Sentencia Social 234/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 234/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 675/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 234/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100204

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:715

Núm. Roj: STSJ ICAN 715:2026

Resumen:
Ingreso mínimo vital. Fecha del hecho causante y fecha de efectos económicos. Incidencia en esta cuestión del RD 453/2022.

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000675/2024

NIG: 3803844420230002770

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Resolución:Sentencia 000234/2026

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000315/2023-00

Órgano origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Marisol; Abogado: Belen Maria Alonso Montañez

Recurrido: Instituto Nacional de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

Recurrido: Tesorería General de la Seguridad Social; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 315/2023 sobre prestaciones (ingreso mínimo vital), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de mayo de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Marisol, DNI NUM000, nacida el NUM001.1988, presentó solicitud del ingreso mínimo vital el día 27 de agosto de 2022. En dicha solicitud indicó como unidad familiar la integrada con su hijo, nacido en el año 2022, y como domicilio, el sito en la DIRECCION000 Santa Cruz de Tenerife. En dicha solicitud constaba como documentación pendiente: certificado expedido por los Servicios Sociales que certifique el domicilio real o unidad de convivencia; doc. de que es víctima de violencia de género, trata de seres humanos o explotación sexual; certificado de los Servicios Sociales que acredite que es una persona sin hogar o sin techo, Libro de familia o certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil. -f.16-. Consta certificado de empadronamiento de fecha 29.07.2022, en la DIRECCION001. SC de Tenerife. Consta certificado de nacimiento del menor nacido el NUM002.2022. - f. 22 y 23-.

SEGUNDO.- En fecha 25.11.2022 el INSS resolvió denegar la solicitud de ingreso mínimo vital por el siguiente motivo: No queda acreditada la situación de exclusión social. - f.75-.

TERCERO.- En fecha 17.12.2012 se certifica por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Tenerife que la actora es considerada por este Organismo como víctima de violencia de género. -f.34-.

CUARTO.- Tras dar a luz a su hijo el NUM002.2022, la actora regresó al domicilio de su progenitora, en el que había estado residiendo en el pasado de manera intermitente. Estuvo a punto de entrar en un piso de acogida, pero lo rechazó ante la expectativa de otros planes. - f.150 y ss, informe de Servicios Sociales del Ayuntamiento, de fecha actual, 05.06.2023-.

QUINTO.- En fecha 29 de septiembre 2022, en declaración en sede instructora ante el Juzgado de Instrucción n1º 2 de esta Capital, en el seno de Diligencias Previas 1830/2022 la actora ratificó denuncia contra su progenitora y su hermana y refirió como su domicilio, el sito en DIRECCION000, S. C. de Tenerife, en situación de convivencia con su madre y su hermana en el domicilio de la progenitora. En esta declaración la actora manifestó que en el día de la fecha o al siguiente iba a entrar en un centro de acogida, habiendo contactado con una trabajadora social llamada Fidela, aportando su nº de teléfono, quien ya había concurrido a visitar la vivienda. -f.25-

SEXTO.- Consta en el expediente certificado de la DIRECCION002 de fecha 5 de octubre de 2022, en el que la actora y su hijo se encuentran acogidos en el Programa de Madres en Situación de Emergencia Social de la Asociación, siendo su domicilio actual desde el 3 de octubre de 2022 por necesidad, no contando con otra alternativa alojativa para convivir con su hijo, actualmente sin fecha de salida definitiva. Tal extremo es certificado por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de S.C. de Tenerife. -f.33 y 63 respectivamente-.

SÉPTIMO.- En fecha 03.11.2022 la actora presenta reclamación previa. Esta reclamación es aprobada mediante resolución de 07.03.2023, con fecha de efectos económicos desde el 01.11.2022, para ajustarla al cumplimiento de requisitos el 03.10.2022 (según certificado de Servicios Sociales) cuando cesa la convivencia con otros familiares de segundo grado. Esta resolución computa los siguientes datos: Atrasos correspondientes al periodo 01.11.2022 al 31.12.2022: 1699?96 euros. Rentas computables año 2021: 0 euros. A partir de 01.01.2023: Importe mensual 734?99 + 115 euros de Complemento ayuda y protección a la infancia. -f. 139-.

OCTAVO.- En expediente anterior, del año 2020, se concedió a la actora la prestación desde el 1.06.2020; y mediante resolución de 18 de mayo de 2022 se declaró extinguida, considerándose como indebidas las prestaciones devengadas y percibidas desde el 1.03.2022 hasta el 30.04.2022 ( importe 1.057 euros).

- hecho no discutido-.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo parcialmente la demanda presentada por Marisol frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, revoco la resolución de 07.03.2023, en el sentido de fijar la fecha de los efectos económicos de la prestación un mes antes, desde el 01.10.2022 (en lugar que desde el 01.11.2022 que ya venía reconocido), en el mismo importe mensual ya reconocido (de 849?99 euros). En consecuencia, se condena a las demandadas al abono a la actora de tal cantidad, y demás efectos legales inherentes a tal declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marisol, quien solicitaba que se declarada su derecho a percibir el ingreso mínimo vital (IMV) desde el nacimiento de su hijo, el NUM002 de 2022, y no desde 1 de noviembre de 2022, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 7 de marzo de 2023 que, en la vía administrativa, le reconoció ese derecho con fecha de efectos 1 de noviembre de 2022, momento en el que cesa la convivencia de la actora con otros familiares.

Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la situación familiar de la actora, por la siguiente:

"Tras dar a luz a su hijo el NUM002.2022, la actora regresó al domicilio de su progenitora, en el que había estado residiendo en el pasado de manera intermitente. Entró en un piso de acogida con posterioridad al nacimiento de su hijo el NUM002 de 2022 y como consecuencia de la compleja relación existente con su madre y el abandono del padre del menor".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 149 a 154 de las actuaciones, consistentes en copia de un informe emitido por el Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente en el siguiente ordinal.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar la demandante la infracción de los artículos 4 y 14 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que constando acreditado en autos que la situación de vulnerabilidad de la actora surge a partir del nacimiento de su hijo, el NUM002 de 2022, desde la misma cumple los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital que reclama, por lo que de le debe abonar la cantidad total de 5.953,50 € en concepto de atrasos o, subsidiariamente, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, hecho que tuvo lugar el 27 de agosto de 2022, por tanto, el 1 de septiembre de 2022.

El Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, crea y regula el ingreso mínimo vital (IMV) como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Ésta norma ha sido derogada y sustituida por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siendo esta última norma la que es aplicable a este caso dado que la reclamación previa fue estimada el 7 de marzo de 2023, después de la entrada en vigor de la Ley 19/2021 el 1 de enero de 2022 (Disposición transitoria 8ª de la misma).

Con carácter general, la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que es la vigente al tiempo de la solicitud, en los extremos que ahora interesan, establece:

En el artículo 4, bajo la rúbrica "Personas beneficiarias" que:

"1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley.

b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.

Tampoco se exigirá el cumplimiento de este requisito a las personas de entre 18 y 22 años en los siguientes supuestos:

a) Que provengan de centros residenciales de protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas habiendo estado bajo la tutela de Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad, o sean huérfanos absolutos, siempre que vivan solos sin integrarse en una unidad de convivencia.

b) Que provengan de un centro penitenciario por haber sido liberados de prisión, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.

La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 10, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 36".

Por lo tanto, habrá un titular del derecho, pero se destinará a la "unidad de convivencia", nuevo concepto que ya se recogía en el Real Decreto Ley 20/2020 para referirse a los miembros del hogar, que está formada por las personas que viven juntas, unidas por vínculo familiar o como pareja de hecho, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. El hecho de vivir juntas implica que algunos gastos se comparten y por eso se adapta la cantidad a cobrar (artículo 6).

Conforme al artículo 6 de la misma noma, precepto que estable lo que es una "Unidad de convivencia":

"1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acredite en dicha constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21.4.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores.

Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia".

De tal forma, quedan incluidos de la unidad económica de convivencia a efectos del IMV las personas que, compartiendo vivienda, estén unidos por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

Finalmente, el artículo 11, bajo la rúbrica "Situación de vulnerabilidad económica", dispone literlamento lo siguiente:

"1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.

4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.

Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.

Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.

En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 19.

6. Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300% de los umbrales del anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150% de los límites fijados en el anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.

El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2.e)".

En el presente caso, en el que no se cuestiona la situación de vulnerabilidad económica de la unidad de convivencia en la que se encuentra incluida la actora, se centra el debate en determinar a partir de cuando se produce la misma, con las consecuencias prestacionales derivadas, para lo cual hemos de partir de los siguientes datos:

que la Sra. Marisol solicitó el ingreso mínimo vital el día 27 de agosto de 2022 (hecho probado primero);

que a dicha fecha la actora aparece empadronada en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, domicilio en el que también habita su hijo menor nacido el NUM002 de 2022, D. Onesimo (hecho probado primero);

Partiendo de los anteriores datos esta Sala concluye, al igual que lo hiciera la Magistrada de instancia, que la actora solo puede ser considerada usuaria de una prestación de servicio residencial de carácter social a partir del día 29 de septiembre 2022, fecha en la que, tras presentar denuncia frente a su madre y hermana, entró en un centro de acogida socio-sanitario de la DIRECCION002, por lo tanto no conforma unidad de convivencia con aquellas, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 19/2021, a partir de dicha fecha.

CUARTO.- Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 19/2021, bajo la rúbrica "Derecho a la prestación y pago", establece literalmente que:

"1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio".

Pero el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión, dispone:

- A) En su artículo 1, bajo la rúbrica "Objeto":

"El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos".

- B) En su artículo 5, bajo la rúbrica "Hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital":

"El hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud".

- C) En la Disposición final décima, rubricada "Entrada en vigor":

"1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, efectuada por la disposición final tercera, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023".

Por lo tanto, la ley establece que el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nace a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, pero en un desarrollo reglamentario posterior se establece que el hecho causante de la prestación, no incluyendo en el artículo 5 expresamente sus efectos económicos, se producen en la fecha de presentación de la solicitud.

Establecido lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello, desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante (en cualquier caso intrascendente a los efectos que ahora nos ocupan) y reconocida la situación de vulnerabilidad económica de la actora y su hijo, hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, conforme al cual la actora presentó su solicitud de ingreso mínimo vital en las oficinas del INSS el día 27 de agosto de 2022 (hecho probado primero), por tanto tras la entrada en vigor tanto de la Ley 19/2021 como del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital (que se publicó en el BOE de 15 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente). Es por ello que, sin entrar en la espinosa cuestión de si un Real Decreto puede modificar lo establecido en una disposición con rango de ley y teniendo en cuenta que las prestaciones del sistema de Seguridad Social, incluido el IMV, se rigen por la normativa vigente en el momento del hecho causante y no por la posterior que pudiera resultar más beneficiosa para el solicitante ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2023), la nueva normativa es aplicable al caso cuya resolución nos ocupa, por lo que se ha de tener por acaecido el hecho causante a la fecha de presentación de la solicitud.

De tal forma y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, el motivo de censura jurídica ha de ser estimado en parte y, por su efecto y con carácter parcial, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser revocada en parte la sentencia combatida para fijar la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a la Sra. Marisol en el día 27 de agosto de 2022, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 315/2023 y, con revocación parcial de la misma, fijamos la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a Dª Marisol en el día 27 de agosto de 2022, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Marisol contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de mayo de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Marisol, DNI NUM000, nacida el NUM001.1988, presentó solicitud del ingreso mínimo vital el día 27 de agosto de 2022. En dicha solicitud indicó como unidad familiar la integrada con su hijo, nacido en el año 2022, y como domicilio, el sito en la DIRECCION000 Santa Cruz de Tenerife. En dicha solicitud constaba como documentación pendiente: certificado expedido por los Servicios Sociales que certifique el domicilio real o unidad de convivencia; doc. de que es víctima de violencia de género, trata de seres humanos o explotación sexual; certificado de los Servicios Sociales que acredite que es una persona sin hogar o sin techo, Libro de familia o certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil. -f.16-. Consta certificado de empadronamiento de fecha 29.07.2022, en la DIRECCION001. SC de Tenerife. Consta certificado de nacimiento del menor nacido el NUM002.2022. - f. 22 y 23-.

SEGUNDO.- En fecha 25.11.2022 el INSS resolvió denegar la solicitud de ingreso mínimo vital por el siguiente motivo: No queda acreditada la situación de exclusión social. - f.75-.

TERCERO.- En fecha 17.12.2012 se certifica por el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Tenerife que la actora es considerada por este Organismo como víctima de violencia de género. -f.34-.

CUARTO.- Tras dar a luz a su hijo el NUM002.2022, la actora regresó al domicilio de su progenitora, en el que había estado residiendo en el pasado de manera intermitente. Estuvo a punto de entrar en un piso de acogida, pero lo rechazó ante la expectativa de otros planes. - f.150 y ss, informe de Servicios Sociales del Ayuntamiento, de fecha actual, 05.06.2023-.

QUINTO.- En fecha 29 de septiembre 2022, en declaración en sede instructora ante el Juzgado de Instrucción n1º 2 de esta Capital, en el seno de Diligencias Previas 1830/2022 la actora ratificó denuncia contra su progenitora y su hermana y refirió como su domicilio, el sito en DIRECCION000, S. C. de Tenerife, en situación de convivencia con su madre y su hermana en el domicilio de la progenitora. En esta declaración la actora manifestó que en el día de la fecha o al siguiente iba a entrar en un centro de acogida, habiendo contactado con una trabajadora social llamada Fidela, aportando su nº de teléfono, quien ya había concurrido a visitar la vivienda. -f.25-

SEXTO.- Consta en el expediente certificado de la DIRECCION002 de fecha 5 de octubre de 2022, en el que la actora y su hijo se encuentran acogidos en el Programa de Madres en Situación de Emergencia Social de la Asociación, siendo su domicilio actual desde el 3 de octubre de 2022 por necesidad, no contando con otra alternativa alojativa para convivir con su hijo, actualmente sin fecha de salida definitiva. Tal extremo es certificado por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de S.C. de Tenerife. -f.33 y 63 respectivamente-.

SÉPTIMO.- En fecha 03.11.2022 la actora presenta reclamación previa. Esta reclamación es aprobada mediante resolución de 07.03.2023, con fecha de efectos económicos desde el 01.11.2022, para ajustarla al cumplimiento de requisitos el 03.10.2022 (según certificado de Servicios Sociales) cuando cesa la convivencia con otros familiares de segundo grado. Esta resolución computa los siguientes datos: Atrasos correspondientes al periodo 01.11.2022 al 31.12.2022: 1699?96 euros. Rentas computables año 2021: 0 euros. A partir de 01.01.2023: Importe mensual 734?99 + 115 euros de Complemento ayuda y protección a la infancia. -f. 139-.

OCTAVO.- En expediente anterior, del año 2020, se concedió a la actora la prestación desde el 1.06.2020; y mediante resolución de 18 de mayo de 2022 se declaró extinguida, considerándose como indebidas las prestaciones devengadas y percibidas desde el 1.03.2022 hasta el 30.04.2022 ( importe 1.057 euros).

- hecho no discutido-.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimo parcialmente la demanda presentada por Marisol frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, revoco la resolución de 07.03.2023, en el sentido de fijar la fecha de los efectos económicos de la prestación un mes antes, desde el 01.10.2022 (en lugar que desde el 01.11.2022 que ya venía reconocido), en el mismo importe mensual ya reconocido (de 849?99 euros). En consecuencia, se condena a las demandadas al abono a la actora de tal cantidad, y demás efectos legales inherentes a tal declaración.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marisol, quien solicitaba que se declarada su derecho a percibir el ingreso mínimo vital (IMV) desde el nacimiento de su hijo, el NUM002 de 2022, y no desde 1 de noviembre de 2022, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 7 de marzo de 2023 que, en la vía administrativa, le reconoció ese derecho con fecha de efectos 1 de noviembre de 2022, momento en el que cesa la convivencia de la actora con otros familiares.

Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la situación familiar de la actora, por la siguiente:

"Tras dar a luz a su hijo el NUM002.2022, la actora regresó al domicilio de su progenitora, en el que había estado residiendo en el pasado de manera intermitente. Entró en un piso de acogida con posterioridad al nacimiento de su hijo el NUM002 de 2022 y como consecuencia de la compleja relación existente con su madre y el abandono del padre del menor".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 149 a 154 de las actuaciones, consistentes en copia de un informe emitido por el Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente en el siguiente ordinal.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar la demandante la infracción de los artículos 4 y 14 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que constando acreditado en autos que la situación de vulnerabilidad de la actora surge a partir del nacimiento de su hijo, el NUM002 de 2022, desde la misma cumple los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital que reclama, por lo que de le debe abonar la cantidad total de 5.953,50 € en concepto de atrasos o, subsidiariamente, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, hecho que tuvo lugar el 27 de agosto de 2022, por tanto, el 1 de septiembre de 2022.

El Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, crea y regula el ingreso mínimo vital (IMV) como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Ésta norma ha sido derogada y sustituida por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siendo esta última norma la que es aplicable a este caso dado que la reclamación previa fue estimada el 7 de marzo de 2023, después de la entrada en vigor de la Ley 19/2021 el 1 de enero de 2022 (Disposición transitoria 8ª de la misma).

Con carácter general, la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que es la vigente al tiempo de la solicitud, en los extremos que ahora interesan, establece:

En el artículo 4, bajo la rúbrica "Personas beneficiarias" que:

"1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley.

b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.

Tampoco se exigirá el cumplimiento de este requisito a las personas de entre 18 y 22 años en los siguientes supuestos:

a) Que provengan de centros residenciales de protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas habiendo estado bajo la tutela de Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad, o sean huérfanos absolutos, siempre que vivan solos sin integrarse en una unidad de convivencia.

b) Que provengan de un centro penitenciario por haber sido liberados de prisión, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.

La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 10, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 36".

Por lo tanto, habrá un titular del derecho, pero se destinará a la "unidad de convivencia", nuevo concepto que ya se recogía en el Real Decreto Ley 20/2020 para referirse a los miembros del hogar, que está formada por las personas que viven juntas, unidas por vínculo familiar o como pareja de hecho, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. El hecho de vivir juntas implica que algunos gastos se comparten y por eso se adapta la cantidad a cobrar (artículo 6).

Conforme al artículo 6 de la misma noma, precepto que estable lo que es una "Unidad de convivencia":

"1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acredite en dicha constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21.4.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores.

Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia".

De tal forma, quedan incluidos de la unidad económica de convivencia a efectos del IMV las personas que, compartiendo vivienda, estén unidos por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

Finalmente, el artículo 11, bajo la rúbrica "Situación de vulnerabilidad económica", dispone literlamento lo siguiente:

"1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.

4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.

Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.

Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.

En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 19.

6. Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300% de los umbrales del anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150% de los límites fijados en el anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.

El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2.e)".

En el presente caso, en el que no se cuestiona la situación de vulnerabilidad económica de la unidad de convivencia en la que se encuentra incluida la actora, se centra el debate en determinar a partir de cuando se produce la misma, con las consecuencias prestacionales derivadas, para lo cual hemos de partir de los siguientes datos:

que la Sra. Marisol solicitó el ingreso mínimo vital el día 27 de agosto de 2022 (hecho probado primero);

que a dicha fecha la actora aparece empadronada en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, domicilio en el que también habita su hijo menor nacido el NUM002 de 2022, D. Onesimo (hecho probado primero);

Partiendo de los anteriores datos esta Sala concluye, al igual que lo hiciera la Magistrada de instancia, que la actora solo puede ser considerada usuaria de una prestación de servicio residencial de carácter social a partir del día 29 de septiembre 2022, fecha en la que, tras presentar denuncia frente a su madre y hermana, entró en un centro de acogida socio-sanitario de la DIRECCION002, por lo tanto no conforma unidad de convivencia con aquellas, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 19/2021, a partir de dicha fecha.

CUARTO.- Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 19/2021, bajo la rúbrica "Derecho a la prestación y pago", establece literalmente que:

"1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio".

Pero el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión, dispone:

- A) En su artículo 1, bajo la rúbrica "Objeto":

"El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos".

- B) En su artículo 5, bajo la rúbrica "Hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital":

"El hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud".

- C) En la Disposición final décima, rubricada "Entrada en vigor":

"1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, efectuada por la disposición final tercera, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023".

Por lo tanto, la ley establece que el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nace a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, pero en un desarrollo reglamentario posterior se establece que el hecho causante de la prestación, no incluyendo en el artículo 5 expresamente sus efectos económicos, se producen en la fecha de presentación de la solicitud.

Establecido lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello, desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante (en cualquier caso intrascendente a los efectos que ahora nos ocupan) y reconocida la situación de vulnerabilidad económica de la actora y su hijo, hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, conforme al cual la actora presentó su solicitud de ingreso mínimo vital en las oficinas del INSS el día 27 de agosto de 2022 (hecho probado primero), por tanto tras la entrada en vigor tanto de la Ley 19/2021 como del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital (que se publicó en el BOE de 15 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente). Es por ello que, sin entrar en la espinosa cuestión de si un Real Decreto puede modificar lo establecido en una disposición con rango de ley y teniendo en cuenta que las prestaciones del sistema de Seguridad Social, incluido el IMV, se rigen por la normativa vigente en el momento del hecho causante y no por la posterior que pudiera resultar más beneficiosa para el solicitante ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2023), la nueva normativa es aplicable al caso cuya resolución nos ocupa, por lo que se ha de tener por acaecido el hecho causante a la fecha de presentación de la solicitud.

De tal forma y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, el motivo de censura jurídica ha de ser estimado en parte y, por su efecto y con carácter parcial, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser revocada en parte la sentencia combatida para fijar la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a la Sra. Marisol en el día 27 de agosto de 2022, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 315/2023 y, con revocación parcial de la misma, fijamos la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a Dª Marisol en el día 27 de agosto de 2022, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Marisol, quien solicitaba que se declarada su derecho a percibir el ingreso mínimo vital (IMV) desde el nacimiento de su hijo, el NUM002 de 2022, y no desde 1 de noviembre de 2022, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 7 de marzo de 2023 que, en la vía administrativa, le reconoció ese derecho con fecha de efectos 1 de noviembre de 2022, momento en el que cesa la convivencia de la actora con otros familiares.

Frente a la misma se alza la actora mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada en su integridad la pretensión ejercitada en su demanda.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la situación familiar de la actora, por la siguiente:

"Tras dar a luz a su hijo el NUM002.2022, la actora regresó al domicilio de su progenitora, en el que había estado residiendo en el pasado de manera intermitente. Entró en un piso de acogida con posterioridad al nacimiento de su hijo el NUM002 de 2022 y como consecuencia de la compleja relación existente con su madre y el abandono del padre del menor".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 149 a 154 de las actuaciones, consistentes en copia de un informe emitido por el Instituto Municipal de Atención Social de Santa Cruz de Tenerife.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado ha de ser rechazado porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente en el siguiente ordinal.

Se desestima, por tanto, el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene a denunciar la demandante la infracción de los artículos 4 y 14 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que constando acreditado en autos que la situación de vulnerabilidad de la actora surge a partir del nacimiento de su hijo, el NUM002 de 2022, desde la misma cumple los requisitos para percibir el ingreso mínimo vital que reclama, por lo que de le debe abonar la cantidad total de 5.953,50 € en concepto de atrasos o, subsidiariamente, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, hecho que tuvo lugar el 27 de agosto de 2022, por tanto, el 1 de septiembre de 2022.

El Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo, crea y regula el ingreso mínimo vital (IMV) como prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Ésta norma ha sido derogada y sustituida por la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siendo esta última norma la que es aplicable a este caso dado que la reclamación previa fue estimada el 7 de marzo de 2023, después de la entrada en vigor de la Ley 19/2021 el 1 de enero de 2022 (Disposición transitoria 8ª de la misma).

Con carácter general, la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que es la vigente al tiempo de la solicitud, en los extremos que ahora interesan, establece:

En el artículo 4, bajo la rúbrica "Personas beneficiarias" que:

"1. Podrán ser beneficiarias del ingreso mínimo vital:

a) Las personas integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley.

b) Las personas de al menos veintitrés años que no se integren en una unidad de convivencia en los términos establecidos en esta ley, siempre que no estén unidas a otra por vínculo matrimonial o como pareja de hecho, salvo las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

No se exigirá el cumplimiento del requisito de edad ni el de haber iniciado los trámites de separación o divorcio en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o de trata de seres humanos y explotación sexual.

Tampoco se exigirá el cumplimiento de este requisito a las personas de entre 18 y 22 años en los siguientes supuestos:

a) Que provengan de centros residenciales de protección de menores de las diferentes Comunidades Autónomas habiendo estado bajo la tutela de Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de edad, o sean huérfanos absolutos, siempre que vivan solos sin integrarse en una unidad de convivencia.

b) Que provengan de un centro penitenciario por haber sido liberados de prisión, siempre que la privación de libertad haya sido por tiempo superior a seis meses.

2. Podrán ser beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital las personas que temporalmente sean usuarias de una prestación de servicio residencial, de carácter social, sanitario o socio-sanitario.

La prestación de servicio residencial prevista en el párrafo anterior podrá ser permanente en el supuesto de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, así como otras excepciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Las personas beneficiarias deberán cumplir los requisitos de acceso a la prestación establecidos en el artículo 10, así como las obligaciones para el mantenimiento del derecho establecidas en el artículo 36".

Por lo tanto, habrá un titular del derecho, pero se destinará a la "unidad de convivencia", nuevo concepto que ya se recogía en el Real Decreto Ley 20/2020 para referirse a los miembros del hogar, que está formada por las personas que viven juntas, unidas por vínculo familiar o como pareja de hecho, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente. El hecho de vivir juntas implica que algunos gastos se comparten y por eso se adapta la cantidad a cobrar (artículo 6).

Conforme al artículo 6 de la misma noma, precepto que estable lo que es una "Unidad de convivencia":

"1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial, ni constituida pareja de hecho con otra persona y acredite en dicha constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 21.4.

El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores.

Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de aplicación lo establecido en el artículo 8.

2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.

A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.

3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia".

De tal forma, quedan incluidos de la unidad económica de convivencia a efectos del IMV las personas que, compartiendo vivienda, estén unidos por vínculos de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

Finalmente, el artículo 11, bajo la rúbrica "Situación de vulnerabilidad económica", dispone literlamento lo siguiente:

"1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 10, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil que no haya cesado en su actividad.

4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.

Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.

Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.

En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 19.

6. Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300% de los umbrales del anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150% de los límites fijados en el anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.

El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro de la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2.e)".

En el presente caso, en el que no se cuestiona la situación de vulnerabilidad económica de la unidad de convivencia en la que se encuentra incluida la actora, se centra el debate en determinar a partir de cuando se produce la misma, con las consecuencias prestacionales derivadas, para lo cual hemos de partir de los siguientes datos:

que la Sra. Marisol solicitó el ingreso mínimo vital el día 27 de agosto de 2022 (hecho probado primero);

que a dicha fecha la actora aparece empadronada en el inmueble sito en la DIRECCION001 de Santa Cruz de Tenerife, domicilio en el que también habita su hijo menor nacido el NUM002 de 2022, D. Onesimo (hecho probado primero);

Partiendo de los anteriores datos esta Sala concluye, al igual que lo hiciera la Magistrada de instancia, que la actora solo puede ser considerada usuaria de una prestación de servicio residencial de carácter social a partir del día 29 de septiembre 2022, fecha en la que, tras presentar denuncia frente a su madre y hermana, entró en un centro de acogida socio-sanitario de la DIRECCION002, por lo tanto no conforma unidad de convivencia con aquellas, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 19/2021, a partir de dicha fecha.

CUARTO.- Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 19/2021, bajo la rúbrica "Derecho a la prestación y pago", establece literalmente que:

"1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio".

Pero el Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital, y se modifican diversos reglamentos del sistema de la Seguridad Social que regulan distintos ámbitos de la gestión, dispone:

- A) En su artículo 1, bajo la rúbrica "Objeto":

"El objeto de este real decreto es regular la determinación del hecho causante de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como sus efectos económicos".

- B) En su artículo 5, bajo la rúbrica "Hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital":

"El hecho causante de la prestación económica de ingreso mínimo vital se considerará producido en la fecha de presentación de la solicitud".

- C) En la Disposición final décima, rubricada "Entrada en vigor":

"1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será de aplicación a las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva que se soliciten a partir de esa fecha.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la modificación del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, efectuada por la disposición final tercera, producirá sus efectos desde el día 2 de enero de 2023".

Por lo tanto, la ley establece que el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nace a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud, pero en un desarrollo reglamentario posterior se establece que el hecho causante de la prestación, no incluyendo en el artículo 5 expresamente sus efectos económicos, se producen en la fecha de presentación de la solicitud.

Establecido lo anterior, hemos de tener en cuenta que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Por ello, desestimado el motivo de revisión fáctica articulado por la demandante (en cualquier caso intrascendente a los efectos que ahora nos ocupan) y reconocida la situación de vulnerabilidad económica de la actora y su hijo, hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, conforme al cual la actora presentó su solicitud de ingreso mínimo vital en las oficinas del INSS el día 27 de agosto de 2022 (hecho probado primero), por tanto tras la entrada en vigor tanto de la Ley 19/2021 como del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio, por el que se regula la determinación del hecho causante y los efectos económicos de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva y de la prestación económica de ingreso mínimo vital (que se publicó en el BOE de 15 de junio de 2022, entrando en vigor al día siguiente). Es por ello que, sin entrar en la espinosa cuestión de si un Real Decreto puede modificar lo establecido en una disposición con rango de ley y teniendo en cuenta que las prestaciones del sistema de Seguridad Social, incluido el IMV, se rigen por la normativa vigente en el momento del hecho causante y no por la posterior que pudiera resultar más beneficiosa para el solicitante ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2023), la nueva normativa es aplicable al caso cuya resolución nos ocupa, por lo que se ha de tener por acaecido el hecho causante a la fecha de presentación de la solicitud.

De tal forma y al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, el motivo de censura jurídica ha de ser estimado en parte y, por su efecto y con carácter parcial, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante, debiendo ser revocada en parte la sentencia combatida para fijar la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a la Sra. Marisol en el día 27 de agosto de 2022, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 315/2023 y, con revocación parcial de la misma, fijamos la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a Dª Marisol en el día 27 de agosto de 2022, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 315/2023 y, con revocación parcial de la misma, fijamos la fecha de efectos de la prestación asistencial reconocida a Dª Marisol en el día 27 de agosto de 2022, manteniéndose inalterados el resto de sus pronunciamientos

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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