Sentencia Social 2029/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 2029/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1890/2023 de 26 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD

Nº de sentencia: 2029/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102044

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11983

Núm. Roj: STSJ AND 11983:2025


Encabezamiento

/

Recurso nº 1890/23-C, sentencia nº 2029/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Dª. Mª INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a veintiséis de Junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2029/25

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carolina, representada por el Sr. Letrado D. José Mª Cotán García, contra la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 1445/21; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado,quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL RÍO, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 29 de abril de 2022 se dictó sentencia por el referido Juzgado, con un fallo en los siguientes términos: "Se desestima la demanda formulada por Dª. Carolina, con DNI NUM000, representado por el Letrado D. Alvaro Pozo Soro, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL RÍO, por caducidad de la acción, absolviendo al mencionado Ayuntamiento de los pedimentos contenidos en la misma."

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Carolina, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios con el Ayuntamiento de la Puebla del Río con fecha 19 de julio de 2010, ostentando la categoría de Asistente Domiciliario, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Administración Local (Código 41003752012001 - BOP 8 junio 2018).

El salario a efectos de despido es de 25,46€.

2º.- La actora suscribió varios contratos temporales a jornada parcial, en los siguientes periodos:

- Contrato temporal, a tiempo parcial de 125 horas al mes, para realizar los servicios de Asistente Domiciliario, para sustituir a la trabajadora Dña. Enma (Vacaciones), para el periodo de 19/07/2010 a 17/08/2010.

- Contrato temporal, a tiempo parcial de 70 horas al mes, para realizar los servicios de Asistente Domiciliario, para sustituir a la trabajadora Dña. Adoracion (Vacaciones), para el periodo de 06/12/2010 a 10/12/2010.

- Contrato temporal, a tiempo parcial de 55 horas al mes, para realizar los servicios de Asistente Domiciliario, para sustituir a la trabajadora Dña. Mónica (Vacaciones), para el periodo de 22/12/2010 a 07/01/2011.

3º.- El 21 de febrero de 2011, se suscribió un nuevo contrato temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 80 horas al mes, para el cuidado del Servicio a Domicilio de las pacientes Dña. Inés y Doña. Belen. Folios 57 a 58

4º.- La trabajadora interpuso Demanda Declarativa de Derecho para que se reconociese el carácter indefinido no fijo de su relación laboral, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, Autos 836/2020, estando previsto el juicio para el 13 de diciembre de 2023.

5º.- El 17/08/2020 el Ayuntamiento de la Puebla del Río, como consecuencia del fallecimeinto de la usuaria Dª. Inés, redujo la jornada a 40 horas mensuales, y contra dicha decisión la trabajadora interpuso demanda de impugnación de Modificación Sustancial de las Condiciones Laborales, turnada al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, Autos 888/2020, estando fijado la fecha del juicio para el 9 de febrero de 2023.

6º.- El 20/10/2021, el Ayuntamiento de la Puebla, como consecuencia del fallecimiento de la usuaria Belen, rescindió el contrato dando de baja en Seguridad Social a la trabajadora, e hizo entrega de un finiquito de finalización del contrato temporal. Folio 64.

7º.- La trabajadora presentó una papeleta de conciliación con fecha 18/11/2021, celebrándose el acto de conciliación el 15/12/2021, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.-La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima caducada la acción de despido, se alza la demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS sin pedir la nulidad de resolución alguna; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el HP 1º, 4º, 5º y 6º; y denunciando la infracción del art. 69.1 LRJS, y del art. 55 ET y del art. 108.2 LRJS alegando que le fue vulnerada su garantía de indemnidad.

SEGUNDO.-El recurrente alega incongruencia al no resolverse lo planteado en la demanda desconociendo que cabe hacer pronunciamientos sin calificación del despido por aceptación de excepciones como cuando se aprecia la caducidad de la acción, que además ha de apreciarse de oficio en la sentencia incluso en fase de recurso ( STS 25-5-15, EDJ 117118).

Se añaden razones para entender fracasado el motivo del recurso el no pretenderse principalmente la nulidad de la sentencia con lo que con carácter previo esta Sala debe despejar una cuestión procesal relevante en esta fase de suplicación, como es la discordancia entre la estructura y motivos del recurso del actor con respecto a la formulación de la suplica contenida en el mismo, en concreto, cuando solicita como petición principal la estimación íntegra de su suplicación, y que se revoque la sentencia de instancia estimando la demanda.

Es decir, hay una fatal ruptura entre el motivo del recurso y lo pretendido con el recurso, con vulneración del art. 193 a) y 196 LRJS hasta el extremo que no es posible realizar el juicio de incidencia que exige el apartado a) del art. 193 LRJS en cuanto el recurrente confunde la lesión del derecho o garantía fundamental con el perjuicio material causado por la resolución judicial que se recurre. La indefensión no tiene nada que ver con el contenido de la sentencia (favorable o adverso), sino con el camino realizado para llegar a ella. El art. 193 a) LRJS nos exige valorar ese camino, y si en el mismo se ha producido una limitación o privación del derecho de defensa, corregirlo. La resolución o fallo es una valoración externa que realiza el órgano jurisdiccional en función de las pretensiones de las partes. La parte que pierde o que no ve favorecida su postura no por ello, necesariamente, puede argüir indefensión.

En suma, debe existir una coherencia entre los motivos que aduce la recurrente con el efecto que en caso de estimar el recurso deba provocar, y a tenor de los preceptos denunciados en que el suplicante desglosa su escrito de recurso, que por su formulación sólo puede provocar la entrada en juego del art. 24.1 CE, esto es, el éxito de la impugnación y la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, debería mandar reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción: al momento de dictar sentencia.

En fin, al concurrir los precedentes defectos de orden lógico procesal y que provocan la incoherencia por conexidad entre el primer motivo y sus argumentos con las consecuencias previstas en caso de estimación de que se revoque la sentencia de instancia, este motivo fracasa.

TERCERO.-La recurrente pretende la revisión del relato histórico mediante:

1. La adición al HP 1º de: "Dª. Carolina, con DNI NUM000, inició la prestación de servicios con el Ayuntamiento de la Puebla del Río con fecha 19 de julio de 2010, ostentando la categoría de Asistente Domiciliario, mediante contrato de trabajo temporal, a jornada parcial de 80 horas mensuales, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Administración Local (Código 41003752012001 - BOP 8 junio 2018). El salario a efectos de despido es de 25,46 €." a lo que no se accede por ser reiteración de lo que ya consta en los HP 2º y 3º: la contratación es temporal; la jornada es de 40 horas mensuales al momento del cese, antes fue de 125 y luego de 80 horas.

2. Mediante la adición al HP 4º: "Con fecha 14 de agosto de 2020, la trabajadora interpuso Demanda Declarativa de Derecho para que se reconociese el carácter indefinido no fijo de su relación laboral, a tiempo parcial de 80 horas mensuales y para el puesto de asistente de ayuda a domicilio del Excmo. Ayuntamiento de La Puebla del Rio, con una antigüedad de 19 de julio de 2010, que fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla, Autos 836/2020, estando previsto el juicio para el 13 de diciembre de 2023." a lo que no se accede al ser lo mismo con otra redacción y nada añadir en orden a los hechos relevantes al derecho.

3. Nueva redacción del HP 5º para que se sustituya por otro que diga: "Posteriormente, con fecha 17/08/2020 el Ayuntamiento de la Puebla del Río, redujo la jornada a 40 horas mensuales, sin comunicación ni aceptación por parte de la trabajadora, interesando la notificación a través de la Policía Local, sin éxito. Se envió comunicación al Servicio de Empleo Andaluz con fecha 20/08/2020 la modificación del contrato de trabajo, sin firma de la trabajadora, solicitando la reducción de la jornada a 40 horas mensuales. (Folio 61 - 62) La trabajadora, solicitó el 18/08/2020 y 03/09/2020 el traslado de la comunicación de modificación de las condiciones laborales, siendo notificado por el Ayuntamiento de la Puebla del Río con fecha 9 de septiembre de 2020, y contra dicha decisión la trabajadora interpuso demanda de impugnación de Modificación Sustancial de las Condiciones Laborales, turnada al Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, Autos 888/2020, estando fijado la fecha del juicio para el 9 de febrero de 2023." a lo que no se accede al contradecirse con otro documento en el que consta literalmente: "El 17/08/2020 se le modifica el contrato por reducción de jornada por fallecimiento de la usuaria Inés. Quedando 40 horas mensuales de la usuaria Belen. El día 20/10/2021 se le rescinde el contrato por fallecimiento de la usuaria Belen. Adjunto copia de contratos y modificaciones."

4. Nueva redacción del HP 5º para que se sustituya por otro que diga: "Con fecha 20/10/2021, el Ayuntamiento de la Puebla, rescindió el contrato de la trabajadora, sin mediar notificación de comunicación extintiva ni causa justificativa. Con fecha 22/10/2021, el Ayuntamiento de la Puebla, le hizo entrega a la trabajadora de un finiquito del contrato temporal (Folio 76) y Resolución de la Seguridad Social sobre baja en el Régimen General (Folio 75). En consecuencia, la trabajadora tuvo conocimiento de su baja laboral en la empresa con fecha 22 de octubre de 2021" a lo que no se accede al contradecirse con lo que al f. 12 y 13 de su escrito alega: "Tal y como se expone en nuestro escrito de Demanda, con fecha 22 de octubre de

2021, el personal de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la Puebla, citó a la trabajadora en sus oficinas para hacerle entrega de un finiquito de finalización del contrato temporal (Folio 76), así como Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reconocimiento de baja laboral, con firma electrónica de 22 de octubre de 2021, con fecha de la baja laboral de 20 de octubre de 2020 (Folio 75). Ante tal situación, la trabajadora solicitó un Informe de Vida Laboral, en donde aparece la baja laboral desde el 20 de octubre de 2020. (Folio 23 a 24)".

CUARTO.-La recurrente alega la infracción del art. 69.1 LRJS motivo que debemos estimar en cuanto ( STS 19-07-2023, rec. 1769/2022) la acción de despido ejercida por la trabajadora frente al Ayuntamiento no se encuentra caducada, pues la notificación del acto de cese sin indicar vía y plazo de impugnación, mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la trabajadora lo impugne por la vía procedente con la interposición de la demanda, regla procesal que es también aplicables en el caso de que se reclame contra la extinción de una contratación temporal en fraude de Ley.

El plazo de caducidad está suspendido ante notificaciones omisivas de los requisitos establecidos legalmente,plazo que no se reanuda con la presentación de la papeleta de conciliación pues cuando no se indiquen vía y plazo de impugnación se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que el trabajador lo impugne por la vía procedente ( STS 10-6-22, EDJ 615233).

QUINTO.-Se denuncia la infracción del art. 55 ET y del art. 108.2 LRJS alegando que le fue vulnerada su garantía de indemnidad en cuanto el cese trae causa en sendas demandas presentadas en el año 2020 pretendiendo serle reconocida la condición de indefinida no fija, en agosto, y la de haberse producido una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

El art. 17.1 in fine ET establece la nulidad de "las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación", esta garantía de indemnidad ha sido interpretada por la STC 16/2.006, de 19 de enero, dictada por el Pleno, en doctrina que es citada en las SSTC 120/2.006 de 24 de abril, 138/2.006, de 8 de mayo y 168/2.006 de 15 de junio, declarando que "En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( artículo 24.1 Constitución Española y artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores) , sentencias del Tribunal Constitucional nº 14/1.993, de 18 de enero, F. 2; 38/2.005, de 28 de febrero, F. 3; y 182/2.005, de 4 de julio, F. 2. La prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del artículo 5 c) del Convenio nº 158 de la OIT (ratificado por España por Instrumento de 18 de febrero de 1.985, publicado en el BOE de 29 de junio de 1.985) norma que ha de ser tenida en cuenta, por mandato del artículo 10.2 de la Constitución, a efectos de la interpretación de derechos fundamentales. Tal precepto excluye expresamente de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo «haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra el empleador por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes». En este sentido cabe citar también la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998, la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207 CEE, declara que "debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales"".

Sin embargo, no de todo ejercicio de una acción judicial en reclamación de derechos frente a la empresa se determina necesariamente que la conducta empresarial cesando al trabajador sea considerada una vulneración de la garantía de indemnidad y una acción nula por discriminatoria, sino que es necesario tener presente la importancia que en estos supuestos tiene la regla de distribución de la carga de la prueba, como también declara la STC 16/2.006 "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional nº 66/2.002, de 21 de marzo, F. 3; 17/2.003 de 30 de enero, F. 4; 49/2.003 de 17 de marzo, F. 4; 171/2.003, de 29 de septiembre, F. 3; 188/2.004, de 2 de noviembre, F. 4; y 171/2.005, de 20 de junio, F. 3).".

En nuestro caso la recurrente no aportó indicios de los que inferir una razonable probabilidad en favor de su alegato pues de una reclamación de fijeza y de modificación de condiciones, formulada algo más de un año antes del cese, es imposible, lógicamente, deducir la probabilidad de una violación de un derecho fundamental.

El indicio no consiste sólo en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido; es un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto, prueba indiciaria que se proyecta con independencia de la facultad empresarial cuestionada y del derecho fundamental afectado. No se altera, por consiguiente, la postura procesal de las partes en materia de pruebas, pues la demandante debe probar en todo caso lo fundado de la pretensión deducida; la peculiaridad de que en la prueba a realizar por la demandante no es la prueba total de la existencia de los hechos discriminatorios sino únicamente la aportación de unos datos de los que se pueda deducir la probabilidad de que se ha producido la violación alegada. Dichos datos o indicios, en todo caso, no son meras sospechas (pues "sospechar es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencias") ni "simples hipótesis, conjeturas o razonamientos del trabajador", sino "señales o acciones que manifiestan algo oculto" y de los que "se puede deducir la posibilidad de que aquélla (la violación) se ha producido". De ahí que, en situaciones como la de autos, en el que ni siquiera hay una proximidad cronológica entre el ejercicio de una acción y la decisión empresarialde rescindir, es imposible deducir la posibilidad de que se ha producido la violación alegada.

En suma, aportado un hecho -ejercicio de una acción algo más de un año antes del cese- que ni siquiera tiene la naturaleza de indicio -al ser imposible inferir la probabilidad de la vulneración alegada-, no desplegó sus efectos ante la prueba plena de la racionalidad y objetividad de la decisión empresarial del despido y aquí no cuestionada la fraudulencia del contrato último de obra y servicio, y solo denunciada la infracción de los arts. 55.1 y 55.4 ET y 108 LRJS, según los cuales el

despido será calificado como improcedente cuando no se respeten las formalidades

legales (que es de recordar que este tipo de contrato se extingue previa denuncia o comunicación de la empresa, que puede ser verbal o escrita, siempre que se acredite su recepción por el trabajador, que aquí quedó acreditado), y del art. 56 ET en cuanto sus efectos de esa calificación y del art. 110 LRJS en cuanto a la indemnización a percibir, dada la cláusula sexta del contrato de obra o servicio determinado, de fecha 21 de febrero de 2011, a tiempo parcial, si el contrato se celebraba para los servicios de ayuda domiciliaria respecto a dos usuarias (D.ª Inés y D.ª Belen) luego la finalización del contrato se produce por la finalización del servicio previsto en el mismo, dado que fallecen las usuarias a las que atendía, fallecimientos que fueron conocidos de forma directa por la trabajadora dado que asistía a las usuarias, y además le fueron comunicados por el departamento de personal del Ayuntamiento, a los efectos de la reducción de jornada tras el primer fallecimiento, y del cese tras el segundo fallecimiento, y si este contrato se extingue por la realización de la obra o servicio objeto del contrato, es decir, cuando se termine o finalice efectivamente la obra o concluyan los servicios contratados y además aquí esta delimitada normativamente por la mencionada cláusula contractual resulta fácil determinar el concreto objeto del contrato, por lo que a su vez resulta más sencillo enjuiciar si realmente la obra contratada ha finalizado y aquí es obvio que con sendos fallecimientos finalizó el contrato por la desaparición de su objeto - art. 49.1.c) ET y art. 8.1.a) RD 2720/98-.

En suma, se ha producido la finalización del contrato por el cumplimiento del plazo previsto en un contrato temporal, de obra o servicio determinado, de fecha 21 de febrero de 2011, a tiempo parcial (80 horas mensuales, reducido posteriormente a 40 horas tras el fallecimiento de un usuaria) con la categoría profesional de "asistente personal o persona de compañía", puesto que conforme se indica en la cláusula sexta, el contrato se celebraba para los servicios de ayuda domiciliaria respecto a dos usuarias (D.ª Inés y D.ª Belen). Es cierto que el día 17-8-2020 se le modifica el contrato reduciéndose un 50% la jornada (pasa de 80 horas mensuales a 40 mensuales) y las retribuciones a consecuencia del fallecimiento de una de las dos usuarias asignadas: D.ª Inés; más que el día 2010-2021 se le extingue el contrato por finalización del servicio dado que falleció la segunda usuaria (D.ª Belen).

En fin, conforme a la cláusula sexta el contrato se celebraba para los servicios de ayuda domiciliaria respecto a dos usuarias. La finalización del contrato se produce por la finalización del servicio previsto en el mismo, dado que fallecen las usuarias a las que atendían. Por tanto, ni la reducción de la jornada ni el cese responden a represalia alguna, sino que son la consecuencia del fallecimiento de las usuarias y por tanto la extinción del servicio para el que se contrató a la actora.

Desestimado el que se haya producido un despido no cabe consecuencia alguna para la demandada aquí pretendida por la recurrente y solo resta desestimar la demanda en todas sus pretensiones incluida la indemnizatoria ex art. 183 LRJS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recursode suplicación interpuesto por Dª. Carolina, contra la sentencia de 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 1445/21, en los que la recurrente fue demandante contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL RÍO, en demanda de despido, y tras estimar no caducada la acción, desestimamos la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones que aquí hizo valer la actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparacióndel recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición"; d) exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.