Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 941/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2176/2024 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Nº de sentencia: 941/2025
Núm. Cendoj: 29067340012025100899
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9667
Núm. Roj: STSJ AND 9667:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525, Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
Recurso de Suplicación número 2176-24
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de febrero de 2024, en el que han intervenido como recurrentes y recurridos DON Alexis, dirigido técnicamente por la letrada doña María Isabel Pérez Marchante, y LIMPIEZA DE MÁLAGA S.A.M., dirigida técnicamente por el letrado don Juan Fernández Martínez.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
Primero.- El demandante viene prestando servicios para la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, ahora Limpiezas de Málaga S.A.M con categoría profesional de operario en servicio de limpieza, en actividad recogida de residuos y salario de 2.075,84 euros (no controvertido).
Segundo.- En fecha 17/02/2012 se firma ante el SERCLA acta, objetivos y finalidades del conflicto planteado por el promotor en el escrito de iniciación: convocatoria de huelga para que la empresa se avenga a cumplir el convenio colectivo, finalización del procedimiento con avenencia desconvocándose la huelga preavisada con carácter indefinido desde el día 20 de los corrientes, al alcanzarse el acuerdo. En el plano económico se fija un incremento salarial para 2012 del 0,5 % sin ser de aplicación la revisión prevista en la disposición final quinta en 2013, sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2011, que se abonará con efecto retroactivo desde el 01/01/2012, abonándose la diferencia en la paga de febrero actual. EL 0,9% de diferencia de IPC de 2011 siendo esta cantidad de 251,74 euros más los 300 euros se hará un pago único a la plantilla a 31/01/2012, siendo la fecha tope hasta el 31 de marzo próximo, la suma de este importe más la cantidad ya abonada de 31 de enero no superior a 1.431,05 euros y realizándose dicho calculo según convenio. Las pagas extraordinarias de productividad marzo, verano, septiembre y navidad serán integradas. El importe descontado en la paga de productividad 2011 se regularizarán a fecha 31/03/2012. Se pacta que a partir de febrero los trabajadores no trabajaran los festivos del año 2012.
Tercero.- El 11/03/2013 se presenta ante la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía, por el presidente del comité de empresa Limasa, escrito de preaviso de huelga indefinida inicio el 22/03/2013, el se firma ante el SERCLA finalización del procedimiento con avenencia, respecto de la paga de productividad y en relación a los 251,74 euros brutos, correspondientes al 0,9 de diferencia de IPC de 2011, se abonará en enero de 2014 pasando a formar parte de dicha paga con carácter consolidable, que asciende a 1.119,65 euros, se abonara el 31/01/2014, la parte social no renuncia a los 300 euros consolidables en la paga de enero de 2015. Se pacta que solo para el 2013 los trabajadores fijos no trabajarán los festivos Se garantiza una contratación de una media de 160 eventuales para cubrir los descansos del personal fijo en domingos y festivos.
Cuarto.- El 27/11/2013 se presenta ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por parte del presidente del comité de empresa de Limasa, escrito de preaviso de convocatoria de huelga indefinida.
Quinto.- El 23/12/2013 se firma acta de principio de acuerdo de convenio colectivo, articulo 25 descanso dominical y festivos, a partir de 2014 la jornada laboral se realizara distribuida de lunes a viernes, descansando un 5 % de la plantilla cada uno de esos días de forma rotatoria de acuerdo al cuadrante, las personas que han descansado esos días trabajaran el sábado de esa semana. Para todo el año, trabajado un sábado de cada cuatro. Articulo 40 complemento de vencimiento periódico superior al mes (pagas extras de productividad, marzo, verano, septiembre y navidad). A partir de 2014 la paga de productividad se elimina, a partir de 2015 la paga de septiembre pasa a 1.200 euros.
Sexto.- En fecha 15/03/2016, se firmó, entre la empresa Limasa III y el comité de huelga, integrado por UGT, CGT, UTL, CSIF, CCOO y USO, un acuerdo de fin de huelga, en el que se acordó: Descanso sábados y domingos, a partir de la firma del presente, de forma indefinida. Respecto a las vacaciones de 2016, debe quedar claro que son únicamente aplicables al año 2016, a partir del cual se aplicará la sentencia (en referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 en los autos nº 7/16). El número máximo de operarios que disfrutará de vacaciones simultáneamente, durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, se incrementará como máximo en 25 operarios sobre el cuadrante actual de vacaciones de 2016. Si el 1 de enero de 2017 aún no hubiese sentencia, las vacaciones de 2017 se mantendrían con el mismo sistema de 2016, que se aplica a partir de este acuerdo; si posteriormente hubiera sentencia desestimatoria a los trabajadores, el sistema de vacaciones se mantendrá con el mismo sistema de 2016...". La paga de productividad pasa transitoriamente a denominarse pago a cuenta de sentencia Juzgado de lo Social nº 12, autos 7/2016, hasta publicación de la sentencia de los autos referidos del Juzgado de lo Social nº 12. Para 2016 dicho pago a cuenta asciende a 867,91 euros brutos, proporcional a la jornada de cada trabajador. Dicha paga se abonará el 01/04/2016 para el personal fijo a jornada completa o jornada parcial, para el personal eventual esta cantidad se regularizará por días trabajados (equivalente como máximo a 5 días hábiles) y proporcional a su jornada, una vez conocida la sentencia. La devolución de este pago, en el caso de que la sentencia sea desestimatoria a la parte social, será en metálico o en tiempo de trabajo, que se acordará en la comisión paritaria.
Séptimo.- El 28/06/2016 se dicta sentencia de por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga en materia de conflicto colectivo desestimando la demanda, consta en la misma que se presentó ante el SERCLA escrito de iniciación del sistema extrajudicial de resolución de conflictos que finaliza sin avenencia el 19/02/2015, demanda judicial de 30/12/2014. Por sentencia del TSJA(MA) de 12/07/2017 se estima el recurso de suplicación declaró la nulidad por defectos de forma de la decisión de la empresa de inaplicar el convenio colectivo vigente, al no haberse cumplido determinados requisitos del periodo de consultas y negociación, condenando a la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, a estar y pasar por dicha por dicha declaración y a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que tenían con anterioridad a la modificación. Por auto de fecha 03/05/2018, el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por la empresa contra la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia. El 04/02/2021 se dicta auto en ejecución de sentencia por el juzgado de lo social nº 4 de Málaga; por sentencia del TSJA (MA) de 26/01/2022 se estima parcialmente el recurso de suplicación planteado y se revoca parcialmente el auto del Juzgado de lo Social nº 4.
Octavo.- El 04/10/2018 se dicta sentencia en materia de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, que desestima la demanda. El 12/06/2019 se dicta sentencia por el TSJA (MA) se estima el recurso de suplicación interpuesto por Limasa y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12, en su lugar se estima la demanda interpuesta por Limasa y se declara que el la empresa demandante es aplicable el convenio colectivo 2010-2012, publicado en el BOP de Málaga de 21-1-11, con las modificaciones del mismo derivadas de los acuerdos suscritos ante el SERCLA entre la empresa y el comité de huelga el 17/02/2012 y 23/03/2013.
Noveno.- El 11/01/2018 el comité de empresa de Limasa presenta escrito en la empresa relativo al abono de la paga de productividad de los años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Se presenta nuevo escrito el 24/05/2018.
Décimo.- El actor ha percibido en concepto de paga de productividad en 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, la suma de 867,91 euros anuales.
Undécimo.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 02/05/2019, celebrándose el acto el 24/10/2019 con el resultado de sin avenencia.
Décimo Segundo.- El 11/03/2013 se dicta laudo arbitral, en la disposición arbitral se recoge que a partir del 17/03/2013 el régimen de descanso semanal será el siguiente: periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, el descanso semanal se distribuirá los sábados y domingos, el resto del año se disfrutará de un día el domingo y el otro día de forma rotativa cualquier otro día de los seis laborables restantes. Para el segundo periodo, cuando en una semana haya previsto un festivo de descanso, el segundo día de descanso semanal rotativo no podrá coincidir con el día festivo.
Décimo Tercero.- El actor no ha prestado servicios en festivos desde enero de 20154 a 30/12/2014, no consta manifestación a la empresa durante dicho periodo, ni verbalmente ni por escrito, su voluntad de querer trabajar dichos festivos, ni consta acuerdo alguno de la empresa denegando dicha solicitud.
Décimo Cuarto.- La lista de trabajadores con festivos realizados de 01/01/2012 a 01/08/2018 obra documento 14 de la demandada.
Décimo Quinto.- El demandante, entre los años 2014 a 2018, ha disfrutado de sus vacaciones reglamentarias en dos periodos, conforme a los cuadrantes de vacaciones aprobados cada uno de esos años en las comisiones paritarias constituidas entre la empresa y la parte social o comité de empresa, no habiendo presentado reclamación alguna a la empresa sobre el disfrute concreto de sus vacaciones, ni habiéndolas impugnado judicialmente en ninguno de los citados años. Documento 16 de la demandada.
Décimo Sexto.- El registro horario del actor de 2014 a 2018 obra documento número 15 de la demandada.
Fundamentos
Don Alexis impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que en la demanda se reclaman la cantidades que han devengado los trabajadores como consecuencia de la inaplicación del convenio colectivo 2010-2012, no existiendo la invocada inadecuación de procedimiento
En el acto del juicio la representación procesal de las empresas demandadas no opuso a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento.
Aunque la demanda que dio lugar a la incoación del procedimiento 946/2017 del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga se denominase de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en realidad fue un procedimiento de conflicto colectivo, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal y como, por otra parte, consta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2017, reseñada en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que revocó aquella sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro. En consecuencia, las demandas individuales que se han planteado con base en esa sentencia de conflicto colectivo no están sujetas al plazo de caducidad de los artículos 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Cabe añadir que, en la hipótesis de admitir que debió promoverse un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, la regulación contenida en el artículo 138 de la LRJS no impone el ejercicio acumulado de la acción en reclamación de daños y perjuicios, junto con la de impugnación de la decisión empresarial de modificación. La indemnización por tales conceptos solo está prevista como uno de los efectos de la calificación como injustificada de la medida, en el párrafo tercero de ese artículo 138.7, al decirse que la
Por ello, la Sala desestima los motivos de suplicación formulados por Limpieza de Málaga S.A.M. al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo cuarto:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo quinto:
Limpieza de Málaga S.A.M. impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que, bajo la apariencia de una revisión de hechos probados permitida por la ley, se pretende una valoración completamente interesada de la prueba practicad, sin perjuicio de constatar que ya existen múltiples sentencias de la Sala que desestiman revisiones fácticas similares.
La redacción alternativa propuesta por el demandante del hecho probado décimo cuarto debe ser desestimada ya que, por un lado, su contenido no se desprende de los documentos en que se basa y, por otro, esos documentos no demuestran error alguno de la Magistrada al redactar ese hecho probado.
La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo sexto debe ser desestimada ya que, por un lado, su contenido no se desprende de los documentos en que se basa y, por otro, esos documentos no demuestran error alguno de la Magistrada al redactar ese hecho probado.
Limpieza de Málaga S.A.M. impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando, en cuanto a los festivos, ya que eran voluntarios a partir de la firma del convenio de aplicación y el demandante no ha acreditado haber solicitado trabajar en festivos durante el período reclamado, al contrario de lo que hicieron otros trabajadores de la empresa durante el período reclamado; en cuanto a las vacaciones, que esa cuestión ya ha sido zanjada por las sentencias de esta Sala de 12 de abril y 19 de septiembre de 2023; y, en cuanto a los sábados, que la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro no supone incumplimiento alguno, ni genera daños para el demandante
Don Alexis los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las cantidades a cuyo pago condena la sentencia recurrida, en concepto de diferencias en la paga de productividad son correctas, y que la suma reclamada devenga interés por mora del artículo 29.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que se trata de deuda salarial; que la reclamación del demandante es de 2018 y la sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo es de 2022, con lo que no existe prescripción de las cantidades reclamadas; que los intereses de demora deben correr desde la fecha de devengo de las cantidades reclamadas, es decir, desde el 31 de enero del año siguiente al que corresponde la paga de productividad; y que la indemnización derivada de haber trabajado un sábado de cada cuatro ha sido correctamente calculada en la sentencia recurrida.
El artículo 25 del convenio colectivo, bajo el epígrafe
Este precepto del convenio colectivo, que preveía el trabajo voluntario en festivos con derecho al abono de 140 euros por festivo trabajado, fue modificado por los acuerdos alcanzados ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2013, en cuyos apartados 8 y 10 se establecía que durante 2013 los trabajadores fijos no trabajarían los festivos a cuyo fin la empresa se comprometía a que los trabajadores indefinidos a tiempo parcial tuvieran contrato de domingos y festivos durante todo ese año.
El demandante no consta que, antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, de fecha 29 de abril de 2019, presentase solicitud alguna tendente a trabajar en festivo, tal y como se reseña en el hecho probado décimo cuarto. En consecuencia, no cabe reconocerle indemnización alguna por no haber trabajado en festivos durante los años 2014 a 2018. En el recurso de suplicación se sostiene que la empresa había prohibido en 2018 que se trabajasen los festivos, circunstancia que, en absoluto, se desprende del apartado de hechos probados. Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación del recurso del demandante, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de no haber trabajado el demandante en festivos durante los años 2014 a 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.
El artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, publicado el 21 de enero de 2011, bajo el epígrafe
Este precepto del convenio colectivo, que preveía la forma de disfrute de las vacaciones, fue modificado por el acuerdo alcanzado ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012, que estableció que las vacaciones anuales serían de 36 días naturales, disfrutándose los 30 o 31 días durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y los 5 o 6 días durante los meses de marzo a mayo y de octubre a diciembre -hecho probado cuarto-; por el laudo de 11 de marzo de 2013, que estableció que en 2013 cada trabajador podría disfrutar 21 días naturales de vacaciones durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, y el resto de días durante el resto del año -hecho probado quinto-; y por el acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, que estableció que el número máximo de operarios que disfrutará de vacaciones simultáneamente, durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, se incrementará como máximo en 25 operarios sobre el cuadrante actual de vacaciones de 2016, y que en 2017 se mantendría el mismo sistema, de ser contraria a los trabajadores la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga en el procedimiento 7/2016 -hecho probado sexto-.
Y la sentencia firme recaída en el procedimiento 7/2016 del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga declaró vigente, en materia de vacaciones, la regulación derivada del convenio colectivo con las modificaciones introducidas por los acuerdos suscritos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 23 de febrero de 2013. Esa declaración debe verse completada con la vigencia del acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, acuerdo que no fue objeto de la demanda de conflicto colectivo formulada en su día por la empresa.
El demandante ha disfrutado de sus vacaciones durante los años 2014-2018 en dos períodos, de acuerdo con los cuadrantes de vacaciones aprobados durante cada uno de esos años en las comisiones paritarias constituidas entre empresa y trabajadores, no habiendo presentado reclamación alguna a la empresa sobre el concreto disfrute de sus vacaciones, ni ha impugnado judicialmente esos calendarios, tal y como se refleja en el hecho probado décimo quinto.
En consecuencia, aunque el demandante habría tenido derecho a disfrutar de un período de 21 días naturales de vacaciones durante cada uno de los años 2014 a 2018, ha disfrutado sus vacaciones en la forma establecida en los cuadrantes de vacaciones. Como no consta que impugnase ninguno de los referidos cuadrantes de vacaciones, debe desestimarse su pretensión de indemnización de clase alguna derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018. Por ello la Sala desestima el motivo de suplicación del demandante, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.
Frente a esa pretensión, la empresa pone el acento en la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha aportado prueba alguna relativa al ahorro que esa medida le habría supuesto, por lo que entiende debe ser de aplicación lo ya acordado por la Sala en las sentencias 17/2023, 18/2023, 19/2023 y 22/2023, 1/2024, 13/2024, 25/2024, 34/2024 y 55/2024, sin perjuicio de entender que, respecto de esta reclamación concurre la excepción de prescripción por entender que no fue objeto de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo 7/2016 del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga.
Pues bien, como la reclamación económica efectuada en la demanda por el trabajo realizado en sábados se basaba en el ahorro que esa medida había supuesto para la empresa, y en el apartado de hechos probados no consta referencia alguna a ese hipotético ahorro, debe desestimarse la petición de indemnización formulada por este concepto, reiterando la doctrina ya expuesta por la Sala en las sentencias referidas en el recurso de suplicación de la empresa demandada.
Así que la Sala estima el último de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada y desestima el último motivo de suplicación formulado por el demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El demandante debió haber cobrado, pues, una paga de productividad por importe de 1.419,65 euros, en 2012 y 2013, de 1.119,65 euros en 2014, y de 1.419,65 euros en 2015, 2016, 2017 y 2018. Sin embargo, percibió 867,91 euros en concepto de paga de productividad durante cada uno de los referidos años, si bien percibió también 551,74 euros, en concepto de "pago único acuerdo Sercla", en la nómina de marzo de 2012, correspondiente a la diferencia en el importe abonado por dicha paga en 2012. En consecuencia, al demandante se le adeudan las siguientes cantidades: 551,74 euros, correspondientes a 2013, 251,74 euros, correspondientes a 2014, 551,74 euros, correspondientes a 2015, 551,74 euros, correspondientes a 2016, 551,74 euros, correspondientes a 2017, y 551,74 euros, correspondientes a 2018, es decir, en total, 3.010,44 euros brutos.
Al haberlo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de la disposición final quinta del convenio colectivo de aplicación ni de las modificaciones derivadas de los acuerdos de fin de huelga suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012, el 23 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2016, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El importe de la paga de productividad correspondiente a 2013 debió haber sido pagado por la empresa demandada el 31 de enero de 2014. En consecuencia cuando se presentó ante el Sercla la reclamación previa a la demanda de conflicto colectivo, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes a la paga de productividad de 2013, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y se desestima el segundo de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandante a amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, con independencia de que la cantidad reclamada fuese controvertida, de acuerdo con la jurisprudencia que emana de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 [ ROJ: STS 2785/2014]; y la fecha inicial para el cómputo del devengo de intereses por mora, de acuerdo con el inciso final de la disposición final quinta del Convenio Colectivo 2010-2012, es el 31 de enero del año en curso, es decir, del año siguiente al año a que se refiere la paga de productividad. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa demandada al abono del 10% del interés por mora de la cantidad objeto de condena tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y ello conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Fallo
I.- Se
II.- Una vez firme estar resolución, se devolverá a Limpieza de Málaga S.A.M. el depósito de trescientos euros constituido para recurrir.
III:- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
IV.- Adviértase a la empresa condenada que en caso de recurrir habrá de consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-217624 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
