Sentencia Social 985/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 985/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 236/2025 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 985/2026

Núm. Cendoj: 02003340022026100511

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1434

Núm. Roj: STSJ CLM 1434:2026

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00985/2026

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno.:967596714

Correo electrónico:TSJ.SOCIAL.ALBACETE@JUSTICIA.ES

NIG:02003 44 4 2023 0000100

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000236 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Edemiro, AROHUGO

ABOGADO/A:LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ, LUIS VENTURA CAÑAMARES ORTIZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:AUGEMATIC AUGEMATIC ALBACETE S.L., ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, S.A. , FOGASA CR.FOGASA

ABOGADO/A:FRANCISCO MANUEL SAMPEDRO LIRIO, CARLOS MARTINEZ LORENTE , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº /26-

En el RECURSO DE SUPLICACION número 236/2025,sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de AROHUGO y D. Edemiro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 48/2023, siendo recurridos los dos anteriormente citados, AUGEMATIC ALBACETE S.L. (ACTUAL EMOTIVA SL) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

PRIMERO. -Que con fecha 02/12/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 48/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Edemiro y la empresa Arohugo, S.L., asistidos del Letrado D. Luis Ventura Cañamares Ortiz, contra las empresas, Augematic Albacete, S.L. (actualmente Emotiva CLM), representada y asistida por el Letrado, D. Francisco Manuel Sampedro Lirio y contra Rotonda Grupo Empresarial S.A., representada y asistida por el Letrado D. Carlos Martínez Lorente; habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, debo ABSOLVER y ABSUELVOa las empresas demandadas de las pretensiones de la parte actora.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El demandante, D. Edemiro, con D.N.I. nº NUM000, suscribió un contrato mercantil de subarriendo de negocio de Hostelería en el Salón de Juegos de Emotiva 33 Albacete, actuando en nombre de la mercantil Arohugo, S.L., de la que es administrador y socio único, contrato que se suscribió con fecha 14 de octubre de 2019, con la empresa Augematic Albacete, S.L. (actualmente Emotiva CLM), titular de pleno derecho del establecimiento denominado Salón de Juegos Emotiva 33, sito en la localidad de Albacete, calle Hermanos Falcó nº 34. El Sr. Edemiro se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba la empresa Augematic Albacete, S.L. (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM, que se da aquí por íntegramente reproducido).

El 14 de octubre de 2019, fecha de suscripción del contrato de subarriendo, el Sr. Edemiro se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (informe de vida laboral del actor, documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa Emotiva, S.L.).

En los audios escuchados en el acto del juicio, el Sr. Edemiro decía que era autónomo, audio de fecha 15 de octubre de 2021 (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de Emotiva CLM, audios de Whatsapp y transcripción de los audios de Whatsapp), audios y su transcripción, que se dan aquí por reproducidos.

En denuncia interpuesta ante la Policía Nacional con fecha 9 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro se identifica como trabajador autónomo como empresa con denominación Arohugo, S.L. con domicilio social en calle Hermanos Falcó nº 34 de Albacete, Salones de Juego Emotiva (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM).

SEGUNDO.- Con anterioridad a la suscripción del contrato de subarriendo con Augematic Albacete, S.L., el Sr. Edemiro junto Dª Covadonga, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000. con fecha 1 de septiembre de 2018, suscribieron un contrato de prestación de servicios externos con la empresa Play Orenes, S.L., que se da aquí por reproducido, documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM y testifical de Dª Serafina, coordinadora de Grupo Orenes.

TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2022, el Sr. Edemiro, Arohugo, S.L. remitió carta a la empresa Augematic Albacete, S.L., por la que le comunicaba la rescisión del contrato de subarriendo de negocio, con fecha de efectos de 20 de mayo, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, todo ello en cumplimiento de la cláusula séptima, que establece que "Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato con una antelación mínima de 10 días para finalizar el mismo, mediante comunicación fehaciente a la otra parte para ello".

El Sr. Edemiro informó a la empresa, que el día indicado quedaba resuelto el contrato y sin efecto, procediendo a cerrar al público el negocio en cuestión, respecto del cual entregaría las llaves del local, y dejaría libre y expedito a su libre disposición, con anterioridad a la fecha indicada. Asimismo se comunicaba, que todo ello sin perjuicio de la reserva de las acciones legales oportunas, en reclamación de daños y perjuicios que se le habían ocasionado, tanto a la entidad Arohugo, S.L., como al Sr. Edemiro, en cuanto a las posibles relaciones laborales del mismo con la empresa (documento nº 2 del ramo de prueba de Emotiva.

CUARTO. -El 6 de mayo de 2022, el Sr. Edemiro remitió un email a Fermín, responsable del Área de Negocio y Director Territorial de Emotiva, en la que le explicaba que dejaba el Salón ante la imposibilidad de mejorar las condiciones y poder hacer frente a todos los gastos, dado que el actor no podía hacer frente al aplazamiento de deuda, ya que las liquidaciones resultantes desde que empezó en el año 2019, la empresa Arohugo presentaba importantes pérdidas. En este correo el Sr. Edemiro ponía de manifiesto las constantes negativas de la empresa de revisar las condiciones del contrato que tenían desde el año 2019 (documento nº 13 del ramo de prueba de Emotiva, que se da por íntegramente reproducido).

QUINTO. -Con fecha 5 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la insolvencia total de la empresa Arohugo, S.L. por importe de 12.393,69 euros, documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa Emotiva.

SEXTO.- Durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de subarriendo de negocio de Hostelería en Salón de Juegos Emotiva 33, entre Augematic Albacete S.L. y la empresa del actor Arohugo, S.L., el Sr. Edemiro gestionaba el horario, que no se marcaba por la empresa Augematic Albacete S.L.(ahora Emotiva), que solo le indicaba que debía cumplir el horario por lo dispuesto en la Ley de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, manteniendo el local abierto al público durante 16 horas diarias (obligaciones de la empresa externa contenida en el contrato de subarriendo).

La empresa Emotiva dio la formación inicial al personal que iba a prestar servicios en el local.

El Sr. Edemiro, como empresa externa, contrataba y despedía a los trabajadores que iban a prestar servicios en el local objeto de subarriendo, sin que la empresa Emotiva tuviese ningún contacto con estos mientras prestaban servicios (testifical de D. Agapito, trabajador de Emotiva).

El Sr. Edemiro debía facilitar a Emotiva con anterioridad a la contratación de los trabajadores un certificado negativo de antecedentes penales del trabajador (obligaciones de la empresa externa contenidas en el contrato de subarriendo). Y en caso de alta o baja de trabajadores adscritos al salón de juegos objeto del contrato, debería facilitar a Augematic, el IDC de alta/baja de la Seguridad Social. Y el titular del establecimiento debía aportar los certificados de estar al corriente de los pagos con la Seguridad Social y Hacienda, conforme a los artículos 41 y 42 del ET y el artículo 7 de la Ley 32/2006, y fotocopia del TC1 y TC2 del último mes, que se adjuntarían con las facturas de liquidación mensuales. El Sr. Edemiro pagaba las nóminas de los trabajadores, les daba las vacaciones, les hacía los horarios, los despedía (testifical de la trabajadora Sra. Clara).

En el audio escuchado de fecha 6 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro, le manifiesta a Agapito, trabajador de Emotiva, que iba a proceder al despido disciplinario de una trabajadora que prestaba servicios para él. En el audio de fecha 13 de enero de 2022, señala que una chica empieza a trabajar y va a despedir a otra.

SÉPTIMO. -La empresa Emotiva corría a cargo de la reparación de las máquinas que había en el local, la subsanación de las averías, procediendo a la recaudación de las mismas cada 7 días, con un plazo máximo de 15 días. Los cargos de repuestos eran de cargo de Emotiva, siempre y cuando se hayan producido daños en la maquinaria por un uso indebido y negligente de la misma (estipulación segunda del contrato).

Los gastos inherentes al local, corrían a cargo de Emotiva, incluidos los gastos de arriendo y/o subarriendo del mismo.

La explotación de la hostelería se gestionaría exclusivamente por la empresa externa (en este caso Arohugo, S.L.), corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal licencias, autorizaciones, gastos derivados de la actividad de hostelería. El pago de suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo (estipulación segunda del contrato).

La gestión de la maquinas recreativas viene prevista en el contrato de subarriendo de negocio suscrito entre las partes, otorgándose a la empresa externa, en este caso Arohugo, S.L. una participación en las recaudaciones obtenidas por las maquinas allí instaladas, cuyo método de distribución se contiene en el contrato.

Se fijaba en el contrato que en contraprestación por la gestión del negocio titularidad de Augematic Albacete, S.L. se otorgaría una participación a la empresa Arohugo en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, con la distribución que consta en el contrato y se da aquí por reproducidas. La gestión de las máquinas recreativas venía prevista en el contrato y la parte actora solo percibiría una participación en la recaudación, pero Arohugo y por ende el Sr. Edemiro no gestionaban las máquinas recreativas titularidad de Augematic.

El Sr. Edemiro contrataba con los proveedores que tenía por conveniente sin que la empresa Emotiva le impusiese la contratación con ningún proveedor en concreto.

No existía política comercial de promociones, lo único que solicitó Emotiva es que pusiese un cartel de abono de consumiciones antes de servirlas y se hacía alguna publicidad de alguno de los locales de Augematic.

La empresa Rotonda Grupo Empresarial S.A. no fue parte en el contrato entre el Sr. Edemiro como representante de Arohugo, S.L. y Augematic S.L. ahora Emotiva CLM.

OCTAVO. -La parte actora, Sr. Edemiro pagaba su cuota de autónomos, hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303, siendo la empresa Augematic Albacete, ajena a la documentación fiscal y de Seguridad Social del actor (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Edemiro era el encargado de gestionarse sus vacaciones y permisos.

A la empresa Arohugo, S.L., le fue impuesta una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto a los contratos a tiempo parcial, al no proceder a la determinación de la forma de distribución de numero de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, no justificando el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria exigida para los contratos (documento nº 11 de su ramo de prueba). Asimismo le fue impuesta a la empresa actora una sanción por la AEAT por infracción tributaria cometida por ésta (documento nº 13 de su ramo de prueba).

Al menos dos trabajadores de Arohugo S.L. ejercitaron acciones judiciales, uno en reclamación de cantidad y otro por despido y reclamación de cantidad (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO. -El Sr. Edemiro remitió un "curriculum vitae" a la empresa Emotiva, con fecha 11 de mayo de 2022, en el que consta su trayectoria profesional, siendo en octubre de 2019, Gerente, Autónomo de Salones de Juego, en el que constan como funciones, dirigir un salón de juegos, control de acceso a la sala control stock inventarios contratación y formación del personal manejo de máquinas de apuestas. Categoría Infojobs: Atención al Cliente. Entre otras ocupaciones constan las de Jefe de Equipo en Pamicom Comunicaciones, S.L. y de Salud y Confort; Delegado Comercial en Cafés Salzillo, Comercial en Cafés Valiente, Delegado de Zona de Intergesaco, Jefe de equipo de formación Intermarché, responsable 2 canal, Grupo Reig Jofre, Gerente de tienda en Mercadona (documento nº 10 del ramo de prueba de Emotiva).

DÉCIMO. -Se reclama por el trabajador la cantidad total de 175.039,43 euros, desglosada de la siguiente manera:

La cantidad de 45.346,43 euros, por nóminas, prorrateo de pagas extras desde octubre de 2019 hasta mayo de 2022, con la categoría de director: los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2020, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2021, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Y los meses de enero a mayo de 2022, a razón de 1.565,76 euros mensuales.

La cantidad de 70.000 euros, correspondientes a las nóminas abonadas por el Sr. Edemiro a los trabajadores que prestaron servicios en el local.

El importe de 6.552 euros, correspondiente a las cuotas de autónomos abonadas por el Sr. Edemiro.

La cantidad de 12.000 euros, por una sanción impuesta por la Inspección de Trabajo a la empresa Arohugo, S.L.

La cantidad de 2.000 euros, por un acta de infracción derivada de la sanción indicada.

El importe de 22.141 euros, correspondiente a un crédito ICO que el actor suscribió para afrontar el coste del local.

La cantidad de 14.000 euros, correspondiente al pago del IVA, modelo 303.

UNDÉCIMO. -Se dan por reproducidos, todos los documentos aportados por las partes a sus ramo de prueba; así como las testificales practicadas en el acto del juicio.

DUODÉCIMO. -Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete el día 30 de agosto de 2022, con el resultado de "sin avenencia" (documento nº 3 de la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AROHUGO y D. Edemiro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Por D. Edemiro y por la entidad AROHUGO, S.L se formuló demanda frente a la entidad AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA postulando: a) se declarase que el actor mantuvo relación laboral con las entidades codemandadas, con la categoría profesional de director, con antigüedad desde el 14/10/2019 y salario bruto de 1.565,76 €/mes, incluidas pagas extraordinarias y pluses de conformidad con el II convenio colectivo de Casinos y Establecimientos de Juegos de Casino de Castilla-La Mancha; y b) se condenase a las demandadas a abonarle la cantidad de 175.039,43 € por los conceptos reclamados en el hecho cuarto de la demanda, más el interés de demora del art. 29.3 ET.

La demanda se tramitó en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 2 de diciembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cinco motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En los motivos de recurso primero, segundo y tercero, todos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y octavo, para quedar redactados del siguiente modo:

SEXTO.- "Durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de subarriendo de negocio de Hostelería en Salón de Juegos Emotiva 33, entre Augematic Albacete S.L. y la empresa del actor Arohugo, S.L., Augematic Albacete S.L. (ahora Emotiva), era quién determinaba el horario de apertura y cierre del centro de trabajo.

La empresa Emotiva decidía a quién se contrataba y daba la formación inicial al personal que iba a prestar servicios en el local.

El Sr. Edemiro, como empresa externa, contrataba y despedía a los trabajadores que iban a prestar servicios en el local objeto de subarriendo, bajo las indicaciones empresa.

El Sr. Edemiro debía facilitar a Emotiva con anterioridad a la contratación de los trabajadores un certificado negativo de antecedentes penales del trabajador (obligaciones de la empresa externa contenidas en el contrato de subarriendo). Y en caso de alta o baja de trabajadores adscritos al salón de juegos objeto del contrato, debería facilitar a Augematic, el IDC de alta/baja de la Seguridad Social. Y el titular del establecimiento debía aportar los certificados de estar al corriente de los pagos con la Seguridad Social y Hacienda, conforme los artículos 41 y 42 del ET y el artículo 7 de la Ley 32/2006 , y fotocopia del TC1 y TC2 del último mes, que se adjuntarían con las facturas de liquidación mensuales. El Sr. Edemiro pagaba las nóminas de los trabajadores, les daba las vacaciones, les hacía los horarios, los despedía siempre y en todo caso siguiendo las indicaciones de Augematic."

SÉPTIMO.- "La empresa Emotiva corría a cargo de la reparación de las máquinas que había en el local, la subsanación de las averías, procediendo a la recaudación de las mismas cada 7 días, con un plazo máximo de 15 días. Los cargos de repuestos eran de cargo de Emotiva, siempre y cuando se hayan producido daños en la maquinaria por un uso indebido y negligente de la misma (estipulación segunda del contrato).

Los gastos inherentes al local, corrían a cargo de Emotiva, incluidos los gastos de arriendo y/o subarriendo del mismo.

La explotación de la hostelería se gestionaría por a la empresa externa (en este caso Arohugo, S.L.), bajo la dirección de Augematic, corriendo cargo y criterio de esta toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones, gastos derivados de la actividad de hostelería. El pago de suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (50 %), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo (estipulación segunda del contrato).

La gestión de las máquinas recreativas viene prevista en el contrato de subarriendo de negocio suscrito entre las partes, otorgándose a la empresa externa, en este caso Arohugo, S.L. una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, cuyo método de distribución se contiene en el contrato.

Se fijaba en el contrato que en contraprestación por la gestión del negocio titularidad de Augematic Albacete, S.L. se otorgaría una participación a la empresa Arohugo en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, con la distribución que consta en el contrato y se da aquí por reproducidas. La gestión de las máquinas recreativas venía prevista en el contrato y la parte actora solo percibiría una participación en la recaudación, pero Arohugo y por ende el Sr. Edemiro no gestionaban las máquinas recreativas titularidad de Augematic.

El Sr. Edemiro no contrataba con los proveedores que tenía por convenientes, sino que la empresa Emotiva le imponía la contratación de estos.

Emotiva determinaba la política comercial, y de organización del salón de juego dentro de su red de salones, siendo el del actor, uno más dentro de la red de salones de Augematic.

La empresa Augematic, forma parte de Rotonda Grupo Empresarial S.A"

OCTAVO.- "La parte actora, Sr. Edemiro pagaba su cuota de autónomos, hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303, siendo la empresa Augematic Albacete, ajena a la documentación fiscal y de Seguridad Social del actor (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Edemiro era empleado de Augematic, la cual gestionaba sus vacaciones y permisos.

A la empresa Arohugo, S.L, le fue impuesta una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto a los contratos a tiempo parcial, al no proceder a la determinación de la forma de distribución de número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, no justificando el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria exigida para los contratos (documento nº 11 de su ramo de prueba). Asimismo, le fue impuesta a la empresa actora una sanción por la AEAT por infracción tributaria cometida por ésta (documento nº 13 de su ramo de prueba). Y ello debido a que dichas tareas se las atribuía Augematic.

Al menos dos trabajadores de Arohugo S.L. ejercitaron acciones judiciales, uno en reclamación de cantidad y otro por despido y reclamación de cantidad (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora)."

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).

En todo caso, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Queda excluida legalmente como prueba idónea en la que fundar la revisión fáctica de la sentencia la prueba testifical, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

Tampoco puede ampararse la revisión en la invocación genérica a la "prueba aportada en la vista", como se dice en el recurso, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia ( STS de 19 de febrero de 2002, y las que en ella se citan). En tal sentido el art. 196.3 LRJS claramente indica que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados quese aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, efectuando una invocación genérica a "la prueba practicada, tanto documental como testifical, debiendo destacar dentro de esta, los correos electrónicos aportados por esta parte en el acto de la vista, como documento número tres, así como la declaración testifical de Doña Clara, de Don Carlos Manuel y de Don Agapito; para ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

TERCERO.-En el cuarto motivo de recurso (identificado como quinto en el escrito de recurso), amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS y art. 1.1 del ET y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la parte recurrente que la relación jurídica que mantenía con las entidades demandadas era de naturaleza laboral.

1.-Atendiendo a la dicción del art. 1.1 del E.T., que si bien no contiene una definición del contrato de trabajo, recoge las notas características de la relación laboral; puede afirmarse que nos encontramos ante un contrato de trabajo cuando se haya acordado que una persona, la trabajadora, preste sus servicios, de modo personal y voluntario, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, empleadora o empresaria, a cambio de una retribución.

Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T. ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004.

Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008).

En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008, 18 de marzo de 2009, y núm. 127/2018 de 8 de febrero, rec. 3389/2015, resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:

"La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 )".

"Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador".

"Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]".

En relación con la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 115/2023 de 8 de febrero, rec. 3921/2019 y las que en ella se citan), mantiene que:

"Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio, pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico "de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia" ( STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rcud. 739/2013 -). Es cierto que, como también hemos recordado en las dos sentencias del Pleno antes mencionadas, "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales".

Finalmente, como recuerda la STS 29/10/2019, rcud. 1338/2017 , "Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

2.-En el presente caso, según se desprende de la sentencia de instancia el demandante, en calidad de empresario autónomo afiliado al RETA, administrador único y socio de la empresa AROHUGO, S.L. suscribió un contrato mercantil de subarriendo de negocio de hostelería en un salón de Juegos Emotiva 33, el 14 de octubre de 2019 con la empresa demandada AUGEMATIC ALBACETE, S.L., (actualmente EMOTIVA CLM), local sito en la calle Hermanos Falcó nº 34 de Albacete, local del que la empresa AUGEMATIC era titular de pleno derecho del establecimiento con autorización de explotación de salón de juegos.

Dado que el actor se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba AUGEMATIC , ambas entidades pactaron contractualmente que esta última entidad decidía el número y modelos de maquinas de juego a instalar en el local en cada momento, así como las posibles sustituciones, corriendo a cargo de AUGEMATIC, la reparación de las maquinas y la recaudación de las mismas cada 7 días con un plazo máximo de 15 días, así como los gastos derivados del local.

Sin embargo, la explotación del negocio de hostelería se gestionaría de forma exclusiva por la empresa externa AROHUGO, S.L., administrada por el actor, corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones y gastos derivados de la actividad de hostelería, si bien se acordó que el pago del suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (al 50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo.

La contratación del personal que prestaba servicios en el mencionado local era contratado por la empresa AROHUGO, S.L, que hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303. El demandante, por su actividad relacionada con las maquinas de juego, obtenía una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas instaladas en el local que se fijó en el contrato.

Finalmente, el contrato existente entre las partes se extinguió de forma unilateral por el actor, que remitió una carta a AUGEMATIC ALBACETE, S.L., comunicando su rescisión conforme a la cláusula séptima del contrato.

Partiendo de tales presupuestos, se concluye en la sentencia que la relación entre D. Edemiro, como titular de la entidad AROHUGO, S.L y la empresa AUGEMATIC fue una relación mercantil, sin que se haya aportado ningún elemento de prueba del que pueda inferirse que existiera entre el actor y la empresa AUGEMATIC una relación jurídica regida bajo los criterios de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.

Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

CUARTO.-En el quinto motivo de recurso (identificado como sexto en el escrito de recurso), amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, relativa al grupo de empresas de carácter laboral, por considerar que entre las entidades codemandadas AUGEMATIC ALBACETE S.L y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A. existe un grupo de empresas de carácter laboral.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial tradicional, el principio del que se parte es que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales» (con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo) no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo.

Los elementos adicionales imprescindibles para estimar la existencia de grupo laboral de empresas, vienen determinados por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1051/2018 de 12 de diciembre, rec. 122/2018, y las numerosas que en ella se citan) en los siguientes:

"a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Pleno, (rec. 78/2012), son criterios constantes de la jurisprudencia sobre esta materia los que a continuación se indican:

" a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08, rec. 139/05; 25/06/09, rec. 57/08 y 23/10/ 12, rec. 351/12).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98, rec. 2365/1997;26/09/01, rec. 558/2001; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; 03/11/05, rec. 3400/04; y 21/07/ 10, rec. 2845/09).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99, rcud 4003/98;27/11/00, rec. 2013/00; 04/04/02, rcud 3045/01; 03/11/ 05 -rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00, rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 03/11/ 05, rcud 3400/04); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001)".

En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia (F.J. 7º), la parte demandante no ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda derivarse la existencia de alguna clase de relación entre las mencionadas empresas, razón por la que se apreció en la instancia la falta de legitimación pasiva de la entidad ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.

Para justificar el presente motivo de recurso, la parte recurrente se remite a la existencia de unos correos electrónicos y a declaraciones testificales, sin mayor argumentación ni justificación.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0236 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 02/12/2024, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 48/2023, cuya parte dispositiva establece:

«Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Edemiro y la empresa Arohugo, S.L., asistidos del Letrado D. Luis Ventura Cañamares Ortiz, contra las empresas, Augematic Albacete, S.L. (actualmente Emotiva CLM), representada y asistida por el Letrado, D. Francisco Manuel Sampedro Lirio y contra Rotonda Grupo Empresarial S.A., representada y asistida por el Letrado D. Carlos Martínez Lorente; habiéndose citado al FOGASA, que no comparece, debo ABSOLVER y ABSUELVOa las empresas demandadas de las pretensiones de la parte actora.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El demandante, D. Edemiro, con D.N.I. nº NUM000, suscribió un contrato mercantil de subarriendo de negocio de Hostelería en el Salón de Juegos de Emotiva 33 Albacete, actuando en nombre de la mercantil Arohugo, S.L., de la que es administrador y socio único, contrato que se suscribió con fecha 14 de octubre de 2019, con la empresa Augematic Albacete, S.L. (actualmente Emotiva CLM), titular de pleno derecho del establecimiento denominado Salón de Juegos Emotiva 33, sito en la localidad de Albacete, calle Hermanos Falcó nº 34. El Sr. Edemiro se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba la empresa Augematic Albacete, S.L. (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM, que se da aquí por íntegramente reproducido).

El 14 de octubre de 2019, fecha de suscripción del contrato de subarriendo, el Sr. Edemiro se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (informe de vida laboral del actor, documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa Emotiva, S.L.).

En los audios escuchados en el acto del juicio, el Sr. Edemiro decía que era autónomo, audio de fecha 15 de octubre de 2021 (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de Emotiva CLM, audios de Whatsapp y transcripción de los audios de Whatsapp), audios y su transcripción, que se dan aquí por reproducidos.

En denuncia interpuesta ante la Policía Nacional con fecha 9 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro se identifica como trabajador autónomo como empresa con denominación Arohugo, S.L. con domicilio social en calle Hermanos Falcó nº 34 de Albacete, Salones de Juego Emotiva (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM).

SEGUNDO.- Con anterioridad a la suscripción del contrato de subarriendo con Augematic Albacete, S.L., el Sr. Edemiro junto Dª Covadonga, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000. con fecha 1 de septiembre de 2018, suscribieron un contrato de prestación de servicios externos con la empresa Play Orenes, S.L., que se da aquí por reproducido, documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM y testifical de Dª Serafina, coordinadora de Grupo Orenes.

TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2022, el Sr. Edemiro, Arohugo, S.L. remitió carta a la empresa Augematic Albacete, S.L., por la que le comunicaba la rescisión del contrato de subarriendo de negocio, con fecha de efectos de 20 de mayo, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, todo ello en cumplimiento de la cláusula séptima, que establece que "Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato con una antelación mínima de 10 días para finalizar el mismo, mediante comunicación fehaciente a la otra parte para ello".

El Sr. Edemiro informó a la empresa, que el día indicado quedaba resuelto el contrato y sin efecto, procediendo a cerrar al público el negocio en cuestión, respecto del cual entregaría las llaves del local, y dejaría libre y expedito a su libre disposición, con anterioridad a la fecha indicada. Asimismo se comunicaba, que todo ello sin perjuicio de la reserva de las acciones legales oportunas, en reclamación de daños y perjuicios que se le habían ocasionado, tanto a la entidad Arohugo, S.L., como al Sr. Edemiro, en cuanto a las posibles relaciones laborales del mismo con la empresa (documento nº 2 del ramo de prueba de Emotiva.

CUARTO. -El 6 de mayo de 2022, el Sr. Edemiro remitió un email a Fermín, responsable del Área de Negocio y Director Territorial de Emotiva, en la que le explicaba que dejaba el Salón ante la imposibilidad de mejorar las condiciones y poder hacer frente a todos los gastos, dado que el actor no podía hacer frente al aplazamiento de deuda, ya que las liquidaciones resultantes desde que empezó en el año 2019, la empresa Arohugo presentaba importantes pérdidas. En este correo el Sr. Edemiro ponía de manifiesto las constantes negativas de la empresa de revisar las condiciones del contrato que tenían desde el año 2019 (documento nº 13 del ramo de prueba de Emotiva, que se da por íntegramente reproducido).

QUINTO. -Con fecha 5 de marzo de 2024 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la insolvencia total de la empresa Arohugo, S.L. por importe de 12.393,69 euros, documento nº 9 del ramo de prueba de la empresa Emotiva.

SEXTO.- Durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de subarriendo de negocio de Hostelería en Salón de Juegos Emotiva 33, entre Augematic Albacete S.L. y la empresa del actor Arohugo, S.L., el Sr. Edemiro gestionaba el horario, que no se marcaba por la empresa Augematic Albacete S.L.(ahora Emotiva), que solo le indicaba que debía cumplir el horario por lo dispuesto en la Ley de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, manteniendo el local abierto al público durante 16 horas diarias (obligaciones de la empresa externa contenida en el contrato de subarriendo).

La empresa Emotiva dio la formación inicial al personal que iba a prestar servicios en el local.

El Sr. Edemiro, como empresa externa, contrataba y despedía a los trabajadores que iban a prestar servicios en el local objeto de subarriendo, sin que la empresa Emotiva tuviese ningún contacto con estos mientras prestaban servicios (testifical de D. Agapito, trabajador de Emotiva).

El Sr. Edemiro debía facilitar a Emotiva con anterioridad a la contratación de los trabajadores un certificado negativo de antecedentes penales del trabajador (obligaciones de la empresa externa contenidas en el contrato de subarriendo). Y en caso de alta o baja de trabajadores adscritos al salón de juegos objeto del contrato, debería facilitar a Augematic, el IDC de alta/baja de la Seguridad Social. Y el titular del establecimiento debía aportar los certificados de estar al corriente de los pagos con la Seguridad Social y Hacienda, conforme a los artículos 41 y 42 del ET y el artículo 7 de la Ley 32/2006, y fotocopia del TC1 y TC2 del último mes, que se adjuntarían con las facturas de liquidación mensuales. El Sr. Edemiro pagaba las nóminas de los trabajadores, les daba las vacaciones, les hacía los horarios, los despedía (testifical de la trabajadora Sra. Clara).

En el audio escuchado de fecha 6 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro, le manifiesta a Agapito, trabajador de Emotiva, que iba a proceder al despido disciplinario de una trabajadora que prestaba servicios para él. En el audio de fecha 13 de enero de 2022, señala que una chica empieza a trabajar y va a despedir a otra.

SÉPTIMO. -La empresa Emotiva corría a cargo de la reparación de las máquinas que había en el local, la subsanación de las averías, procediendo a la recaudación de las mismas cada 7 días, con un plazo máximo de 15 días. Los cargos de repuestos eran de cargo de Emotiva, siempre y cuando se hayan producido daños en la maquinaria por un uso indebido y negligente de la misma (estipulación segunda del contrato).

Los gastos inherentes al local, corrían a cargo de Emotiva, incluidos los gastos de arriendo y/o subarriendo del mismo.

La explotación de la hostelería se gestionaría exclusivamente por la empresa externa (en este caso Arohugo, S.L.), corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal licencias, autorizaciones, gastos derivados de la actividad de hostelería. El pago de suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo (estipulación segunda del contrato).

La gestión de la maquinas recreativas viene prevista en el contrato de subarriendo de negocio suscrito entre las partes, otorgándose a la empresa externa, en este caso Arohugo, S.L. una participación en las recaudaciones obtenidas por las maquinas allí instaladas, cuyo método de distribución se contiene en el contrato.

Se fijaba en el contrato que en contraprestación por la gestión del negocio titularidad de Augematic Albacete, S.L. se otorgaría una participación a la empresa Arohugo en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, con la distribución que consta en el contrato y se da aquí por reproducidas. La gestión de las máquinas recreativas venía prevista en el contrato y la parte actora solo percibiría una participación en la recaudación, pero Arohugo y por ende el Sr. Edemiro no gestionaban las máquinas recreativas titularidad de Augematic.

El Sr. Edemiro contrataba con los proveedores que tenía por conveniente sin que la empresa Emotiva le impusiese la contratación con ningún proveedor en concreto.

No existía política comercial de promociones, lo único que solicitó Emotiva es que pusiese un cartel de abono de consumiciones antes de servirlas y se hacía alguna publicidad de alguno de los locales de Augematic.

La empresa Rotonda Grupo Empresarial S.A. no fue parte en el contrato entre el Sr. Edemiro como representante de Arohugo, S.L. y Augematic S.L. ahora Emotiva CLM.

OCTAVO. -La parte actora, Sr. Edemiro pagaba su cuota de autónomos, hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303, siendo la empresa Augematic Albacete, ajena a la documentación fiscal y de Seguridad Social del actor (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Edemiro era el encargado de gestionarse sus vacaciones y permisos.

A la empresa Arohugo, S.L., le fue impuesta una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto a los contratos a tiempo parcial, al no proceder a la determinación de la forma de distribución de numero de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, no justificando el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria exigida para los contratos (documento nº 11 de su ramo de prueba). Asimismo le fue impuesta a la empresa actora una sanción por la AEAT por infracción tributaria cometida por ésta (documento nº 13 de su ramo de prueba).

Al menos dos trabajadores de Arohugo S.L. ejercitaron acciones judiciales, uno en reclamación de cantidad y otro por despido y reclamación de cantidad (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO. -El Sr. Edemiro remitió un "curriculum vitae" a la empresa Emotiva, con fecha 11 de mayo de 2022, en el que consta su trayectoria profesional, siendo en octubre de 2019, Gerente, Autónomo de Salones de Juego, en el que constan como funciones, dirigir un salón de juegos, control de acceso a la sala control stock inventarios contratación y formación del personal manejo de máquinas de apuestas. Categoría Infojobs: Atención al Cliente. Entre otras ocupaciones constan las de Jefe de Equipo en Pamicom Comunicaciones, S.L. y de Salud y Confort; Delegado Comercial en Cafés Salzillo, Comercial en Cafés Valiente, Delegado de Zona de Intergesaco, Jefe de equipo de formación Intermarché, responsable 2 canal, Grupo Reig Jofre, Gerente de tienda en Mercadona (documento nº 10 del ramo de prueba de Emotiva).

DÉCIMO. -Se reclama por el trabajador la cantidad total de 175.039,43 euros, desglosada de la siguiente manera:

La cantidad de 45.346,43 euros, por nóminas, prorrateo de pagas extras desde octubre de 2019 hasta mayo de 2022, con la categoría de director: los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2020, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2021, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Y los meses de enero a mayo de 2022, a razón de 1.565,76 euros mensuales.

La cantidad de 70.000 euros, correspondientes a las nóminas abonadas por el Sr. Edemiro a los trabajadores que prestaron servicios en el local.

El importe de 6.552 euros, correspondiente a las cuotas de autónomos abonadas por el Sr. Edemiro.

La cantidad de 12.000 euros, por una sanción impuesta por la Inspección de Trabajo a la empresa Arohugo, S.L.

La cantidad de 2.000 euros, por un acta de infracción derivada de la sanción indicada.

El importe de 22.141 euros, correspondiente a un crédito ICO que el actor suscribió para afrontar el coste del local.

La cantidad de 14.000 euros, correspondiente al pago del IVA, modelo 303.

UNDÉCIMO. -Se dan por reproducidos, todos los documentos aportados por las partes a sus ramo de prueba; así como las testificales practicadas en el acto del juicio.

DUODÉCIMO. -Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete el día 30 de agosto de 2022, con el resultado de "sin avenencia" (documento nº 3 de la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de AROHUGO y D. Edemiro, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

PRIMERO.-Por D. Edemiro y por la entidad AROHUGO, S.L se formuló demanda frente a la entidad AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA postulando: a) se declarase que el actor mantuvo relación laboral con las entidades codemandadas, con la categoría profesional de director, con antigüedad desde el 14/10/2019 y salario bruto de 1.565,76 €/mes, incluidas pagas extraordinarias y pluses de conformidad con el II convenio colectivo de Casinos y Establecimientos de Juegos de Casino de Castilla-La Mancha; y b) se condenase a las demandadas a abonarle la cantidad de 175.039,43 € por los conceptos reclamados en el hecho cuarto de la demanda, más el interés de demora del art. 29.3 ET.

La demanda se tramitó en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 2 de diciembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cinco motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En los motivos de recurso primero, segundo y tercero, todos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y octavo, para quedar redactados del siguiente modo:

SEXTO.- "Durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de subarriendo de negocio de Hostelería en Salón de Juegos Emotiva 33, entre Augematic Albacete S.L. y la empresa del actor Arohugo, S.L., Augematic Albacete S.L. (ahora Emotiva), era quién determinaba el horario de apertura y cierre del centro de trabajo.

La empresa Emotiva decidía a quién se contrataba y daba la formación inicial al personal que iba a prestar servicios en el local.

El Sr. Edemiro, como empresa externa, contrataba y despedía a los trabajadores que iban a prestar servicios en el local objeto de subarriendo, bajo las indicaciones empresa.

El Sr. Edemiro debía facilitar a Emotiva con anterioridad a la contratación de los trabajadores un certificado negativo de antecedentes penales del trabajador (obligaciones de la empresa externa contenidas en el contrato de subarriendo). Y en caso de alta o baja de trabajadores adscritos al salón de juegos objeto del contrato, debería facilitar a Augematic, el IDC de alta/baja de la Seguridad Social. Y el titular del establecimiento debía aportar los certificados de estar al corriente de los pagos con la Seguridad Social y Hacienda, conforme los artículos 41 y 42 del ET y el artículo 7 de la Ley 32/2006 , y fotocopia del TC1 y TC2 del último mes, que se adjuntarían con las facturas de liquidación mensuales. El Sr. Edemiro pagaba las nóminas de los trabajadores, les daba las vacaciones, les hacía los horarios, los despedía siempre y en todo caso siguiendo las indicaciones de Augematic."

SÉPTIMO.- "La empresa Emotiva corría a cargo de la reparación de las máquinas que había en el local, la subsanación de las averías, procediendo a la recaudación de las mismas cada 7 días, con un plazo máximo de 15 días. Los cargos de repuestos eran de cargo de Emotiva, siempre y cuando se hayan producido daños en la maquinaria por un uso indebido y negligente de la misma (estipulación segunda del contrato).

Los gastos inherentes al local, corrían a cargo de Emotiva, incluidos los gastos de arriendo y/o subarriendo del mismo.

La explotación de la hostelería se gestionaría por a la empresa externa (en este caso Arohugo, S.L.), bajo la dirección de Augematic, corriendo cargo y criterio de esta toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones, gastos derivados de la actividad de hostelería. El pago de suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (50 %), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo (estipulación segunda del contrato).

La gestión de las máquinas recreativas viene prevista en el contrato de subarriendo de negocio suscrito entre las partes, otorgándose a la empresa externa, en este caso Arohugo, S.L. una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, cuyo método de distribución se contiene en el contrato.

Se fijaba en el contrato que en contraprestación por la gestión del negocio titularidad de Augematic Albacete, S.L. se otorgaría una participación a la empresa Arohugo en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, con la distribución que consta en el contrato y se da aquí por reproducidas. La gestión de las máquinas recreativas venía prevista en el contrato y la parte actora solo percibiría una participación en la recaudación, pero Arohugo y por ende el Sr. Edemiro no gestionaban las máquinas recreativas titularidad de Augematic.

El Sr. Edemiro no contrataba con los proveedores que tenía por convenientes, sino que la empresa Emotiva le imponía la contratación de estos.

Emotiva determinaba la política comercial, y de organización del salón de juego dentro de su red de salones, siendo el del actor, uno más dentro de la red de salones de Augematic.

La empresa Augematic, forma parte de Rotonda Grupo Empresarial S.A"

OCTAVO.- "La parte actora, Sr. Edemiro pagaba su cuota de autónomos, hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303, siendo la empresa Augematic Albacete, ajena a la documentación fiscal y de Seguridad Social del actor (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Edemiro era empleado de Augematic, la cual gestionaba sus vacaciones y permisos.

A la empresa Arohugo, S.L, le fue impuesta una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto a los contratos a tiempo parcial, al no proceder a la determinación de la forma de distribución de número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, no justificando el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria exigida para los contratos (documento nº 11 de su ramo de prueba). Asimismo, le fue impuesta a la empresa actora una sanción por la AEAT por infracción tributaria cometida por ésta (documento nº 13 de su ramo de prueba). Y ello debido a que dichas tareas se las atribuía Augematic.

Al menos dos trabajadores de Arohugo S.L. ejercitaron acciones judiciales, uno en reclamación de cantidad y otro por despido y reclamación de cantidad (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora)."

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).

En todo caso, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Queda excluida legalmente como prueba idónea en la que fundar la revisión fáctica de la sentencia la prueba testifical, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

Tampoco puede ampararse la revisión en la invocación genérica a la "prueba aportada en la vista", como se dice en el recurso, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia ( STS de 19 de febrero de 2002, y las que en ella se citan). En tal sentido el art. 196.3 LRJS claramente indica que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados quese aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, efectuando una invocación genérica a "la prueba practicada, tanto documental como testifical, debiendo destacar dentro de esta, los correos electrónicos aportados por esta parte en el acto de la vista, como documento número tres, así como la declaración testifical de Doña Clara, de Don Carlos Manuel y de Don Agapito; para ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

TERCERO.-En el cuarto motivo de recurso (identificado como quinto en el escrito de recurso), amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS y art. 1.1 del ET y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la parte recurrente que la relación jurídica que mantenía con las entidades demandadas era de naturaleza laboral.

1.-Atendiendo a la dicción del art. 1.1 del E.T., que si bien no contiene una definición del contrato de trabajo, recoge las notas características de la relación laboral; puede afirmarse que nos encontramos ante un contrato de trabajo cuando se haya acordado que una persona, la trabajadora, preste sus servicios, de modo personal y voluntario, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, empleadora o empresaria, a cambio de una retribución.

Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T. ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004.

Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008).

En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008, 18 de marzo de 2009, y núm. 127/2018 de 8 de febrero, rec. 3389/2015, resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:

"La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 )".

"Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador".

"Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]".

En relación con la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 115/2023 de 8 de febrero, rec. 3921/2019 y las que en ella se citan), mantiene que:

"Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio, pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico "de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia" ( STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rcud. 739/2013 -). Es cierto que, como también hemos recordado en las dos sentencias del Pleno antes mencionadas, "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales".

Finalmente, como recuerda la STS 29/10/2019, rcud. 1338/2017 , "Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

2.-En el presente caso, según se desprende de la sentencia de instancia el demandante, en calidad de empresario autónomo afiliado al RETA, administrador único y socio de la empresa AROHUGO, S.L. suscribió un contrato mercantil de subarriendo de negocio de hostelería en un salón de Juegos Emotiva 33, el 14 de octubre de 2019 con la empresa demandada AUGEMATIC ALBACETE, S.L., (actualmente EMOTIVA CLM), local sito en la calle Hermanos Falcó nº 34 de Albacete, local del que la empresa AUGEMATIC era titular de pleno derecho del establecimiento con autorización de explotación de salón de juegos.

Dado que el actor se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba AUGEMATIC , ambas entidades pactaron contractualmente que esta última entidad decidía el número y modelos de maquinas de juego a instalar en el local en cada momento, así como las posibles sustituciones, corriendo a cargo de AUGEMATIC, la reparación de las maquinas y la recaudación de las mismas cada 7 días con un plazo máximo de 15 días, así como los gastos derivados del local.

Sin embargo, la explotación del negocio de hostelería se gestionaría de forma exclusiva por la empresa externa AROHUGO, S.L., administrada por el actor, corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones y gastos derivados de la actividad de hostelería, si bien se acordó que el pago del suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (al 50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo.

La contratación del personal que prestaba servicios en el mencionado local era contratado por la empresa AROHUGO, S.L, que hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303. El demandante, por su actividad relacionada con las maquinas de juego, obtenía una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas instaladas en el local que se fijó en el contrato.

Finalmente, el contrato existente entre las partes se extinguió de forma unilateral por el actor, que remitió una carta a AUGEMATIC ALBACETE, S.L., comunicando su rescisión conforme a la cláusula séptima del contrato.

Partiendo de tales presupuestos, se concluye en la sentencia que la relación entre D. Edemiro, como titular de la entidad AROHUGO, S.L y la empresa AUGEMATIC fue una relación mercantil, sin que se haya aportado ningún elemento de prueba del que pueda inferirse que existiera entre el actor y la empresa AUGEMATIC una relación jurídica regida bajo los criterios de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.

Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

CUARTO.-En el quinto motivo de recurso (identificado como sexto en el escrito de recurso), amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, relativa al grupo de empresas de carácter laboral, por considerar que entre las entidades codemandadas AUGEMATIC ALBACETE S.L y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A. existe un grupo de empresas de carácter laboral.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial tradicional, el principio del que se parte es que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales» (con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo) no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo.

Los elementos adicionales imprescindibles para estimar la existencia de grupo laboral de empresas, vienen determinados por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1051/2018 de 12 de diciembre, rec. 122/2018, y las numerosas que en ella se citan) en los siguientes:

"a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Pleno, (rec. 78/2012), son criterios constantes de la jurisprudencia sobre esta materia los que a continuación se indican:

" a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08, rec. 139/05; 25/06/09, rec. 57/08 y 23/10/ 12, rec. 351/12).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98, rec. 2365/1997;26/09/01, rec. 558/2001; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; 03/11/05, rec. 3400/04; y 21/07/ 10, rec. 2845/09).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99, rcud 4003/98;27/11/00, rec. 2013/00; 04/04/02, rcud 3045/01; 03/11/ 05 -rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00, rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 03/11/ 05, rcud 3400/04); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001)".

En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia (F.J. 7º), la parte demandante no ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda derivarse la existencia de alguna clase de relación entre las mencionadas empresas, razón por la que se apreció en la instancia la falta de legitimación pasiva de la entidad ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.

Para justificar el presente motivo de recurso, la parte recurrente se remite a la existencia de unos correos electrónicos y a declaraciones testificales, sin mayor argumentación ni justificación.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0236 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Por D. Edemiro y por la entidad AROHUGO, S.L se formuló demanda frente a la entidad AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA postulando: a) se declarase que el actor mantuvo relación laboral con las entidades codemandadas, con la categoría profesional de director, con antigüedad desde el 14/10/2019 y salario bruto de 1.565,76 €/mes, incluidas pagas extraordinarias y pluses de conformidad con el II convenio colectivo de Casinos y Establecimientos de Juegos de Casino de Castilla-La Mancha; y b) se condenase a las demandadas a abonarle la cantidad de 175.039,43 € por los conceptos reclamados en el hecho cuarto de la demanda, más el interés de demora del art. 29.3 ET.

La demanda se tramitó en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 2 de diciembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cinco motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En los motivos de recurso primero, segundo y tercero, todos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados sexto, séptimo y octavo, para quedar redactados del siguiente modo:

SEXTO.- "Durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de subarriendo de negocio de Hostelería en Salón de Juegos Emotiva 33, entre Augematic Albacete S.L. y la empresa del actor Arohugo, S.L., Augematic Albacete S.L. (ahora Emotiva), era quién determinaba el horario de apertura y cierre del centro de trabajo.

La empresa Emotiva decidía a quién se contrataba y daba la formación inicial al personal que iba a prestar servicios en el local.

El Sr. Edemiro, como empresa externa, contrataba y despedía a los trabajadores que iban a prestar servicios en el local objeto de subarriendo, bajo las indicaciones empresa.

El Sr. Edemiro debía facilitar a Emotiva con anterioridad a la contratación de los trabajadores un certificado negativo de antecedentes penales del trabajador (obligaciones de la empresa externa contenidas en el contrato de subarriendo). Y en caso de alta o baja de trabajadores adscritos al salón de juegos objeto del contrato, debería facilitar a Augematic, el IDC de alta/baja de la Seguridad Social. Y el titular del establecimiento debía aportar los certificados de estar al corriente de los pagos con la Seguridad Social y Hacienda, conforme los artículos 41 y 42 del ET y el artículo 7 de la Ley 32/2006 , y fotocopia del TC1 y TC2 del último mes, que se adjuntarían con las facturas de liquidación mensuales. El Sr. Edemiro pagaba las nóminas de los trabajadores, les daba las vacaciones, les hacía los horarios, los despedía siempre y en todo caso siguiendo las indicaciones de Augematic."

SÉPTIMO.- "La empresa Emotiva corría a cargo de la reparación de las máquinas que había en el local, la subsanación de las averías, procediendo a la recaudación de las mismas cada 7 días, con un plazo máximo de 15 días. Los cargos de repuestos eran de cargo de Emotiva, siempre y cuando se hayan producido daños en la maquinaria por un uso indebido y negligente de la misma (estipulación segunda del contrato).

Los gastos inherentes al local, corrían a cargo de Emotiva, incluidos los gastos de arriendo y/o subarriendo del mismo.

La explotación de la hostelería se gestionaría por a la empresa externa (en este caso Arohugo, S.L.), bajo la dirección de Augematic, corriendo cargo y criterio de esta toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones, gastos derivados de la actividad de hostelería. El pago de suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (50 %), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo (estipulación segunda del contrato).

La gestión de las máquinas recreativas viene prevista en el contrato de subarriendo de negocio suscrito entre las partes, otorgándose a la empresa externa, en este caso Arohugo, S.L. una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, cuyo método de distribución se contiene en el contrato.

Se fijaba en el contrato que en contraprestación por la gestión del negocio titularidad de Augematic Albacete, S.L. se otorgaría una participación a la empresa Arohugo en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, con la distribución que consta en el contrato y se da aquí por reproducidas. La gestión de las máquinas recreativas venía prevista en el contrato y la parte actora solo percibiría una participación en la recaudación, pero Arohugo y por ende el Sr. Edemiro no gestionaban las máquinas recreativas titularidad de Augematic.

El Sr. Edemiro no contrataba con los proveedores que tenía por convenientes, sino que la empresa Emotiva le imponía la contratación de estos.

Emotiva determinaba la política comercial, y de organización del salón de juego dentro de su red de salones, siendo el del actor, uno más dentro de la red de salones de Augematic.

La empresa Augematic, forma parte de Rotonda Grupo Empresarial S.A"

OCTAVO.- "La parte actora, Sr. Edemiro pagaba su cuota de autónomos, hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303, siendo la empresa Augematic Albacete, ajena a la documentación fiscal y de Seguridad Social del actor (documentos números 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Edemiro era empleado de Augematic, la cual gestionaba sus vacaciones y permisos.

A la empresa Arohugo, S.L, le fue impuesta una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto a los contratos a tiempo parcial, al no proceder a la determinación de la forma de distribución de número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, no justificando el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria exigida para los contratos (documento nº 11 de su ramo de prueba). Asimismo, le fue impuesta a la empresa actora una sanción por la AEAT por infracción tributaria cometida por ésta (documento nº 13 de su ramo de prueba). Y ello debido a que dichas tareas se las atribuía Augematic.

Al menos dos trabajadores de Arohugo S.L. ejercitaron acciones judiciales, uno en reclamación de cantidad y otro por despido y reclamación de cantidad (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora)."

Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).

En todo caso, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Queda excluida legalmente como prueba idónea en la que fundar la revisión fáctica de la sentencia la prueba testifical, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.

Tampoco puede ampararse la revisión en la invocación genérica a la "prueba aportada en la vista", como se dice en el recurso, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia ( STS de 19 de febrero de 2002, y las que en ella se citan). En tal sentido el art. 196.3 LRJS claramente indica que "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados quese aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende"

Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, efectuando una invocación genérica a "la prueba practicada, tanto documental como testifical, debiendo destacar dentro de esta, los correos electrónicos aportados por esta parte en el acto de la vista, como documento número tres, así como la declaración testifical de Doña Clara, de Don Carlos Manuel y de Don Agapito; para ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.

Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.

TERCERO.-En el cuarto motivo de recurso (identificado como quinto en el escrito de recurso), amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 97.2 de la LRJS y art. 1.1 del ET y doctrina jurisprudencial que se cita, al considerar la parte recurrente que la relación jurídica que mantenía con las entidades demandadas era de naturaleza laboral.

1.-Atendiendo a la dicción del art. 1.1 del E.T., que si bien no contiene una definición del contrato de trabajo, recoge las notas características de la relación laboral; puede afirmarse que nos encontramos ante un contrato de trabajo cuando se haya acordado que una persona, la trabajadora, preste sus servicios, de modo personal y voluntario, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, empleadora o empresaria, a cambio de una retribución.

Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T. ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004.

Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008).

En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008, 18 de marzo de 2009, y núm. 127/2018 de 8 de febrero, rec. 3389/2015, resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:

"La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 )".

"Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [ STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador".

"Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [ STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ]".

En relación con la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 115/2023 de 8 de febrero, rec. 3921/2019 y las que en ella se citan), mantiene que:

"Tal dificultad de diferenciación se produce porque el contrato de arrendamiento de servicios se define por un genérico intercambio de prestación de trabajo a cambio de su remuneración, resultando que el contrato de trabajo aparece como una especie del género anterior, puesto que se da el mismo intercambio, pero llevándose a cabo la prestación de servicios de forma dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. Estas similitudes obligan a acudir al análisis casuístico "de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia" ( STS/4ª de 3 noviembre 2014 -rcud. 739/2013 -). Es cierto que, como también hemos recordado en las dos sentencias del Pleno antes mencionadas, "tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales".

Finalmente, como recuerda la STS 29/10/2019, rcud. 1338/2017 , "Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador. Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 )".

2.-En el presente caso, según se desprende de la sentencia de instancia el demandante, en calidad de empresario autónomo afiliado al RETA, administrador único y socio de la empresa AROHUGO, S.L. suscribió un contrato mercantil de subarriendo de negocio de hostelería en un salón de Juegos Emotiva 33, el 14 de octubre de 2019 con la empresa demandada AUGEMATIC ALBACETE, S.L., (actualmente EMOTIVA CLM), local sito en la calle Hermanos Falcó nº 34 de Albacete, local del que la empresa AUGEMATIC era titular de pleno derecho del establecimiento con autorización de explotación de salón de juegos.

Dado que el actor se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba AUGEMATIC , ambas entidades pactaron contractualmente que esta última entidad decidía el número y modelos de maquinas de juego a instalar en el local en cada momento, así como las posibles sustituciones, corriendo a cargo de AUGEMATIC, la reparación de las maquinas y la recaudación de las mismas cada 7 días con un plazo máximo de 15 días, así como los gastos derivados del local.

Sin embargo, la explotación del negocio de hostelería se gestionaría de forma exclusiva por la empresa externa AROHUGO, S.L., administrada por el actor, corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones y gastos derivados de la actividad de hostelería, si bien se acordó que el pago del suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (al 50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo.

La contratación del personal que prestaba servicios en el mencionado local era contratado por la empresa AROHUGO, S.L, que hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303. El demandante, por su actividad relacionada con las maquinas de juego, obtenía una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas instaladas en el local que se fijó en el contrato.

Finalmente, el contrato existente entre las partes se extinguió de forma unilateral por el actor, que remitió una carta a AUGEMATIC ALBACETE, S.L., comunicando su rescisión conforme a la cláusula séptima del contrato.

Partiendo de tales presupuestos, se concluye en la sentencia que la relación entre D. Edemiro, como titular de la entidad AROHUGO, S.L y la empresa AUGEMATIC fue una relación mercantil, sin que se haya aportado ningún elemento de prueba del que pueda inferirse que existiera entre el actor y la empresa AUGEMATIC una relación jurídica regida bajo los criterios de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.

Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

CUARTO.-En el quinto motivo de recurso (identificado como sexto en el escrito de recurso), amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita, relativa al grupo de empresas de carácter laboral, por considerar que entre las entidades codemandadas AUGEMATIC ALBACETE S.L y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A. existe un grupo de empresas de carácter laboral.

Con arreglo a la doctrina jurisprudencial tradicional, el principio del que se parte es que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales» (con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo) no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo.

Los elementos adicionales imprescindibles para estimar la existencia de grupo laboral de empresas, vienen determinados por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1051/2018 de 12 de diciembre, rec. 122/2018, y las numerosas que en ella se citan) en los siguientes:

"a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Pleno, (rec. 78/2012), son criterios constantes de la jurisprudencia sobre esta materia los que a continuación se indican:

" a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08, rec. 139/05; 25/06/09, rec. 57/08 y 23/10/ 12, rec. 351/12).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98, rec. 2365/1997;26/09/01, rec. 558/2001; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; 03/11/05, rec. 3400/04; y 21/07/ 10, rec. 2845/09).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99, rcud 4003/98;27/11/00, rec. 2013/00; 04/04/02, rcud 3045/01; 03/11/ 05 -rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00, rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 03/11/ 05, rcud 3400/04); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001)".

En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia (F.J. 7º), la parte demandante no ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda derivarse la existencia de alguna clase de relación entre las mencionadas empresas, razón por la que se apreció en la instancia la falta de legitimación pasiva de la entidad ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.

Para justificar el presente motivo de recurso, la parte recurrente se remite a la existencia de unos correos electrónicos y a declaraciones testificales, sin mayor argumentación ni justificación.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0236 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0236 25; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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