Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 1656/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1959/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1656/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101643
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10537
Núm. Roj: STSJ AND 10537:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de Junio de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Leovigildo contra la empresa SECURITAS ESPAÑA, S.A. en reclamación por despido, desestimando la misma, y absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra ".
"PRIMERO.- D. Leovigildo, mayor de edad, DNI. NUM000, con domicilio en Torredonjimeno (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa SECURITAS ESPAÑA, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad 1-1-2009 por subrogación de la empresa ILUNION doc 3 del ramo de la empresa y un salario diario de 70,00 euros.
Rige entre las partes el convenio colectivo de empresas de seguridad.
SEGUNDO.- El actor solicitó y obtuvo excedencia de fecha 2-7-20 hasta el día 1 de octubre de 2.023.
Con fecha 31-8-23 solicitó la reincorporación a la empresa, que con fecha 1-9-23 contestó en los siguientes términos: "Acusamos recibo de su comunicación de 31-8-23, en la que en cumplimiento con los establecido en el actual art. 62 del convenio colectivo de empresas de seguridad solicita su reincorporación a esta empresa, con fecha 2-20-23 al estar disfrutando actualmente de excedencia voluntaria, desde el día 2-7-20 hasta el 1-10-23, ambos inclusive, por medio de la presente hemos de comunicarle que en este momento no existen plaza vacantes de su categoría profesional en esta empresa en la provincia de Jaén, consecuentemente en este momento no podemos atender su solicitud.
En cualquier caso, de producirse cualquier vacante en las mismas condiciones de contratación que usted ostenta dentro de la provincia, procederemos de forma inmediata a ponernos en contacto con ud., en el plazo más breve posible, para ofrecerle su reincorporación a la misma".
La empresa ha procedido a la contratación temporal de los trabajadores que constan en los documentos 4 a 27 del ramo de la empresa, que se dan por reproducidos a efectos probatorios, procediendo a la incorporación de un trabajador indefinido, D. Pio, por subrogación de PROSEGUR, doc. 28 del ramo de la empresa.
TERCERO.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación el día 15 de septiembre de 2.023, celebrándose el día 2 de octubre de 2.023 sin avenencia.
CUARTO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 4.10.23.
QUINTO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical. ".
Fundamentos
Y lo hace a través de un único motivo en el que al amparo del art 193 c) de la LRJS denuncia la vulneración del art 46 del ET, asi como del articulo 62 del Convenio Colectivo empresas de seguridad para el periodo 2023-2026, que apareció publicado en el BOE» núm. 299, de 14 de diciembre de 2022. Y la infracción se entiende producida, pues si como se establece en la sentencia recurrida, en base al articulo 46 del ET y del art 62 del convenio colectivo de aplicación, si en la empresa existen plazas vacantes de su misma categoría profesional, el trabajador podrá solicitar su reingreso en la misma, procedente de una excedencia voluntaria ,la desestimación de la demanda fundada en que no hay ninguna plaza vacante en la empresa de carácter indefinido ,alegando que los contratos suscritos por la misma son temporales y si se le readmitiera para cubrir dicha contratación temporal, el actor se apresuraría a interponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo ,pues se alteraría una de las condiciones esenciales de su contrato, como es su indefinición, no se revela ajustada a derecho, pues la empresa tiene, en la práctica ,al menos un puesto de trabajo con carácter indefinido en Jaén, que está cubriendo con una sucesión de contratos temporales, pues según prueba solicitada por la parte recurrente y la prueba aportada por la demandada a dicha solicitud, la empresa ha realizado en Jaén los siguientes contratos temporales teniendo en cuenta que la solicitud de readmisión se solicitó el día 31 de agosto de 2023 :
1).-Con la empresa SCANIA : contratación de D. Marino desde el 16 al 27 de octubre de 2023.
Contratación de D. Pedro Jesús desde el 16 al 27 de octubre de 2023, y cubrir vacaciones por D. Jacobo desde el 1 al 10 de septiembre de 2023 .
2).-Con la empresa LEROY MERLIN :contratación de D. Manuel desde el 16 al 27 de octubre de 2023 .
Contratación de D. Jacobo desde el 2 de noviembre de 2023 al 29 de febrero de 2024 .
3).-Con la empresa HM :contratación de D. Jacobo desde el 3 al 28 de octubre de 2023 .
Contratación de D. Millán desde el 2 al 20 de octubre de 2023 .
-Contratación de D. Darío, D. Manuel y D. Millán desde el 4 al 10 de octubre de 2023 .
-Contratación de D. Darío y D. Millán desde el 2 de octubre de 2023 al 3 de noviembre 2023 .
-Prórroga de la contratación hasta el 29/11/2023 de D. Porfirio y Millán .
-Contratación de D. Casiano desde el 01/11/2023 al 14/12/2023 .
-Prorroga del contrato de D. Millán hasta el 11/12/2023 y contratación de D. Conrado del 1 al 11/11/2023 .
-Contratación de D. Vicente desde el 1 al 3 de diciembre de 2023 .
-Contratación de D. Millán y D. Conrado desde el 1 al 11/12/2023 .
-Contratación del 04/01/2024 al 19/01/2024 de D. Casiano y D. Vicente .
-Contratación de Marino y D. Gumersindo desde el 19/01/2024 al 26 de enero de 2024 .
-Prórroga de D. Gumersindo hasta el 31 de enero de 2024 .
4) Con Ministerio de Igualdad : contratación de D. Obdulio desde el 13/02/2024 hasta la actualidad .
Por ello entiende el trabajador recurrente que esta concatenación de contratos temporales en los servicios de vigilancia que tiene en Jaén, la empresa demandada, suponen un abuso en la contratación temporal, dando al conjunto de dicha contratación temporal para al menos una contratación indefinida, pudiéndose readmitirse al recurrente en su puesto de trabajo, considerando por último que respecto a que el demandante podría interponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ello no impide que el actor sea readmitido en su puesto de trabajo ,y lo que procedería si en un futuro baja la actividad de la empresa en Jaén, es un despido objetivo pero nunca una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
También es preciso señalar para aproximarnos a la problemática del recurso, que respecto de la cuestión relativa a la existencia o no de despido en los supuesto de reingreso de excedente voluntario, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que es una manifestación atípica de la suspensión del contrato de trabajo, y que una vez concedida produce el efecto típico de toda suspensión, mantenimiento del vínculo contractual y suspensión de las obligaciones mutuas de trabajar y remunerar el trabajo. El trabajador causa baja en la empresa, pero mantiene su vínculo contractual con la misma ( SSTS de 18 de enero de 2022, recurso 3964/2018 y 31 de mayo de 2022, recurso 134/2019). También ha declarado que este derecho preferente al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria común es un derecho potencial o expectante, condicionado a la existencia de vacante en la empresa, y no un derecho incondicional, ejercitable de manera inmediata en el momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reintegro ( STS de 18 de julio de 1986).
Respecto al reintegro del trabajador excedente voluntario, es también doctrina consolidada, la que distingue, entre las situaciones de negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador, lo que viene a suponer la voluntad de ruptura del vínculo jurídico-laboral que mantiene con el mismo, y las de simple omisión de respuesta a la solicitud de reintegro o de aplazamiento de este último para el momento en que se produzca vacante adecuada para la categoría y puesto de trabajo a desempeñar por el trabajador excedente. Para el primer supuesto se entiende que la acción a ejercitar es la de despido, en tanto que para el segundo se considera que la acción a ejercitar es la del reconocimiento del derecho al reingreso ( SSTS de 23 de enero de 1996, recurso 2507/1995, 21 de diciembre de 2000, recurso 856/2000, 22 de noviembre de 2007 y 23 de septiembre de 2013, recurso 2043/2012).
La STS de 18-1-2022, rcud. 3964/18, declara:
Y añade:
La sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 2022, recurso 200/2021, reitera esta doctrina y señala:
En el presente supuesto se ejercita acción despido solicitando el pronunciamiento de la declaración de la existencia de un despido improcedente, cuyos efectos serian en caso de prosperar los del articulo 56.1 del ET con opcion por parte de la empresa entre indemnización o readmision y no como se solicita en el suplico del recurso unicamente de obligación a la readmision, que se dice acontecido en 31 de agosto de 2023 , lo que nunca se podría haber producido ,ya que tal y como resulta del incombatido relato de hechos probados ,se encontraba todavía en situación de excedencia voluntaria, ya que la misma le fue concedida desde el 2 de julio de 2020 hasta el 1 de octubre de 2023, no pudiendo tampoco entenderse acreditada a partir de esta última fecha, pues de los datos facticos de la sentencia no consta acreditada una negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso del trabajador. Pues tal y como consta declarado probado en el inmodificado relato fáctico de la sentencia, la empresa ante la solicitud efectuada por el trabajador el 31 de agosto de 2023 solicitando el reingreso en la empresa, en escrito de 1 de septiembre de 2023 acusó recibo de la solicitud y le manifestó en relación a su reincorporación al estar disfrutando de excedencia voluntaria hasta el día 1 de octubre de 2023, que en ese momento no existen plazas vacantes de su categoría profesional en la empresa en la provincia de Jaén, y que consecuentemente no pueden atender a su solicitud, y que en cualquier caso, de producirse cualquier vacante en las mismas condiciones de contratación que usted ostenta dentro de la provincia, procederemos de forma inmediata a ponernos en contacto con ud en el plazo mas breve posible, para ofrecerle, su reincorporación a la misma .
Y como las contrataciones efectuadas por la empresa son las que se recogen en el hecho probado segundo, último inciso, cuya remisión a la documental obrante a los numero 2, (vida laboral de la empresa ) y 4 a 27 ,todos del ramo de la empresa demandada, revela la existencia de las contrataciones temporales y en su gran mayoría a tiempo parcial ,de corta duración basadas en demandas de los clientes que incluso anulan y cambian fechas ,ampliando o rebajando su duración ,en distintos centros de trabajo, a salvo la obligada subrogación convencional conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 del convenio de aplicación desde Prosegur que se produjo con efectos del 1 de noviembre de 2023 del trabajador D. Anton que tenia la categoría profesional de vigilante de seguridad con un contrato indefinido a tiempo total , tal y como resulta del referenciado documento nº 28 del ramo de la empresa demandada, no podemos sino concluir con que la empresa ha acreditado que tiene cubierta la totalidad de los puestos de trabajo que se pudieran ajustar a la categoría profesional del trabajador excedente voluntario, siendo necesario corolario de todo ello, que no consta acreditada la existencia de despido, pues no existe una negativa rotunda e irrevocable de la empresa al reingreso solicitado por el trabajador de forma expresa, como consta en el escrito de contestación de la empresa a la solicitud de reingreso del actor, tal y como exige la STS de 24 de mayo de 2023 en el rcud 2355/2020, y sin que de la conducta posterior de la empresa de atender a sus necesidades en las modalidades contractuales temporales efectuadas previstas en el artículo 12.2 y 3 del convenio de aplicación, en su gran mayoría a tiempo parcial ,de corta duración, pues la contratación del del Sr Obdulio con el Ministerio de Igualdad tenia como fin previsto el 25 de abril de 2024, basadas en demandas de los clientes que incluso anulan y cambian fechas, ampliando o rebajando su duración ,en distintos centros de trabajo, supongan un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 46.5 del ET en relación con el art 62 del Convenio de aplicación , por lo que el recurso se desestima.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Leovigildo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Jaén, el 6 de marzo de 2024, en Autos núm. 758/23, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre despido, contra empresa SECURITAS ESPAÑA, S.A. Y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1959.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1959.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
