Sentencia Social 412/2026...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Social 412/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 159/2026 de 26 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 412/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100369

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:827

Núm. Roj: STSJ AR 827:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000412/2026

Rollo número 159/2026

MAGISTRADO/AS ILMO/AS. Sras/Sr:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA

En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 159 de 2026 (Autos núm. 692/2025), interpuesto por la parte demandante SINDICATO FERROVIARIO DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 7 de fecha 7 de enero de 2026, siendo demandados TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA, SL y el MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el Sindicato Ferroviario de Zaragoza contra Tranvías Urbanos de Zaragoza, y el Ministerio Fiscal sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 7 de fecha 7 enero 2026, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por el Sindicato Ferroviario de Zaragozacontra la mercantil TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA SL,DEBO ABOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"Primero.- El presente conflicto colectivo se interpone por el Sindicato Ferroviario de Zaragoza (en adelante SFZ) en cuanto sindicato que ostenta la mayoría representativa en el comité de empresa de la mercantil TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA SL (en adelante la empresa), afectando el presente conflicto colectivo a 22 trabajadores de un total de 88 del colectivo de conductores.

Es de aplicación entre las partes el convenio colectivo de la empresa demandada (BOPZ de 24/10/2022), el cual se encuentra denunciado desde diciembre de 2024, encontrándose la empresa y la RLT en fase de negociación del mismo.

Segundo.- En fecha de 05/11/2024 la empresa demandada procedió a presentar al comité de empresa el calendario laboral anual correspondiente el año 2025 y en el que se establecía para dicho año la jornada anual de 1.696 horas de trabajo fijada en el convenio colectivo, estableciendo para el colectivo de conductores el cuadrante de turnos que consta aportado como documento número cuatro de la demanda y que se da por reproducido.

Tercero.- A mediados del mes de agosto de 2025 la empresa remitió a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo una comunicación individual en la que se les indicaba que como consecuencia de los ajustes introducidos en el plan de operación se había producido un desajuste en el cómputo de las horas anuales de trabajo, resultando un saldo real de horas anuales inferiores al fijado en el convenio de 1692 horas que había que regularizar, para lo cual dos jornadas correspondientes a compensación por exceso de jornada no generada pasaban a computarse como días de trabajo sin asignación de servicio, modificándose en los respectivos cuadrantes de turno de los trabajadores afectados, y sin perjuicio de que aquellos pudieran negociar con la empresa las fechas inicialmente asignadas por aquella. De los 22 trabajadores afectados por la comunicación empresarial, 16 de ellos alcanzaron pactos individuales con la empresa.

Cuarto.- Se ha agotado la conciliación previa sin acuerdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- El Sindicato Ferroviario de Zaragoza formuló demanda frente a la mercantil Tranvías de Zaragoza, S.L., de conflicto colectivo en impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, GRUPO III Conductores, y de protección de derechos fundamentales con reclamación de indemnización, solicitando la nulidad de la decisión empresarial objeto de la misma, con condena asimismo al abono de una indemnización de 3.000 € por vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

La Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 7, dictó sentencia de 23 de diciembre de 2025, desestimando la demanda, frente a cuyo pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, que funda su recurso en el apartado b) del art.193 LRJS, interesando la modificación y ampliación del hecho probado 1º de la sentencia, la modificación del hecho probado 3º, y, dentro del mismo apartado b), la nulidad de los hechos probados por falta de motivación. El recurso, como segundo motivo de impugnación, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia en cuatro apartados separados infracción del art. 97.5 LRJS, del art. 41 ET y Directiva 2019/1152 UE, de la jurisprudencia, de los arts. 17 y 17 bis del convenio aplicable en relación con el art. 41.2 ET.

Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada Tranvías de Zaragoza impugnan el recurso, interesando su desestimación, alegando, el primero, que no procede la modificación de los hechos que se pretende pues la valoración de la prueba corresponde al juez, sin que quepa apreciar en la que realiza la sentencia una valoración arbitraria, ilógica ni irrazonable, y en cuanto a las infracciones jurídicas que denuncia el recurso, alega el Ministerio Fiscal que éstas no se han producido, pues no hubo modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni se produjo vulneración alguna de derechos fundamentales. En su escrito de impugnación la empresa, en cuanto a la modificación fáctica pretendida, alega que la redacción del hecho primero de la sentencia se ajusta a la realidad, además de ser intrascedente la modificación propuesta, y añadiendo que resulta inadecuada en la que se solicita que se añada el contenido de determinados artículos del convenio; y por lo que respecta al hecho tercero, advierte que en el recurso no se propone un texto alternativo, negando asimismo la falta de motivación que se incluye por la recurrente como última cuestión en el apartado destinado a la revisión de los hechos probados; en cuanto a las infracciones jurídicas que denuncia el recurso, niega que se hayan producido pues no hay modificación sustancial alguna, conforme razona la sentencia, y por lo que respecta a la indemnización reclamada, señala la empresa en el escrito de impugnación, que la misma fue desistida en el acto del juicio.

SEGUNDO.- MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA

Con correcto amparo procesal en el art. 193 b) LRJS, la solicita recurrente la modificación

del hecho probado primero y su ampliación,interesando asimismo la modificación del hecho probado tercero.

Como es sabido, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. Y es que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que precisamente se ha dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien, aplicando la doctrina expresada al supuesto de autos, las modificaciones y la adición pretendidas no pueden prosperar, por cuanto el motivo expuesto, en la redacción que contiene el escrito de recurso, no se ajusta a las exigencias señaladas.

Así, se constata que no se propone texto alternativo para los hechos cuya modificación se pretende, limitándose a señalar la recurrente que no está conforme con lo que el magistrado de instancia declara probado en cada uno de dichos hechos.

Así, por lo que respecta al hecho probado primero,del contenido del escrito de recurso resulta que se pretende ampliar su contenido para introducir en su redacción la transcripción de los artículos 17 y 17 bis del convenio colectivo, ampliación que debe rechazarse pues de la solicitud de la modificación fáctica en suplicación queda excluido todo aquello que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico. Ello dejando de lado la cuestión de que el convenio colectivo no incluye ningún precepto 17 bis.

Por otro lado, y también en relación con el hecho probado primero, la recurrente impugna la declaración que contiene dicho hecho de que el conflicto colectivo afecta "a 22 trabajadores de un total de 88 del colectivo de conductores",argumentando que considera probado que el alcance de la modificación tiene una mayor dimensión, resultando del informe de la Inspección de Trabajo (hito 33 del EJE) la potencialidad de afectación a todo el colectivo (88) por la alteración de los servicios en su duración diaria, y que, en el caso de al menos 26 trabajadores, ha supuesto además modificación de los días laborables en el calendario anual. En el escrito del recurso no se contiene una redacción alternativa al texto que incluye el hecho probado primero de la sentencia, pues no se llega a concretar la cifra que debería sustituir a la de 22 trabajadores que contiene el hecho probado. Y, por otro lado, del documento en el que se apoya la revisión no resulta ninguna de las cifras que señala el recurso (88 o 26). Y así el Informe de Inspección señala que en principio,los cambios por el nuevo plan de operaciones afectan a todo el colectivo de conductores de tranvías, unos 88 trabajadores englobados en dicha categoría. Pero el mismo informe indica que "Sin embargo,solicitada la relación de trabajadores afectados por la modificación de cuadrantes, la empresa se refiere a 26 trabajadores, de los cuales:

- 2se encontrarían en situación de ITy no se les ha comunicado nada.

De los otros 24:

- 2 trabajadores no cuentan con días de exceso de jornada (D) por lo que no se les comunica nada de manera individualya que no pueden regularizar con cargo a los mismos.

- 16 pactan con la empresa la regularización de la diferencia del cómputo anual de horas derivadas de las modificaciones precitadas.

- 6 trabajadores no acuerdan con la empresa la regularización del déficit de horas".

De la redacción señalada se colige que, finalmente los trabajadores materialmente afectados por la decisión son, efectivamente y como indica la sentencia, 22 trabajadores.

Por su parte, y en relación con el hecho probado tercerola recurrente se limita a discrepar de la redacción que le da la sentencia, nuevamente sin proponer en absoluto texto alternativo alguno, y realizando en apoyo de su petición una valoración de la prueba que desconoce la abundante jurisprudencia que, en el ámbito social, atribuye al juzgador de instancia la competencia para valorar la prueba practicada sin que pueda ser sustituido su criterio en suplicación salvo que exista manifiesto error en la apreciación conjunta de los elementos probatorios. Finalmente, se indica en el recurso que el hecho probado tercero menciona unos supuestos "días de exceso de jornada",cuando no es así puesto que el hecho probado en cuestión literalmente señala que "dos jornadas correspondientes a compensación por exceso de jornada pasaban a computarse como días de trabajo sin asignación de servicios".En todo caso, y como se indica, falta proponer un texto alternativo para el hecho probado en cuestión, por lo que no se cumple con las exigencias para que la modificación pueda prosperar.

En este mismo apartado, destinado a instar la revisión fáctica de la sentencia, incluye la recurrente la solicitud de declaración de nulidad de los hechos probados, por ausencia de motivación de la sentencia.Sustenta la petición en la alegación de que la sentencia no relaciona la prueba concluyente que le permite apartarse de las cifras que observa el informe de inspección, y que por ello existe una total falta de motivación que le genera indefensión. El motivo debe ser desestimado, pues ya se ha indicado más arriba que la sentencia no se aparta de las cifras que recoge el Informe de Inspección. Por lo demás, la sentencia impugnada contiene una relación de hechos probados suficiente que sí da cumplimiento a lo que ordena el art. 97.2 LRJS. Este precepto determina que la sentencia deberá contener expresamente, apreciando los elementos de convicción los hechos que estime probados, precepto que ha sido interpretado (como recuerda la STS, Social, 488/2025 de 27 de mayo, rcud 9/2024 que menciona la recurrente) en el sentido de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Lo cual no quiere decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en forma tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico [( SSTS de 11 de diciembre de 1997, rcud. 1442/1997 y de 10 de julio de 2000, rcud. 4315/1999 )]. De esta forma, para que cumpla con su finalidad la declaración de hechos probados debe ser concretada y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS de 22 de enero de 1998, rcud. 1701/1997 ).

Asimismo, en la fundamentación jurídica de la sentencia el juzgador de instancia razona de forma suficiente los elementos que le han llevado a la declaración de los hechos probados, mencionando expresamente tanto los calendarios laborales, como las comunicaciones al Comité y a los empleados, e igualmente valorando el testimonio de la trabajadora Sra. Fidela que depuso en el acto del juicio, elementos todos ellos de los que extrae la convicción necesaria para fijar el relato fáctico de la sentencia.

Por todo ello, tanto las revisiones y ampliación como la nulidad de los hechos probados solicitadas deben ser desestimadas.

TERCERO.- MOTIVOS DE INFRACCIÓN JURÍDICA

Con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.97.5 LRJS, pues no relaciona ni motiva con el resultado de la prueba los hechos que son declarados probados, mencionando la jurisprudencia y concretamente la STS, Sala Social, nº 488/2025 de 27 de mayo, recurso de casación nº 9/2024. Señala el recurso que ni en la redacción de los hechos probados ni en los Fundamentos de la Sentencia, existe alusión alguna a los elementos probatorios que permiten sustentar las afirmaciones contenidas como hechos probados, más al contrario, la sentencia en su FJ señala que el debate es una cuestión "eminentemente jurídica" de la que afirma existen muy escasos elementos fácticos, lo que la recurrente no comparte. Pues bien, asumiendo que el precepto cuya infracción se pretende denunciar es el 97.2 LRJS (el art. 97 no contiene ningún apartado 5) debemos remitirnos, en este punto, a lo ya razonado en el fundamento de derecho anterior, al examinar la solicitud de declaración de nulidad de los hechos probados de la sentencia, evitando así reiteraciones inútiles.

CUARTO.- Se alega asimismo en el recurso, en este apartado c) del art. 193 LRJS, que la sentencia, al establecer que la modificación impugnada no es sustancial, infringe el art. 41 ET por ser contraria a los criterios que define dicho artículo, al establecer las materias sobre las que se proyecta la sustancialidad de la modificación, y denunciando conjuntamente con dicho precepto la infracción de los arts. 4.2 y 10 de la Directiva 2019/1152/UE sobre condiciones laborales transparentes y previsibles, en orden al derecho de conciliación laboral que asiste a todos los trabajadores, que impone el conocimiento previo y necesario por el trabajador, de los horarios y distribución de la jornada anual obligada, y configura como condición básica de la relación laboral la predeterminación de días de referencia para el trabajo. El motivo se sustenta en la alegación de que la modificación llevada a cabo por parte de la empresa sí que ha provocado un aumento de los días de trabajo, y que supone un cambio en el horario y distribución de la jornada, aspectos ambos que corresponden a la esencialidad de la relación laboral a que se refieren las normas que se denuncian como infringidas.

El artículo 41 del ET establece que "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa", teniendo "la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

Hemos tenido ocasión de recordar en S. de 27.04.2026, rsu. 130/2026, que, en interpretación del citado precepto, nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de julio de 2021 (Rec. 180/2019 ), con cita de las STSS de 11 de diciembre de 1997 (Rec. 1281/1997 ), 22 de septiembre de 2003 (Rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (Rec. 183/2004 ), 26 de abril de 2006 (Rec. 2076/2005 ), 17 abril 2012 (Rec. 156/2011 ), 25 noviembre 2015 (Rec. 229/2014 ), 12 septiembre 2016 (Rec. 246/2015 ), ha venido a reiterar su consolidada doctrina sobre cuando estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, afirmando que

"Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

Para calificar una modificación como sustancial tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio".

Más modernamente la STS de 8 de abril de 2025 (Rec. 98/2023 ), vuelve a reiterarnos que

"Debemos recordar que, como esta sala tiene establecido de forma constante, estaremos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ( MSCT) cuando el cambio sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, los previstos en la lista ad exemplum del art. 41 ET , pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial. Hemos entendido siempre que para diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, pues no cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando «la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración» [ STS 360/2018 de 3 de abril (rcud 106/2017 )]. Además, estos criterios, de contornos difusos, pueden hacerse más precisos en la negociación colectiva, especialmente respecto a aquellas materias, como las referidas al horario y tiempo de trabajo, en las que son más frecuentes las situaciones conflictivas. Por último, es conveniente reparar en que las modificaciones sustanciales son colectivas cuando afecten a un número de trabajadores por encima de los umbrales legalmente previstos en el art. 41.2 ET , siendo distinto el régimen de las modificaciones de condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos estatutarios, donde el ET (art. 41. 6 ) destaca -además de no exigir ya la "sustancialidad" común- que: «La modificación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos regulados en el título III deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 82.3».

En el supuesto que nos ocupa, y conforme al relato fáctico de la sentencia, que permanece incólume al no prosperar las modificaciones/adiciones propuestas en el recurso, consta probado que 5/11/2024 la demandada presentó al comité de empresa el calendario laboral anual para 2025, con una jornada anual de 1.696 horas de trabajo (la del convenio colectivo) y estableciendo para el colectivo de conductores el cuadrante de turnos. Posteriormente, a mediados de agosto de 2025 la empresa remitió a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (22) comunicación individual en la que se les indicaba que como consecuencia de los ajustes introducidos en el plan de operación se producía un desajuste en el cómputo de las horas anuales de trabajo, concretamente un saldo real de horas anuales inferiores al del convenio (1692 horas) que había que regularizar, de manera que dos jornadas correspondientes a compensación por exceso de jornada no generada por tales trabajadores pasaban a computarse como días de trabajo sin asignación de servicio, modificándose en los respectivos cuadrantes de turno de los trabajadores afectados, y sin perjuicio de que aquellos pudieran negociar con la empresa las fechas inicialmente asignadas por aquella. De los 22 trabajadores afectados por la comunicación empresarial, 16 de ellos alcanzaron pactos individuales con la empresa.

La sentencia razona que estas comunicaciones efectuadas a los trabajadores, motivada por esos ajustes en el plan de operación, no les ha supuesto un aumento en el número de días laborables, pues esos días de descanso por compensación (con los que se regulariza el defecto de jornada) solo correspondían en caso de que los trabajadores alcanzar la jornada anual, para no excederse de la establecida en el convenio.

Y ante este escenario fáctico, la Sala debe concluir como hace el Magistrado de instancia, estimando que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y es que, de un lado, no estamos antes una modificación del calendario que altere los días de descanso y los días libres de lo trabajadores, sino ante la adecuación de los cuadrantes de determinados trabajadores, aquellos que, tras el ajuste del plan de operaciones, no alcanzaban la jornada anual establecida en el art. 15 del convenio colectivo, que necesariamente debe cumplirse conforme establece el art. 16 del Convenio ("La distribución de la jornada laboral para todos y cada uno de los colectivos de la empresa se realizará de forma que en cada año se realicen las horas fijadas en este convenio").Si no estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no cabe estimar vulnerado el art. 41 del ET, y tampoco la Directiva 2019/1152/UE, por lo que el motivo que se ampara en infracción de estas normas debe ser desestimado.

Cabe señalar en este punto, que, respecto del motivo incluido en el recurso como apartado 2.3 Infracción de jurisprudencia, se impone su desestimación, debiendo advertirse que las sentencias se identifican con una fecha que no se corresponde con el recurso que asimismo se relaciona. Así, la que resuelve el recurso 85/2019 es la STS de 15.06.2021, que anula la sentencia que declaró la falta de legitimación de un sindicato determinado para formular la demanda de conflicto colectivo a que se refería el proceso; y en cuanto a la sentencia que resuelve el recurso 169/20189, es la de 19.02.2020, que es relativa al derecho a la negociación colectiva de una sección sindical. Ninguna de las dos sentencias señalados aborda la cuestión objeto de este procedimiento, ni hace referencia a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

QUINTO.- Insiste la recurrente en los restantes motivos del recurso, en afirmar la infracción del art. 41.2 ET en relación con los arts. 16, 17 y 17 bisdel Convenio Colectivo , y art. 34.2 y 37 del ET, todo ello sobre la base de sustentar que las comunicaciones empresariales a los 22 trabajadores afectados, sobre regularización del defecto de jornada -derivado de los ajustes introducidos en el plan de operaciones- sobre las jornadas correspondientes a compensación por exceso de jornada previstas en sus cuadrantes, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo. Y, como se ha indicado más arriba, queda descartada la existencia de tal modificación pues no se produce, en ningún caso un aumento de los días de trabajo. El juzgador de instancia razona en la sentencia que "no existe una modificación de la jornada anual, tampoco se modifican los turnos ni los horarios de trabajo, ya predeterminados, ni se suprimen descansos ni días festivos, afectando la decisión empresarial únicamente a una mera expectativa de los trabajadores - la de compensar un eventual exceso de jornada -, siendo evidente que si los trabajadores no alcanzaban la jornada anual de trabajo ningún derecho tenían a compensar un exceso de jornada inexistente. Es posible que en algún caso como puede ser el de la testigo Srª Fidela, la regularización se realizara en días de descanso y no de compensación por exceso de jornada. Sin embargo, ello puede responder a un eventual error susceptible de ser corregido o negociado entre empresa y trabajadora (como así se pactó con otros 16 trabajadores), siendo innegable el derecho de aquella a impugnar tal decisión, pero no existe prueba alguna de que tal circunstancia se haya dado con carácter general en el resto de trabajadores afectados". Y es más, continúa la expresada sentencia que en la hipótesis "de entenderse dialécticamente que se estaba afectando a los horarios y turnos de los trabajadores, lo cierto es que tal circunstancia afectaría, como máximo, a dos jornadas de trabajo a lo largo de todo el año 2025, careciendo por ello de la sustancialidad que se le pretende dar".

La Sala comparte los argumentos que expone el jugador de instancia que, mediante la valoración de la prueba practicada, llega a la convicción de que con la decisión empresarial impugnada no se afectan jornada anual, no se modifican los turnos ni los horarios de trabajo, y no se suprimen descansos ni días festivos. Y en tal situación, no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

De otro lado, atendiendo a la importancia cualitativa de la decisión (afecta a un número de trabajadores limitado, 22de un total de 88, y solo a dos días de compensación por exceso de jornada), al alcance temporal (vigente solo en el año 2025), a la entidad del cambio y nivel de perjuicio o sacrificio (inexistente el perjuicio o cuando menos mínimo, si se tiene en cuenta que se trata de que todos los empleados, sin distinción, alcancen a realizar el número de horas que establece el convenio al fijar la jornada anual), no cabe sostener que estemos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La misma conclusión (inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo) obliga a desestimar el último de los motivos que sustentan el recurso, amparado en infracción del art. 28 y 37 CE en relación con el art. 41.4 ET, y ello por cuanto en este último motivo se alega que no existió la negociación colectiva exigible por la norma para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Pero si la modificación sustancial se ha descartado, no cabe estimar vulnerado el precepto legal que impone la negociación colectiva para el supuesto que no se da en autos.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación nº 159/2026 interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO DE ZARAGOZA, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2025 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 7, en autos 692/25, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0159-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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