Última revisión
02/07/2026
Sentencia Social 256/2026 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 40/2026 de 26 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 174 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 256/2026
Núm. Cendoj: 07040340012026100253
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2026:568
Núm. Roj: STSJ BAL 568:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Palma, a 26 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 40/2026, formalizado por la Abogada de la Comunidad Autónoma, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE FAMÍLIA I AFERS SOCIALS, contra la sentencia nº 106/2025, de 9 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma, en sus autos nº SSS 741/24, seguidos a instancia de Dª. Leonor, representada por el letrado D. Gerard Jofre González-Grada, frente a la Administración recurrente, en materia de reconocimiento de grado de discapacidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Óscar López Bermejo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
En fecha 26 de junio de 2020 se emitió informe social, en el que se reconocía a la actora 4 puntos por factores sociales complementarios.
Por resolución dictada por la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes de fecha 26 de junio de 2020 se acordó reconocer a la actora la situación legal de discapacidad, con fecha de efectos de 22 de enero de 2020, en un grado de discapacidad del 29%, validez definitiva.
Previamente, el 26 de junio de 2020 por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base (en adelante, EVO) se emitió dictamen técnico facultativo en el que se fijó un grado de limitación de la actividad para la actora del 25%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.
Formulada reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de 25 de septiembre de 2020, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 33%. En el dictamen técnico facultativo emitido el 25 de septiembre de 2020 se recogía que la actora presentaba en el momento del reconocimiento una discapacidad de trastorno de afectividad, diagnóstico sin especificar, etiología sin especificar, así como una discapacidad de limitación funcional de columna, diagnóstico estenosis de anal lumbar, etiología degenerativa; valorándose un grado de limitación de la actividad del 29%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.
En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe sanitario en el que se recogía cuanto sigue en el apartado de Diagnóstico:
Tras lo cual se describen las limitaciones de la siguiente forma:
Y se efectúa la siguiente valoración
En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe social.
Tras lo cual se emitió informe final de valoración de discapacidad.
Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos:
trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 48, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:
BDGP 48
BLA 42
BLGTAA 12
BRP
BFCA 8.
La citada reclamación previa fue estimada en parte por resolución dictada por la Conselleria d'Afers Socials i Esports de 10 de octubre de 2024, reconociendo a la actora un grado de discapacidad de 49con efectos de 26 de mayo de 2022, en un grado de discapacidad de 48, validez definitiva, necesidad de concurso de 3ª persona 12 y movilidad reducida 19.
Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos: trastorno de ansiedad generalizada; trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 49, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:
BDGP 48
BLA 44
BLGTAA 12
Movilidad 19
BRP
BFCA 10.
En los Hechos probados de esta resolución se establecía cuanto sigue:
Esta sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en fecha 17 de febrero de 2025.
- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones
- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía posterior y polirradiculopatía
- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas
- Condropatía rotuliana bilateral
- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos
- Pérdida de agudeza visual (OD 0,65/OI 0,3)
- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica.
El fundamento segundo de dicha resolución es del siguiente tenor:
Por ello, y habida cuenta de que no se interesa por la parte actora una puntuación determinada en este extremo distinta a la reconocida en la resolución impugnada, cuestión ésta que sí excedería de la vía del complemento de sentencia, procede acceder a la solicitud, reconociendo a la actora la necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, de manera que el Fallo de la sentencia debe quedar redactado como sigue:
En el presente recurso de suplicación debemos resolver si la sentencia de instancia ha errado en la evaluación de la discapacidad aplicando los baremos, al reconocer un grado de discapacidad del 80%.
La parte actora realiza su petición sobre la base de considerar que la resolución incurre en error, centrado en la incorrecta valoración realizada por el EVO, que da lugar a reconocer al actor un grado de discapacidad de 49%. Y por ello, considera que no se han evaluado de forma correcta algunas de las patologías y su calificación e insta un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos.
Mediante su sentencia 106/2025, de 9 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca estima en su integridad la demanda, que tras el auto de aclaración de 19 de mayo de 2025, queda con el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.".
La magistrada de instancia razona, tras comenzar por señalar que "no se cuestiona por la parte actora la valoración efectuada de las patologías mentales de la actora, como tampoco la falta de valoración del asma bronquial y el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que debe abordarse la valoración efectuada respecto al resto de patologías", pasa a exponer aquellas patologías que han sido, a su juicio y valorando las pruebas médicas oportunas, evaluadas de forma equivocada por la entidad demandada, aplicando los baremos oportunos para cada caso. Así, dedica los siguientes fundamentos: "Así, por el facultativo del Centro base se valoró la patología de columna presentada por la actora con un 17%, correspondiente un 6% a la región cervical intervenida sin datos de afectación radicular y 12% a la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada. Ahora bien, respecto a la patología cervical, al acontecimiento 10 del expediente digital consta informe de Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario en el que se alude a EMG de ESSS con resultado de radiculopatía crónica de predominio derecho en C4-C5-C6; así como informe de Neurocirugía de 18 de abril de 2024 (acontecimiento 25) en el que se alude a disfunción de la vía cordonal posterior y EMG C3-C4-C5-C6-C7-C8 que muestra plurirradiculopatía, extremos éstos que también aparecen referenciados en la página 8 del informe pericial emitido por el Dr. Juan María. Por tanto, habida cuenta de esta afectación radicular presente en la zona cervical, la misma debía haberse valorado con un 12%, al igual que se hizo con la zona lumbar con esa afectación, en lugar del 6% valorado por no apreciar signos de afectación radicular.
En cuanto a la patología lumbar, como se ha dicho, por el facultativo se valoró la afectación de la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada en un 12%. Sin embargo, se estima por esta juzgadora que debe acogerse la valoración efectuada por el perito Sr. Juan María, el cual procede a evaluar el conjunto de patologías que afectan al tren inferior por su repercusión en la marcha, dado que la actora presenta además de la patología lumbar intervenida, con afectación radicular, también una condropatía rotuliana en ambas rodillas, como así se declaró probado en la sentencia dictada por el Juzgado Social número 6 trascritas en los Hechos probados. Y, en este punto, en contra del criterio acogido por el facultativo del Centro base, se estima por esta juzgadora que la actora sí tiene prescrito el uso de caminador o silla de ruedas: al acontecimiento 57 del expediente digital se aportó el documento de prescripción de silla de ruedas y caminador suscrito por el facultativo del Servicio público de salud el 10 de julio de 2024, así como informe de Traumatología de Abel en que se indica silla de ruedas, caminador. Así las cosas, debe procederse a valorar el trastorno de la marcha con necesidad de uso de caminador y silla de ruedas, tal y como consta indicado a la actora. En este sentido, el apartado 16.7 del Anexo III,
relativo a la
Por lo que se refiere a la patología que afecta a la vista, por el facultativo del Centro base no se valora la patología de miopía magna que presenta la actora por la presencia de cataratas, dado que, como se recoge en el informe complementario,
Por último, en cuanto a la carga de cumplimiento (adherencia) del tratamiento CCT, esta materia se regula en el Apéndice B del Anexo III, disponiendo que
Así las cosas, y recapitulando, la valoración que corresponde a la actora por el BDGP, asciende a 38% por la patología visual, 12% por región cervical, 41% por la alteración en la marcha, resultando un porcentaje de discapacidad, aplicando las tablas de valores combinados del Apéndice A de 68%, que, combinado a su vez con el porcentaje de discapacidad psicológica no cuestionado del 37%, arroja un resultado del 80%.
Entrando en la valoración conforme al Baremo de evaluación de las capacidades/limitaciones de la actividad (BLA), y respecto al sub-baremo de Limitaciones de las Actividades de Movilidad (BLAM), por el facultativo del Centro base se valoró la movilidad en un 19% apreciando un problema ligero en el dominio de mantener la posición del cuerpo, problema grave en levantar y llevar objetos, problema moderado en desplazarse fuera del hogar y problema moderado en utilización del transporte público. Sin embargo, en cuanto al primer dominio, no puede compartirse por la que suscribe esta valoración, dado que, como se dijo anteriormente, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, por lo que debe calificarse como moderado en lugar de ligero; de igual modo, y por idéntico razonamiento, tampoco cabe acoger la valoración efectuada en los dominios desplazarse fuera del hogar y otros edificios y para la utilización de transporte público, ni compartirse que las dificultades para cambios posturales, caminar o andar dentro de la casa sean ocasionales, sino que, como se ha dicho, la actora precisa de caminador para trayectos cortos o silla para trayectos mayores, por lo que la repercusión no puede ser moderada sino grave, si bien no completa o total como lo valora el perito, dado que la actora sí presenta movilidad, aunque reducida. Por ello, considerando esta valoración, no puede sino compartirse por esta juzgadora la afirmación contenida en el informe pericial relativa a que el resultado del BLAM es superior al 25%, por lo que debe aplicarse la norma quinta del Anexo IV, esto es,
En cuanto al dominio de autocuidado, se valoró problemas ligeros en lavarse, vestirse y cuidado de partes del cuerpo; y en la vida doméstica, problema moderado para comprar, realizar los quehaceres de la casa y dificultades ocasionales para preparación de comidas. Comenzando por el primer dominio, en el informe de valoración emitido por el facultativo del Centro base obrante al expediente ya se aludía a que la actora
De igual modo, ha de acogerse también la valoración efectuada por el perito en el dominio relativo a vida doméstica, compras, que ha de ser valorada como grave y no moderado considerando los problemas de movilidad que presenta la demandante; al igual que para la realización de los quehaceres de la casa, por estos mismos problemas de movilidad que presenta, siendo que ya en el informe médico se relejaba que
Por lo que se refiere al dominio de áreas principales de la vida, respecto del trabajo remunerado, el problema ha de ser calificado como grave, y no moderado, dado que, como efectivamente apunta el perito y así se ha hecho constar en los Hechos probados, la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Referente a la vida comunitaria, social y cívica, tampoco puede acogerse la valoración como ligera de los problemas de la actora, sino que, como expresa el informe pericial, la actora requiere frecuente encamamiento y su pareja es su cuidador; y así, en el informe psicológico emitido en el seno del expediente y se indicaba que presenta
Finalment e, en cuanto a las dificultades ocasionales en los dominios aprendizaje y aplicación el conocimiento, tareas y demandas generales, comunicación e interacción y relaciones personales, también se considera más adecuado al estado físico y psíquico de la actora reflejado en los Hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado número 6 la valoración efectuada por el perito Dr. Juan María, estimando que la actora presenta dificultades permanentes para leer y escribir debido a un déficit visual continuo y la resolución de problemas está limitada de carácter moderada por su deterioro cognitivo y el síndrome ansioso depresivo; por otro lado las patologías físicas no le ocasionan dificultades ocasionales para llevar a cabo rutinas diarias, sino que le provocan dificultades continuas, al tratarse de patologías altamente limitantes, como se ha expuesto; en cuanto a la comunicación, las patologías que padece no le ocasionan dificultades meramente ocasionales, sino que las mismas son continuas y de grado moderado; y en cuanto a la interacción y relaciones personales, las patologías tampoco le ocasionan dificultades ocasionales en las relaciones, sino que la demandante presenta aislamiento social y depende de su cuidador principal, careciendo de autonomía, por lo que las dificultades son continuas y de grado moderado.
Por último, respecto a la valoración de la escala Barthel, por el facultativo del Centro base se valoró a la actora como totalmente independiente para comer, independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, continencia normal en deposiciones y micción, uso del retrete independiente, así como para trasladarse, deambular y escalones. Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, en modo alguno puede considerarse que la actora sea totalmente independiente para comer, e independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, usar el retrete, trasladarse, deambular o escalones, ya que se ha detallado al analizar los dominios anteriores las limitaciones que las patologías que presenta la actora le provocan en esas esferas de la vida valoradas por la escala Barthel. Y así, por el perito se valora esta escala de Barthel de 45, concluyéndose que la misma es tributaria de concurso de tercera persona, valoración ésta que ha de acogerse en virtud de cuanto acaba de ser expuesto.".
A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
El primer motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se modifique lo destacado en negrita:
"9.- La demandante presenta las siguientes patologías:
- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones
- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía
- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas
- Condropatía rotuliana bilateral
- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos
- Pérdida de la agudeza visual
- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica".
Se funda en el expediente administrativo (acontecimiento nº83, documento 27, folio 68) y en el complemento del expediente administrativo (acontecimiento nº91, documento 32, folio, 181).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Visto los términos expuestos, esta Sala debe rechazar la revisión instada, por cuanto no muestra ningún error grosero en la valoración de la magistrada de primer grado, la cual ha dado mayor credibilidad y basado su decisión en el informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) -donde consta la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo-, y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se que se adjunta al informe pericial donde se modifica el diagnóstico, obviando la presencia de catarata y calificándolo como acoesclerosis bilateral, de mayor entidad y complejidad.
Se denuncia la infracción del artículo 4.1 del RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En resumen sostiene la Consejería recurrente que "la juzgadora calcula el BDGP en 80%, coincidiendo con el grado de discapacidad final, pero sin tener en cuenta que el resultado del BDGP por sí solo no determina el grado de discapacidad, sino que este, de conformidad con lo expuesto anteriormente y con el artículo 4 del RD 888/2022 ha de combinarse con los demás baremos - BLA, BRP y BFCA - para poder obtener el resultado final de grado de discapacidad. En definitiva, la sentencia reconoce un grado de discapacidad final teniendo en cuenta un único baremo, el BDGP.
El error de la juzgadora deriva de una incorrecta valoración del grado de discapacidad por parte de la pericial de parte emitida por el Dr. Juan María (acontecimiento nº 99).". En esencia, considera que la Juzgadora ha aplicado de forma incorrecta el Baremos, al seguir la valoración del perito de parte, de lo que se "desprende un claro error en el cálculo del grado de discapacidad final, por equiparar dicho grado de discapacidad de forma exclusiva con el resultado obtenido en la valoración del BDGP y con ello, una evidente vulneración del citado artículo 4.1 del RD 888/2022".
"1. A los efectos previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas.
2. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras Ambientales.
El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje.
3. La calificación del grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas".
"Se aprueban las normas generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como anexos I y II, así como el baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), el baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), el baremo de evaluación del desempeño/ Restricciones en la Participación (BRP) y el baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), que se contienen en los anexos III, IV, V y VI, respectivamente".
"1. La evaluación de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI."
Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de los hechos declarados probados inalterados, no comparte esta Sala de Suplicación la línea argumental de la recurrente, por cuanto se basa de una premisa equivocada consistente en sostener que la Juzgadora de instancia no ha aplicado en la forma prevista en el texto legal los baremo, sino que su conclusión de reconocer el grado de discapacidad del 80% lo extrae influenciada por el error de la pericial de parte.
Dicho lo anterior, este Tribunal tras visionar los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia no puede más que compartir y valorar el esfuerzo argumental y de normativa aplicable realizado por la magistrada "a quo", que nos lleva a ratificar su pronunciamiento. Así, tras separar las patologías sobre las que existe conformidad en la valoración, pasa la magistrada de primer grado a analizar el resto respecto de las que existe discrepancia, exponiendo de forma pormenorizada los informes médicos especializados de los que concluye la presencia de error en la valoración de la demandada. Y después de lo anterior, por la instancia se pasa a valorar su impacto aplicando los diferentes baremos que cita a lo largo de su razonamiento, acudiendo a los Anexos necesarios que se citan en el art. 4.1. del texto legal aplicable. Finalmente, dedica un amplio esfuerzo de motivación al análisis de la necesidad de una tercera persona de apoyo.
Por lo tanto, esta Sala ha querido transcribir en el ordinal segundo del fundamento de derecho primero los amplios fundamentos de la magistrada de primer grado para poder visibilizar la debilidad de los argumentos de la entidad demandada.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En fecha 26 de junio de 2020 se emitió informe social, en el que se reconocía a la actora 4 puntos por factores sociales complementarios.
Por resolución dictada por la Consejera de Asuntos Sociales y Deportes de fecha 26 de junio de 2020 se acordó reconocer a la actora la situación legal de discapacidad, con fecha de efectos de 22 de enero de 2020, en un grado de discapacidad del 29%, validez definitiva.
Previamente, el 26 de junio de 2020 por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base (en adelante, EVO) se emitió dictamen técnico facultativo en el que se fijó un grado de limitación de la actividad para la actora del 25%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.
Formulada reclamación previa, la misma fue estimada por resolución de 25 de septiembre de 2020, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 33%. En el dictamen técnico facultativo emitido el 25 de septiembre de 2020 se recogía que la actora presentaba en el momento del reconocimiento una discapacidad de trastorno de afectividad, diagnóstico sin especificar, etiología sin especificar, así como una discapacidad de limitación funcional de columna, diagnóstico estenosis de anal lumbar, etiología degenerativa; valorándose un grado de limitación de la actividad del 29%, con 4 puntos por factores sociales complementarios.
En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe sanitario en el que se recogía cuanto sigue en el apartado de Diagnóstico:
Tras lo cual se describen las limitaciones de la siguiente forma:
Y se efectúa la siguiente valoración
En fecha 17 de enero de 2024 se emitió informe social.
Tras lo cual se emitió informe final de valoración de discapacidad.
Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos:
trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 48, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:
BDGP 48
BLA 42
BLGTAA 12
BRP
BFCA 8.
La citada reclamación previa fue estimada en parte por resolución dictada por la Conselleria d'Afers Socials i Esports de 10 de octubre de 2024, reconociendo a la actora un grado de discapacidad de 49con efectos de 26 de mayo de 2022, en un grado de discapacidad de 48, validez definitiva, necesidad de concurso de 3ª persona 12 y movilidad reducida 19.
Previamente por el Equipo Técnico de Valoración y Orientación del Centro Base se emitió dictamen técnico facultativo que recoge los siguientes diagnósticos: trastorno de ansiedad generalizada; trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado; estenosis vertebral, región cervical; estenosis vertebral, región lumbosacra. Teniendo en cuenta lo anterior, por el EVO se determinó que a la actora le correspondía un grado de discapacidad de 49, de acuerdo a las siguientes puntuaciones:
BDGP 48
BLA 44
BLGTAA 12
Movilidad 19
BRP
BFCA 10.
En los Hechos probados de esta resolución se establecía cuanto sigue:
Esta sentencia fue confirmada por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en fecha 17 de febrero de 2025.
- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones
- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía posterior y polirradiculopatía
- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas
- Condropatía rotuliana bilateral
- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos
- Pérdida de agudeza visual (OD 0,65/OI 0,3)
- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica.
El fundamento segundo de dicha resolución es del siguiente tenor:
Por ello, y habida cuenta de que no se interesa por la parte actora una puntuación determinada en este extremo distinta a la reconocida en la resolución impugnada, cuestión ésta que sí excedería de la vía del complemento de sentencia, procede acceder a la solicitud, reconociendo a la actora la necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, de manera que el Fallo de la sentencia debe quedar redactado como sigue:
En el presente recurso de suplicación debemos resolver si la sentencia de instancia ha errado en la evaluación de la discapacidad aplicando los baremos, al reconocer un grado de discapacidad del 80%.
La parte actora realiza su petición sobre la base de considerar que la resolución incurre en error, centrado en la incorrecta valoración realizada por el EVO, que da lugar a reconocer al actor un grado de discapacidad de 49%. Y por ello, considera que no se han evaluado de forma correcta algunas de las patologías y su calificación e insta un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos.
Mediante su sentencia 106/2025, de 9 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca estima en su integridad la demanda, que tras el auto de aclaración de 19 de mayo de 2025, queda con el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.".
La magistrada de instancia razona, tras comenzar por señalar que "no se cuestiona por la parte actora la valoración efectuada de las patologías mentales de la actora, como tampoco la falta de valoración del asma bronquial y el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que debe abordarse la valoración efectuada respecto al resto de patologías", pasa a exponer aquellas patologías que han sido, a su juicio y valorando las pruebas médicas oportunas, evaluadas de forma equivocada por la entidad demandada, aplicando los baremos oportunos para cada caso. Así, dedica los siguientes fundamentos: "Así, por el facultativo del Centro base se valoró la patología de columna presentada por la actora con un 17%, correspondiente un 6% a la región cervical intervenida sin datos de afectación radicular y 12% a la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada. Ahora bien, respecto a la patología cervical, al acontecimiento 10 del expediente digital consta informe de Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario en el que se alude a EMG de ESSS con resultado de radiculopatía crónica de predominio derecho en C4-C5-C6; así como informe de Neurocirugía de 18 de abril de 2024 (acontecimiento 25) en el que se alude a disfunción de la vía cordonal posterior y EMG C3-C4-C5-C6-C7-C8 que muestra plurirradiculopatía, extremos éstos que también aparecen referenciados en la página 8 del informe pericial emitido por el Dr. Juan María. Por tanto, habida cuenta de esta afectación radicular presente en la zona cervical, la misma debía haberse valorado con un 12%, al igual que se hizo con la zona lumbar con esa afectación, en lugar del 6% valorado por no apreciar signos de afectación radicular.
En cuanto a la patología lumbar, como se ha dicho, por el facultativo se valoró la afectación de la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada en un 12%. Sin embargo, se estima por esta juzgadora que debe acogerse la valoración efectuada por el perito Sr. Juan María, el cual procede a evaluar el conjunto de patologías que afectan al tren inferior por su repercusión en la marcha, dado que la actora presenta además de la patología lumbar intervenida, con afectación radicular, también una condropatía rotuliana en ambas rodillas, como así se declaró probado en la sentencia dictada por el Juzgado Social número 6 trascritas en los Hechos probados. Y, en este punto, en contra del criterio acogido por el facultativo del Centro base, se estima por esta juzgadora que la actora sí tiene prescrito el uso de caminador o silla de ruedas: al acontecimiento 57 del expediente digital se aportó el documento de prescripción de silla de ruedas y caminador suscrito por el facultativo del Servicio público de salud el 10 de julio de 2024, así como informe de Traumatología de Abel en que se indica silla de ruedas, caminador. Así las cosas, debe procederse a valorar el trastorno de la marcha con necesidad de uso de caminador y silla de ruedas, tal y como consta indicado a la actora. En este sentido, el apartado 16.7 del Anexo III,
relativo a la
Por lo que se refiere a la patología que afecta a la vista, por el facultativo del Centro base no se valora la patología de miopía magna que presenta la actora por la presencia de cataratas, dado que, como se recoge en el informe complementario,
Por último, en cuanto a la carga de cumplimiento (adherencia) del tratamiento CCT, esta materia se regula en el Apéndice B del Anexo III, disponiendo que
Así las cosas, y recapitulando, la valoración que corresponde a la actora por el BDGP, asciende a 38% por la patología visual, 12% por región cervical, 41% por la alteración en la marcha, resultando un porcentaje de discapacidad, aplicando las tablas de valores combinados del Apéndice A de 68%, que, combinado a su vez con el porcentaje de discapacidad psicológica no cuestionado del 37%, arroja un resultado del 80%.
Entrando en la valoración conforme al Baremo de evaluación de las capacidades/limitaciones de la actividad (BLA), y respecto al sub-baremo de Limitaciones de las Actividades de Movilidad (BLAM), por el facultativo del Centro base se valoró la movilidad en un 19% apreciando un problema ligero en el dominio de mantener la posición del cuerpo, problema grave en levantar y llevar objetos, problema moderado en desplazarse fuera del hogar y problema moderado en utilización del transporte público. Sin embargo, en cuanto al primer dominio, no puede compartirse por la que suscribe esta valoración, dado que, como se dijo anteriormente, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, por lo que debe calificarse como moderado en lugar de ligero; de igual modo, y por idéntico razonamiento, tampoco cabe acoger la valoración efectuada en los dominios desplazarse fuera del hogar y otros edificios y para la utilización de transporte público, ni compartirse que las dificultades para cambios posturales, caminar o andar dentro de la casa sean ocasionales, sino que, como se ha dicho, la actora precisa de caminador para trayectos cortos o silla para trayectos mayores, por lo que la repercusión no puede ser moderada sino grave, si bien no completa o total como lo valora el perito, dado que la actora sí presenta movilidad, aunque reducida. Por ello, considerando esta valoración, no puede sino compartirse por esta juzgadora la afirmación contenida en el informe pericial relativa a que el resultado del BLAM es superior al 25%, por lo que debe aplicarse la norma quinta del Anexo IV, esto es,
En cuanto al dominio de autocuidado, se valoró problemas ligeros en lavarse, vestirse y cuidado de partes del cuerpo; y en la vida doméstica, problema moderado para comprar, realizar los quehaceres de la casa y dificultades ocasionales para preparación de comidas. Comenzando por el primer dominio, en el informe de valoración emitido por el facultativo del Centro base obrante al expediente ya se aludía a que la actora
De igual modo, ha de acogerse también la valoración efectuada por el perito en el dominio relativo a vida doméstica, compras, que ha de ser valorada como grave y no moderado considerando los problemas de movilidad que presenta la demandante; al igual que para la realización de los quehaceres de la casa, por estos mismos problemas de movilidad que presenta, siendo que ya en el informe médico se relejaba que
Por lo que se refiere al dominio de áreas principales de la vida, respecto del trabajo remunerado, el problema ha de ser calificado como grave, y no moderado, dado que, como efectivamente apunta el perito y así se ha hecho constar en los Hechos probados, la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Referente a la vida comunitaria, social y cívica, tampoco puede acogerse la valoración como ligera de los problemas de la actora, sino que, como expresa el informe pericial, la actora requiere frecuente encamamiento y su pareja es su cuidador; y así, en el informe psicológico emitido en el seno del expediente y se indicaba que presenta
Finalment e, en cuanto a las dificultades ocasionales en los dominios aprendizaje y aplicación el conocimiento, tareas y demandas generales, comunicación e interacción y relaciones personales, también se considera más adecuado al estado físico y psíquico de la actora reflejado en los Hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado número 6 la valoración efectuada por el perito Dr. Juan María, estimando que la actora presenta dificultades permanentes para leer y escribir debido a un déficit visual continuo y la resolución de problemas está limitada de carácter moderada por su deterioro cognitivo y el síndrome ansioso depresivo; por otro lado las patologías físicas no le ocasionan dificultades ocasionales para llevar a cabo rutinas diarias, sino que le provocan dificultades continuas, al tratarse de patologías altamente limitantes, como se ha expuesto; en cuanto a la comunicación, las patologías que padece no le ocasionan dificultades meramente ocasionales, sino que las mismas son continuas y de grado moderado; y en cuanto a la interacción y relaciones personales, las patologías tampoco le ocasionan dificultades ocasionales en las relaciones, sino que la demandante presenta aislamiento social y depende de su cuidador principal, careciendo de autonomía, por lo que las dificultades son continuas y de grado moderado.
Por último, respecto a la valoración de la escala Barthel, por el facultativo del Centro base se valoró a la actora como totalmente independiente para comer, independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, continencia normal en deposiciones y micción, uso del retrete independiente, así como para trasladarse, deambular y escalones. Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, en modo alguno puede considerarse que la actora sea totalmente independiente para comer, e independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, usar el retrete, trasladarse, deambular o escalones, ya que se ha detallado al analizar los dominios anteriores las limitaciones que las patologías que presenta la actora le provocan en esas esferas de la vida valoradas por la escala Barthel. Y así, por el perito se valora esta escala de Barthel de 45, concluyéndose que la misma es tributaria de concurso de tercera persona, valoración ésta que ha de acogerse en virtud de cuanto acaba de ser expuesto.".
A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
El primer motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se modifique lo destacado en negrita:
"9.- La demandante presenta las siguientes patologías:
- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones
- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía
- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas
- Condropatía rotuliana bilateral
- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos
- Pérdida de la agudeza visual
- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica".
Se funda en el expediente administrativo (acontecimiento nº83, documento 27, folio 68) y en el complemento del expediente administrativo (acontecimiento nº91, documento 32, folio, 181).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Visto los términos expuestos, esta Sala debe rechazar la revisión instada, por cuanto no muestra ningún error grosero en la valoración de la magistrada de primer grado, la cual ha dado mayor credibilidad y basado su decisión en el informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) -donde consta la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo-, y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se que se adjunta al informe pericial donde se modifica el diagnóstico, obviando la presencia de catarata y calificándolo como acoesclerosis bilateral, de mayor entidad y complejidad.
Se denuncia la infracción del artículo 4.1 del RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En resumen sostiene la Consejería recurrente que "la juzgadora calcula el BDGP en 80%, coincidiendo con el grado de discapacidad final, pero sin tener en cuenta que el resultado del BDGP por sí solo no determina el grado de discapacidad, sino que este, de conformidad con lo expuesto anteriormente y con el artículo 4 del RD 888/2022 ha de combinarse con los demás baremos - BLA, BRP y BFCA - para poder obtener el resultado final de grado de discapacidad. En definitiva, la sentencia reconoce un grado de discapacidad final teniendo en cuenta un único baremo, el BDGP.
El error de la juzgadora deriva de una incorrecta valoración del grado de discapacidad por parte de la pericial de parte emitida por el Dr. Juan María (acontecimiento nº 99).". En esencia, considera que la Juzgadora ha aplicado de forma incorrecta el Baremos, al seguir la valoración del perito de parte, de lo que se "desprende un claro error en el cálculo del grado de discapacidad final, por equiparar dicho grado de discapacidad de forma exclusiva con el resultado obtenido en la valoración del BDGP y con ello, una evidente vulneración del citado artículo 4.1 del RD 888/2022".
"1. A los efectos previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas.
2. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras Ambientales.
El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje.
3. La calificación del grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas".
"Se aprueban las normas generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como anexos I y II, así como el baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), el baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), el baremo de evaluación del desempeño/ Restricciones en la Participación (BRP) y el baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), que se contienen en los anexos III, IV, V y VI, respectivamente".
"1. La evaluación de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI."
Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de los hechos declarados probados inalterados, no comparte esta Sala de Suplicación la línea argumental de la recurrente, por cuanto se basa de una premisa equivocada consistente en sostener que la Juzgadora de instancia no ha aplicado en la forma prevista en el texto legal los baremo, sino que su conclusión de reconocer el grado de discapacidad del 80% lo extrae influenciada por el error de la pericial de parte.
Dicho lo anterior, este Tribunal tras visionar los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia no puede más que compartir y valorar el esfuerzo argumental y de normativa aplicable realizado por la magistrada "a quo", que nos lleva a ratificar su pronunciamiento. Así, tras separar las patologías sobre las que existe conformidad en la valoración, pasa la magistrada de primer grado a analizar el resto respecto de las que existe discrepancia, exponiendo de forma pormenorizada los informes médicos especializados de los que concluye la presencia de error en la valoración de la demandada. Y después de lo anterior, por la instancia se pasa a valorar su impacto aplicando los diferentes baremos que cita a lo largo de su razonamiento, acudiendo a los Anexos necesarios que se citan en el art. 4.1. del texto legal aplicable. Finalmente, dedica un amplio esfuerzo de motivación al análisis de la necesidad de una tercera persona de apoyo.
Por lo tanto, esta Sala ha querido transcribir en el ordinal segundo del fundamento de derecho primero los amplios fundamentos de la magistrada de primer grado para poder visibilizar la debilidad de los argumentos de la entidad demandada.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el presente recurso de suplicación debemos resolver si la sentencia de instancia ha errado en la evaluación de la discapacidad aplicando los baremos, al reconocer un grado de discapacidad del 80%.
La parte actora realiza su petición sobre la base de considerar que la resolución incurre en error, centrado en la incorrecta valoración realizada por el EVO, que da lugar a reconocer al actor un grado de discapacidad de 49%. Y por ello, considera que no se han evaluado de forma correcta algunas de las patologías y su calificación e insta un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos.
Mediante su sentencia 106/2025, de 9 de abril, el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca estima en su integridad la demanda, que tras el auto de aclaración de 19 de mayo de 2025, queda con el siguiente fallo: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Leonor, contra la CONSELLERÍA DE FAMILIA I AFERS SOCIALS DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, reconociendo a la actora un grado de discapacidad del 80%, con reconocimiento igualmente de movilidad reducida y dificultad de movilidad para utilizar transportes colectivos, así como necesidad de concurso de tercera persona en 12 puntos, y CONDENANDO a la parte demandada a estar y pasar por esa declaración.".
La magistrada de instancia razona, tras comenzar por señalar que "no se cuestiona por la parte actora la valoración efectuada de las patologías mentales de la actora, como tampoco la falta de valoración del asma bronquial y el síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que debe abordarse la valoración efectuada respecto al resto de patologías", pasa a exponer aquellas patologías que han sido, a su juicio y valorando las pruebas médicas oportunas, evaluadas de forma equivocada por la entidad demandada, aplicando los baremos oportunos para cada caso. Así, dedica los siguientes fundamentos: "Así, por el facultativo del Centro base se valoró la patología de columna presentada por la actora con un 17%, correspondiente un 6% a la región cervical intervenida sin datos de afectación radicular y 12% a la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada. Ahora bien, respecto a la patología cervical, al acontecimiento 10 del expediente digital consta informe de Policlínica Nuestra Sra. Del Rosario en el que se alude a EMG de ESSS con resultado de radiculopatía crónica de predominio derecho en C4-C5-C6; así como informe de Neurocirugía de 18 de abril de 2024 (acontecimiento 25) en el que se alude a disfunción de la vía cordonal posterior y EMG C3-C4-C5-C6-C7-C8 que muestra plurirradiculopatía, extremos éstos que también aparecen referenciados en la página 8 del informe pericial emitido por el Dr. Juan María. Por tanto, habida cuenta de esta afectación radicular presente en la zona cervical, la misma debía haberse valorado con un 12%, al igual que se hizo con la zona lumbar con esa afectación, en lugar del 6% valorado por no apreciar signos de afectación radicular.
En cuanto a la patología lumbar, como se ha dicho, por el facultativo se valoró la afectación de la región lumbar intervenida con datos de electromiograma que describe afectación moderada en un 12%. Sin embargo, se estima por esta juzgadora que debe acogerse la valoración efectuada por el perito Sr. Juan María, el cual procede a evaluar el conjunto de patologías que afectan al tren inferior por su repercusión en la marcha, dado que la actora presenta además de la patología lumbar intervenida, con afectación radicular, también una condropatía rotuliana en ambas rodillas, como así se declaró probado en la sentencia dictada por el Juzgado Social número 6 trascritas en los Hechos probados. Y, en este punto, en contra del criterio acogido por el facultativo del Centro base, se estima por esta juzgadora que la actora sí tiene prescrito el uso de caminador o silla de ruedas: al acontecimiento 57 del expediente digital se aportó el documento de prescripción de silla de ruedas y caminador suscrito por el facultativo del Servicio público de salud el 10 de julio de 2024, así como informe de Traumatología de Abel en que se indica silla de ruedas, caminador. Así las cosas, debe procederse a valorar el trastorno de la marcha con necesidad de uso de caminador y silla de ruedas, tal y como consta indicado a la actora. En este sentido, el apartado 16.7 del Anexo III,
relativo a la
Por lo que se refiere a la patología que afecta a la vista, por el facultativo del Centro base no se valora la patología de miopía magna que presenta la actora por la presencia de cataratas, dado que, como se recoge en el informe complementario,
Por último, en cuanto a la carga de cumplimiento (adherencia) del tratamiento CCT, esta materia se regula en el Apéndice B del Anexo III, disponiendo que
Así las cosas, y recapitulando, la valoración que corresponde a la actora por el BDGP, asciende a 38% por la patología visual, 12% por región cervical, 41% por la alteración en la marcha, resultando un porcentaje de discapacidad, aplicando las tablas de valores combinados del Apéndice A de 68%, que, combinado a su vez con el porcentaje de discapacidad psicológica no cuestionado del 37%, arroja un resultado del 80%.
Entrando en la valoración conforme al Baremo de evaluación de las capacidades/limitaciones de la actividad (BLA), y respecto al sub-baremo de Limitaciones de las Actividades de Movilidad (BLAM), por el facultativo del Centro base se valoró la movilidad en un 19% apreciando un problema ligero en el dominio de mantener la posición del cuerpo, problema grave en levantar y llevar objetos, problema moderado en desplazarse fuera del hogar y problema moderado en utilización del transporte público. Sin embargo, en cuanto al primer dominio, no puede compartirse por la que suscribe esta valoración, dado que, como se dijo anteriormente, la actora tiene prescrito el uso de caminador y silla de ruedas, por lo que debe calificarse como moderado en lugar de ligero; de igual modo, y por idéntico razonamiento, tampoco cabe acoger la valoración efectuada en los dominios desplazarse fuera del hogar y otros edificios y para la utilización de transporte público, ni compartirse que las dificultades para cambios posturales, caminar o andar dentro de la casa sean ocasionales, sino que, como se ha dicho, la actora precisa de caminador para trayectos cortos o silla para trayectos mayores, por lo que la repercusión no puede ser moderada sino grave, si bien no completa o total como lo valora el perito, dado que la actora sí presenta movilidad, aunque reducida. Por ello, considerando esta valoración, no puede sino compartirse por esta juzgadora la afirmación contenida en el informe pericial relativa a que el resultado del BLAM es superior al 25%, por lo que debe aplicarse la norma quinta del Anexo IV, esto es,
En cuanto al dominio de autocuidado, se valoró problemas ligeros en lavarse, vestirse y cuidado de partes del cuerpo; y en la vida doméstica, problema moderado para comprar, realizar los quehaceres de la casa y dificultades ocasionales para preparación de comidas. Comenzando por el primer dominio, en el informe de valoración emitido por el facultativo del Centro base obrante al expediente ya se aludía a que la actora
De igual modo, ha de acogerse también la valoración efectuada por el perito en el dominio relativo a vida doméstica, compras, que ha de ser valorada como grave y no moderado considerando los problemas de movilidad que presenta la demandante; al igual que para la realización de los quehaceres de la casa, por estos mismos problemas de movilidad que presenta, siendo que ya en el informe médico se relejaba que
Por lo que se refiere al dominio de áreas principales de la vida, respecto del trabajo remunerado, el problema ha de ser calificado como grave, y no moderado, dado que, como efectivamente apunta el perito y así se ha hecho constar en los Hechos probados, la actora se encuentra afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
Referente a la vida comunitaria, social y cívica, tampoco puede acogerse la valoración como ligera de los problemas de la actora, sino que, como expresa el informe pericial, la actora requiere frecuente encamamiento y su pareja es su cuidador; y así, en el informe psicológico emitido en el seno del expediente y se indicaba que presenta
Finalment e, en cuanto a las dificultades ocasionales en los dominios aprendizaje y aplicación el conocimiento, tareas y demandas generales, comunicación e interacción y relaciones personales, también se considera más adecuado al estado físico y psíquico de la actora reflejado en los Hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado número 6 la valoración efectuada por el perito Dr. Juan María, estimando que la actora presenta dificultades permanentes para leer y escribir debido a un déficit visual continuo y la resolución de problemas está limitada de carácter moderada por su deterioro cognitivo y el síndrome ansioso depresivo; por otro lado las patologías físicas no le ocasionan dificultades ocasionales para llevar a cabo rutinas diarias, sino que le provocan dificultades continuas, al tratarse de patologías altamente limitantes, como se ha expuesto; en cuanto a la comunicación, las patologías que padece no le ocasionan dificultades meramente ocasionales, sino que las mismas son continuas y de grado moderado; y en cuanto a la interacción y relaciones personales, las patologías tampoco le ocasionan dificultades ocasionales en las relaciones, sino que la demandante presenta aislamiento social y depende de su cuidador principal, careciendo de autonomía, por lo que las dificultades son continuas y de grado moderado.
Por último, respecto a la valoración de la escala Barthel, por el facultativo del Centro base se valoró a la actora como totalmente independiente para comer, independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, continencia normal en deposiciones y micción, uso del retrete independiente, así como para trasladarse, deambular y escalones. Sin embargo, tal y como se explicó anteriormente, en modo alguno puede considerarse que la actora sea totalmente independiente para comer, e independiente para lavarse, vestirse y arreglarse, usar el retrete, trasladarse, deambular o escalones, ya que se ha detallado al analizar los dominios anteriores las limitaciones que las patologías que presenta la actora le provocan en esas esferas de la vida valoradas por la escala Barthel. Y así, por el perito se valora esta escala de Barthel de 45, concluyéndose que la misma es tributaria de concurso de tercera persona, valoración ésta que ha de acogerse en virtud de cuanto acaba de ser expuesto.".
A) La representación letrada de la Consejería demandada interpone su recurso asentado en dos motivos, uno de la letra b) y uno de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la parte actora se interpone escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
El primer motivo del recurso, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Solicita la revisión del hecho probado noveno, para que se modifique lo destacado en negrita:
"9.- La demandante presenta las siguientes patologías:
- Patología de columna cervical y lumbar, intervenida en 4 ocasiones
- Dolor crónico no controlado, disfunción cordonal posterior y polirradiculopatía
- Limitación a la marcha, precisando de andador o silla de ruedas
- Condropatía rotuliana bilateral
- Tendinopatía de codo derecho y en ambas manos
- Pérdida de la agudeza visual
- Síndrome ansioso depresivo severo, depresión neurótica".
Se funda en el expediente administrativo (acontecimiento nº83, documento 27, folio 68) y en el complemento del expediente administrativo (acontecimiento nº91, documento 32, folio, 181).
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Visto los términos expuestos, esta Sala debe rechazar la revisión instada, por cuanto no muestra ningún error grosero en la valoración de la magistrada de primer grado, la cual ha dado mayor credibilidad y basado su decisión en el informe de 7 de febrero de 2024 (acontecimiento 62) -donde consta la agudeza visual en ojo derecho con corrección es de 0,65 y de 0,35 en ojo izquierdo-, y en el informe de 8 de agosto de 2024 que se que se adjunta al informe pericial donde se modifica el diagnóstico, obviando la presencia de catarata y calificándolo como acoesclerosis bilateral, de mayor entidad y complejidad.
Se denuncia la infracción del artículo 4.1 del RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. En resumen sostiene la Consejería recurrente que "la juzgadora calcula el BDGP en 80%, coincidiendo con el grado de discapacidad final, pero sin tener en cuenta que el resultado del BDGP por sí solo no determina el grado de discapacidad, sino que este, de conformidad con lo expuesto anteriormente y con el artículo 4 del RD 888/2022 ha de combinarse con los demás baremos - BLA, BRP y BFCA - para poder obtener el resultado final de grado de discapacidad. En definitiva, la sentencia reconoce un grado de discapacidad final teniendo en cuenta un único baremo, el BDGP.
El error de la juzgadora deriva de una incorrecta valoración del grado de discapacidad por parte de la pericial de parte emitida por el Dr. Juan María (acontecimiento nº 99).". En esencia, considera que la Juzgadora ha aplicado de forma incorrecta el Baremos, al seguir la valoración del perito de parte, de lo que se "desprende un claro error en el cálculo del grado de discapacidad final, por equiparar dicho grado de discapacidad de forma exclusiva con el resultado obtenido en la valoración del BDGP y con ello, una evidente vulneración del citado artículo 4.1 del RD 888/2022".
"1. A los efectos previstos en este real decreto las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas.
2. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI a este real decreto, y serán objeto de evaluación, tanto las deficiencias, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participación que presente la persona, como, en su caso, los Factores Contextuales/Barreras Ambientales.
El grado de discapacidad resultante se expresará en porcentaje.
3. La calificación del grado de discapacidad que realicen los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad, será independiente de las valoraciones técnicas efectuadas por otros organismos en el ejercicio de sus competencias públicas".
"Se aprueban las normas generales y el resumen básico de los componentes del baremo que figuran como anexos I y II, así como el baremo de evaluación de las funciones y estructuras corporales/Deficiencia Global de la Persona (BDGP), el baremo de evaluación de las capacidades/Limitaciones en la Actividad (BLA), el baremo de evaluación del desempeño/ Restricciones en la Participación (BRP) y el baremo de evaluación de los Factores Contextuales/Barreras Ambientales (BFCA), que se contienen en los anexos III, IV, V y VI, respectivamente".
"1. La evaluación de la discapacidad, expresada en porcentaje, se realizará mediante la aplicación de los baremos que se acompañan como anexos I, II, III, IV, V y VI."
Partiendo de lo hasta ahora expuesto, y de los hechos declarados probados inalterados, no comparte esta Sala de Suplicación la línea argumental de la recurrente, por cuanto se basa de una premisa equivocada consistente en sostener que la Juzgadora de instancia no ha aplicado en la forma prevista en el texto legal los baremo, sino que su conclusión de reconocer el grado de discapacidad del 80% lo extrae influenciada por el error de la pericial de parte.
Dicho lo anterior, este Tribunal tras visionar los fundamentos contenidos en la sentencia de instancia no puede más que compartir y valorar el esfuerzo argumental y de normativa aplicable realizado por la magistrada "a quo", que nos lleva a ratificar su pronunciamiento. Así, tras separar las patologías sobre las que existe conformidad en la valoración, pasa la magistrada de primer grado a analizar el resto respecto de las que existe discrepancia, exponiendo de forma pormenorizada los informes médicos especializados de los que concluye la presencia de error en la valoración de la demandada. Y después de lo anterior, por la instancia se pasa a valorar su impacto aplicando los diferentes baremos que cita a lo largo de su razonamiento, acudiendo a los Anexos necesarios que se citan en el art. 4.1. del texto legal aplicable. Finalmente, dedica un amplio esfuerzo de motivación al análisis de la necesidad de una tercera persona de apoyo.
Por lo tanto, esta Sala ha querido transcribir en el ordinal segundo del fundamento de derecho primero los amplios fundamentos de la magistrada de primer grado para poder visibilizar la debilidad de los argumentos de la entidad demandada.
Con arreglo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso entablado por la parte demandada comporta la imposición de las costas causadas, concretadas en los honorarios devengados por el Sr. Letrado de la parte actora por la redacción del escrito de impugnación en la cuantía que se especifica en la parte dispositiva.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de
Se impone a la parte demandada la obligación de abonar a la representación profesional de la parte actora la cantidad de 600 euros, más IVA, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.
Contra esta sentencia cabe
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

