Sentencia Social 941/2025...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Social 941/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2176/2024 de 26 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Nº de sentencia: 941/2025

Núm. Cendoj: 29067340012025100899

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9667

Núm. Roj: STSJ AND 9667:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Social de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga. Tlfno.: 952918137 952918144, Fax: 951045525, Correo electrónico: TSJA.SalaSocial.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G.:2906744420190015323. Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Málaga Asunto origen: ORD 1168/2019

Procedimiento: Recursos de Suplicación 2176/2024. Negociado: JL

Materia:Otros derechos laborales individuales

De: Alexis y LIMPIEZA DE MALAGA SAM

Abogado/a:MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTE y JUAN FERNANDEZ MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a social:

Contra:FOGASA

Abogado/a:LETRADO DE FOGASA - MALAGA

Procurador/a:

Graduado/a social:

Recurso de Suplicación número 2176-24

Sentencia número 941-25

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ LUIS BARRAGÁN MORALES

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

S E N T E N C I A

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de febrero de 2024, en el que han intervenido como recurrentes y recurridos DON Alexis, dirigido técnicamente por la letrada doña María Isabel Pérez Marchante, y LIMPIEZA DE MÁLAGA S.A.M., dirigida técnicamente por el letrado don Juan Fernández Martínez.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO: El 2 de diciembre de 2019 don Alexis presentó demanda contra Servicios de Limpieza Integral de Málaga III S.A., en la que suplicaba la condena de la demandada a abonarle 44.468,45 euros más los intereses de demora que devengue esa cantidad.

SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso ordinario con el número 1168-19, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 28 de enero de 2020, se celebraron los actos de conciliación y juicio, tras dos suspensiones, previa ampliación de la demanda frente a la limpieza de Málaga S.A.M., el 12 de febrero de 2024.

TERCERO: El 21 de febrero de 2024 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- El demandante viene prestando servicios para la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, ahora Limpiezas de Málaga S.A.M con categoría profesional de operario en servicio de limpieza, en actividad recogida de residuos y salario de 2.075,84 euros (no controvertido).

Segundo.- En fecha 17/02/2012 se firma ante el SERCLA acta, objetivos y finalidades del conflicto planteado por el promotor en el escrito de iniciación: convocatoria de huelga para que la empresa se avenga a cumplir el convenio colectivo, finalización del procedimiento con avenencia desconvocándose la huelga preavisada con carácter indefinido desde el día 20 de los corrientes, al alcanzarse el acuerdo. En el plano económico se fija un incremento salarial para 2012 del 0,5 % sin ser de aplicación la revisión prevista en la disposición final quinta en 2013, sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2011, que se abonará con efecto retroactivo desde el 01/01/2012, abonándose la diferencia en la paga de febrero actual. EL 0,9% de diferencia de IPC de 2011 siendo esta cantidad de 251,74 euros más los 300 euros se hará un pago único a la plantilla a 31/01/2012, siendo la fecha tope hasta el 31 de marzo próximo, la suma de este importe más la cantidad ya abonada de 31 de enero no superior a 1.431,05 euros y realizándose dicho calculo según convenio. Las pagas extraordinarias de productividad marzo, verano, septiembre y navidad serán integradas. El importe descontado en la paga de productividad 2011 se regularizarán a fecha 31/03/2012. Se pacta que a partir de febrero los trabajadores no trabajaran los festivos del año 2012.

Tercero.- El 11/03/2013 se presenta ante la Consejería de Economía de la Junta de Andalucía, por el presidente del comité de empresa Limasa, escrito de preaviso de huelga indefinida inicio el 22/03/2013, el se firma ante el SERCLA finalización del procedimiento con avenencia, respecto de la paga de productividad y en relación a los 251,74 euros brutos, correspondientes al 0,9 de diferencia de IPC de 2011, se abonará en enero de 2014 pasando a formar parte de dicha paga con carácter consolidable, que asciende a 1.119,65 euros, se abonara el 31/01/2014, la parte social no renuncia a los 300 euros consolidables en la paga de enero de 2015. Se pacta que solo para el 2013 los trabajadores fijos no trabajarán los festivos Se garantiza una contratación de una media de 160 eventuales para cubrir los descansos del personal fijo en domingos y festivos.

Cuarto.- El 27/11/2013 se presenta ante la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por parte del presidente del comité de empresa de Limasa, escrito de preaviso de convocatoria de huelga indefinida.

Quinto.- El 23/12/2013 se firma acta de principio de acuerdo de convenio colectivo, articulo 25 descanso dominical y festivos, a partir de 2014 la jornada laboral se realizara distribuida de lunes a viernes, descansando un 5 % de la plantilla cada uno de esos días de forma rotatoria de acuerdo al cuadrante, las personas que han descansado esos días trabajaran el sábado de esa semana. Para todo el año, trabajado un sábado de cada cuatro. Articulo 40 complemento de vencimiento periódico superior al mes (pagas extras de productividad, marzo, verano, septiembre y navidad). A partir de 2014 la paga de productividad se elimina, a partir de 2015 la paga de septiembre pasa a 1.200 euros.

Sexto.- En fecha 15/03/2016, se firmó, entre la empresa Limasa III y el comité de huelga, integrado por UGT, CGT, UTL, CSIF, CCOO y USO, un acuerdo de fin de huelga, en el que se acordó: Descanso sábados y domingos, a partir de la firma del presente, de forma indefinida. Respecto a las vacaciones de 2016, debe quedar claro que son únicamente aplicables al año 2016, a partir del cual se aplicará la sentencia (en referencia a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 en los autos nº 7/16). El número máximo de operarios que disfrutará de vacaciones simultáneamente, durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, se incrementará como máximo en 25 operarios sobre el cuadrante actual de vacaciones de 2016. Si el 1 de enero de 2017 aún no hubiese sentencia, las vacaciones de 2017 se mantendrían con el mismo sistema de 2016, que se aplica a partir de este acuerdo; si posteriormente hubiera sentencia desestimatoria a los trabajadores, el sistema de vacaciones se mantendrá con el mismo sistema de 2016...". La paga de productividad pasa transitoriamente a denominarse pago a cuenta de sentencia Juzgado de lo Social nº 12, autos 7/2016, hasta publicación de la sentencia de los autos referidos del Juzgado de lo Social nº 12. Para 2016 dicho pago a cuenta asciende a 867,91 euros brutos, proporcional a la jornada de cada trabajador. Dicha paga se abonará el 01/04/2016 para el personal fijo a jornada completa o jornada parcial, para el personal eventual esta cantidad se regularizará por días trabajados (equivalente como máximo a 5 días hábiles) y proporcional a su jornada, una vez conocida la sentencia. La devolución de este pago, en el caso de que la sentencia sea desestimatoria a la parte social, será en metálico o en tiempo de trabajo, que se acordará en la comisión paritaria.

Séptimo.- El 28/06/2016 se dicta sentencia de por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga en materia de conflicto colectivo desestimando la demanda, consta en la misma que se presentó ante el SERCLA escrito de iniciación del sistema extrajudicial de resolución de conflictos que finaliza sin avenencia el 19/02/2015, demanda judicial de 30/12/2014. Por sentencia del TSJA(MA) de 12/07/2017 se estima el recurso de suplicación declaró la nulidad por defectos de forma de la decisión de la empresa de inaplicar el convenio colectivo vigente, al no haberse cumplido determinados requisitos del periodo de consultas y negociación, condenando a la empresa Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, a estar y pasar por dicha por dicha declaración y a reponer a los trabajadores afectados en las condiciones que tenían con anterioridad a la modificación. Por auto de fecha 03/05/2018, el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por la empresa contra la anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia. El 04/02/2021 se dicta auto en ejecución de sentencia por el juzgado de lo social nº 4 de Málaga; por sentencia del TSJA (MA) de 26/01/2022 se estima parcialmente el recurso de suplicación planteado y se revoca parcialmente el auto del Juzgado de lo Social nº 4.

Octavo.- El 04/10/2018 se dicta sentencia en materia de conflicto colectivo por el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga, que desestima la demanda. El 12/06/2019 se dicta sentencia por el TSJA (MA) se estima el recurso de suplicación interpuesto por Limasa y se revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12, en su lugar se estima la demanda interpuesta por Limasa y se declara que el la empresa demandante es aplicable el convenio colectivo 2010-2012, publicado en el BOP de Málaga de 21-1-11, con las modificaciones del mismo derivadas de los acuerdos suscritos ante el SERCLA entre la empresa y el comité de huelga el 17/02/2012 y 23/03/2013.

Noveno.- El 11/01/2018 el comité de empresa de Limasa presenta escrito en la empresa relativo al abono de la paga de productividad de los años, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Se presenta nuevo escrito el 24/05/2018.

Décimo.- El actor ha percibido en concepto de paga de productividad en 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, la suma de 867,91 euros anuales.

Undécimo.- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 02/05/2019, celebrándose el acto el 24/10/2019 con el resultado de sin avenencia.

Décimo Segundo.- El 11/03/2013 se dicta laudo arbitral, en la disposición arbitral se recoge que a partir del 17/03/2013 el régimen de descanso semanal será el siguiente: periodo comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, el descanso semanal se distribuirá los sábados y domingos, el resto del año se disfrutará de un día el domingo y el otro día de forma rotativa cualquier otro día de los seis laborables restantes. Para el segundo periodo, cuando en una semana haya previsto un festivo de descanso, el segundo día de descanso semanal rotativo no podrá coincidir con el día festivo.

Décimo Tercero.- El actor no ha prestado servicios en festivos desde enero de 20154 a 30/12/2014, no consta manifestación a la empresa durante dicho periodo, ni verbalmente ni por escrito, su voluntad de querer trabajar dichos festivos, ni consta acuerdo alguno de la empresa denegando dicha solicitud.

Décimo Cuarto.- La lista de trabajadores con festivos realizados de 01/01/2012 a 01/08/2018 obra documento 14 de la demandada.

Décimo Quinto.- El demandante, entre los años 2014 a 2018, ha disfrutado de sus vacaciones reglamentarias en dos periodos, conforme a los cuadrantes de vacaciones aprobados cada uno de esos años en las comisiones paritarias constituidas entre la empresa y la parte social o comité de empresa, no habiendo presentado reclamación alguna a la empresa sobre el disfrute concreto de sus vacaciones, ni habiéndolas impugnado judicialmente en ninguno de los citados años. Documento 16 de la demandada.

Décimo Sexto.- El registro horario del actor de 2014 a 2018 obra documento número 15 de la demandada.

QUINTO: El 23 de febrero de 2024 Limpieza de Málaga S.A.M. y el 1 de marzo de 2024, el demandante, anunciaron recurso de suplicación y, tras presentar los escritos de interposición, que fueron mutuamente impugnados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO: El 18 de diciembre de 2024 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 26 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda se solicita la condena de la empresa demandada a abonar al demandante 44.468,45 euros más intereses de demora que devengue esa cantidad. La sentencia del Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda condenando a la demandada a abonar al demandante 3.010,44 euros más el 10% por mora, en concepto de diferencias en pagas de productividad, y 4.305,6 euros, en concepto de indemnización por trabajo en sábados. En el recurso de suplicación el demandante solicita el reconocimiento de una indemnización de 14.700 euros, en concepto de festivos no trabajados, de 10.257,36 euros, por la forma de disfrute de sus vacaciones, y de 15.937,39 euros, por el perjuicio derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro; y la empresa solicita la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, sea condenada a abonar al demandante 503,48 euros, o, subsidiariamente, de 1.258,70 euros, en concepto de diferencias por la paga de productividad, declarando prescrita la cantidad de 551,74 euros que se reclama en concepto de paga de productividad de 2013, debiendo computarse los intereses de demora desde el 23 de febrero de 2023, o, en su defecto, desde la fecha de la reclamación, dejando sin efecto la indemnización reconocida por la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro ya que el demandante era trabajador eventual hasta el 1 de noviembre de 2016, fecha en la que pasó a indefinido a tiempo parcial siendo su jornada ordinaria y habitual de trabajo de sábados, domingos y festivos.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa demandada denuncia infracción de los artículos 41.3, 41.5, 138 y 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que debería haberse seguido el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo en lugar del proceso ordinario. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción de los artículos 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la acción para impugnar la modificación sustancial de condiciones de trabajo había caducado en el momento de interposición de la demanda.

Don Alexis impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que en la demanda se reclaman la cantidades que han devengado los trabajadores como consecuencia de la inaplicación del convenio colectivo 2010-2012, no existiendo la invocada inadecuación de procedimiento

En el acto del juicio la representación procesal de las empresas demandadas no opuso a la demanda la excepción de inadecuación de procedimiento.

Aunque la demanda que dio lugar a la incoación del procedimiento 946/2017 del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga se denominase de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en realidad fue un procedimiento de conflicto colectivo, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tal y como, por otra parte, consta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2017, reseñada en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que revocó aquella sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro. En consecuencia, las demandas individuales que se han planteado con base en esa sentencia de conflicto colectivo no están sujetas al plazo de caducidad de los artículos 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 59.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Cabe añadir que, en la hipótesis de admitir que debió promoverse un proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, la regulación contenida en el artículo 138 de la LRJS no impone el ejercicio acumulado de la acción en reclamación de daños y perjuicios, junto con la de impugnación de la decisión empresarial de modificación. La indemnización por tales conceptos solo está prevista como uno de los efectos de la calificación como injustificada de la medida, en el párrafo tercero de ese artículo 138.7, al decirse que la . Por otro lado, la posibilidad de ejercicio separado de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios -sometida a plazo de prescripción, no de caducidad- se infiere de ese mismo artículo 138, en cuyo apartado 1, luego de señalar cuál es el momento inicial del cómputo del plazo de caducidad, se precisa que lo será artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores>, entre las que claramente cabría incluir las de la naturaleza resarcitoria, como la ejercitada en este caso.

Por ello, la Sala desestima los motivos de suplicación formulados por Limpieza de Málaga S.A.M. al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita:

-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo cuarto: . Basa su pretensión en el contenido de las sentencias del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 423/2015, de 11 de diciembre, de esta Sala de lo Social 1289/2017, de 12 de julio, y 1076/2019, de 12 de junio, en el Acuerdo del Sercla de 17 de junio de 2012, en el convenio colectivo de aplicación años 2010 a 2012, en la comunicación de afección de trabajo de 3 de noviembre de 2014, festivo, para los trabajadores a tiempo completo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018.

-La siguiente nueva redacción del hecho probado décimo quinto: Basa su pretensión en el contenido de las sentencias del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga 423/2015, de 11 de diciembre, de esta Sala de lo Social 1289/2017, de 12 de julio, y 1076/2019, de 12 de junio, en el Acuerdo del Sercla de 17 de junio de 2012, en el convenio colectivo de aplicación años 2010 a 2012, en la comunicación de afección de trabajo de 3 de noviembre de 2014, festivo, para los trabajadores a tiempo completo, en el acta de la comisión paritaria para vacaciones y descansos afectados para 2016 y en la documental de festivos realizados de 2012 a 2018.

Limpieza de Málaga S.A.M. impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que, bajo la apariencia de una revisión de hechos probados permitida por la ley, se pretende una valoración completamente interesada de la prueba practicad, sin perjuicio de constatar que ya existen múltiples sentencias de la Sala que desestiman revisiones fácticas similares.

La redacción alternativa propuesta por el demandante del hecho probado décimo cuarto debe ser desestimada ya que, por un lado, su contenido no se desprende de los documentos en que se basa y, por otro, esos documentos no demuestran error alguno de la Magistrada al redactar ese hecho probado.

La redacción alternativa propuesta del hecho probado décimo sexto debe ser desestimada ya que, por un lado, su contenido no se desprende de los documentos en que se basa y, por otro, esos documentos no demuestran error alguno de la Magistrada al redactar ese hecho probado.

CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso del demandante, en relación a los festivos no trabajados, se denuncia infracción del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación, solicitando por ese concepto 14.700 euros; en relación a la distribución de las vacaciones, denuncia infracción del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, solicitando por ese concepto 10.257,36 euros; y en relación al perjuicio sufrido por la obligación de trabajar obligatoriamente un sábado de cada cuatro, denuncia infracción del artículo 25 del convenio de aplicación, solicitando por ese concepto 15.937,39 euros, en lugar de lo reconocido por ese concepto en la sentencia recurrida.

Limpieza de Málaga S.A.M. impugna los motivos de suplicación formulados por el demandante al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando, en cuanto a los festivos, ya que eran voluntarios a partir de la firma del convenio de aplicación y el demandante no ha acreditado haber solicitado trabajar en festivos durante el período reclamado, al contrario de lo que hicieron otros trabajadores de la empresa durante el período reclamado; en cuanto a las vacaciones, que esa cuestión ya ha sido zanjada por las sentencias de esta Sala de 12 de abril y 19 de septiembre de 2023; y, en cuanto a los sábados, que la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro no supone incumplimiento alguno, ni genera daños para el demandante

QUINTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de Limpieza de Málaga S.A.M. denuncia infracción de la disposición final quinta del Convenio Colectivo de Servicios de Limpieza Integral de Málaga III S.A., que regula la paga de productividad para los años 2010-2012 y de las modificaciones derivadas de los acuerdos de fin de huelga suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012, el 23 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2016, así como infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Razona que el importe de la paga de productividad para 2013 ha sido fijada por sentencia firme en 1.419,65 euros; que el importe de la paga de productividad de 2014, se pactó en 1.119,65 euros, en el acuerdo de fin de huelga de 22 de marzo de 2013; que el importe de la paga de productividad de 2015 es de 1.119,65 euros, tal y como se pactó en el acuerdo de fin de huelga de 22 de marzo de 2013; y que el importe de la paga de productividad de 2016 a 2018 es de 867,91 euros, tal y como se pactó en el acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación a la reclamación en concepto de paga de productividad de 2013, ya que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción debe ser el 31 de enero de 2013. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que el día inicial para el cómputo de los intereses por mora debe ser el 19 de diciembre de 2023, fecha en que se dejó sin efecto el archivo y se fijó el señalamiento para el 19 de diciembre de 2023. Con el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la cantidad reconocida al demandante en concepto derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro, pues esa cuestión no fue objeto del proceso de conflicto colectivo planteada en diciembre de 2014, y en ejecución de dicha sentencia se dictó auto de 4 de febrero de 2021, revocado por la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2022, sin perjuicio de constatar que se trata de una cuestión ya zanjada en las sentencias de esta Sala 1/2024, 13/2024, 25/2024, 34/2024 y 55/2024, entre otras, y de que, en cualquier caso, el período a indemnizar sería el de los años 2014 y 2015 y hasta el 15 de marzo de 2016, y durante el mismo el demandante trabajó 36 sábados y no los 60 que figuran en la sentencia recurrida.

Don Alexis los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que las cantidades a cuyo pago condena la sentencia recurrida, en concepto de diferencias en la paga de productividad son correctas, y que la suma reclamada devenga interés por mora del artículo 29.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que se trata de deuda salarial; que la reclamación del demandante es de 2018 y la sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo es de 2022, con lo que no existe prescripción de las cantidades reclamadas; que los intereses de demora deben correr desde la fecha de devengo de las cantidades reclamadas, es decir, desde el 31 de enero del año siguiente al que corresponde la paga de productividad; y que la indemnización derivada de haber trabajado un sábado de cada cuatro ha sido correctamente calculada en la sentencia recurrida.

SEXTO: La sentencia recurrida, en su tercer fundamento de derecho, con base en las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2023 -recursos 369/23 y 399/23-, concluye que la empresa adeuda al demandante 3.010,44 euros, en concepto de diferencias por la paga de productividad; en su cuarto fundamento de derecho desestima la reclamación de indemnización por no haber podido trabajar en festivos; en su quinto fundamento de derecho desestima la cantidad reclamada en concepto de perjuicio por la forma de disfrute de las vacaciones anuales; y en su sexto fundamento de derecho, reconoce al demandante 6.378 euros, en concepto de perjuicio derivado de la obligación de trabajar un sábado de cada cuatro.

El artículo 25 del convenio colectivo, bajo el epígrafe , decía así: .

Este precepto del convenio colectivo, que preveía el trabajo voluntario en festivos con derecho al abono de 140 euros por festivo trabajado, fue modificado por los acuerdos alcanzados ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2013, en cuyos apartados 8 y 10 se establecía que durante 2013 los trabajadores fijos no trabajarían los festivos a cuyo fin la empresa se comprometía a que los trabajadores indefinidos a tiempo parcial tuvieran contrato de domingos y festivos durante todo ese año.

El demandante no consta que, antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Servicios de Limpieza Integral de Málaga III, de fecha 29 de abril de 2019, presentase solicitud alguna tendente a trabajar en festivo, tal y como se reseña en el hecho probado décimo cuarto. En consecuencia, no cabe reconocerle indemnización alguna por no haber trabajado en festivos durante los años 2014 a 2018. En el recurso de suplicación se sostiene que la empresa había prohibido en 2018 que se trabajasen los festivos, circunstancia que, en absoluto, se desprende del apartado de hechos probados. Por ello, la Sala desestima el motivo de suplicación del recurso del demandante, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de no haber trabajado el demandante en festivos durante los años 2014 a 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 25 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.

El artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, publicado el 21 de enero de 2011, bajo el epígrafe decía así: .

Este precepto del convenio colectivo, que preveía la forma de disfrute de las vacaciones, fue modificado por el acuerdo alcanzado ante el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012, que estableció que las vacaciones anuales serían de 36 días naturales, disfrutándose los 30 o 31 días durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre, y los 5 o 6 días durante los meses de marzo a mayo y de octubre a diciembre -hecho probado cuarto-; por el laudo de 11 de marzo de 2013, que estableció que en 2013 cada trabajador podría disfrutar 21 días naturales de vacaciones durante el período comprendido entre el 20 de mayo y el 13 de octubre, ambos incluidos, y el resto de días durante el resto del año -hecho probado quinto-; y por el acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, que estableció que el número máximo de operarios que disfrutará de vacaciones simultáneamente, durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, se incrementará como máximo en 25 operarios sobre el cuadrante actual de vacaciones de 2016, y que en 2017 se mantendría el mismo sistema, de ser contraria a los trabajadores la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga en el procedimiento 7/2016 -hecho probado sexto-.

Y la sentencia firme recaída en el procedimiento 7/2016 del Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga declaró vigente, en materia de vacaciones, la regulación derivada del convenio colectivo con las modificaciones introducidas por los acuerdos suscritos en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía el 17 de febrero de 2012 y el 23 de febrero de 2013. Esa declaración debe verse completada con la vigencia del acuerdo de fin de huelga de 15 de marzo de 2016, acuerdo que no fue objeto de la demanda de conflicto colectivo formulada en su día por la empresa.

El demandante ha disfrutado de sus vacaciones durante los años 2014-2018 en dos períodos, de acuerdo con los cuadrantes de vacaciones aprobados durante cada uno de esos años en las comisiones paritarias constituidas entre empresa y trabajadores, no habiendo presentado reclamación alguna a la empresa sobre el concreto disfrute de sus vacaciones, ni ha impugnado judicialmente esos calendarios, tal y como se refleja en el hecho probado décimo quinto.

En consecuencia, aunque el demandante habría tenido derecho a disfrutar de un período de 21 días naturales de vacaciones durante cada uno de los años 2014 a 2018, ha disfrutado sus vacaciones en la forma establecida en los cuadrantes de vacaciones. Como no consta que impugnase ninguno de los referidos cuadrantes de vacaciones, debe desestimarse su pretensión de indemnización de clase alguna derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018. Por ello la Sala desestima el motivo de suplicación del demandante, en lo que se refiere a la solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivada de la forma en que disfrutó sus vacaciones entre 2014 y 2018, concluyendo que la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna del artículo 26 del convenio colectivo de aplicación, ni de los acuerdos del Sercla de 17 de febrero de 2012 y 23 de marzo de 2013.

SÉPTIMO: Tal y como consta en el artículo 25 del Convenio Colectivo de Servicios de Limpieza Integral de Málaga S.A., 2010-2012, a partir del 1 de enero de 2012 los trabajadores tenían derecho a descansar sábados y domingos. En la demanda se reclama una indemnización de 15.937,39 euros, derivada de la circunstancia de que, como consecuencia, de las modificaciones introducidas por el Principio de Acuerdo para el período 2013 a 2015, de 23 de diciembre de 2013 -finalmente declarado nulo por sentencia firme de esta Sala de 12 de julio de 2017, recayendo posteriormente auto de 3 de mayo de 2018 del Tribunal Supremo, inadmitiendo el recurso de casación para unificación de doctrina formulado contra la misma-, el demandante se vio obligado a trabajar un sábado de cada cuatro. La reclamación formulada se basa en el ahorro experimentado por la empresa demandada durante el período de tiempo reclamado. En el sexto fundamento de derecho de la sentencia recurrida se afirma que el demandante no ha presentado prueba alguna relativa al ahorro que se dice ha tenido la empresa demandada como consecuencia de esa medida, pese a lo cual, considera que como el trabajador trabajó los sábados y no tenía obligación de hacerlo, lleva a cabo unos cálculos a través de los cuales condena a la empresa demandada a abonarle por este concepto 6.378 euros.

Frente a esa pretensión, la empresa pone el acento en la afirmación de la sentencia recurrida de que no se ha aportado prueba alguna relativa al ahorro que esa medida le habría supuesto, por lo que entiende debe ser de aplicación lo ya acordado por la Sala en las sentencias 17/2023, 18/2023, 19/2023 y 22/2023, 1/2024, 13/2024, 25/2024, 34/2024 y 55/2024, sin perjuicio de entender que, respecto de esta reclamación concurre la excepción de prescripción por entender que no fue objeto de la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo 7/2016 del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga.

Pues bien, como la reclamación económica efectuada en la demanda por el trabajo realizado en sábados se basaba en el ahorro que esa medida había supuesto para la empresa, y en el apartado de hechos probados no consta referencia alguna a ese hipotético ahorro, debe desestimarse la petición de indemnización formulada por este concepto, reiterando la doctrina ya expuesta por la Sala en las sentencias referidas en el recurso de suplicación de la empresa demandada.

Así que la Sala estima el último de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada y desestima el último motivo de suplicación formulado por el demandante, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

OCTAVO: El importe de la paga de productividad prevista en la disposición adicional quinta del Convenio Colectivo de Limpieza Integral de Málaga III, Sociedad Anónima para los años 2010-2012, publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Málaga de 21 de enero de 2011, debe cifrarse, para 2012, en 1.419,65 euros, tal y como se reconoce en el propio recurso de suplicación. El importe de dicha paga fue fijado, mediante sentencia firme de esta Sala de 26 de enero de 2021, para el año 2013 en 1.419,65 con euros. La determinación de ese importe tuvo en cuenta el contenido del acuerdo del Sercla de 17 de febrero de 2012. Posteriormente, en el acuerdo de fin de huelga alcanzado en el Sercla el 22 de marzo de 2013 se estableció que el importe de dicha paga en 2014 sería de 1.119,65 euros, no estableciéndose previsión alguna para los años posteriores. Y en el acuerdo entre la empresa y el comité de huelga de 15 de marzo de 2016, se acordó que dicha paga pasaría a denominarse transitoriamente "pago a cuenta de sentencia del Juzgado de lo Social número 12, autos 7/2016", y ascendía a 867,91 euros brutos para un trabajador con jornada completa. En ese procedimiento 7/2016, seguido a instancia de la empresa demandada, recayó sentencia firme mediante la que se declaraba que era aplicable en la empresa el referido Convenio Colectivo 2012-2012 con las modificaciones del mismo derivadas de los acuerdos suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012 y el 23 de marzo de 2013. Es decir, que la paga de productividad para 2015 y años siguientes continuaría siendo de 1.419,65 euros.

El demandante debió haber cobrado, pues, una paga de productividad por importe de 1.419,65 euros, en 2012 y 2013, de 1.119,65 euros en 2014, y de 1.419,65 euros en 2015, 2016, 2017 y 2018. Sin embargo, percibió 867,91 euros en concepto de paga de productividad durante cada uno de los referidos años, si bien percibió también 551,74 euros, en concepto de "pago único acuerdo Sercla", en la nómina de marzo de 2012, correspondiente a la diferencia en el importe abonado por dicha paga en 2012. En consecuencia, al demandante se le adeudan las siguientes cantidades: 551,74 euros, correspondientes a 2013, 251,74 euros, correspondientes a 2014, 551,74 euros, correspondientes a 2015, 551,74 euros, correspondientes a 2016, 551,74 euros, correspondientes a 2017, y 551,74 euros, correspondientes a 2018, es decir, en total, 3.010,44 euros brutos.

Al haberlo entendido así, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción alguna de la disposición final quinta del convenio colectivo de aplicación ni de las modificaciones derivadas de los acuerdos de fin de huelga suscritos en el Sercla entre empresa y comité de huelga el 17 de febrero de 2012, el 23 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de 2016, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El importe de la paga de productividad correspondiente a 2013 debió haber sido pagado por la empresa demandada el 31 de enero de 2014. En consecuencia cuando se presentó ante el Sercla la reclamación previa a la demanda de conflicto colectivo, todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de un año. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de las diferencias correspondientes a la paga de productividad de 2013, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, y se desestima el segundo de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandante a amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, con independencia de que la cantidad reclamada fuese controvertida, de acuerdo con la jurisprudencia que emana de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 [ ROJ: STS 2785/2014]; y la fecha inicial para el cómputo del devengo de intereses por mora, de acuerdo con el inciso final de la disposición final quinta del Convenio Colectivo 2010-2012, es el 31 de enero del año en curso, es decir, del año siguiente al año a que se refiere la paga de productividad. Por ello, la sentencia recurrida, al condenar a la empresa demandada al abono del 10% del interés por mora de la cantidad objeto de condena tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y ello conduce a la desestimación del tercero de los motivos de suplicación formulados por la empresa demandada al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción

NOVENO: La estimación parcial del recurso de suplicación de la empresa demandada lleva consigo, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no se haga especial imposición de las costas procesales devengadas en el mismo.

Fallo

I.- Se estimaparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por LIMPIEZA DE MÁLAGA S.A.M., y se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DON Alexis, y suprimiendo la indemnización derivada del trabajo en sábados, se confirma el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 21 de febrero de 2024, dictada en el procedimiento 1168-19.

II.- Una vez firme estar resolución, se devolverá a Limpieza de Málaga S.A.M. el depósito de trescientos euros constituido para recurrir.

III:- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

IV.- Adviértase a la empresa condenada que en caso de recurrir habrá de consignar 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-217624 abierta por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga en Banco de Santander S.A.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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