Sentencia Social 1696/202...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 1696/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1916/2024 de 26 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO

Nº de sentencia: 1696/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101671

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11913

Núm. Roj: STSJ AND 11913:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1696/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1916/2024,interpuesto por AYUNTAMIENTO DE MENGIBARcontra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en fecha 23 de mayo de 2024., en Autos núm. 489/2023, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Constancio en reclamación de DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE MENGIBAR y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2024., con el siguiente fallo:" QUE DESESTIMANDO LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO, DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR D. Constancio CONTRA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MENGÍBAR (JAÉN) DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO DEL QUE HA SIDO OBJETO EL ACTOR Y DEBO CONDENAR Y CONDENO AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MENGIBAR ( JAÉN) A QUE, A SU OPCIÓN, EN EL PLAZO DE CINCO DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, READMITA AL TRABAJADOR EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE REGÍAN ANTES DE PRODUCIRSE EL DESPIDO, O A QUE SE LE ABONE UNA INDEMNIZACIÓN DE 41.380,39 EUROS

En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 1.748,13 euros/ mes (57,47 euros/día) desde la fecha del día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

La opción deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión.

En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

El FOGASA debe estar y pasar por el anterior pronunciando, sin perjuicio de sus responsabilidades legales".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Constancio , mayor de edad, y con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MENGÍBAR (Jaén) como Conserje Subalterno, con la categoría profesional de Subalterno, en Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento, con una antigüedad del 17/09/1998, y percibiendo un salario de 1.748,13 euros/mes incluidas pagas extraordinarias prorrateadas (57,47 euros/día), en virtud de un contrato temporal por obra y servicio determinados. (Contrato obrante en el folio 1 y 2 y nóminas obrantes en los folios 3 a 14 del expediente administrativo).

SEGUNDO. - La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo del Personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) publicado en el BOP el 17/07/2012.

TERCERO.- Con fecha 24/04/2021 el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado dictó Resolución por la se acordaba, entre otros extremos, que la plaza que venía ocupando el actor iba a ser incluida en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Mengíbar, mediante concurso de méritos, acordándose la notificación de dicha Resolución al demandante. ( Resolución íntegra obrante en los folios 15 a 21 de expediente administrativo).

La aprobación de dicha oferta de empleo pública fue publicada en el BOP de fecha 30/12/2021.

CUARTO.- El 25/04/2022 se Informó por parte del funcionario encargado del Área del personal de la plantilla de personal y la Relación de Puestos de Trabajo, que cumplen los requisitos exigidos legalmente en la Disposición Adicional 6ª de la Ley eran susceptibles de ser incluidas en la Oferta de Empleo para la estabilización del empleo temporal, incluyendo, entre otras, tres plazas de Conserje de Instalaciones Educativas ( Informe íntegro obrante en los folios 26 y 27 del expediente administrativo), entre ellas la ocupada por el demandante ( Informe de fecha 25/05/2022 obrante en los folios 36 a 38 del expediente administrativo).

QUINTO.- El 31/05/2022 se publicó en el BOP la Declaración de caducidad de la Oferta de Empleo Público publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén nº 79 de 26 de abril de 2019 y nº 138 de 22 de julio de 2019, y aprobación de la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Mengíbar correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público ofertándose, entre otras, la plaza ocupada por el demandante.

SEXTO.- Tras los informes previos pertinente, en virtud de Resolución de Alcaldía de fecha 29/06/2022 se aprobaron las Bases reguladoras de las pruebas selectivas para la estabilización del empleo temporal correspondiente a la Ley 20/2021 de 28 de Diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, incluyendo las plazas vacantes de naturaleza estructural dotadas en el Presupuesto, a estabilizar de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Sexta y Octava de la Ley 20/2021 de 28 de Diciembre, y entre otras se incluyeron dentro del Grupo 4, plazas de Conserje de Instalaciones Educativas, (resolución integra obrante en los folios 79 y 80 del Expediente Administrativo), siendo publicadas en el BOP del 21/07/2022.

El 9/09/2022 se publicó en el BOJA el Anuncio de 30/08/22022, del Ayuntamiento de Mengíbar, por el que se había resuelto aprobar las bases que han de regir la convocatoria de plazas mediante concurso de méritos, en el marco del proceso extraordinario de estabilización del empleo temporal, Grupo 4, publicándose en el BOP de 30/09/2022 la Resolución de 21/09/2022, del Ayuntamiento de Mengíbar referente a la convocatoria para proveer varias plazas mediante el sistema de concurso, en turno libre, corregida por Resolución de 3/10/2022 publicada en el BOP de fecha 7/10/2022.

SÉPTIMO.- El demandante presento su solicitud para la participación en el proceso de estabilización/consolidación para el puesto de Conserje de Instalaciones Educativas ( código 42203) grupo 4 en fecha 7/11/2022. ( solicitud obrante en el folio 103 y 104 del expediente administrativo).

OCTAVO.- El actor resultó excluido de la convocatoria en virtud de Decreto de fecha 29/11/2022 al no haber aportado documentación justificativa de estudios mínimos.( decreto integro obrante en los folios 127 a 130 del expediente administrativo), siendo publicado en el BOP de fecha 20/12/2022.

Dicha exclusión adquirió carácter definitivo por Resolución de fecha 23/01/2023 (Resolución de Alcaldía obrante en los folios 135 y 136 del expediente administrativo), publicándose la lista definitiva de admitidos y excluidos en e BOP de fecha 30/01/2023.

NOVENO.- Por Resolución de fecha 11/05/2023 se nombró a tres trabajadores como personal laboral fijo tras la superación del sistema selectivo de concurso para las 3 plazas de Conserje de instalaciones Educativas ofertadas ( Resolución obrante en los folios 149 y 150 del expediente administrativo).

DÉCIMO.- El 12/05/2023 le fue notificado al actor por parte del Ayuntamiento demandado la finalización de su relación laboral con efectos del 14/05/2023 con el siguiente tenor:

"El próximo día 14/05/2023 finaliza el periodo por el que fue designado mediante contratación laboral como CONSERJE DE INSTALACIONES DEPORTIVAS

En consecuencia, a partir de la citada fecha, deberá de cesar en la prestación de su servicio". (Comunicación obrante en el folio 153 del expediente administrativo).

UNDÉCIMO.- El actor presentó el 5/06/2023 reclamación previa contra su cese.

DUODÉCIMO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación sindical.

DÉCIMOTERCERO.- Presentada demanda de despido en plazo en el Decanato para su reparto actor solicita en la misma declarase el despido nulo o subsidiariamente improcedente con los efectos inherentes a dicha declaración; y alternativamente en caso de declararse la procedencia del despido reconozca el derecho al trabajador de ser indemnizado conforme a lo dispuesto en la Ley 20/ 21 de 28 de diciembre de Estabilización de interinos esto es a razón de 20 días por año de servicio prestado hasta el máximo legalmente previsto con los intereses devengados".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE MENGIBAR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el AYUNTAMIENTO DE MENGIBAR al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 3 de Jaén de fecha 23 de mayo de 2024 en los autos 489/2023 que le fue contraria a su intereses, interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que se declare que la extinción de la relación laboral del actor no es constitutiva de despido improcedente, sino que es un cese ajustado a derecho sin que le corresponda compensación económica alguna por no haber participado en el proceso selectivo de estabilización y subsidiariamente , para el supuesto de que la Sala considere que si se presentó a dicho proceso , se declare la compensación prevista en el art 2.6 de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre de medidas urgenctes para la reducción de la temporalidad en el empleo.

Dicho recurso ha sido impugnado por el actor D. Constancio

La sentencia de instancia declara la improcedencia del cese previa manifestación del carácter fraudulento de la relación laboral de obra o servicio del actor y considera que el mismo ha de ser declarado como indefinido no fijo, fijando a su favor la correspondiente indemnización por despido improcedente. En base a ello, la sentencia realiza el siguiente pronunciamiento condenatorio: "Que desestimando la acción de nulidad de despido, debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Constancio contra el Ecmo Ayuntamiento de Mengíbar (Jaén) declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y debo condenar y condeno al Excmo Ayuntamiento de Mengibar a qu se le abone un indemnización de 41.380,39 euros. En el caso de que opte por la readmisión deberá asimismo abonar al actor los salarios de tramitación a razón de 1.748,13 euros/mes (57,47 euros/día) desde la fecha del día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación. La opción deberá ser formulada mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución y, de no efectuarse en tiempo y forma, se entenderá que se efectúa en favor de la readmisión. En el caso de que opte por indemnización, el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo".

SEGUNDO.-Se recurre al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se revisen los hechos probados.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Solicita el recurrente se modifique el hecho probado decimotercero, concretamente la frase donde dice: "Presentada demanda de despido en plazo en el Decanato "debe decir: "Presentada demanda de despido el 14 de junio de 2023 en el Decanato.

No se accede a la reforma fáctica interesada en cuanto de la hoja registro de la demanda en decanato no se desprende dicha fecha , sino la del 13 de junio de 2023 a las 16,14 que sería la fecha que en todo caso debería tenerse en cuenta para resolver la caducidad de la acción.

TERCERO.-Se recurre al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, entendiendo el recurrente que la sentencia de instancia incurre en vulneración de lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art 103 de la LRJS.

Se alega por la recurrente que el día 12 de mayo de 2023 le fue notificado por parte del Ayuntamiento la finalización de su contrato temporal con efectos de 14 de mayo de 2023 sin que la reclamación previa presentada en fecha de 5 de junio de 2023 produzca efectos suspensivos al no ser preceptiva, por lo que se invoca que presentada la demanda el 14 de junio de 2023 la acción está caducada. Frente a ello, el actor viene a manifestar en la impugnación del recurso que la notificación de cese efectuada en fecha de 12 de mayo de 2023 con efectos de 14 de mayo de 2023 es defectuosa infringiendo la misma el art 69.1 de la LRJS al no indicar plazo ni via de impugnación.En tal caso entiende que el plazo de caducidad no se había iniciado hasta que el actor conoce, no sólo el contenido de la decisión extintiva , sino cómo actuar frente a ella y que hay que estar la fecha de la demanda al no ser preceptiva la reclamación previa y, además invoca que el plazo de prescripción supletoriamente fijado en el art 59.1 es de un año .

Al margen de esta última alegación , dado que nos encontramos ante una acción de despido cuyo plazo viene marcado por el art 59.3 del ET y se trata de plazo de caducidad, se introduce en el recurso de suplicación la cuestión relativa la caducidad de la acción de despido, que la juzgadora de instancia no ha analizado entendiendo sin más que la demanda ha sido presentada dentro de plazo, si bien se trata de una cuestión de orden publico que procede analizar y que , como tal , puede ser analizada de oficio por la Sala .

Para resolver esta cuestión, hemos de empezar por indicar que el impugnante del recurso alega que no siendo preceptiva la reclamación previa frente al Ayuntamiento de Mengibar, que se presentó en fecha de 5 de junio de 2023, en virtud del art 69.1 3º de la LRJS el plazo de caducidad está suspendido al haberse incurrido por la administración en una notificación defectuosa efectuada el 12 de mayo de 2023 al no indicarse la forma y plazo de impugnación de la misma .

Debe recordarse la doctrina expuesta en la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), reiterada en la STS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), en cuanto a que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que se han mencionado, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1, que establecen lo siguiente:

"En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

Sentado lo anterior, y conforme al tenor literal del artículo 59.3 de la LRJS, que establece expresamente que "En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos" no se puede otorgar a la reclamación previa que se interpone frente al Ayuntamiento eficacia interruptiva alguna de dicho plazo, al no contemplarse dicha eventualidad en la referida regulación y estar expresamente excepcionada la Administración Pública del cumplimiento de dicho trámite.

En efecto, como se expone en el fundamento jurídico cuarto de la STS de 05-07-2022 (rec. 336/2021)," Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, para demandar por despido a una Administración pública, tras la supresión de la exigencia de la reclamación administrativa previa, tampoco ha de intentarse la conciliación previa (por todas, sentencias del TS de 10 de diciembre de 2021, recurso 947/2019 ; 8 de marzo de 2022, recurso 4874/2019 y 19 de mayo de 2022, recurso 2057/2020 , así como las citadas en ellas). Las citadas sentencias explican que la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) suprimió, con carácter general y con efectos de 2 de octubre de 2016, la exigencia de la interposición de la reclamación administrativa previa a la vía judicial social que hasta entonces establecía la LRJS para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.

La reclamación administrativa previa sólo se mantiene respecto de las demandas en materia de prestaciones de Seguridad Social ( art. 71 de la LRJS ) y las reclamaciones al estado de pago salarios de tramitación en juicios por despido ( art. 117 de la LRJS ). Esta sala argumenta: "el agotamiento de la vía administrativa se introdujo por la LRJS, según expresa su preámbulo, "como consecuencia de la atracción al orden social del conocimiento de los recursos contra resoluciones administrativas en materia laboral", citándose expresamente "la interposición del recurso de alzada o reposición". Se trata, así, de actos de la administración pública dictados en el ejercicio de su potestad administrativa, pero no cuando la administración actúa como empleadora de sus trabajadores y, en condición de tal, adopta decisiones laborales respecto de ellos.

Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial sostiene que, en las demandas por despido contra las Administraciones públicas, no se exige como requisito previo el intento de conciliación previa".

El artículo 69.1. párrafo tercero de la LRJS que el recurrente entiende infringido, en concordancia con el art. 40 de la LPACAP, impone a la Administración Pública la notificación del despido conteniendo el texto íntegro del actor cuando se omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Por tanto, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella. La doctrina unificada confirma y declara la no caducidad de la acción impugnatoria del despido en el entendimiento de que el plazo no se computaba a partir del acto de conciliación o reclamación previa, que indebidamente hubiera podido presentar el trabajador, por lo que solo podría haberse entendido superado si la parte hubiera actuado, a pesar de esa notificación defectuosa, como procede en derecho, es decir solo mediante la presentación de la demanda ante la jurisdicción social.

Consecuentemente no cabe reconocer virtualidad jurídica para activar el plazo de caducidad a la reclamación previa o conciliación administrativa indebidamente formulada por el trabajador, frente a la resolución administrativa que extingue la relación laboral con omisión de cualquier indicación sobre la vía adecuada y plazo para su impugnación".

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, así en STS/IV de 10 de diciembre de 2021 -rcud 947/2019 -, reiterando doctrina de otras muchas, como las de 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ) y 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), y seguida luego por la de 27 de enero de 2022, rcud 4282/2019: "De conformidad con la doctrina de esta Sala Cuarta , la notificación por el ayuntamiento del acto de despido, sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente. La ya mencionada STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018 ), reiterada por la igualmente citada STS 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018 ), ha recordado que la LPACAP, si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que se han mencionado, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1 . (...) En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna." Si tal doctrina juega sin duda respecto de las decisiones extintivas notificadas, más aún lo es respecto de las que se producen de manera tácita, por hechos concluyentes, en las que ni siquiera el trabajador puede tener seguridad y certeza de haberse roto el vínculo laboral, como es el caso. El incumplimiento por parte del ministerio de su obligación de notificar por escrito la inadmisión al trabajo y sus supuestas causas no puede operar en contra de la trabajadora, sino del propio incumplidor. Debe entenderse, pues, en aplicación de la jurisprudencia, que el plazo para accionar se encontró suspendido hasta el momento mismo de interposición de la demanda, lo que aboca al rechazo de la excepción, y a la confirmación en este aspecto de la sentencia recurrida, aunque por razones jurídicas distintas de las en ella argumentadas".

La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, nos lleva a concluir que en el presente caso la Administración efectúa una notificación defectuosa en los términos que manifiesta el actor sobre la extinción de la relación laboral, lo que conduce a considerar que el plazo para accionar frente al Ayuntamiento demandado queda suspendido al tratarse de una plazo de caducidad conforme al tenor del art 69.1 3º de la LRJS, suspensión que se mantiene hasta que el actor interpone la demanda el día el 13 de junio de 2023 lo que determina desestimar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y con ello el primer motivo del recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo de censura jurídica al amparo del apartado c ) del artículo 193 de la LRJS se alega la no aplicación por la sentencia de instancia del art. 49.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, la indebida aplicación de los arts. 56.1 de la norma que acabamos de citar en relación con el 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Partiendo del relato de hecho probados de la sentencia de instancia, hemos de indicar que el actor venía vinculado al Ayuntamiento demandado en virtud de un contrato de carácter temporal para obra o servicio determinado concertado en fecha de 17 de septiembre de 1998 ostentando la categoría de Subalterno en Colegios Públicos dependientes del Ayuntamiento demandado. Dicha contratación temporal es declarada fraudulenta por abuso en la contratación temporal por la Magistrada de instancia y declara al actor como indefinido, si bien con la condición de no fijo dado el carácter de administración de la empleadora. Tales pronunciamientos no son atacados en el recurso , centrándose la censura jurídica en determinar si nos encontramos ante un despido o no al quedar su plaza incluida en el proceso de estabilización de empleo temporal convocado por el Ayuntamiento, en el cual el actor no participa y quedar cubierta la misma al ser adjudicada en dicho proceso a un tercero.

Del relato de hechos probados de la sentencia se desprende que el cese tiene lugar el 14 de mayo de 2023 tras quedar cubierta la plaza del actor en virtud del concurso de estabilización/consolidación convocado por el Ayuntamiento demandado al amparo de la Ley 20 / 2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el emplo público , para el puesto de Conserje de Instalaciones Educativas. Asimismo, se declara probado que el actor solicitó participar en dicho proceso quedando excluido al no presentar la documentación justificativa de estudios mínimos, exclusión que se acuerda por resolución firme de fecha 23 de enero de 2023 y la cual devino firme .

Sentado ello, dado que la plaza ocupada por el actor se ha cubierto en virtud de un proceso de estabilización/ consolidación debemos acudir a la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público que resulta de aplicación al caso, y concretamente a su art 2.6 en el cual se regulan las consecuencias económicas para el personal en activo que viniere ocupando el puesto cubierto. Dice dicho artículo 2,6 lo siguiente:

"Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

En el presente caso, consta acreditado que el trabajador no llega a participar en el proceso selectivo al quedar excluido del mismo por lo que no estaríamos ante el supuesto contemplado por la norma de "no superación del proceso selectivo de estabilización " en cuyo caso resultaría de aplicación la indemnización prevista en los párrafos 1º y 2º art 2.6 de la Ley 20/ 2021 de 28 de diciembre no sería de aplicación, sino que estamos ante un supuesto de "no participación del actor en el proceso de estabilización" lo que determina que nos encontramos en caso del párrafo tercero del citado precepto que dispone la no procedencia de indemnización alguna en caso de no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización.

Llegados a este punto, no es posible obviar que en el presente caso nos encontramos ante un trabajador que tiene la condición de indefinido no fijo a consecuencia del carácter fraudulento por uso abusivo de la contratación temporal durante mas de 24 años y que la relación laboral quedó extinguida el 14 de mayo de 2023 en virtud en virtud de un proceso de estabilización convocado por el Ayuntamiento al amparo de la Ley 20/ 2021 , y en tales circunstancias entendemos que estamos ante un supuesto de cese por cobertura reglamentaria de la plaza y no ante un despido como recoge la sentencia de instancia con las consecuencias del art 56 del ET pues, a diferencia de lo que en esta se afirma, sí concurre y existe una causa legitima para poner fin a dicha relación , cual es la cobertura reglamentaria de la plaza que el actor venía ocupando al ser adjudicada en el mencionado proceso de estabilización a un tercero. Se da en el presente caso la circunstancia de que el actor se presentó al referido proceso si bien fue excluido por falta de titulación , resolución de exclusión que no fue impugnada , si bien entendemos que no por ello el actor deja de ostentar derecho a ser indemnizado, pues nos encontramos ante un supuesto de cese objetivo por cobertura de la plaza ocupada por el actor, no estamos ante un despido por causas objetivas ex artículo 52 del ET, y por lo tanto no pueden aplicarse analógicamente las formalidades previstas legalmente para dicho cese ni es necesario justificar la causa del mismo, sino ante la cobertura reglamentaria de la plaza que el actor venía ocupando como indefinido no fijo, cese que no está sometido a los requisitos de fondo y de forma que imponen los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , y dada su condición de indefinido no fijo entendemos que resulta de aplicación la doctrina del TS contenida en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 RUD 5573/2023 en la cual se establece lo siguiente: "... el hecho de que la trabajadora tuviera la consideración de indefinida no fija, conduce a la aplicación de nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades. 2.-Tal como reseñamos en nuestra STS 254/2024, de 8 de febrero (Rcud. 637/2022 ) y reiteramos en la STS 1169/2024 de 25 de septiembre (Rcud. 5549/2022 ), la citada STS -pleno- 257/2017, de 28 de marzo (Rcud 1664/2015 ), tras un examen profundo del asunto, se replanteó la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en el supuesto de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza, lo que le llevó a fijar un nuevo criterio cuantitativo, consistente en la indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades del artículo 53.1 b) ET . Precisa la STS 257/2017, de 28 de marzo , que la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual por causas objetivas, sino porque la extinción por cobertura reglamentaria de la plaza podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato. La cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido improcedente, si bien da derecho a la referida indemnización de veinte días mencionada [ SSTS 304/2020, de 12 de mayo (Rcud 825/2018 ); 310/2020, de 12 de mayo (Rcud 2019/2018 ), y 312/2020, de 12 de mayo (Rcud 2745/2018 ). Es ilustrativo, por lo demás, que esta indemnización de veinte días es la que estableció posteriormente la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (precedida del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio), no aplicable al presente supuesto por razones temporales, sin que proceda realizar aquí mayores precisiones. 3.-La indemnización de veinte días por año de servicio para la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza es, en efecto, la que confirma la STS del pleno 649/2021, de 28 de junio (Rcud 3263/2019 ), que, como venimos diciendo, es precisamente la sentencia referencial alegada en el presente recurso. Como se sabe, la recién citada STS 649/2021, de 28 de junio, rectificó expresamente la anterior doctrina de esta Sala 4 ª sobre la duración inusual e injustificadamente larga de los contratos de interinidad por vacante. Esa rectificación se hizo como consecuencia de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Pero esa rectificación no llevó a la STS 649/2021, de 28 de junio, a reconsiderar la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio que la doctrina de esta Sala 4 ª había fijado para el supuesto de la extinción del contrato de trabajo del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza. Antes al contrario, como hemos visto, la STS 649/2021, de 28 de junio , reafirma "nuestra doctrina [expresada en la STS -pleno- de 28 de marzo de 2017, Rcud 1664/2015 y seguida, entre otras, por las SSTS 402/2017, de 9 de mayo (Rcud 1806/2015 ), 421/2017 , 12 de mayo (Rcud 1717/2015 ) y 651/2017, de 19 de julio (Rcud 4041/2015 )], según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades." De ahí que no podamos compartir en este extremo el criterio de la -por lo demás razonada- sentencia recurrida que entiende que la cuantía de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio debe ser reconsiderada especialmente después de la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra). Al respecto, se ha de tener en cuenta que esta sentencia del TJUE realiza esas consideraciones sobre la premisa, no ya de que la extinción del contrato de interinidad no diera lugar en el derecho español por entonces a indemnización alguna, sino de que -según entendió el TJUE, sin que hagamos ahora ulteriores precisiones- la jurisprudencia nacional no aplicaba a los contratos de interinidad por vacante inusualmente largos la figura del indefinido no fijo, ni tampoco otorgaba indemnización alguna tras la extinción de estos contratos de tan larga duración. La sentencia del TJUE cita anteriores pronunciamientos del TJUE en el sentido de que la figura del trabajador indefinido no fijo "podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada." A En efecto, lo que declara la STJUE de 3 de junio de 2021 (C-726/19 , Imidra), es que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, "se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores."

Asimismo, de conformidad con lo establecido en al ST del TJUE de 22 de febrero de 2024 la clausula quinta del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/1970 debe interpretarse en el sentido de que la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada que figura en dicha disposición comprende una situación en la que al no haber convocado la Administración en cuestión, en el plazo establecido, un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza ocupada por un trabajador indefinido no fijo el contrato de duración determinada que vincula a ese trabajador con dicha administración ha sido prorrogado automáticamente , de ahí que se considere que la convocatoria de los procesos de consolidación de empleo temporal - como son los regulados por la Ley 20/ 2021 - tampoco pueda ser concebida como una medida acorde a la Directiva 1999/ 70 porque estas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al caracter abusivo de utilización de contratos temporales .

Sentado ello, es cierto que en el marco de los procesos de estabilización de la Ley 21/2020 la no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización " no dará derecho a compensación económica en ningún caso" ( art. 2.6 Ley 20/2021), si bien pese a la rotundidad con la que está formulada esta prescripción, se sobreentiende que se refiere únicamente a la compensación de 20 días de retribuciones fijas por año de servicio que prevé el art. 2.6 de la Ley 20/2021 y en el caso los trabajadores indefinidos no fijos que ocupen plazas comprendidas en estos procesos de consolidación de empleo temporal entendemos que conservarán su derecho a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite máximo de 12 mensualidades [ art. 53.1.b) ET , dado que se produce la extinción de su contrato por adjudicación de la plaza a un tercero y ello aunque no participen en el proceso de selección, pues de lo contrario se iría en contra de la doctrina del TS y del TJUE antes expuesta, máxime cuando en el el caso el actor tras 24 años de servicios en régimen de temporalidad y ocupando una plaza de conserje intenta participar en el proceso de estabilización convocado y es excluido del mismo por falta de titulación que en todo aquel tiempo no se le exigió, lo que revela aun más la irregularidad y uso abusivo de aquella contratación temporal .

En atención a lo expuesto procede estimar el motivo de censura jurídica invocado y con ello, la estimación del recurso de suplicación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

CUARTO.-De conformidad con el art 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede imposición de costas.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MENGIBAR frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén de fecha 23 de mayo de 2024 en los autos 489/ 2023 en virtud de demanda interpuesta por D. Constancio contra el AYUNTAMIENTO DE MENGIBAR y siendo parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO , previa desestimación de la excepción de caducidad acordamos revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia y estimando la pretensión subsidiaria de la demanda acordamos que el cese del actor producido en fecha de 14 de mayo de 2023 es valida extinción de la relación laboral por cobertura reglamentaria de la plaza por lo que declaramos el derecho del mismo a percibir un indemnización de 20 días de salario por año de servicio cuantificada en 20.689,20 euros, y condenamos al Ayuntamiento de Mengibar a estar y pasar por dicha reclamación y al abono de la citada cantidad.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1916 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1916 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.