Sentencia Social 88/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 88/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Social, Rec. 77/2025 de 26 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 69 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 26089340012025100087

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:245

Núm. Roj: STSJ LR 245:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2025

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 597

Correo electrónico:tsj.salasocial@larioja.org

NIG:26089 44 4 2023 0001906

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000077 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000617 /2023

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE: Edemiro

ABOGADA:MARTA PERERA ORCASTEGUI

RECURRIDOS:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, SERVICIO DE ADMINISTRACION E INGENIERIA, S.L.

ABOGADO:LETRADO DE FOGASA, ELVIRA GONZALEZ FERNANDEZ DE TEJADA , ,

SENTENCIA Nº 88-2025

Rec. 77/2025

Ilma. Sra. Dª María José Muñoz Hurtado.

Presidenta de la Sala.

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne.

Ilmo. Sr. D. Carlos González González.

En Logroño, a veintiséis de Junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 77/2025 interpuesto por D. Edemiro asistido de la Abogada Dª Marta Perera Orcastegui, contra la SENTENCIA nº 109/2025 de fecha 26 DE MARZO DE 2025, recaída en Autos nº 617/2023, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurrido SERVICIO DE ADMINISTRACION E INGENIERIA, S.L. asistido de la Abogada Dª Elvira González Fernández de Tejada y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Letrado de Fogasa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Edemiro se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra SERICIO DE ADMINISTRACIÓN E INGENIERIA S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE MARZO DE 2025 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El actor don Edemiro viene prestando servicios para la empresa demandada SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INGENIERÍA S.L. con la categoría profesional de Ingeniero Superior y un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 4.479,12 euros.

SEGUNDO.- En fecha 14 de septiembre de 2022 la empresa comunicó al actor la incoación de un expediente contradictorio en relación a los siguientes hechos:

Con fecha 27 de julio de 2023, el directivo D. Juan Miguel, observó un comportamiento extraño en su ordenador al presentar los mismos síntomas que se dan cuando el departamento de informática está conectado al mismo por acceso remoto, sin que se diera el caso en ese momento, por lo que comentó tal hecho con los encargados del departamento informático de la empresa, Ezequias y Benedicto.

Tras diversas comprobaciones por parte de los mismos, con fecha 7 de septiembre de 2023, han emitido sus conclusiones definitivas en virtud en un informe trasladado la dirección de la empresa.

Sin perjuicio de que todo ha de ser aun oportunamente contrastad o y valorado por el instructor, dicho informe parece estar en condiciones de acreditar que los ordenadores del director técnico y del director de personal han sido objeto de una serie de intromisiones ilegítimas atentatorias contra su intimidad personal y profesional entre los meses de marzo y julio del año corriente, 2023. Asimismo, dicha intromisión se habría producido, de forma continuada, desde la terminal de su ordenador.

Ante la compleja situación definida en el párrafo anterior, y en aras a dotarle a usted, único trabajador que parece involucrado en los hechos descritos, de las máximas garantías de defensa, de la posibilidad de dar su versión con carácter previo a que se adopte medida disciplinaria alguna con respecto a su persona, le comunicamos que, en virtud de acuerdo adoptado por unanimidad en el seno del Consejo de Administración de SEADI SL celebrado el pasado lunes 11 de septiembre de 2023, parcialmente modificado en virtud de acuerdo del referido Consejo de Administración celebrado en el día de hoy, 14 de septiembre de 2023, dicho órgano de gobierno acordaba tramitar un expediente contradictorio que contribuya a esclarecer los hechos, y a dirimir las responsabilidades laborales derivada de los mismos.

En ejecución del mandato contenido en los antedichos acuerdos, con fecha de hoy, 14 de septiembre de 2023, Cesareo emitía una resolución que se acompaña a la presente comunicación como Anexo I, y en virtud de la cual designaba instructora del expediente a la firmante de la presente comunicación, Elvira González Fernández de Tejada, así como secretario del mismo, al también firmante de la misma, Gustavo.

Hechos

1º Según han trasladado al Consejo de Administración de esta empresa Juan Miguel y D. Fernando, director de personal y director técnico de esta empresa respectivamente, cuya versión cuenta con el respaldo de un informe técnico emitido por el servicio interno de informática que se acompaña a la presente comunicación como Anexo II, a raíz de un comportamiento extraño detectado y denunciado por el Sr. Juan Miguel el 27 de julio de 2023, el antedicho servicio informático de la empresa detectó que los ordenadores de los aludidos directores habían sido objeto de una intromisión ilegítima atentatoria contra su intimidad personal y profesional.

2º.- Como desarrolla el informe técnico adjunto, la antedicha intromisión ilegítima en la intimidad personal y profesional del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando habría sido cometida desde su ordenador de trabajo n.º de IP NUM000, siendo usted el único que tiene acceso al mismo.

Sin perjuicio de remitirnos al análisis técnico que contiene el tan mentado informe que se incorpora a la presente comunicación, así como de la información adicional que pueda acabar obteniéndose de otro informe externo que se tenga más adelante, parece claro que, entre el 21 de marzo de 2023 y el 27 de julio del mismo año, usted habría accedido ilegítimamente al ordenador del director de personal, D. Juan Miguel, hasta en 49 ocasiones, por un tiempo de 2 horas, y al ordenador del director técnico, D. Fernando , hasta 14 veces, por un tiempo de 1,5 horas.

3º.- Ante la grave y complejísima situación referida en los hechos anteriores, con el fin de conservar las pruebas y evitar cualquier posible manipulación de las mismas, todo ello salvaguardando el interés de la empresa y sus trabajadores, los directivos afectados por la intromisión solicitaron a unos servicios informáticos externos e independientes de la empresa la conservación de todos los discos originales de los ordenadores afectados (del Sr. Juan Miguel , del Sr. Fernando y del Sr Edemiro) de forma que asegurando la cadena de custodia, se depositaran ante notario estos discos originales afectados para que pudiera encargarse a esa empresa informática externa un informe pericial de los mismos.

4º.- El día 30 de agosto de 2023 a las 14,40 horas se personó en las oficinas de la empresa la notaria del Ilustre Colegio de Notarios de La Rioja, Dña REBECA PUEYO CAJAL quien estuvo presente en la extracción de los discos duros de los PC de D. Juan Miguel y de D. Fernando; asimismo, se le exhibieron dos discos duros que el día 16 de agosto de 2023 se habían extraído del disco duro de D. Edemiro por parte de los informáticos. Presente D. Teodoro, informático externo, mostró a la notaria las cuatro cajas continentes de los discos en que se iban a hacer copias esa misma tarde de los discos duros anteriormente mencionados. Una vez realizadas las copias por la empresa informática externa con la finalidad de realizar un informe pericial de comprobación, se devolvieron los discos originales en sobre cerrado, siendo depositados en la notaría, al día siguiente, 31 de agosto de 2023. Dando fe de todo ello se levantó un Acta de presencia y depósito por parte de la notaria anteriormente mencionada. Acta que se acompaña a la presente comunicación como Anexo III.

PLIEGO DE CARGOS

Los hechos descritos, están tipificados como INFRACCIÓN MUY GRAVE en el artículo 65.3 del VIII Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento : "El fraude, la deslealtad y abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

El artículo 67 del invocado convenio colectivo prevé sancionar las faltas graves con un abanico de posibilidades que va desde la suspensión de empleo y sueldo entre 16 y 90 días, hasta el despido que sería la mayor sanción laboral que puede imponerse a un trabajador.

Por su parte, el artículo 54,2 d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , califica como incumplimiento grave y culpable que justificaría la extinción del contrato, "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

(...)

Se le comunica que, salvo que alegue la concurrencia de fuerza mayor que se lo impida, se le tomará a usted declaración, mañana, día 15 de septiembre de 2023 a las 10 h. de la mañana en el domicilio profesional de la instructora.

Asimismo, se le informa de que mañana también prestarán declaración en calidad de testigos, D. Juan Miguel, D. Fernando, D. Ezequias y D. Benedicto, a las 11,00 h, 11,30 h., 12 h. y 12,30 h. respectivamente. Si usted lo estima conveniente para la defensa de sus intereses, acompañado de un abogado si así lo quisiere, podrá participar en la práctica de las antedichas diligencias formulando en su defensa las preguntas que estime oportunas, siempre que sean pertinentes.

TERCERO.- El 15 de septiembre se realizaron las declaraciones señaladas en el pliego de cargos, obrando todas ellas en autos dándose su contenido íntegro por reproducido.

Asimismo, el trabajador presentó alegaciones el día 19 de septiembre de 2023, que obran en el expediente disciplinario dándose igualmente por reproducido, negando los hechos imputados y señalando, entre otros extremos:

- no entiendo el motivo por el que el 28 de julio, fecha en que se conoce que el ataque se ha realizado desde su ordenador no se informa de ello ni se toman medidas más urgentes posibles...y no se procediera ese mismo día a analizar el ordenador desde el que supuestamente, partieron las amenazas.

- del informe de los Sres. Benedicto y Ezequias no se prueba que fuera él quien accedió a los ordenadores de los dos directivos de la empresa ni que información se consultó.

- Considero que los dos directivos de la empresa se han precipitado al acusarme injustamente de la comisión de un delito y sin tener datos objetivos y concluyentes de que haya sido yo el que les haya espiado han basado todas sus actuaciones en su convencimiento de mi culpabilidad y en demostrar la misma. Dicha forma de proceder de la empresa o en este caso sus representantes actuando en su nombre, ha podido dejar comprometida mi intimidad y no parece que haya sido una prioridad salvaguardarla, sino asegurarse de que el resultado final sea mi despido. Puede que los tres hayamos sido víctimas de un mismo ataque del que yo salgo el peor parado; me han obligado a ir a trabajar y a tener contacto directo con ellos habiéndome ocultado que había interpuesto una querella contra mí.

CUARTO.- Finalizado el expediente contradictorio la empresa decidió proceder al despido disciplinario en fecha 26 de septiembre de 2023 remitido por burofax al domicilio del actor, siendo el contenido de la carta el siguiente:

Mediante la presente le comunicamos el despido de su puesto de trabajo con efectos de esta misma fecha.

Los motivos que nos han llevado a tomar tal decisión son el comportamiento por usted observado durante el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2023 y el 27 de julio del mismo año, consistente en que, a lo largo de las fechas referidas, usted, desde su ordenador ubicado en la empresa, el cual que tiene asignada la IP NUM000, accedió a los ordenadores del director de RRHH y financiero D. Juan Miguel y del director técnico D. Fernando.

El acceso a los ordenadores personales de los directivos aludidos, requería el uso de una clave o contraseña que sólo ellos conocían a excepción de la contraseña del Sr. Juan Miguel que era conocida exclusivamente por uno de los informáticos de la empresa el Sr. Benedicto, quien sólo accedía previo conocimiento y consentimiento del interesado.

Por lo anteriormente explicado, usted sólo pudo acceder a dichos equipos de manera ilícita, usurpando las credenciales de los directivos afectados. Desde su acceso, usted podía ver como de hecho estuvo viendo, el correo electrónico Outlook y gestionar y abrir como de hecho hizo, aplicaciones de office (documentos de Word, Excell, etc)

Los accesos que usted realizó desde su ordenador al del Sr. Juan Miguel ascendieron a un total de 48 entradas El tiempo de duración total de tales entradas fue de 2 horas aproximadamente en las fechas y horas que se recogen en la siguiente relación

Las injerencias realizadas desde su ordenador en el equipo del Sr. Fernando, comenzaron a producirse también el 21 de marzo de 2023 y hasta el 27 de julio de 2023. Fueron, en este caso, 13 accesos de una duración total aproximada de hora y media y en los días y horas recogidos en la siguiente relación

Los hechos relatados constituyen una infracción laboral muy grave continuada en el tiempo, intencionada y culpable consistente en haber tenido usted un comportamiento fraudulento, absolutamente desleal, desconsiderado hacia sus superiores y vulnerador de la intimidad de los mismos que se sienten fuertemente agraviados ; comportamiento que transgrede la buena fe contractual, que ha quebrado por completo la confianza empresarial hacia su persona y que justifica el despido efectuado conforme a lo establecido en el artículo 54,2d) del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- Por parte del trabajador y socio de la empresa Juan Miguel se interesó del servicio de informática de la empresa una investigación sobre su ordenador al detectar en el mismo cambios inusuales.

Por los informáticos de la empresa, don Ezequias y Benedicto, se realizó informe, que obra en autos y ha sido ratificado en el acto de juicio oral cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos de su inclusión en los hechos probados de esta resolución, señalándose en el mismo:

- Juan Miguel indicó el 27 de julio de 2023 que al volver a su ordenador r (estando el ordenador con la pantalla de bloqueo) tenía los mismos síntomas que cuando el departamento de informática se conecta por acceso remoto a su ordenador. Pero el departamento informático no había accedido a su ordenador. El ordenador tiene contraseña de acceso.

- se procedió a mirar los registros del ordenador. Observando los registros se pudo deducir un comportamiento extraño de una lP que hacía conexión al ordenador de Juan Miguel. Se realizaban inicios de conexión con el usuario Juan Miguel, esto indica que el atacante había obtenido la contraseña del Juan Miguel.

- Para deducir que tipo de amenaza se trataba se procedió a mirar otros 5 ordenadores (tanto con contraseñas como sin ellas) de distintos departamentos para comprobar si las conexiones también sucedían en otros ordenadores. Se miró este comportamiento para poder ver si el ataque era dirigido o aleatorio. Un comportamiento aleatorio podría indicar la presencia de un virus en el sistema y habría que ver cuántos ordenadores estarían infectados. En este caso no se encontró más conexiones remotas.

- Las IP's de los ordenadores las "fija" el departamento informático al instalar el PC. La IP atacante ( NUM000) es la asignada al ordenador de Edemiro. La IP no garantiza al 100% que el ataque se realice desde ese ordenador, las IP's se pueden configura, en otro equipo, pero en el caso de que otro equipo hubiera utilizado esta IP simultáneamente con ese equipo hubiera habido errores en la red.

- Durante la mañana del día 28 se procedió a ver los distintos equipos indicados por Juan Miguel. Uno de ellos (el de Fernando) también tenía conexiones desde la misma dirección IP. El ordenador de Fernando tiene contraseña de acceso, con lo el atacante también tuvo que obtenerla.

- El día 31 de julio se procedió a la copia completa del ordenador de Juan Miguel y obtener todos los registros de su dispositivo para investigar sobre las posibles acciones que se realizaron en el ordenador durante las conexiones. También se procedió a desconectar de la red al ordenador de Edemiro. Al estar apagado también se le quito el cable de alimentación a la espera de nuevas instrucciones. Por lo tanto, el ordenador queda sin revisar por el momento.

- el 16 de agosto, al regreso de las vacaciones, se informe que al Sr. Edemiro no le funcionaba el ordenador y se colocó otro en sustitución.

- hallazgos:

El ordenador de Juan Miguel fue accedido un numero de 49 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 2 horas.

El ordenador de Fernando fue accedido un numero de 14 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 1,5 horas.

En las horas en que se produjo la conexión no autorizada a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando el actor estaba trabajando en la empresa según registro de jornada.

SEXTO.- En relación a lo discos duros del ordenador del Sr. Edemiro y los ordenadores de los Sr. Juan Miguel y Sr. Fernando se levantó acta de presencia y depósito por la notoria doña Rebeca Pueyo cuyo contenido obra en autos dándose su contenido íntegro por reproducido.

Discos duros retirados fueron examinados por el perito de la empresa ABF seguridad y sistemas, cuyo informe obra en autos dándose su contenido por reproducido, estando los mismos en blanco (borrados o nuevos), sin formato ni tabla de particiones.

Ese mismo informe pericial señala: que se han acreditado conexiones en remoto a los equipos de Juan Miguel y Fernando desde el equipo con IP NUM000

La IP indicada se corresponde con el equipo utilizado por el Sr. Edemiro.

SÉPTIMO.- El día 28 julio durante la recogida de información Ezequias estaba conectado al ordenador AUTOTURN con el usuario AUT (usuario que usa cualquier usuario), investigando los registros de los ordenadores.

Durante esa operación se conectó simultáneamente a ese ordenador con ese usuario el Sr. Edemiro y pudo ver las cosas que había puestas en la pantalla.

Edemiro se acercó al lugar donde estaban trabajando los informáticos, les preguntó que estaban haciendo le indicaron que estaban revisando cosas del ordenador.

Tras la visita del Sr. Edemiro el Sr. Benedicto le indico a Sr. Ezequias que debían ser más discretos en la investigación.

El Sr. Edemiro se marchó a comer y regreso sobre las 14.30. Benedicto volvió a mirar el programa y en el mismo no aparecía el ordenador del Sr. Edemiro por lo que subió para ver por qué no estaba en el servidor y observó que tenía abierta una ventana del programa CCleaner. Al ver esto Ezequias no investigo la falta del internet y bajo a informar a su compañero ya que no es un programa que nosotros dejemos en ningún ordenador instalado.

Ese mismo día el demandante llamó por teléfono al Sr. Ezequias y le pidió que se reuniera con él, quedaron en un parque; el Sr. Edemiro le preguntó a Ezequias sobre el servidor, copias de seguridad, estaba muy nervioso, le explicó que había un enfrentamiento entre los socios y que había entrado en los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando.

OCTAVO.- El día 28 de julio de 2023 el Sr. Edemiro activo la alarma a las 18,56 horas. Regresó a la oficina desactivando la alarma a las 20.08 horas, sin proceder de nuevo a rearmar la misma, el código utilizado por este usuario para la alarma es el 15, el módulo armado y desarmado se corresponde con el módulo 10 que no fue vuelto a alarmar hasta el día 31 de julio de 2023 a las 14.21 horas.

NOVENO.Las IPŽs de los ordenadores las fija el departamento informático al instalar el PC. La IP atacante NUM000 es la asignada al ordenador de Edemiro. La IP no garantiza al 100% que el ataque se realice desde ese ordenador, la IPŽs se puede configurar en otro equipo, pero hubiera dado errores de red.

Para que se un conflicto de dirección de IP, debe estar simultáneamente encendidos y conectados a la red los equipos que producen esa colisión, si no están ambos equipos conectados a la vez pueden convivir.

De haber tomado un tercero externo el control del ordenador del Sr. Edemiro éste hubiera visto un aviso en la pantalla salvo que no estuviera conectado en ese momento al servidor.

Los ordenadores siempre están conectados al servidor de la empresa y la desconexión es manual e intencionada.

DÉCIMO-En fecha 1 de septiembre de 2023 por don Juan Miguel y Don Fernando se comunicó al consejo de administración de la empresa Servicios de Administración e Ingeniería S.L., la interposición de una querella criminal frene a don Edemiro, solicitando convocatoria urgente del Consejo de Administración para la adopción de medidas disciplinarias frente al Sr. Edemiro.

El día 26 de septiembre de 2023 tuvo lugar la junta extraordinaria de socios acordándose por tres votos a favor, dos en contra y una abstención, el despido disciplinario del trabajador.

UNDÉCIMO.- El día 8 de septiembre de 2023 el actor inicio un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad del que fue dado de alta con fecha 6 de octubre de 2023.

DUODÉCIMO.-A raíz del contrato de arrendamiento de instalaciones realizado por la empresa PROLOSAR se produjo un enfrentamiento entre los socios de la empresa en junta de socios de febrero de 2023 habiéndose adoptado en dicha junta acuerdos que han sido objeto de impugnación judicial habiendo dado lugar a los autos 992/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño; la parte actora en dicho procedimiento son tres socios entre los que están el Sr. Juan Miguel y el Sr. Fernando encontrándose entre los demandados el resto de socios incluido el padre del hoy demandante.

DECIMOTERCERO.- Con fecha 25 de octubre de 2023 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó sin acuerdo.

F A L L O :DESESTIMO la demanda presentada por don Edemiro contra SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN E INGENIERÍA S.L., y en consecuencia declaro procedente el despido del demandante de fecha de efectos 26 de septiembre de 2023, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Edemiro, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado que declaraba procedente el despido de D. Edemiro, con fecha de efectos 26 de septiembre de 2023 y que se revoque dicho pronunciamiento, declarando la extinción de dicha relación laboral, objetivamente nula o subsidiariamente, improcedente.

= Articula la parte el recurso en tres motivos:

- El primero y el segundo conforme a lo dispuesto en el art.193 b) de la LRJS, dirigidos a la revisión de los hechos probados quinto y séptimo de la sentencia de la Sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis.

- Como podemos observar no articula motivo alguno en solicitud de la declaración del despido nulo ni por el art 193 a) o c).

Por otro lado, consta en el Antecedente tercero de la sentencia recurrida, el día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho acto "la parte actora desistió de su pretensión de su nulidad ratificándose en el resto de la demanda interesando la declaración de improcedencia del despido".

Ante esta situación procesal la Sala no va a entrar en una petición vacía y no articulada al amparo de motivo alguno, y por supuesto, carente de motivación.

SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, propone la adición al hecho probado quinto de los extremos que a continuación haremos constar:

La primera, a partir de los reflejado en el apartado noveno del referido hecho, donde consta: "-el 16 de agosto, al regreso de las vacaciones, se informa que al Sr. Edemiro no le funciona el ordenador y se le colocó otro en sustitución", para que se añada:

"Análisis forense:

Al ver los distintos indicios y no poder encontrar más información se aconsejó a Juan Miguel (que se encontraba de vacaciones) que sería recomendable llamar a un forense, para que revisaran los discos y pudieran sacar más información.

El día 1 de agosto el equipo informático se puso en contacto con ABF sistemas para ver que se podía hacer.

Juan Miguel que inicialmente bajo nuestras recomendaciones indicó que quería que llamáramos a un forense. Indicó que por ahora canceláramos el proceso.

Juan Miguel al volver de vacaciones nos indicó que quería continuar con el proceso forense. El día 21 de agosto se realizó una llamada a ABF sistemas para intentar el contacto, se sucedieron una serie de correos y llamadas con el objetivo de obtener un presupuesto una fecha y hora determinada para que vinieran a investigar. Se concluyó que sería el día 30 de agosto a las 14:00 horas cuando se presentaría Teodoro de ABF sistemas y la notaria Rebeca Pueyo".

- Apoya la adición, en el informe emitido por los informáticos de la empresa Sres. Ezequias y Benedicto, con fecha 7 de septiembre de 2023, que figura en el expediente administrativo, como documento nº 6 (páginas 8 a 19) y como documento nº 51; alegando al respecto, que dicha adición es relevante para el signo del fallo, al resultar inexplicable que SEADI, en la persona del Sr. Juan Miguel, no cumpliera con su deber de obtener, a la mayor brevedad y con todas las garantías posibles, pruebas relativas a determinar si también se había utilizado el ordenador del Sr. Edemiro (y no sólo la I.P., que tenía asignada dicho ordenador), para acceder a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y el Sr. Fernando; sin embargo, la Empresa tardó más de un mes en seguir las recomendaciones de sus informáticos, referentes a la obtención de pruebas y custodia, de los discos duros de los ordenadores, sin causa aparente, pese a que no todo el personal se encontraba de vacaciones, durante las primeras semanas del mes de agosto; por lo que a consecuencia los discos se examinaron pasado un mes, por lo que la falta de imprudencia debe serle imputada a la empresa.

= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, se ha advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos(indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallode instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas"( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. (...)"

2º =Desde la óptica de la Doctrina Jurisprudencial expuesta, el motivo debe ser desestimado; en primer lugar, porque dicho texto consta recogido expresamente en el informe emitido con fecha 7 de septiembre de 2023 por los informáticos de la empresa Sres. Ezequias y Benedicto, que el hecho probado quinto da por reproducido en su integridad y se contiene en las pág. de los documentos que cita el recurrente en apoyo de su pretensión revisora, y en segundo lugar, porque, en el propio hecho quinto, se hace constar, - El día 31 de julio se procedió a la copia completa del ordenador de Juan Miguel y obtener todos los registros de su dispositivo para investigar sobre las posibles acciones que se realizaron en el ordenador durante las conexiones. También se procedió a desconectar de la red al ordenador de Edemiro. Al estar apagado también se le quito el cable de alimentación a la espera de nuevas instrucciones.Por lo tanto, el ordenador queda sin revisar por el momento.; a ello debemos añadir, que ambos informáticos de la empresa habían llevado a cabo todas las investigaciones necesarias dentro de sus funciones y alcance, que comenzaron en el mismo día que el Directivo Sr. Juan Miguel, indicó, que al volver a su ordenador (estando el ordenador con la pantalla de bloqueo) tenía los mismos síntomas que cuando el departamento de informática se conecta por acceso remoto a su ordenador. Pero el departamento informático no había accedido a su ordenador. El ordenador tiene contraseña de acceso, observando los registros se pudo deducir un comportamiento extraño de una IP que hacía conexión al ordenador de Juan Miguel. Se realizaban inicios de conexión con el usuario Juan Miguel, esto indica que el atacante había obtenido la contraseña del Juan Miguel.

Ninguna imprudencia puede achacarse a la empresa, en términos de la adición propuesta, que resulta innecesaria e irrelevante, desde el momento en el que sin haberse manipulado los discos duros del ordenador del demandante recurrente, se levantó acta de presencia notarial y depósito por la notaria doña Rebeca Pueyo cuyo contenido obra en autos.

Los discos duros retirados fueron examinados por el perito de la empresa ABF seguridad y sistemas, estando los mismos en blanco (borrado o nuevo), sin formato ni tabla de particiones. Ese mismo informe pericial señala: que se han acreditado conexiones en remoto a los equipos de Juan Miguel y Fernando desde el equipo con IP NUM000, del actor recurrente.

Por lo expuesto no debe accederse a la referida adición por resulta intrascendente en relación al contenido del hecho al que se pretende añadir y concordantes.

TERCERO.- Mediante el primero de los motivos, asimismo la parte propone la supresión del último apartado del hecho probado quinto en el que consta.

" En las horas en que se produjo la conexión no autorizada a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando el actor estaba trabajando en la empresa según registro de jornada"

Apoya la referida supresión en el doc. 115 (pág. 16 a 20), en el que se comprueba, que SEADI no aportó el registro de jornada del Sr. Edemiro, a partir del 16 de julio de 2023, hasta el 21 de agosto de ese mismo año; pese a que figuran accesos desde su I.P., a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando, los días: 25, 26 y 27 de julio de 2023 (como se reflejan en el hecho probado cuarto de la Sentencia); por lo que la empresa vuelve a incumplir su deber de acreditar los hechos.

- La referida supresión no debe tener acogida, por cuanto el hecho de que el actor estaba trabajando en la empresa, cuando accedió a los ordenadores de los Directivos Sr. Juan Miguel, y Sr. Fernando, está acreditado, y la parte recurrente examina de modo parcial, el registro de jornada contenido en el doc. nº 115, sin valorar el resto de los medios probatorios existentes al respecto; siendo un hecho acreditado (HP séptimo, último apartado) y que asimismo consta como manifestación fáctica con valor de hecho probado en el FD tercero de la sentencia, reconocido por el propio Sr. Edemiro al informático de la empresa Sr. Ezequias, que había entrado en los ordenadores de la empresa de los Sres. Juan Miguel y Fernando extremo que la Magistrada de Instancia hace constar, con fundamento en la declaración testifical del primero.

Por lo tanto, no existe error alguno en la valoración que de la prueba practicada se ha llevado a cabo por la Juzgadora y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Mediante el segundo de los motivos la parte recurrente, solicita la supresión del último párrafo del hecho declarado probado séptimo, en el que consta: "... Ese mismo día el demandante llamó por teléfono al Sr. Ezequias y le pidió que se reuniera con él, quedaron en un parque; el Sr. Edemiro le preguntó a Ezequias sobre el servidor, copias de seguridad, estaba muy nervioso, le explicó que había un enfrentamiento entre los socios y que había entrado en los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando."

La parte alega, con apoyo en el informe emitido por los informáticos de la empresa el día 7 de septiembre de 2023, doc. nº 6 (páginas 8 a 19 del citado documento) y también como documento nº 51; así como en el documento nº 5 del expediente (páginas 2 y 3), consistente en la declaración del Sr. Ezequias, ante la instructora del procedimiento sancionador, el 15 de septiembre de 2023, que de ser cierto dicho hecho el informático Sr. Ezequias debiera haberlo reflejado en el informe.

-La supresión interesada no puede tener acogida, por cuanto como hemos hecho constar en el FD precedente, dicho extremo se deduce de la testifical practicada en el juicio al Sr. Ezequias, que ha sido valorada por la Juzgadora, elemento personal de prueba cuya valoración esta vetada a la Sala.

QUINTO.- Mediante el tercero de los motivos con cita de los preceptos infringidos que hemos recogido en el primero de los Fundamentos de derecho de la presente resolución, al que nos remitimos, la parte alega, que la juez de primera instancia estima que estamos ante un caso subsumible en el art. 54.2.d) del ET, pese a que SEADI no ha cumplido con su obligación de acreditar, en el juicio, los hechos de los que acusa al Sr. Edemiro, tanto en la comunicación de inicio de expediente sancionador, de fecha 14 de septiembre de 2023, como en su carta de despido de fecha 26 de septiembre de 2023.

En primer lugar, porque, la citada mercantil no cumplió con su diligencia debida de obtener y custodiar las pruebas relativas al ordenador del Sr. Edemiro, al momento de descubrir (el 28 de julio de 20023), la intromisión en los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando; lo que supuso la pérdida de la información procedente de los discos duros del Sr. Edemiro; tampoco aportó prueba que acreditase que el Sr. Edemiro se encontraba trabajando en la Empresa (y mucho menos, frente a su ordenador) los días 25, 26 y 27 de julio de 2023, en los que se accedió a los ordenadores del Sr. Juan Miguel y/o del Sr. Fernando (desde la I.P. asignada al Sr. Edemiro); ya que SEADI no facilitó los registros de jornada del Sr. Edemiro, correspondientes a los días 17 de julio a 20 de agosto de 2023, ambos inclusive; pese a que, todo el mundo reconoció en el juicio que era posible utilizar la IP asignada al Sr. Edemiro desde otro ordenador; tampoco se tuvo en cuenta (con relación al argumento de los expertos, de que en el caso de que otro equipo hubiera utilizado la I.P. del Sr. Edemiro simultáneamente con su equipo, éste se hubiera dado cuenta) que, conforme al detalle transcrito en el hecho probado cuarto de la Sentencia, dichas entradas en los ordenadores del Sr. Juan Miguel y del Sr. Fernando, en la mayor parte de los casos, no duraron más de cinco minutos, por lo que resulta factible creer que el Sr. Edemiro no detectara o no diera importancia a pequeños fallos en su ordenador, durante los escasos minutos que se utilizaba su I.P. desde otro equipo; por último, resulta muy cuestionable el hecho de que el informático sr Ezequias no mencionara la supuesta conversación que mantuvo con el Sr. Edemiro (el 28 de julio de 2023), ni en su informe de fecha 7 de septiembre de 2023 (donde sí manifestó sus dudas sobre que el citado trabajador hubiera descubierto lo que pasaba el 28 de julio de 2023 y hubiera actuado en consecuencia), ni en su declaración ante la instructora del expediente sancionador, el 15 de septiembre de 2023.

1º-La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 54 y 55 del ET, así como del art. 108.1 de la LRJS, y Jurisprudencia en relación con la teoría gradualista

- El art. 54.2 d) ET considera incumplimiento contractual grave: "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Al trabajador Sr. Edemiro, se le imputan, hechos constitutivos de una infracción laboral muy grave continuada en el tiempo, intencionada y culpable consistente en haber tenido un comportamiento fraudulento, absolutamente desleal, desconsiderado hacia sus superiores y vulnerador de la intimidad de los mismos que se sienten fuertemente agraviados; comportamiento que transgrede la buena fe contractual, que ha quebrado por completo la confianza empresarial hacia su persona y que justifica el despido efectuado conforme a lo establecido en el artículo 54,2d) del ET.

2º-Del inmodificado relato de hechos probados, una vez desestimadas la modificación y supresiones de los hechos probados solicitadas por la parte recurrente, se desprende, que:

El directivo Sr. Juan Miguel, indicó el 27 de julio de 2023, a los informáticos de la empresa que al volver a su ordenador (estando el ordenador con la pantalla de bloqueo) tenía los mismos síntomas que cuando el departamento de informática se conecta por acceso remoto a su ordenador. Pero el departamento informático no había accedido a su ordenador. El ordenador tiene contraseña de acceso.

Al mirar los registros del ordenador observando los registros se pudo deducir un comportamiento extraño de una lP que hacía conexión al ordenador de Juan Miguel. Se realizaban inicios de conexión con el usuario Juan Miguel, esto indica que el atacante había obtenido la contraseña del Juan Miguel.

Se procedió a mirar otros 5 ordenadores (tanto con contraseñas como sin ellas) de distintos departamentos para comprobar si las conexiones también sucedían en otros ordenadores. Se miró este comportamiento para poder ver si el ataque era dirigido o aleatorio. Un comportamiento aleatorio podría indicar la presencia de un virus en el sistema y habría que ver cuántos ordenadores estarían infectados. En este caso no se encontró más conexiones remotas.

-El actor-recurrente imputa responsabilidad a la empresa por la tardanza en el seguimiento de la investigación por perito externo; Argumento que ya hemos tratado al desestimar por innecesaria la adición solicitada al hecho probado primero, por cuanto la intromisión se detectó el 28 de julio de 2023, y tras la investigación llevada a cabo por los informáticos de la empresa, el día 31 de julio se procedió a la copia completa del ordenador de Juan Miguel y obtener todos los registros de su dispositivo para investigar sobre las posibles acciones que se realizaron en el ordenador durante las conexiones. También se procedió a desconectar de la red al ordenador de Edemiro. Al estar apagado también se le quito el cable de alimentación a la espera de nuevas instrucciones. Por lo tanto, el ordenador queda sin revisar por el momento; se depositaron en la notaría y el día 30 de agosto a presencia notarial y del informático externo, se extrajeron los del ordenador del Sr. Edemiro, que hizo las copias inmediatamente para la realización del informe, devolviendo los discos originales la notaria y en externo.

-A continuación la parte recurrente insiste en que no hay prueba del Sr. Edemiro estuviera trabajando en la empresa, extremo al que también hemos hecho referencia y dado respuesta, al denegar la supresión, correspondiente del hecho probado quinto; habiendo quedado acreditado, que dos ordenadores en la empresa no pueden conectarse en la red con la misma IP; y para que lo hiciera un tercero, con dicha IP, tenía que estar desconectado el del actor; a lo que debemos añadir, que para acceder con la IP del actor desde fuera de la empresa, el ordenador del tercero externo hubiera tenido que estar conectado a la red de la empresa.

Por último la parte recurrente vuelve a cuestionar el porqué el informático de la empresa Sr. Ezequias, no hizo constar en el informe emitido con fecha 7 de septiembre de 2023, la conversación que mantuvo con el actor, quien llegó a reconocer que había entrado en los ordenadores de los socios; hecho, que consta probado en el último apartado del hecho probado séptimo, y que la Juzgadora hace constar al valorar la prueba testifical del Sr. Ezequias, en el FD tercero de la sentencia recurrida:"... por la existencia de un conflicto entre socios..."

- Es un hecho acreditado, que desde la IP asignada al PC del Sr. Edemiro se accedió de forma ilegítima 49 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 2 horas y al ordenador del Sr. Fernando 14 veces repartidas desde el día 21/03/2023 al día 27/07/2023. El tiempo total de las conexiones fue de 1,5 horas.

- En conclusión, tal y como se afirma en la Sentencia recurrida, la IP desde la que se produjeron las injerencias era la del actor y fueron todas ellas en tiempo y lugar de trabajo, habiendo reconocido el propio actor ante uno de los testigos ser el autor de los ataques informáticos a los ordenadores de dos socios de la empresa; no existiendo duda alguna de la culpabilidad del mismo, al tratarse de una acción intencionada.

3º-El deber de actuar conforme a las reglas de la buena fe que el art. 5. letra a) ET impone a los trabajadores como uno de los deberes laborales básicos a los que deben ajustar su actuación - y reitera el artículo 20.2 ET al disponer que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a la exigencias de la buena fe-, es uno de los pilares sobre el que descansa la prestación laboral y de ahí que el legislador la configure en el art. 54.2 letra d) ET como incumplimiento contractual que pueden ser objeto de sanción disciplinaria por el empresario.

La pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe es lo que justifica la sanción al trabajador en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la obtención de información de los ordenadores de los dos directivos, dada la existencia de un conflicto entre socios, se traduce en el dato cierto y objetivo que no puede desconocerse, de que se ha actuado intencionadamente y de forma deliberada en perjuicio de su empresa, realizándose una conducta ilícita y manifiestamente contraria a derecho, lo que es suficiente, para constatar una reprobable acción, que faculta y legitima a la empresa para sancionar su conducta, con la sanción de despido

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado al no haberse producido en la sentencia recurrida la infracción de normas denunciadas; que debemos confirmar con desestimación del recurso de suplicación examinado.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede la imposición de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º- DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICACIÓNinterpuesto por la Letrada Sra. Perera Orcastegui, en representación de D. Edemiro, contra la Sentenciadictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, con fecha de 26 de marzo de 2025,en Autos nº 617/2023 promovidos por dicha parte contra SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN E INGENIERÍA S.L., asistido de la Letrada Sra. González Fernández de Tejada, habiendo siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de DESPIDO DISCIPLINARIO, y CONFIRMARLA.

2º- SIN IMPONERlas costas procesales causadas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0077-2025, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0077-2025.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.