Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2938/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7235/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY
Nº de sentencia: 2938/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101807
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2835
Núm. Roj: STSJ CAT 2835:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314844420238019367
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: María Antonieta, Ahumados Mediterraneos, S.L.
Abogado/a: CARLOS MIRALLES DOMS, Ramon Llena Miralles
Graduado/a Social: Parte recurrida: MINISTERI FISCAL
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas
Barcelona, 26 de mayo de 2025
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por doña María Antonieta frente a Ahumados Mediterráneos SL y, en consecuencia, declaro la nulidad del despido de la trabajadora con efectos de 06-04-2023 condenando a la empleadora a la inmediata readmisión de la trabajadora en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día del despido, a razón de 42,19 euros brutos/día, hasta que la readmisión tenga lugar, así como a satisfacer a la trabajadora una indemnización de 8.000,00 euros en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales."
documentos n.º 1 a 6 del ramo de prueba de la parte actora y documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandada)
Ahumados Mediterráneos SL comunicó el despido de la Sra. María Antonieta a los representantes legales de los trabajadores el 06-04-2023. (Documento n.º 7 del ramo de prueba de la parte actora, documentos n.º 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)
- 14-07-2021 a 03-08-2021
- 16-11-2021 a 17-11-2021
- 13-12-2021 a 15-12-2021
- 20-01-2022 a 21-01-2022
- 24-01-2022 a 02-02-2022
- 10-02-2022 a 11-02-2022
- 21-04-2022
- 23-05-2022 a 27-05-2022
- 28-06-2022
- 29-06-2022 15-07-2022
- 19-10-2022
- 20-10-2022
- 14-11-2022 a 10-03-2023
(Documentos n.º 10 a 12 del ramo de prueba de la parte actora, documento n.º 2 del ramo de prueba de la parte demandada)
- 23-01-2023 a 29-12-2023
- 05-06-2023 a 23-06-2023
- 05-06-2023 a 29-12-2023
- 23-05-2023 a 01-09-2023
- 09-10-2023 a 29-10-2023
- 02-10-2023 a 20-10-2023
- 02-11-2023 a 29-12-2023
- 02-11-2023 a 08-11-2023
En el año 2023 Ahumados Mediterráneos SL celebró los siguientes contratos indefinidos:
- 08-05-2023: trabajadora Rosana
- 08-05-2023: trabajadora Adelina
- 05-09-2023: trabajadora Marcelina
- 18-04-2023 a 03-10-2023: trabajadora Claudia
- 16-09-2023: trabajador Moises
- 05-06-2023: trabajadora Adoracion
- 01-09-2023: trabajador Oscar
- 01-09-2023: trabajador Miguel
En el año 2023, Ahumados Mediterráneos SL procedió al despido disciplinario de cuatro trabajadores y al despido por causas objetivas de dos empleados, entre los que se incluye la Sra. María Antonieta. Por acuerdo de 08-04-2022 la empresa pactó con los representantes
legales de los trabajadores el descuelgue salarial de 2021 a 2024.
(Documentos n.º 5, 6, 8 y 13 del ramo de prueba de la parte actora, anexo 14 del dictamen pericial, por reproducidos)
(Anexo 7 del dictamen pericial)
Fundamentos
La demandante impugna la decisión de la empresa demandada de extinguir el contrato de trabajo por causas productivas, mostrando su disconformidad con las causas alegadas en la comunicación escrita, no especificándose ninguna justificación de las razones por las que ha sido despedida y no otras personas trabajadoras en las mismas o similares circunstancias e instando la calificación del cese como nulo, por causa de discriminación y por su actividad sindical, con la petición de una condena adicional en concepto de indemnización por daños morales.
La sentencia de instancia califica como nula la decisión extintiva condenando a la empresa a la readmisión de la trabajadora, al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de su reincorporación, así como al abono de una indemnización de daños y perjuicios.
Contra la resolución de instancia se interponen por ambas partes los presentes recursos de suplicación que tienen por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articulan al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. Por la empresa recurrente se insta la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la procedencia de la decisión extintiva y por la demandante se solicita la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la determinación del salario regulador. Ambos recursos han sido impugnados.
Con carácter previo al análisis de estos motivos del recurso, ha de indicarse que, para que pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión del relato fáctico es necesario la concurrencia de una serie de requisitos ( STS de 24 de septiembre de 2.018, que se remite a las Sentencias de 28 de mayo de 2.013, rec. 5/2012, de 3 de julio de 2.013, rec. 88/2012, o 25 de marzo de 2.014, rec. 161/2013), que se concretan en los siguientes:
2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado cuarto, formulando un texto alternativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se adicionen dos nuevos párrafos, para que se haga constar lo siguiente: "Desde octubre de 2022 hasta abril de 2024 ha habido 34 bajas por incapacidad temporal en el centro de trabajo". Y "La Sra. Sagrario, con el mismo puesto de trabajo de operaria en la línea de envasado que la actora, inició una baja por IT en fecha de 29/08/2022, estando de baja hasta el 24/02/2024".
En relación al primer párrafo se remite al documento nº 11 de su ramo de prueba, folios 292 a 307, y por lo que respecta al segundo en el documento que obra al folio 292, vto., y en el informe pericial. Pero la petición que se insta no puede ser aceptada, pues, por un lado, la misma es intrascendente para resolver el recurso, en la medida en que el hecho de que otras personas trabajadoras hayan podido estar en situación de incapacidad temporal no significa que la demandante no haya podido sufrir una situación de discriminación, que es lo que la parte recurrente pretende introducir en el relato al resaltar la trascendencia de la adición que se propone. Por otro lado, como indica la parte recurrida, los documentos a los que se remite contienen una simple relación de datos, efectuada por la propia parte, no aportándose los documentos de baja y alta de las situaciones descritas, como así ocurre también en relación a la remisión a la prueba pericial, al contener una información trasladada por la propia parte recurrente, pero que no contiene ninguna actuación pericial.
2.2.- En segundo lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado quinto, que consiste en que se adicione al texto de la sentencia de instancia un inciso final para que conste "...con una afectación muy importante en los sobres de 100 gramos". Se remite a los Anexos 4 y 5 del informe pericial, si bien el texto que propone es valorativo e impreciso, no aportando datos objetivos sobre la afectación. En cualquier caso, en el texto de la sentencia de instancia, en el que se hace referencia al descenso de unidades envasadas o al cese de adquisición por otra de las empresas clientes ya se hace referencia a los anexos 1 a 5 del dictamen pericial.
2.3.- En tercer lugar, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado sexto, proponiendo la siguiente redacción:
Se remite a los documentos que cita, folios 265-274, 340, 422, 140-142, 147-149, 292, 240-241, 252 a 255, 261-263, 422, 233-236 y 258-259, 340-345, 421-609 y 243-249. La petición se concreta en la modificación respecto a la que consta en la resolución de instancia del texto subrayado en negrita. Pero el texto que propone la parte recurrente no puede ser aceptada; por lo que respecta a los contratos que en la sentencia constan como indefinidos el 8-5-2023, es cierto que la fecha de dichos contratos en tal condición fueron de 1 de septiembre de 2023, pero en aquella fecha 8 de mayo se suscribieron contratos de trabajo con dichas trabajadoras en modalidad de eventual por circunstancias de la producción en fecha 8 de mayo, como consta en los folios 140 y ss., aunque se quiere vincular la contratación indefinida de las mismas en base a circunstancias que no constan; vinculación que también quiere extenderse a otros contratos que constan en la relación tanto de la sentencia de instancia, como en la propuesta por la recurrente, y que no puede deducirse de los documentos invocados. Por lo que respecta a las extinciones contractuales, la sentencia de instancia ya refleja que se produjeron.
2.4.- Por último, la parte recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal sexto para que se haga constar lo siguiente: "La empresa hizo un análisis del perfil profesional y polivalencia de la Sra. María Antonieta en fecha 23 de marzo de 2023 con un resultado del 32,6% sobre 100% y una polivalencia reducida". Se remite al anexo 15 del informe pericial, folio 611, pero el motivo del recurso no puede ser estimado; en la sentencia de instancia se hace referencia a dicha evaluación del perfil profesional de la trabajadora, fundamento de derecho tercero, y dicho aspecto ha sido valorado cuando se indica que se desconoce el criterio o método aplicado para obtener el resultado que se indica, que ya consta en dicha fundamentación jurídica. Tales conclusiones, que se plasman en la resolución de instancia, son a las que ha llegado la Magistrada de instancia, en uso de sus competencias, pues a ella le corresponde, con carácter exclusivo, la función de valorar la prueba, fijando los hechos relevantes para la resolución del litigio y determinando cuál de ellos ha sido acreditado [ SSTS de 9-12-2013 (Rec. 71/2013), 18-12-2012 (Rec. 18/2012), 6-6-2012 (Rec. 166/2011), 23-4-2012 (Rec. 52/2011) y 11-11-2009 (Rec. 38/2008)]; así, esta valoración solo puede modificarse cuando se han alcanzado conclusiones ilógicas, sin que, en caso contrario, pueda sustituirse el criterio objetivo alcanzado en la instancia por el criterio subjetivo de las partes. Solo procedería en supuestos de evidente error, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas o razonamientos, habida cuenta de que no cabe apreciar error de hecho "si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgado de instancia" [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) o 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].
En el escrito de impugnación del recurso, la parte recurrida se opone al motivo del recurso. Indica, en síntesis, que la recurrente confunde la constatación de la existencia de un cierto descenso de la producción, con la concurrencia de causa productiva. Son elementos diferentes, pues el despido de uno o varios trabajadores no es automático por la existencia de un descenso de producción. Alega que la resolución de instancia constata que se ha producido un despido alegándose causas productivas, que no había necesidad de despedir a la demandante para mitigar dichas causas y que el despido de la trabajadora se produce después de finalizar una situación prolongada de incapacidad permanente (temporal). En esta situación, si la causa del despido no puede ser la causa real que lo justifique y el mismo se produce de manera coetánea con una de las posibles causas de discriminación, como es su enfermedad, la conclusión lógica es la efectuada por el órgano de instancia de considerar la inversión de la carga de la prueba. Indica que la resolución de instancia ha aplicado de manera adecuada la Ley 15/2022, así como los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS. La empresa no solo tenía la posibilidad, sino que tenía la obligación de efectuar el despido por una causa hábil y efectiva y de justificar en el juicio el verdadero motivo del despido y la rectitud y objetividad de su actuación, y lo que resulta del juicio, y se refleja en el relato de hechos, es que no ha sido así, sino que la empresa ha realizado un uso abusivo de la necesidad de ajustes de la plantilla por la disminución de la producción verificada. Por ello, considera que los meros indicios, valorados por el órgano de instancia tienen la virtualidad de exigir a la parte demandada que justifique su actuación objetiva y razonable y, en este caso, la demandada no ha acreditado que su actuación sea objetiva, ni razonable. Por ello, termina solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
En relación a la vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de enfermedad, la doctrina de esta Sala niega que la mera situación de incapacidad temporal en el momento de despido pueda ser considerada indicio de vulneración de derechos fundamentales, ni siquiera tras la entrada en vigor de la Ley 15/2022. La sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 2025, rs 6095/2024, se remite y reproduce las Sentencias de 15 de marzo de 2024, rs 3078/2024 y de 4 de junio de 2024, rs 692/2024, para concluir, en este última, indicando que:
Llegados a este punto, y, teniendo en cuenta la anterior declaración de hechos probados, debe indicarse que el propio proceso de incapacidad temporal no puede constituir, en si mismo, un indicio de discriminación; se trata de un proceso de incapacidad temporal que había finalizado un mes antes de que se produzca la extinción del contrato, es decir, cuando el mismo ya había finalizado y no existe ninguna referencia a que en dicha fecha la demandante no fuera apta para el trabajo, sin que conste ninguna limitación o enfermedad que pudiera ser valorada en el momento del despido. Tampoco es indiciario el hecho de que, después de finalizar dicho período la demandante, disfrutara de vacaciones -fundamentos de derecho de la resolución de instancia-, no constando si dicho disfrute se extendió hasta la fecha de la extinción, o bien se produjo con anterioridad. Pero, en todo caso, como indicamos en la sentencia de 4 de abril de 2025, el hecho de iniciar el período de vacaciones después de la incapacidad temporal, y previo al despido tampoco constituye un indicio suficiente de discriminación.
Sin perjuicio de ello, y aun aceptando tales situaciones como constitutivas de un indicio suficiente de discriminación, la demandada, ha de indicarse que la parte demandada ha justificado de forma objetiva y razonable que la medida extintiva es ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, habiendo acreditado la existencia de causas suficientes ajenas a dicho propósito; en este sentido, pues consta en el hecho probado quinto que en marzo de 2023 una empresa cliente de la recurrente cesó en la compra de unidades envasadas, mientras que, en el mes de abril, la adquisición de unidades envasadas por parte de otro cliente descendió en un 76%, de tal forma que, como consecuencia de ello, en el primer trimestre de 2023 se ha producido una reducción del 29,8% de unidades envasadas con relación al año anterior. También consta en el hecho probado séptimo que, a partir de enero de 2023, la actividad de la empresa recurrente, ha pasado a desarrollarse en un único turno frente a los dos turnos que existían en el año 2022, y en el hecho probado sexto se deja constancia de haber acordado la recurrente el despido disciplinario de cuatro trabajadores y al despido por causas objetivas de dos, uno de ellos de la demandante. Y, en los fundamentos de derecho, se expresa que "no cabe desconocer que el despido de la actora se produjo en un contexto de descenso de las necesidades productivas". No obstante, la sentencia de instancia indica que "la evidente proximidad temporal entre el fin de la situación de incapacidad temporal con el despido y las nuevas contrataciones sobre las que se ignora si respondieron a la necesidad de cubrir necesidades imprevistas de la mercantil o circunstancias coyunturales o estructurales hace desaparecer la racionalidad de la decisión empresarial y permite tener por acreditado la causalidad entre la situación de IT y la decisión extintiva". Conclusión que no puede ser compartida porque, a tenor del relato de hechos, la decisión empresarial es ajena a cualquier propósito discriminatorio, y ello con independencia de que puedan entenderse o no plenamente justificadas las causas alegadas en la comunicación escrita, al poderse desprender del relato de hechos que existe una desvinculación entre el acto de la empresa y el derecho fundamental que se invoca.
Aunque en la demanda la parte demandante solicitaba también la declaración de nulidad de la decisión extintiva por su actividad sindical, en relación a la alegación sobre vulneración de dicho derecho fundamental no se alegaba ningún indicio, en los términos anteriormente indicados, dado los términos de la demanda, sin que tampoco conste en el relato de hechos de la resolución recurrida ninguna referencia en relación a dicha vulneración.
En el presente caso, es cierto, como anteriormente se ha indicado, que consta acreditado que en el primer trimestre de 2023 se produjo una reducción de unidades envasadas en relación a las del año anterior, constando también que la actividad productiva de la empresa pasó a desarrollarse en un único turno de trabajo frente a los dos turnos que existían en el año 2022, apreciando la resolución de instancia que el despido de la demandante se produjo en un contexto de descenso de las necesidades productivas. Pero ha de analizarse la razonabilidad de la medida en relación a las nuevas contrataciones para justificar o no la adopción de la medida extintiva acordada por la parte recurrente, pues, como hemos declarado, en la sentencia de 27 de septiembre de 2024, rs 2944/2024,
En el presente caso, en el hecho probado sexto la sentencia de instancia refleja los contratos de trabajo suscritos entre la empresa y nuevos trabajadores, alguno de ellos en fecha próxima con la de extinción del contrato de trabajo de la demandante, si bien la sentencia de instancia, al valorar dicha circunstancia, expresa que no se ha practicado prueba que acredite que los nuevos contratos indefinidos responden a circunstancias imprevistas y no se destinan a cubrir el puesto de trabajo dejado vacante por la actora o que los contratos temporales responden a causas transitorias derivadas de las necesidades de producción; en tal sentido, aunque es cierto que en la relación fáctica consta que la empresa celebro el 8 de mayo de 2023 dos contratos de trabajo indefinidos, ya se ha indicado anteriormente que dichos contratos fueron celebrados en la modalidad de circunstancias de la producción el 8 de mayo, para prestar servicios como auxiliar de fabricación -folio 140- y de personal de fabricación -folio 142-, y, posteriormente fueron convertidos en contratos indefinidos -folios 280 y 283-, en ambos casos, en el grupo profesional 5, que es el grupo de la demandante. También constan otros contratos temporales suscritos en el mes de mayo y junio de 2023 en la modalidad de circunstancias de la producción, como consta en dicho hecho probado, que n consta, como se afirma en la sentencia de instancia que obedezcan a razones transitorias derivadas de circunstancias imprevistas. Por tanto, dichos contratos no atendían a criterios temporal y extraordinarios. Y, aunque pudiera aceptarse que algunos de los contratos obedecen a tareas distintas a las realizadas por la demandante, la proximidad temporal entre la celebración de algunos contratos y la fecha de extinción del contrato de trabajo permite apreciar la falta de razonabilidad de la medida adoptada, por lo que la decisión extintiva debe calificarse como improcedente.
Es cierto, como ha declarado la doctrina unificada, que el debate sobre cuál sea el salario procedente, es una controversia adecuada que puede plantearse en el proceso de despido, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada (por todas, STS de 25 de febrero de 1993) y que el salario a tener en cuenta no puede ser otro que el que, a la fecha del despido, debiera de abonársele ( STS de 30 de mayo de 2023, rcud 1617/2020) y no el que le viniera aplicando la empresa. No obstante, no puede aceptarse el importe del salario fijado por la parte recurrente, al incluir, junto al salario fijado en el convenio colectivo para su categoría profesional el importe correspondiente a las pagas extraordinarias, así como un importe por plus convenio, por importe de 750 euros anuales. Pero este importe de 750 euros se estableció, en la regulación del convenio colectivo con contrato vigente durante el año 2016, que sí sería la situación de la demandante, pero aplicando un criterio de proporcionalidad anual descendente o ascendente en función del tiempo de prestación de servicios, con lo que el importe que fija la parte recurrente para determinar el salario regulador no sería correcto. Todo ello, sin perjuicio de que, en la disposición transitoria séptima del Convenio se indica, en relación al reconocimiento del mencionado plus, que una vez transcurrido el año 2016, aquellos trabajadores que hubiesen percibido el mencionado plus de convenio, consolidaron el mismo como complemento
No obstante, llegados a este punto y, en relación a la determinación del salario regulador del despido, la sentencia de instancia ha reflejado el percibido por la demandante en el año 2022. Pero, en el hecho probado sexto, último apartado, se hace referencia a un acuerdo de 8 de abril de 2022 en el que consta que la empresa pactó con los representantes legales de los trabajadores un acuerdo de inaplicación de las condiciones de trabajo, en concreto de la aplicación de las tablas salariales del convenio, para los años 2021 a 2024, en el que se acordó que el incremento salarial previsto en el nuevo convenio se efectuaría de forma distinta a la que se establece en el mismo, respetándose globalmente el incremento del 10,5%, pero distribuyendo dicho incremento de forma distinta; en relación al año 2023, fecha en la que se produce el despido, se indica que se aplicaría un incremento salarial de 5%, por lo que, en tal caso, el salario que debe tenerse en cuenta a los efectos del despido sería el de aplicar dicho incremento al salario que percibía la trabajadora en el año 2022, resultando un salario de 44.30 euros/día.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por Doña María Antonieta y AHUMADOS MEDITERRANEOS, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona de fecha 8 de julio de 2.024, dictada en los autos 459/2023, sobre despido, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demandante declaramos la improcedencia del despido objetivo de fecha 6 de abril de 2.023, condenando a AHUMADOS MEDITERRANEOS, S.L., a que, a su elección, indemnice a la demandante en la cantidad de 14.253,52 €, o le readmita con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de readmisión. De dicha indemnización debe descontarse la ya percibida por la demandante por importe de 8.581,58 €.
Dicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Tribunal en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente resolución, advirtiendo a la parte demandada de que, en el caso de no efectuar la opción en el plazo y forma indicados, se entenderá que lo hace por la readmisión. La opción por el pago de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha de efectos del despido.
No procede imposición de costas a ninguna de las partes recurrentes.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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