Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 412/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 159/2026 de 26 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA
Nº de sentencia: 412/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100369
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:827
Núm. Roj: STSJ AR 827:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 159 de 2026 (Autos núm. 692/2025), interpuesto por la parte demandante SINDICATO FERROVIARIO DE ZARAGOZA contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 7 de fecha 7 de enero de 2026, siendo demandados TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA, SL y el MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL FAURO GRACIA.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda formulada por el
"Primero.- El presente conflicto colectivo se interpone por el Sindicato Ferroviario de Zaragoza (en adelante SFZ) en cuanto sindicato que ostenta la mayoría representativa en el comité de empresa de la mercantil TRANVIAS URBANOS DE ZARAGOZA SL (en adelante la empresa), afectando el presente conflicto colectivo a 22 trabajadores de un total de 88 del colectivo de conductores.
Es de aplicación entre las partes el convenio colectivo de la empresa demandada (BOPZ de 24/10/2022), el cual se encuentra denunciado desde diciembre de 2024, encontrándose la empresa y la RLT en fase de negociación del mismo.
Segundo.- En fecha de 05/11/2024 la empresa demandada procedió a presentar al comité de empresa el calendario laboral anual correspondiente el año 2025 y en el que se establecía para dicho año la jornada anual de 1.696 horas de trabajo fijada en el convenio colectivo, estableciendo para el colectivo de conductores el cuadrante de turnos que consta aportado como documento número cuatro de la demanda y que se da por reproducido.
Tercero.- A mediados del mes de agosto de 2025 la empresa remitió a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo una comunicación individual en la que se les indicaba que como consecuencia de los ajustes introducidos en el plan de operación se había producido un desajuste en el cómputo de las horas anuales de trabajo, resultando un saldo real de horas anuales inferiores al fijado en el convenio de 1692 horas que había que regularizar, para lo cual dos jornadas correspondientes a compensación por exceso de jornada no generada pasaban a computarse como días de trabajo sin asignación de servicio, modificándose en los respectivos cuadrantes de turno de los trabajadores afectados, y sin perjuicio de que aquellos pudieran negociar con la empresa las fechas inicialmente asignadas por aquella. De los 22 trabajadores afectados por la comunicación empresarial, 16 de ellos alcanzaron pactos individuales con la empresa.
Cuarto.- Se ha agotado la conciliación previa sin acuerdo".
Fundamentos
La Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 7, dictó sentencia de 23 de diciembre de 2025, desestimando la demanda, frente a cuyo pronunciamiento se alza en suplicación la parte actora, que funda su recurso en el apartado b) del art.193 LRJS, interesando la modificación y ampliación del hecho probado 1º de la sentencia, la modificación del hecho probado 3º, y, dentro del mismo apartado b), la nulidad de los hechos probados por falta de motivación. El recurso, como segundo motivo de impugnación, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, denuncia en cuatro apartados separados infracción del art. 97.5 LRJS, del art. 41 ET y Directiva 2019/1152 UE, de la jurisprudencia, de los arts. 17 y 17 bis del convenio aplicable en relación con el art. 41.2 ET.
Tanto el Ministerio Fiscal como la demandada Tranvías de Zaragoza impugnan el recurso, interesando su desestimación, alegando, el primero, que no procede la modificación de los hechos que se pretende pues la valoración de la prueba corresponde al juez, sin que quepa apreciar en la que realiza la sentencia una valoración arbitraria, ilógica ni irrazonable, y en cuanto a las infracciones jurídicas que denuncia el recurso, alega el Ministerio Fiscal que éstas no se han producido, pues no hubo modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni se produjo vulneración alguna de derechos fundamentales. En su escrito de impugnación la empresa, en cuanto a la modificación fáctica pretendida, alega que la redacción del hecho primero de la sentencia se ajusta a la realidad, además de ser intrascedente la modificación propuesta, y añadiendo que resulta inadecuada en la que se solicita que se añada el contenido de determinados artículos del convenio; y por lo que respecta al hecho tercero, advierte que en el recurso no se propone un texto alternativo, negando asimismo la falta de motivación que se incluye por la recurrente como última cuestión en el apartado destinado a la revisión de los hechos probados; en cuanto a las infracciones jurídicas que denuncia el recurso, niega que se hayan producido pues no hay modificación sustancial alguna, conforme razona la sentencia, y por lo que respecta a la indemnización reclamada, señala la empresa en el escrito de impugnación, que la misma fue desistida en el acto del juicio.
Con correcto amparo procesal en el art. 193 b) LRJS, la solicita recurrente
Como es sabido, la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. Y es que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que precisamente se ha dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Pues bien, aplicando la doctrina expresada al supuesto de autos, las modificaciones y la adición pretendidas no pueden prosperar, por cuanto el motivo expuesto, en la redacción que contiene el escrito de recurso, no se ajusta a las exigencias señaladas.
Así, se constata que no se propone texto alternativo para los hechos cuya modificación se pretende, limitándose a señalar la recurrente que no está conforme con lo que el magistrado de instancia declara probado en cada uno de dichos hechos.
Así, por lo que respecta al
Por otro lado, y también en relación con el hecho probado primero, la recurrente impugna la declaración que contiene dicho hecho de que el conflicto colectivo afecta
De la redacción señalada se colige que, finalmente los trabajadores materialmente afectados por la decisión son, efectivamente y como indica la sentencia, 22 trabajadores.
Por su parte, y en relación con el
En este mismo apartado, destinado a instar la revisión fáctica de la sentencia, incluye la recurrente la solicitud de declaración de
Asimismo, en la fundamentación jurídica de la sentencia el juzgador de instancia razona de forma suficiente los elementos que le han llevado a la declaración de los hechos probados, mencionando expresamente tanto los calendarios laborales, como las comunicaciones al Comité y a los empleados, e igualmente valorando el testimonio de la trabajadora Sra. Fidela que depuso en el acto del juicio, elementos todos ellos de los que extrae la convicción necesaria para fijar el relato fáctico de la sentencia.
Por todo ello, tanto las revisiones y ampliación como la nulidad de los hechos probados solicitadas deben ser desestimadas.
Con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada infringe el art.97.5 LRJS, pues no relaciona ni motiva con el resultado de la prueba los hechos que son declarados probados, mencionando la jurisprudencia y concretamente la STS, Sala Social, nº 488/2025 de 27 de mayo, recurso de casación nº 9/2024. Señala el recurso que ni en la redacción de los hechos probados ni en los Fundamentos de la Sentencia, existe alusión alguna a los elementos probatorios que permiten sustentar las afirmaciones contenidas como hechos probados, más al contrario, la sentencia en su FJ señala que el debate es una cuestión "eminentemente jurídica" de la que afirma existen muy escasos elementos fácticos, lo que la recurrente no comparte. Pues bien, asumiendo que el precepto cuya infracción se pretende denunciar es el 97.2 LRJS (el art. 97 no contiene ningún apartado 5) debemos remitirnos, en este punto, a lo ya razonado en el fundamento de derecho anterior, al examinar la solicitud de declaración de nulidad de los hechos probados de la sentencia, evitando así reiteraciones inútiles.
El artículo 41 del ET establece que
Hemos tenido ocasión de recordar en S. de 27.04.2026, rsu. 130/2026, que,
En el supuesto que nos ocupa, y conforme al relato fáctico de la sentencia, que permanece incólume al no prosperar las modificaciones/adiciones propuestas en el recurso, consta probado que 5/11/2024 la demandada presentó al comité de empresa el calendario laboral anual para 2025, con una jornada anual de 1.696 horas de trabajo (la del convenio colectivo) y estableciendo para el colectivo de conductores el cuadrante de turnos. Posteriormente, a mediados de agosto de 2025 la empresa remitió a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (22) comunicación individual en la que se les indicaba que como consecuencia de los ajustes introducidos en el plan de operación se producía un desajuste en el cómputo de las horas anuales de trabajo, concretamente un saldo real de horas anuales inferiores al del convenio (1692 horas) que había que regularizar, de manera que dos jornadas correspondientes a compensación por exceso de jornada no generada por tales trabajadores pasaban a computarse como días de trabajo sin asignación de servicio, modificándose en los respectivos cuadrantes de turno de los trabajadores afectados, y sin perjuicio de que aquellos pudieran negociar con la empresa las fechas inicialmente asignadas por aquella. De los 22 trabajadores afectados por la comunicación empresarial, 16 de ellos alcanzaron pactos individuales con la empresa.
La sentencia razona que estas comunicaciones efectuadas a los trabajadores, motivada por esos ajustes en el plan de operación, no les ha supuesto un aumento en el número de días laborables, pues esos días de descanso por compensación (con los que se regulariza el defecto de jornada) solo correspondían en caso de que los trabajadores alcanzar la jornada anual, para no excederse de la establecida en el convenio.
Y ante este escenario fáctico, la Sala debe concluir como hace el Magistrado de instancia, estimando que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y es que, de un lado, no estamos antes una modificación del calendario que altere los días de descanso y los días libres de lo trabajadores, sino ante la adecuación de los cuadrantes de determinados trabajadores, aquellos que, tras el ajuste del plan de operaciones, no alcanzaban la jornada anual establecida en el art. 15 del convenio colectivo, que necesariamente debe cumplirse conforme establece el art. 16 del Convenio ("La distribución de la jornada laboral para todos y cada uno de los colectivos de la empresa se realizará de forma que en cada año se realicen las horas fijadas en este convenio").Si no estamos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, no cabe estimar vulnerado el art. 41 del ET, y tampoco la Directiva 2019/1152/UE, por lo que el motivo que se ampara en infracción de estas normas debe ser desestimado.
Cabe señalar en este punto, que, respecto del motivo incluido en el recurso como apartado 2.3 Infracción de jurisprudencia, se impone su desestimación, debiendo advertirse que las sentencias se identifican con una fecha que no se corresponde con el recurso que asimismo se relaciona. Así, la que resuelve el recurso 85/2019 es la STS de 15.06.2021, que anula la sentencia que declaró la falta de legitimación de un sindicato determinado para formular la demanda de conflicto colectivo a que se refería el proceso; y en cuanto a la sentencia que resuelve el recurso 169/20189, es la de 19.02.2020, que es relativa al derecho a la negociación colectiva de una sección sindical. Ninguna de las dos sentencias señalados aborda la cuestión objeto de este procedimiento, ni hace referencia a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.
La Sala comparte los argumentos que expone el jugador de instancia que, mediante la valoración de la prueba practicada, llega a la convicción de que con la decisión empresarial impugnada no se afectan jornada anual, no se modifican los turnos ni los horarios de trabajo, y no se suprimen descansos ni días festivos. Y en tal situación, no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
De otro lado, atendiendo a la importancia cualitativa de la decisión (afecta a un número de trabajadores limitado, 22de un total de 88, y solo a dos días de compensación por exceso de jornada), al alcance temporal (vigente solo en el año 2025), a la entidad del cambio y nivel de perjuicio o sacrificio (inexistente el perjuicio o cuando menos mínimo, si se tiene en cuenta que se trata de que todos los empleados, sin distinción, alcancen a realizar el número de horas que establece el convenio al fijar la jornada anual), no cabe sostener que estemos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
La misma conclusión (inexistencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo) obliga a desestimar el último de los motivos que sustentan el recurso, amparado en infracción del art. 28 y 37 CE en relación con el art. 41.4 ET, y ello por cuanto en este último motivo se alega que no existió la negociación colectiva exigible por la norma para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Pero si la modificación sustancial se ha descartado, no cabe estimar vulnerado el precepto legal que impone la negociación colectiva para el supuesto que no se da en autos.
Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación nº 159/2026 interpuesto por el procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO, en nombre y representación del SINDICATO FERROVIARIO DE ZARAGOZA, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2025 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza, Plaza nº 7, en autos 692/25, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0159-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

