Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02409/2026
GRUPO I TRAMITACIÓN SOCIAL
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno.:981 182249
NIG:36057 44 4 2025 0003805
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
RSU RECURSO SUPLICACION 0000248 /2026ML
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000552 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Marí Juana
ABOGADO/A:OSCAR RODRIGUEZ MALLO
RECURRIDO/S D/ña:BANCO SANTANDER SA
ABOGADO/A:RAQUEL MUÑIZ FERRER
ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA
Dª PILAR CARREIRA VIDAL
En A CORUÑA, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 248 /2026, formalizado por el letrado D. OSCAR RODRÍGUEZ MALLO, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia dictada por JDO. Nº2 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 552 /2025, seguidos a instancia de Dª Marí Juana frente a BANCO SANTANDER SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GRACIA LAFAJA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
PRIMERO:Dª Marí Juana presentó demanda contra BANCO SANTANDER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - La demandante Doña Marí Juana ha prestado servicios para la empresa BANCO SANTANDER SA desde el 9 de enero de 1996, con la categoría profesional de técnico nivel 4, directora adjunta actualmente en la oficina Work Café de la calle Príncipe de Vigo, con un salario medio mensual, en la última anualidad, de 9.498'36 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - Tras trámite de audiencia a la demandante y al sindicato UGT al que pertenece, el 12 de junio de 2025 y con efectos de esa fecha, se le notificó carta de despido, con el siguiente tenor:
Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento de actuaciones irregulares a Vd. imputables en su prestación de servicios como Directora Adjunta de la Oficina 1482 de San Pedro de Alcántara, en relación con incumplimientos reiterados de los procedimientos de control, gestión y cuadre de efectivo con la realización de cuadres ficticios de efectivo, que han supuesto un importante quebranto para nuestra entidad.
En concreto, realizadas las comprobaciones oportunas hasta la fecha, se detecta el día 8 de octubre de 2024 en arqueo sorpresa realizado en la oficina por la Unidad de Control de Red, un faltante de efectivo en el cuadre general de existencias por un importe total de 80.250 euros. Dicha diferencia real de efectivo se anotaba sorprendentemente en el preceptivo documento de arqueo de efectivo como "Varios-Mi Cajero Web" con la anotación "Descuadre cajeros desde 09/2024", distribuyéndose la citada cantidad faltante entre los campos "Otros pagos/otros ingresos/Partidas justificadas" o incrementado el número de billetes/monedas de forma totalmente ficticia y cuadrando la caja "en falso", sin comunicar al Banco el citado faltante de efectivo.
Sobre los hechos descritos, en las diferentes versiones y trámites de audiencia que han sido realizados, Vd. indicaba que se trataba de una incidencia contable en el cajero automático, pero lo cierto es que se trata de un faltante real de efectivo por el importe indicado, y que en todo caso no fue comunicado al Banco en el momento de producirse, lo que hubiera podido permitir conocer el origen de la misma.
Los hechos descritos en los párrafos precedentes son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves previstas en los apartados 10 y 90 del articulo 70 del Convenio Colectivo de Banca , que suponen incumplimientos de la normativa interna de nuestra entidad, entre otras, de la Circular 005-2013 sobre Caja de efectivo, control y cuadre, y que son especialmente reprochables en su caso, por su dilatada experiencia profesional, por lo que resulta obvio que era Vd. perfectamente consciente de la extrema gravedad de su actuación y de que la misma supone una quiebra definitiva e irreparable del principio de buena fe contractual y una evidente pérdida de confianza en su gestión, ante las irregularidades descritas en los párrafos anteriores de la presente comunicación en aspectos tan esenciales y básicos de la operativa de efectivo, y que en su caso se agrava dado la responsabilidad que ocupaba como Directora Adjunta -máxima responsable técnica de la oficina- y Apoderada de nuestra entidad y la evidente omisión de los deberes de control que tiene encomendados al cuadrar de forma ficticia las existencias reales de efectivo de la oficina y no realizar los preceptivos arqueos, motivo por el cual se ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de Despido, quo surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta.
TERCERO. - 1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero web con la anotación descuadre cajeros desde 09/2024, distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadas o incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso sin comunicar al Banco el citado faltante de efectivo.
2.- La demandante en su descargo indicaba que se trataba de una incidencia en el cajero automático. Tanto la operativa de caja, Manuela -que también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta-, como la demandante, indican que se trata de incidencia de cajero automático, aportando un número de consulta (appian) de fecha 24 de septiembre de 2024. Al revisar dicha incidencia se observa que en la resolución dada por el banco se descarta desde Medios de Pago que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina.
3.- En el informe final de la UCR -de fecha 22 de mayo de 2025- y que se da por reproducido, se recogen las versiones aportadas por la demandante y la responsable de caja, conforme al cuestionario planteado por el banco. Los empleados, que contestan en una declaración conjunta de la oficina, coinciden en identificar el origen de la diferencia en incidencias de las nuevas aplicaciones de cuadre de caja y cajeros. Y habiendo revisado por parte de UCR con las distintas unidades contables (Medios de Pago, Gestión de Efectivo, Contabilidad Interna) se descartó esta opción pues no se identifica contrapartida descuadrada. Ante esta situación, el día 4 de marzo de 2025 se presentan nuevos cuestionarios a las tres empleadas. En esta ocasión, ante las evidencias descritas en las cartas de cargo, la empleada Manuela, reconoce expresamente que " ...hemos arrastrado una falta real de efectivo pensando que se trataba de un apunte contable"; y Remedios indica que " ...Normalmente en el excel o arqueo hay dos apuntes, Cajero Web y el apunte que no logramos identificar. Entendemos que es del cajero, "dinero en vuelo" ...cada día cuadrábamos los puestos y en caso de diferencia se sumaba o se restaba a dicho apunte".
4.- Ante las discrepancias encontradas en las declaraciones de las empleadas y, tras continuar la búsqueda por parte de la Unidad de Control, durante los meses de abril y mayo de cualquier evidencia contable que pudiera justificar la diferencia de efectivo, (revisión de diarios de caja, documentación contable, coordinación con Unidad Medios de Pago, Contabilidad Centralizada), la UCR decide presentar nuevos cuestionarios a las empleadas para que, nuevamente, pudieran aportar algún dato adicional que se desconociera. En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna.
CUARTO. - Fue presentada en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.
QUINTO. - La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Juana, debo declarar y declaro procedente el despido de la trabajadora de fecha 12 de junio de 2025 por parte de la empresa BANCO SANTANDER SA, convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marí Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/01/2026.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIME RO. -La sentencia de instancia, desestimando la demanda, declara procedente el despido de la trabajadora de fecha 12 de junio de 2025, convalidando la extinción del contrato en tal fecha, y absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se recurre por la trabajadora demandante solicitando en el recurso que se revoque recurrida, y se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora en fecha 12 de junio de 2025, condenando a la demandada a la readmisión de la recurrente en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o, a su elección, a que le abone la indemnización legalmente estipulada; y de manera subsidiaria, se proceda a graduar la sanción en virtud del artículo 108 de la LRJS, y acuerde imponer una sanción menor de las previstas en el art. 70 del convenio de aplicación que sea realmente adecuada a la falta cometida.
El recurso ha sido impugnado de contrario, solicitando se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos y pronunciamientos.
SEGUNDO. -A partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, y como motivo primero de recurso, se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, en concreto:
A) La modificación del apartado primero del hecho probado tercero para que sea sustituido por el siguiente:
"1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios - Micajero web con la anotación descuadre cajeros desde 09/2024, distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadas o incrementando el número de billetes monedas.
La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros."
La modificación se admite en parte, para eliminar la afirmación del apartado primero del hecho probado tercero "sin comunicar al Banco el citado faltante de efectivo", y añadir el segundo párrafo de la redacción propuesta por la parte recurrente al resultar de la prueba documental en la que se apoya -página 8 del documento 11 de la demandada-, por lo que el apartado primero del hecho probado tercero queda redactado como sigue:
"1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero webcon la anotación descuadre cajeros desde 09/2024,distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso.
La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros."
B) la modificación del apartado cuarto del hecho probado tercero para que se elimine la última frase de éste: "En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna".
La modificación no se admite por cuanto lo que pretende la parte recurrente es que la Sala efectúe de nuevo el proceso de valoración judicial como si de una apelación se tratara, siendo que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada apreciando los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la LRJS) , valoración que justifica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, sin que la prueba documental en la que se apoya la parte recurrente para la supresión interesada -página 46 del documento 11 de la demandada- evidencie error valorativo de forma clara, patente y directa, y la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)".
C) La adición de un nuevo hecho probado sexto para el que se propone el siguiente tenor literal:
"La gestión de efectivo, los arqueos y los cuadres de la oficina de San Pedro de Alcántara (Málaga) han sido objeto de regulares auditorías por la UCR en los últimos años (2022 y 2023), obteniéndose siempre resultados favorables en los aspectos previamente indicados".
No se admite la adicción de tal hecho, que se propone con expresión de que basa se basa en el contenido del Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandante (especial hincapié en las páginas 38, 52, 66, 74, de ese ramo de prueba, a título ejemplificativo), adoleciendo así el motivo de la necesaria precisión del concreto documento en el que se basa el motivo de revisión (artículo 196.3 de la LJS), debiendo establecerse el punto específico del contenido del documento que pone de relieve el error alegado (entre otras 10/09/2025, rec. 246/2023; 11/11/2025, rec 68/2024), sin que base por ello la genérica invocación del documento con "especial hincapié en las páginas 38, 52, 66, 74, de ese ramo de prueba, a título ejemplificativo"; y además la adición propuesta carece de trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido ( STS 09/03/2022, rcud. 1654/2020, con referencia a la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013 , r. 37/13 y 29-4-14 , r. 58/13,respecto a la revisión en casación de los hechos probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación), por lo que no se accede a esta adición que se propone.
TERCERO. -A continuación, y, partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS, se formula el motivo segundo de recurso en el que en su apartado A) se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 72 del convenio colectivo de aplicación, en relación con las STS 14-12-2021, STS 19-9-2011, STS 15-7-2003 y STS 15-7-03; argumentando sobre la prescripción, en síntesis, que la fecha del inicio del cómputo no puede ser idéntica para la prescripción corta y para la larga, como se fija en la sentencia de instancia; que no puede reducirse en ambos casos al momento en que se entiende que hay un conocimiento pleno y cabal por parte del empresario, pues tal previsión se vincula única y exclusivamente a la prescripción corta, añadiendo la ley expresamente que, con independencia de cuándo la empresa adquiera ese conocimiento, las faltas prescribirán a los seis meses de su comisión; que en ningún caso puede entenderse que los sancionados se cometieron el mismo día en el que la UCR finaliza y fecha su informe de investigación; que la distinción entre la prescripción corta y la larga se aprecia con claridad en un supuesto esencialmente idéntico de irregularidades bancarias ( TS 19-9-11, EDJ 237748) y que la STS 14-12-2021, EDJ 2021/815140) también diferencia los inicios de los cómputos de la prescripción corta y la larga haciéndolos coincidir con la finalización del informe y la denuncia de los hechos, respectivamente; que el comienzo de la prescripción larga ha de coincidir, como mínimo, con el arqueo sorpresa en el que ya se detecta el presunto faltante de efectivo o descuadre y que desde el momento en el que se descubre el descuadre (8 de octubre de 2024) hasta el inicio del procedimiento disciplinario (el 3 de junio de 2025) y hasta el despido practicado pocos días después han transcurrido con creces los seis meses de la prescripción larga; que el conocimiento por parte de la empresa de una determinada conducta y activación de una presunta investigación no puede conducir a prolongaciones injustificadas del plazo de prescripción; que el convenio colectivo de aplicación incluso prevé en el artículo 71.2 un lapso temporal de dos meses para la investigación de supuestos de especial complejidad que debe tenerse en consideración a título orientativo y claramente se ha excedido en el presente supuesto; que no puede perjudicar al trabajador que la empresa haya decidido prolongar sine diela investigación de unos hechos de los que tenía sospecha o debía tener conocimiento, aunque superficial; que el resultado de la investigación es un informe de un folio en el que no se justifican de ningún modo las actuaciones realizadas por la UCR para lograr ese conocimiento cabal de los hechos ni la complejidad de las mismas, limitándose el informe a incluir las respuestas ofrecidas por las trabajadoras a las preguntas que se le hicieron sin que se hubiese alterado ni un solo ápice ninguna de las conclusiones desde diciembre hasta mayo y no ha quedado ni mínimamente acreditado en qué ha consistido esa investigación, ni qué acciones se han llevado a cabo, ni quién se ha encargado de ejecutarlas, ni en qué se sustentan los resultados, ni cuál era realmente el objeto del estudio o cuál era la complejidad de la investigación que justificase tantísimos meses de demora; que necesariamente, el cómputo de la prescripción larga ha de comenzar a computarse en la fecha del arqueo sorpresa, incluso siendo esta la fecha de peor condición para la trabajadora y sin entrar a valorar otras posibles fechas previas, como la de la comunicación de la incidencia realizada el 24 de septiembre de 2024 por parte de la trabajadora y la compañera tras detectar la incidencia, cesando toda presunta ocultación y adquiriendo la entidad bancaria conocimiento del descuadre ya desde ese momento, aunque luego fuese ratificado por el arqueo sorpresa realizado unos días después; que si el inicio del cómputo ha de coincidir con el fin de los incumplimientos imputados, en ningún caso puede el plazo de prescripción ser posterior a la finalización del desempeño del puesto de trabajo en el que presuntamente se cometieron los hechos citando la STS 15-7-03, EDJ 230824, y que cuando se cesa en el cargo en el que el trabajador se ampara para proceder a tal ocultación, o se le cambia de destino, empieza a correr el plazo de referencia, al darse las condiciones normales para su conocimiento, ya que, en otro caso, determinadas faltas no prescribirían nunca; y que la sentencia de instancia incurre en un error al fijar el inicio del cómputo de la prescripción larga en la fecha de finalización del informe de la UCR.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Y en similares términos el artículo 72 del Convenio colectivo del sector de la banca establece que: La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
2.-Cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción -«larga »- de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SSTS -ya clásicas- 25/04/91 Ar. 5230; 12/02 / 92 Ar. 970; 26/05 / 92 Ar. 3608; 24/09 /92 Ar. 6809; 03/11/93 Ar. 8536; y 29/09/95 Ar. 6925; y ATS 12/06/02 Ar. 7803), «siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario» ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410). Así, la STS núm. 319 de 25/04/1991, incide en que "una reiterada doctrina de esta Sala -y en tal sentido pueden ser invocadas las Sentencias de 28 de septiembre de 1982, 15 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 6 de febrero y 22 y 25 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 27 de enero y 29 de octubre de 1990 y 28 de enero del corriente año- ha venido a matizar la existencia de la llamada prescripción larga -la de los seis meses a partir del momento de la comisión de la falta-, en los casos en que ha existido una ocultación del hecho en que la misma consiste, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para la llamada prescripción corta, la de los sesenta días.
3.-En el presente caso, que se hubiera comunicado la falta de efectivo el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros, y que con posteridad tras haberse realizado un arqueo sorpresa por la UCR el 08/10/2024 se detectara un faltante de efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 euros, no permitía a la empresa un conocimiento cabal del motivo de lo ocurrido, siendo para ello necesario una investigación, que en modo alguno se ha evidenciado en hechos probados que careciera de complejidad. La duración de dicha investigación no viene condicionada por lo dispuesto en el art.71.2 del Convenio colectivo del sector de la banca al establecer que: En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, la Empresa requiera de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza de los hechos, podrá decretarse cautelarmente la suspensión de empleo pero no de sueldo, de la persona afectada por dicha situación, por un plazo máximo de dos meses, estando ésta a disposición de la Empresa durante el tiempo que dure dicha suspensión,por cuanto el plazo máximo de dos meses se refiere a la suspensión cautelar de empleo y sueldo, no a la duración de la investigación de los hechos. Y no ha sido sino hasta el informe final de la UCR de fecha 22/05/2025 cuando la empresa tuvo conocimiento de lo realmente ocurrido, habiéndose mantenido la ocultación también por parte de la trabajadora recurrente durante la investigación. No consta en hechos probados la fecha en que se le cambió de destino a la demandante, pero con independencia del cambió de destino se mantuvo la ocultación durante la investigación. Por ello, en conclusión, consideramos, con criterio coincidente con la sentencia de instancia, que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser en este caso la de la finalización del informe del auditor de la Unidad de Control de Red incluso también para la denominada prescripción larga de seis meses, sin que hubiera transcurrido dicho plazo desde esa fecha de inicio hasta la fecha de efectos del despido.
CUARTO. -En el apartado B), subsidiariamente, para el caso de que no se estime la excepción de la prescripción, se denuncia infringido lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del convenio colectivo de aplicación, en relación con la STS 21/02/2023 que resume la consolidada teoría gradualista; argumentando, en síntesis, que en la confusa carta de despido, entre un totum revolutum, parece que se le imputan a la trabajadora presuntos incumplimientos tan genéricos como irregularidades en aspectos esenciales y básicos de la operativa de efectivo, omisión de los deberes de control que tiene encomendados al cuadrar de forma ficticia las existencias reales de efectivo de la oficina o no realizar los preceptivos arqueos; que todas esas actuaciones son incardinadas por la empresa en las faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1º y 9º del artículo 70 del convenio colectivo, que ni se transcriben ni especifican, procediendo al despido de la trabajadora; que el Juzgador de instancia entiende acreditado un comportamiento impropio de la demandante consistente en convivir desde hacía tiempo, que ni se prueba ni se concreta luego en la sentencia, con un descuadre de caja sin informar a los superiores, lo cual no es cierto, aderezado con maniobras contables impropias; que ni la empresa ni la sentencia de instancia han aplicado la consolidada teoría gradualista que podemos resumir a partir de la Unificación de Doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21/02/2023, Recurso 3723/2021; que en aplicación de la teoría gradualista y en atención a las concretas circunstancias tales como su antigüedad, ausencia de sanciones anteriores, ausencia de advertencias previas sobre las consecuencias de sus actos, que tales hechos no se hayan detectado con anterioridad a pesar de existir múltiples auditorías previas, entre otros, lleva a considerar que no procede la sanción de despido porque los hechos no alcanzan la gravedad suficiente para justificarlo; que tampoco se ha valorado que la propia sentencia declara como un hecho probado que otra compañera de la actora firmaba los arqueos y cuadres como directora adjunta, es decir, como máxima responsable de los aspectos operativos contables y documentales de la oficina y en igualdad de condiciones y responsabilidades que mi representada, y que la empresa era conocedora de que el control de efectivo, los arqueos y los cuadres estaban siendo ejecutados por otra persona, a la que apoderan como directora adjunta, y nunca han advertido a la actora de que no pudiese delegar esta función ni le dieron instrucciones de control sobre el trabajo de la compañera; que esa misma trabajadora resulta despedida al mismo tiempo que la recurrente y por los mismos hechos, imputándole exactamente las mismas faltas que a mi representada, a pesar de que defienden que no tienen la misma categoría ni las mismas responsabilidades; que las causas son tan sumamente genéricas y las dudas de la mercantil sobre la responsabilidad de la recurrente tan amplias que despiden indiscriminadamente a las personas involucradas; que no deja de resultar sorprendente que entre las funciones de la actora se encuentre la de delegar y distribuir tareas, pero luego se le impute falta de control sobre el trabajo de una compañera con la misma categoría, tareas y responsabilidades, que firma los arqueos, función que tiene delegada y en la que es experta, como directora adjunta, y que eso sea suficiente para justificar la máxima de las sanciones a cualquiera de las dos trabajadoras; que ese control sí existió, porque tanto la recurrente como la compañera detectaron una incidencia en los cuadres que vincularon con una incidencia en el cajero automático, lo cual comunicaron debidamente presentando una consulta al propio banco ya el 24 de septiembre de 2024, poniendo en su conocimiento esta circunstancia; que la consulta sobre el faltante de efectivo realizada al propio banco a través del appian se hace en un contexto en el que existen múltiples incidencias con los cajeros que han dado lugar a infinidad de consultas a través de la aplicación Teams, siendo el banco consciente de esta realidad, como ha acreditado esta parte; y que incluso después de haber realizado la profunda investigación y emitido el informe definitivo, la parte demandada no ha acreditado su versión de que el faltante no correspondía con una incidencia de cajero, simplemente lo niegan sin justificación alguna; que insiste la contraparte en que en la respuesta al Appian se pone de manifiesto por el banco que el descuadre no deriva de un incidente con el cajero, lo cual no es cierto; que nada se dice al respecto en esa respuesta y simplemente se solicita que se concrete en qué consiste la incidencia, cuándo se detectó y cuál es el importe, pero todo lo posterior a esa solicitud de información es omitido interesadamente de adverso y no aportado; que la conducta de la trabajadora, aunque se considerase reprobable y sancionable por comunicar la incidencia por el conducto inadecuado, que no decimos que lo sea, no es de ninguna forma subsumible en las faltas muy graves reguladas en el art. 70 en sus apartados 1 y 9 que le imputa la empresa, que los hechos no pueden encajarse en la falta muy grave tipificada en el apartado 9º del artículo 70 del convenio porque no hay incumplimiento alguno de órdenes e instrucciones del empresario o, cuando menos, ni se hace el mínimo esfuerzo por concretar cuál es ese mandato que no ha sido acatado por la actora; que existe un error de tipificación por parte de la empresa y, posteriormente, por parte del Juzgador de instancia, al declarar la procedencia del despido cuando los hechos relatados en la carta de despido no son encuadrables en la falta imputada por no existir ninguna negativa de la trabajadora a cumplir órdenes de la empresa, y en segundo lugar, los hechos tampoco son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 1º del artículo 70 del convenio, es decir, en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; que el convenio colectivo de aplicación regula una falta grave en la que encajan los presuntos hechos con mayor exactitud, tipifica como falta grave, "2. La negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.", y quecon independencia de lo que se le imputara a la trabajadora en la carta de despido, no aparece acreditado que se apropiara de cantidad alguna ni se aprecia un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual merecedoras de esa máxima sanción al no aparecer ni ánimo de lucro ni intención de defraudar ni consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa, se trataría más bien y como muchísimo de errores o irregularidades cometidas por las trabajadoras en el proceso de comunicación de un descuadre de caja; que conforme a la doctrina gradualista se ha de concluir que el despido acordado por la empresa resulta desproporcionado e injustificado atendiendo a las circunstancias concurrentes previamente expresadas.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Conforme al artículo 70 del Convenio colectivo del sector de la banca se considerarán faltas muy graves, entre otras, las siguientes: 1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas; 9. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
2.-Se razona en la sentencia recurrida que la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54.2 d) con el art. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3.-Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ),la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T.es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador buena fe en su sentido objetivo, que "constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ),con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza" ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 198612; 22 mayo 1986, Ar. 1986609 y 26 enero 1987 ,Ar. 198730).
4.-La STS de 21/02/2023, recud. 3723/2021, en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2, recuerda que:
"A) Resumiendo inveterada y abundante doctrina, nuestra STS 19 julio 2010 (rcud. 2643/2009 ) subraya que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En esta sentencia aparecen resumidos los criterios aplicables cuando se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fe
- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
- Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.".
5.-Y en el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados, en particular hecho probado tercero 1 con la modificación realizada en el motivo de revisión fáctica, se ha de valorar el "faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €", y que "Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero webcon la anotación descuadre cajeros desde 09/2024,distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso". Esto se le imputa a la trabajadora demandante en la carta de despido -hecho probado segundo-. Se ha de valorar, conforme al hecho probado tercero 1, con la modificación realizada en el motivo de revisión fáctica, que "La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros". Y se ha de valorar también que conforme al hecho probado tercero 2 "La demandante en su descargo indicaba que se trataba de una incidencia en el cajero automático. Tanto la operativa de caja, Manuela -que también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta-, como la demandante, indican que se trata de incidencia de cajero automático, aportando un número de consulta (appian) de fecha 24 de septiembre de 2024". Y también que conforme al hecho probado tercero 2 "Al revisar dicha incidencia se observa que en la resolución dada por el banco se descarta desde Medios de Pago que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina". Y que en el hecho probado tercero 4 se declara probado que "Ante las discrepancias encontradas en las declaraciones de las empleadas y, tras continuar la búsqueda por parte de la Unidad de Control, durante los meses de abril y mayo de cualquier evidencia contable que pudiera justificar la diferencia de efectivo, (revisión de diarios de caja, documentación contable, coordinación con Unidad Medios de Pago, Contabilidad Centralizada), la UCR decide presentar nuevos cuestionarios a las empleadas para que, nuevamente, pudieran aportar algún dato adicional que se desconociera. En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna".
Por todo ello, consideramos que, sin contar las existencias de efectivo, la distribución de la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso, sí supone una conducta de la trabajadora recurrente, directora adjunta, constitutiva de un incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza. No consta en el relato fáctico que la trabajadora recurrente se apropiara de cantidad alguna, ni consta tampoco que tuviese instrucciones de control sobre el trabajo de la compañera que según el hecho probado tercero 2 también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta, y aunque se hubiera comunicado la falta de efectivo a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros, lo probado descarta que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina. Y no contar las existencias de efectivo, y la distribución de la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso de incremento del número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso, no consideramos suponga una negligencia que pueda ser calificada de falta grave, sino un incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza de importancia tan acusada de gravedad y culpabilidad como para poder justificar el despido efectuado al haber observado un comportamiento incompatible con los deberes esenciales inherentes a la relación laboral, siendo una sanción de despido proporcionada considerando la teoría gradualista.
QUINTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, que de forma correcta y ajustada a derecho apreció la procedencia del despido y convalidó la extinción del contrato de trabajo.
No procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajadora, titular del beneficio legal de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recursode suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 14/11/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº2 de Vigo tramitados a su instancia contra Banco Santander SA, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO:Dª Marí Juana presentó demanda contra BANCO SANTANDER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"PRIMERO. - La demandante Doña Marí Juana ha prestado servicios para la empresa BANCO SANTANDER SA desde el 9 de enero de 1996, con la categoría profesional de técnico nivel 4, directora adjunta actualmente en la oficina Work Café de la calle Príncipe de Vigo, con un salario medio mensual, en la última anualidad, de 9.498'36 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO. - Tras trámite de audiencia a la demandante y al sindicato UGT al que pertenece, el 12 de junio de 2025 y con efectos de esa fecha, se le notificó carta de despido, con el siguiente tenor:
Este Departamento, competente en materia disciplinaria, ha tenido conocimiento de actuaciones irregulares a Vd. imputables en su prestación de servicios como Directora Adjunta de la Oficina 1482 de San Pedro de Alcántara, en relación con incumplimientos reiterados de los procedimientos de control, gestión y cuadre de efectivo con la realización de cuadres ficticios de efectivo, que han supuesto un importante quebranto para nuestra entidad.
En concreto, realizadas las comprobaciones oportunas hasta la fecha, se detecta el día 8 de octubre de 2024 en arqueo sorpresa realizado en la oficina por la Unidad de Control de Red, un faltante de efectivo en el cuadre general de existencias por un importe total de 80.250 euros. Dicha diferencia real de efectivo se anotaba sorprendentemente en el preceptivo documento de arqueo de efectivo como "Varios-Mi Cajero Web" con la anotación "Descuadre cajeros desde 09/2024", distribuyéndose la citada cantidad faltante entre los campos "Otros pagos/otros ingresos/Partidas justificadas" o incrementado el número de billetes/monedas de forma totalmente ficticia y cuadrando la caja "en falso", sin comunicar al Banco el citado faltante de efectivo.
Sobre los hechos descritos, en las diferentes versiones y trámites de audiencia que han sido realizados, Vd. indicaba que se trataba de una incidencia contable en el cajero automático, pero lo cierto es que se trata de un faltante real de efectivo por el importe indicado, y que en todo caso no fue comunicado al Banco en el momento de producirse, lo que hubiera podido permitir conocer el origen de la misma.
Los hechos descritos en los párrafos precedentes son irregularidades constitutivas de faltas laborales muy graves previstas en los apartados 10 y 90 del articulo 70 del Convenio Colectivo de Banca , que suponen incumplimientos de la normativa interna de nuestra entidad, entre otras, de la Circular 005-2013 sobre Caja de efectivo, control y cuadre, y que son especialmente reprochables en su caso, por su dilatada experiencia profesional, por lo que resulta obvio que era Vd. perfectamente consciente de la extrema gravedad de su actuación y de que la misma supone una quiebra definitiva e irreparable del principio de buena fe contractual y una evidente pérdida de confianza en su gestión, ante las irregularidades descritas en los párrafos anteriores de la presente comunicación en aspectos tan esenciales y básicos de la operativa de efectivo, y que en su caso se agrava dado la responsabilidad que ocupaba como Directora Adjunta -máxima responsable técnica de la oficina- y Apoderada de nuestra entidad y la evidente omisión de los deberes de control que tiene encomendados al cuadrar de forma ficticia las existencias reales de efectivo de la oficina y no realizar los preceptivos arqueos, motivo por el cual se ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de Despido, quo surtirá efectos a partir del momento en que se le notifique esta carta.
TERCERO. - 1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero web con la anotación descuadre cajeros desde 09/2024, distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadas o incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso sin comunicar al Banco el citado faltante de efectivo.
2.- La demandante en su descargo indicaba que se trataba de una incidencia en el cajero automático. Tanto la operativa de caja, Manuela -que también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta-, como la demandante, indican que se trata de incidencia de cajero automático, aportando un número de consulta (appian) de fecha 24 de septiembre de 2024. Al revisar dicha incidencia se observa que en la resolución dada por el banco se descarta desde Medios de Pago que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina.
3.- En el informe final de la UCR -de fecha 22 de mayo de 2025- y que se da por reproducido, se recogen las versiones aportadas por la demandante y la responsable de caja, conforme al cuestionario planteado por el banco. Los empleados, que contestan en una declaración conjunta de la oficina, coinciden en identificar el origen de la diferencia en incidencias de las nuevas aplicaciones de cuadre de caja y cajeros. Y habiendo revisado por parte de UCR con las distintas unidades contables (Medios de Pago, Gestión de Efectivo, Contabilidad Interna) se descartó esta opción pues no se identifica contrapartida descuadrada. Ante esta situación, el día 4 de marzo de 2025 se presentan nuevos cuestionarios a las tres empleadas. En esta ocasión, ante las evidencias descritas en las cartas de cargo, la empleada Manuela, reconoce expresamente que " ...hemos arrastrado una falta real de efectivo pensando que se trataba de un apunte contable"; y Remedios indica que " ...Normalmente en el excel o arqueo hay dos apuntes, Cajero Web y el apunte que no logramos identificar. Entendemos que es del cajero, "dinero en vuelo" ...cada día cuadrábamos los puestos y en caso de diferencia se sumaba o se restaba a dicho apunte".
4.- Ante las discrepancias encontradas en las declaraciones de las empleadas y, tras continuar la búsqueda por parte de la Unidad de Control, durante los meses de abril y mayo de cualquier evidencia contable que pudiera justificar la diferencia de efectivo, (revisión de diarios de caja, documentación contable, coordinación con Unidad Medios de Pago, Contabilidad Centralizada), la UCR decide presentar nuevos cuestionarios a las empleadas para que, nuevamente, pudieran aportar algún dato adicional que se desconociera. En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna.
CUARTO. - Fue presentada en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.
QUINTO. - La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores."
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Marí Juana, debo declarar y declaro procedente el despido de la trabajadora de fecha 12 de junio de 2025 por parte de la empresa BANCO SANTANDER SA, convalidando la extinción del contrato en tal fecha y absolviendo a la mercantil demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marí Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/01/2026.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
PRIME RO. -La sentencia de instancia, desestimando la demanda, declara procedente el despido de la trabajadora de fecha 12 de junio de 2025, convalidando la extinción del contrato en tal fecha, y absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se recurre por la trabajadora demandante solicitando en el recurso que se revoque recurrida, y se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora en fecha 12 de junio de 2025, condenando a la demandada a la readmisión de la recurrente en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o, a su elección, a que le abone la indemnización legalmente estipulada; y de manera subsidiaria, se proceda a graduar la sanción en virtud del artículo 108 de la LRJS, y acuerde imponer una sanción menor de las previstas en el art. 70 del convenio de aplicación que sea realmente adecuada a la falta cometida.
El recurso ha sido impugnado de contrario, solicitando se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos y pronunciamientos.
SEGUNDO. -A partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, y como motivo primero de recurso, se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, en concreto:
A) La modificación del apartado primero del hecho probado tercero para que sea sustituido por el siguiente:
"1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios - Micajero web con la anotación descuadre cajeros desde 09/2024, distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadas o incrementando el número de billetes monedas.
La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros."
La modificación se admite en parte, para eliminar la afirmación del apartado primero del hecho probado tercero "sin comunicar al Banco el citado faltante de efectivo", y añadir el segundo párrafo de la redacción propuesta por la parte recurrente al resultar de la prueba documental en la que se apoya -página 8 del documento 11 de la demandada-, por lo que el apartado primero del hecho probado tercero queda redactado como sigue:
"1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero webcon la anotación descuadre cajeros desde 09/2024,distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso.
La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros."
B) la modificación del apartado cuarto del hecho probado tercero para que se elimine la última frase de éste: "En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna".
La modificación no se admite por cuanto lo que pretende la parte recurrente es que la Sala efectúe de nuevo el proceso de valoración judicial como si de una apelación se tratara, siendo que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada apreciando los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la LRJS) , valoración que justifica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, sin que la prueba documental en la que se apoya la parte recurrente para la supresión interesada -página 46 del documento 11 de la demandada- evidencie error valorativo de forma clara, patente y directa, y la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)".
C) La adición de un nuevo hecho probado sexto para el que se propone el siguiente tenor literal:
"La gestión de efectivo, los arqueos y los cuadres de la oficina de San Pedro de Alcántara (Málaga) han sido objeto de regulares auditorías por la UCR en los últimos años (2022 y 2023), obteniéndose siempre resultados favorables en los aspectos previamente indicados".
No se admite la adicción de tal hecho, que se propone con expresión de que basa se basa en el contenido del Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandante (especial hincapié en las páginas 38, 52, 66, 74, de ese ramo de prueba, a título ejemplificativo), adoleciendo así el motivo de la necesaria precisión del concreto documento en el que se basa el motivo de revisión (artículo 196.3 de la LJS), debiendo establecerse el punto específico del contenido del documento que pone de relieve el error alegado (entre otras 10/09/2025, rec. 246/2023; 11/11/2025, rec 68/2024), sin que base por ello la genérica invocación del documento con "especial hincapié en las páginas 38, 52, 66, 74, de ese ramo de prueba, a título ejemplificativo"; y además la adición propuesta carece de trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido ( STS 09/03/2022, rcud. 1654/2020, con referencia a la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013 , r. 37/13 y 29-4-14 , r. 58/13,respecto a la revisión en casación de los hechos probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación), por lo que no se accede a esta adición que se propone.
TERCERO. -A continuación, y, partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS, se formula el motivo segundo de recurso en el que en su apartado A) se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 72 del convenio colectivo de aplicación, en relación con las STS 14-12-2021, STS 19-9-2011, STS 15-7-2003 y STS 15-7-03; argumentando sobre la prescripción, en síntesis, que la fecha del inicio del cómputo no puede ser idéntica para la prescripción corta y para la larga, como se fija en la sentencia de instancia; que no puede reducirse en ambos casos al momento en que se entiende que hay un conocimiento pleno y cabal por parte del empresario, pues tal previsión se vincula única y exclusivamente a la prescripción corta, añadiendo la ley expresamente que, con independencia de cuándo la empresa adquiera ese conocimiento, las faltas prescribirán a los seis meses de su comisión; que en ningún caso puede entenderse que los sancionados se cometieron el mismo día en el que la UCR finaliza y fecha su informe de investigación; que la distinción entre la prescripción corta y la larga se aprecia con claridad en un supuesto esencialmente idéntico de irregularidades bancarias ( TS 19-9-11, EDJ 237748) y que la STS 14-12-2021, EDJ 2021/815140) también diferencia los inicios de los cómputos de la prescripción corta y la larga haciéndolos coincidir con la finalización del informe y la denuncia de los hechos, respectivamente; que el comienzo de la prescripción larga ha de coincidir, como mínimo, con el arqueo sorpresa en el que ya se detecta el presunto faltante de efectivo o descuadre y que desde el momento en el que se descubre el descuadre (8 de octubre de 2024) hasta el inicio del procedimiento disciplinario (el 3 de junio de 2025) y hasta el despido practicado pocos días después han transcurrido con creces los seis meses de la prescripción larga; que el conocimiento por parte de la empresa de una determinada conducta y activación de una presunta investigación no puede conducir a prolongaciones injustificadas del plazo de prescripción; que el convenio colectivo de aplicación incluso prevé en el artículo 71.2 un lapso temporal de dos meses para la investigación de supuestos de especial complejidad que debe tenerse en consideración a título orientativo y claramente se ha excedido en el presente supuesto; que no puede perjudicar al trabajador que la empresa haya decidido prolongar sine diela investigación de unos hechos de los que tenía sospecha o debía tener conocimiento, aunque superficial; que el resultado de la investigación es un informe de un folio en el que no se justifican de ningún modo las actuaciones realizadas por la UCR para lograr ese conocimiento cabal de los hechos ni la complejidad de las mismas, limitándose el informe a incluir las respuestas ofrecidas por las trabajadoras a las preguntas que se le hicieron sin que se hubiese alterado ni un solo ápice ninguna de las conclusiones desde diciembre hasta mayo y no ha quedado ni mínimamente acreditado en qué ha consistido esa investigación, ni qué acciones se han llevado a cabo, ni quién se ha encargado de ejecutarlas, ni en qué se sustentan los resultados, ni cuál era realmente el objeto del estudio o cuál era la complejidad de la investigación que justificase tantísimos meses de demora; que necesariamente, el cómputo de la prescripción larga ha de comenzar a computarse en la fecha del arqueo sorpresa, incluso siendo esta la fecha de peor condición para la trabajadora y sin entrar a valorar otras posibles fechas previas, como la de la comunicación de la incidencia realizada el 24 de septiembre de 2024 por parte de la trabajadora y la compañera tras detectar la incidencia, cesando toda presunta ocultación y adquiriendo la entidad bancaria conocimiento del descuadre ya desde ese momento, aunque luego fuese ratificado por el arqueo sorpresa realizado unos días después; que si el inicio del cómputo ha de coincidir con el fin de los incumplimientos imputados, en ningún caso puede el plazo de prescripción ser posterior a la finalización del desempeño del puesto de trabajo en el que presuntamente se cometieron los hechos citando la STS 15-7-03, EDJ 230824, y que cuando se cesa en el cargo en el que el trabajador se ampara para proceder a tal ocultación, o se le cambia de destino, empieza a correr el plazo de referencia, al darse las condiciones normales para su conocimiento, ya que, en otro caso, determinadas faltas no prescribirían nunca; y que la sentencia de instancia incurre en un error al fijar el inicio del cómputo de la prescripción larga en la fecha de finalización del informe de la UCR.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Y en similares términos el artículo 72 del Convenio colectivo del sector de la banca establece que: La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
2.-Cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción -«larga »- de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SSTS -ya clásicas- 25/04/91 Ar. 5230; 12/02 / 92 Ar. 970; 26/05 / 92 Ar. 3608; 24/09 /92 Ar. 6809; 03/11/93 Ar. 8536; y 29/09/95 Ar. 6925; y ATS 12/06/02 Ar. 7803), «siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario» ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410). Así, la STS núm. 319 de 25/04/1991, incide en que "una reiterada doctrina de esta Sala -y en tal sentido pueden ser invocadas las Sentencias de 28 de septiembre de 1982, 15 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 6 de febrero y 22 y 25 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 27 de enero y 29 de octubre de 1990 y 28 de enero del corriente año- ha venido a matizar la existencia de la llamada prescripción larga -la de los seis meses a partir del momento de la comisión de la falta-, en los casos en que ha existido una ocultación del hecho en que la misma consiste, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para la llamada prescripción corta, la de los sesenta días.
3.-En el presente caso, que se hubiera comunicado la falta de efectivo el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros, y que con posteridad tras haberse realizado un arqueo sorpresa por la UCR el 08/10/2024 se detectara un faltante de efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 euros, no permitía a la empresa un conocimiento cabal del motivo de lo ocurrido, siendo para ello necesario una investigación, que en modo alguno se ha evidenciado en hechos probados que careciera de complejidad. La duración de dicha investigación no viene condicionada por lo dispuesto en el art.71.2 del Convenio colectivo del sector de la banca al establecer que: En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, la Empresa requiera de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza de los hechos, podrá decretarse cautelarmente la suspensión de empleo pero no de sueldo, de la persona afectada por dicha situación, por un plazo máximo de dos meses, estando ésta a disposición de la Empresa durante el tiempo que dure dicha suspensión,por cuanto el plazo máximo de dos meses se refiere a la suspensión cautelar de empleo y sueldo, no a la duración de la investigación de los hechos. Y no ha sido sino hasta el informe final de la UCR de fecha 22/05/2025 cuando la empresa tuvo conocimiento de lo realmente ocurrido, habiéndose mantenido la ocultación también por parte de la trabajadora recurrente durante la investigación. No consta en hechos probados la fecha en que se le cambió de destino a la demandante, pero con independencia del cambió de destino se mantuvo la ocultación durante la investigación. Por ello, en conclusión, consideramos, con criterio coincidente con la sentencia de instancia, que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser en este caso la de la finalización del informe del auditor de la Unidad de Control de Red incluso también para la denominada prescripción larga de seis meses, sin que hubiera transcurrido dicho plazo desde esa fecha de inicio hasta la fecha de efectos del despido.
CUARTO. -En el apartado B), subsidiariamente, para el caso de que no se estime la excepción de la prescripción, se denuncia infringido lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del convenio colectivo de aplicación, en relación con la STS 21/02/2023 que resume la consolidada teoría gradualista; argumentando, en síntesis, que en la confusa carta de despido, entre un totum revolutum, parece que se le imputan a la trabajadora presuntos incumplimientos tan genéricos como irregularidades en aspectos esenciales y básicos de la operativa de efectivo, omisión de los deberes de control que tiene encomendados al cuadrar de forma ficticia las existencias reales de efectivo de la oficina o no realizar los preceptivos arqueos; que todas esas actuaciones son incardinadas por la empresa en las faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1º y 9º del artículo 70 del convenio colectivo, que ni se transcriben ni especifican, procediendo al despido de la trabajadora; que el Juzgador de instancia entiende acreditado un comportamiento impropio de la demandante consistente en convivir desde hacía tiempo, que ni se prueba ni se concreta luego en la sentencia, con un descuadre de caja sin informar a los superiores, lo cual no es cierto, aderezado con maniobras contables impropias; que ni la empresa ni la sentencia de instancia han aplicado la consolidada teoría gradualista que podemos resumir a partir de la Unificación de Doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21/02/2023, Recurso 3723/2021; que en aplicación de la teoría gradualista y en atención a las concretas circunstancias tales como su antigüedad, ausencia de sanciones anteriores, ausencia de advertencias previas sobre las consecuencias de sus actos, que tales hechos no se hayan detectado con anterioridad a pesar de existir múltiples auditorías previas, entre otros, lleva a considerar que no procede la sanción de despido porque los hechos no alcanzan la gravedad suficiente para justificarlo; que tampoco se ha valorado que la propia sentencia declara como un hecho probado que otra compañera de la actora firmaba los arqueos y cuadres como directora adjunta, es decir, como máxima responsable de los aspectos operativos contables y documentales de la oficina y en igualdad de condiciones y responsabilidades que mi representada, y que la empresa era conocedora de que el control de efectivo, los arqueos y los cuadres estaban siendo ejecutados por otra persona, a la que apoderan como directora adjunta, y nunca han advertido a la actora de que no pudiese delegar esta función ni le dieron instrucciones de control sobre el trabajo de la compañera; que esa misma trabajadora resulta despedida al mismo tiempo que la recurrente y por los mismos hechos, imputándole exactamente las mismas faltas que a mi representada, a pesar de que defienden que no tienen la misma categoría ni las mismas responsabilidades; que las causas son tan sumamente genéricas y las dudas de la mercantil sobre la responsabilidad de la recurrente tan amplias que despiden indiscriminadamente a las personas involucradas; que no deja de resultar sorprendente que entre las funciones de la actora se encuentre la de delegar y distribuir tareas, pero luego se le impute falta de control sobre el trabajo de una compañera con la misma categoría, tareas y responsabilidades, que firma los arqueos, función que tiene delegada y en la que es experta, como directora adjunta, y que eso sea suficiente para justificar la máxima de las sanciones a cualquiera de las dos trabajadoras; que ese control sí existió, porque tanto la recurrente como la compañera detectaron una incidencia en los cuadres que vincularon con una incidencia en el cajero automático, lo cual comunicaron debidamente presentando una consulta al propio banco ya el 24 de septiembre de 2024, poniendo en su conocimiento esta circunstancia; que la consulta sobre el faltante de efectivo realizada al propio banco a través del appian se hace en un contexto en el que existen múltiples incidencias con los cajeros que han dado lugar a infinidad de consultas a través de la aplicación Teams, siendo el banco consciente de esta realidad, como ha acreditado esta parte; y que incluso después de haber realizado la profunda investigación y emitido el informe definitivo, la parte demandada no ha acreditado su versión de que el faltante no correspondía con una incidencia de cajero, simplemente lo niegan sin justificación alguna; que insiste la contraparte en que en la respuesta al Appian se pone de manifiesto por el banco que el descuadre no deriva de un incidente con el cajero, lo cual no es cierto; que nada se dice al respecto en esa respuesta y simplemente se solicita que se concrete en qué consiste la incidencia, cuándo se detectó y cuál es el importe, pero todo lo posterior a esa solicitud de información es omitido interesadamente de adverso y no aportado; que la conducta de la trabajadora, aunque se considerase reprobable y sancionable por comunicar la incidencia por el conducto inadecuado, que no decimos que lo sea, no es de ninguna forma subsumible en las faltas muy graves reguladas en el art. 70 en sus apartados 1 y 9 que le imputa la empresa, que los hechos no pueden encajarse en la falta muy grave tipificada en el apartado 9º del artículo 70 del convenio porque no hay incumplimiento alguno de órdenes e instrucciones del empresario o, cuando menos, ni se hace el mínimo esfuerzo por concretar cuál es ese mandato que no ha sido acatado por la actora; que existe un error de tipificación por parte de la empresa y, posteriormente, por parte del Juzgador de instancia, al declarar la procedencia del despido cuando los hechos relatados en la carta de despido no son encuadrables en la falta imputada por no existir ninguna negativa de la trabajadora a cumplir órdenes de la empresa, y en segundo lugar, los hechos tampoco son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 1º del artículo 70 del convenio, es decir, en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; que el convenio colectivo de aplicación regula una falta grave en la que encajan los presuntos hechos con mayor exactitud, tipifica como falta grave, "2. La negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.", y quecon independencia de lo que se le imputara a la trabajadora en la carta de despido, no aparece acreditado que se apropiara de cantidad alguna ni se aprecia un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual merecedoras de esa máxima sanción al no aparecer ni ánimo de lucro ni intención de defraudar ni consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa, se trataría más bien y como muchísimo de errores o irregularidades cometidas por las trabajadoras en el proceso de comunicación de un descuadre de caja; que conforme a la doctrina gradualista se ha de concluir que el despido acordado por la empresa resulta desproporcionado e injustificado atendiendo a las circunstancias concurrentes previamente expresadas.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Conforme al artículo 70 del Convenio colectivo del sector de la banca se considerarán faltas muy graves, entre otras, las siguientes: 1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas; 9. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
2.-Se razona en la sentencia recurrida que la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54.2 d) con el art. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3.-Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ),la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T.es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador buena fe en su sentido objetivo, que "constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ),con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza" ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 198612; 22 mayo 1986, Ar. 1986609 y 26 enero 1987 ,Ar. 198730).
4.-La STS de 21/02/2023, recud. 3723/2021, en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2, recuerda que:
"A) Resumiendo inveterada y abundante doctrina, nuestra STS 19 julio 2010 (rcud. 2643/2009 ) subraya que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En esta sentencia aparecen resumidos los criterios aplicables cuando se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fe
- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
- Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.".
5.-Y en el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados, en particular hecho probado tercero 1 con la modificación realizada en el motivo de revisión fáctica, se ha de valorar el "faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €", y que "Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero webcon la anotación descuadre cajeros desde 09/2024,distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso". Esto se le imputa a la trabajadora demandante en la carta de despido -hecho probado segundo-. Se ha de valorar, conforme al hecho probado tercero 1, con la modificación realizada en el motivo de revisión fáctica, que "La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros". Y se ha de valorar también que conforme al hecho probado tercero 2 "La demandante en su descargo indicaba que se trataba de una incidencia en el cajero automático. Tanto la operativa de caja, Manuela -que también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta-, como la demandante, indican que se trata de incidencia de cajero automático, aportando un número de consulta (appian) de fecha 24 de septiembre de 2024". Y también que conforme al hecho probado tercero 2 "Al revisar dicha incidencia se observa que en la resolución dada por el banco se descarta desde Medios de Pago que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina". Y que en el hecho probado tercero 4 se declara probado que "Ante las discrepancias encontradas en las declaraciones de las empleadas y, tras continuar la búsqueda por parte de la Unidad de Control, durante los meses de abril y mayo de cualquier evidencia contable que pudiera justificar la diferencia de efectivo, (revisión de diarios de caja, documentación contable, coordinación con Unidad Medios de Pago, Contabilidad Centralizada), la UCR decide presentar nuevos cuestionarios a las empleadas para que, nuevamente, pudieran aportar algún dato adicional que se desconociera. En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna".
Por todo ello, consideramos que, sin contar las existencias de efectivo, la distribución de la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso, sí supone una conducta de la trabajadora recurrente, directora adjunta, constitutiva de un incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza. No consta en el relato fáctico que la trabajadora recurrente se apropiara de cantidad alguna, ni consta tampoco que tuviese instrucciones de control sobre el trabajo de la compañera que según el hecho probado tercero 2 también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta, y aunque se hubiera comunicado la falta de efectivo a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros, lo probado descarta que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina. Y no contar las existencias de efectivo, y la distribución de la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso de incremento del número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso, no consideramos suponga una negligencia que pueda ser calificada de falta grave, sino un incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza de importancia tan acusada de gravedad y culpabilidad como para poder justificar el despido efectuado al haber observado un comportamiento incompatible con los deberes esenciales inherentes a la relación laboral, siendo una sanción de despido proporcionada considerando la teoría gradualista.
QUINTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, que de forma correcta y ajustada a derecho apreció la procedencia del despido y convalidó la extinción del contrato de trabajo.
No procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajadora, titular del beneficio legal de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recursode suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 14/11/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº2 de Vigo tramitados a su instancia contra Banco Santander SA, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIME RO. -La sentencia de instancia, desestimando la demanda, declara procedente el despido de la trabajadora de fecha 12 de junio de 2025, convalidando la extinción del contrato en tal fecha, y absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se recurre por la trabajadora demandante solicitando en el recurso que se revoque recurrida, y se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la trabajadora en fecha 12 de junio de 2025, condenando a la demandada a la readmisión de la recurrente en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o, a su elección, a que le abone la indemnización legalmente estipulada; y de manera subsidiaria, se proceda a graduar la sanción en virtud del artículo 108 de la LRJS, y acuerde imponer una sanción menor de las previstas en el art. 70 del convenio de aplicación que sea realmente adecuada a la falta cometida.
El recurso ha sido impugnado de contrario, solicitando se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos y pronunciamientos.
SEGUNDO. -A partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 b) de la LRJS, y como motivo primero de recurso, se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales practicadas, en concreto:
A) La modificación del apartado primero del hecho probado tercero para que sea sustituido por el siguiente:
"1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios - Micajero web con la anotación descuadre cajeros desde 09/2024, distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadas o incrementando el número de billetes monedas.
La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros."
La modificación se admite en parte, para eliminar la afirmación del apartado primero del hecho probado tercero "sin comunicar al Banco el citado faltante de efectivo", y añadir el segundo párrafo de la redacción propuesta por la parte recurrente al resultar de la prueba documental en la que se apoya -página 8 del documento 11 de la demandada-, por lo que el apartado primero del hecho probado tercero queda redactado como sigue:
"1.- Tras un arqueo sorpresa realizado por la UCR el 8 de octubre de 2024 en la oficina de San Pedro de Alcántara de Málaga, donde la demandante prestaba servicios en la fecha de los hechos, se detectó un faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €. Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero webcon la anotación descuadre cajeros desde 09/2024,distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso.
La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros."
B) la modificación del apartado cuarto del hecho probado tercero para que se elimine la última frase de éste: "En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna".
La modificación no se admite por cuanto lo que pretende la parte recurrente es que la Sala efectúe de nuevo el proceso de valoración judicial como si de una apelación se tratara, siendo que es al Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada apreciando los elementos de convicción ( artículo 97.2 de la LRJS) , valoración que justifica en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, sin que la prueba documental en la que se apoya la parte recurrente para la supresión interesada -página 46 del documento 11 de la demandada- evidencie error valorativo de forma clara, patente y directa, y la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 ,con cita de otras muchas)".
C) La adición de un nuevo hecho probado sexto para el que se propone el siguiente tenor literal:
"La gestión de efectivo, los arqueos y los cuadres de la oficina de San Pedro de Alcántara (Málaga) han sido objeto de regulares auditorías por la UCR en los últimos años (2022 y 2023), obteniéndose siempre resultados favorables en los aspectos previamente indicados".
No se admite la adicción de tal hecho, que se propone con expresión de que basa se basa en el contenido del Documento nº 6 del ramo de prueba de la demandante (especial hincapié en las páginas 38, 52, 66, 74, de ese ramo de prueba, a título ejemplificativo), adoleciendo así el motivo de la necesaria precisión del concreto documento en el que se basa el motivo de revisión (artículo 196.3 de la LJS), debiendo establecerse el punto específico del contenido del documento que pone de relieve el error alegado (entre otras 10/09/2025, rec. 246/2023; 11/11/2025, rec 68/2024), sin que base por ello la genérica invocación del documento con "especial hincapié en las páginas 38, 52, 66, 74, de ese ramo de prueba, a título ejemplificativo"; y además la adición propuesta carece de trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido ( STS 09/03/2022, rcud. 1654/2020, con referencia a la jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013 , r. 37/13 y 29-4-14 , r. 58/13,respecto a la revisión en casación de los hechos probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación), por lo que no se accede a esta adición que se propone.
TERCERO. -A continuación, y, partir del objeto para recurso previsto en el artículo 193 c) de la LJS, se formula el motivo segundo de recurso en el que en su apartado A) se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 72 del convenio colectivo de aplicación, en relación con las STS 14-12-2021, STS 19-9-2011, STS 15-7-2003 y STS 15-7-03; argumentando sobre la prescripción, en síntesis, que la fecha del inicio del cómputo no puede ser idéntica para la prescripción corta y para la larga, como se fija en la sentencia de instancia; que no puede reducirse en ambos casos al momento en que se entiende que hay un conocimiento pleno y cabal por parte del empresario, pues tal previsión se vincula única y exclusivamente a la prescripción corta, añadiendo la ley expresamente que, con independencia de cuándo la empresa adquiera ese conocimiento, las faltas prescribirán a los seis meses de su comisión; que en ningún caso puede entenderse que los sancionados se cometieron el mismo día en el que la UCR finaliza y fecha su informe de investigación; que la distinción entre la prescripción corta y la larga se aprecia con claridad en un supuesto esencialmente idéntico de irregularidades bancarias ( TS 19-9-11, EDJ 237748) y que la STS 14-12-2021, EDJ 2021/815140) también diferencia los inicios de los cómputos de la prescripción corta y la larga haciéndolos coincidir con la finalización del informe y la denuncia de los hechos, respectivamente; que el comienzo de la prescripción larga ha de coincidir, como mínimo, con el arqueo sorpresa en el que ya se detecta el presunto faltante de efectivo o descuadre y que desde el momento en el que se descubre el descuadre (8 de octubre de 2024) hasta el inicio del procedimiento disciplinario (el 3 de junio de 2025) y hasta el despido practicado pocos días después han transcurrido con creces los seis meses de la prescripción larga; que el conocimiento por parte de la empresa de una determinada conducta y activación de una presunta investigación no puede conducir a prolongaciones injustificadas del plazo de prescripción; que el convenio colectivo de aplicación incluso prevé en el artículo 71.2 un lapso temporal de dos meses para la investigación de supuestos de especial complejidad que debe tenerse en consideración a título orientativo y claramente se ha excedido en el presente supuesto; que no puede perjudicar al trabajador que la empresa haya decidido prolongar sine diela investigación de unos hechos de los que tenía sospecha o debía tener conocimiento, aunque superficial; que el resultado de la investigación es un informe de un folio en el que no se justifican de ningún modo las actuaciones realizadas por la UCR para lograr ese conocimiento cabal de los hechos ni la complejidad de las mismas, limitándose el informe a incluir las respuestas ofrecidas por las trabajadoras a las preguntas que se le hicieron sin que se hubiese alterado ni un solo ápice ninguna de las conclusiones desde diciembre hasta mayo y no ha quedado ni mínimamente acreditado en qué ha consistido esa investigación, ni qué acciones se han llevado a cabo, ni quién se ha encargado de ejecutarlas, ni en qué se sustentan los resultados, ni cuál era realmente el objeto del estudio o cuál era la complejidad de la investigación que justificase tantísimos meses de demora; que necesariamente, el cómputo de la prescripción larga ha de comenzar a computarse en la fecha del arqueo sorpresa, incluso siendo esta la fecha de peor condición para la trabajadora y sin entrar a valorar otras posibles fechas previas, como la de la comunicación de la incidencia realizada el 24 de septiembre de 2024 por parte de la trabajadora y la compañera tras detectar la incidencia, cesando toda presunta ocultación y adquiriendo la entidad bancaria conocimiento del descuadre ya desde ese momento, aunque luego fuese ratificado por el arqueo sorpresa realizado unos días después; que si el inicio del cómputo ha de coincidir con el fin de los incumplimientos imputados, en ningún caso puede el plazo de prescripción ser posterior a la finalización del desempeño del puesto de trabajo en el que presuntamente se cometieron los hechos citando la STS 15-7-03, EDJ 230824, y que cuando se cesa en el cargo en el que el trabajador se ampara para proceder a tal ocultación, o se le cambia de destino, empieza a correr el plazo de referencia, al darse las condiciones normales para su conocimiento, ya que, en otro caso, determinadas faltas no prescribirían nunca; y que la sentencia de instancia incurre en un error al fijar el inicio del cómputo de la prescripción larga en la fecha de finalización del informe de la UCR.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-El artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que: Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Y en similares términos el artículo 72 del Convenio colectivo del sector de la banca establece que: La facultad de la Empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
2.-Cuando existe una ocultación maliciosa de los hechos imputados, el «dies a quo» para el cómputo de la prescripción -«larga »- de seis meses comienza en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada ( SSTS -ya clásicas- 25/04/91 Ar. 5230; 12/02 / 92 Ar. 970; 26/05 / 92 Ar. 3608; 24/09 /92 Ar. 6809; 03/11/93 Ar. 8536; y 29/09/95 Ar. 6925; y ATS 12/06/02 Ar. 7803), «siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario» ( STS 15/07/03 Ar. 2004/5410). Así, la STS núm. 319 de 25/04/1991, incide en que "una reiterada doctrina de esta Sala -y en tal sentido pueden ser invocadas las Sentencias de 28 de septiembre de 1982, 15 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 6 de febrero y 22 y 25 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 27 de enero y 29 de octubre de 1990 y 28 de enero del corriente año- ha venido a matizar la existencia de la llamada prescripción larga -la de los seis meses a partir del momento de la comisión de la falta-, en los casos en que ha existido una ocultación del hecho en que la misma consiste, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para la llamada prescripción corta, la de los sesenta días.
3.-En el presente caso, que se hubiera comunicado la falta de efectivo el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros, y que con posteridad tras haberse realizado un arqueo sorpresa por la UCR el 08/10/2024 se detectara un faltante de efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 euros, no permitía a la empresa un conocimiento cabal del motivo de lo ocurrido, siendo para ello necesario una investigación, que en modo alguno se ha evidenciado en hechos probados que careciera de complejidad. La duración de dicha investigación no viene condicionada por lo dispuesto en el art.71.2 del Convenio colectivo del sector de la banca al establecer que: En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, la Empresa requiera de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza de los hechos, podrá decretarse cautelarmente la suspensión de empleo pero no de sueldo, de la persona afectada por dicha situación, por un plazo máximo de dos meses, estando ésta a disposición de la Empresa durante el tiempo que dure dicha suspensión,por cuanto el plazo máximo de dos meses se refiere a la suspensión cautelar de empleo y sueldo, no a la duración de la investigación de los hechos. Y no ha sido sino hasta el informe final de la UCR de fecha 22/05/2025 cuando la empresa tuvo conocimiento de lo realmente ocurrido, habiéndose mantenido la ocultación también por parte de la trabajadora recurrente durante la investigación. No consta en hechos probados la fecha en que se le cambió de destino a la demandante, pero con independencia del cambió de destino se mantuvo la ocultación durante la investigación. Por ello, en conclusión, consideramos, con criterio coincidente con la sentencia de instancia, que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción ha de ser en este caso la de la finalización del informe del auditor de la Unidad de Control de Red incluso también para la denominada prescripción larga de seis meses, sin que hubiera transcurrido dicho plazo desde esa fecha de inicio hasta la fecha de efectos del despido.
CUARTO. -En el apartado B), subsidiariamente, para el caso de que no se estime la excepción de la prescripción, se denuncia infringido lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del convenio colectivo de aplicación, en relación con la STS 21/02/2023 que resume la consolidada teoría gradualista; argumentando, en síntesis, que en la confusa carta de despido, entre un totum revolutum, parece que se le imputan a la trabajadora presuntos incumplimientos tan genéricos como irregularidades en aspectos esenciales y básicos de la operativa de efectivo, omisión de los deberes de control que tiene encomendados al cuadrar de forma ficticia las existencias reales de efectivo de la oficina o no realizar los preceptivos arqueos; que todas esas actuaciones son incardinadas por la empresa en las faltas laborales muy graves previstas en los apartados 1º y 9º del artículo 70 del convenio colectivo, que ni se transcriben ni especifican, procediendo al despido de la trabajadora; que el Juzgador de instancia entiende acreditado un comportamiento impropio de la demandante consistente en convivir desde hacía tiempo, que ni se prueba ni se concreta luego en la sentencia, con un descuadre de caja sin informar a los superiores, lo cual no es cierto, aderezado con maniobras contables impropias; que ni la empresa ni la sentencia de instancia han aplicado la consolidada teoría gradualista que podemos resumir a partir de la Unificación de Doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 21/02/2023, Recurso 3723/2021; que en aplicación de la teoría gradualista y en atención a las concretas circunstancias tales como su antigüedad, ausencia de sanciones anteriores, ausencia de advertencias previas sobre las consecuencias de sus actos, que tales hechos no se hayan detectado con anterioridad a pesar de existir múltiples auditorías previas, entre otros, lleva a considerar que no procede la sanción de despido porque los hechos no alcanzan la gravedad suficiente para justificarlo; que tampoco se ha valorado que la propia sentencia declara como un hecho probado que otra compañera de la actora firmaba los arqueos y cuadres como directora adjunta, es decir, como máxima responsable de los aspectos operativos contables y documentales de la oficina y en igualdad de condiciones y responsabilidades que mi representada, y que la empresa era conocedora de que el control de efectivo, los arqueos y los cuadres estaban siendo ejecutados por otra persona, a la que apoderan como directora adjunta, y nunca han advertido a la actora de que no pudiese delegar esta función ni le dieron instrucciones de control sobre el trabajo de la compañera; que esa misma trabajadora resulta despedida al mismo tiempo que la recurrente y por los mismos hechos, imputándole exactamente las mismas faltas que a mi representada, a pesar de que defienden que no tienen la misma categoría ni las mismas responsabilidades; que las causas son tan sumamente genéricas y las dudas de la mercantil sobre la responsabilidad de la recurrente tan amplias que despiden indiscriminadamente a las personas involucradas; que no deja de resultar sorprendente que entre las funciones de la actora se encuentre la de delegar y distribuir tareas, pero luego se le impute falta de control sobre el trabajo de una compañera con la misma categoría, tareas y responsabilidades, que firma los arqueos, función que tiene delegada y en la que es experta, como directora adjunta, y que eso sea suficiente para justificar la máxima de las sanciones a cualquiera de las dos trabajadoras; que ese control sí existió, porque tanto la recurrente como la compañera detectaron una incidencia en los cuadres que vincularon con una incidencia en el cajero automático, lo cual comunicaron debidamente presentando una consulta al propio banco ya el 24 de septiembre de 2024, poniendo en su conocimiento esta circunstancia; que la consulta sobre el faltante de efectivo realizada al propio banco a través del appian se hace en un contexto en el que existen múltiples incidencias con los cajeros que han dado lugar a infinidad de consultas a través de la aplicación Teams, siendo el banco consciente de esta realidad, como ha acreditado esta parte; y que incluso después de haber realizado la profunda investigación y emitido el informe definitivo, la parte demandada no ha acreditado su versión de que el faltante no correspondía con una incidencia de cajero, simplemente lo niegan sin justificación alguna; que insiste la contraparte en que en la respuesta al Appian se pone de manifiesto por el banco que el descuadre no deriva de un incidente con el cajero, lo cual no es cierto; que nada se dice al respecto en esa respuesta y simplemente se solicita que se concrete en qué consiste la incidencia, cuándo se detectó y cuál es el importe, pero todo lo posterior a esa solicitud de información es omitido interesadamente de adverso y no aportado; que la conducta de la trabajadora, aunque se considerase reprobable y sancionable por comunicar la incidencia por el conducto inadecuado, que no decimos que lo sea, no es de ninguna forma subsumible en las faltas muy graves reguladas en el art. 70 en sus apartados 1 y 9 que le imputa la empresa, que los hechos no pueden encajarse en la falta muy grave tipificada en el apartado 9º del artículo 70 del convenio porque no hay incumplimiento alguno de órdenes e instrucciones del empresario o, cuando menos, ni se hace el mínimo esfuerzo por concretar cuál es ese mandato que no ha sido acatado por la actora; que existe un error de tipificación por parte de la empresa y, posteriormente, por parte del Juzgador de instancia, al declarar la procedencia del despido cuando los hechos relatados en la carta de despido no son encuadrables en la falta imputada por no existir ninguna negativa de la trabajadora a cumplir órdenes de la empresa, y en segundo lugar, los hechos tampoco son subsumibles en la falta muy grave tipificada en el artículo 1º del artículo 70 del convenio, es decir, en una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza; que el convenio colectivo de aplicación regula una falta grave en la que encajan los presuntos hechos con mayor exactitud, tipifica como falta grave, "2. La negligencia en el cumplimiento de los deberes laborales, cuando cause o derive perjuicio grave a los intereses de la Empresa.", y quecon independencia de lo que se le imputara a la trabajadora en la carta de despido, no aparece acreditado que se apropiara de cantidad alguna ni se aprecia un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe contractual merecedoras de esa máxima sanción al no aparecer ni ánimo de lucro ni intención de defraudar ni consciencia de la vulneración del deber de fidelidad hacia la empresa, se trataría más bien y como muchísimo de errores o irregularidades cometidas por las trabajadoras en el proceso de comunicación de un descuadre de caja; que conforme a la doctrina gradualista se ha de concluir que el despido acordado por la empresa resulta desproporcionado e injustificado atendiendo a las circunstancias concurrentes previamente expresadas.
El análisis del motivo nos lleva a la conclusión de que no puede prosperar por lo siguiente:
1.-Conforme al artículo 70 del Convenio colectivo del sector de la banca se considerarán faltas muy graves, entre otras, las siguientes: 1. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y/o en las gestiones encomendadas; 9. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
2.-Se razona en la sentencia recurrida que la trasgresión de la buena fe contractual o el abuso de confianza en el desempeño del trabajo es causa de despido, a tenor de la relación existente en el art. 54.2 d) con el art. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3.-Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986 , Ar. 2609; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ),la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T.es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador buena fe en su sentido objetivo, que "constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ),con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza" ( SSTS 21 enero 1986 , Ar. 198612; 22 mayo 1986, Ar. 1986609 y 26 enero 1987 ,Ar. 198730).
4.-La STS de 21/02/2023, recud. 3723/2021, en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado 2, recuerda que:
"A) Resumiendo inveterada y abundante doctrina, nuestra STS 19 julio 2010 (rcud. 2643/2009 ) subraya que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En esta sentencia aparecen resumidos los criterios aplicables cuando se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fe
- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
- Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.".
5.-Y en el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados, en particular hecho probado tercero 1 con la modificación realizada en el motivo de revisión fáctica, se ha de valorar el "faltante de Efectivo en el cuadro general de existencias por un importe total de 80.250 €", y que "Esta diferencia real de efectivo se anotaba en el precepto documento de arqueo de efectivo como varios-Micajero webcon la anotación descuadre cajeros desde 09/2024,distribuyéndose la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso". Esto se le imputa a la trabajadora demandante en la carta de despido -hecho probado segundo-. Se ha de valorar, conforme al hecho probado tercero 1, con la modificación realizada en el motivo de revisión fáctica, que "La falta de efectivo se había comunicado con anterioridad, concretamente el 24 de septiembre, a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros". Y se ha de valorar también que conforme al hecho probado tercero 2 "La demandante en su descargo indicaba que se trataba de una incidencia en el cajero automático. Tanto la operativa de caja, Manuela -que también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta-, como la demandante, indican que se trata de incidencia de cajero automático, aportando un número de consulta (appian) de fecha 24 de septiembre de 2024". Y también que conforme al hecho probado tercero 2 "Al revisar dicha incidencia se observa que en la resolución dada por el banco se descarta desde Medios de Pago que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina". Y que en el hecho probado tercero 4 se declara probado que "Ante las discrepancias encontradas en las declaraciones de las empleadas y, tras continuar la búsqueda por parte de la Unidad de Control, durante los meses de abril y mayo de cualquier evidencia contable que pudiera justificar la diferencia de efectivo, (revisión de diarios de caja, documentación contable, coordinación con Unidad Medios de Pago, Contabilidad Centralizada), la UCR decide presentar nuevos cuestionarios a las empleadas para que, nuevamente, pudieran aportar algún dato adicional que se desconociera. En este último cuestionario se explica que los arqueos sorpresa los realizaba la demandante, pero sin contar las existencias de efectivo, en contra de los dispuesto en la normativa interna".
Por todo ello, consideramos que, sin contar las existencias de efectivo, la distribución de la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso incrementando el número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso, sí supone una conducta de la trabajadora recurrente, directora adjunta, constitutiva de un incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza. No consta en el relato fáctico que la trabajadora recurrente se apropiara de cantidad alguna, ni consta tampoco que tuviese instrucciones de control sobre el trabajo de la compañera que según el hecho probado tercero 2 también firmaba en algunos arqueos como directora adjunta, y aunque se hubiera comunicado la falta de efectivo a través de una consulta sobre gestión de caja y cuadre en relación con una incidencia de cajeros, lo probado descarta que el descuadre corresponda a los cajeros de la oficina. Y no contar las existencias de efectivo, y la distribución de la cantidad faltante entre los campos otros pagos otros ingresos partidas justificadaso de incremento del número de billetes monedas de forma ficticia y cuadrando la caja en falso, no consideramos suponga una negligencia que pueda ser calificada de falta grave, sino un incumplimiento contractual por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza de importancia tan acusada de gravedad y culpabilidad como para poder justificar el despido efectuado al haber observado un comportamiento incompatible con los deberes esenciales inherentes a la relación laboral, siendo una sanción de despido proporcionada considerando la teoría gradualista.
QUINTO. -Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, que de forma correcta y ajustada a derecho apreció la procedencia del despido y convalidó la extinción del contrato de trabajo.
No procede efectuar condena en costas al ser la parte recurrente, en su condición de trabajadora, titular del beneficio legal de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .
Por lo expuesto,
Que, desestimando el recursode suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 14/11/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº2 de Vigo tramitados a su instancia contra Banco Santander SA, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que, desestimando el recursode suplicación interpuesto por Dª Marí Juana contra la sentencia de fecha 14/11/2025, dictada en autos del Juzgado de lo Social nº2 de Vigo tramitados a su instancia contra Banco Santander SA, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguido de los cuatro dígitos correspondientes al nº de recurso y dos dígitos del año del mismo.
Asimismo, si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez de 37 o bien presentar aval bancario solidario en forma.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá de emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones o Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.