Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 1913/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1427/2023 de 26 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 1913/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101925
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4570
Núm. Roj: STSJ CV 4570:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1427/23
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente D . Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintiseis de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001427/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 01/02/23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000678/2021, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de D. Gregorio asistido de la Letrado Dª Mª Josefa Jurado Cordoba, contra GETRU LOGÍSTICA SL representada por el Letrado D. Josep Andreu Serra Esteve, y en los que es recurrente D. Gregorio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Gregorio, con DNI NUM000, ha venido
prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada GETRU LOGÍSTICA, S.L., con CIF B98403678, desde el 25 de abril de 2019 hasta el 4 de septiembre de 2020, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, como conductor mecánico, con jornada de
40 horas semanales, de lunes a domingo. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Valencia.SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios de transporte a nivel nacional e internacional, conduciendo por cuenta de la empresa dicha en vehículos de su propiedad dotados de disco tacógrafo accionable por el actor para identificar el inicio y el final de la jornada. El dispositivo permite computar tiempo de conducción, tiempo de otros trabajos, tiempo de disponibilidad y tiempo de pausa o descanso. ERCERO.- Han sido trabajadas 25:31 horas en festivo, adeudándose por ese concepto la cantidad de 578,46 euros. CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 30 se septiembre de 2020, ante el servicio administrativo competente, celebrándose en la fecha prevista de 19 de octubre de 2020, con resultado de sin efecto. El 13 de julio de 2021 se registró demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
Fundamentos
El recurso cuenta con dos motivos, amparado el primero de ellos en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para solicitar la adición de tres nuevos hechos probados , numerados como quinto ,sexto y séptimo . El segundo motivo del escrito de formalización de recurso , con correcto amparo en la letra c) del mismo precepto legal, se subdivide a su vez en distintos apartados, para denunciar como infringidos, en el primero de ellos , el artículo 26.3 del ET en relación con el artículo 33 del Convenio Colectivo por lo que respecta al concepto << atrasos >> ; en el segundo el artículo 27 del Convenio respecto de las horas nocturnas ; en el tercero el artículo 35. 1 del
Estatuto en relación con los artículos 11 y 13 del Convenio sobre las horas extras y en el cuarto la infracción del artículo 26.1 del ET , del artículo 8.3 del RD de Jornadas Especiales de Trabajo, del art. 29.3c) del II Acuerdo General del Trasporte y del art 3.b) de la Directiva 2002/15 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2.002 . Se invocan asimismo la Sentencia de esta Sala de 20-10/2020 ( rec 2722/19) e infracción del Reglamento 561/2006 en cuanto a las horas de disponibilidad.
El recurso fue impugnado por la representación de la empresa que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.
Hecho probado quinto : "
Manifiesta que la adición se desprende de los folios 128 a 131 del informe pericial y se alega que es relevante << para acreditar la equivocación del juzgador por cuanto que no en todos los meses lo pagado es superior a lo reclamado y hay meses , como diciembre de 2019 y abril de 2020 en que no aparece en la nómina ese concepto pese a haber realizado en ambos horas nocturnas>> .
Hecho probado sexto , a fin de que se haga constar , conforme a los folios 131 y 132 del informe pericial, que "
Hecho probado séptimo a fin de que se haga constar , conforme a los folios 134 y 135 y 146 a 150 que "
Sentado lo que antecede, y para determinar si proceden o no las modificaciones instadas, indicar que es doctrina establecida por los tribunales como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, que para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a
figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala lo que pretende la parte recurrente es un relato alternativo de los hechos de la sentencia de instancia, proponiendo un nuevo texto, basado fundamentalmente en su prueba pericial. La revisión así planteada debe ser desestimada, pues en realidad lo que se trata de realizar con las adiciones solicitadas es elaborar una tesis jurídica, en sustitución de la realizada por el Magistrado << a quo>> tras examinar la prueba practicada y la regulación legal y convencional de aplicación siendo que, como hemos reiteradamente declarado, el Magistrado << a quo>> es soberano en la valoración de la prueba.
Indicar, además , que como ya resolvió esta Sala en un asunto similar al de autos , en la sentencia nº 2799/21 , de 28 de septiembre - RS 55/2021, desestimando el motivo dirigido a la revisión fáctica mediante la adición de nuevos datos basados en la prueba pericial de parte, que " la petición reclama interpretación de los datos, por lo que no resulta de manera directa y patente de la documental y/o pericial, y se basa en una prueba pericial, la suya, que el Magistrado de instancia ha valorado junto con otros medios, también desarrollados en el acto de juicio, para elaborar el relato en su conjunto, tal y como expone de manera razonada en los diversos apartados de la elaborada fundamentación de la sentencia, por lo que no es posible sustituir tal convicción, que no es irrazonable, por la propia e interesada de la recurrente ".
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo.
En el desarrollo del motivo, combate los pronunciamientos realizados por el Magistrado << a quo >> mostrando su discrepancia con las valoraciones llevadas a cabo por el mismo. Los argumentos, sintéticamente expuestos, son los siguientes:
Atrasos : la sentencia desestima la reclamación aplicando el importe que aparece en nómina como << mejora >>, pese a que la empresa no lo alegase en el plenario siendo, además, que dicho concepto no lo contempla el convenio y que la empresa no ofrece explicación sobre el concepto al que obedecía el importe y el motivo de la variabilidad .
Horas de nocturnidad : deben ser satisfechas las horas de diciembre de 2019 en importe de 126,12 euros y de abril de 2020 en cuantía de 109,29 euros pues en dichas mensualidades nada abonó la empresa por tal concepto.
Horas extraordinarias :la sentencia incurre en un error patente pues el Convenio no establece en ningún caso que para que haya horas extras tenga que producirse un exceso diario y al mismo tiempo semanal , bisemanal y anual sino que puede darse el exceso conforme cada uno de los parámetros . A lo expuesto añade que yerra el juzgador cuando aplica el Reglamento 561/2006 por cuanto que este precepto establece las horas máximas que se pueden realizar, pero lo regulado puede ser mejorado mediante la negociación colectiva, que es lo que sucede en el supuesto sometido a la consideración de la sala . Solicita 480,29 euros más el 10% por mora .
Horas disponibilidad : imputa a la empresa , asimismo , << error patente>> al afirmar que la pericial no informa solamente de las horas de disponibilidad que excedan de 4 horas sino también de las registradas día a día , de las que exceden de 4 horas que se establecen en el II Acuerdo General de Transporte y además las agrupa por meses con excepción de los 31 minutos que se registra de forma automática por la conducción en equipo y los 31 minutos que se han registrado de manera manual . Resulta un exceso de 1086:26 horas que el magistrado no ha tenido en cuenta .
El art. 26 del ET establece "1.
El artículo 33 del Convenio , por su parte , regula los incrementos salariales previstos para los años 2.019 y siguientes y concluye que << el incremento se aplicará sobre todos los conceptos salvo aquellos para los que se hubiese pactado un incremento específico para toda la vigencia del Convenio o en todo caso en el mes siguiente a la publicación del mismo en el BOP >>.
Para resolver sobre la cuestión sometida a la consideración de la Sala debemos partir de la doctrina expuesta en la STS 20-7-12 (rec 43/2011 ) y 30-9-10 (Rec. 186/2009 ), respecto a la compensación y absorción, en la que se razona que
En el presente supuesto el Magistrado << a quo >> ha considerado, como indicábamos anteriormente, que la cuantía que venía recibiendo el trabajador por el concepto de " complemento voluntario " no retribuía << ninguna especialidad diferente al trabajo habitual >> por lo que estimaba que era absorbible y compensable. No encontrando argumentos esta Sala para discrepar de lo sostenido por el Juzgador de instancia no se ha producido la infracción denunciada al encontrarnos ante conceptos homogéneos entre los que es posible, conforme a la normativa y doctrina expuesta, la absorción y compensación .
En el supuesto analizado no se trata de determinar , como señala el Magistrado << a quo >> en la fundamentación jurídica de la sentencia, si dichas horas han sido o no compensadas con descanso (previo pacto al efecto), cuestión sobre la que se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, sino si las mismas han sido o no correctamente retribuidas. Sobre este extremo el Juzgador de instancia razona que las mismas , vistos los recibos de salario del periodo reclamado ,han sido retribuidas incluso en cantidad superior a la devengada, desestimando la alegación de la parte actora de que esas cantidades obedecían al abono de kilometraje al afirmar que se trata de una <
No contado con argumentos esta Sala para discrepar de criterio del Magistrado << a quo >> procede la desestimación del motivo debiendo añadirse que no habiendo sido admitida la modificación fáctica consistente en la adición de un nuevo hecho , numerado como quinto , en la forma que se más arriba se hizo constar , no puede prosperar la denuncia jurídica.
Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Valencia.
El artículo 11 del convenio colectivo del transporte de mercancías por carretera de la provincia de Valencia establece que la jornada ordinaria de trabajo efectivo será de 1761 horas anuales; y señala que se entenderá por horas ordinarias de trabajo efectivo aquellas que no excedan de 9 horas diarias, 40 horas semanales de promedio en cómputo bisemanal y de las que no excedan de los cómputos anuales, reflejados anteriormente, para cada año de vigencia del convenio.
Por su parte, en el artículo 13 de la norma convencional se dispone que tendrán carácter de horas extraordinarias aquellas que efectivamente trabajadas excedan de los límites o cómputos de jornada ordinaria pactados diarios, semanal, bisemanal o anual indicados; y que no se computarán a los efectos de los límites de horas extraordinarias las horas consideradas de presencia, ni aquellas que habiéndose realizado como extraordinarias se compensen por tiempo de descanso equivalente. Y añade, en relación con la "Compensación por Tiempos de Descanso", lo siguiente:
El Magistrado << a quo >> desestima la pretensión efectuada en este punto argumentando , en síntesis , que el perito parte del cómputo semanal y no tiene en cuenta que este es solo uno de los modos de computarla conforme al Art 13 del Convenio y dicho razonamiento no es , a juicio de esta Sala , desacertado, por cuanto que el propio precepto convencional habla de la posibilidad de compensar por "tiempos de descanso equivalente dentro de los 60 días siguientes del término del periodo de cómputo bisemanal en el que se hicieron" por lo que expresamente se hace referencia a que el cómputo ha de ser bisemanal a efectos de retribuir las mismas o de compensar con tiempo de descanso , posibilidad esta última que debe sujetarse a los parámetros que la norma establece .
invoca lo dispuesto en los artículos 28.3 b del II Acuerdo del Transporte de mercancías por carretera y el artículo 8.3 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre y afirma que el Magistrado incurre en << error patente>> al afirmar que la pericial no informa solamente de las horas de disponibilidad que excedan de 4 horas, sino también de las registradas día a día , de las que exceden de 4 horas que se establecen en el II Acuerdo General de Transporte y además las agrupa por meses con excepción de los 31 minutos que se registra de forma automática por la conducción en equipo y los 31 minutos que se han registrado de manera manual de lo que afirmar que existe un exceso de 1086:26 horas que el magistrado no ha tenido en cuenta .
El Juzgador de instancia tras remitirse al contenido del artículo 8 del RD 1561/1995 y al II Acuerdo General de Transporte manifiesta que el cálculo de dichas horas , conforme a la normativa de aplicación , no consiste en computar las que excedan de cuatro horas diarias sino que se requiere que sea cómputo semanal por lo que el cómputo del perito no es válido . A lo expuesto añade que se han abonado diversas cantidades por disponibilidad como consta en nomina y que << se ignoran los cálculos de la empresa , pero ...los de la parte actora no pueden fundamentar un pronunciamiento favorable a sus intereses>>
Planteada la discrepancia en los términos expuesto hemos de señalar que el artículo
8.3. del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo establece que:
Sentado lo que antecede , y afirmando la parte recurrente que el Magistrado incurre en << error patente >> hemos de señalar , como ya dijo esta Sala al resolver el RS 3713/22 que " Por lo que respecta al concepto de error patente, la doctrina del Tribunal constitucional ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/2001 de 26 febrero ( RTC 2001 ,55 ) ; 223/2001 de 5 noviembre ; 36/2002 de 11 febrero (RTC 2002, 36 ) y auto 8/2004 de 12 enero (RTC 2004, 8 AUTO) , y las numerosas que en ella se citan) indica lo siguiente:
auto 8/2004 de 12 enero
La mera lectura de la resolución judicial impugnada muestra un relato fáctico coherente con las pruebas aportadas por las partes del proceso y sobre las mismas llega a la conclusión que se contiene en la fundamentación jurídica que no puede tacharse de arbitraria ni irracional pues afirma que siendo la prueba con la que cuenta la pericial practicada a instancias de la hoy recurrente de la misma no puede llegarse a la conclusión que la misma pretende hacer valer sobre las horas de presencia que afirma haber realizado, y la falta de compensación de las mismas añadiendo que constan cantidades abonadas por tal concepto que no han sido consideradas . Y no encontrando argumentos esta Sala que desvirtúen los tenidos en cuenta por el Juzgador el motivo debe decaer y con él el recurso al no haberse producido las infracciones denunciadas . Procede , por lo expuesto , confirmar la sentencia de instancia .
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Gregorio frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de fecha 1 de febrero de 2.023 - autos 78/2021 - y , en consecuencia , se confirma la misma en todos sus extremos.
Sin costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se
puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

