Sentencia Social 243/2026...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 243/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 768/2024 de 26 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 243/2026

Núm. Cendoj: 38038340012026100215

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:729

Núm. Roj: STSJ ICAN 729:2026

Resumen:
Clasificación profesional y reclamación de cantidad. Ayudantes de Cocina que reclaman la categoría de Cocineras. Imposibilidad de reconocimiento de categoría por existir un procedimiento de ascenso previsto en convenio colectivo. No realización de las funciones culinarias propias de la categoría reclamada.

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000768/2024

NIG: 3803844420220007621

Materia: Clasificación profesional

Resolución:Sentencia 000243/2026

Proc. origen: Clasificación profesional Nº proc. origen: 0000849/2022-00

Órgano origen: Plaza Nº 2 del Tribunal de Instancia (Sección Social) de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Isabel Family Hotel, S.l.; Abogado: Adrian Alvarez Salabarria

Recurrido: Tomasa; Abogado: Carlos Berastegui Afonso

Recurrido: Adela; Abogado: Carlos Berastegui Afonso

Recurrido: Julia; Abogado: Carlos Berastegui Afonso

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. RAMÓN TOUBES TORRES, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL" contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 849/2022 sobre derechos (clasificación profesional) y cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de febrero de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Las trabajadoras vienen prestando servicios para la entidad, Isabel Family Hotel, S.L., con las siguientes antigüedades y categorías profesionales reconocidas: . doña Julia: 9 de febrero de 2016 y categoría de ayudante de cocina; doña Tomasa: 10 de octubre de 2015 y categoría de ayudante de cocinera; . doña Adela: 13 de abril de 2016 y categoría de ayudante de cocinera. Hecho no controvertido.

Segundo.- Al menos, desde el mes de julio de 2021, las citadas trabajadoras han venido realizando los siguientes turnos de trabajo, en la cocina del hotel: 1.- doña Adela: A dicha trabajadora la empresa la ha incluido desde, al menos, dicha fecha, en el cuadrante de turnos del personal adscrito a la cocina del Hotel, en el grupo denominado "cocineros". En dichos cuadrantes diferencia las siguientes categorías: . 1º jefe de cocina, . 2º jefe de cocina, . jefe de partida, . Cocinero, . ayudante de cocina, . fregador/marmitón. Esta trabajadora ha venido realizando el mismo turno de trabajo designado como "Cde" o cafetín (de 07 a 15 horas). La trabajadora es la encargada de hacer el montaje físico del buffet frío de desayunos así como la presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutido, quesos, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros). Igualmente, está encargada de la reposición del buffet junto con otro turno que, también, tiene atribuida esta función. Se encarga de la preparación y montaje en carros de todo el material necesario para el montaje del buffet frío al día siguiente (cortar embutidos, rellenar cereales, ensaladas, yogures, reponer infusiones, rellenar jarras de jugos dietéticos, preparar yogures individuales) y, finalmente, del desmonte de buffet de desayunos. Este turno de trabajo exige un control riguroso del stock (control de los pedidos) y buena organización. Dicha trabajadora inicia la jornada sola, sin superior jerárquico y así, transcurre, al menos, durante la primera hora de la mañana entrando, posteriormente, otra persona, bien un cocinero o ayudante, en dicho turno. Posteriormente, transcurrida una hora de haber iniciado el trabajo, otro compañero se incorpora con el turno Cd2. Este compañero, en el período de referencia, es bien, un cocinero o ayudante. Hay semanas completas en las que esta persona es ayudante y, otras, donde de los cinco días de actividad de doña Adela, cuatro, se incorpora en el turno Cd2, a las 07 horas un cocinero y uno de los días, un ayudante. Esta situación se da en las semanas de la quinta a la octava. A partir del 4 de abril de 2022, se ha añadido al calendario un nuevo turno de trabajo, denominado Cd6 que se inicia a las 06:30 horas, de forma que el período de prestación de servicios, en solitario, se reduce en media hora para el caso de quien inicie la jornada con el turno Cde: doña Adela de miércoles a domingo y doña Tomasa, la práctica totalidad de los lunes y martes que son los días de libranza fijos, de doña Adela en que doña Tomasa la sustituye. Durante esa primera hora, no se realizarían labores de cocinado sino de preparación, pero, son realizadas sin supervisión. 2.- doña Tomasa: Sustituye a doña Adela en sus días libres y vacaciones, realizando las tareas sin supervisión, en los mismos términos que doña Adela. Por otro lado, doña Tomasa sustituye, igualmente, a doña Emma, jefa de partida en el hotel y, por tanto, sin supervisión, en el turno de tarde. Por otro lado, ha cocinado la comida del personal del hotel. 3.- doña Julia: . realiza varios turnos en el departamento de cocina. Así, el de cafetín, sustituyendo a doña Adela y/o doña Tomasa, en días libres o vacaciones. Y, generalmente, desempeña los turnos de cocina de 07 a 15 horas (Cd7, posteriormente, denominado Cdf así como de Cde) sin supervisión de un superior. Véase, informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de salida, de 10 de octubre de 2023, obrante en autos (Tomo 1); cuadrantes de trabajo de la empresa (desde el mes de julio de 2021, en adelante, folios 143 y siguientes) así como declaraciones testificales de don Alejandro (oficial del Servicio técnico y presidente del Comité de empresa), doña Emma (jefa de partida) y, finalmente, de don Luciano (jefe de cocina).

Tercero.- La empresa ha elaborado fichas que comprenden el denominado "perfil" de cada puesto de trabajo. En concreto, para el área de cocina del Hotel y en lo que concierne a la categoría de "ayudante de cocina" describe las siguientes funciones: . realización de preparativos para el montaje de servicios, . preparación de carnes y pescados para elaboración en showcooking, . preparación de mise en place para buffet, . reposición de buffet, . participación con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión (de jefe de partida o cocinero), . preparación de pizzas, . preparación en horno de los productos de panadería, . realización de showcooking en plancha (elaboración de carne y pescado) y en zona de fuegos y sartenes (salteado de verduras y elaboración de salsas y pastas), . limpieza, orden y recogida de buffet a la finalización de los servicios, . realización de tareas derivadas del perfil de la ocupación, . realización de preparaciones básicas así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le fueran encomendadas, . preparación de platos para los que hubiere recibido el oportuno adiestramiento. En relación al perfil denominado "cocinero" asigna las siguientes funciones: . realización de manera cualificada, autónoma y responsable, de la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas, . colaboración en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina, . preparación, cocina y presentación de los productos de uso culinario, . colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes, . revisar y controlar el material de uso en la cocina comunicando cualquier incidencia, al respecto, . colaboración en la planificación de menús y cartas, . colaboración en la gestión de costes e inventarios así como en las compras, . control y cuidado de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición, . planificación y organización del trabajo en equipo de ayudantes a su cargo, . preparación de cortes de carne y pescado. Véase, folios 219 y 220 del ramo de prueba de la empresa.

Cuarto.- La plantilla de cocina (en el mes de junio de 2023, fecha de visita de la Inspección de Trabajo) del Hotel está conformada por cinco ayudantes, cuatro cocineros y un jefe de partida. En diferentes reuniones entre la representación legal de los trabajadores y de la empresa, se ha abordado la situación de la plantilla del área de cocina en el Hotel; así: . en la reunión de 21 de noviembre de 2019: en la que se levantó Acta reseñando la representación sindical que (.) hay ayudantes de cocina sacando partidas y que esta situación no debe darse. La empresa informa que es algo puntual ya que se está trabajando en el tema y se está llevando una reestructuración en cocina y se le dará oportunidades al personal interno (.). . en la de 9 de junio de 2021: (.) cocina: . en cuanto al número de ayudantes de cocina que realizan funciones de una categoría superior . los ayudantes están trabajando desde las 6:00 sin un cocinero, jefe de partida o de departamento. El Comité de empresa traslada a la empresa que en ningún momento un ayudante puede trabajar solo (.). . en la de 20 de agosto de 2020: (.) el tema de los ayudantes de cocina sacando partidas. La dirección informa que la situación se complicó por lo sucedido y al mismo tiempo se realizó la incorporación del nuevo jefe de cocina, pero, se está valorando ascender al personal interno (.). . en la de 4 de mayo de 2021: (.) la P.S. solicita recoger en acta nuevamente el punto tratado en acta anterior sobre los ayudantes de cocina sacando partidas. La dirección informa que los ayudantes están esporádicamente haciendo funciones de cocineros y éstos de partida. Este tema se está valorando pero la situación actual hace que sea más difícil (.). . en la convocatoria de reunión de 11 de marzo de 2022: asuntos relativos al área de cocina (. faltan promociones muchos ayudantes haciendo tareas de cocineros y jefes de partidas. ) Véase, folios 295 y siguientes del ramo de prueba de las trabajadoras y declaración testifical de don Alejandro (oficial del Servicio técnico y presidente del Comité de empresa).

Quinto.- En el mes de noviembre de 2021, a las trabajadoras se les facilitó un formulario para la "solicitud de movilidad interna" para la categoría de cocinera. Constan cumplimentados con los datos que facilitaron cada una de las trabajadoras al personal del Hotel, pero, no así, la firma de las trabajadoras. Véase, folios 228 y siguientes del ramo de prueba de la empresa y reconocimiento expreso de las actoras.

Sexto.- Doña Adela presentó a la empresa un escrito, fechado a 4 de julio de 2022, por el que solicitaba su "reclasificación profesional como cocinera" y acompañaba un informe realizado por el Comité de empresa en relación a las funciones por ella desempeñadas. En fecha de 15 de noviembre de 2022, la empresa acordó otorgar a dicha trabajadora una vacante de cocinera a modo interino con efectos de 16 de noviembre de 2022. Desde entonces, vino percibiendo la diferencia de salario, en concepto de incentivo entre su categoría reconocida de ayudante de cocinera y la de cocinera. Véase, folios 37 a 41 del ramo de prueba de la empresa.

Séptimo.- La empresa procedió a la apertura de un proceso de promoción interna para el puesto de cocinero/a, en el mes de julio de 2022 y estableció el perfil requerido: (.) competencias: realizar de manera cualificada, autónoma y responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos de todas las partidas utilizando las técnicas más idóneas, . formación: Grado medio de cocina, . experiencia: experiencia previa de al menos un año en puestos de cocina, . habilidades: solución de problemas, organización, orientación al cliente, iniciativa (.). La Comisión de Valoración de promociones del Hotel Isabel Family, en su reunión de 11 de noviembre de 2022, decidió iniciar un proceso de formación de la candidata, doña Adela no superior a 89 días consecutivos para la categoría de cocinera, con efectos de 16 de noviembre de 2022. En fecha de 13 de febrero de 2023, la Comisión concluyó que la citada trabajadora había demostrado cumplir las condiciones necesarias para cubrir la vacante de cocinera, a partir del 13 de febrero de 2023. Así, la citada trabajadora, con efectos de la indicada fecha (13 de febrero de 2023), ostenta la categoría de cocinera percibiendo un salario mensual bruto de 1.607,17 euros en doce pagas más dos pagas extras por importe de 1.245,03 euros brutos, cada una. Véase, folios 42 a 49 del ramo de prueba de la empresa.

Octavo.- Por su parte, la trabajadora, doña Julia presentó a la empresa solicitud de 1 de julio de 2022, por la que interesaba su "reclasificación profesional como cocinera" y acompañó informe del Comité de empresa en relación a sus funciones. Por su parte, doña Tomasa presentó igual solicitud, fechada a 4 de julio de 2022, acompañando informe del Comité de empresa concerniente a sus funciones. Véase, folios 83 a 85 así como 121 y siguientes, todos, del ramo de prueba de la empresa.

Noveno.- A las solicitudes formuladas por las trabajadoras, la empresa contestó en el mes de julio de 2022, por escrito comunicándoles la (.) imposibilidad de atender su petición . la Dirección de la empresa ha de respetar el procedimiento específico de promoción interna regulado en el artículo 21 del Convenio colectivo del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife . las funciones que viene desarrollando, la trabajadora, en la empresa no se corresponden con las descritas en su escrito de solicitud de cambio de categoría. La trabajadora realiza funciones propias de la categoría para la que fue contratada: ayudante de cocina, tal y como se recoge en su contrato de trabajo y sus nóminas (.). Véase, folios 5, 10 y 5 del ramo de prueba de las trabajadoras.

Décimo.- Las citadas trabajadoras han permanecido en situación de incapacidad temporal, en los siguientes períodos: . doña Julia: del 20 de julio de 2022, en adelante. . doña Tomasa: del 4 de febrero al 8 de febrero de 2022 y del 10 de agosto de 2022, permaneciendo en dicha situación. . doña Adela: del 16 de junio de 2023, permaneciendo en dicha situación. Véase, folios 86 y 125 del ramo de prueba de la empresa.

Undécimo.- Las trabajadoras, en su condición de ayudantes de cocina, han venido percibiendo un salario mensual bruto, incluídas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, de 1.593,75 euros brutos. Hecho no controvertido.

Duodécimo.- Finalmente, en fecha de 18 de octubre de 2022, presentaron papeleta de conciliación ante el Semac y la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, el 19 de octubre de 2022. Véase, copia del justificante de presentación telemática de la papeleta de conciliación ante el Semac, acompañada a la demanda.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima, en parte, la demanda presentada por doña Julia, doña Tomasa y doña Adela frente a la entidad, Isabel Family Hotel, S.L. y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a las trabajadoras, en concepto de diferencias salariales por el ejercicio de funciones superiores a su categoría, las siguientes cuantías: 1.- doña Adela (período de julio de 2021 a octubre de 2022, ambos, inclusive), en la cantidad de 4.022,56 euros brutos; 2.- doña Julia (período de julio de 2021 a octubre de 2023- ambos, inclusive), en la cantidad de 3.268,15 euros brutos y, finalmente, 3.- doña Tomasa (período de julio de 2021 a julio de 2022, ambos, inclusive), en la cantidad de 3.268,33 euros. A dichas cuantías se añadirá el interés de mora patronal (10%). Los pronunciamientos de la presente resolución se extenderán, igualmente, al Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos de responsabilidad legal a que hubiere lugar.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada en segundo lugal por las actoras, Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela, trabajadoras que con distintas antigüedades prestan servicios con la categoría profesional de Ayudantes de Cocina para la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", las cuales interesaban que se declara su derecho a ostentar la categoría profesional de Cocineras con todos los efectos a ello inherentes, entre otros los salariales, y que se reconociera su derecho a percibir las cantidades totalales de 3.771,15 € la Sra. Julia, 3.268, 33 € la Sra. Tomasa y 4.022,56 € la Sra. Adela, devengada en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de julio de 2022.

Frente a la misma se alzan la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias profesionales de las actoras, por la siguiente:

"Al menos, desde el mes de julio de 2021, las citadas trabajadoras han venido realizando los siguientes turnos de trabajo, en la cocina del hotel: 1.-doña Adela: Dicha trabajadora consta, en el cuadrante de turnos del personal adscrito a la cocina del Hotel, en el grupo denominado "ayudantes de cocineros" hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la que se le otorga de forma interina la categoría de "cocinera". En dichos cuadrantes diferencia las siguientes categorías: 1º jefe de cocina, 2º jefe de cocina, jefe de partida, cocinero, ayudante de cocina, fregador/marmitón. Esta trabajadora ha venido realizando el mismo turno de trabajo designado como "Cde" o cafetín (de 07 a 15 horas). La trabajadora es la encargada de hacer el montaje físico del buffet frío de desayunos así como la presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutido, quesos, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros). Igualmente, está encargada de la reposición del buffet junto con otro turno que, también, tiene atribuida esta función. Se encarga de la preparación y montaje en carros de todo el material necesario para el montaje del buffet frío al día siguiente (cortar embutidos, rellenar cereales, ensaladas, yogures, reponer infusiones, rellenar jarras de jugos dietéticos, preparar yogures individuales) y, finalmente, del desmonte de buffet de desayunos. Este turno de trabajo exige un control riguroso del stock (control de los pedidos) y buena organización. Dicha trabajadora inicia la jornada sola, sin superior jerárquico y así, transcurre, al menos, durante la primera hora de la mañana entrando, posteriormente, otra persona, bien un cocinero o ayudante, en dicho turno. Posteriormente, transcurrida una hora de haber iniciado el trabajo, otro compañero se incorpora con el turno Cd2. Este compañero, en el período de referencia, es bien, un cocinero o ayudante. Hay semanas completas en las que esta persona es ayudante y, otras, donde de los cinco días de actividad de doña Adela, cuatro, se incorpora en el turno Cd2, a las 07 horas un cocinero y uno de los días, un ayudante. Esta situación se da en las semanas de la quinta a la octava. A partir del 4 de abril de 2022, se ha añadido al calendario un nuevo turno de trabajo, denominado Cd6 que se inicia a las 06:30 horas, de forma que el período de prestación de servicios, en solitario, se reduce en media hora para el caso de quien inicie la jornada con el turno Cde: doña Adela de miércoles a domingo y doña Tomasa, la práctica totalidad de los lunes y martes que son los días de libranza fijos, de doña Adela en que doña Tomasa la sustituye. Durante esa primera hora, no se realizarían labores de cocinado sino de preparación, pero, son realizadas sin supervisión. 2.- doña Tomasa: Sustituye a doña Adela en sus días libres y vacaciones, realizando las tareas sin supervisión, en los mismos términos que doña Adela. Por otro lado, doña Tomasa sustituye, igualmente, a doña Emma, jefa de partida en el hotel y, por tanto, sin supervisión, en el turno de tarde. Por otro lado, ha cocinado la comida del personal del hotel. 3.- doña Julia: Realiza varios turnos en el departamento de cocina. Así, el de cafetín, sustituyendo a doña Adela y/o doña Tomasa, en días libres o vacaciones. Y, generalmente, desempeña los turnos de cocina de 07 a 15 horas (Cd7, posteriormente, denominado Cdf así como de Cde) sin supervisión de un superior. Véase, informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de salida, de 10 de octubre de 2023, obrante en autos (Tomo 1) cuadrantes de trabajo de la empresa (desde el mes de julio de 2021, en adelante, folios 143 y siguientes) así como declaraciones testificales de don Alejandro (oficial del Servicio técnico y presidente del Comité de empresa), doña Emma (jefa de partida) y, finalmente, de don Luciano (jefe de cocina)".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 251 a 365 de las actuaciones, consistentes en cuadrantes de servicios de las actoras.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del formulario de solicitud de movilidad interna cumplimentados por las actoras, por la siguiente:

"En el mes de noviembre de 2021, a las trabajadoras se les facilitó un formulario para la "solicitud de movilidad interna" para la categoría de cocinera. Constan cumplimentados con los datos que facilitaron cada una de las trabajadoras al personal del Hotel, pero, no así, la firma de las trabajadoras. Para el acceso a la vacante, se requería como formación mínima el Grado medio en cocina. Véase, folios 228 y siguientes del ramo de prueba de la empresa y reconocimiento expreso de las actoras".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 425 a 427 de las actuaciones, consistentes en copias de un anuncio de promoción interna y de un acta levantada por la Comisión de selección del mismo en la empresa demandada.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Dicho lo anterior, la Sala considera que los dos motivos planteados por las actoras merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no puede reconocerse a las actoras el derecho a percibir las retribuciones propias de la categoría superior de Cocineras pues las funciones que realizan son exclusivamente las de montaje del buffet frio de los desayunos, sin que participen para nada en la elaboración de platos culinarios.

El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica "Movilidad funcional", dispone literalmente lo siguiente:

"1.- La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2.- La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3.- El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

A su vez, el artículo 20 párrafos 2º y 3º del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, bajo la rúbrica "Trabajos de distinta categoría", establece lo siguiente:

"2. Trabajos de Categoría Superior. La empresa, en caso de necesidad y por el tiempo mínimo indispensable podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, con el salario que corresponde a su nueva categoría.

Este cambio no puede ser de duración superior a tres meses ininterrumpidos debiendo el trabajador, al cabo de este tiempo, volver a su antiguo puesto y categoría.

Cuando un trabajador realice durante tres meses consecutivos trabajos de categoría superior se respetará su salario real en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese, de acuerdo con las normas sobre ascenso o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

Si ocupara el puesto de trabajo de categoría superior durante 9 meses alternos en dos años, consolidará el salario real de dicha categoría a partir de este momento sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esta categoría.

3.- Trabajos de categoría inferior. La empresa podrá destinar al trabajador a realizar servicios de categoría inferior a la que tenga reconocida en los casos precisos y siempre que no exceda de 10 días al año ni supongan menoscabo de la dignidad de la persona, conservando el salario correspondiente a su categoría".

De tal forma, la movilidad ascendente existe cuando un trabajador ha de realizar funciones superiores a las del grupo profesional en el que está encuadrado. En este supuesto el empleado tiene derecho desde el primer día de su desempeño a la diferencia salarial entre el salario del grupo profesional que ostenta y el que corresponde a las funciones efectivamente realizadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo, 24 de julio y 15 de noviembre de 2000 y 29 de abril de 2003).

Y el artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife(aplicable al caso de autos), bajo la rúbrica "Normas de ascensos", establece lo siguiente:

"En el caso de existir una plaza vacante la empresa estará obligada a realizar una evaluación del personal de la categoría inferior con objeto de respetar, en igualdad de condiciones, el derecho preferente del personal de la empresa para ocupar dicha vacante.

A tal efecto se valorará la formación continua en la empresa y se creará una Comisión en la que será oído el Comité de Empresa en los términos que contempla el art. 20 del V ALEH".

Por lo tanto, el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife establece un procedimiento de promoción interna (un concurso de méritos o evaluación del personal) para ascender de categoría, el cual no ha sido superado por las actoras, lo que determina que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería a la situación de hecho planteada por las mismas, las cuales no tienen derecho al ascenso de categoría que solicita, sin perjuicio de que pueda reclamar la cobertura de la vacante conforme a las reglas vigentes en materia de ascensos y, en todo caso, la diferencia salarial, conforme dispone el artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.

Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el artículo del artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, define las funciones de Cocinero/a en los siguientes términos:

"Cocinero/a: realizar de manera cualifica, autónoma y responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas. Colaborar en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina. Preparar, cocinar y presentar los productos de uso culinario. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Revisar y controlar el material de uso en la cocina, comunicando cualquier incidencia al respecto. Colaborar en la planificación de menús y cartas. Colaborar en la gestión de costes e inventarios, así como en las compras. Controlar y cuidar de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición.".

Y las de un/a Ayudante de Cocina, en los siguientes términos:

"Ayudante/a Cocina: participar con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión. Realizar las preparaciones básicas, así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le sean encomendadas. Preparar platos para los que haya recibido oportuno adiestramiento. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en elaboraciones de cocina bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación".

En el ámbito específico de la empresa demandada, ésta ha elaborado unas fichas que comprenden las funciones de cada puesto de trabajo y ,en concreto en el área de cocina, asigna:

- a) al Cocinero/a las siguientes funciones: realización de manera cualificada, autónoma y responsable la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas, colaboración en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina, preparación, cocina y presentación de los productos de uso culinario. colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes, revisar y controlar el material de uso en la cocina comunicando cualquier incidencia, al respecto, colaboración en la planificación de menús y cartas, colaboración en la gestión de costes e inventarios así como en las compras, control y cuidado de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición, planificación y organización del trabajo en equipo de ayudantes a su cargo y preparación de cortes de carne y pescado; y

- b) al Ayudante de cocina: realización de preparativos para el montaje de servicios, preparación de carnes y pescados para elaboración en showcooking, preparación de mise en place para buffet, reposición de buffet, participación con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión (de jefe de partida o cocinero), preparación de pizzas, preparación en horno de los productos de panadería, realización de showcooking en plancha (elaboración de carne y pescado) y en zona de fuegos y sartenes (salteado de verduras y elaboración de salsas y pastas), limpieza, orden y recogida de buffet a la finalización de los servicios, realización de tareas derivadas del perfil de la ocupación, realización de preparaciones básicas así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le fueran encomendadas, preparación de platos para los que hubiere recibido el oportuno adiestramiento.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que las actora realizan en el Departamento de Cocina del Hotel Isabel Family las funciones siguientes (hecho probado segundo):

hacer el montaje físico del buffet frio del desayuno;

presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutidos, queso, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros;

Confrontando los cometidos desarrollados por las actoras en sus puestos concretos de trabajo con las funciones propias de una Ayudante de Cocina, recogidas en el artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería y en las fichas de ocupación de la empresa demandada, se colige que las mismas no las exceden, pues las actoras, con un cierto grado de autonomía y responsabilidad, se limitan a llevar a cabo funciones de montaje, reposición y recogida de los buffets de desayuno, labores mecánicas de asistencia de los/as Cocineros/as para las que han sido instruidas que no requieren de supervisión constante y directa de éstos/as, sin llevar a cabo en ningún caso la elaboración de platos complejos, función de destreza culinaria que es la esencial de un/a Cocinero/a. Además las demandantes no tienen personal a su cargo ni equipo al que tenga que dirigir, llevando a cabo sus funciones bajo la supervisión directa del Jefe de Cocina o del Jefe de Partida de turno, lo que determina que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores a la situación de hecho planteada por el actor y que las mismas no tengan derecho a percibir las cantidades que reclaman como diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría.

Ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuestos por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL" contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 849/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de las cantidades objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 14 de febrero de 2024 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero.- Las trabajadoras vienen prestando servicios para la entidad, Isabel Family Hotel, S.L., con las siguientes antigüedades y categorías profesionales reconocidas: . doña Julia: 9 de febrero de 2016 y categoría de ayudante de cocina; doña Tomasa: 10 de octubre de 2015 y categoría de ayudante de cocinera; . doña Adela: 13 de abril de 2016 y categoría de ayudante de cocinera. Hecho no controvertido.

Segundo.- Al menos, desde el mes de julio de 2021, las citadas trabajadoras han venido realizando los siguientes turnos de trabajo, en la cocina del hotel: 1.- doña Adela: A dicha trabajadora la empresa la ha incluido desde, al menos, dicha fecha, en el cuadrante de turnos del personal adscrito a la cocina del Hotel, en el grupo denominado "cocineros". En dichos cuadrantes diferencia las siguientes categorías: . 1º jefe de cocina, . 2º jefe de cocina, . jefe de partida, . Cocinero, . ayudante de cocina, . fregador/marmitón. Esta trabajadora ha venido realizando el mismo turno de trabajo designado como "Cde" o cafetín (de 07 a 15 horas). La trabajadora es la encargada de hacer el montaje físico del buffet frío de desayunos así como la presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutido, quesos, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros). Igualmente, está encargada de la reposición del buffet junto con otro turno que, también, tiene atribuida esta función. Se encarga de la preparación y montaje en carros de todo el material necesario para el montaje del buffet frío al día siguiente (cortar embutidos, rellenar cereales, ensaladas, yogures, reponer infusiones, rellenar jarras de jugos dietéticos, preparar yogures individuales) y, finalmente, del desmonte de buffet de desayunos. Este turno de trabajo exige un control riguroso del stock (control de los pedidos) y buena organización. Dicha trabajadora inicia la jornada sola, sin superior jerárquico y así, transcurre, al menos, durante la primera hora de la mañana entrando, posteriormente, otra persona, bien un cocinero o ayudante, en dicho turno. Posteriormente, transcurrida una hora de haber iniciado el trabajo, otro compañero se incorpora con el turno Cd2. Este compañero, en el período de referencia, es bien, un cocinero o ayudante. Hay semanas completas en las que esta persona es ayudante y, otras, donde de los cinco días de actividad de doña Adela, cuatro, se incorpora en el turno Cd2, a las 07 horas un cocinero y uno de los días, un ayudante. Esta situación se da en las semanas de la quinta a la octava. A partir del 4 de abril de 2022, se ha añadido al calendario un nuevo turno de trabajo, denominado Cd6 que se inicia a las 06:30 horas, de forma que el período de prestación de servicios, en solitario, se reduce en media hora para el caso de quien inicie la jornada con el turno Cde: doña Adela de miércoles a domingo y doña Tomasa, la práctica totalidad de los lunes y martes que son los días de libranza fijos, de doña Adela en que doña Tomasa la sustituye. Durante esa primera hora, no se realizarían labores de cocinado sino de preparación, pero, son realizadas sin supervisión. 2.- doña Tomasa: Sustituye a doña Adela en sus días libres y vacaciones, realizando las tareas sin supervisión, en los mismos términos que doña Adela. Por otro lado, doña Tomasa sustituye, igualmente, a doña Emma, jefa de partida en el hotel y, por tanto, sin supervisión, en el turno de tarde. Por otro lado, ha cocinado la comida del personal del hotel. 3.- doña Julia: . realiza varios turnos en el departamento de cocina. Así, el de cafetín, sustituyendo a doña Adela y/o doña Tomasa, en días libres o vacaciones. Y, generalmente, desempeña los turnos de cocina de 07 a 15 horas (Cd7, posteriormente, denominado Cdf así como de Cde) sin supervisión de un superior. Véase, informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de salida, de 10 de octubre de 2023, obrante en autos (Tomo 1); cuadrantes de trabajo de la empresa (desde el mes de julio de 2021, en adelante, folios 143 y siguientes) así como declaraciones testificales de don Alejandro (oficial del Servicio técnico y presidente del Comité de empresa), doña Emma (jefa de partida) y, finalmente, de don Luciano (jefe de cocina).

Tercero.- La empresa ha elaborado fichas que comprenden el denominado "perfil" de cada puesto de trabajo. En concreto, para el área de cocina del Hotel y en lo que concierne a la categoría de "ayudante de cocina" describe las siguientes funciones: . realización de preparativos para el montaje de servicios, . preparación de carnes y pescados para elaboración en showcooking, . preparación de mise en place para buffet, . reposición de buffet, . participación con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión (de jefe de partida o cocinero), . preparación de pizzas, . preparación en horno de los productos de panadería, . realización de showcooking en plancha (elaboración de carne y pescado) y en zona de fuegos y sartenes (salteado de verduras y elaboración de salsas y pastas), . limpieza, orden y recogida de buffet a la finalización de los servicios, . realización de tareas derivadas del perfil de la ocupación, . realización de preparaciones básicas así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le fueran encomendadas, . preparación de platos para los que hubiere recibido el oportuno adiestramiento. En relación al perfil denominado "cocinero" asigna las siguientes funciones: . realización de manera cualificada, autónoma y responsable, de la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas, . colaboración en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina, . preparación, cocina y presentación de los productos de uso culinario, . colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes, . revisar y controlar el material de uso en la cocina comunicando cualquier incidencia, al respecto, . colaboración en la planificación de menús y cartas, . colaboración en la gestión de costes e inventarios así como en las compras, . control y cuidado de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición, . planificación y organización del trabajo en equipo de ayudantes a su cargo, . preparación de cortes de carne y pescado. Véase, folios 219 y 220 del ramo de prueba de la empresa.

Cuarto.- La plantilla de cocina (en el mes de junio de 2023, fecha de visita de la Inspección de Trabajo) del Hotel está conformada por cinco ayudantes, cuatro cocineros y un jefe de partida. En diferentes reuniones entre la representación legal de los trabajadores y de la empresa, se ha abordado la situación de la plantilla del área de cocina en el Hotel; así: . en la reunión de 21 de noviembre de 2019: en la que se levantó Acta reseñando la representación sindical que (.) hay ayudantes de cocina sacando partidas y que esta situación no debe darse. La empresa informa que es algo puntual ya que se está trabajando en el tema y se está llevando una reestructuración en cocina y se le dará oportunidades al personal interno (.). . en la de 9 de junio de 2021: (.) cocina: . en cuanto al número de ayudantes de cocina que realizan funciones de una categoría superior . los ayudantes están trabajando desde las 6:00 sin un cocinero, jefe de partida o de departamento. El Comité de empresa traslada a la empresa que en ningún momento un ayudante puede trabajar solo (.). . en la de 20 de agosto de 2020: (.) el tema de los ayudantes de cocina sacando partidas. La dirección informa que la situación se complicó por lo sucedido y al mismo tiempo se realizó la incorporación del nuevo jefe de cocina, pero, se está valorando ascender al personal interno (.). . en la de 4 de mayo de 2021: (.) la P.S. solicita recoger en acta nuevamente el punto tratado en acta anterior sobre los ayudantes de cocina sacando partidas. La dirección informa que los ayudantes están esporádicamente haciendo funciones de cocineros y éstos de partida. Este tema se está valorando pero la situación actual hace que sea más difícil (.). . en la convocatoria de reunión de 11 de marzo de 2022: asuntos relativos al área de cocina (. faltan promociones muchos ayudantes haciendo tareas de cocineros y jefes de partidas. ) Véase, folios 295 y siguientes del ramo de prueba de las trabajadoras y declaración testifical de don Alejandro (oficial del Servicio técnico y presidente del Comité de empresa).

Quinto.- En el mes de noviembre de 2021, a las trabajadoras se les facilitó un formulario para la "solicitud de movilidad interna" para la categoría de cocinera. Constan cumplimentados con los datos que facilitaron cada una de las trabajadoras al personal del Hotel, pero, no así, la firma de las trabajadoras. Véase, folios 228 y siguientes del ramo de prueba de la empresa y reconocimiento expreso de las actoras.

Sexto.- Doña Adela presentó a la empresa un escrito, fechado a 4 de julio de 2022, por el que solicitaba su "reclasificación profesional como cocinera" y acompañaba un informe realizado por el Comité de empresa en relación a las funciones por ella desempeñadas. En fecha de 15 de noviembre de 2022, la empresa acordó otorgar a dicha trabajadora una vacante de cocinera a modo interino con efectos de 16 de noviembre de 2022. Desde entonces, vino percibiendo la diferencia de salario, en concepto de incentivo entre su categoría reconocida de ayudante de cocinera y la de cocinera. Véase, folios 37 a 41 del ramo de prueba de la empresa.

Séptimo.- La empresa procedió a la apertura de un proceso de promoción interna para el puesto de cocinero/a, en el mes de julio de 2022 y estableció el perfil requerido: (.) competencias: realizar de manera cualificada, autónoma y responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos de todas las partidas utilizando las técnicas más idóneas, . formación: Grado medio de cocina, . experiencia: experiencia previa de al menos un año en puestos de cocina, . habilidades: solución de problemas, organización, orientación al cliente, iniciativa (.). La Comisión de Valoración de promociones del Hotel Isabel Family, en su reunión de 11 de noviembre de 2022, decidió iniciar un proceso de formación de la candidata, doña Adela no superior a 89 días consecutivos para la categoría de cocinera, con efectos de 16 de noviembre de 2022. En fecha de 13 de febrero de 2023, la Comisión concluyó que la citada trabajadora había demostrado cumplir las condiciones necesarias para cubrir la vacante de cocinera, a partir del 13 de febrero de 2023. Así, la citada trabajadora, con efectos de la indicada fecha (13 de febrero de 2023), ostenta la categoría de cocinera percibiendo un salario mensual bruto de 1.607,17 euros en doce pagas más dos pagas extras por importe de 1.245,03 euros brutos, cada una. Véase, folios 42 a 49 del ramo de prueba de la empresa.

Octavo.- Por su parte, la trabajadora, doña Julia presentó a la empresa solicitud de 1 de julio de 2022, por la que interesaba su "reclasificación profesional como cocinera" y acompañó informe del Comité de empresa en relación a sus funciones. Por su parte, doña Tomasa presentó igual solicitud, fechada a 4 de julio de 2022, acompañando informe del Comité de empresa concerniente a sus funciones. Véase, folios 83 a 85 así como 121 y siguientes, todos, del ramo de prueba de la empresa.

Noveno.- A las solicitudes formuladas por las trabajadoras, la empresa contestó en el mes de julio de 2022, por escrito comunicándoles la (.) imposibilidad de atender su petición . la Dirección de la empresa ha de respetar el procedimiento específico de promoción interna regulado en el artículo 21 del Convenio colectivo del Sector de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife . las funciones que viene desarrollando, la trabajadora, en la empresa no se corresponden con las descritas en su escrito de solicitud de cambio de categoría. La trabajadora realiza funciones propias de la categoría para la que fue contratada: ayudante de cocina, tal y como se recoge en su contrato de trabajo y sus nóminas (.). Véase, folios 5, 10 y 5 del ramo de prueba de las trabajadoras.

Décimo.- Las citadas trabajadoras han permanecido en situación de incapacidad temporal, en los siguientes períodos: . doña Julia: del 20 de julio de 2022, en adelante. . doña Tomasa: del 4 de febrero al 8 de febrero de 2022 y del 10 de agosto de 2022, permaneciendo en dicha situación. . doña Adela: del 16 de junio de 2023, permaneciendo en dicha situación. Véase, folios 86 y 125 del ramo de prueba de la empresa.

Undécimo.- Las trabajadoras, en su condición de ayudantes de cocina, han venido percibiendo un salario mensual bruto, incluídas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, de 1.593,75 euros brutos. Hecho no controvertido.

Duodécimo.- Finalmente, en fecha de 18 de octubre de 2022, presentaron papeleta de conciliación ante el Semac y la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento, el 19 de octubre de 2022. Véase, copia del justificante de presentación telemática de la papeleta de conciliación ante el Semac, acompañada a la demanda.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima, en parte, la demanda presentada por doña Julia, doña Tomasa y doña Adela frente a la entidad, Isabel Family Hotel, S.L. y, en consecuencia, se condena a la demandada a abonar a las trabajadoras, en concepto de diferencias salariales por el ejercicio de funciones superiores a su categoría, las siguientes cuantías: 1.- doña Adela (período de julio de 2021 a octubre de 2022, ambos, inclusive), en la cantidad de 4.022,56 euros brutos; 2.- doña Julia (período de julio de 2021 a octubre de 2023- ambos, inclusive), en la cantidad de 3.268,15 euros brutos y, finalmente, 3.- doña Tomasa (período de julio de 2021 a julio de 2022, ambos, inclusive), en la cantidad de 3.268,33 euros. A dichas cuantías se añadirá el interés de mora patronal (10%). Los pronunciamientos de la presente resolución se extenderán, igualmente, al Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos de responsabilidad legal a que hubiere lugar.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada en segundo lugal por las actoras, Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela, trabajadoras que con distintas antigüedades prestan servicios con la categoría profesional de Ayudantes de Cocina para la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", las cuales interesaban que se declara su derecho a ostentar la categoría profesional de Cocineras con todos los efectos a ello inherentes, entre otros los salariales, y que se reconociera su derecho a percibir las cantidades totalales de 3.771,15 € la Sra. Julia, 3.268, 33 € la Sra. Tomasa y 4.022,56 € la Sra. Adela, devengada en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de julio de 2022.

Frente a la misma se alzan la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias profesionales de las actoras, por la siguiente:

"Al menos, desde el mes de julio de 2021, las citadas trabajadoras han venido realizando los siguientes turnos de trabajo, en la cocina del hotel: 1.-doña Adela: Dicha trabajadora consta, en el cuadrante de turnos del personal adscrito a la cocina del Hotel, en el grupo denominado "ayudantes de cocineros" hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la que se le otorga de forma interina la categoría de "cocinera". En dichos cuadrantes diferencia las siguientes categorías: 1º jefe de cocina, 2º jefe de cocina, jefe de partida, cocinero, ayudante de cocina, fregador/marmitón. Esta trabajadora ha venido realizando el mismo turno de trabajo designado como "Cde" o cafetín (de 07 a 15 horas). La trabajadora es la encargada de hacer el montaje físico del buffet frío de desayunos así como la presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutido, quesos, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros). Igualmente, está encargada de la reposición del buffet junto con otro turno que, también, tiene atribuida esta función. Se encarga de la preparación y montaje en carros de todo el material necesario para el montaje del buffet frío al día siguiente (cortar embutidos, rellenar cereales, ensaladas, yogures, reponer infusiones, rellenar jarras de jugos dietéticos, preparar yogures individuales) y, finalmente, del desmonte de buffet de desayunos. Este turno de trabajo exige un control riguroso del stock (control de los pedidos) y buena organización. Dicha trabajadora inicia la jornada sola, sin superior jerárquico y así, transcurre, al menos, durante la primera hora de la mañana entrando, posteriormente, otra persona, bien un cocinero o ayudante, en dicho turno. Posteriormente, transcurrida una hora de haber iniciado el trabajo, otro compañero se incorpora con el turno Cd2. Este compañero, en el período de referencia, es bien, un cocinero o ayudante. Hay semanas completas en las que esta persona es ayudante y, otras, donde de los cinco días de actividad de doña Adela, cuatro, se incorpora en el turno Cd2, a las 07 horas un cocinero y uno de los días, un ayudante. Esta situación se da en las semanas de la quinta a la octava. A partir del 4 de abril de 2022, se ha añadido al calendario un nuevo turno de trabajo, denominado Cd6 que se inicia a las 06:30 horas, de forma que el período de prestación de servicios, en solitario, se reduce en media hora para el caso de quien inicie la jornada con el turno Cde: doña Adela de miércoles a domingo y doña Tomasa, la práctica totalidad de los lunes y martes que son los días de libranza fijos, de doña Adela en que doña Tomasa la sustituye. Durante esa primera hora, no se realizarían labores de cocinado sino de preparación, pero, son realizadas sin supervisión. 2.- doña Tomasa: Sustituye a doña Adela en sus días libres y vacaciones, realizando las tareas sin supervisión, en los mismos términos que doña Adela. Por otro lado, doña Tomasa sustituye, igualmente, a doña Emma, jefa de partida en el hotel y, por tanto, sin supervisión, en el turno de tarde. Por otro lado, ha cocinado la comida del personal del hotel. 3.- doña Julia: Realiza varios turnos en el departamento de cocina. Así, el de cafetín, sustituyendo a doña Adela y/o doña Tomasa, en días libres o vacaciones. Y, generalmente, desempeña los turnos de cocina de 07 a 15 horas (Cd7, posteriormente, denominado Cdf así como de Cde) sin supervisión de un superior. Véase, informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de salida, de 10 de octubre de 2023, obrante en autos (Tomo 1) cuadrantes de trabajo de la empresa (desde el mes de julio de 2021, en adelante, folios 143 y siguientes) así como declaraciones testificales de don Alejandro (oficial del Servicio técnico y presidente del Comité de empresa), doña Emma (jefa de partida) y, finalmente, de don Luciano (jefe de cocina)".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 251 a 365 de las actuaciones, consistentes en cuadrantes de servicios de las actoras.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del formulario de solicitud de movilidad interna cumplimentados por las actoras, por la siguiente:

"En el mes de noviembre de 2021, a las trabajadoras se les facilitó un formulario para la "solicitud de movilidad interna" para la categoría de cocinera. Constan cumplimentados con los datos que facilitaron cada una de las trabajadoras al personal del Hotel, pero, no así, la firma de las trabajadoras. Para el acceso a la vacante, se requería como formación mínima el Grado medio en cocina. Véase, folios 228 y siguientes del ramo de prueba de la empresa y reconocimiento expreso de las actoras".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 425 a 427 de las actuaciones, consistentes en copias de un anuncio de promoción interna y de un acta levantada por la Comisión de selección del mismo en la empresa demandada.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Dicho lo anterior, la Sala considera que los dos motivos planteados por las actoras merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no puede reconocerse a las actoras el derecho a percibir las retribuciones propias de la categoría superior de Cocineras pues las funciones que realizan son exclusivamente las de montaje del buffet frio de los desayunos, sin que participen para nada en la elaboración de platos culinarios.

El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica "Movilidad funcional", dispone literalmente lo siguiente:

"1.- La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2.- La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3.- El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

A su vez, el artículo 20 párrafos 2º y 3º del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, bajo la rúbrica "Trabajos de distinta categoría", establece lo siguiente:

"2. Trabajos de Categoría Superior. La empresa, en caso de necesidad y por el tiempo mínimo indispensable podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, con el salario que corresponde a su nueva categoría.

Este cambio no puede ser de duración superior a tres meses ininterrumpidos debiendo el trabajador, al cabo de este tiempo, volver a su antiguo puesto y categoría.

Cuando un trabajador realice durante tres meses consecutivos trabajos de categoría superior se respetará su salario real en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese, de acuerdo con las normas sobre ascenso o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

Si ocupara el puesto de trabajo de categoría superior durante 9 meses alternos en dos años, consolidará el salario real de dicha categoría a partir de este momento sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esta categoría.

3.- Trabajos de categoría inferior. La empresa podrá destinar al trabajador a realizar servicios de categoría inferior a la que tenga reconocida en los casos precisos y siempre que no exceda de 10 días al año ni supongan menoscabo de la dignidad de la persona, conservando el salario correspondiente a su categoría".

De tal forma, la movilidad ascendente existe cuando un trabajador ha de realizar funciones superiores a las del grupo profesional en el que está encuadrado. En este supuesto el empleado tiene derecho desde el primer día de su desempeño a la diferencia salarial entre el salario del grupo profesional que ostenta y el que corresponde a las funciones efectivamente realizadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo, 24 de julio y 15 de noviembre de 2000 y 29 de abril de 2003).

Y el artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife(aplicable al caso de autos), bajo la rúbrica "Normas de ascensos", establece lo siguiente:

"En el caso de existir una plaza vacante la empresa estará obligada a realizar una evaluación del personal de la categoría inferior con objeto de respetar, en igualdad de condiciones, el derecho preferente del personal de la empresa para ocupar dicha vacante.

A tal efecto se valorará la formación continua en la empresa y se creará una Comisión en la que será oído el Comité de Empresa en los términos que contempla el art. 20 del V ALEH".

Por lo tanto, el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife establece un procedimiento de promoción interna (un concurso de méritos o evaluación del personal) para ascender de categoría, el cual no ha sido superado por las actoras, lo que determina que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería a la situación de hecho planteada por las mismas, las cuales no tienen derecho al ascenso de categoría que solicita, sin perjuicio de que pueda reclamar la cobertura de la vacante conforme a las reglas vigentes en materia de ascensos y, en todo caso, la diferencia salarial, conforme dispone el artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.

Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el artículo del artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, define las funciones de Cocinero/a en los siguientes términos:

"Cocinero/a: realizar de manera cualifica, autónoma y responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas. Colaborar en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina. Preparar, cocinar y presentar los productos de uso culinario. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Revisar y controlar el material de uso en la cocina, comunicando cualquier incidencia al respecto. Colaborar en la planificación de menús y cartas. Colaborar en la gestión de costes e inventarios, así como en las compras. Controlar y cuidar de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición.".

Y las de un/a Ayudante de Cocina, en los siguientes términos:

"Ayudante/a Cocina: participar con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión. Realizar las preparaciones básicas, así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le sean encomendadas. Preparar platos para los que haya recibido oportuno adiestramiento. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en elaboraciones de cocina bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación".

En el ámbito específico de la empresa demandada, ésta ha elaborado unas fichas que comprenden las funciones de cada puesto de trabajo y ,en concreto en el área de cocina, asigna:

- a) al Cocinero/a las siguientes funciones: realización de manera cualificada, autónoma y responsable la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas, colaboración en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina, preparación, cocina y presentación de los productos de uso culinario. colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes, revisar y controlar el material de uso en la cocina comunicando cualquier incidencia, al respecto, colaboración en la planificación de menús y cartas, colaboración en la gestión de costes e inventarios así como en las compras, control y cuidado de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición, planificación y organización del trabajo en equipo de ayudantes a su cargo y preparación de cortes de carne y pescado; y

- b) al Ayudante de cocina: realización de preparativos para el montaje de servicios, preparación de carnes y pescados para elaboración en showcooking, preparación de mise en place para buffet, reposición de buffet, participación con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión (de jefe de partida o cocinero), preparación de pizzas, preparación en horno de los productos de panadería, realización de showcooking en plancha (elaboración de carne y pescado) y en zona de fuegos y sartenes (salteado de verduras y elaboración de salsas y pastas), limpieza, orden y recogida de buffet a la finalización de los servicios, realización de tareas derivadas del perfil de la ocupación, realización de preparaciones básicas así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le fueran encomendadas, preparación de platos para los que hubiere recibido el oportuno adiestramiento.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que las actora realizan en el Departamento de Cocina del Hotel Isabel Family las funciones siguientes (hecho probado segundo):

hacer el montaje físico del buffet frio del desayuno;

presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutidos, queso, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros;

Confrontando los cometidos desarrollados por las actoras en sus puestos concretos de trabajo con las funciones propias de una Ayudante de Cocina, recogidas en el artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería y en las fichas de ocupación de la empresa demandada, se colige que las mismas no las exceden, pues las actoras, con un cierto grado de autonomía y responsabilidad, se limitan a llevar a cabo funciones de montaje, reposición y recogida de los buffets de desayuno, labores mecánicas de asistencia de los/as Cocineros/as para las que han sido instruidas que no requieren de supervisión constante y directa de éstos/as, sin llevar a cabo en ningún caso la elaboración de platos complejos, función de destreza culinaria que es la esencial de un/a Cocinero/a. Además las demandantes no tienen personal a su cargo ni equipo al que tenga que dirigir, llevando a cabo sus funciones bajo la supervisión directa del Jefe de Cocina o del Jefe de Partida de turno, lo que determina que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores a la situación de hecho planteada por el actor y que las mismas no tengan derecho a percibir las cantidades que reclaman como diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría.

Ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuestos por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL" contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 849/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de las cantidades objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada en segundo lugal por las actoras, Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela, trabajadoras que con distintas antigüedades prestan servicios con la categoría profesional de Ayudantes de Cocina para la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", las cuales interesaban que se declara su derecho a ostentar la categoría profesional de Cocineras con todos los efectos a ello inherentes, entre otros los salariales, y que se reconociera su derecho a percibir las cantidades totalales de 3.771,15 € la Sra. Julia, 3.268, 33 € la Sra. Tomasa y 4.022,56 € la Sra. Adela, devengada en concepto de diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio de 2021 y 31 de julio de 2022.

Frente a la misma se alzan la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea desestimada íntegramente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las circunstancias profesionales de las actoras, por la siguiente:

"Al menos, desde el mes de julio de 2021, las citadas trabajadoras han venido realizando los siguientes turnos de trabajo, en la cocina del hotel: 1.-doña Adela: Dicha trabajadora consta, en el cuadrante de turnos del personal adscrito a la cocina del Hotel, en el grupo denominado "ayudantes de cocineros" hasta el día 16 de noviembre de 2022, fecha en la que se le otorga de forma interina la categoría de "cocinera". En dichos cuadrantes diferencia las siguientes categorías: 1º jefe de cocina, 2º jefe de cocina, jefe de partida, cocinero, ayudante de cocina, fregador/marmitón. Esta trabajadora ha venido realizando el mismo turno de trabajo designado como "Cde" o cafetín (de 07 a 15 horas). La trabajadora es la encargada de hacer el montaje físico del buffet frío de desayunos así como la presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutido, quesos, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros). Igualmente, está encargada de la reposición del buffet junto con otro turno que, también, tiene atribuida esta función. Se encarga de la preparación y montaje en carros de todo el material necesario para el montaje del buffet frío al día siguiente (cortar embutidos, rellenar cereales, ensaladas, yogures, reponer infusiones, rellenar jarras de jugos dietéticos, preparar yogures individuales) y, finalmente, del desmonte de buffet de desayunos. Este turno de trabajo exige un control riguroso del stock (control de los pedidos) y buena organización. Dicha trabajadora inicia la jornada sola, sin superior jerárquico y así, transcurre, al menos, durante la primera hora de la mañana entrando, posteriormente, otra persona, bien un cocinero o ayudante, en dicho turno. Posteriormente, transcurrida una hora de haber iniciado el trabajo, otro compañero se incorpora con el turno Cd2. Este compañero, en el período de referencia, es bien, un cocinero o ayudante. Hay semanas completas en las que esta persona es ayudante y, otras, donde de los cinco días de actividad de doña Adela, cuatro, se incorpora en el turno Cd2, a las 07 horas un cocinero y uno de los días, un ayudante. Esta situación se da en las semanas de la quinta a la octava. A partir del 4 de abril de 2022, se ha añadido al calendario un nuevo turno de trabajo, denominado Cd6 que se inicia a las 06:30 horas, de forma que el período de prestación de servicios, en solitario, se reduce en media hora para el caso de quien inicie la jornada con el turno Cde: doña Adela de miércoles a domingo y doña Tomasa, la práctica totalidad de los lunes y martes que son los días de libranza fijos, de doña Adela en que doña Tomasa la sustituye. Durante esa primera hora, no se realizarían labores de cocinado sino de preparación, pero, son realizadas sin supervisión. 2.- doña Tomasa: Sustituye a doña Adela en sus días libres y vacaciones, realizando las tareas sin supervisión, en los mismos términos que doña Adela. Por otro lado, doña Tomasa sustituye, igualmente, a doña Emma, jefa de partida en el hotel y, por tanto, sin supervisión, en el turno de tarde. Por otro lado, ha cocinado la comida del personal del hotel. 3.- doña Julia: Realiza varios turnos en el departamento de cocina. Así, el de cafetín, sustituyendo a doña Adela y/o doña Tomasa, en días libres o vacaciones. Y, generalmente, desempeña los turnos de cocina de 07 a 15 horas (Cd7, posteriormente, denominado Cdf así como de Cde) sin supervisión de un superior. Véase, informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de salida, de 10 de octubre de 2023, obrante en autos (Tomo 1) cuadrantes de trabajo de la empresa (desde el mes de julio de 2021, en adelante, folios 143 y siguientes) así como declaraciones testificales de don Alejandro (oficial del Servicio técnico y presidente del Comité de empresa), doña Emma (jefa de partida) y, finalmente, de don Luciano (jefe de cocina)".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 251 a 365 de las actuaciones, consistentes en cuadrantes de servicios de las actoras.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo del formulario de solicitud de movilidad interna cumplimentados por las actoras, por la siguiente:

"En el mes de noviembre de 2021, a las trabajadoras se les facilitó un formulario para la "solicitud de movilidad interna" para la categoría de cocinera. Constan cumplimentados con los datos que facilitaron cada una de las trabajadoras al personal del Hotel, pero, no así, la firma de las trabajadoras. Para el acceso a la vacante, se requería como formación mínima el Grado medio en cocina. Véase, folios 228 y siguientes del ramo de prueba de la empresa y reconocimiento expreso de las actoras".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 425 a 427 de las actuaciones, consistentes en copias de un anuncio de promoción interna y de un acta levantada por la Comisión de selección del mismo en la empresa demandada.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) . En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) , sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Dicho lo anterior, la Sala considera que los dos motivos planteados por las actoras merecen ser rechazados por idéntica razón porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada en su motivo de censura jurídica la infracción del artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no puede reconocerse a las actoras el derecho a percibir las retribuciones propias de la categoría superior de Cocineras pues las funciones que realizan son exclusivamente las de montaje del buffet frio de los desayunos, sin que participen para nada en la elaboración de platos culinarios.

El artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica "Movilidad funcional", dispone literalmente lo siguiente:

"1.- La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2.- La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3.- El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

A su vez, el artículo 20 párrafos 2º y 3º del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, bajo la rúbrica "Trabajos de distinta categoría", establece lo siguiente:

"2. Trabajos de Categoría Superior. La empresa, en caso de necesidad y por el tiempo mínimo indispensable podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de categoría superior, con el salario que corresponde a su nueva categoría.

Este cambio no puede ser de duración superior a tres meses ininterrumpidos debiendo el trabajador, al cabo de este tiempo, volver a su antiguo puesto y categoría.

Cuando un trabajador realice durante tres meses consecutivos trabajos de categoría superior se respetará su salario real en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese, de acuerdo con las normas sobre ascenso o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

Si ocupara el puesto de trabajo de categoría superior durante 9 meses alternos en dos años, consolidará el salario real de dicha categoría a partir de este momento sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo de esta categoría.

3.- Trabajos de categoría inferior. La empresa podrá destinar al trabajador a realizar servicios de categoría inferior a la que tenga reconocida en los casos precisos y siempre que no exceda de 10 días al año ni supongan menoscabo de la dignidad de la persona, conservando el salario correspondiente a su categoría".

De tal forma, la movilidad ascendente existe cuando un trabajador ha de realizar funciones superiores a las del grupo profesional en el que está encuadrado. En este supuesto el empleado tiene derecho desde el primer día de su desempeño a la diferencia salarial entre el salario del grupo profesional que ostenta y el que corresponde a las funciones efectivamente realizadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo, 24 de julio y 15 de noviembre de 2000 y 29 de abril de 2003).

Y el artículo 21 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife(aplicable al caso de autos), bajo la rúbrica "Normas de ascensos", establece lo siguiente:

"En el caso de existir una plaza vacante la empresa estará obligada a realizar una evaluación del personal de la categoría inferior con objeto de respetar, en igualdad de condiciones, el derecho preferente del personal de la empresa para ocupar dicha vacante.

A tal efecto se valorará la formación continua en la empresa y se creará una Comisión en la que será oído el Comité de Empresa en los términos que contempla el art. 20 del V ALEH".

Por lo tanto, el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife establece un procedimiento de promoción interna (un concurso de méritos o evaluación del personal) para ascender de categoría, el cual no ha sido superado por las actoras, lo que determina que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería a la situación de hecho planteada por las mismas, las cuales no tienen derecho al ascenso de categoría que solicita, sin perjuicio de que pueda reclamar la cobertura de la vacante conforme a las reglas vigentes en materia de ascensos y, en todo caso, la diferencia salarial, conforme dispone el artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.

Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el artículo del artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, define las funciones de Cocinero/a en los siguientes términos:

"Cocinero/a: realizar de manera cualifica, autónoma y responsable, la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas. Colaborar en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina. Preparar, cocinar y presentar los productos de uso culinario. Colaborar en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes. Revisar y controlar el material de uso en la cocina, comunicando cualquier incidencia al respecto. Colaborar en la planificación de menús y cartas. Colaborar en la gestión de costes e inventarios, así como en las compras. Controlar y cuidar de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición.".

Y las de un/a Ayudante de Cocina, en los siguientes términos:

"Ayudante/a Cocina: participar con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión. Realizar las preparaciones básicas, así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le sean encomendadas. Preparar platos para los que haya recibido oportuno adiestramiento. En las empresas donde las tareas inherentes a este departamento sean asumidas por el empresario, persona física, realizar las funciones del servicio en elaboraciones de cocina bajo la supervisión y directrices emanadas directamente del mismo o persona en quien éste delegue. Realizar las tareas derivadas del perfil de la ocupación".

En el ámbito específico de la empresa demandada, ésta ha elaborado unas fichas que comprenden las funciones de cada puesto de trabajo y ,en concreto en el área de cocina, asigna:

- a) al Cocinero/a las siguientes funciones: realización de manera cualificada, autónoma y responsable la preparación, aderezo y presentación de platos utilizando las técnicas más idóneas, colaboración en los pedidos y conservación de materias primas y productos de uso en la cocina, preparación, cocina y presentación de los productos de uso culinario. colaboración en el montaje, servicio y desmontaje de bufetes, revisar y controlar el material de uso en la cocina comunicando cualquier incidencia, al respecto, colaboración en la planificación de menús y cartas, colaboración en la gestión de costes e inventarios así como en las compras, control y cuidado de la conservación y aprovechamiento de los productos puestos a su disposición, planificación y organización del trabajo en equipo de ayudantes a su cargo y preparación de cortes de carne y pescado; y

- b) al Ayudante de cocina: realización de preparativos para el montaje de servicios, preparación de carnes y pescados para elaboración en showcooking, preparación de mise en place para buffet, reposición de buffet, participación con alguna autonomía y responsabilidad en las elaboraciones de cocina bajo supervisión (de jefe de partida o cocinero), preparación de pizzas, preparación en horno de los productos de panadería, realización de showcooking en plancha (elaboración de carne y pescado) y en zona de fuegos y sartenes (salteado de verduras y elaboración de salsas y pastas), limpieza, orden y recogida de buffet a la finalización de los servicios, realización de tareas derivadas del perfil de la ocupación, realización de preparaciones básicas así como cualquier otra relacionada con las elaboraciones culinarias que le fueran encomendadas, preparación de platos para los que hubiere recibido el oportuno adiestramiento.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que las actora realizan en el Departamento de Cocina del Hotel Isabel Family las funciones siguientes (hecho probado segundo):

hacer el montaje físico del buffet frio del desayuno;

presentación y decoración del buffet (cereales, infusiones, yogures, frutos secos, embutidos, queso, productos dietéticos, bollería, panadería, entre otros;

Confrontando los cometidos desarrollados por las actoras en sus puestos concretos de trabajo con las funciones propias de una Ayudante de Cocina, recogidas en el artículo 17 del VI Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería y en las fichas de ocupación de la empresa demandada, se colige que las mismas no las exceden, pues las actoras, con un cierto grado de autonomía y responsabilidad, se limitan a llevar a cabo funciones de montaje, reposición y recogida de los buffets de desayuno, labores mecánicas de asistencia de los/as Cocineros/as para las que han sido instruidas que no requieren de supervisión constante y directa de éstos/as, sin llevar a cabo en ningún caso la elaboración de platos complejos, función de destreza culinaria que es la esencial de un/a Cocinero/a. Además las demandantes no tienen personal a su cargo ni equipo al que tenga que dirigir, llevando a cabo sus funciones bajo la supervisión directa del Jefe de Cocina o del Jefe de Partida de turno, lo que determina que no sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 39 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores a la situación de hecho planteada por el actor y que las mismas no tengan derecho a percibir las cantidades que reclaman como diferencias salariales por la realización de funciones de superior categoría.

Ello conduce a la Sala, al no haberlo entendido así la Magistrada de instancia, a la estimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuestos por la empresa demandada y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL" contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 849/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de las cantidades objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL" contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 849/2022 y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Julia, Dª Tomasa y Dª Adela contra la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", a la que se absuelve de cuantos pedimentos han sido ejercitados en su contra.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "ISABEL FAMILY HOTEL, SL", devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aseguramiento de las cantidades objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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