Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 1651/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1775/2024 de 26 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1651/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101633
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10527
Núm. Roj: STSJ AND 10527:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de Junio de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Edmundo, frente a la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOSANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra."
"PRIMERO.- D. Edmundo, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de FIBAO (CIF G18374199) con antigüedad desde 22/02/2010.
La demandada viene reconociendo al actor la categoría de técnico.
SEGUNDO.- El demandante solicitó el 29/06/2021 de la "representación sindical" de FIBAO, informe relativo a su reclamación de categoría profesional de responsable.
El mismo día dirigió a FIBAO escrito en el que solicitaba el reconocimiento de la categoría profesional de responsable y el abono de diferencias económicas entre las retribuciones percibidas y las que consideraba adecuadas a la categoría profesional reclamada.
TERCERO.- El demandante dirigió a FIBAO reclamación previa en fecha 13/10/2021 en la que solicitaba el reconocimiento de la categoría profesional de responsable y el abono de diferencias económicas entre las retribuciones percibidas y las que consideraba adecuadas a la categoría profesional reclamada.
CUARTO.- El 11/10/2021 el demandante dirigió al SERCLA escrito en el que interesaba de FIBAO el reconocimiento de la categoría profesional de responsable y el abono de cantidades. El 28/10/2021 se intentó la conciliación previa sin avenencia.
QUINTO.- La Inspección Provincial de Trabajo emitió a instancia de este Juzgado informe fechado a 19/01/2022, que consta en autos y que se tiene aquí por reproducido.
SEXTO.- En 2014, el Director Gerente de FIBAO acordó con el Presidente de la Fundación una reestructuración organizativa que, entre otros aspectos, incluyó la reasignación de responsabilidades del Área Económico-administrativa que antes recaían en D. Blas en tres personas, para las que se aprobaron incrementos retributivos:
D. Edmundo, a quien se designó responsable de Gestión Económica, con incremento de 500 euros mensuales.
Dña. Raquel, a quien se designó responsable de Gestión de Profesionales, con incremento de 500 euros mensuales.
Dña. Celestina, para quien se aprobó un incremento de 250 euros mensuales.
SÉPTIMO.- En acta de reunión del Patronato de FIBAO de 25/06/2014 se hizo constar la asistencia del actor como "Responsable Gestión Económica FIBAO". En tal acta se incluyó al número 8, el siguiente contenido:
D. Roque comenta los documentos enviados al patronato en los que se detallan la normativa interna para los recursos humanos para el año 2014 y la descripción de puestos de trabajo, tareas, responsabilidades, objetivos e indicadores del personal de estructura de la Fundación.
OCTAVO.- En acta de reunión del Patronato de 11/12/2018 consta la intervención del demandante, entre otras ocasiones, para presentar los resultados y actividades realizadas hasta octubre de 2018.
NOVENO.- FIBAO carece de convenio colectivo propio, pero sí cuenta con una relación de puestos de trabajo que incluye, entre otras, las siguientes categorías profesionales:
A.- Personal investigador
B.- Personal de apoyo a la investigación
C- Personal de gestión y otras actividades.
En el grupo C se encuadran las categorías de responsable y técnico, respecto de las cuales las previsiones aplicables en FIBAO son las siguientes:
C.2.- Responsable:
El personal incluido en este grupo profesional posee una formación equivalente a titulado universitario y una especialización adquirida a través de una amplia experiencia en su actividad, complementado con formación específica especializada.
Tienen la responsabilidad directa en la gestión, planificación, integración y coordinación de un ámbito determinado (área, área funcional, unidad o proyectos, de evaluación o cualquier tipo, que les sean asignados).
Toman decisiones o participan en su elaboración, así como en la definición de objetivos concretos.
Implica el desarrollo de actividades de tipo organizativo y de coordinación. Requiere de un alto grado de autonomía y responsabilidad, que se ejerce sobre su ámbito de actuación, partiendo de directrices amplias y debiendo dar cuenta de su gestión a la Dirección o a los Responsables superiores.
Se responsabilizan de la planificación a medio plazo de su ámbito de actuación, administrando de manera responsable los recursos humanos y económicos que le sean asignados. Por tanto, gestiona los presupuestos y toda la operativa de la tmidad, proyectos y programas asignados, con un alto grado de autonomía, responsabilizándose por completo de los resultados obtenidos.
C.3.- Técnico/a:
El personal incluido en este grupo profesional posee una formación equivalente a titulado universitario, con un alto grado de especialización en una actividad y experiencia profesional acreditada en el ámbito de su actuación (mínimo de 3 años).
Desempeñan cometidos relacionados con asesoramiento, control de cumplimiento y presupuestos, evaluación de resultados, calidad y seguridad, información, planificación u otras de análoga naturaleza con autonomía, responsabilidad y capacidad de resolución de problemas técnicos o prácticos de su campo de actuación".
DÉCIMO.- La tabla salarial de Fibao vigente desde enero de 2020 establece para el responsable un salario bruto anual fijo mínimo de 29.861,94 euros y máximo de 37.981,25 y un salario variable de hasta 3.798,12 euros sin que ningún responsable pueda percibir más de 41.779,37 euros al año.
Para los técnicos, la tabla salarial fija un salario bruto anual fijo de 20.452,35 euros y máximo de 32.428,39'euros y un salario variable de hasta 3.242,84 euros. El total de retribuciones a percibir como máximo al año por el técnico es de 35.671,23 euros, por todos los conceptos salariales que pueda percibir.
Desde enero de 2023 el salario bruto anual fijo para la categoría de responsable es de un mínimo de 31.964,91 € y un máximo de 40.293,36, con un variable de hasta 4.065,60 € y sin que en ningún caso se pueda superar una retribución bruta anual de 44.358,96 €.
En el caso de los técnicos, la horquilla salarial es de entre 21.892,67 € y 34.765,11 €, con un variable de hasta 3.471,21 € y un máximo de retribución de 38.236,32 € anuales.
UNDÉCIMO.- En la descripción de puestos de trabajo Fibao 2014 se incluye a don Edmundo en el área de gestión financiera, con puesto de trabajo de responsable de gestión económica, puesto que viene descrito de la siguiente forma:
"Responsable de la elaboración de las cuentas anuales de la Fundación y contacto para la auditoria anual de dichas cuentas y posibles auditorias de la cámara de cuentas de Andalucía.
Elaboración y gestión de la contabilidad privada. Control de la contabilidad pública. Elaboración del presupuesto y de la parte económica del plan de actuación. Liquidación de las retenciones del IRPF. Implantación del nuevo manual contable. Contacto para compartir la información económica con los investigadores principales, jefes de servicio y gerentes que gestionan fondos en la Fundación. Encargado de la contabilidad analítica por centros y por proyectos y de realizar los informes de saldo correspondientes. Gestión del inmovilizado. Es el responsable último de que las cuentas de la fundación estén al día, sean transparentes y superen la auditoría con el mínimo número de salvedades posible.
La responsabilidad por las tareas antedichas también la asume Dña. Celestina.
DUODÉCIMO.- En enero de 2023 el demandante venía incluido en el organigrama de FIBAO incluido en la Unidad de Gestión Económica como responsable de gestión económica. En el mismo servicio constaba incluido D. Blas como responsable de contratación pública y compras y otras cinco personas, entre ellas Dña. Coral, que intervino como testigo en el acto de juicio, como técnicos de gestión económica.
DECIMOTERCERO.- Entre enero y noviembre de 2023 D. Blas percibió, por los conceptos de salario base, antigüedad y paga extraordinaria de junio, la cantidad total bruta de 36.260,87 €.
DECIMOCUARTO.- Con fecha 15 de diciembre de 2020, la Intervención General de la Junta de Andalucía remitió a la Fundación para la Investigación Biosanitaria en Andalucía Oriental el procedimiento que debía seguir en materia de retribuciones según el informe elaborado por el Gabinete Jurídico,respondiendo a la consulta que realizó la Secretaría General de Regeneración, Racionalización y Transparencia, que indicaba que "en relación con los incrementos salariales contra legem, reconocidos desde el 1 de enero de 2009, bien por vulneración del procedimiento para su autorización o bien porque superen los limites cuantitativos, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Presupuesto, la entidad deberá dictar acuerdo o resolución motivada dirigido a la persona trabajadora en la que:
a) Para los casos de importes que retribuyan la realización de una prestación de trabajo adicional efectiva, mediante el reconocimiento de complementos o modificaciones de categoría, se revoque o deje sin efecto su abono o cese el trabajador en la actividad que estuviera desarrollando, evitando así que se perpetúe el menoscabo de fondos públicos que pudiera conllevar su continuación en la actividad, adecuando las nóminas futuras.
En tales supuestos no habrá que proceder a la solicitud de devolución de cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores".
La presidencia de Fibao dictó resolución el 20 de septiembre de 2021 resolviendo que con efectos del día 27 de septiembre de 2021 don Edmundo debía dejar de desempeñar las funciones/responsabilidades vinculadas al complemento de responsabilidad que venía percibiendo, pues desde dicha fecha iba a ser revocado.
DECIMOQUINTO.- El demandante, hasta agosto de 2021 percibía los siguientes conceptos salariales:
Salario base
Antigüedad
Responsabilidad: 542,59 euros
En septiembre de 2021 se mantuvieron los mismos conceptos salariales, aunque el complemento de responsabilidad fue de 470,24 euros (la parte proporcional correspondientes a 26 días). Este complemento no aparece en las nóminas de octubre de 2021 a agosto de 2022.
DECIMOSEXTO.- El 01/07/2022 FIBAO solicitó de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública la emisión de informe favorable para la asignación de determinados complementos a varios trabajadores de la entidad por asunción de funciones adicionales y de mayor responsabilidad y que han venido percibiendo desde 2014.
En concreto, respecto del demandante, la solicitud de FIBAO tenía por finalidad obtener autorización para abonar al actor, de quien se decía técnico, un complemento de responsabilidad de 6.701,07 euros por el desempeño de funciones como Responsable de Gestión Económica, asignado en 2014 tras la separación del Área de Recursos Humanos del Área Económica-administrativa y la dependencia directa del Director-Gerente de la Fundación sin coordinador intermedio, mientras siga desempeñando dichas funciones y sus retribuciones se encuentren el los rangos retributivos establecidos para la categoría correspondiente.
Tal solicitud obtuvo informe favorable en fecha 07/09/2022.
DECIMOSÉPTIMO.- Desde septiembre de 2022 el demandante viene percibiendo en sus nóminas mensuales un complemento de responsabilidad, por importe de 353,67 € en tal mes, de 558,42 € en octubre de 2022, de 566,63 € en noviembre y diciembre de 2022 y de 580,80 € desde enero de 2023.
DECIMOCTAVO.- Entre septiembre de 2021 y septiembre de 2022 las funciones del demandante no variaron con respecto a las realizadas antes de septiembre de 2021.
DECIMONOVENO.- Entre junio de 2020 y octubre de 2023 el demandante ha percibido por los conceptos de salario base, complemento de responsabilidad y pagas extra, las siguientes retribuciones:"
Fundamentos
Y contra la sentencia desestimatoria de la demanda se alza en suplicación habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
Al estar destinados los dos primeros motivos del recurso al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, debe tenerse en cuenta que dicho precepto exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis o haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
En concreto en el primer motivo, se solicita que al final del hecho probado décimo quinto se adicione lo que sigue:
"En fecha 08/09/2022, la gerente de Fibao, Dª Trinidad remite email al actor en el que le expone lo siguiente:
Buenas tardes, Edmundo,
Hemos recibido de la Secretaria General de Regeneración,Racionalización y Transparencia el informe a la solicitud de Modificación de Condiciones Retributivas y conforme a las consideraciones expuestas en la solicitud presentada por FIBAO, la Dirección General informa FAVORABLEMENTE la actuación propuesta por la entidad.
Esta resolución será efectiva a partir del día 12 de septiembre 2022 de manera que recuperaras tus funciones y responsabilidades y volverás a cobrar el complemento de responsabilidad.
Un cordial saludo".
Invoca para ello los documentos nº 8, 10, 11, 12, 15, 16, 20 y 26 del ramo de la parte actora.
Y en aplicación de la doctrina que hemos expuesto el motivo no puede prosperar, por cuanto el Magistrado de instancia viene a recoger tanto en el hecho probado decimoséptimo como en la concreción de conceptos que ha venido percibiendo el demandante durante el periodo finalmente reclamado y que estampa en el ordinal decimonoveno , que desde el mes de septiembre de 2022 el demandante ha venido a recuperar el complemento de responsabilidad, no pudiendo extraerse de la documental que se invoca de manera evidente, que ello signifique per se, es decir de una manera clara, directa y patente, sin necesidad de interpretaciones, conjeturas, ni cualquier otras hipótesis o razonamiento, que las funciones realizadas por el demandante correspondan o encajen mas en la categoría profesional de Responsable del Área de Gestión Económica (C2) que la que tiene reconocido de Técnico (C3), cuestión que solo podrá determinarse por la via del correspondiente motivo de censura juridica partiendo de las tareas que efectivamente desempeñadas figuren en el relato de hechos probados. Por lo tanto al no revelar la documental que se invoca el error denunciado el motivo no puede prosperar.
"En fecha 01/12/2020 el trabajo del actor fue evaluado por la gerente de Fibao, en cuya evaluación expresaba:
"Tiene capacidad para organizar su propio trabajo y la del equipo que dirige con un gran dominio de su entorno de trabajo".
Capacidad de coordinación del personal a cargo dándole apoyo y adaptándose a las condiciones y capacidades de cada miembro de su equipo para extraer su mejor rendimiento" y "Altamente cualificado para la toma de decisiones en su ámbito de responsabilidad".
Se invoca el documento nº 13 del ramo de prueba de la parte actora. Y el motivo tampoco puede prosperar, por cuanto el documento que concretamente se invoca no es hábil para demostrar la existencia de error evidente, por cuanto el Magistrado de instancia para la elaboración del relato de hechos probados, ha tenido en cuenta las facultades de apreciación conjunta de la prueba practicada, valorando los distintos medios de prueba para precisar de que concretas pruebas ha obtenido las distintas afirmaciones fácticas, no pudiendo la parte recurrente pretender hacer un juicio de evaluación personal,en sustitución del mas objetivo consumado por el Magistrada de instancia de la manera que hemos indicado, por lo que en aplicación de la doctrina de la revisión suplicacional este segundo motivo de censura de hecho tampoco puede prosperar.
A).- Y mas en concreto la parte de su fundamento de derecho tercero en el que se establece que:
"(...)
Pues bien este asunto trataba sobre el problema del ascenso por funciones de superior categoría y el tiempo de actividad del art 39.2 de ET, mas en concreto la cuestión suscitada se centraba en determinar si el allí demandante tenía derecho a ostentar la categoría profesional de oficial de primera, mando de brigada, y el abono del plus de mando mes a mes, complemento, por haber estado trabajando en el desempeño de la misma el tiempo legalmente establecido en el art. 39.2 ET, no existiendo previsión especifica convencional. La Sala IV aclara que se trata de la interpretación del mencionado precepto en relación con los espacios temporales que en él se fijan, lo que ha permitido el acceso al recurso de suplicación. Recurso que tampoco se vería interferido por la traducción económica del derecho reclamado ya que se demanda también el pago de una cantidad que supera los tres mil euros. En cuanto al fondo, se estima que lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de 6 meses en un año o más de 8 meses en dos años, lo que supone una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral. Por tanto, por un lado, habrá que determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia, y por otro conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal. En definitiva, el art. 39.4 ET lo que está formulando es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior.
Y en el desarrollo del motivo cita la STS de 13 de octubre de 2006 en el rcud 2867/2005) de la que extrae los siguientes pasajes:
En este asunto se debatía por el Alto Tribunal la procedencia de recurso de suplicación. Clasificación profesional, concluyendo que sólo es adecuado tal cauce procedimental cuando se reclame categoría superior en causa a hechos y circunstancias de trabajo. En la instancia y en suplicación se había considerado que se trataba de un procedimiento que rebasaba el ámbito de la modalidad procesal referida. El TS entiende que sólo es adecuado tal cauce procedimental cuando se reclame categoría superior en causa a hechos y circunstancias de trabajo. Pero dicha circunstancia no se da en casos como el presente, en el que lo discutido es si en los supuestos de integración en otra empresa y aplicación de nuevo convenio colectivo, se mantienen las funciones y se pretende una categoría profesional que no es la establecida en acuerdo colectivo de homologación.
Y la infracción de la jurisprudencia que hemos indicado se entiende producida partiendo de la documental que cita y no del relato de hechos probados,de lo que concluye en que que ha quedado sobradamente acreditado que desde el 01/01/2014 el actor ha desempeñado hasta la fecha (que sigue desempeñándola) la categoría profesional de responsable de gestión económica, no habiendo sido reconocido de contrario, si bien y dado el tiempo trascurrido, sobradamente los 6 meses en un año u 8 en dos, que tiene establecido el artículo 39.2 del ET, le corresponde el reconocimiento de la citada categoría profesional.
Y para la resolución de esta parte del motivo,es obligado confrontar los cometidos propios y las tareas de las categoría de Responsable a la que aspira en aplicación del art 39.2 del ET, con las de Técnico que tiene reconocida, para lo que debemos acudir a la definición que las mismas figura en el incólume hecho probado noveno, sin poder perder de vista que la jurisprudencia tiene establecido que para que proceda el ascenso el demandante tiene que acreditar la realización de todas las funciones básicas y esenciales de la categoría profesional superior y no solamente alguna o algunas similares o complementarias. Y en este sentido aunque es cierto que FIBAO viene haciendo referencia al actor como Responsable de Gestión Económica ( HP 6º,7º,11º y 12º) y el demandante tal y como figura en el antedicho HP 11º es el responsable de la elaboración de las cuentas anuales de la Fundación y del contacto para la auditoria anual de dichas cuentas y posibles auditorias de la cámara de cuentas de Andalucía,viniendo también acreditado conforme se refleja en ese hecho probado 11º que realiza y gestiona la contabilidad privada y controla la contabilidad pública, así como que que elabora el presupuesto y la parte económica del plan de actuación, liquida las retenciones del IRPF, viene encargado o ha venido encargado de la implantación del nuevo manual contable, siendo la persona de contacto para compartir la información económica con los investigadores principales, jefes de servicio y gerentes que gestionan fondos en la Fundación y es el encargado de la contabilidad analítica por centros y por proyectos, así como de realizar los informes de saldo correspondientes, gestiona el inmovilizado y es el responsable último de que las cuentas de la fundación estén al día,sean transparentes y superen la auditoría con el mínimo número de salvedades posibles, no lo es menos que en muchas de estas tareas es corresponsable con Dª Celestina como figura al final del hecho probado 11º, lo que evidencia que el demandante no asume ni la realización de la totalidad de las tareas que pudiera conllevar la responsabilidad del Área de Gestión Económica, ni la responsabilidad última de la buena realización del trabajo propio de la unidad, resultando que aunque se ha probado la circunstancia de que el demandante sea la persona de contacto de tal servicio o algún otro como responsable más allá de los que pudieran haberse encomendado a Dña. Celestina, como figura en el HP 11º, no se ha demostrado de manera suficiente que el cometido habitual del demandante permita considerar que realiza de manera preponderante funciones de responsable y es que, al margen de la responsabilidad compartida respecto de numerosas tareas en un servicio al que venían adscritos en 2022 seis personas, no viene probado es que el demandante intervenga, al meno de manera habitual, en procesos de adopción de decisiones ni que participe en su elaboración ni la definición de objetivos concretos de FIBAO.
Tampoco como razona el Magistrado de instancia, que la planificación a medio plazo del Área de Gestión Económica ni que administre recursos humanos y económicos, más allá de que pueda haber organizado de alguna forma que tampoco se ha probado el trabajo del personal de tal área, al que no consta que haya impartido instrucciones ni directrices. Tampoco consta que gestione presupuestos ni toda la operativa del área de Gestión Económica.
Debe tenerse en cuenta además que algunas de las tareas de responsable se pueden confundir con las asignadas a los técnicos, pues a estos les vienen encomendados cometidos relacionados con asesoramiento, control de cumplimiento y presupuestos, evaluación de resultados, calidad y seguridad, información, planificación u otras de análoga naturaleza con autonomía, responsabilidad y capacidad de resolución de problemas técnicos o prácticos de su campo de actuación, descripción de tareas y responsabilidades en la que podría encajar el trabajo habitual del actor, sin perjuicio de que la asunción de otras actividades que supongan incremento de carga de trabajo o responsabilidad justifiquen el abono del complemento que venía percibiendo.
Así las cosas,al no haberse probado la realización de los trabajos esenciales y nucleares de la superior categoría de Responsable que se reclama es lo visto que esta primera parte del motivo no puede prosperar.
B).- Respecto a la segunda de las cuestiones jurídicas planteadas, y consistente en la reclamación de la diferencia salarial devengada, fundado en la infraccion del artículo 51 apartado 1 de la carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea obliga a los Estados miembros a respetar los principios de igualdad de trato y de no discriminación consagrados en los artículos 20, 21 apartado 1 y 23 de dicha carta. Los principios de igualdad de trato y de no discriminación exigen que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y qué situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica salvo que este trato esté justificado objetivamente "unos trabajadores ejercen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor sí habida cuenta de un conjunto de factores como la naturaleza del trabajo las condiciones de formación y las condiciones laborales puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable".
Y se considera vulnerado lo dispuesto en la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por el TJUE, sobre discriminación retributiva con el personal fijo en relación con el art. 14 de la CE, y la correlativa normativa convencional, ya que la fundación demandada retribuye al demandante en una cuantía menor a la que percibe otro trabajador que desarrolla su mismo trabajo, sin que conste probado la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen dicho trato diferenciado. La conclusión alcanzada no puede enervarse por lo dispuesto en ninguna normativa en materia presupuestaria, ya que en este caso no se reclama ningún incremento, sino que se reclama la diferencia retributiva entre los dos responsables de área, habiéndose acreditado cumplidamente que existe una diferencia retributiva, y sin que la demandada Fibao haya probado la concurrencia de razones sólidas y proporcionadas que justifiquen dicha diferencia de trato retributivo entre ambos responsables Cuando la empleadora es la Administración pública, esta no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE) , con interdicción expresa de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) . Como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la Ley que concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato igual para supuestos
iguales ( SSTC 161/1991, de 18 de junio [RTC 1991, 161], F. 1; y 2/1998, de 12 de enero [RTC 1998, 2], F. 3)".
Tampoco justifica la desigualdad retributiva el hecho de que uno de los responsables lo sea con anterioridad a otro, pues no se ha acreditado por parte de la demandada y cuando además en un plano teórico de adecuación al principio de igualdad, el Tribunal Supremo afirma que "no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento se prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario".
Esta es la conclusión a que llegaron las sentencias del TS de 2 de junio de 2002 (RJ 2004, 255) y 28 de mayo de 2004 (RJ 2004, 5030).
Y es que se insiste, en esta parte del motivo, que no es en caso alguno justificable a juicio de la parte recurrente la diferencia salarial entre el actor y el otro responsable con el argumento de que el actor percibe un salario dentro de su rango retributivo, cuando dicho rango tiene una variación tan grande que oscila entre las categorías de técnico y responsable, de hecho en el documento nº 28 de la prueba aportada por esta parte actora, se refiere en el motivo que se acredita que el salario establecido para un responsable es de 40.656,97 y de un técnico de 33.965,00 € diferencia que viene a coincidir aproximadamente con el salario percibido por ambos trabajadores y descontado el complemento de responsabilidad que se viene abonando al actor. Resultando incoherente que se le abone un complemento porresponsabilidad precisamente por ejercer de responsable de gestión económica y que el mismo se abone como técnico, no reconociéndole tampoco la categoría de responsable. No pudiendo admitirse que entre dos trabajadores con idéntica categoría profesional existan diferencias retributivas, particularmente en el salario base.
Pero sobre esta parte del motivo no se puede entrar al incurrir su planteamiento por vez primera en el recurso de suplicación en la prohibición de introducir cuestiones jurídicas novedosas.
En efecto de la lectura de la demanda tras como fue ampliada con posterioridad y ratificada en el acto del juicio no resulta que se haya fundado la misma en la infracción de los principios de igualdad de trato y de no discriminación, ni su amparo en no ser justificable la diferencia salarial entre el actor y D. Blas como responsable de contratación pública y compras, por lo que al no haberse aducido estas circunstancia o causa de pedir, ni en la demanda ni en el acto del juicio, no se puede suscitar por vez primera en el recurso de suplicación, ya que ello incurre en la prohibición de introducir cuestiones nuevas en suplicación, que tiene su origen en la circunstancia de que el objeto del recurso se centra en la revisión de la sentencia a quo, lo que supone que sólo cabe entrar en el examen de los aspectos ya planteados en la instancia y resueltos en la sentencia recurrida, sin que sea admisible introducir cuestiones nuevas, las cuales pueden referirse tanto a hechos materiales nuevos como a cuestiones jurídicas nuevas. Piense en la necesidad de preservar el principio de igualdad de las partes, pero que la razón más sólida que avala esta prohibición es la relativa a la naturaleza extraordinaria del recurso, que trata de valorar la decisión del juzgador sobre la base de los elementos aportados al proceso de instancia, sin que lo aportado después de la resolución de instancia haya podido ser tenido en cuenta por el juzgador.
C).-Y en la última parte de la censura jurídica, se ataca que la sentencia de instancia refiere en su fundamento de derecho TERCERO:
Para a continuación, concluir:
Y bien se comprende que esta última parte del motivo no puede prosperar, pues al hecho de faltar el presupuesto de haber prosperado la censura de hecho,tal y como hemos analizado en los dos primeros motivos del recurso,y la desestimación del motivo de censura jurídica que hemos analizado bajo el epígrafe A), se une el que tal y como consta en el relato de hechos probados, que al demandante cuando se le han asignado funciones adicionales a las iniciales se le ha abonado un denominado complemento de responsabilidad,pero siempre dentro de su grupo y categoría profesional de técnico,plus que vino percibiendo desde enero de 2014 hasta septiembre de 2021 que fue suprimido, por no tener autorización de la Junta de Andalucía y tratarse de una fundación que esta dentro del ámbito del sector público andaluz y una vez que a la empresa le fue concedida la correspondiente autorización volvió a percibir el referido complemento de responsabilidad desde el 12 de septiembre de 2022, que actualmente sigue percibiendo, por lo que no estamos ante un problema de denegación por falta de titulación exigida que es a lo que se refiere la sentencia del T.S. de 9 de Marzo de 2.016 invocada como infringida.-
Por todo ello debe ser desestimado el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Edmundo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de GRANADA, en fecha 13/05/24, en Autos núm. 889/21, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIO SANITARIA DE ANDALUCÍA ORIENTAL (FIBAO), debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1775.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1775.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/ débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
