Sentencia Social 256/2026...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Social 256/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 40/2026 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO

Nº de sentencia: 256/2026

Núm. Cendoj: 07040340012026100253

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:568

Núm. Roj: STSJ BAL 568:2026

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

PALM A

SENTENCIA: 00256/2 026

TIPO Y Nº RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000040 /2026

NIG:07040 44 4 2024 0004519

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Óscar López Bermejo

En la ciudad de Palma, a 26 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 40/2026, formalizado por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE FAMÍLIA I AFERS SOCIALS, contra la sentencia nº 106/2025, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº SSS 741/24, seguidos a instancia de Dª. Leonor, representada por el letrado D. Gerard Jofre González-Grada, frente a la Administración recurrente, en materia de reconocimiento de grado de discapacidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-La demandante, D.ª Leonor, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, presentó en fecha 22 de enero de 2020 ante la Conselleria demandada solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

2.-Incoado el correspondiente expediente administrativo, en fecha 15 de junio de 2020 por el facultativo del Centro base se emitió informe médico, clasificando la discapacidad presentada por el actor como estenosis de canal lumbar, diagnóstico limitación funcional de columna, etiología degenerativa, 25 puntos.

En fecha 26 de junio de 2020 se emitió informe social, en el que se reconocía a la actora 4 puntos por factores sociales complementarios.

Por resolución dictada por la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes de fecha 26 de junio de 2020 se acordó reconocer a la actora la situación legal de discapacidad, con fecha de efectos de 22 de enero de 2020, en un grado de discapacidad del 29%, validez definitiva.

Previamente, el 26 de junio de 2020 por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base (en adelante, EVO) se emitió dictamen técnico facultativo en el que se fijó un grado de limitación de la actividad para la actora del 25%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.

Formulada reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de 25 de septiembre de 2020, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 33%. En el dictamen técnico facultativo emitido el 25 de septiembre de 2020 se recogía que la actora presentaba en el momento del reconocimiento una discapacidad de trastorno de afectividad, diagnóstico sin especificar, etiología sin especificar, así como una discapacidad de limitación funcional de columna, diagnóstico estenosis de anal lumbar, etiología degenerativa; valorándose un grado de limitación de la actividad del 29%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.

3.-Presentada solicitud de revisión en fecha 26 de mayo de 2022, por el facultativo del Centro base se emitió informe psicológico el 17 de enero de 2024 en el que se recogía cuanto sigue:

1.DOCUMENTACIÓ APORTADA (INFORMES I DIAGNÓSTICS)

Diagnóstico de depresión crónica en 1995

Tto desde entonces; posible estrés postraumático desde niña

2. TRACTAMENTS REALITZATS I ACTUALS

prestiq, orfidal, escitalopram aporta informe actualizado de psiquiatria de la janeda, dode acude hace años

3. ANTECEDENTS

antecedentes de violaciones de la pareja de la madre de los 6-8 años ( era consciente intento defenderse pero no pudo con el agresor) esta nunca lo acepto ni se hizo cargo, incluso le riño por haberle mordido...

intento autolitico en 2020 ingirio 6 cajas entereas de pastillas

5. VALORACIÓ PER ÁREES ESPECIFIQUES

a raiz del trauma ha desarrollado cnductas de adiccion y escape, consumo de marihuana, fumadora compulsiva

cuadro de ansiedad y del control de los impulsos

no puede caminar apenas

no conduce

7. ADAPTACIÓ FAMILIAR, SOCIAL, ESCOLAR, LABORAL

no cuenta apenas con su md ni contó apenas con el pd que ya falleció

actualmente tiene una pareja que dice es un angel le cuida él sentimientos de desesperanza por ser una enfermedad degenerativa; no puede realzar las rutinas adecuadamente por la parte fisica

tendencia al aislamiento ansiedad, muy deprimida anergia

lloara toda la entrevista, se ve muy impotente

por otra parte siendo guia turistica y tal como esta no le han dado la Incapacidad laboral, lo cual exacerva sus sintomas

no cobra nada no tiene recursos y se le acaba el dinero no tiene hijos tiene dos carreras y un master pero se ve impotente para concentrarse, leer...con grandes problemas de memoria y concentración además del dolor y las limitaciones de movilidad

8. GRAU D'AUTONOMIA

Muchas limitaciones a nivel físico; su pareja es su cuidador

9. INTERPRETACIÓ GLOBAL

Bla 39

Bdgp 37

defintivo

En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe sanitario en el que se recogía cuanto sigue en el apartado de Diagnóstico:

1.- Asma bronquial alérgico y roncopatía crónica por tabaquismo

No ha dejado de fumar

Sus crisis son tratadas en su domiclio con los inhaladores. No acude a urgencias.

Espirometría con leve obstrucción de pequeña vía aérea.

Espirometría 2022:

FVC 106, FVEI 84, FEVI/FVC 85.

Informe de neumología : "Se trata de una paciente con asma bronquial extrínseco intermitente que controla bien con broncodilatador de acción rápida (salbutamol) sin precisar otros inhaladores."

2.- Miopía magna ambos ojos

AV con corrección OD 0.75/ 01 0.55

Catarata N4.

Porta gafas en la entrevista.

3.- Patología de columna intervenida en 4 ocasiones (2 cervicales y 2 lumbares) Según refiere la usuaria persiste la cervicalgia y la lumbalgia,

*27.09.22 se realiza microdiscectomía y artrodesis cervical C4C5C6 por estenosis de canal cervical (en el 2021: microdiscectomía por hernia discal C6C7)

*10.05.2017 artrodesis lumbar L4L5S1 por estenosis de canal

Nueva cirugía en octubre del 2021 a nivel de L2L3.

22/08/2023 Rmn de columna lumbar: Signos de discopatía degenerativa y artropatía facetaria distribuidos por toda la región lumbar sin cambios con respecto a la 2021.

30.06.23 la Dra Adoracion repite las RMN de columna y deriva a neurología para descartar patología concominante. El dr. Jesús Ángel (Neuroloqía) descarta patología en el SNC y como diagnóstico indica "Inestabilidad para la marcha" También se describe que la inestabilidad se acentúa al salir a la calle o en sitios donde hay mucha gente como supermercados. Dicho especialista le suspende el tratamiento de Zonegran mejorando la inestabilidad pero al reaparecer los síntomas de trastorno de control de impulsos la usuaria lo tuvo retomar de nuevo. De estos datos se desprende que la inestabilidad no tiene una causa física.

19.10.23 Neurocirugía "Está estable en su dolor crónico a nivel del raquis cervical y lumbar respecto a la situación de junio del 2023"

EMG octubre del 2023: Patrón neurógeno crónico en miotoma L3L4L5S1 bilateral con déficit motor unidades UMs moderado.

*Según pruebas de imagen presenta condropatía rotuliana en ambas rodillas. El especialista le plantea rehabilitacion para fortalecer la musculatura (septiembre 2023)

4.- Intervenida síndrome de túnel carpiano bilateral.

Agosto del 2022_mano derecha

Julio del 2016_mano izquierda

Tras lo cual se describen las limitaciones de la siguiente forma:

Acude acompañada de su pareja, refiere que es su cuidador

Acude en silla de ruedas, pero en distancias cortas, aproximadamente 15 minutos, puede caminar un bastón y apoyo.

Realiza pedales durante una hora.

Le animo a caminar en el despacho pero se niega a hacerlo, no quiere que le obligue.

Precisa ayuda para ponerse las prendas de la mitad inferior del cuerpo.

Precisa ayuda para lavarse la cabeza, cortarse las uñas de los pies...Refiere que se agota de ponerse cremas en el cuerpo.

Gestiona las visitas médicas. Ayer refiere haber tenido una estafa en Wallapop.

Sólo sale a los médicos

Podría realizar actividades de sentada, como cortar alimentos.

Las tardes las pasa en la cama.

Tiene unos gatos a los cuales solo les pone la comida de unas latas, de lo demás se encarga su pareja.

****Tras revisar toda la documentación aportada por la usuaria, no hay informe médico que corrobore el uso de silla de ruedas o la imposibilidad de la marcha.

Y se efectúa la siguiente valoración

1.- No aplico en BAREDI dado que el CP sería FEVI que está en el intervalo

0.

2.- Por la presencia de cataratas de decide no evaluar.

3.- 17.00. Columna y pelvis 17%

Rodillas no pueden mejorar hay deficiencias con la potenciación susceptibles de la de musculatura valoración de sus MMII.

4.- No hay deficiencias susceptibles de valoración

BLA_25%

BLAM_19%

En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe social.

Tras lo cual se emitió informe final de valoración de discapacidad.

4.-Por resolución dictada por la Conselleria de Familia y Asuntos Sociales de 18 de enero de 2024 se revisó la situación legal de discapacidad reconocida, reconociéndola, con efectos de 26 de mayo de 2022, en un grado de discapacidad de 48, validez definitiva, necesidad de concurso de 3ª persona 12 y movilidad reducida 19.

Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos:

trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 48, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:

BDGP 48

BLA 42

BLGTAA 12

BRP

BFCA 8.

6.-Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2024, se emitió informe sanitario el 9 de octubre de 2024, ratificando el informe previo. En la misma fecha se emitió informe psicológico e informe social; tras lo cual se emitió informe final reclamación discapacidad.

La citada reclamación previa fue estimada en parte por resolución dictada por la Conselleria d'Afers Socials i Esports de 10 de octubre de 2024, reconociendo a la actora un grado de discapacidad de 49con efectos de 26 de mayo de 2022, en un grado de discapacidad de 48, validez definitiva, necesidad de concurso de 3ª persona 12 y movilidad reducida 19.

Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos: trastorno de ansiedad generalizada; trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 49, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:

BDGP 48

BLA 44

BLGTAA 12

Movilidad 19

BRP

BFCA 10.

7.-En fecha 23 de enero de 2025 se emitió informe psicológico complementario y el 25 de enero de 2025 se emitió informe médico complementario.

8.-En fecha 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad, en los autos en materia de Seguridad Social seguidos ante el mismo con el número 885/2023, se dictó sentencia por la que se estimó la demanda presentada por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la actora se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia es beneficiario de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1531'58 euros, con efectos económicos desde el 8 de mayo de 2023.

En los Hechos probados de esta resolución se establecía cuanto sigue:

PRIMERO. - La actora Doña Leonor, con DNI número NUM001, nacida el día NUM002 de 1973, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM003, siendo su profesión habitual la de guía turístico.

SEGUNDO. - Con fecha 5 de julio de 2021 causo baja por IT. Iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe de valoración médica y el E.V.I. formuló propuesta, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 23/06/2023

TERCERO.- La demandante formalizó reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 20 de diciembre de 2023 , declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente, grado de incapacidad total para su profesión habitual de guía turístico

CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro residual: PATOLOGIA GRAVE DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR (4 intervenciones). DOLOR CRONICO no controlado con el tratamiento. DISFUNCIÓN CORDONAL POSTERIOR Y POLIRRADICULOPATÍA POSTERIOR Y POLIRRADICULOPATÍA. LIMITACIÓN PARA LA MARCHA, requiere silla de ruedas o andador. CONDROPATIA ROTULIANA BILATERAL, TENDINOPATÍA DEL CODO DERECHO, TENDINOPATÍA EN AMBAS MANOS. PÉRDIDA RELEVANTE DE AGUDEZA VISUAL: AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN: 0,65 OD Y 0,3 OI (porcentaje de pérdida global según Escala de Wecker: 23%). SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO DE RANGO SEVERO, DEPRESION NEUROTICA RASGOS CLUSTER C, TRASTORNO GRAVE EN RELACION CON ENFERMEDAD FÍSICA.

QUINTO. - La anterior patología originaba el siguiente menoscabo funcional: Deambulación muy dificultosa, uso de andador o silla de ruedas (con andador no puede deambular más de 15 minutos), déficit de agudeza visual relevante, dificultad de movilidad cervical (por artrodesis, cervicopatía residual y dolor), dolor crónico limitante que obliga a reposo, trastorno de memoria y concentración por problema psiquiátrico y por efecto secundario de tratamientos.

SEXTO. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1531,58 € con efectos de 8 de mayo de 2023. SÉPTIMO. - La trabajadora fue despedida por ineptitud sobrevenida, tras haberse sometido a examen y recibir la condición de "no apto" por el servicio de prevención de la empresa.

Esta sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en fecha 17 de febrero de 2025.

9.-La demandante presenta las siguientes patologías:

- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones

- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía posterior y polirradiculopatía

- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas

- Condropatía rotuliana bilateral

- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos

- Pérdida de agudeza visual (OD 0,65/OI 0,3)

- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMARla demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, y CONDENANDOa la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.

TERCERO.-Se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

DECIDOhaber lugar al complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2025, en el sentido indicado en el Fundamento segundo de la presente resolución.

El fundamento segundo de dicha resolución es del siguiente tenor:

SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución se pretende por la parte actora se declare al necesidad de concurso de tercera persona; extremo éste con el que mostró su conformidad la parte demandada en los términos reconocidos en la resolución impugnada.

Por ello, y habida cuenta de que no se interesa por la parte actora una puntuación determinada en este extremo distinta a la reconocida en la resolución impugnada, cuestión ésta que sí excedería de la vía del complemento de sentencia, procede acceder a la solicitud, reconociendo a la actora la necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, de manera que el Fallo de la sentencia debe quedar redactado como sigue:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.

CUARTO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, que fue impugnado por la representación de Dª. Leonor

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el presente recurso de suplicación debemos resolver si la sentencia de instancia ha errado en la evaluación de la discapacidad aplicando los baremos, al reconocer un grado de discapacidad del 80%.

1. Demanda.

La parte actora realiza su petición sobre la base de considerar que la resolución incurre en error, centrado en la incorrecta valoración realizada por el EVO, que da lugar a reconocer al actor un grado de discapacidad de 49%. Y por ello, considera que no se han evaluado de forma correcta algunas de las patologías y su calificación e insta un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 106/2025, de 9 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca estima en su integridad la demanda, que tras el auto de aclaración de 19 de mayo de 2025, queda con el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.".

La magistrada de instancia razona, tras comenzar por señalar que "no se cuestiona por la parte actora la valoración efectuada de las patologías mentales de la actora, como tampoco la falta de valoración del asma bronquial y el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que debe abordarse la valoración efectuada respecto al resto de patologías", pasa a exponer aquellas patologías que han sido, a su juicio y valorando las pruebas médicas oportunas, evaluadas de forma equivocada por la entidad demandada, aplicando los baremos oportunos para cada caso. Así, dedica los siguientes fundamentos: "Así, por el facultativo del Centro base se valoró la patología de columna presentada por la actora con un 17%, correspondiente un 6% a la región cervical intervenida sin datos de afectación radicular y 12% a la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada. Ahora bien, respecto a la patología cervical, al acontecimiento 10 del expediente digital consta informe de Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario en el que se alude a EMG de ESSS con resultado de radiculopatía crónica de predominio derecho en C4-C5-C6; así como informe de Neurocirugía de 18 de abril de 2024 (acontecimiento 25) en el que se alude a disfunción de la vía cordonal posterior y EMG C3-C4-C5-C6-C7-C8 que muestra plurirradiculopatía, extremos éstos que también aparecen referenciados en la página 8 del informe pericial emitido por el Dr. Juan María. Por tanto, habida cuenta de esta afectación radicular presente en la zona cervical, la misma debía haberse valorado con un 12%, al igual que se hizo con la zona lumbar con esa afectación, en lugar del 6% valorado por no apreciar signos de afectación radicular.

En cuanto a la patología lumbar, como se ha dicho, por el facultativo se valoró la afectación de la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada en un 12%. Sin embargo, se estima por esta juzgadora que debe acogerse la valoración efectuada por el perito Sr. Juan María, el cual procede a evaluar el conjunto de patologías que afectan al tren inferior por su repercusión en la marcha, dado que la actora presenta además de la patología lumbar intervenida, con afectación radicular, también una condropatía rotuliana en ambas rodillas, como así se declaró probado en la sentencia dictada por el Juzgado Social número 6 trascritas en los Hechos probados. Y, en este punto, en contra del criterio acogido por el facultativo del Centro base, se estima por esta juzgadora que la actora sí tiene prescrito el uso de caminador o silla de ruedas: al acontecimiento 57 del expediente digital se aportó el documento de prescripción de silla de ruedas y caminador suscrito por el facultativo del Servicio público de salud el 10 de julio de 2024, así como informe de Traumatología de Abel en que se indica silla de ruedas, caminador. Así las cosas, debe procederse a valorar el trastorno de la marcha con necesidad de uso de caminador y silla de ruedas, tal y como consta indicado a la actora. En este sentido, el apartado 16.7 del Anexo III,

relativo a la "Evaluación de la deficiencia de EEII por el modelo de alteración de la marcha",señala que "la alteración de la marcha debe ser utilizada como una puntuación "solitaria" cuando se remitan a esta sección, bien, porque no sea posible aplicar un diagnóstico determinado según el método de DBD, el basado en el balance articular (BA), o en casos de alteraciones múltiples o complejas que aconsejen la evaluación de las EEII globalmente. Siempre que sea utilizado este método de evaluación no podrá emplearse ningún otro";y es la Tabla 16.15 la que establece los criterios para la puntuación de la deficiencia debida a trastornos de la estática y de la marcha, que en su Intervalo 4, entre el 41 y el 65%, describe la siguiente situación: No puede levantarse ni permanecer de pie sin ayuda, soporte mecánico y/o un dispositivo asistido.

Requiere la utilización de dos bastones o dos muletas y uno o más correctores (órtesis) corto o largo en todos sus desplazamientos o

Precisa andador o

Precisa obligatoriamente la ayuda de otra persona en todos sus desplazamientos

Solo se puntuará 65%, en el caso de necesitar obligatoriamente silla de ruedas, en todos los desplazamientos.Por ello, dado que, como se ha dicho, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, procede acoger la valoración de deficiencia en el intervalo 4, en su horquilla mínima del 41%, tal y como fue valorado por el perito.

Por lo que se refiere a la patología que afecta a la vista, por el facultativo del Centro base no se valora la patología de miopía magna que presenta la actora por la presencia de cataratas, dado que, como se recoge en el informe complementario, "también ha sido diagnosticada de cataratas en grado N4. En este grado la visión se ve afectada de forma significativa y se precisa cirugía como opción de tratamiento".Así, efectivamente, en informe oftalmológico de 20 de febrero de 2023 (acontecimiento 21 del expediente) se alude a una agudeza visual con corrección de 0.75 en ojo derecho y 0.55 en ojo izquierdo, refiriéndose a miopía magna en ambos ojos, si bien, previamente, en segmento anterior, se indica catarata N4; sin embargo, en informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo, reflejándose un resultado de miopía magna en ambos ojos con abundantes flóculos vítreos, ectasia post lasik en ambos ojos, importante alteración aberrométrica en los dos ojos y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se adjuntaba al informe pericial no se hace referencia alguna a catarata. En este sentido, como se explica en este informe pericial, en este informe actualizado la agudeza visual es de 0,65 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo, no existiendo catarata sino facoesclerosis bilateral, que es un proceso distinto de la catarata referido a rigidez y endurecimiento en el núcleo del cristalino y que no tiene indicación de cirugía. Así las cosas, siendo esto así, se considera por esta juzgadora que esta deficiencia visual ha de ser valorada, y conforme al Capítulo 4, del Anexo III, relativo al sistema visual, por aplicación de las tablas 4.1. 4.2 y 4.2, se considera ajustada la valoración efectuada por el perito de un 38% de discapacidad, considerando una puntuación de 62 para la Escala de Agudeza Funcional y 38 para la Deficiencia del Sistema Visual.

Por último, en cuanto a la carga de cumplimiento (adherencia) del tratamiento CCT, esta materia se regula en el Apéndice B del Anexo III, disponiendo que "la Carga de cumplimiento del tratamiento CCT se evalúa mediante un sistema de puntos que se convierte posteriormente en porcentaje de deficiencia. Los puntos se asignan con base en los siguientes criterios:

1. Consumo de medicamentos, dependiendo de la vía de administración y la frecuencia.

2. Modificaciones en la dieta.

3. Frecuencia de los procedimientos realizados rutinariamente.

4. Historia previa de intervenciones quirúrgicas o radioterapia.

Estos puntos se convierten en porcentajes de deficiencia mediante la Tabla B.1";y añadiéndose a continuación que "en los capítulos donde se usa la CCT, los puntos se añaden a la puntuación final de la deficiencia total de la persona (DTP)".Así, la norma se refiere a los capítulos donde se usa la CCT, pero no a cualquier capítulo, no habiéndose explicado por el perito la procedencia de adicionar la valoración por este CCT al DTP, limitándose a apuntar que no había sido valorado por la Consejería, pero sin especificar el punto del Capítulo en que se establece esta valoración. Por ello, no constando la procedencia de la misma, se estima por esta juzgadora que no cabe adicionar el 2% de discapacidad en que valora el perito este CCT.

Así las cosas, y recapitulando, la valoración que corresponde a la actora por el BDGP, asciende a 38% por la patología visual, 12% por región cervical, 41% por la alteración en la marcha, resultando un porcentaje de discapacidad, aplicando las tablas de valores combinados del Apéndice A de 68%, que, combinado a su vez con el porcentaje de discapacidad psicológica no cuestionado del 37%, arroja un resultado del 80%.

Entrando en la valoración conforme al Baremo de evaluación de las capacidades/limitaciones de la actividad (BLA), y respecto al sub-baremo de Limitaciones de las Actividades de Movilidad (BLAM), por el facultativo del Centro base se valoró la movilidad en un 19% apreciando un problema ligero en el dominio de mantener la posición del cuerpo, problema grave en levantar y llevar objetos, problema moderado en desplazarse fuera del hogar y problema moderado en utilización del transporte público. Sin embargo, en cuanto al primer dominio, no puede compartirse por la que suscribe esta valoración, dado que, como se dijo anteriormente, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, por lo que debe calificarse como moderado en lugar de ligero; de igual modo, y por idéntico razonamiento, tampoco cabe acoger la valoración efectuada en los dominios desplazarse fuera del hogar y otros edificios y para la utilización de transporte público, ni compartirse que las dificultades para cambios posturales, caminar o andar dentro de la casa sean ocasionales, sino que, como se ha dicho, la actora precisa de caminador para trayectos cortos o silla para trayectos mayores, por lo que la repercusión no puede ser moderada sino grave, si bien no completa o total como lo valora el perito, dado que la actora sí presenta movilidad, aunque reducida. Por ello, considerando esta valoración, no puede sino compartirse por esta juzgadora la afirmación contenida en el informe pericial relativa a que el resultado del BLAM es superior al 25%, por lo que debe aplicarse la norma quinta del Anexo IV, esto es, "cuando una vez evaluadas todas las actividades, el porcentaje de limitación obtenido en el dominio de movilidad asigne una limitación final de movilidad igual o superior al 25% se determinará que la persona tiene Movilidad reducida y Dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos".

En cuanto al dominio de autocuidado, se valoró problemas ligeros en lavarse, vestirse y cuidado de partes del cuerpo; y en la vida doméstica, problema moderado para comprar, realizar los quehaceres de la casa y dificultades ocasionales para preparación de comidas. Comenzando por el primer dominio, en el informe de valoración emitido por el facultativo del Centro base obrante al expediente ya se aludía a que la actora "precisa ayuda para ponerse las prendas de la mitad inferior del cuerpo. Precisa ayuda para lavarse la cabeza, cortarse las uñas de los pies...Refiere que se agota de ponerse cremas en el cuerpo",por lo que, considerando esta ayuda continua que precisa, debe acogerse el criterio del perito de que la dificultad es moderada y no ligera, siendo dificultades no ocasionales sino de carácter persistente.

De igual modo, ha de acogerse también la valoración efectuada por el perito en el dominio relativo a vida doméstica, compras, que ha de ser valorada como grave y no moderado considerando los problemas de movilidad que presenta la demandante; al igual que para la realización de los quehaceres de la casa, por estos mismos problemas de movilidad que presenta, siendo que ya en el informe médico se relejaba que "podría realizar actividades de sentada, como cortar alimentos";y sin que se trate de meras dificultades ocasionales, sino de carácter continuado y persistente.

Por lo que se refiere al dominio de áreas principales de la vida, respecto del trabajo remunerado, el problema ha de ser calificado como grave, y no moderado, dado que, como efectivamente apunta el perito y así se ha hecho constar en los Hechos probados, la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Referente a la vida comunitaria, social y cívica, tampoco puede acogerse la valoración como ligera de los problemas de la actora, sino que, como expresa el informe pericial, la actora requiere frecuente encamamiento y su pareja es su cuidador; y así, en el informe psicológico emitido en el seno del expediente y se indicaba que presenta "muchas limitaciones a nivel físico; su pareja es su cuidador",mientras que el informe médico reflejaba que "las tardes las pasa en la cama".

Finalment e, en cuanto a las dificultades ocasionales en los dominios aprendizaje y aplicación el conocimiento, tareas y demandas generales, comunicación e interacción y relaciones personales, también se considera más adecuado al estado físico y psíquico de la actora reflejado en los Hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado número 6 la valoración efectuada por el perito Dr. Juan María, estimando que la actora presenta dificultades permanentes para leer y escribir debido a un déficit visual continuo y la resolución de problemas está limitada de carácter moderada por su deterioro cognitivo y el síndrome ansioso depresivo; por otro lado las patologías físicas no le ocasionan dificultades ocasionales para llevar a cabo rutinas diarias, sino que le provocan dificultades continuas, al tratarse de patologías altamente limitantes, como se ha expuesto; en cuanto a la comunicación, las patologías que padece no le ocasionan dificultades meramente ocasionales, sino que las mismas son continuas y de grado moderado; y en cuanto a la interacción y relaciones personales, las patologías tampoco le ocasionan dificultades ocasionales en las relaciones, sino que la demandante presenta aislamiento social y depende de su cuidador principal, careciendo de autonomía, por lo que las dificultades son continuas y de grado moderado.

Por último, respecto a la valoración de la escala Barthel, por el facultativo del Centro base se valoró a la actora como totalmente independiente para comer, independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, continencia normal en deposiciones y micción, uso del retrete independiente, así como para trasladarse, deambular y escalones. Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, en modo alguno puede considerarse que la actora sea totalmente independiente para comer, e independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, usar el retrete, trasladarse, deambular o escalones, ya que se ha detallado al analizar los dominios anteriores las limitaciones que las patologías que presenta la actora le provocan en esas esferas de la vida valoradas por la escala Barthel. Y así, por el perito se valora esta escala de Barthel de 45, concluyéndose que la misma es tributaria de concurso de tercera persona, valoración ésta que ha de acogerse en virtud de cuanto acaba de ser expuesto.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hecho.

El primer motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se modifique lo destacado en negrita:

"9.- La demandante presenta las siguientes patologías:

- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones

- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía

- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas

- Condropatía rotuliana bilateral

- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos

- Pérdida de la agudeza visual (OD 0.75/OI 0.55) y cataratas N4.

- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica".

Se funda en el expediente administrativo (acontecimiento nº83, documento 27, folio 68) y en el complemento del expediente administrativo (acontecimiento nº91, documento 32, folio, 181).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Visto los términos expuestos, esta Sala debe rechazar la revisión instada, por cuanto no muestra ningún error grosero en la valoración de la magistrada de primer grado, la cual ha dado mayor credibilidad y basado su decisión en el informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) -donde consta la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo-, y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se que se adjunta al informe pericial donde se modifica el diagnóstico, obviando la presencia de catarata y calificándolo como acoesclerosis bilateral, de mayor entidad y complejidad.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncia la infracción del artículo 4.1 del RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En resumen sostiene la Consejería recurrente que "la juzgadora calcula el BDGP en 80%, coincidiendo con el grado de discapacidad final, pero sin tener en cuenta que el resultado del BDGP por sí solo no determina el grado de discapacidad, sino que este, de conformidad con lo expuesto anteriormente y con el artículo 4 del RD 888/2022 ha de combinarse con los demás baremos - BLA, BRP y BFCA - para poder obtener el resultado final de grado de discapacidad. En definitiva, la sentencia reconoce un grado de discapacidad final teniendo en cuenta un único baremo, el BDGP.

El error de la juzgadora deriva de una incorrecta valoración del grado de discapacidad por parte de la pericial de parte emitida por el Dr. Juan María (acontecimiento nº 99).". En esencia, considera que la Juzgadora ha aplicado de forma incorrecta el Baremos, al seguir la valoración del perito de parte, de lo que se "desprende un claro error en el cálculo del grado de discapacidad final, por equiparar dicho grado de discapacidad de forma exclusiva con el resultado obtenido en la valoración del BDGP y con ello, una evidente vulneración del citado artículo 4.1 del RD 888/2022".

2. Normativa.

Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad:

- Artículo 2. Calificación y grado de discapacidad.

"1. A los efectos previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas.

2. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras Ambientales.

El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje.

3. La calificación del grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas".

- Artículo 3. Baremos.

"Se aprueban las normas generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como anexos I y II, así como el baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), el baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), el baremo de evaluación del desempeño/ Restricciones en la Participación (BRP) y el baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), que se contienen en los anexos III, IV, V y VI, respectivamente".

- Artículo 4.1. Evaluación de la discapacidad.

"1. La evaluación de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI."

3. Resolución.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de los hechos declarados probados inalterados, no comparte esta Sala de Suplicación la línea argumental de la recurrente, por cuanto se basa de una premisa equivocada consistente en sostener que la Juzgadora de instancia no ha aplicado en la forma prevista en el texto legal los baremo, sino que su conclusión de reconocer el grado de discapacidad del 80% lo extrae influenciada por el error de la pericial de parte.

Dicho lo anterior, este Tribunal tras visionar los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia no puede más que compartir y valorar el esfuerzo argumental y de normativa aplicable realizado por la magistrada "a quo", que nos lleva a ratificar su pronunciamiento. Así, tras separar las patologías sobre las que existe conformidad en la valoración, pasa la magistrada de primer grado a analizar el resto respecto de las que existe discrepancia, exponiendo de forma pormenorizada los informes médicos especializados de los que concluye la presencia de error en la valoración de la demandada. Y después de lo anterior, por la instancia se pasa a valorar su impacto aplicando los diferentes baremos que cita a lo largo de su razonamiento, acudiendo a los Anexos necesarios que se citan en el art. 4.1. del texto legal aplicable. Finalmente, dedica un amplio esfuerzo de motivación al análisis de la necesidad de una tercera persona de apoyo.

Por lo tanto, esta Sala ha querido transcribir en el ordinal segundo del fundamento de derecho primero los amplios fundamentos de la magistrada de primer grado para poder visibilizar la debilidad de los argumentos de la entidad demandada.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Leonor, contra la Sentencia 106/2025, de 9 de abril, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, sobre grado discapacidad, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0040-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0040-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.-La demandante, D.ª Leonor, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, presentó en fecha 22 de enero de 2020 ante la Conselleria demandada solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad.

2.-Incoado el correspondiente expediente administrativo, en fecha 15 de junio de 2020 por el facultativo del Centro base se emitió informe médico, clasificando la discapacidad presentada por el actor como estenosis de canal lumbar, diagnóstico limitación funcional de columna, etiología degenerativa, 25 puntos.

En fecha 26 de junio de 2020 se emitió informe social, en el que se reconocía a la actora 4 puntos por factores sociales complementarios.

Por resolución dictada por la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes de fecha 26 de junio de 2020 se acordó reconocer a la actora la situación legal de discapacidad, con fecha de efectos de 22 de enero de 2020, en un grado de discapacidad del 29%, validez definitiva.

Previamente, el 26 de junio de 2020 por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base (en adelante, EVO) se emitió dictamen técnico facultativo en el que se fijó un grado de limitación de la actividad para la actora del 25%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.

Formulada reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de 25 de septiembre de 2020, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 33%. En el dictamen técnico facultativo emitido el 25 de septiembre de 2020 se recogía que la actora presentaba en el momento del reconocimiento una discapacidad de trastorno de afectividad, diagnóstico sin especificar, etiología sin especificar, así como una discapacidad de limitación funcional de columna, diagnóstico estenosis de anal lumbar, etiología degenerativa; valorándose un grado de limitación de la actividad del 29%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.

3.-Presentada solicitud de revisión en fecha 26 de mayo de 2022, por el facultativo del Centro base se emitió informe psicológico el 17 de enero de 2024 en el que se recogía cuanto sigue:

1.DOCUMENTACIÓ APORTADA (INFORMES I DIAGNÓSTICS)

Diagnóstico de depresión crónica en 1995

Tto desde entonces; posible estrés postraumático desde niña

2. TRACTAMENTS REALITZATS I ACTUALS

prestiq, orfidal, escitalopram aporta informe actualizado de psiquiatria de la janeda, dode acude hace años

3. ANTECEDENTS

antecedentes de violaciones de la pareja de la madre de los 6-8 años ( era consciente intento defenderse pero no pudo con el agresor) esta nunca lo acepto ni se hizo cargo, incluso le riño por haberle mordido...

intento autolitico en 2020 ingirio 6 cajas entereas de pastillas

5. VALORACIÓ PER ÁREES ESPECIFIQUES

a raiz del trauma ha desarrollado cnductas de adiccion y escape, consumo de marihuana, fumadora compulsiva

cuadro de ansiedad y del control de los impulsos

no puede caminar apenas

no conduce

7. ADAPTACIÓ FAMILIAR, SOCIAL, ESCOLAR, LABORAL

no cuenta apenas con su md ni contó apenas con el pd que ya falleció

actualmente tiene una pareja que dice es un angel le cuida él sentimientos de desesperanza por ser una enfermedad degenerativa; no puede realzar las rutinas adecuadamente por la parte fisica

tendencia al aislamiento ansiedad, muy deprimida anergia

lloara toda la entrevista, se ve muy impotente

por otra parte siendo guia turistica y tal como esta no le han dado la Incapacidad laboral, lo cual exacerva sus sintomas

no cobra nada no tiene recursos y se le acaba el dinero no tiene hijos tiene dos carreras y un master pero se ve impotente para concentrarse, leer...con grandes problemas de memoria y concentración además del dolor y las limitaciones de movilidad

8. GRAU D'AUTONOMIA

Muchas limitaciones a nivel físico; su pareja es su cuidador

9. INTERPRETACIÓ GLOBAL

Bla 39

Bdgp 37

defintivo

En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe sanitario en el que se recogía cuanto sigue en el apartado de Diagnóstico:

1.- Asma bronquial alérgico y roncopatía crónica por tabaquismo

No ha dejado de fumar

Sus crisis son tratadas en su domiclio con los inhaladores. No acude a urgencias.

Espirometría con leve obstrucción de pequeña vía aérea.

Espirometría 2022:

FVC 106, FVEI 84, FEVI/FVC 85.

Informe de neumología : "Se trata de una paciente con asma bronquial extrínseco intermitente que controla bien con broncodilatador de acción rápida (salbutamol) sin precisar otros inhaladores."

2.- Miopía magna ambos ojos

AV con corrección OD 0.75/ 01 0.55

Catarata N4.

Porta gafas en la entrevista.

3.- Patología de columna intervenida en 4 ocasiones (2 cervicales y 2 lumbares) Según refiere la usuaria persiste la cervicalgia y la lumbalgia,

*27.09.22 se realiza microdiscectomía y artrodesis cervical C4C5C6 por estenosis de canal cervical (en el 2021: microdiscectomía por hernia discal C6C7)

*10.05.2017 artrodesis lumbar L4L5S1 por estenosis de canal

Nueva cirugía en octubre del 2021 a nivel de L2L3.

22/08/2023 Rmn de columna lumbar: Signos de discopatía degenerativa y artropatía facetaria distribuidos por toda la región lumbar sin cambios con respecto a la 2021.

30.06.23 la Dra Adoracion repite las RMN de columna y deriva a neurología para descartar patología concominante. El dr. Jesús Ángel (Neuroloqía) descarta patología en el SNC y como diagnóstico indica "Inestabilidad para la marcha" También se describe que la inestabilidad se acentúa al salir a la calle o en sitios donde hay mucha gente como supermercados. Dicho especialista le suspende el tratamiento de Zonegran mejorando la inestabilidad pero al reaparecer los síntomas de trastorno de control de impulsos la usuaria lo tuvo retomar de nuevo. De estos datos se desprende que la inestabilidad no tiene una causa física.

19.10.23 Neurocirugía "Está estable en su dolor crónico a nivel del raquis cervical y lumbar respecto a la situación de junio del 2023"

EMG octubre del 2023: Patrón neurógeno crónico en miotoma L3L4L5S1 bilateral con déficit motor unidades UMs moderado.

*Según pruebas de imagen presenta condropatía rotuliana en ambas rodillas. El especialista le plantea rehabilitacion para fortalecer la musculatura (septiembre 2023)

4.- Intervenida síndrome de túnel carpiano bilateral.

Agosto del 2022_mano derecha

Julio del 2016_mano izquierda

Tras lo cual se describen las limitaciones de la siguiente forma:

Acude acompañada de su pareja, refiere que es su cuidador

Acude en silla de ruedas, pero en distancias cortas, aproximadamente 15 minutos, puede caminar un bastón y apoyo.

Realiza pedales durante una hora.

Le animo a caminar en el despacho pero se niega a hacerlo, no quiere que le obligue.

Precisa ayuda para ponerse las prendas de la mitad inferior del cuerpo.

Precisa ayuda para lavarse la cabeza, cortarse las uñas de los pies...Refiere que se agota de ponerse cremas en el cuerpo.

Gestiona las visitas médicas. Ayer refiere haber tenido una estafa en Wallapop.

Sólo sale a los médicos

Podría realizar actividades de sentada, como cortar alimentos.

Las tardes las pasa en la cama.

Tiene unos gatos a los cuales solo les pone la comida de unas latas, de lo demás se encarga su pareja.

****Tras revisar toda la documentación aportada por la usuaria, no hay informe médico que corrobore el uso de silla de ruedas o la imposibilidad de la marcha.

Y se efectúa la siguiente valoración

1.- No aplico en BAREDI dado que el CP sería FEVI que está en el intervalo

0.

2.- Por la presencia de cataratas de decide no evaluar.

3.- 17.00. Columna y pelvis 17%

Rodillas no pueden mejorar hay deficiencias con la potenciación susceptibles de la de musculatura valoración de sus MMII.

4.- No hay deficiencias susceptibles de valoración

BLA_25%

BLAM_19%

En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe social.

Tras lo cual se emitió informe final de valoración de discapacidad.

4.-Por resolución dictada por la Conselleria de Familia y Asuntos Sociales de 18 de enero de 2024 se revisó la situación legal de discapacidad reconocida, reconociéndola, con efectos de 26 de mayo de 2022, en un grado de discapacidad de 48, validez definitiva, necesidad de concurso de 3ª persona 12 y movilidad reducida 19.

Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos:

trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 48, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:

BDGP 48

BLA 42

BLGTAA 12

BRP

BFCA 8.

6.-Habiéndose formulado reclamación previa contra la citada resolución mediante escrito fechado el 16 de mayo de 2024, se emitió informe sanitario el 9 de octubre de 2024, ratificando el informe previo. En la misma fecha se emitió informe psicológico e informe social; tras lo cual se emitió informe final reclamación discapacidad.

La citada reclamación previa fue estimada en parte por resolución dictada por la Conselleria d'Afers Socials i Esports de 10 de octubre de 2024, reconociendo a la actora un grado de discapacidad de 49con efectos de 26 de mayo de 2022, en un grado de discapacidad de 48, validez definitiva, necesidad de concurso de 3ª persona 12 y movilidad reducida 19.

Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos: trastorno de ansiedad generalizada; trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 49, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:

BDGP 48

BLA 44

BLGTAA 12

Movilidad 19

BRP

BFCA 10.

7.-En fecha 23 de enero de 2025 se emitió informe psicológico complementario y el 25 de enero de 2025 se emitió informe médico complementario.

8.-En fecha 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social número 6 de esta ciudad, en los autos en materia de Seguridad Social seguidos ante el mismo con el número 885/2023, se dictó sentencia por la que se estimó la demanda presentada por la actora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando que la actora se halla afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y en consecuencia es beneficiario de una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora mensual de 1531'58 euros, con efectos económicos desde el 8 de mayo de 2023.

En los Hechos probados de esta resolución se establecía cuanto sigue:

PRIMERO. - La actora Doña Leonor, con DNI número NUM001, nacida el día NUM002 de 1973, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM003, siendo su profesión habitual la de guía turístico.

SEGUNDO. - Con fecha 5 de julio de 2021 causo baja por IT. Iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe de valoración médica y el E.V.I. formuló propuesta, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 23/06/2023

TERCERO.- La demandante formalizó reclamación previa que fue estimada parcialmente por resolución de la D.P. del I.N.S.S. de 20 de diciembre de 2023 , declarando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente, grado de incapacidad total para su profesión habitual de guía turístico

CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro residual: PATOLOGIA GRAVE DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR (4 intervenciones). DOLOR CRONICO no controlado con el tratamiento. DISFUNCIÓN CORDONAL POSTERIOR Y POLIRRADICULOPATÍA POSTERIOR Y POLIRRADICULOPATÍA. LIMITACIÓN PARA LA MARCHA, requiere silla de ruedas o andador. CONDROPATIA ROTULIANA BILATERAL, TENDINOPATÍA DEL CODO DERECHO, TENDINOPATÍA EN AMBAS MANOS. PÉRDIDA RELEVANTE DE AGUDEZA VISUAL: AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN: 0,65 OD Y 0,3 OI (porcentaje de pérdida global según Escala de Wecker: 23%). SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO DE RANGO SEVERO, DEPRESION NEUROTICA RASGOS CLUSTER C, TRASTORNO GRAVE EN RELACION CON ENFERMEDAD FÍSICA.

QUINTO. - La anterior patología originaba el siguiente menoscabo funcional: Deambulación muy dificultosa, uso de andador o silla de ruedas (con andador no puede deambular más de 15 minutos), déficit de agudeza visual relevante, dificultad de movilidad cervical (por artrodesis, cervicopatía residual y dolor), dolor crónico limitante que obliga a reposo, trastorno de memoria y concentración por problema psiquiátrico y por efecto secundario de tratamientos.

SEXTO. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1531,58 € con efectos de 8 de mayo de 2023. SÉPTIMO. - La trabajadora fue despedida por ineptitud sobrevenida, tras haberse sometido a examen y recibir la condición de "no apto" por el servicio de prevención de la empresa.

Esta sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en fecha 17 de febrero de 2025.

9.-La demandante presenta las siguientes patologías:

- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones

- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía posterior y polirradiculopatía

- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas

- Condropatía rotuliana bilateral

- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos

- Pérdida de agudeza visual (OD 0,65/OI 0,3)

- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

ESTIMARla demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, y CONDENANDOa la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.

TERCERO.-Se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

DECIDOhaber lugar al complemento de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de abril de 2025, en el sentido indicado en el Fundamento segundo de la presente resolución.

El fundamento segundo de dicha resolución es del siguiente tenor:

SEGUNDO.-En el caso que es objeto de la presente resolución se pretende por la parte actora se declare al necesidad de concurso de tercera persona; extremo éste con el que mostró su conformidad la parte demandada en los términos reconocidos en la resolución impugnada.

Por ello, y habida cuenta de que no se interesa por la parte actora una puntuación determinada en este extremo distinta a la reconocida en la resolución impugnada, cuestión ésta que sí excedería de la vía del complemento de sentencia, procede acceder a la solicitud, reconociendo a la actora la necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, de manera que el Fallo de la sentencia debe quedar redactado como sigue:

ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.

CUARTO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, que fue impugnado por la representación de Dª. Leonor

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 26 de mayo de 2026, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el presente recurso de suplicación debemos resolver si la sentencia de instancia ha errado en la evaluación de la discapacidad aplicando los baremos, al reconocer un grado de discapacidad del 80%.

1. Demanda.

La parte actora realiza su petición sobre la base de considerar que la resolución incurre en error, centrado en la incorrecta valoración realizada por el EVO, que da lugar a reconocer al actor un grado de discapacidad de 49%. Y por ello, considera que no se han evaluado de forma correcta algunas de las patologías y su calificación e insta un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 106/2025, de 9 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca estima en su integridad la demanda, que tras el auto de aclaración de 19 de mayo de 2025, queda con el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.".

La magistrada de instancia razona, tras comenzar por señalar que "no se cuestiona por la parte actora la valoración efectuada de las patologías mentales de la actora, como tampoco la falta de valoración del asma bronquial y el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que debe abordarse la valoración efectuada respecto al resto de patologías", pasa a exponer aquellas patologías que han sido, a su juicio y valorando las pruebas médicas oportunas, evaluadas de forma equivocada por la entidad demandada, aplicando los baremos oportunos para cada caso. Así, dedica los siguientes fundamentos: "Así, por el facultativo del Centro base se valoró la patología de columna presentada por la actora con un 17%, correspondiente un 6% a la región cervical intervenida sin datos de afectación radicular y 12% a la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada. Ahora bien, respecto a la patología cervical, al acontecimiento 10 del expediente digital consta informe de Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario en el que se alude a EMG de ESSS con resultado de radiculopatía crónica de predominio derecho en C4-C5-C6; así como informe de Neurocirugía de 18 de abril de 2024 (acontecimiento 25) en el que se alude a disfunción de la vía cordonal posterior y EMG C3-C4-C5-C6-C7-C8 que muestra plurirradiculopatía, extremos éstos que también aparecen referenciados en la página 8 del informe pericial emitido por el Dr. Juan María. Por tanto, habida cuenta de esta afectación radicular presente en la zona cervical, la misma debía haberse valorado con un 12%, al igual que se hizo con la zona lumbar con esa afectación, en lugar del 6% valorado por no apreciar signos de afectación radicular.

En cuanto a la patología lumbar, como se ha dicho, por el facultativo se valoró la afectación de la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada en un 12%. Sin embargo, se estima por esta juzgadora que debe acogerse la valoración efectuada por el perito Sr. Juan María, el cual procede a evaluar el conjunto de patologías que afectan al tren inferior por su repercusión en la marcha, dado que la actora presenta además de la patología lumbar intervenida, con afectación radicular, también una condropatía rotuliana en ambas rodillas, como así se declaró probado en la sentencia dictada por el Juzgado Social número 6 trascritas en los Hechos probados. Y, en este punto, en contra del criterio acogido por el facultativo del Centro base, se estima por esta juzgadora que la actora sí tiene prescrito el uso de caminador o silla de ruedas: al acontecimiento 57 del expediente digital se aportó el documento de prescripción de silla de ruedas y caminador suscrito por el facultativo del Servicio público de salud el 10 de julio de 2024, así como informe de Traumatología de Abel en que se indica silla de ruedas, caminador. Así las cosas, debe procederse a valorar el trastorno de la marcha con necesidad de uso de caminador y silla de ruedas, tal y como consta indicado a la actora. En este sentido, el apartado 16.7 del Anexo III,

relativo a la "Evaluación de la deficiencia de EEII por el modelo de alteración de la marcha",señala que "la alteración de la marcha debe ser utilizada como una puntuación "solitaria" cuando se remitan a esta sección, bien, porque no sea posible aplicar un diagnóstico determinado según el método de DBD, el basado en el balance articular (BA), o en casos de alteraciones múltiples o complejas que aconsejen la evaluación de las EEII globalmente. Siempre que sea utilizado este método de evaluación no podrá emplearse ningún otro";y es la Tabla 16.15 la que establece los criterios para la puntuación de la deficiencia debida a trastornos de la estática y de la marcha, que en su Intervalo 4, entre el 41 y el 65%, describe la siguiente situación: No puede levantarse ni permanecer de pie sin ayuda, soporte mecánico y/o un dispositivo asistido.

Requiere la utilización de dos bastones o dos muletas y uno o más correctores (órtesis) corto o largo en todos sus desplazamientos o

Precisa andador o

Precisa obligatoriamente la ayuda de otra persona en todos sus desplazamientos

Solo se puntuará 65%, en el caso de necesitar obligatoriamente silla de ruedas, en todos los desplazamientos.Por ello, dado que, como se ha dicho, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, procede acoger la valoración de deficiencia en el intervalo 4, en su horquilla mínima del 41%, tal y como fue valorado por el perito.

Por lo que se refiere a la patología que afecta a la vista, por el facultativo del Centro base no se valora la patología de miopía magna que presenta la actora por la presencia de cataratas, dado que, como se recoge en el informe complementario, "también ha sido diagnosticada de cataratas en grado N4. En este grado la visión se ve afectada de forma significativa y se precisa cirugía como opción de tratamiento".Así, efectivamente, en informe oftalmológico de 20 de febrero de 2023 (acontecimiento 21 del expediente) se alude a una agudeza visual con corrección de 0.75 en ojo derecho y 0.55 en ojo izquierdo, refiriéndose a miopía magna en ambos ojos, si bien, previamente, en segmento anterior, se indica catarata N4; sin embargo, en informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo, reflejándose un resultado de miopía magna en ambos ojos con abundantes flóculos vítreos, ectasia post lasik en ambos ojos, importante alteración aberrométrica en los dos ojos y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se adjuntaba al informe pericial no se hace referencia alguna a catarata. En este sentido, como se explica en este informe pericial, en este informe actualizado la agudeza visual es de 0,65 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo, no existiendo catarata sino facoesclerosis bilateral, que es un proceso distinto de la catarata referido a rigidez y endurecimiento en el núcleo del cristalino y que no tiene indicación de cirugía. Así las cosas, siendo esto así, se considera por esta juzgadora que esta deficiencia visual ha de ser valorada, y conforme al Capítulo 4, del Anexo III, relativo al sistema visual, por aplicación de las tablas 4.1. 4.2 y 4.2, se considera ajustada la valoración efectuada por el perito de un 38% de discapacidad, considerando una puntuación de 62 para la Escala de Agudeza Funcional y 38 para la Deficiencia del Sistema Visual.

Por último, en cuanto a la carga de cumplimiento (adherencia) del tratamiento CCT, esta materia se regula en el Apéndice B del Anexo III, disponiendo que "la Carga de cumplimiento del tratamiento CCT se evalúa mediante un sistema de puntos que se convierte posteriormente en porcentaje de deficiencia. Los puntos se asignan con base en los siguientes criterios:

1. Consumo de medicamentos, dependiendo de la vía de administración y la frecuencia.

2. Modificaciones en la dieta.

3. Frecuencia de los procedimientos realizados rutinariamente.

4. Historia previa de intervenciones quirúrgicas o radioterapia.

Estos puntos se convierten en porcentajes de deficiencia mediante la Tabla B.1";y añadiéndose a continuación que "en los capítulos donde se usa la CCT, los puntos se añaden a la puntuación final de la deficiencia total de la persona (DTP)".Así, la norma se refiere a los capítulos donde se usa la CCT, pero no a cualquier capítulo, no habiéndose explicado por el perito la procedencia de adicionar la valoración por este CCT al DTP, limitándose a apuntar que no había sido valorado por la Consejería, pero sin especificar el punto del Capítulo en que se establece esta valoración. Por ello, no constando la procedencia de la misma, se estima por esta juzgadora que no cabe adicionar el 2% de discapacidad en que valora el perito este CCT.

Así las cosas, y recapitulando, la valoración que corresponde a la actora por el BDGP, asciende a 38% por la patología visual, 12% por región cervical, 41% por la alteración en la marcha, resultando un porcentaje de discapacidad, aplicando las tablas de valores combinados del Apéndice A de 68%, que, combinado a su vez con el porcentaje de discapacidad psicológica no cuestionado del 37%, arroja un resultado del 80%.

Entrando en la valoración conforme al Baremo de evaluación de las capacidades/limitaciones de la actividad (BLA), y respecto al sub-baremo de Limitaciones de las Actividades de Movilidad (BLAM), por el facultativo del Centro base se valoró la movilidad en un 19% apreciando un problema ligero en el dominio de mantener la posición del cuerpo, problema grave en levantar y llevar objetos, problema moderado en desplazarse fuera del hogar y problema moderado en utilización del transporte público. Sin embargo, en cuanto al primer dominio, no puede compartirse por la que suscribe esta valoración, dado que, como se dijo anteriormente, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, por lo que debe calificarse como moderado en lugar de ligero; de igual modo, y por idéntico razonamiento, tampoco cabe acoger la valoración efectuada en los dominios desplazarse fuera del hogar y otros edificios y para la utilización de transporte público, ni compartirse que las dificultades para cambios posturales, caminar o andar dentro de la casa sean ocasionales, sino que, como se ha dicho, la actora precisa de caminador para trayectos cortos o silla para trayectos mayores, por lo que la repercusión no puede ser moderada sino grave, si bien no completa o total como lo valora el perito, dado que la actora sí presenta movilidad, aunque reducida. Por ello, considerando esta valoración, no puede sino compartirse por esta juzgadora la afirmación contenida en el informe pericial relativa a que el resultado del BLAM es superior al 25%, por lo que debe aplicarse la norma quinta del Anexo IV, esto es, "cuando una vez evaluadas todas las actividades, el porcentaje de limitación obtenido en el dominio de movilidad asigne una limitación final de movilidad igual o superior al 25% se determinará que la persona tiene Movilidad reducida y Dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos".

En cuanto al dominio de autocuidado, se valoró problemas ligeros en lavarse, vestirse y cuidado de partes del cuerpo; y en la vida doméstica, problema moderado para comprar, realizar los quehaceres de la casa y dificultades ocasionales para preparación de comidas. Comenzando por el primer dominio, en el informe de valoración emitido por el facultativo del Centro base obrante al expediente ya se aludía a que la actora "precisa ayuda para ponerse las prendas de la mitad inferior del cuerpo. Precisa ayuda para lavarse la cabeza, cortarse las uñas de los pies...Refiere que se agota de ponerse cremas en el cuerpo",por lo que, considerando esta ayuda continua que precisa, debe acogerse el criterio del perito de que la dificultad es moderada y no ligera, siendo dificultades no ocasionales sino de carácter persistente.

De igual modo, ha de acogerse también la valoración efectuada por el perito en el dominio relativo a vida doméstica, compras, que ha de ser valorada como grave y no moderado considerando los problemas de movilidad que presenta la demandante; al igual que para la realización de los quehaceres de la casa, por estos mismos problemas de movilidad que presenta, siendo que ya en el informe médico se relejaba que "podría realizar actividades de sentada, como cortar alimentos";y sin que se trate de meras dificultades ocasionales, sino de carácter continuado y persistente.

Por lo que se refiere al dominio de áreas principales de la vida, respecto del trabajo remunerado, el problema ha de ser calificado como grave, y no moderado, dado que, como efectivamente apunta el perito y así se ha hecho constar en los Hechos probados, la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Referente a la vida comunitaria, social y cívica, tampoco puede acogerse la valoración como ligera de los problemas de la actora, sino que, como expresa el informe pericial, la actora requiere frecuente encamamiento y su pareja es su cuidador; y así, en el informe psicológico emitido en el seno del expediente y se indicaba que presenta "muchas limitaciones a nivel físico; su pareja es su cuidador",mientras que el informe médico reflejaba que "las tardes las pasa en la cama".

Finalment e, en cuanto a las dificultades ocasionales en los dominios aprendizaje y aplicación el conocimiento, tareas y demandas generales, comunicación e interacción y relaciones personales, también se considera más adecuado al estado físico y psíquico de la actora reflejado en los Hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado número 6 la valoración efectuada por el perito Dr. Juan María, estimando que la actora presenta dificultades permanentes para leer y escribir debido a un déficit visual continuo y la resolución de problemas está limitada de carácter moderada por su deterioro cognitivo y el síndrome ansioso depresivo; por otro lado las patologías físicas no le ocasionan dificultades ocasionales para llevar a cabo rutinas diarias, sino que le provocan dificultades continuas, al tratarse de patologías altamente limitantes, como se ha expuesto; en cuanto a la comunicación, las patologías que padece no le ocasionan dificultades meramente ocasionales, sino que las mismas son continuas y de grado moderado; y en cuanto a la interacción y relaciones personales, las patologías tampoco le ocasionan dificultades ocasionales en las relaciones, sino que la demandante presenta aislamiento social y depende de su cuidador principal, careciendo de autonomía, por lo que las dificultades son continuas y de grado moderado.

Por último, respecto a la valoración de la escala Barthel, por el facultativo del Centro base se valoró a la actora como totalmente independiente para comer, independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, continencia normal en deposiciones y micción, uso del retrete independiente, así como para trasladarse, deambular y escalones. Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, en modo alguno puede considerarse que la actora sea totalmente independiente para comer, e independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, usar el retrete, trasladarse, deambular o escalones, ya que se ha detallado al analizar los dominios anteriores las limitaciones que las patologías que presenta la actora le provocan en esas esferas de la vida valoradas por la escala Barthel. Y así, por el perito se valora esta escala de Barthel de 45, concluyéndose que la misma es tributaria de concurso de tercera persona, valoración ésta que ha de acogerse en virtud de cuanto acaba de ser expuesto.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hecho.

El primer motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se modifique lo destacado en negrita:

"9.- La demandante presenta las siguientes patologías:

- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones

- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía

- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas

- Condropatía rotuliana bilateral

- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos

- Pérdida de la agudeza visual (OD 0.75/OI 0.55) y cataratas N4.

- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica".

Se funda en el expediente administrativo (acontecimiento nº83, documento 27, folio 68) y en el complemento del expediente administrativo (acontecimiento nº91, documento 32, folio, 181).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Visto los términos expuestos, esta Sala debe rechazar la revisión instada, por cuanto no muestra ningún error grosero en la valoración de la magistrada de primer grado, la cual ha dado mayor credibilidad y basado su decisión en el informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) -donde consta la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo-, y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se que se adjunta al informe pericial donde se modifica el diagnóstico, obviando la presencia de catarata y calificándolo como acoesclerosis bilateral, de mayor entidad y complejidad.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncia la infracción del artículo 4.1 del RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En resumen sostiene la Consejería recurrente que "la juzgadora calcula el BDGP en 80%, coincidiendo con el grado de discapacidad final, pero sin tener en cuenta que el resultado del BDGP por sí solo no determina el grado de discapacidad, sino que este, de conformidad con lo expuesto anteriormente y con el artículo 4 del RD 888/2022 ha de combinarse con los demás baremos - BLA, BRP y BFCA - para poder obtener el resultado final de grado de discapacidad. En definitiva, la sentencia reconoce un grado de discapacidad final teniendo en cuenta un único baremo, el BDGP.

El error de la juzgadora deriva de una incorrecta valoración del grado de discapacidad por parte de la pericial de parte emitida por el Dr. Juan María (acontecimiento nº 99).". En esencia, considera que la Juzgadora ha aplicado de forma incorrecta el Baremos, al seguir la valoración del perito de parte, de lo que se "desprende un claro error en el cálculo del grado de discapacidad final, por equiparar dicho grado de discapacidad de forma exclusiva con el resultado obtenido en la valoración del BDGP y con ello, una evidente vulneración del citado artículo 4.1 del RD 888/2022".

2. Normativa.

Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad:

- Artículo 2. Calificación y grado de discapacidad.

"1. A los efectos previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas.

2. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras Ambientales.

El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje.

3. La calificación del grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas".

- Artículo 3. Baremos.

"Se aprueban las normas generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como anexos I y II, así como el baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), el baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), el baremo de evaluación del desempeño/ Restricciones en la Participación (BRP) y el baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), que se contienen en los anexos III, IV, V y VI, respectivamente".

- Artículo 4.1. Evaluación de la discapacidad.

"1. La evaluación de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI."

3. Resolución.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de los hechos declarados probados inalterados, no comparte esta Sala de Suplicación la línea argumental de la recurrente, por cuanto se basa de una premisa equivocada consistente en sostener que la Juzgadora de instancia no ha aplicado en la forma prevista en el texto legal los baremo, sino que su conclusión de reconocer el grado de discapacidad del 80% lo extrae influenciada por el error de la pericial de parte.

Dicho lo anterior, este Tribunal tras visionar los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia no puede más que compartir y valorar el esfuerzo argumental y de normativa aplicable realizado por la magistrada "a quo", que nos lleva a ratificar su pronunciamiento. Así, tras separar las patologías sobre las que existe conformidad en la valoración, pasa la magistrada de primer grado a analizar el resto respecto de las que existe discrepancia, exponiendo de forma pormenorizada los informes médicos especializados de los que concluye la presencia de error en la valoración de la demandada. Y después de lo anterior, por la instancia se pasa a valorar su impacto aplicando los diferentes baremos que cita a lo largo de su razonamiento, acudiendo a los Anexos necesarios que se citan en el art. 4.1. del texto legal aplicable. Finalmente, dedica un amplio esfuerzo de motivación al análisis de la necesidad de una tercera persona de apoyo.

Por lo tanto, esta Sala ha querido transcribir en el ordinal segundo del fundamento de derecho primero los amplios fundamentos de la magistrada de primer grado para poder visibilizar la debilidad de los argumentos de la entidad demandada.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Leonor, contra la Sentencia 106/2025, de 9 de abril, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, sobre grado discapacidad, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0040-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0040-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

En el presente recurso de suplicación debemos resolver si la sentencia de instancia ha errado en la evaluación de la discapacidad aplicando los baremos, al reconocer un grado de discapacidad del 80%.

1. Demanda.

La parte actora realiza su petición sobre la base de considerar que la resolución incurre en error, centrado en la incorrecta valoración realizada por el EVO, que da lugar a reconocer al actor un grado de discapacidad de 49%. Y por ello, considera que no se han evaluado de forma correcta algunas de las patologías y su calificación e insta un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 106/2025, de 9 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca estima en su integridad la demanda, que tras el auto de aclaración de 19 de mayo de 2025, queda con el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.".

La magistrada de instancia razona, tras comenzar por señalar que "no se cuestiona por la parte actora la valoración efectuada de las patologías mentales de la actora, como tampoco la falta de valoración del asma bronquial y el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que debe abordarse la valoración efectuada respecto al resto de patologías", pasa a exponer aquellas patologías que han sido, a su juicio y valorando las pruebas médicas oportunas, evaluadas de forma equivocada por la entidad demandada, aplicando los baremos oportunos para cada caso. Así, dedica los siguientes fundamentos: "Así, por el facultativo del Centro base se valoró la patología de columna presentada por la actora con un 17%, correspondiente un 6% a la región cervical intervenida sin datos de afectación radicular y 12% a la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada. Ahora bien, respecto a la patología cervical, al acontecimiento 10 del expediente digital consta informe de Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario en el que se alude a EMG de ESSS con resultado de radiculopatía crónica de predominio derecho en C4-C5-C6; así como informe de Neurocirugía de 18 de abril de 2024 (acontecimiento 25) en el que se alude a disfunción de la vía cordonal posterior y EMG C3-C4-C5-C6-C7-C8 que muestra plurirradiculopatía, extremos éstos que también aparecen referenciados en la página 8 del informe pericial emitido por el Dr. Juan María. Por tanto, habida cuenta de esta afectación radicular presente en la zona cervical, la misma debía haberse valorado con un 12%, al igual que se hizo con la zona lumbar con esa afectación, en lugar del 6% valorado por no apreciar signos de afectación radicular.

En cuanto a la patología lumbar, como se ha dicho, por el facultativo se valoró la afectación de la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada en un 12%. Sin embargo, se estima por esta juzgadora que debe acogerse la valoración efectuada por el perito Sr. Juan María, el cual procede a evaluar el conjunto de patologías que afectan al tren inferior por su repercusión en la marcha, dado que la actora presenta además de la patología lumbar intervenida, con afectación radicular, también una condropatía rotuliana en ambas rodillas, como así se declaró probado en la sentencia dictada por el Juzgado Social número 6 trascritas en los Hechos probados. Y, en este punto, en contra del criterio acogido por el facultativo del Centro base, se estima por esta juzgadora que la actora sí tiene prescrito el uso de caminador o silla de ruedas: al acontecimiento 57 del expediente digital se aportó el documento de prescripción de silla de ruedas y caminador suscrito por el facultativo del Servicio público de salud el 10 de julio de 2024, así como informe de Traumatología de Abel en que se indica silla de ruedas, caminador. Así las cosas, debe procederse a valorar el trastorno de la marcha con necesidad de uso de caminador y silla de ruedas, tal y como consta indicado a la actora. En este sentido, el apartado 16.7 del Anexo III,

relativo a la "Evaluación de la deficiencia de EEII por el modelo de alteración de la marcha",señala que "la alteración de la marcha debe ser utilizada como una puntuación "solitaria" cuando se remitan a esta sección, bien, porque no sea posible aplicar un diagnóstico determinado según el método de DBD, el basado en el balance articular (BA), o en casos de alteraciones múltiples o complejas que aconsejen la evaluación de las EEII globalmente. Siempre que sea utilizado este método de evaluación no podrá emplearse ningún otro";y es la Tabla 16.15 la que establece los criterios para la puntuación de la deficiencia debida a trastornos de la estática y de la marcha, que en su Intervalo 4, entre el 41 y el 65%, describe la siguiente situación: No puede levantarse ni permanecer de pie sin ayuda, soporte mecánico y/o un dispositivo asistido.

Requiere la utilización de dos bastones o dos muletas y uno o más correctores (órtesis) corto o largo en todos sus desplazamientos o

Precisa andador o

Precisa obligatoriamente la ayuda de otra persona en todos sus desplazamientos

Solo se puntuará 65%, en el caso de necesitar obligatoriamente silla de ruedas, en todos los desplazamientos.Por ello, dado que, como se ha dicho, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, procede acoger la valoración de deficiencia en el intervalo 4, en su horquilla mínima del 41%, tal y como fue valorado por el perito.

Por lo que se refiere a la patología que afecta a la vista, por el facultativo del Centro base no se valora la patología de miopía magna que presenta la actora por la presencia de cataratas, dado que, como se recoge en el informe complementario, "también ha sido diagnosticada de cataratas en grado N4. En este grado la visión se ve afectada de forma significativa y se precisa cirugía como opción de tratamiento".Así, efectivamente, en informe oftalmológico de 20 de febrero de 2023 (acontecimiento 21 del expediente) se alude a una agudeza visual con corrección de 0.75 en ojo derecho y 0.55 en ojo izquierdo, refiriéndose a miopía magna en ambos ojos, si bien, previamente, en segmento anterior, se indica catarata N4; sin embargo, en informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo, reflejándose un resultado de miopía magna en ambos ojos con abundantes flóculos vítreos, ectasia post lasik en ambos ojos, importante alteración aberrométrica en los dos ojos y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se adjuntaba al informe pericial no se hace referencia alguna a catarata. En este sentido, como se explica en este informe pericial, en este informe actualizado la agudeza visual es de 0,65 en ojo derecho y 0,3 en ojo izquierdo, no existiendo catarata sino facoesclerosis bilateral, que es un proceso distinto de la catarata referido a rigidez y endurecimiento en el núcleo del cristalino y que no tiene indicación de cirugía. Así las cosas, siendo esto así, se considera por esta juzgadora que esta deficiencia visual ha de ser valorada, y conforme al Capítulo 4, del Anexo III, relativo al sistema visual, por aplicación de las tablas 4.1. 4.2 y 4.2, se considera ajustada la valoración efectuada por el perito de un 38% de discapacidad, considerando una puntuación de 62 para la Escala de Agudeza Funcional y 38 para la Deficiencia del Sistema Visual.

Por último, en cuanto a la carga de cumplimiento (adherencia) del tratamiento CCT, esta materia se regula en el Apéndice B del Anexo III, disponiendo que "la Carga de cumplimiento del tratamiento CCT se evalúa mediante un sistema de puntos que se convierte posteriormente en porcentaje de deficiencia. Los puntos se asignan con base en los siguientes criterios:

1. Consumo de medicamentos, dependiendo de la vía de administración y la frecuencia.

2. Modificaciones en la dieta.

3. Frecuencia de los procedimientos realizados rutinariamente.

4. Historia previa de intervenciones quirúrgicas o radioterapia.

Estos puntos se convierten en porcentajes de deficiencia mediante la Tabla B.1";y añadiéndose a continuación que "en los capítulos donde se usa la CCT, los puntos se añaden a la puntuación final de la deficiencia total de la persona (DTP)".Así, la norma se refiere a los capítulos donde se usa la CCT, pero no a cualquier capítulo, no habiéndose explicado por el perito la procedencia de adicionar la valoración por este CCT al DTP, limitándose a apuntar que no había sido valorado por la Consejería, pero sin especificar el punto del Capítulo en que se establece esta valoración. Por ello, no constando la procedencia de la misma, se estima por esta juzgadora que no cabe adicionar el 2% de discapacidad en que valora el perito este CCT.

Así las cosas, y recapitulando, la valoración que corresponde a la actora por el BDGP, asciende a 38% por la patología visual, 12% por región cervical, 41% por la alteración en la marcha, resultando un porcentaje de discapacidad, aplicando las tablas de valores combinados del Apéndice A de 68%, que, combinado a su vez con el porcentaje de discapacidad psicológica no cuestionado del 37%, arroja un resultado del 80%.

Entrando en la valoración conforme al Baremo de evaluación de las capacidades/limitaciones de la actividad (BLA), y respecto al sub-baremo de Limitaciones de las Actividades de Movilidad (BLAM), por el facultativo del Centro base se valoró la movilidad en un 19% apreciando un problema ligero en el dominio de mantener la posición del cuerpo, problema grave en levantar y llevar objetos, problema moderado en desplazarse fuera del hogar y problema moderado en utilización del transporte público. Sin embargo, en cuanto al primer dominio, no puede compartirse por la que suscribe esta valoración, dado que, como se dijo anteriormente, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, por lo que debe calificarse como moderado en lugar de ligero; de igual modo, y por idéntico razonamiento, tampoco cabe acoger la valoración efectuada en los dominios desplazarse fuera del hogar y otros edificios y para la utilización de transporte público, ni compartirse que las dificultades para cambios posturales, caminar o andar dentro de la casa sean ocasionales, sino que, como se ha dicho, la actora precisa de caminador para trayectos cortos o silla para trayectos mayores, por lo que la repercusión no puede ser moderada sino grave, si bien no completa o total como lo valora el perito, dado que la actora sí presenta movilidad, aunque reducida. Por ello, considerando esta valoración, no puede sino compartirse por esta juzgadora la afirmación contenida en el informe pericial relativa a que el resultado del BLAM es superior al 25%, por lo que debe aplicarse la norma quinta del Anexo IV, esto es, "cuando una vez evaluadas todas las actividades, el porcentaje de limitación obtenido en el dominio de movilidad asigne una limitación final de movilidad igual o superior al 25% se determinará que la persona tiene Movilidad reducida y Dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos".

En cuanto al dominio de autocuidado, se valoró problemas ligeros en lavarse, vestirse y cuidado de partes del cuerpo; y en la vida doméstica, problema moderado para comprar, realizar los quehaceres de la casa y dificultades ocasionales para preparación de comidas. Comenzando por el primer dominio, en el informe de valoración emitido por el facultativo del Centro base obrante al expediente ya se aludía a que la actora "precisa ayuda para ponerse las prendas de la mitad inferior del cuerpo. Precisa ayuda para lavarse la cabeza, cortarse las uñas de los pies...Refiere que se agota de ponerse cremas en el cuerpo",por lo que, considerando esta ayuda continua que precisa, debe acogerse el criterio del perito de que la dificultad es moderada y no ligera, siendo dificultades no ocasionales sino de carácter persistente.

De igual modo, ha de acogerse también la valoración efectuada por el perito en el dominio relativo a vida doméstica, compras, que ha de ser valorada como grave y no moderado considerando los problemas de movilidad que presenta la demandante; al igual que para la realización de los quehaceres de la casa, por estos mismos problemas de movilidad que presenta, siendo que ya en el informe médico se relejaba que "podría realizar actividades de sentada, como cortar alimentos";y sin que se trate de meras dificultades ocasionales, sino de carácter continuado y persistente.

Por lo que se refiere al dominio de áreas principales de la vida, respecto del trabajo remunerado, el problema ha de ser calificado como grave, y no moderado, dado que, como efectivamente apunta el perito y así se ha hecho constar en los Hechos probados, la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

Referente a la vida comunitaria, social y cívica, tampoco puede acogerse la valoración como ligera de los problemas de la actora, sino que, como expresa el informe pericial, la actora requiere frecuente encamamiento y su pareja es su cuidador; y así, en el informe psicológico emitido en el seno del expediente y se indicaba que presenta "muchas limitaciones a nivel físico; su pareja es su cuidador",mientras que el informe médico reflejaba que "las tardes las pasa en la cama".

Finalment e, en cuanto a las dificultades ocasionales en los dominios aprendizaje y aplicación el conocimiento, tareas y demandas generales, comunicación e interacción y relaciones personales, también se considera más adecuado al estado físico y psíquico de la actora reflejado en los Hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado número 6 la valoración efectuada por el perito Dr. Juan María, estimando que la actora presenta dificultades permanentes para leer y escribir debido a un déficit visual continuo y la resolución de problemas está limitada de carácter moderada por su deterioro cognitivo y el síndrome ansioso depresivo; por otro lado las patologías físicas no le ocasionan dificultades ocasionales para llevar a cabo rutinas diarias, sino que le provocan dificultades continuas, al tratarse de patologías altamente limitantes, como se ha expuesto; en cuanto a la comunicación, las patologías que padece no le ocasionan dificultades meramente ocasionales, sino que las mismas son continuas y de grado moderado; y en cuanto a la interacción y relaciones personales, las patologías tampoco le ocasionan dificultades ocasionales en las relaciones, sino que la demandante presenta aislamiento social y depende de su cuidador principal, careciendo de autonomía, por lo que las dificultades son continuas y de grado moderado.

Por último, respecto a la valoración de la escala Barthel, por el facultativo del Centro base se valoró a la actora como totalmente independiente para comer, independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, continencia normal en deposiciones y micción, uso del retrete independiente, así como para trasladarse, deambular y escalones. Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, en modo alguno puede considerarse que la actora sea totalmente independiente para comer, e independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, usar el retrete, trasladarse, deambular o escalones, ya que se ha detallado al analizar los dominios anteriores las limitaciones que las patologías que presenta la actora le provocan en esas esferas de la vida valoradas por la escala Barthel. Y así, por el perito se valora esta escala de Barthel de 45, concluyéndose que la misma es tributaria de concurso de tercera persona, valoración ésta que ha de acogerse en virtud de cuanto acaba de ser expuesto.".

3. Recurso de suplicación y escritos concordantes.

A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.

B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de hecho.

El primer motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.

1. Posición del recurrente.

Solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se modifique lo destacado en negrita:

"9.- La demandante presenta las siguientes patologías:

- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones

- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía

- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas

- Condropatía rotuliana bilateral

- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos

- Pérdida de la agudeza visual (OD 0.75/OI 0.55) y cataratas N4.

- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica".

Se funda en el expediente administrativo (acontecimiento nº83, documento 27, folio 68) y en el complemento del expediente administrativo (acontecimiento nº91, documento 32, folio, 181).

2. Doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

3. Resolución.

Visto los términos expuestos, esta Sala debe rechazar la revisión instada, por cuanto no muestra ningún error grosero en la valoración de la magistrada de primer grado, la cual ha dado mayor credibilidad y basado su decisión en el informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) -donde consta la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo-, y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se que se adjunta al informe pericial donde se modifica el diagnóstico, obviando la presencia de catarata y calificándolo como acoesclerosis bilateral, de mayor entidad y complejidad.

TERCERO.- Motivo de censura jurídica.

1. Posición del recurrente.

Se denuncia la infracción del artículo 4.1 del RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En resumen sostiene la Consejería recurrente que "la juzgadora calcula el BDGP en 80%, coincidiendo con el grado de discapacidad final, pero sin tener en cuenta que el resultado del BDGP por sí solo no determina el grado de discapacidad, sino que este, de conformidad con lo expuesto anteriormente y con el artículo 4 del RD 888/2022 ha de combinarse con los demás baremos - BLA, BRP y BFCA - para poder obtener el resultado final de grado de discapacidad. En definitiva, la sentencia reconoce un grado de discapacidad final teniendo en cuenta un único baremo, el BDGP.

El error de la juzgadora deriva de una incorrecta valoración del grado de discapacidad por parte de la pericial de parte emitida por el Dr. Juan María (acontecimiento nº 99).". En esencia, considera que la Juzgadora ha aplicado de forma incorrecta el Baremos, al seguir la valoración del perito de parte, de lo que se "desprende un claro error en el cálculo del grado de discapacidad final, por equiparar dicho grado de discapacidad de forma exclusiva con el resultado obtenido en la valoración del BDGP y con ello, una evidente vulneración del citado artículo 4.1 del RD 888/2022".

2. Normativa.

Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad:

- Artículo 2. Calificación y grado de discapacidad.

"1. A los efectos previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas.

2. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras Ambientales.

El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje.

3. La calificación del grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas".

- Artículo 3. Baremos.

"Se aprueban las normas generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como anexos I y II, así como el baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), el baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), el baremo de evaluación del desempeño/ Restricciones en la Participación (BRP) y el baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), que se contienen en los anexos III, IV, V y VI, respectivamente".

- Artículo 4.1. Evaluación de la discapacidad.

"1. La evaluación de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI."

3. Resolución.

Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de los hechos declarados probados inalterados, no comparte esta Sala de Suplicación la línea argumental de la recurrente, por cuanto se basa de una premisa equivocada consistente en sostener que la Juzgadora de instancia no ha aplicado en la forma prevista en el texto legal los baremo, sino que su conclusión de reconocer el grado de discapacidad del 80% lo extrae influenciada por el error de la pericial de parte.

Dicho lo anterior, este Tribunal tras visionar los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia no puede más que compartir y valorar el esfuerzo argumental y de normativa aplicable realizado por la magistrada "a quo", que nos lleva a ratificar su pronunciamiento. Así, tras separar las patologías sobre las que existe conformidad en la valoración, pasa la magistrada de primer grado a analizar el resto respecto de las que existe discrepancia, exponiendo de forma pormenorizada los informes médicos especializados de los que concluye la presencia de error en la valoración de la demandada. Y después de lo anterior, por la instancia se pasa a valorar su impacto aplicando los diferentes baremos que cita a lo largo de su razonamiento, acudiendo a los Anexos necesarios que se citan en el art. 4.1. del texto legal aplicable. Finalmente, dedica un amplio esfuerzo de motivación al análisis de la necesidad de una tercera persona de apoyo.

Por lo tanto, esta Sala ha querido transcribir en el ordinal segundo del fundamento de derecho primero los amplios fundamentos de la magistrada de primer grado para poder visibilizar la debilidad de los argumentos de la entidad demandada.

Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Leonor, contra la Sentencia 106/2025, de 9 de abril, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, sobre grado discapacidad, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0040-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0040-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Leonor, contra la Sentencia 106/2025, de 9 de abril, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, sobre grado discapacidad, confirmando la sentencia de instancia.

Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0040-26a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0040-26.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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