Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 985/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 236/2025 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 985/2026
Núm. Cendoj: 02003340022026100511
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2026:1434
Núm. Roj: STSJ CLM 1434:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: FFN
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GOMEZ
En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
«Que
«PRIMERO.- El demandante, D. Edemiro, con D.N.I. nº NUM000, suscribió un contrato mercantil de subarriendo de negocio de Hostelería en el Salón de Juegos de Emotiva 33 Albacete, actuando en nombre de la mercantil Arohugo, S.L., de la que es administrador y socio único, contrato que se suscribió con fecha 14 de octubre de 2019, con la empresa Augematic Albacete, S.L. (actualmente Emotiva CLM), titular de pleno derecho del establecimiento denominado Salón de Juegos Emotiva 33, sito en la localidad de Albacete, calle Hermanos Falcó nº 34. El Sr. Edemiro se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba la empresa Augematic Albacete, S.L. (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM, que se da aquí por íntegramente reproducido).
El 14 de octubre de 2019, fecha de suscripción del contrato de subarriendo, el Sr. Edemiro se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (informe de vida laboral del actor, documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa Emotiva, S.L.).
En los audios escuchados en el acto del juicio, el Sr. Edemiro decía que era autónomo, audio de fecha 15 de octubre de 2021 (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de Emotiva CLM, audios de Whatsapp y transcripción de los audios de Whatsapp), audios y su transcripción, que se dan aquí por reproducidos.
En denuncia interpuesta ante la Policía Nacional con fecha 9 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro se identifica como trabajador autónomo como empresa con denominación Arohugo, S.L. con domicilio social en calle Hermanos Falcó nº 34 de Albacete, Salones de Juego Emotiva (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM).
SEGUNDO.- Con anterioridad a la suscripción del contrato de subarriendo con Augematic Albacete, S.L., el Sr. Edemiro junto Dª Covadonga, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000. con fecha 1 de septiembre de 2018, suscribieron un contrato de prestación de servicios externos con la empresa Play Orenes, S.L., que se da aquí por reproducido, documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM y testifical de Dª Serafina, coordinadora de Grupo Orenes.
TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2022, el Sr. Edemiro, Arohugo, S.L. remitió carta a la empresa Augematic Albacete, S.L., por la que le comunicaba la rescisión del contrato de subarriendo de negocio, con fecha de efectos de 20 de mayo, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, todo ello en cumplimiento de la cláusula séptima, que establece que "Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato con una antelación mínima de 10 días para finalizar el mismo, mediante comunicación fehaciente a la otra parte para ello".
El Sr. Edemiro informó a la empresa, que el día indicado quedaba resuelto el contrato y sin efecto, procediendo a cerrar al público el negocio en cuestión, respecto del cual entregaría las llaves del local, y dejaría libre y expedito a su libre disposición, con anterioridad a la fecha indicada. Asimismo se comunicaba, que todo ello sin perjuicio de la reserva de las acciones legales oportunas, en reclamación de daños y perjuicios que se le habían ocasionado, tanto a la entidad Arohugo, S.L., como al Sr. Edemiro, en cuanto a las posibles relaciones laborales del mismo con la empresa (documento nº 2 del ramo de prueba de Emotiva.
CUARTO.
QUINTO.
SEXTO.- Durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de subarriendo de negocio de Hostelería en Salón de Juegos Emotiva 33, entre Augematic Albacete S.L. y la empresa del actor Arohugo, S.L., el Sr. Edemiro gestionaba el horario, que no se marcaba por la empresa Augematic Albacete S.L.(ahora Emotiva), que solo le indicaba que debía cumplir el horario por lo dispuesto en la Ley de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, manteniendo el local abierto al público durante 16 horas diarias (obligaciones de la empresa externa contenida en el contrato de subarriendo).
La empresa Emotiva dio la formación inicial al personal que iba a prestar servicios en el local.
El Sr. Edemiro, como empresa externa, contrataba y despedía a los trabajadores que iban a prestar servicios en el local objeto de subarriendo, sin que la empresa Emotiva tuviese ningún contacto con estos mientras prestaban servicios (testifical de D. Agapito, trabajador de Emotiva).
El Sr. Edemiro debía facilitar a Emotiva con anterioridad a la contratación de los trabajadores un certificado negativo de antecedentes penales del trabajador (obligaciones de la empresa externa contenidas en el contrato de subarriendo). Y en caso de alta o baja de trabajadores adscritos al salón de juegos objeto del contrato, debería facilitar a Augematic, el IDC de alta/baja de la Seguridad Social. Y el titular del establecimiento debía aportar los certificados de estar al corriente de los pagos con la Seguridad Social y Hacienda, conforme a los artículos 41 y 42 del ET y el artículo 7 de la Ley 32/2006, y fotocopia del TC1 y TC2 del último mes, que se adjuntarían con las facturas de liquidación mensuales. El Sr. Edemiro pagaba las nóminas de los trabajadores, les daba las vacaciones, les hacía los horarios, los despedía (testifical de la trabajadora Sra. Clara).
En el audio escuchado de fecha 6 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro, le manifiesta a Agapito, trabajador de Emotiva, que iba a proceder al despido disciplinario de una trabajadora que prestaba servicios para él. En el audio de fecha 13 de enero de 2022, señala que una chica empieza a trabajar y va a despedir a otra.
SÉPTIMO.
Los gastos inherentes al local, corrían a cargo de Emotiva, incluidos los gastos de arriendo y/o subarriendo del mismo.
La explotación de la hostelería se gestionaría exclusivamente por la empresa externa (en este caso Arohugo, S.L.), corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal licencias, autorizaciones, gastos derivados de la actividad de hostelería. El pago de suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo (estipulación segunda del contrato).
La gestión de la maquinas recreativas viene prevista en el contrato de subarriendo de negocio suscrito entre las partes, otorgándose a la empresa externa, en este caso Arohugo, S.L. una participación en las recaudaciones obtenidas por las maquinas allí instaladas, cuyo método de distribución se contiene en el contrato.
Se fijaba en el contrato que en contraprestación por la gestión del negocio titularidad de Augematic Albacete, S.L. se otorgaría una participación a la empresa Arohugo en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, con la distribución que consta en el contrato y se da aquí por reproducidas. La gestión de las máquinas recreativas venía prevista en el contrato y la parte actora solo percibiría una participación en la recaudación, pero Arohugo y por ende el Sr. Edemiro no gestionaban las máquinas recreativas titularidad de Augematic.
El Sr. Edemiro contrataba con los proveedores que tenía por conveniente sin que la empresa Emotiva le impusiese la contratación con ningún proveedor en concreto.
No existía política comercial de promociones, lo único que solicitó Emotiva es que pusiese un cartel de abono de consumiciones antes de servirlas y se hacía alguna publicidad de alguno de los locales de Augematic.
La empresa Rotonda Grupo Empresarial S.A. no fue parte en el contrato entre el Sr. Edemiro como representante de Arohugo, S.L. y Augematic S.L. ahora Emotiva CLM.
OCTAVO.
El Sr. Edemiro era el encargado de gestionarse sus vacaciones y permisos.
A la empresa Arohugo, S.L., le fue impuesta una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto a los contratos a tiempo parcial, al no proceder a la determinación de la forma de distribución de numero de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, no justificando el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria exigida para los contratos (documento nº 11 de su ramo de prueba). Asimismo le fue impuesta a la empresa actora una sanción por la AEAT por infracción tributaria cometida por ésta (documento nº 13 de su ramo de prueba).
Al menos dos trabajadores de Arohugo S.L. ejercitaron acciones judiciales, uno en reclamación de cantidad y otro por despido y reclamación de cantidad (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.
DÉCIMO.
La cantidad de 45.346,43 euros, por nóminas, prorrateo de pagas extras desde octubre de 2019 hasta mayo de 2022, con la categoría de director: los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2020, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2021, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Y los meses de enero a mayo de 2022, a razón de 1.565,76 euros mensuales.
La cantidad de 70.000 euros, correspondientes a las nóminas abonadas por el Sr. Edemiro a los trabajadores que prestaron servicios en el local.
El importe de 6.552 euros, correspondiente a las cuotas de autónomos abonadas por el Sr. Edemiro.
La cantidad de 12.000 euros, por una sanción impuesta por la Inspección de Trabajo a la empresa Arohugo, S.L.
La cantidad de 2.000 euros, por un acta de infracción derivada de la sanción indicada.
El importe de 22.141 euros, correspondiente a un crédito ICO que el actor suscribió para afrontar el coste del local.
La cantidad de 14.000 euros, correspondiente al pago del IVA, modelo 303.
UNDÉCIMO.
DUODÉCIMO.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La demanda se tramitó en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 2 de diciembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cinco motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).
En todo caso, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Queda excluida legalmente como prueba idónea en la que fundar la revisión fáctica de la sentencia la prueba testifical, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
Tampoco puede ampararse la revisión en la invocación genérica a la "prueba aportada en la vista", como se dice en el recurso, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia ( STS de 19 de febrero de 2002, y las que en ella se citan). En tal sentido el art. 196.3 LRJS claramente indica que
Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, efectuando una invocación genérica a "la prueba practicada, tanto documental como testifical, debiendo destacar dentro de esta, los correos electrónicos aportados por esta parte en el acto de la vista, como documento número tres, así como la declaración testifical de Doña Clara, de Don Carlos Manuel y de Don Agapito; para ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.
Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T. ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004.
Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008).
En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008, 18 de marzo de 2009, y núm. 127/2018 de 8 de febrero, rec. 3389/2015, resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:
En relación con la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 115/2023 de 8 de febrero, rec. 3921/2019 y las que en ella se citan), mantiene que:
Dado que el actor se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba AUGEMATIC , ambas entidades pactaron contractualmente que esta última entidad decidía el número y modelos de maquinas de juego a instalar en el local en cada momento, así como las posibles sustituciones, corriendo a cargo de AUGEMATIC, la reparación de las maquinas y la recaudación de las mismas cada 7 días con un plazo máximo de 15 días, así como los gastos derivados del local.
Sin embargo, la explotación del negocio de hostelería se gestionaría de forma exclusiva por la empresa externa AROHUGO, S.L., administrada por el actor, corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones y gastos derivados de la actividad de hostelería, si bien se acordó que el pago del suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (al 50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo.
La contratación del personal que prestaba servicios en el mencionado local era contratado por la empresa AROHUGO, S.L, que hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303. El demandante, por su actividad relacionada con las maquinas de juego, obtenía una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas instaladas en el local que se fijó en el contrato.
Finalmente, el contrato existente entre las partes se extinguió de forma unilateral por el actor, que remitió una carta a AUGEMATIC ALBACETE, S.L., comunicando su rescisión conforme a la cláusula séptima del contrato.
Partiendo de tales presupuestos, se concluye en la sentencia que la relación entre D. Edemiro, como titular de la entidad AROHUGO, S.L y la empresa AUGEMATIC fue una relación mercantil, sin que se haya aportado ningún elemento de prueba del que pueda inferirse que existiera entre el actor y la empresa AUGEMATIC una relación jurídica regida bajo los criterios de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.
Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial tradicional, el principio del que se parte es que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales» (con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo) no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo.
Los elementos adicionales imprescindibles para estimar la existencia de grupo laboral de empresas, vienen determinados por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1051/2018 de 12 de diciembre, rec. 122/2018, y las numerosas que en ella se citan) en los siguientes:
"a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Pleno, (rec. 78/2012), son criterios constantes de la jurisprudencia sobre esta materia los que a continuación se indican:
" a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08, rec. 139/05; 25/06/09, rec. 57/08 y 23/10/ 12, rec. 351/12).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98, rec. 2365/1997;26/09/01, rec. 558/2001; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; 03/11/05, rec. 3400/04; y 21/07/ 10, rec. 2845/09).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99, rcud 4003/98;27/11/00, rec. 2013/00; 04/04/02, rcud 3045/01; 03/11/ 05 -rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00, rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 03/11/ 05, rcud 3400/04); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001)".
En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia (F.J. 7º), la parte demandante no ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda derivarse la existencia de alguna clase de relación entre las mencionadas empresas, razón por la que se apreció en la instancia la falta de legitimación pasiva de la entidad ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.
Para justificar el presente motivo de recurso, la parte recurrente se remite a la existencia de unos correos electrónicos y a declaraciones testificales, sin mayor argumentación ni justificación.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«Que
«PRIMERO.- El demandante, D. Edemiro, con D.N.I. nº NUM000, suscribió un contrato mercantil de subarriendo de negocio de Hostelería en el Salón de Juegos de Emotiva 33 Albacete, actuando en nombre de la mercantil Arohugo, S.L., de la que es administrador y socio único, contrato que se suscribió con fecha 14 de octubre de 2019, con la empresa Augematic Albacete, S.L. (actualmente Emotiva CLM), titular de pleno derecho del establecimiento denominado Salón de Juegos Emotiva 33, sito en la localidad de Albacete, calle Hermanos Falcó nº 34. El Sr. Edemiro se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba la empresa Augematic Albacete, S.L. (documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM, que se da aquí por íntegramente reproducido).
El 14 de octubre de 2019, fecha de suscripción del contrato de subarriendo, el Sr. Edemiro se encontraba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (informe de vida laboral del actor, documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa Emotiva, S.L.).
En los audios escuchados en el acto del juicio, el Sr. Edemiro decía que era autónomo, audio de fecha 15 de octubre de 2021 (documentos nº 5 y 6 del ramo de prueba de Emotiva CLM, audios de Whatsapp y transcripción de los audios de Whatsapp), audios y su transcripción, que se dan aquí por reproducidos.
En denuncia interpuesta ante la Policía Nacional con fecha 9 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro se identifica como trabajador autónomo como empresa con denominación Arohugo, S.L. con domicilio social en calle Hermanos Falcó nº 34 de Albacete, Salones de Juego Emotiva (documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM).
SEGUNDO.- Con anterioridad a la suscripción del contrato de subarriendo con Augematic Albacete, S.L., el Sr. Edemiro junto Dª Covadonga, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000. con fecha 1 de septiembre de 2018, suscribieron un contrato de prestación de servicios externos con la empresa Play Orenes, S.L., que se da aquí por reproducido, documento nº 12 del ramo de prueba de la empresa Emotiva CLM y testifical de Dª Serafina, coordinadora de Grupo Orenes.
TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2022, el Sr. Edemiro, Arohugo, S.L. remitió carta a la empresa Augematic Albacete, S.L., por la que le comunicaba la rescisión del contrato de subarriendo de negocio, con fecha de efectos de 20 de mayo, ante la imposibilidad de continuar con la actividad, todo ello en cumplimiento de la cláusula séptima, que establece que "Cualquiera de las partes podrá rescindir el presente contrato con una antelación mínima de 10 días para finalizar el mismo, mediante comunicación fehaciente a la otra parte para ello".
El Sr. Edemiro informó a la empresa, que el día indicado quedaba resuelto el contrato y sin efecto, procediendo a cerrar al público el negocio en cuestión, respecto del cual entregaría las llaves del local, y dejaría libre y expedito a su libre disposición, con anterioridad a la fecha indicada. Asimismo se comunicaba, que todo ello sin perjuicio de la reserva de las acciones legales oportunas, en reclamación de daños y perjuicios que se le habían ocasionado, tanto a la entidad Arohugo, S.L., como al Sr. Edemiro, en cuanto a las posibles relaciones laborales del mismo con la empresa (documento nº 2 del ramo de prueba de Emotiva.
CUARTO.
QUINTO.
SEXTO.- Durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de subarriendo de negocio de Hostelería en Salón de Juegos Emotiva 33, entre Augematic Albacete S.L. y la empresa del actor Arohugo, S.L., el Sr. Edemiro gestionaba el horario, que no se marcaba por la empresa Augematic Albacete S.L.(ahora Emotiva), que solo le indicaba que debía cumplir el horario por lo dispuesto en la Ley de Juegos y Apuestas de Castilla-La Mancha, manteniendo el local abierto al público durante 16 horas diarias (obligaciones de la empresa externa contenida en el contrato de subarriendo).
La empresa Emotiva dio la formación inicial al personal que iba a prestar servicios en el local.
El Sr. Edemiro, como empresa externa, contrataba y despedía a los trabajadores que iban a prestar servicios en el local objeto de subarriendo, sin que la empresa Emotiva tuviese ningún contacto con estos mientras prestaban servicios (testifical de D. Agapito, trabajador de Emotiva).
El Sr. Edemiro debía facilitar a Emotiva con anterioridad a la contratación de los trabajadores un certificado negativo de antecedentes penales del trabajador (obligaciones de la empresa externa contenidas en el contrato de subarriendo). Y en caso de alta o baja de trabajadores adscritos al salón de juegos objeto del contrato, debería facilitar a Augematic, el IDC de alta/baja de la Seguridad Social. Y el titular del establecimiento debía aportar los certificados de estar al corriente de los pagos con la Seguridad Social y Hacienda, conforme a los artículos 41 y 42 del ET y el artículo 7 de la Ley 32/2006, y fotocopia del TC1 y TC2 del último mes, que se adjuntarían con las facturas de liquidación mensuales. El Sr. Edemiro pagaba las nóminas de los trabajadores, les daba las vacaciones, les hacía los horarios, los despedía (testifical de la trabajadora Sra. Clara).
En el audio escuchado de fecha 6 de agosto de 2021, el Sr. Edemiro, le manifiesta a Agapito, trabajador de Emotiva, que iba a proceder al despido disciplinario de una trabajadora que prestaba servicios para él. En el audio de fecha 13 de enero de 2022, señala que una chica empieza a trabajar y va a despedir a otra.
SÉPTIMO.
Los gastos inherentes al local, corrían a cargo de Emotiva, incluidos los gastos de arriendo y/o subarriendo del mismo.
La explotación de la hostelería se gestionaría exclusivamente por la empresa externa (en este caso Arohugo, S.L.), corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal licencias, autorizaciones, gastos derivados de la actividad de hostelería. El pago de suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo (estipulación segunda del contrato).
La gestión de la maquinas recreativas viene prevista en el contrato de subarriendo de negocio suscrito entre las partes, otorgándose a la empresa externa, en este caso Arohugo, S.L. una participación en las recaudaciones obtenidas por las maquinas allí instaladas, cuyo método de distribución se contiene en el contrato.
Se fijaba en el contrato que en contraprestación por la gestión del negocio titularidad de Augematic Albacete, S.L. se otorgaría una participación a la empresa Arohugo en las recaudaciones obtenidas por las máquinas allí instaladas, con la distribución que consta en el contrato y se da aquí por reproducidas. La gestión de las máquinas recreativas venía prevista en el contrato y la parte actora solo percibiría una participación en la recaudación, pero Arohugo y por ende el Sr. Edemiro no gestionaban las máquinas recreativas titularidad de Augematic.
El Sr. Edemiro contrataba con los proveedores que tenía por conveniente sin que la empresa Emotiva le impusiese la contratación con ningún proveedor en concreto.
No existía política comercial de promociones, lo único que solicitó Emotiva es que pusiese un cartel de abono de consumiciones antes de servirlas y se hacía alguna publicidad de alguno de los locales de Augematic.
La empresa Rotonda Grupo Empresarial S.A. no fue parte en el contrato entre el Sr. Edemiro como representante de Arohugo, S.L. y Augematic S.L. ahora Emotiva CLM.
OCTAVO.
El Sr. Edemiro era el encargado de gestionarse sus vacaciones y permisos.
A la empresa Arohugo, S.L., le fue impuesta una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas respecto a los contratos a tiempo parcial, al no proceder a la determinación de la forma de distribución de numero de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, no justificando el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria exigida para los contratos (documento nº 11 de su ramo de prueba). Asimismo le fue impuesta a la empresa actora una sanción por la AEAT por infracción tributaria cometida por ésta (documento nº 13 de su ramo de prueba).
Al menos dos trabajadores de Arohugo S.L. ejercitaron acciones judiciales, uno en reclamación de cantidad y otro por despido y reclamación de cantidad (documento nº 15 del ramo de prueba de la parte actora).
NOVENO.
DÉCIMO.
La cantidad de 45.346,43 euros, por nóminas, prorrateo de pagas extras desde octubre de 2019 hasta mayo de 2022, con la categoría de director: los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2020, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Los meses de enero a diciembre de 2021, a razón de 1.537,64 euros mensuales. Y los meses de enero a mayo de 2022, a razón de 1.565,76 euros mensuales.
La cantidad de 70.000 euros, correspondientes a las nóminas abonadas por el Sr. Edemiro a los trabajadores que prestaron servicios en el local.
El importe de 6.552 euros, correspondiente a las cuotas de autónomos abonadas por el Sr. Edemiro.
La cantidad de 12.000 euros, por una sanción impuesta por la Inspección de Trabajo a la empresa Arohugo, S.L.
La cantidad de 2.000 euros, por un acta de infracción derivada de la sanción indicada.
El importe de 22.141 euros, correspondiente a un crédito ICO que el actor suscribió para afrontar el coste del local.
La cantidad de 14.000 euros, correspondiente al pago del IVA, modelo 303.
UNDÉCIMO.
DUODÉCIMO.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La demanda se tramitó en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 2 de diciembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cinco motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).
En todo caso, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Queda excluida legalmente como prueba idónea en la que fundar la revisión fáctica de la sentencia la prueba testifical, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
Tampoco puede ampararse la revisión en la invocación genérica a la "prueba aportada en la vista", como se dice en el recurso, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia ( STS de 19 de febrero de 2002, y las que en ella se citan). En tal sentido el art. 196.3 LRJS claramente indica que
Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, efectuando una invocación genérica a "la prueba practicada, tanto documental como testifical, debiendo destacar dentro de esta, los correos electrónicos aportados por esta parte en el acto de la vista, como documento número tres, así como la declaración testifical de Doña Clara, de Don Carlos Manuel y de Don Agapito; para ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.
Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T. ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004.
Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008).
En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008, 18 de marzo de 2009, y núm. 127/2018 de 8 de febrero, rec. 3389/2015, resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:
En relación con la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 115/2023 de 8 de febrero, rec. 3921/2019 y las que en ella se citan), mantiene que:
Dado que el actor se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba AUGEMATIC , ambas entidades pactaron contractualmente que esta última entidad decidía el número y modelos de maquinas de juego a instalar en el local en cada momento, así como las posibles sustituciones, corriendo a cargo de AUGEMATIC, la reparación de las maquinas y la recaudación de las mismas cada 7 días con un plazo máximo de 15 días, así como los gastos derivados del local.
Sin embargo, la explotación del negocio de hostelería se gestionaría de forma exclusiva por la empresa externa AROHUGO, S.L., administrada por el actor, corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones y gastos derivados de la actividad de hostelería, si bien se acordó que el pago del suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (al 50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo.
La contratación del personal que prestaba servicios en el mencionado local era contratado por la empresa AROHUGO, S.L, que hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303. El demandante, por su actividad relacionada con las maquinas de juego, obtenía una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas instaladas en el local que se fijó en el contrato.
Finalmente, el contrato existente entre las partes se extinguió de forma unilateral por el actor, que remitió una carta a AUGEMATIC ALBACETE, S.L., comunicando su rescisión conforme a la cláusula séptima del contrato.
Partiendo de tales presupuestos, se concluye en la sentencia que la relación entre D. Edemiro, como titular de la entidad AROHUGO, S.L y la empresa AUGEMATIC fue una relación mercantil, sin que se haya aportado ningún elemento de prueba del que pueda inferirse que existiera entre el actor y la empresa AUGEMATIC una relación jurídica regida bajo los criterios de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.
Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial tradicional, el principio del que se parte es que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales» (con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo) no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo.
Los elementos adicionales imprescindibles para estimar la existencia de grupo laboral de empresas, vienen determinados por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1051/2018 de 12 de diciembre, rec. 122/2018, y las numerosas que en ella se citan) en los siguientes:
"a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Pleno, (rec. 78/2012), son criterios constantes de la jurisprudencia sobre esta materia los que a continuación se indican:
" a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08, rec. 139/05; 25/06/09, rec. 57/08 y 23/10/ 12, rec. 351/12).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98, rec. 2365/1997;26/09/01, rec. 558/2001; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; 03/11/05, rec. 3400/04; y 21/07/ 10, rec. 2845/09).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99, rcud 4003/98;27/11/00, rec. 2013/00; 04/04/02, rcud 3045/01; 03/11/ 05 -rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00, rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 03/11/ 05, rcud 3400/04); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001)".
En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia (F.J. 7º), la parte demandante no ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda derivarse la existencia de alguna clase de relación entre las mencionadas empresas, razón por la que se apreció en la instancia la falta de legitimación pasiva de la entidad ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.
Para justificar el presente motivo de recurso, la parte recurrente se remite a la existencia de unos correos electrónicos y a declaraciones testificales, sin mayor argumentación ni justificación.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 2 de diciembre de 2024 que desestimó la demanda y absolvió a las entidades codemandadas.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por el trabajador demandante, instrumentado en cinco motivos de recurso, tres para la revisión fáctica y otros dos destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Como norma general, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009; 21 octubre 2010, rec. 198/2009; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010; 23 septiembre 2014,rec. 66/2014; 17 de febrero de 2021, rec. 129/2020 y otras muchas), ha señalado que
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, más objetivo, imparcial y desinteresado, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, salvo en supuestos de error palmario; pues tal forma de proceder no es la pertinente en el presente recurso extraordinario de suplicación, que por su naturaleza no permite la revisión de todo el material probatorio practicado en el proceso, a modo de un recurso de apelación (por todas, TS núm. 217/2021 de 17 febrero, rec. 129/2020, y las numerosas que en ella se citan).
En todo caso, como se establece en los arts. 193 b) y 196.3 de la LRJS, la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio; y que, cuando la revisión fáctica se funda en documentos, es preciso que se citen expresa y pormenorizadamente; así como que los mismos estén revestidos de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, de modo que tengan una eficacia probatoria radicalmente excluyente, contundente e incuestionable; de suerte que pongan de manifiesto el error judicial de valoración de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.
Queda excluida legalmente como prueba idónea en la que fundar la revisión fáctica de la sentencia la prueba testifical, ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994, 11 de julio de 1995; 28 mayo 2013, rec. 5/2012; 3 julio 2013, rec. 88/2012; 25 marzo 2014, rec. 161/2013, 1 diciembre 2015, rec. 60/2015 y núm. 1064/2016 de 16 diciembre, rec. 65/2016), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recurso de suplicación.
Tampoco puede ampararse la revisión en la invocación genérica a la "prueba aportada en la vista", como se dice en el recurso, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia ( STS de 19 de febrero de 2002, y las que en ella se citan). En tal sentido el art. 196.3 LRJS claramente indica que
Sin embargo, en el presente caso, la parte recurrente pretende una nueva valoración general de los diversos elementos probatorios aportados a las actuaciones, efectuando una invocación genérica a "la prueba practicada, tanto documental como testifical, debiendo destacar dentro de esta, los correos electrónicos aportados por esta parte en el acto de la vista, como documento número tres, así como la declaración testifical de Doña Clara, de Don Carlos Manuel y de Don Agapito; para ofrecer una visión distinta a la apreciada por el Juez de instancia en términos inaceptables en el ámbito del recurso extraordinario de suplicación.
Por ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, ha de rechazarse todos los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia.
Debido a la dificultad para la delimitación del contrato de trabajo respecto de otras figuras contractuales y a la escasa operatividad de la presunción del art. 8.1 del E.T. ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989); es preciso acudir a criterios indiciarios que revelen la existencia o no del contrato de trabajo, siendo exponente de tal práctica la Sentencia del Tribunal supremo de 9 de diciembre de 2004.
Ello se debe a que tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008).
En todo caso, las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 12 de diciembre de 2007, 12 de febrero y 16 de diciembre de 2008, 18 de marzo de 2009, y núm. 127/2018 de 8 de febrero, rec. 3389/2015, resumen la doctrina jurisprudencial sobre criterios de determinación de existencia del contrato de trabajo, y en lo que a este caso interesa, en los siguientes términos:
En relación con la línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, la doctrina jurisprudencial ( STS núm. 115/2023 de 8 de febrero, rec. 3921/2019 y las que en ella se citan), mantiene que:
Dado que el actor se encontraba interesado en el subarriendo del negocio de hostelería cuya explotación en el mencionado salón de juegos ostentaba AUGEMATIC , ambas entidades pactaron contractualmente que esta última entidad decidía el número y modelos de maquinas de juego a instalar en el local en cada momento, así como las posibles sustituciones, corriendo a cargo de AUGEMATIC, la reparación de las maquinas y la recaudación de las mismas cada 7 días con un plazo máximo de 15 días, así como los gastos derivados del local.
Sin embargo, la explotación del negocio de hostelería se gestionaría de forma exclusiva por la empresa externa AROHUGO, S.L., administrada por el actor, corriendo a su cargo y criterio toda la gestión de proveedores, personal, licencias, autorizaciones y gastos derivados de la actividad de hostelería, si bien se acordó que el pago del suministro de la luz del local correría a cargo de ambas partes contratantes por mitad (al 50%), importes que serían ajustados en la liquidación mensual del mismo.
La contratación del personal que prestaba servicios en el mencionado local era contratado por la empresa AROHUGO, S.L, que hacía las liquidaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, liquidaba trimestralmente el IVA en el modelo 303. El demandante, por su actividad relacionada con las maquinas de juego, obtenía una participación en las recaudaciones obtenidas por las máquinas instaladas en el local que se fijó en el contrato.
Finalmente, el contrato existente entre las partes se extinguió de forma unilateral por el actor, que remitió una carta a AUGEMATIC ALBACETE, S.L., comunicando su rescisión conforme a la cláusula séptima del contrato.
Partiendo de tales presupuestos, se concluye en la sentencia que la relación entre D. Edemiro, como titular de la entidad AROHUGO, S.L y la empresa AUGEMATIC fue una relación mercantil, sin que se haya aportado ningún elemento de prueba del que pueda inferirse que existiera entre el actor y la empresa AUGEMATIC una relación jurídica regida bajo los criterios de dependencia y ajenidad, propias del contrato de trabajo.
Por ello, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 (rec.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial tradicional, el principio del que se parte es que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita y que «el grupo de empresas a efectos laborales» (con efectos que se manifiestan, sobre todo, en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo) no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil, sino que viene determinado por una serie de factores atinentes a la organización de trabajo.
Los elementos adicionales imprescindibles para estimar la existencia de grupo laboral de empresas, vienen determinados por la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo núm. 1051/2018 de 12 de diciembre, rec. 122/2018, y las numerosas que en ella se citan) en los siguientes:
"a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como "promiscuidad en la gestión económica" y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de "permeabilidad operativa y contable", lo que no es identificable con las novedosas situaciones de "cash pooling" entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la "creación de empresa aparente" -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo", en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de "pantalla" para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante".
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013, Pleno, (rec. 78/2012), son criterios constantes de la jurisprudencia sobre esta materia los que a continuación se indican:
" a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 ; 09/05/90 ; 10/06/08, rec. 139/05; 25/06/09, rec. 57/08 y 23/10/ 12, rec. 351/12).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98, rec. 2365/1997;26/09/01, rec. 558/2001; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; 03/11/05, rec. 3400/04; y 21/07/ 10, rec. 2845/09).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una «unidad empresarial» ( SSTS 30/04/99, rcud 4003/98;27/11/00, rec. 2013/00; 04/04/02, rcud 3045/01; 03/11/ 05 -rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 ; 29/10/97, rec. 472/1997; 03/11/05, rcud 3400/04; y 23/10/ 12, rcud 351/12-); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00, rec. 4383/1999; 20/01/03, rec. 1524/2002 ; y 03/11/ 05, rcud 3400/04); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01, rec. 139/2001)".
En el presente caso, como se indica en la sentencia de instancia (F.J. 7º), la parte demandante no ha aportado elemento de juicio alguno del que pueda derivarse la existencia de alguna clase de relación entre las mencionadas empresas, razón por la que se apreció en la instancia la falta de legitimación pasiva de la entidad ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL S.A.
Para justificar el presente motivo de recurso, la parte recurrente se remite a la existencia de unos correos electrónicos y a declaraciones testificales, sin mayor argumentación ni justificación.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Edemiro y de la entidad AROHUGO, S.L. contra sentencia de 2 de diciembre de 2024, dictada en el proceso 48/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre declaración de derechos y reclamación de cantidad, siendo recurridas las entidades AUGEMATIC, SL (en la actualidad, EMOTIVA CLM) y ROTONDA GRUPO EMPRESARIAL, SA; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

