciéndole la reincorporación cuando finalizase la excedencia voluntaria que se vio ampliada hasta el año 2023. Repárese que , la demanda origen de estas actuaciones se presenta tres años después ya en 2024, lo que nos lleva a concluir en la inexistencia de prueba indiciaria a este respecto derivado de la lejanía temporal objetiva.

Por lo que respecta a la enfermedad como causa de discriminación ( art. 14 CE) , por mor de lo establecido en l art. 4 de la LO 15/2022, tal y como nos recuerda la STS de 14 de enero de 2026 (Rec. 119/2025):

"Son muchas las normas que prohíben la discriminación por diversas condiciones. Puesto que ahora solo interesa la basada en la IT por contingencia común bastará con recordar el contenido de la Ley 15/2022, de12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación en algunos pasajes.

Conforme a su artículo 2.1 nadie podrá ser discriminado por razón de enfermedad o condición de salud. El artículo 2.3 particulariza esa general proscripción indicando que La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública. Ese precepto es trasunto literal del art. 6.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública .

Por su lado, el artículo noveno de la propia Ley 15/2022 dispone en su apartado 1 que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

El artículo 26 se establece que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."

Asimismo, el artículo 30, respecto a las reglas de la carga de la prueba, dispone que "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a laparte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

A mayor abundancia , decíamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2024 (Rec. 1283/2024):

"Lo primero que tenemos que afirmar es la plena y obligada aplicación de la Ley 15/2022, comunicándose el despido el mismo día de su entrada en vigor. Entendemos que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial. La vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación ha sido superada. El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que " Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social " (apartado uno) y que " La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública " (apartado tres). Desde esta nítida diferenciación de la " enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "constituyan o causen discriminación por razón" de este motivo ( artículo 26), lo que a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET cuando funda la nulidad del despido en las " causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 y 181.2, exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En definitiva, y según constante doctrina constitucional quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. No no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).".

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, de los datos fácticos obrantes en el relato solo podemos concluir que, tampoco, en este caso, puede considerarse la situación de baja por IT del actor concurrente el día 7/6/2024 en el que el actor solicita su reincorporación, un claro indicio discriminatorio que pueda poner en marcha la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 96 de la LRJS Ello por las siguientes razones :

1ª- El actor se hallaba en situación de incapacidad temporal desde el 19/6/2022 , no estamos ante una situación de baja que debuta en el año 2024 o momentos antes o coetáneamente a la petición de reincorporación.

2ª-A lo anterior, debe añadirse un dato de relevancia y es que la empleadora era conocedora de la situación de baja de IT del actor , al menos desde el día 12/6/2023, fecha en la que el actor solicitó la reincorporación poniendo en conocimiento de su situación de baja a la demandada (HP7º), y a pesar de ello, la empleadora no se niega a la reincorporación sino que se le comunica que "de darse la primera vacante que se produzca , se le notificará de manera inmediata"

3º-La última petición de reincorporación por parte del demandante, se reitera un año más tarde, ya el 13/6/2024, y el hecho de que en este momento siguiese en situación de IT ni era novedoso para la demandada y la respuesta que se le da (HP10º), sigue siendo que está ante el derecho expectante que depende de la existencia de vacante .

En base a lo expuesto, no apreciamos, al igual que el magistrado de instancia, vulneración alguna de los derechos fundamentales que se denuncian por la demandante. Tampoco otros daños que, en su caso, debieron ser probados por la parte actora, al hallarse el trabajador en situación de incapacidad temporal al momento de la solicitud de la reincorporación y ser reconocido, días después en situación de Incapacidad permanente total.

Por ello se desestima el recurso planteado.

SEXTO.- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Adriano frente a la sentencia nº 541/2024, dictada por el Plaza Nº 5 del TI (Sección Social) de Las Palmas en los autos nº 742/2024 seguidos que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0503/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Adriano, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados el FOGASA y LUDE GESTION Y SERVICIOS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 28/10/24, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. - La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, en la actividad de INSTALACIONES DEPORTIVAS, ESCUELAS DEPORTE Y SERVICIOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL DEPORTE, con la siguiente antigüedad, categoría y salario y otros datos expresivos del art. 104 de la LJS:

- Antigüedad: 12.09.2005

- Categoría Profesional reconocida: Monitor - Centro de Trabajo: Las Palmas de G.C.

- Tipo de contrato: Indefinido

- Jornada Laboral: Completa

SEGUNDO. - El actor le solicito a la demandada mediante escrito de fecha 03.09.2018, disfrutar de excedencia voluntaria desde 01.10.2018 hasta 30.09.2019. Posteriormente, el día 05.09.2019 la empresa demandada le concede dicha solicitud, en los términos recogidos por el actor.

TERCERO. - El día 06.08.2019 el actor solicita por escrito la reincorporación a su puesto de trabajo. Como respuesta al escrito referido, la empresa el día 13.08.2019, le comunica por escrito al actor que carecen de posibilidad de incorporarle por no tener vacante alguna en su puesto ni en otro de similar categoría.

CUARTO. - Mediante documento fechado el 26.07.2021 el actor le solicito a la demandada lo siguiente: ``Por medio de la presente, Don Adriano, provisto del D.N.I NUM000, trabajador de esta empresa, con la categoría profesional de Monitor, y antigüedad de 12.09.2005, y teniendo en cuenta que llevo de excedencia voluntaria desde el 03.09.2018, y así como que el día 13.08.2019 solicite la reincorporación tras excedencia, pero no fue posible la misma dado que no existía vacante alguna en mi puesto de trabajo y se me prorrogo la excedencia hasta la actualidad; solicito lo siguiente: ``Solicito la reincorporación a mi puesto habitual de trabajo, con efectos de 03.09.2021, o subsidiariamente de no existir vacante alguna en mi puesto, ni en otra de similar categoría, solicito que se me prorrogue la excedencia hasta el día 03.08.2023, siendo ésta la duración máxima de la excedencia, por duración de 5 años??. Todo ello, conforme a los plazos legales de preaviso establecido en el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores??.

QUINTO.- Respecto al escrito mencionado en su literalidad, en el ordinal anterior, la demandada no contesto nada, haciendo caso omiso a la petición del actor.

SEXTO.- Frente a la falta de contestación por parte de la empresa a la solicitud de reincorporación, el actor interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº10 de las palmas de gran Canaria, autos nº 788/2021, versando la litis sobre derechos y cantidad. Dicho procedimiento judicial finalizo con acta de conciliación del día 10.12.2021, donde las partes acordaron lo siguiente: ``La parte demandada LUDE SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., reconoce a Don Adriano, con la categoría profesional de monitor, antigüedad de 12.09.2005, y teniendo en cuenta que lleva de excedencia voluntaria desde el 03.09.2018, se le reconoce que dicha excedencia queda prorrogada hasta el día 03.08.2023, siendo esta la duración máxima de la excedencia, por duración de 5 años; y con reincorporación directa cuando finalice la misma??.

SÉPTIMO.- El día 12.06.2023 el actor solicito mediante escrito la reincorporación a su puesto de trabajo, con efectos del día 04.08.2023, y poniendo en conocimiento que se encontraba de baja médica desde el día 19.06.2022.

OCTAVO.- El día 19.07.2023 la empresa contesto al actor mediante escrito lo siguiente: ``No es posible el reingreso en la actualidad ni en la fecha de su solicitud, el vínculo contractual se mantiene suspendido, y de darse la primera vacante que se produzca, se le notificara de manera inmediata para su reincorporación??.

NOVENO.- El día 07.06.2024 el actor mediante escrito solicito nuevamente la reincorporación a su puesto de trabajo, con efectos de reingreso del día 04.08.2024.

DÉCIMO.- El día 13.06.2024 la empresa comunico por escrito que su solicitud había sido denegada, alegando lo siguiente: ``La excedencia voluntaria que le fue concedida por esta empresa data del 03.09.2018, prorrogada posteriormente, de común acuerdo, hasta el 03.08.2023, como se reconoce en el acta de 10.09.2021, levantada por la letrada de la administración de justicia del juzgado de lo social nº10 lpgc, y suscrita entre ambas partes, mientras se sustanciaba el procedimiento nº 788/2021. Han transcurrido hasta el día de hoy más de diez meses desde la fecha acordada y señalada como la de su reincorporación, excusada por su parte por encontrarse en un proceso de baja médica iniciada el 19.06.2022. La dirección de esta empresa estima que no posee usted el derecho de reincorporación instantáneo; tan solo un derecho de preferente de reingreso cuando tengamos una vacante de igual o similar categoría a la suya en el momento de la solicitud de reincorporación; por tanto, tal derecho preferente al reingreso después de la excedencia voluntaria común es un derecho expectante, .(...) No puede usted de manera unilateral y caprichosa disponer de atribuciones relativas a la organización y dirección de esta empresa fijando el día y momento en que quiere usted reincorporarse a su puesto de trabajo, máxime encontrándose en procese de baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, como si ya supiera con anticipación que el día que usted señala del 04.08.2024, decide que ya no está usted afectado de tal proceso incapacitante??.

DECIMOPRIMERO.- El 26/06/2024 se concedió la IT total

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Adriano contra Lude Gestiones y Servicios SL y el Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal declaro el derecho del actor a ser reincorporado con efectos desde el 13/06/2024, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución.

Absuelvo al FOGASA y al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las obligaciones legales que pudieran nacer de esta resolución".

CUARTO.- Existiendo auto de fecha 7/011/24 de aclaración de sentencia cuyo tenor literal es el siguiente:

"ACUERDO:

Aclarar la sentencia 541.24 de 28 de octubre de 2024, en el sentido de aclarar el Hecho Probado decimoprimero de la Sentencia donde dice "IT total" debe decir "IP Total", mantiéndose intacto el resto de pronunciamientos.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Adriano, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 541/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos nº 742/2024 seguidos en procedimiento ordinario, materia de reconocimiento de derecho y cantidad.

La demanda que se promueve "en materia de reclamación de Derechos y Cantidad", se reclamaba por el actor, que se hallaba en situación de excedencia voluntaria la reincorporación a su puesto de trabajo de monitor con efectos del día 13/6/2024, y también se solicitaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 50.000 euros, "en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, al encontrarse el actor de baja médica de larga duración", citándose en la demanda los arts. 15 y 24 de la CE. El cálculo de la indemnización fue efectuado utilizándose como parámetro de cálculo la LISOS.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda exclusivamente por lo que respecta al derecho del actor a ser reincorporado desde el 13/6/2024. La empresa demandada no acudió al acto del juicio estando correctamente citada.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

SEGUNDO .- En el primer y segundo motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados a tenor de la prueba documental y pericial practicada.

A)- En primer lugar se pide la revisión del HP10º, proponiéndose esta literalidad:

``El día 13.06.2024 la empresa comunico por escrito que su solicitud había sido denegada, alegando lo siguiente: "La excedencia voluntaria que le fue concedida por esta empresa data del 03.09.2018, prorrogada posteriormente, de común acuerdo, hasta el 03.08.2023, como se reconoce en el acta de 10.12.2021, levantada por la letrada de la administración de justicia del juzgado de lo social n°10 Ipgc, y suscrita entre ambas partes, mientras se sustanciaba el procedimiento n° 788/2021.

Han transcurrido hasta el día de hoy más de diez meses desde la fecha acordada y señalada como la de su reincorporación, excusada por su parte por encontrarse en un proceso de baja médica iniciada el 19.06.2022.

La dirección de esta empresa estima que no posee usted el derecho de reincorporación instantáneo; tan solo un derecho de preferente de reingreso cuando tengamos una vacante de igual o similar categoría a la suya en el momento de la solicitud de reincorporación; por tanto, tal derecho preferente al reingreso después de la excedencia voluntaria común es un derecho ``expectante??, condicionado a la existencia de vacante,. Y ello porque, siendo que el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria no justicia conservar para usted el puesto de trabajo,. A costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo debió sustituir o del propio interés de esta empresa por razones evidentes de organización, y ello porque, ha transcurrido en exceso el tiempo por el que se le concedió la excedencia e, igualmente, se ha agotado su derecho a la reincorporación directa. No puede usted de manera unilateral y caprichosa disponer de atribuciones relativas a la organización y dirección de esta empresa fijando el día y momento en que quiere usted reincorporarse a su puesto de trabajo, máxime encontrándose en procese de baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, como si ya supiera con anticipación que el día que usted señala del 04.08.2024, decide que ya no está usted afectado de tal proceso incapacitante??.

-Soporte: Doc. nº12 de la prueba documental actora.

La trancendencia, según la recurrente es corregir la fecha del acta de conciliación del juzgado social nº10.

B)- También se pide revisar el HP11º, de acuerdo con este tenor :

``El día 26.06.2024 se concedió al actor la incapacidad permanente total, para la profesión habitual, de limpiador de piscinas??.

-Descansa en el doc. nº13 de la prueba documental actora.

Se pretende corregir del texto original que no estamos ante una IT sino ante una IP total.

La demandada impugnante se opuso, en relación al HP10º porque el error en una fecha, de acuerdo con el art. 97.2 LRJS, no demuestra el error claro y trascendente del Juez de instancia en la redacción de los hechos probados, ya que el juicio valorativo sobre la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez a quo, puesto así le viene atribuido por ley ( STS 26/12/1986 y 13/04/1991).Y respecto al HP11º, se opuso destacando que la sentencia ya fue aclarada para sustituir IT por IP total a petición de esta parte.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En base a la Doctrina expuesta se van a estimar las dos revisiones fácticas propuestas , porque se evidencian de forma clara directa y literosuficiente de la documental señalada. En primer lugar , por lo que respecta al HP10º, se trata de una simple rectificación de la fecha del acta de conciliación realizada en las actuaciones judiciales nº788/2021 referidas en el relato original que por error se refirió al 10/9/21 y realmente es de 10/12/21.

E igualmente la propuesta modificativa del HP11º, en referencia a que la IPT reconocida al actor lo fue para su profesión de limpiador de piscinas, se extrae nítidamente de la resolución del INSS que obra en las actuaciones.

Por lo expuesto se estiman los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso solicita la recurrente , al amparo de lo previsto en el art. 193. c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente, el art. 14 CE, art. 15 CE, art. 43 CE, art. 2.1 Ley 15/2022, art. 26 Ley 15/2022, art. 1.101 CC, art. 8.10 LISOS, art. 40 LISOS.

La recurrente instrumenta este motivo en tres partes.

1ª)-En primer lugar entiende que procede el derecho al percibo de indemnización de daños y perjuicios porque se han vulnerado los derechos fundamentales del actor , al hallarse en situación de incapacidad temporal al momento de la petición del reingreso y denegársele por la demandada.

2ª)-En segundo lugar se se ha producido la infracción de los artículos, art. 2.1 Ley 15/2022, y art. 26 Ley 15/2022, y así como en correlación a la garantía de indemnidad, dado que el actor había interpuesto una demanda anterior ante el juzgado de lo social nº10 de Las Palmas autos nº 788/2021, donde se le reconoció un derecho directo a la reincorporación, y por ello la demandada actúa represaliando al trabajador.

3ª)- Y, por último, se invoca art. 1.101 CC, art. 8.10 LISOS, art. 40 LISOS, ya que entiende esta parte que la conducta de la demandada se encuadra dentro de la responsabilidad por incumplimiento de una obligación, lo que genera derecho a indemnización

Se concluye por la recurrente que los daños morales son indisolubles con los derechos fundamentales vulnerados ( STS 9/3/2022- Rec. 2269/19). Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se condene a la demandada a abonar al actor una indemnización por daño moral derivado de vulneración de derechos fundamantales , en la cantidad de 50.000 euros.

La empresa impugnante se opuso poniendo de relieve que el recurso incurre en defectos al no evidenciarse el error del juzgador en la aplicación de los preceptos denunciados. El Juzgador a quo ha entendido que no se ha acreditado la intencionalidad discriminatoria ni la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar ni siquiera la existencia de un panorama indiciario de discriminación que permita la aplicación de la norma competente. La parte actora no ha aportado los indicios discriminatorios. El recurso carece de razonamiento jurídico alguno del que pueda derivarse la concurrencia de indicios discriminatorios.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La controversia jurídica recae exclusivamente sobre el derecho, o no del actor al percibo de la indemnización reclamada de 50.000 euros en concepto de daño moral derivado de vulneración de derechos fundamentales. Se alude, tanto en el escrito de demanda, como en el recurso a dos derechos fundamentales : art. 24 CE y art 14 CE

1º-De un lado la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) por haber planteado acción judicial frente a la demandada, tras la falta de respuesta de la demandada ante la solicitud de readmisión tras excedencia voluntaria , en fecha 26/7/2021.

El caso es que la citada acción judicial acabó siendo conciliada en sede judicial, llegando las partes al siguiente acuerdo , del que se hace eco el HP6º:

"el actor interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº10 de las palmas de gran Canaria, autos nº 788/2021, versando la litis sobre derechos y cantidad. Dicho procedimiento judicial finalizo con acta de conciliación del día 10.12.2021, donde las partes acordaron lo siguiente:

``La parte demandada LUDE SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., reconoce a Don Adriano, con la categoría profesional de monitor, antigüedad de 12.09.2005, y teniendo en cuenta que lleva de excedencia voluntaria desde el 03.09.2018, se le reconoce que dicha excedencia queda prorrogada hasta el día 03.08.2023, siendo esta la duración máxima de la excedencia, por duración de 5 años y con reincorporación directa cuando finalice la misma??.

2º)- Y , de otro lado , se alude a la discriminación del actor , por hallarse en situación de baja médica por IT de larga duración, con amparo en la LO 15/2022. Se dice por la recurrente que el actor se hallaba en situación de baja por enfermedad cuando la demandada se niega a readmitir al trabajador.

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3,y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas).

Cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, que tiene como finalidad «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», y que hoy está recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992; 266/1993; 180/1994; 136/1996; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo , F. 3, 4 y 5). Y es que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 6/Mayo, F. 5, 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero , F. 6), aunque teniendo presente que no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).

Por lo que respecta a la garantía de indemnidad, la STS de 9 de diciembre de 2021 (Rec. 92/2019), nos recuerda que :

"La STS 924/2021 de 22 septiembre (RJ 2021, 4453) (Rcud. 2125/2018) , ha inventariado la jurisprudencia principal en materia de derecho a la indemnidad. Siguiendo sus pautas, pasamos seguidamente a exponerla.

1. Pautas de la jurisprudencia constitucional. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. (RTC 1993, 14) Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6) ).

2. Doctrina de la Sala.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 (RJ 2015, 3411) ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 (RJ 2016, 718) ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 (RJ 2016, 1577) ), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 (RJ 2018, 430) ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 (RJ 2018, 1235) ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ) y a las por ellas citadas.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 (RJ 2018, 2618) , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ).

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161) , rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 (RJ 2020, 2119) ; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 (RJ 2020, 2849) ).

Pero, además de que las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo cierto es que, en el presente supuesto, la propia sentencia que enjuicia el despido y que rechaza la vulneración de aquella garantía, confirmada por la sentencia de suplicación ahora recurrida, declara expresamente probado que la trabajadora ha sido contratada fraudulentamente de manera temporal, que su relación laboral debe subsumirse en la categoría de PINF, que poco antes de comunicarla la terminación de su último contrato aparentemente temporal presentó dos demandas de reclamación de salarios y que los tres juicios están pendientes de celebración al momento de producirse el cese. Todas estas circunstancias configuran un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad"

Descendiendo al caso que nos ocupa , no apreciamos la concurrencia de indicio discriminatorio derivado de la garantía de indemnidad , derivada de la acción judicial planteada por el actor en el año 2021 y que , además , fue conciliada, en beneficio del actor, ampliándose la excedencia voluntaria hasta el 3/8/2023 y ofreciéndole la reincorporación cuando finalizase la excedencia voluntaria que se vio ampliada hasta el año 2023. Repárese que , la demanda origen de estas actuaciones se presenta tres años después ya en 2024, lo que nos lleva a concluir en la inexistencia de prueba indiciaria a este respecto derivado de la lejanía temporal objetiva.

Por lo que respecta a la enfermedad como causa de discriminación ( art. 14 CE) , por mor de lo establecido en l art. 4 de la LO 15/2022, tal y como nos recuerda la STS de 14 de enero de 2026 (Rec. 119/2025):

"Son muchas las normas que prohíben la discriminación por diversas condiciones. Puesto que ahora solo interesa la basada en la IT por contingencia común bastará con recordar el contenido de la Ley 15/2022, de12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación en algunos pasajes.

Conforme a su artículo 2.1 nadie podrá ser discriminado por razón de enfermedad o condición de salud. El artículo 2.3 particulariza esa general proscripción indicando que La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública. Ese precepto es trasunto literal del art. 6.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública .

Por su lado, el artículo noveno de la propia Ley 15/2022 dispone en su apartado 1 que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

El artículo 26 se establece que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."

Asimismo, el artículo 30, respecto a las reglas de la carga de la prueba, dispone que "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a laparte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

A mayor abundancia , decíamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2024 (Rec. 1283/2024):

"Lo primero que tenemos que afirmar es la plena y obligada aplicación de la Ley 15/2022, comunicándose el despido el mismo día de su entrada en vigor. Entendemos que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial. La vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación ha sido superada. El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que " Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social " (apartado uno) y que " La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública " (apartado tres). Desde esta nítida diferenciación de la " enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "constituyan o causen discriminación por razón" de este motivo ( artículo 26), lo que a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET cuando funda la nulidad del despido en las " causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 y 181.2, exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En definitiva, y según constante doctrina constitucional quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. No no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).".

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, de los datos fácticos obrantes en el relato solo podemos concluir que, tampoco, en este caso, puede considerarse la situación de baja por IT del actor concurrente el día 7/6/2024 en el que el actor solicita su reincorporación, un claro indicio discriminatorio que pueda poner en marcha la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 96 de la LRJS Ello por las siguientes razones :

1ª- El actor se hallaba en situación de incapacidad temporal desde el 19/6/2022 , no estamos ante una situación de baja que debuta en el año 2024 o momentos antes o coetáneamente a la petición de reincorporación.

2ª-A lo anterior, debe añadirse un dato de relevancia y es que la empleadora era conocedora de la situación de baja de IT del actor , al menos desde el día 12/6/2023, fecha en la que el actor solicitó la reincorporación poniendo en conocimiento de su situación de baja a la demandada (HP7º), y a pesar de ello, la empleadora no se niega a la reincorporación sino que se le comunica que "de darse la primera vacante que se produzca , se le notificará de manera inmediata"

3º-La última petición de reincorporación por parte del demandante, se reitera un año más tarde, ya el 13/6/2024, y el hecho de que en este momento siguiese en situación de IT ni era novedoso para la demandada y la respuesta que se le da (HP10º), sigue siendo que está ante el derecho expectante que depende de la existencia de vacante .

En base a lo expuesto, no apreciamos, al igual que el magistrado de instancia, vulneración alguna de los derechos fundamentales que se denuncian por la demandante. Tampoco otros daños que, en su caso, debieron ser probados por la parte actora, al hallarse el trabajador en situación de incapacidad temporal al momento de la solicitud de la reincorporación y ser reconocido, días después en situación de Incapacidad permanente total.

Por ello se desestima el recurso planteado.

SEXTO.- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Adriano frente a la sentencia nº 541/2024, dictada por el Plaza Nº 5 del TI (Sección Social) de Las Palmas en los autos nº 742/2024 seguidos que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0503/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 541/2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas en los autos nº 742/2024 seguidos en procedimiento ordinario, materia de reconocimiento de derecho y cantidad.

La demanda que se promueve "en materia de reclamación de Derechos y Cantidad", se reclamaba por el actor, que se hallaba en situación de excedencia voluntaria la reincorporación a su puesto de trabajo de monitor con efectos del día 13/6/2024, y también se solicitaba la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 50.000 euros, "en concepto de indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, al encontrarse el actor de baja médica de larga duración", citándose en la demanda los arts. 15 y 24 de la CE. El cálculo de la indemnización fue efectuado utilizándose como parámetro de cálculo la LISOS.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda exclusivamente por lo que respecta al derecho del actor a ser reincorporado desde el 13/6/2024. La empresa demandada no acudió al acto del juicio estando correctamente citada.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

SEGUNDO .- En el primer y segundo motivos del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, se solicita la revisión de hechos probados a tenor de la prueba documental y pericial practicada.

A)- En primer lugar se pide la revisión del HP10º, proponiéndose esta literalidad:

``El día 13.06.2024 la empresa comunico por escrito que su solicitud había sido denegada, alegando lo siguiente: "La excedencia voluntaria que le fue concedida por esta empresa data del 03.09.2018, prorrogada posteriormente, de común acuerdo, hasta el 03.08.2023, como se reconoce en el acta de 10.12.2021, levantada por la letrada de la administración de justicia del juzgado de lo social n°10 Ipgc, y suscrita entre ambas partes, mientras se sustanciaba el procedimiento n° 788/2021.

Han transcurrido hasta el día de hoy más de diez meses desde la fecha acordada y señalada como la de su reincorporación, excusada por su parte por encontrarse en un proceso de baja médica iniciada el 19.06.2022.

La dirección de esta empresa estima que no posee usted el derecho de reincorporación instantáneo; tan solo un derecho de preferente de reingreso cuando tengamos una vacante de igual o similar categoría a la suya en el momento de la solicitud de reincorporación; por tanto, tal derecho preferente al reingreso después de la excedencia voluntaria común es un derecho ``expectante??, condicionado a la existencia de vacante,. Y ello porque, siendo que el interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria no justicia conservar para usted el puesto de trabajo,. A costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo debió sustituir o del propio interés de esta empresa por razones evidentes de organización, y ello porque, ha transcurrido en exceso el tiempo por el que se le concedió la excedencia e, igualmente, se ha agotado su derecho a la reincorporación directa. No puede usted de manera unilateral y caprichosa disponer de atribuciones relativas a la organización y dirección de esta empresa fijando el día y momento en que quiere usted reincorporarse a su puesto de trabajo, máxime encontrándose en procese de baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común, como si ya supiera con anticipación que el día que usted señala del 04.08.2024, decide que ya no está usted afectado de tal proceso incapacitante??.

-Soporte: Doc. nº12 de la prueba documental actora.

La trancendencia, según la recurrente es corregir la fecha del acta de conciliación del juzgado social nº10.

B)- También se pide revisar el HP11º, de acuerdo con este tenor :

``El día 26.06.2024 se concedió al actor la incapacidad permanente total, para la profesión habitual, de limpiador de piscinas??.

-Descansa en el doc. nº13 de la prueba documental actora.

Se pretende corregir del texto original que no estamos ante una IT sino ante una IP total.

La demandada impugnante se opuso, en relación al HP10º porque el error en una fecha, de acuerdo con el art. 97.2 LRJS, no demuestra el error claro y trascendente del Juez de instancia en la redacción de los hechos probados, ya que el juicio valorativo sobre la prueba practicada corresponde en exclusiva al Juez a quo, puesto así le viene atribuido por ley ( STS 26/12/1986 y 13/04/1991).Y respecto al HP11º, se opuso destacando que la sentencia ya fue aclarada para sustituir IT por IP total a petición de esta parte.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En base a la Doctrina expuesta se van a estimar las dos revisiones fácticas propuestas , porque se evidencian de forma clara directa y literosuficiente de la documental señalada. En primer lugar , por lo que respecta al HP10º, se trata de una simple rectificación de la fecha del acta de conciliación realizada en las actuaciones judiciales nº788/2021 referidas en el relato original que por error se refirió al 10/9/21 y realmente es de 10/12/21.

E igualmente la propuesta modificativa del HP11º, en referencia a que la IPT reconocida al actor lo fue para su profesión de limpiador de piscinas, se extrae nítidamente de la resolución del INSS que obra en las actuaciones.

Por lo expuesto se estiman los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso solicita la recurrente , al amparo de lo previsto en el art. 193. c) de la LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Específicamente, el art. 14 CE, art. 15 CE, art. 43 CE, art. 2.1 Ley 15/2022, art. 26 Ley 15/2022, art. 1.101 CC, art. 8.10 LISOS, art. 40 LISOS.

La recurrente instrumenta este motivo en tres partes.

1ª)-En primer lugar entiende que procede el derecho al percibo de indemnización de daños y perjuicios porque se han vulnerado los derechos fundamentales del actor , al hallarse en situación de incapacidad temporal al momento de la petición del reingreso y denegársele por la demandada.

2ª)-En segundo lugar se se ha producido la infracción de los artículos, art. 2.1 Ley 15/2022, y art. 26 Ley 15/2022, y así como en correlación a la garantía de indemnidad, dado que el actor había interpuesto una demanda anterior ante el juzgado de lo social nº10 de Las Palmas autos nº 788/2021, donde se le reconoció un derecho directo a la reincorporación, y por ello la demandada actúa represaliando al trabajador.

3ª)- Y, por último, se invoca art. 1.101 CC, art. 8.10 LISOS, art. 40 LISOS, ya que entiende esta parte que la conducta de la demandada se encuadra dentro de la responsabilidad por incumplimiento de una obligación, lo que genera derecho a indemnización

Se concluye por la recurrente que los daños morales son indisolubles con los derechos fundamentales vulnerados ( STS 9/3/2022- Rec. 2269/19). Por todo ello se solicita la revocación de la sentencia de instancia para que se condene a la demandada a abonar al actor una indemnización por daño moral derivado de vulneración de derechos fundamantales , en la cantidad de 50.000 euros.

La empresa impugnante se opuso poniendo de relieve que el recurso incurre en defectos al no evidenciarse el error del juzgador en la aplicación de los preceptos denunciados. El Juzgador a quo ha entendido que no se ha acreditado la intencionalidad discriminatoria ni la vulneración de derechos fundamentales al no apreciar ni siquiera la existencia de un panorama indiciario de discriminación que permita la aplicación de la norma competente. La parte actora no ha aportado los indicios discriminatorios. El recurso carece de razonamiento jurídico alguno del que pueda derivarse la concurrencia de indicios discriminatorios.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La controversia jurídica recae exclusivamente sobre el derecho, o no del actor al percibo de la indemnización reclamada de 50.000 euros en concepto de daño moral derivado de vulneración de derechos fundamentales. Se alude, tanto en el escrito de demanda, como en el recurso a dos derechos fundamentales : art. 24 CE y art 14 CE

1º-De un lado la garantía de indemnidad ( art. 24 CE) por haber planteado acción judicial frente a la demandada, tras la falta de respuesta de la demandada ante la solicitud de readmisión tras excedencia voluntaria , en fecha 26/7/2021.

El caso es que la citada acción judicial acabó siendo conciliada en sede judicial, llegando las partes al siguiente acuerdo , del que se hace eco el HP6º:

"el actor interpuso demanda ante el juzgado de lo social nº10 de las palmas de gran Canaria, autos nº 788/2021, versando la litis sobre derechos y cantidad. Dicho procedimiento judicial finalizo con acta de conciliación del día 10.12.2021, donde las partes acordaron lo siguiente:

``La parte demandada LUDE SERVICIOS Y GESTIONES, S.L., reconoce a Don Adriano, con la categoría profesional de monitor, antigüedad de 12.09.2005, y teniendo en cuenta que lleva de excedencia voluntaria desde el 03.09.2018, se le reconoce que dicha excedencia queda prorrogada hasta el día 03.08.2023, siendo esta la duración máxima de la excedencia, por duración de 5 años y con reincorporación directa cuando finalice la misma??.

2º)- Y , de otro lado , se alude a la discriminación del actor , por hallarse en situación de baja médica por IT de larga duración, con amparo en la LO 15/2022. Se dice por la recurrente que el actor se hallaba en situación de baja por enfermedad cuando la demandada se niega a readmitir al trabajador.

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo, FJ2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, FJ 5, y 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (STC 114/1989, de 22 de junio, FJ 4 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3,y 136/1996, de 23 de julio, FJ 6 , por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4; 136/1996, de 23 de julio, FJ 4 ).

En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5, y 29/2002, de 11 de febrero, FJ 3 , por todas).

Cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba, que tiene como finalidad «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», y que hoy está recogida en los artículos 96 y 179.2 LPL ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992; 266/1993; 180/1994; 136/1996; 20/1997, de 6/Mayo; 29/2002; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo , F. 3, 4 y 5). Y es que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 6/Mayo, F. 5, 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero , F. 6), aunque teniendo presente que no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).

Por lo que respecta a la garantía de indemnidad, la STS de 9 de diciembre de 2021 (Rec. 92/2019), nos recuerda que :

"La STS 924/2021 de 22 septiembre (RJ 2021, 4453) (Rcud. 2125/2018) , ha inventariado la jurisprudencia principal en materia de derecho a la indemnidad. Siguiendo sus pautas, pasamos seguidamente a exponerla.

1. Pautas de la jurisprudencia constitucional. La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero. (RTC 1993, 14) Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14) -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial".

La posterior jurisprudencia constitucional ha precisado que "el artículo 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva", de manera que, además de lesiones "intencionales" pueden darse lesiones "objetivas" contrarias a la garantía de indemnidad ( STC 6/2011, de 14 de febrero (RTC 2011, 6) ).

2. Doctrina de la Sala.

La jurisprudencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo es ya muy abundante y reiterada en materia de garantía de indemnidad. Basta con remitir, por todas, a las SSTS 17 de junio de 2015 (rcud 2217/2014 (RJ 2015, 3411) ), 27 de enero de 2016 (rcud 2787/2014 (RJ 2016, 718) ), 18 de marzo de 2016 (rcud 1447/2014 (RJ 2016, 1577) ), 26 octubre 2016 (Pleno, rcud 2913/2014), 25 de enero de 2018 (rcud 3917/2015 (RJ 2018, 430) ), 21 de febrero de 2018 (rcud 2609/2015 (RJ 2018, 1235) ) y 22 de enero de 2019 (rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ) y a las por ellas citadas.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de la garantía de la indemnidad (o de cualquier otro derecho fundamental), sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido (se remite, por ejemplo, a las SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016 (RJ 2018, 2618) , y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016 (RJ 2019, 427) ).

Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha declarado, ciertamente, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1161) , rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017 (RJ 2020, 2119) ; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017 (RJ 2020, 2849) ).

Pero, además de que las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso, lo cierto es que, en el presente supuesto, la propia sentencia que enjuicia el despido y que rechaza la vulneración de aquella garantía, confirmada por la sentencia de suplicación ahora recurrida, declara expresamente probado que la trabajadora ha sido contratada fraudulentamente de manera temporal, que su relación laboral debe subsumirse en la categoría de PINF, que poco antes de comunicarla la terminación de su último contrato aparentemente temporal presentó dos demandas de reclamación de salarios y que los tres juicios están pendientes de celebración al momento de producirse el cese. Todas estas circunstancias configuran un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad"

Descendiendo al caso que nos ocupa , no apreciamos la concurrencia de indicio discriminatorio derivado de la garantía de indemnidad , derivada de la acción judicial planteada por el actor en el año 2021 y que , además , fue conciliada, en beneficio del actor, ampliándose la excedencia voluntaria hasta el 3/8/2023 y ofreciéndole la reincorporación cuando finalizase la excedencia voluntaria que se vio ampliada hasta el año 2023. Repárese que , la demanda origen de estas actuaciones se presenta tres años después ya en 2024, lo que nos lleva a concluir en la inexistencia de prueba indiciaria a este respecto derivado de la lejanía temporal objetiva.

Por lo que respecta a la enfermedad como causa de discriminación ( art. 14 CE) , por mor de lo establecido en l art. 4 de la LO 15/2022, tal y como nos recuerda la STS de 14 de enero de 2026 (Rec. 119/2025):

"Son muchas las normas que prohíben la discriminación por diversas condiciones. Puesto que ahora solo interesa la basada en la IT por contingencia común bastará con recordar el contenido de la Ley 15/2022, de12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación en algunos pasajes.

Conforme a su artículo 2.1 nadie podrá ser discriminado por razón de enfermedad o condición de salud. El artículo 2.3 particulariza esa general proscripción indicando que La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública. Ese precepto es trasunto literal del art. 6.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública .

Por su lado, el artículo noveno de la propia Ley 15/2022 dispone en su apartado 1 que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo.

El artículo 26 se establece que "Son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley."

Asimismo, el artículo 30, respecto a las reglas de la carga de la prueba, dispone que "1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a laparte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

A mayor abundancia , decíamos en nuestra Sentencia de 19 de diciembre de 2024 (Rec. 1283/2024):

"Lo primero que tenemos que afirmar es la plena y obligada aplicación de la Ley 15/2022, comunicándose el despido el mismo día de su entrada en vigor. Entendemos que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial. La vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación ha sido superada. El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que " Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social " (apartado uno) y que " La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública " (apartado tres). Desde esta nítida diferenciación de la " enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "constituyan o causen discriminación por razón" de este motivo ( artículo 26), lo que a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET cuando funda la nulidad del despido en las " causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 y 181.2, exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En definitiva, y según constante doctrina constitucional quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. No no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).".

Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, de los datos fácticos obrantes en el relato solo podemos concluir que, tampoco, en este caso, puede considerarse la situación de baja por IT del actor concurrente el día 7/6/2024 en el que el actor solicita su reincorporación, un claro indicio discriminatorio que pueda poner en marcha la inversión de la carga probatoria prevista en el art. 96 de la LRJS Ello por las siguientes razones :

1ª- El actor se hallaba en situación de incapacidad temporal desde el 19/6/2022 , no estamos ante una situación de baja que debuta en el año 2024 o momentos antes o coetáneamente a la petición de reincorporación.

2ª-A lo anterior, debe añadirse un dato de relevancia y es que la empleadora era conocedora de la situación de baja de IT del actor , al menos desde el día 12/6/2023, fecha en la que el actor solicitó la reincorporación poniendo en conocimiento de su situación de baja a la demandada (HP7º), y a pesar de ello, la empleadora no se niega a la reincorporación sino que se le comunica que "de darse la primera vacante que se produzca , se le notificará de manera inmediata"

3º-La última petición de reincorporación por parte del demandante, se reitera un año más tarde, ya el 13/6/2024, y el hecho de que en este momento siguiese en situación de IT ni era novedoso para la demandada y la respuesta que se le da (HP10º), sigue siendo que está ante el derecho expectante que depende de la existencia de vacante .

En base a lo expuesto, no apreciamos, al igual que el magistrado de instancia, vulneración alguna de los derechos fundamentales que se denuncian por la demandante. Tampoco otros daños que, en su caso, debieron ser probados por la parte actora, al hallarse el trabajador en situación de incapacidad temporal al momento de la solicitud de la reincorporación y ser reconocido, días después en situación de Incapacidad permanente total.

Por ello se desestima el recurso planteado.

SEXTO.- En virtud de lo previsto en el art. 235 de la LRJS, no procede imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Adriano frente a la sentencia nº 541/2024, dictada por el Plaza Nº 5 del TI (Sección Social) de Las Palmas en los autos nº 742/2024 seguidos que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0503/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Adriano frente a la sentencia nº 541/2024, dictada por el Plaza Nº 5 del TI (Sección Social) de Las Palmas en los autos nº 742/2024 seguidos que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas

Devuélvanse los autos originales al Plaza Nº 5 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0503/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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