Última revisión
08/09/2025
Sentencia Social 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 77/2025 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 88/2025
Núm. Cendoj: 26089340012025100087
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:245
Núm. Roj: STSJ LR 245:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000617 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
Rec. 77/2025
Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.
Presidenta de la Sala.
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.
Ilmo. Sr. D. Carlos González González.
En Logroño, a veintiséis de Junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
ha dictado la siguiente
En el recurso de Suplicación nº 77/2025 interpuesto por D. Edemiro asistido de la Abogada Dª Marta Perera Orcastegui, contra la SENTENCIA nº 109/2025 de fecha 26 DE MARZO DE 2025, recaída en Autos nº 617/2023, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurrido SERVICIO DE ADMINISTRACION E INGENIERIA, S.L. asistido de la Abogada Dª Elvira González Fernández de Tejada y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como
Antecedentes
Hechos
Asimismo, el trabajador presentó alegaciones el día 19 de septiembre de 2023, que obran en el expediente disciplinario dándose igualmente por reproducido, negando los hechos imputados y señalando, entre otros extremos:
Por los informáticos de la empresa, don Ezequias y Benedicto, se realizó informe, que obra en autos y ha sido ratificado en el acto de juicio oral cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos de su inclusión en los hechos probados de esta resolución, señalándose en el mismo:
- Juan Miguel indicó el 27 de julio de 2023 que al volver a su ordenador r (estando el ordenador con la pantalla de bloqueo) tenía los mismos síntomas que cuando el departamento de informática se conecta por acceso remoto a su ordenador. Pero el departamento informático no había accedido a su ordenador. El ordenador tiene contraseña de acceso.
- se procedió a mirar los registros del ordenador. Observando los registros se pudo deducir un comportamiento extraño de una lP que hacía conexión al ordenador de Juan Miguel. Se realizaban inicios de conexión con el usuario Juan Miguel, esto indica que el atacante había obtenido la contraseña del Juan Miguel.
- Para deducir que tipo de amenaza se trataba se procedió a mirar otros 5 ordenadores (tanto con contraseñas como sin ellas) de distintos departamentos para comprobar si las conexiones también sucedían en otros ordenadores. Se miró este comportamiento para poder ver si el ataque era dirigido o aleatorio. Un comportamiento aleatorio podría indicar la presencia de un virus en el sistema y habría que ver cuántos ordenadores estarían infectados. En este caso no se encontró más conexiones remotas.
- Las IP's de los ordenadores las "fija" el departamento informático al instalar el PC. La IP atacante ( NUM000) es la asignada al ordenador de Edemiro. La IP no garantiza al 100% que el ataque se realice desde ese ordenador, las IP's se pueden configura, en otro equipo, pero en el caso de que otro equipo hubiera utilizado esta IP simultáneamente con ese equipo hubiera habido errores en la red.
- Durante la mañana del día 28 se procedió a ver los distintos equipos indicados por Juan Miguel. Uno de ellos (el de Fernando) también tenía conexiones desde la misma dirección IP. El ordenador de Fernando tiene contraseña de acceso, con lo el atacante también tuvo que obtenerla.
- El día 31 de julio se procedió a la copia completa del ordenador de Juan Miguel y obtener todos los registros de su dispositivo para investigar sobre las posibles acciones que se realizaron en el ordenador durante las conexiones. También se procedió a desconectar de la red al ordenador de Edemiro. Al estar apagado también se le quito el cable de alimentación a la espera de nuevas instrucciones. Por lo tanto, el ordenador queda sin revisar por el momento.
- el 16 de agosto, al regreso de las vacaciones, se informe que al Sr. Edemiro no le funcionaba el ordenador y se colocó otro en sustitución.
- hallazgos:
El ordenador de Juan Miguel fue accedido un numero de 49 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 2 horas.
El ordenador de Fernando fue accedido un numero de 14 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 1,5 horas.
En las horas en que se produjo la conexión no autorizada a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando el actor estaba trabajando en la empresa según registro de jornada.
Discos duros retirados fueron examinados por el perito de la empresa ABF seguridad y sistemas, cuyo informe obra en autos dándose su contenido por reproducido, estando los mismos en blanco (borrados o nuevos), sin formato ni tabla de particiones.
Ese mismo informe pericial señala: que se han acreditado conexiones en remoto a los equipos de Juan Miguel y Fernando desde el equipo con IP NUM000
La IP indicada se corresponde con el equipo utilizado por el Sr. Edemiro.
Durante esa operación se conectó simultáneamente a ese ordenador con ese usuario el Sr. Edemiro y pudo ver las cosas que había puestas en la pantalla.
Edemiro se acercó al lugar donde estaban trabajando los informáticos, les preguntó que estaban haciendo le indicaron que estaban revisando cosas del ordenador.
Tras la visita del Sr. Edemiro el Sr. Benedicto le indico a Sr. Ezequias que debían ser más discretos en la investigación.
El Sr. Edemiro se marchó a comer y regreso sobre las 14.30. Benedicto volvió a mirar el programa y en el mismo no aparecía el ordenador del Sr. Edemiro por lo que subió para ver por qué no estaba en el servidor y observó que tenía abierta una ventana del programa CCleaner. Al ver esto Ezequias no investigo la falta del internet y bajo a informar a su compañero ya que no es un programa que nosotros dejemos en ningún ordenador instalado.
Ese mismo día el demandante llamó por teléfono al Sr. Ezequias y le pidió que se reuniera con él, quedaron en un parque; el Sr. Edemiro le preguntó a Ezequias sobre el servidor, copias de seguridad, estaba muy nervioso, le explicó que había un enfrentamiento entre los socios y que había entrado en los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando.
Para que se un conflicto de dirección de IP, debe estar simultáneamente encendidos y conectados a la red los equipos que producen esa colisión, si no están ambos equipos conectados a la vez pueden convivir.
De haber tomado un tercero externo el control del ordenador del Sr. Edemiro éste hubiera visto un aviso en la pantalla salvo que no estuviera conectado en ese momento al servidor.
Los ordenadores siempre están conectados al servidor de la empresa y la desconexión es manual e intencionada.
El día 26 de septiembre de 2023 tuvo lugar la junta extraordinaria de socios acordándose por tres votos a favor, dos en contra y una abstención, el despido disciplinario del trabajador.
Fundamentos
= Articula la parte el recurso en tres motivos:
- El primero y el segundo conforme a lo dispuesto en el art.193 b) de la LRJS, dirigidos a la revisión de los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia de la Sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.
- Como podemos observar no articula motivo alguno en solicitud de la declaración del despido nulo ni por el art 193 a) o c).
Por otro lado, consta en el Antecedente tercero de la sentencia recurrida, el día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto
Ante esta situación procesal la Sala no va a entrar en una petición vacía y no articulada al amparo de motivo alguno, y por supuesto, carente de motivación.
La primera, a partir de los reflejado en el apartado noveno del referido hecho, donde consta:
Juan Miguel
Juan Miguel
- Apoya la adición, en el informe emitido por los informáticos de la empresa Sres. Ezequias y Benedicto, con fecha 7 de septiembre de 2023, que figura en el expediente administrativo, como documento nº 6 (páginas 8 a 19) y como documento nº 51; alegando al respecto, que dicha adición es relevante para el signo del fallo, al resultar inexplicable que SEADI, en la persona del Sr. Juan Miguel, no cumpliera con su deber de obtener, a la mayor brevedad y con todas las garantías posibles, pruebas relativas a determinar si también se había utilizado el ordenador del Sr. Edemiro (y no sólo la I.P., que tenía asignada dicho ordenador), para acceder a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y el Sr. Fernando; sin embargo, la Empresa tardó más de un mes en seguir las recomendaciones de sus informáticos, referentes a la obtención de pruebas y custodia, de los discos duros de los ordenadores, sin causa aparente, pese a que no todo el personal se encontraba de vacaciones, durante las primeras semanas del mes de agosto; por lo que a consecuencia los discos se examinaron pasado un mes, por lo que la falta de imprudencia debe serle imputada a la empresa.
Ninguna imprudencia puede achacarse a la empresa, en términos de la adición propuesta, que resulta innecesaria e irrelevante, desde el momento en el que sin haberse manipulado los discos duros del ordenador del demandante recurrente, se levantó acta de presencia notarial y depósito por la notaria doña Rebeca Pueyo cuyo contenido obra en autos.
Los discos duros retirados fueron examinados por el perito de la empresa ABF seguridad y sistemas, estando los mismos en blanco (borrado o nuevo), sin formato ni tabla de particiones. Ese mismo informe pericial señala: que se han acreditado conexiones en remoto a los equipos de Juan Miguel y Fernando desde el equipo con IP NUM000, del actor recurrente.
Por lo expuesto no debe accederse a la referida adición por resulta intrascendente en relación al contenido del hecho al que se pretende añadir y concordantes.
Apoya la referida supresión en el doc. 115 (pág. 16 a 20), en el que se comprueba, que SEADI no aportó el registro de jornada del Sr. Edemiro, a partir del 16 de julio de 2023, hasta el 21 de agosto de ese mismo año; pese a que figuran accesos desde su I.P., a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando, los días: 25, 26 y 27 de julio de 2023 (como se reflejan en el hecho probado cuarto de la Sentencia); por lo que la empresa vuelve a incumplir su deber de acreditar los hechos.
- La referida supresión no debe tener acogida, por cuanto el hecho de que el actor estaba trabajando en la empresa, cuando accedió a los ordenadores de los Directivos Sr. Juan Miguel, y Sr. Fernando, está acreditado, y la parte recurrente examina de modo parcial, el registro de jornada contenido en el doc. nº 115, sin valorar el resto de los medios probatorios existentes al respecto; siendo un hecho acreditado (HP séptimo, último apartado) y que asimismo consta como manifestación fáctica con valor de hecho probado en el FD tercero de la sentencia, reconocido por el propio Sr. Edemiro al informático de la empresa Sr. Ezequias, que había entrado en los ordenadores de la empresa de los Sres. Juan Miguel y Fernando extremo que la Magistrada de Instancia hace constar, con fundamento en la declaración testifical del primero.
Por lo tanto, no existe error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha llevado a cabo por la Juzgadora y el motivo debe ser desestimado.
La parte alega, con apoyo en el informe emitido por los informáticos de la empresa el día 7 de septiembre de 2023, doc. nº 6 (páginas 8 a 19 del citado documento) y también como documento nº 51; así como en el documento nº 5 del expediente (páginas 2 y 3), consistente en la declaración del Sr. Ezequias, ante la instructora del procedimiento sancionador, el 15 de septiembre de 2023, que de ser cierto dicho hecho el informático Sr. Ezequias debiera haberlo reflejado en el informe.
-La supresión interesada no puede tener acogida, por cuanto como hemos hecho constar en el FD precedente, dicho extremo se deduce de la testifical practicada en el juicio al Sr. Ezequias, que ha sido valorada por la Juzgadora, elemento personal de prueba cuya valoración esta vetada a la Sala.
En primer lugar, porque, la citada mercantil no cumplió con su diligencia debida de obtener y custodiar las pruebas relativas al ordenador del Sr. Edemiro, al momento de descubrir (el 28 de julio de 20023), la intromisión en los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando; lo que supuso la pérdida de la información procedente de los discos duros del Sr. Edemiro; tampoco aportó prueba que acreditase que el Sr. Edemiro se encontraba trabajando en la Empresa (y mucho menos, frente a su ordenador) los días 25, 26 y 27 de julio de 2023, en los que se accedió a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y/o del Sr. Fernando (desde la I.P. asignada al Sr. Edemiro); ya que SEADI no facilitó los registros de jornada del Sr. Edemiro, correspondientes a los días 17 de julio a 20 de agosto de 2023, ambos inclusive; pese a que, todo el mundo reconoció en el juicio que era posible utilizar la IP asignada al Sr. Edemiro desde otro ordenador; tampoco se tuvo en cuenta (con relación al argumento de los expertos, de que en el caso de que otro equipo hubiera utilizado la I.P. del Sr. Edemiro simultáneamente con su equipo, éste se hubiera dado cuenta) que, conforme al detalle transcrito en el hecho probado cuarto de la Sentencia, dichas entradas en los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando, en la mayor parte de los casos, no duraron más de cinco minutos, por lo que resulta factible creer que el Sr. Edemiro no detectara o no diera importancia a pequeños fallos en su ordenador, durante los escasos minutos que se utilizaba su I.P. desde otro equipo; por último, resulta muy cuestionable el hecho de que el informático sr Ezequias no mencionara la supuesta conversación que mantuvo con el Sr. Edemiro (el 28 de julio de 2023), ni en su informe de fecha 7 de septiembre de 2023 (donde sí manifestó sus dudas sobre que el citado trabajador hubiera descubierto lo que pasaba el 28 de julio de 2023 y hubiera actuado en consecuencia), ni en su declaración ante la instructora del expediente sancionador, el 15 de septiembre de 2023.
- El art. 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
Al trabajador Sr. Edemiro, se le imputan, hechos constitutivos de una infracción laboral muy grave continuada en el tiempo, intencionada y culpable consistente en haber tenido un comportamiento fraudulento, absolutamente desleal, desconsiderado hacia sus superiores y vulnerador de la intimidad de los mismos que se sienten fuertemente agraviados; comportamiento que transgrede la buena fe contractual, que ha quebrado por completo la confianza empresarial hacia su persona y que justifica el despido efectuado conforme a lo establecido en el artículo 54,2d) del ET.
El directivo Sr. Juan Miguel, indicó el 27 de julio de 2023, a los informáticos de la empresa que al volver a su ordenador (estando el ordenador con la pantalla de bloqueo) tenía los mismos síntomas que cuando el departamento de informática se conecta por acceso remoto a su ordenador. Pero el departamento informático no había accedido a su ordenador. El ordenador tiene contraseña de acceso.
Al mirar los registros del ordenador observando los registros se pudo deducir un comportamiento extraño de una lP que hacía conexión al ordenador de Juan Miguel. Se realizaban inicios de conexión con el usuario Juan Miguel, esto indica que el atacante había obtenido la contraseña del Juan Miguel.
Se procedió a mirar otros 5 ordenadores (tanto con contraseñas como sin ellas) de distintos departamentos para comprobar si las conexiones también sucedían en otros ordenadores. Se miró este comportamiento para poder ver si el ataque era dirigido o aleatorio. Un comportamiento aleatorio podría indicar la presencia de un virus en el sistema y habría que ver cuántos ordenadores estarían infectados. En este caso no se encontró más conexiones remotas.
-El actor-recurrente imputa responsabilidad a la empresa por la tardanza en el seguimiento de la investigación por perito externo; Argumento que ya hemos tratado al desestimar por innecesaria la adición solicitada al hecho probado primero, por cuanto la intromisión se detectó el 28 de julio de 2023, y tras la investigación llevada a cabo por los informáticos de la empresa, el día 31 de julio se procedió a la copia completa del ordenador de Juan Miguel y obtener todos los registros de su dispositivo para investigar sobre las posibles acciones que se realizaron en el ordenador durante las conexiones. También se procedió a desconectar de la red al ordenador de Edemiro. Al estar apagado también se le quito el cable de alimentación a la espera de nuevas instrucciones. Por lo tanto, el ordenador queda sin revisar por el momento; se depositaron en la notaría y el día 30 de agosto a presencia notarial y del informático externo, se extrajeron los del ordenador del Sr. Edemiro, que hizo las copias inmediatamente para la realización del informe, devolviendo los discos originales la notaria y en externo.
-A continuación la parte recurrente insiste en que no hay prueba del Sr. Edemiro estuviera trabajando en la empresa, extremo al que también hemos hecho referencia y dado respuesta, al denegar la supresión, correspondiente del hecho probado quinto; habiendo quedado acreditado, que dos ordenadores en la empresa no pueden conectarse en la red con la misma IP; y para que lo hiciera un tercero, con dicha IP, tenía que estar desconectado el del actor; a lo que debemos añadir, que para acceder con la IP del actor desde fuera de la empresa, el ordenador del tercero externo hubiera tenido que estar conectado a la red de la empresa.
Por último la parte recurrente vuelve a cuestionar el porqué el informático de la empresa Sr. Ezequias, no hizo constar en el informe emitido con fecha 7 de septiembre de 2023, la conversación que mantuvo con el actor, quien llegó a reconocer que había entrado en los ordenadores de los socios; hecho, que consta probado en el último apartado del hecho probado séptimo, y que la Juzgadora hace constar al valorar la prueba testifical del Sr. Ezequias, en el FD tercero de la sentencia recurrida:"... por la existencia de un conflicto entre socios..."
- Es un hecho acreditado, que desde la IP asignada al PC del Sr. Edemiro se accedió de forma ilegítima 49 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 2 horas y al ordenador del Sr. Fernando 14 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 1,5 horas.
- En conclusión, tal y como se afirma en la Sentencia recurrida, la IP desde la que se produjeron las injerencias era la del actor y fueron todas ellas en tiempo y lugar de trabajo, habiendo reconocido el propio actor ante uno de los testigos ser el autor de los ataques informáticos a los ordenadores de dos socios de la empresa; no existiendo duda alguna de la culpabilidad del mismo, al tratarse de una acción intencionada.
La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la obtención de información de los ordenadores de los dos directivos, dada la existencia de un conflicto entre socios, se traduce en el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, de que se ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, realizándose una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es suficiente, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, con la sanción de despido
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado al no haberse producido en la sentencia recurrida la infracción de normas denunciadas; que debemos confirmar con desestimación del recurso de suplicación examinado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0077-2025.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
