Sentencia Social 1656/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1656/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1959/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1656/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101643

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10537

Núm. Roj: STSJ AND 10537:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.656/25

ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de Junio de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.959/24,interpuesto por D. Leovigildo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de JAÉN, en fecha 06/03/24, en Autos núm. 758/23, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Leovigildo en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa SECURITAS ESPAÑA, S.A. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/03/24, que contenía el siguiente fallo:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la empresa SECURITAS ESPAÑA, S.A. en reclamación por despido, desestimando la misma, y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra ".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Leovigildo, mayor de edad, DNI. NUM000, con domicilio en Torredonjimeno (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa SECURITAS ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad 1-1-2009 por subrogación de la empresa ILUNION doc 3 del ramo de la empresa y un salario diario de 70,00 euros.

Rige entre las partes el convenio colectivo de empresas de seguridad.

SEGUNDO.- El actor solicitó y obtuvo excedencia de fecha 2-7-20 hasta el día 1 de octubre de 2.023.

Con fecha 31-8-23 solicitó la reincorporación a la empresa, que con fecha 1-9-23 contestó en los siguientes términos: "Acusamos recibo de su comunicación de 31-8-23, en la que en cumplimiento con los establecido en el actual art. 62 del convenio colectivo de empresas de seguridad solicita su reincorporación a esta empresa, con fecha 2-20-23 al estar disfrutando actualmente de excedencia voluntaria, desde el día 2-7-20 hasta el 1-10-23, ambos inclusive, por medio de la presente hemos de comunicarle que en este momento no existen plaza vacantes de su categoría profesional en esta empresa en la provincia de Jaén, consecuentemente en este momento no podemos atender su solicitud.

En cualquier caso, de producirse cualquier vacante en las mismas condiciones de contratación que usted ostenta dentro de la provincia, procederemos de forma inmediata a ponernos en contacto con ud., en el plazo más breve posible, para ofrecerle su reincorporación a la misma".

La empresa ha procedido a la contratación temporal de los trabajadores que constan en los documentos 4 a 27 del ramo de la empresa, que se dan por reproducidos a efectos probatorios, procediendo a la incorporación de un trabajador indefinido, D. Pio, por subrogación de PROSEGUR, doc. 28 del ramo de la empresa.

TERCERO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación el día 15 de septiembre de 2.023, celebrándose el día 2 de octubre de 2.023 sin avenencia.

CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 4.10.23.

QUINTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical. ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Leovigildo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Leovigildo contra SECURITAS SEGURIDAD SA, se alza en suplicación el demandante en reclamación de que ha sido objeto de un despido improcedente con efectos del 31 de agosto de 2023 ,debiendo de ser readmitido en su puesto de trabajo de vigilante de seguridad, en cualquiera de las vacantes que haya en la empresa en la provincia de Jaén, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Y lo hace a través de un único motivo en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS denuncia la vulneración del art 46 del ET, asi como del articulo 62 del Convenio Colectivo empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, que apareció publicado en el BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2022. Y la infracción se entiende producida, pues si como se establece en la sentencia recurrida, en base al articulo 46 del ET y del art 62 del convenio colectivo de aplicación, si en la empresa existen plazas vacantes de su misma categoría profesional, el trabajador podrá solicitar su reingreso en la misma, procedente de una excedencia voluntaria ,la desestimación de la demanda fundada en que no hay ninguna plaza vacante en la empresa de carácter indefinido ,alegando que los contratos suscritos por la misma son temporales y si se le readmitiera para cubrir dicha contratación temporal, el actor se apresuraría a interponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo ,pues se alteraría una de las condiciones esenciales de su contrato, como es su indefinición, no se revela ajustada a derecho, pues la empresa tiene, en la práctica ,al menos un puesto de trabajo con carácter indefinido en Jaén, que está cubriendo con una sucesión de contratos temporales, pues según prueba solicitada por la parte recurrente y la prueba aportada por la demandada a dicha solicitud, la empresa ha realizado en Jaén los siguientes contratos temporales teniendo en cuenta que la solicitud de readmisión se solicitó el día 31 de agosto de 2023 :

1).-Con la empresa SCANIA : contratación de D. Marino desde el 16 al 27 de octubre de 2023.

Contratación de D. Pedro Jesús desde el 16 al 27 de octubre de 2023, y cubrir vacaciones por D. Jacobo desde el 1 al 10 de septiembre de 2023 .

2).-Con la empresa LEROY MERLIN :contratación de D. Manuel desde el 16 al 27 de octubre de 2023 .

Contratación de D. Jacobo desde el 2 de noviembre de 2023 al 29 de febrero de 2024 .

3).-Con la empresa HM :contratación de D. Jacobo desde el 3 al 28 de octubre de 2023 .

Contratación de D. Millán desde el 2 al 20 de octubre de 2023 .

-Contratación de D. Darío, D. Manuel y D. Millán desde el 4 al 10 de octubre de 2023 .

-Contratación de D. Darío y D. Millán desde el 2 de octubre de 2023 al 3 de noviembre 2023 .

-Prórroga de la contratación hasta el 29/11/2023 de D. Porfirio y Millán .

-Contratación de D. Casiano desde el 01/11/2023 al 14/12/2023 .

-Prorroga del contrato de D. Millán hasta el 11/12/2023 y contratación de D. Conrado del 1 al 11/11/2023 .

-Contratación de D. Vicente desde el 1 al 3 de diciembre de 2023 .

-Contratación de D. Millán y D. Conrado desde el 1 al 11/12/2023 .

-Contratación del 04/01/2024 al 19/01/2024 de D. Casiano y D. Vicente .

-Contratación de Marino y D. Gumersindo desde el 19/01/2024 al 26 de enero de 2024 .

-Prórroga de D. Gumersindo hasta el 31 de enero de 2024 .

4) Con Ministerio de Igualdad : contratación de D. Obdulio desde el 13/02/2024 hasta la actualidad .

Por ello entiende el trabajador recurrente que esta concatenación de contratos temporales en los servicios de vigilancia que tiene en Jaén, la empresa demandada, suponen un abuso en la contratación temporal, dando al conjunto de dicha contratación temporal para al menos una contratación indefinida, pudiéndose readmitirse al recurrente en su puesto de trabajo, considerando por último que respecto a que el demandante podría interponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ello no impide que el actor sea readmitido en su puesto de trabajo ,y lo que procedería si en un futuro baja la actividad de la empresa en Jaén, es un despido objetivo pero nunca una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Pues bien para resolver la problemática jurídica que se contiene en el motivo ,así como su impugnación, resulta preciso decir en relación con el derecho preferente al reingreso del artículo 46.5 del ET, que el trabajador en excedencia voluntaria conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, siendo que una vez que se lleva a cabo la solicitud de reingreso por parte del trabajador la naturaleza del derecho preferente se transforma ,convirtiéndose en un derecho plenamente consolidado ,supeditando el despliegue de todos sus efectos a la existencia de vacante adecuada ,la cual puede producirse por cualquier causa ( dimisión, jubilación, despido, incapacidad permanente, fallecimiento,necesidad de crear un puesto de trabajo nuevo, cambios de categorías de otros trabajadores que dejan sus puestos libres para ocupar plazas superiores). Es la mera existencia de vacantes por cualquiera de las causas enumeradas y siempre y cuando el puesto de trabajo afectado se correspondiese o fuese similar con la categoría profesional que ostentaba el trabajador excedente voluntario ,lo que da lugar a que la empresa esté obligada a ofrecerselo al trabajador que ha solicitado el reingreso . Ahora bien tanto este precepto , como el articulo 62 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, que apareció publicado en el BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2022, de indiscutida aplicación a nuestro caso, condicionan el reingreso a que haya vacante , si bien el precepto convencional en su último inciso, habla de que "haya vacante en su nivel funcional ; si no existiera vacante en su nivel funcional y sí en otro inferior; el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su nivel funcional ". Es decir es necesaria en definitiva la existencia de un puesto de trabajo vacante, lo que significa un puesto disponible dentro de la empresa de seguridad que no este ocupado por ningún trabajador ,pero que forme parte de la estructura organizativa estable del personal de la empresa, existiendo con independencia de situaciones temporales (como un aumento puntual de la demanda de los clientes, sustituciones de otros trabajadores ,etc.) .

También es preciso señalar para aproximarnos a la problemática del recurso, que respecto de la cuestión relativa a la existencia o no de despido en los supuesto de reingreso de excedente voluntario, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que es una manifestación atípica de la suspensión del contrato de trabajo, y que una vez concedida produce el efecto típico de toda suspensión, mantenimiento del vínculo contractual y suspensión de las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo. El trabajador causa baja en la empresa, pero mantiene su vínculo contractual con la misma ( SSTS de 18 de enero de 2022, recurso 3964/2018 y 31 de mayo de 2022, recurso 134/2019). También ha declarado que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reintegro ( STS de 18 de julio de 1986).

Respecto al reintegro del trabajador excedente voluntario, es también doctrina consolidada, la que distingue, entre las situaciones de negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador, lo que viene a suponer la voluntad de ruptura del vínculo jurídico-laboral que mantiene con el mismo, y las de simple omisión de respuesta a la solicitud de reintegro o de aplazamiento de este último para el momento en que se produzca vacante adecuada para la categoría y puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador excedente. Para el primer supuesto se entiende que la acción a ejercitar es la de despido, en tanto que para el segundo se considera que la acción a ejercitar es la del reconocimiento del derecho al reingreso ( SSTS de 23 de enero de 1996, recurso 2507/1995, 21 de diciembre de 2000, recurso 856/2000, 22 de noviembre de 2007 y 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012).

La STS de 18-1-2022, rcud. 3964/18, declara:

"El principal problema que plantean las excedencias voluntarias resulta ser el reingreso. En efecto, si la empresa no tiene vacante de igual o similar categoría, el trabajador no puede reingresar, pero el vínculo contractual se mantiene suspendido, de suerte que el trabajador adquiere un derecho preferente a reingresar en la empresa con motivo de la primera vacante que se produzca. Solo si en el momento de la solicitud de reingreso, el empresario, directa o indirectamente, deja claro que no reingresará nunca al trabajador o que entiende que ya no tiene derecho al reingreso, estaremos en presencia de un despido contra el que podrá accionar el trabajador ( STS de 14-6-2001, r. 1992/00 ), quedando ambas partes a las consecuencias normales de la calificación que judicialmente se hiciese de dicho despido. Si, por el contrario, la empresa no niega el derecho al reingreso del trabajador, sino que lo admite y se limita, por tanto, a denegar el reingreso en el momento de la solicitud por inexistencia de vacante, no habrá despido. El trabajador podrá ejercitar una acción judicial declarativa solicitando el reingreso. En el proceso subsiguiente la clave será la prueba sobre la existencia o inexistencia de vacante, de forma que, si se prueba que no existía, el trabajador verá desestimada su demanda y quedará en situación de preferencia para su reincorporación en la primera vacante que se produzca. Si, en cambio, se acredita que existía vacante de igual o similar categoría el juez concederá al trabajador el derecho al reingreso y condenará a la empresa en tales términos y, además, a la oportuna indemnización de daños, cuya cuantificación es sencilla: los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo la solicitud y debió producirse la reincorporación hasta la fecha en que efectivamente se produzca la readmisión ( STS de 3-12-2009, r. 4016/08 )".

Y añade: "Este daño -el derivado de la pérdida de su puesto de trabajo- se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe, o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.

Es, en su caso, el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente ( SSTS de 25-10-2000, Rcud. 3606/98 , 31-1-2008, Rcud. 5049/06 ; de 24-6- 2008, Rcud. 1990/07 y de 19-9- 2018, Rcud. 1199/17 ; entre otras)".

La sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 2022, recurso 200/2021, reitera esta doctrina y señala: "Este es el criterio que de antiguo viene siendo aplicado por la doctrina jurisprudencial -y que la sentencia de instancia aplicó correctamente-, interpretando el artículo 46.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que se cita como infringido en el motivo de recurso de la actora, en el que se dispone que "El trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".

Conforme a dicho precepto, la excedencia voluntaria no otorga al excedente un derecho al reingreso incondicionado, sino que está supeditado a la existencia de vacante, y formulada la petición de reingreso, la respuesta de la empresa -como ya dijimos-, puede ser de negativa rotunda al mismo o de inexistencia de vacante, y tiene declarado el Tribunal Supremo, ya en doctrina reiterada y consolidada entre otras en la STS de 21-12-00 y más recientemente en la de 22-11-07 en RCUD 2364/06 , que el hecho del que el empleador, expresa o tácitamente, desatienda la petición de reingreso que efectúa el trabajador en excedencia voluntaria no es por sí solo demostrativo de que, por parte de aquel, haya existido y actuado, voluntad extintiva del vínculo laboral hasta entonces suspendido, pues normalmente tal desatención, salvo que concurran circunstancias que denoten inequívocamente dicha voluntad extintiva, solo es interpretable como mera negativa al reconocimiento del eventual derecho al reingreso -entre otras en Sentencias de 7-2-85 , 21-4-86 , 18-7-86 , 19-10-1.994 y 23-1-1 .996 -, -sentencias de inaplicación en el presente caso, porque aquí no hubo silencio empresarial, sino que existió comunicación escrita oponiéndose al reingreso por falta de vacante-. En consecuencia, ante la negativa empresarial a la petición del reingreso de excedente voluntario, se abren a éste las dos vías impugnatorias contra tal decisión, las cuales no son optativas o de libre elección, por ser obligado utilizarlas en cada caso procedente: el proceso de despido cuando dicha negativa o desatención, por las circunstancias en que se produce, manifiesta en términos inequívocos voluntad extintiva- estando sujeto el ejercicio de la acción al perentorio plazo de caducidad de veinte días ( artículo 103 de la LPL y 59.3 del ET )-; y el proceso ordinario en aquellos otros supuestos en los que la referida negativa o desatención solo denota la falta de reconocimiento del eventual derecho al reingreso -esta acción está sujeta al plazo de prescripción de un año que establece el art. 59.1 ET , previsto para las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial-, y la utilización equivocada de una u otra vía al margen de las consecuencias procesales negativas que puede llevar consigo, dificulta en todo caso la viabilidad de la pretensión, pues mal podría calificarse como nulo o improcedente a un despido que no ha existido -como así ha ocurrido en el presente caso-; y no podría accederse al reconocimiento del derecho al reingreso cuando esta acción no ha sido ejercitada. (en igual sentido STSJ de Andalucía -Málaga-, de 24 de abril de 2.008 )".

En el presente supuesto se ejercita acción despido solicitando el pronunciamiento de la declaración de la existencia de un despido improcedente, cuyos efectos serian en caso de prosperar los del articulo 56.1 del ET con opcion por parte de la empresa entre indemnización o readmision y no como se solicita en el suplico del recurso unicamente de obligación a la readmision, que se dice acontecido en 31 de agosto de 2023 , lo que nunca se podría haber producido ,ya que tal y como resulta del incombatido relato de hechos probados ,se encontraba todavía en situación de excedencia voluntaria, ya que la misma le fue concedida desde el 2 de julio de 2020 hasta el 1 de octubre de 2023, no pudiendo tampoco entenderse acreditada a partir de esta última fecha, pues de los datos facticos de la sentencia no consta acreditada una negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso del trabajador. Pues tal y como consta declarado probado en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, la empresa ante la solicitud efectuada por el trabajador el 31 de agosto de 2023 solicitando el reingreso en la empresa, en escrito de 1 de septiembre de 2023 acusó recibo de la solicitud y le manifestó en relación a su reincorporación al estar disfrutando de excedencia voluntaria hasta el día 1 de octubre de 2023, que en ese momento no existen plazas vacantes de su categoría profesional en la empresa en la provincia de Jaén, y que consecuentemente no pueden atender a su solicitud, y que en cualquier caso, de producirse cualquier vacante en las mismas condiciones de contratación que usted ostenta dentro de la provincia, procederemos de forma inmediata a ponernos en contacto con ud en el plazo mas breve posible, para ofrecerle, su reincorporación a la misma .

Y como las contrataciones efectuadas por la empresa son las que se recogen en el hecho probado segundo, último inciso, cuya remisión a la documental obrante a los numero 2, (vida laboral de la empresa ) y 4 a 27 ,todos del ramo de la empresa demandada, revela la existencia de las contrataciones temporales y en su gran mayoría a tiempo parcial ,de corta duración basadas en demandas de los clientes que incluso anulan y cambian fechas ,ampliando o rebajando su duración ,en distintos centros de trabajo, a salvo la obligada subrogación convencional conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del convenio de aplicación desde Prosegur que se produjo con efectos del 1 de noviembre de 2023 del trabajador D. Anton que tenia la categoría profesional de vigilante de seguridad con un contrato indefinido a tiempo total , tal y como resulta del referenciado documento nº 28 del ramo de la empresa demandada, no podemos sino concluir con que la empresa ha acreditado que tiene cubierta la totalidad de los puestos de trabajo que se pudieran ajustar a la categoría profesional del trabajador excedente voluntario, siendo necesario corolario de todo ello, que no consta acreditada la existencia de despido, pues no existe una negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador de forma expresa, como consta en el escrito de contestación de la empresa a la solicitud de reingreso del actor, tal y como exige la STS de 24 de mayo de 2023 en el rcud 2355/2020, y sin que de la conducta posterior de la empresa de atender a sus necesidades en las modalidades contractuales temporales efectuadas previstas en el artículo 12.2 y 3 del convenio de aplicación, en su gran mayoría a tiempo parcial ,de corta duración, pues la contratación del del Sr Obdulio con el Ministerio de Igualdad tenia como fin previsto el 25 de abril de 2024, basadas en demandas de los clientes que incluso anulan y cambian fechas, ampliando o rebajando su duración ,en distintos centros de trabajo, supongan un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 46.5 del ET en relación con el art 62 del Convenio de aplicación , por lo que el recurso se desestima.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Jaén, el 6 de marzo de 2024, en Autos núm. 758/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre despido, contra empresa SECURITAS ESPAÑA, S.A. Y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1959.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1959.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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