Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 2050/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1599/2023 de 26 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: TERESA ORELLANA CARRASCO
Nº de sentencia: 2050/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025102045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11984
Núm. Roj: STSJ AND 11984:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LA TORRE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 505/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
PRIMERO. Doña Coral, con DNI NUM000, ha venido prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre ( Huelva), desde el 26 de noviembre de 2014, como Arquitecto Técnico y percibiendo un salario diario de 75,94 euros, incluido la prorrata de pagas extraordinarias, con las coberturas contractuales que a continuación se indican:
-desde el 26 de noviembre de 2014 al 23 de febrero de 2015, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, definido como "IMPULSO EMPLEO 30 +".
-desde el 24 de febrero de 2015 al 6 de marzo de 2015, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, definido como "COORDINARA DE DIVERSAS TAREAS".
-desde el 7 de septiembre de 2016 al 3 de junio de 2017, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, en el que figuraba como cláusula adicional :"LA CONTRATACION SE REALIZA PARA LLEVAR A CABO LA OBRA AFECTADA AL PFEA 2016, EXPTE. N° NUM001 "PROYECTOS DE VIARIOS, ESPACIOS PUBLICOS Y ACTUACIONES Y MANTENIMIENTO EDIFICIOS Y COMPLEJOS MUNICIPALES".
-desde el 5 de junio de 2017 al 30 de junio de 2017, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, definido como "OBRAS MUNICIPALES".
-desde el 4 de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, definido como"LA CONTRATACION SE REALIZA PARA LLEVAR A CABO LA OBRA AFECTADA AL PFEA 2017, EXPTE N.º NUM001 "MEJORA DE PARQUE MUNICIPAL, ESPACIOS PUBLICOS Y MANTENIMIENTO EN EDIFICIOS Y COMPLEJOS MUNICIPALES "
-desde el 2 de julio de 2018 al 13 de julio de 2018, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, definido como "DIRECCION OBRAS MUNICIPALES".
-desde el 17 de septiembre de 2018 al 30 de junio de 2019, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, a tiempo parcial, definido como "LA CONTRATACION SE REALIZA PARA LLEVAR ACABO LA OBRA AFECTADA AL PFEA 2018, EXPTE. N° NUM002 "PROYECTOS DE MEJORA VIARIOS Y ESPACIOS PUBLICOS, ACTUACIONES Y MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS Y COMPLEJOS MUNICIPALES"
-desde el 17 de septiembre de 2018 al 30 de junio de 2019, C.T 501., definido como " Asesor Urban".
-desde el 2 de julio de 2019 al 15 de julio de 2019, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, definido como " OBRAS VARIAS".
-desde el 4 de septiembre de 2019 al 15 de julio de 2020, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, figurando como cláusula adicional:" LA CONTRATACION SE REALIZA PARA LLEVAR A CABO LA OBRA AFECTADA AL PFEA2019, EXPTE. N.º NUM003 "MEJORA DE VIARIOS ESPACIOS PUBL1COS Y MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MUNICIPALES Y ESPACIOS PUBLICOS"
-desde el 14 de octubre de 2020, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado,a tiempo completo, definido como a realización de obra o servicio definido como : "OBRA EXPTE. N° NUM004 "MEJORA ACCESO NUCLEO URBANO Y MANTENIM. DE EDIFICIOS MUNICIP SPACIOS PUBLICOS MUNICIPALES", y con una vigencia expresada hasta el 24 de agosto de 2021.
SEGUNDO. Se pactó entre las partes la aplicación del Convenio de la Construcción de la provincia de Huelva , publicado en el BOP de 25 de junio de 2020, que prevé para la categoría profesional de la actora las retribuciones siguientes:
- Sueldo mensual: 1.459,45 €
-Plus Asistencia por día trabajado: 18,04 €
-Pagas extraordinarias: 2.174,28€
TERCERO. Con fecha 18 de junio de 2021 la actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Socia de Huelva contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre, interesando el reconocimiento de su condición como trabajadora indefinida, que turnada correspondió a este Juzgado de lo Social, Autos 265/21, habiéndose dictado Decreto el 21 de julio de 2021, admitiendo la demanda presentada, señalando para la celebración de juicio el próximo 30 de octubre de 2023.
CUARTO. El 24 de agosto de 2021 el Ayuntamiento entrega a la actora "Certificado de empresa", en el que figura como causa de la extinción de la relación laboral: "Fin de contrato temporal".
QUINTO. El Ayuntamiento de San Bartolomé de la Torre se ha allanado en fecha 23 de abril de 2021 a demandas interpuestas por cuatro empleados en los que interesaban la declaración de su relación laboral como indefinida no fija , habiéndose dictado sentencias por los Juzgados de lo Social de Huelva estimando las demandas presentadas ( este JS , en Autos 827/20 ; JS n.º 2, Autos 809/20 y JS n.º 3, Autos 791/20 y 792/20).
Fundamentos
A. Hecho Probado Primero. - Se solicita la modificación del hecho declarado probado de referencia en el sentido de adicionar que la relación de contratos de trabajo responde a la posibilidad de contratar a un trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo puede ser en principio de duración incierta.
El art. 193, letra b) LRJS, señala que "El recurso de suplicación tendrá por objeto: Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", para lo que el art. 196.3 impone que la redacción del escrito de interposición del recurso que solicite la revisión de los hechos probados debe hacerse "indicando la formulación alternativa que se pretende".
El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario. Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal
No se accede la revisión fáctica interesada, la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. Por lo que el motivo fracasa.
B. Hecho Probado Tercero. - Se solicita la supresión del hecho declarado probado citado por considerar que el proceso a que se hace referencia carece de relevancia en este procedimiento de despido.
Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021, de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos, entre otros : "Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento", pretende la parte la supresión de un hecho probado , negado las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de Instancia .
C.- Hecho Probado Quinto. - Se solicita la supresión del citado hecho declarado probado por considerar que los procesos a los que se refiere carecen de relevancia en este procedimiento de despido.
Damos por reproducido el argumento anterior para desestimar esta revisión fáctica.
I.- A.- Fundamento de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto. Conformidad con los mismos, excepción hecha de la cuantificación del salario/día.
La recurrente discrepa de la determinación del salario/día expresado en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafos 4 a 9. Alega que en la sentencia se detecta contradicción y ausencia de motivación. Dado que después de tomar como referencia para establecer el salario/día las nóminas de la trabajadora, el certificado de empresa, el convenio colectivo aplicable, y la demanda de la actora, la sentencia establece el salario/día en 75,94 euros, coincidente con el subsidiario pedido por la actora. Y tal determinación se hace sin motivar tal decisión.
La sentencia en su FD21º argumenta que el salario que debe fijarse como probado es el percibido por el trabajador en su importe bruto en el momento del despido y, caso de existir discrepancias, el que legalmente le correspondería percibir y no el inferior que, de hecho, reciba de la empresa.
De los recibos salariales aportados se infiere que la actora percibió en el mes de julio de 2021 una retribución mensual de 2.195,93 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, y diaria de 73,19 euros.
Del certificado de empresa figura que la actora ha venido percibiendo una retribución diaria de 75,94 euros ( 16.668,89/365).
Del convenio de la construcción de la provincia de Huelva resulta para la categoría profesional de Arquitecta Técnica, Nivel III en la que se encuadra la actora , y una vez excluidos de su cómputo los pluses extrasalariales al no constituir salario, un importe anual de 26.408,04 euros, o lo que es lo mismo una retribución diaria de 72,35 euros.
Es por ello que el salario diario que debe tenerse en cuenta debe ascender al subsidiariamente postulado por la actora el día de la vista de 75,94 euros, con prorrateo de pagas extras".
Entendemos que si se motiva la fijación del salario a la vista de lo expuesto , lo que no se entiende es que la recurrente se oponga al salario declarado probado sin realizar ningún tipo de censura jurídica, sin señalar que normas sustantivas o de jurisprudencia se han infringido y cuál es el error en el que haya podido incurrir la Juzgadora de instancia y cual seria el salario correcto.
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo del recurso.
II.- En relación con el B.- Fundamento de Derecho Sexto y Séptimo.
- Se impugna expresamente por considerar que la relación de contratos de trabajo (recogido en Hecho Probado Primero) responde a la posibilidad de contratar a un trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo puede ser en principio de duración incierta.
Considera que en efecto, a los hechos enjuiciados le es de aplicación del art. 15 y ss. ET en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre. Y en tal sentido, resultarán aplicables hasta su duración máxima, en los términos recogidos en la regulación anterior a la reforma laboral:
- Los contratos para obra y servicio [ex art. 15.1.a) del ET].
- Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos [ex art. 15.1.b) del ET].
- Los contratos de interinidad [ex art. 15.1.c) del ET].
- Los contratos en prácticas (ex art. 11.1 del ET) .
- Los contratos para la formación y el aprendizaje (ex art. 11.2 del ET) .
Alega que si analizamos cada uno de los contratos celebrados con la trabajadora, cada uno de ellos responde a la posibilidad de contratar a un trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo puede ser en principio de duración incierta. El hecho de que, en todos ellos, a la trabajadora se le haya contratado en su condición de Arquitecta Técnica, no representa que estemos ante una actividad ordinaria y estructural del Ayuntamiento. De hecho, ninguna prueba se ha desplegado al efecto, en el acto del juicio, para acreditar suficientemente el carácter de actividad ordinaria y estructural de la actividad laboral encomendada a la trabajadora demandante.
Inalterado el HP1º en cuanto a la cadena contractual de la actora, argumenta la sentencia de instancia que " En el supuesto enjuiciado, en lo que se refiere a la actividad desarrollada por la actora , consta que el objeto de los sucesivos contratos era la prestación de sus servicios como Arquitecta Técnica y de ello se deduce que el objeto de los sucesivos contratos, no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del Ayuntamiento, que en modo alguno podían articularse mediante sucesivos vínculos de naturaleza temporal . A ello se añade que la empleadora no ha justificado de forma objetiva y razonable la causa de la extinción, por cuanto invocándose una válida extinción del vínculo contractual existente entre las partes, ninguna prueba existe en las actuaciones.
E igualmente, superado el límite temporal derivado del art. 15.5 del ET, habrá de reconocer el carácter indefinido del contrato, por lo que el cese de 24 de agosto de 2021 , sólo como improcedente puede calificarse.
En efecto la actora vino prestando servicios para el Ayuntamiento demandado concatenado contratos por obra o servicio determinado en idéntico puesto de trabajo y con las mismas funciones para las que fue contratada, manteniéndose indebidamente como temporal; habiendo, además dichas reiteradas contrataciones temporales sobrepasado en exceso un período de veinticuatro meses en un período de treinta meses.
La jurisprudencia de la Sala Cuarta es constante al recordar que las Administraciones Públicas, al igual que las empresas privadas, al celebrar contratos de trabajo temporales tienen que aplicar la normativa general propia de éstos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.008, rco. 2121/2007), de modo que si proceden a la contratación por obra o servicio determinado habrán de cumplir los requisitos establecidos en el art. 15.1 a) ET y 2 del Real Decreto Legislativo 2720/1998, de 18 de diciembre :
a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;
b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;
c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y
d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2.016 , rco. 690/2015,de 8 de junio de 2.017 , rco. 1365/2015 y las que en ellas se citan).
Precisamente la necesidad de acreditar la causa de temporalidad determina que para delimitar los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual se insista conforme a esta jurisprudencia en la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias. Y es desde esta perspectiva de las funciones en su conjunto -no desde la que sesgadamente ofrece el recurso- desde la que la Juzgadora
De la doctrina aplicable siguiendo la establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo es buen ejemplo la reciente Sentencia de 22 de marzo de 2.018 (rsu. 87/2017 ) en la que se afirmaba que «La doctrina de la Sala Cuarta respecto de los contratos por obra o servicio determinados concertados por una Administración Pública viene sintetizada por la STS de 19 de diciembre de 2014 (rcud.. 1940/2013 ), con cita expresa de la de 21 de marzo de 2002 (rec. 1701/2001 ), en los siguientes términos: "Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2.720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla (BOE de 8 de enero de 1999) -- vigente desde el 9 de enero siguiente de acuerdo con lo previsto por su Disposición Final Segunda y, por ende, en la fecha en que el actor fue contratado --, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Son repetidas las sentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión.
Corroboran lo dicho, las de 21 de septiembre de 1993 (rec. 129/1993), 26 de marzo de 1996 (rec 2634/1995), 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), 14 de marzo de 1997 (rec. 1571/1996),17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998),29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998),15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999),31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999),15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000),18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984,2.546/1994 y 2.720/1998. Todas ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Y es que, como advierte la ya citada de 26 de marzo de 1996, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado (...). Por otra parte, es cierto que esta Sala ha matizado la doctrina expuesta en el anterior fundamento cuando es la Administración Pública la que acude a la contratación temporal causal, en atención a las peculiaridades que le son propias; entre ellas, la posibilidad de acometer la ejecución de obras o servicios determinados con dotaciones presupuestarias ajenas, limitadas en el tiempo y variables. Pues esa circunstancia constituye un factor que puede no ser neutro, a la hora de valorar si la obra o servicio tiene o no sustantividad propia y autonomía dentro de lo que constituye su actividad laboral normal y si su ejecución está limitada en el tiempo.
En resumen y como recuerda la doctrina unificada [ STS de 14 de enero de 2016, rec. 2858/2014, y las demás de la serie que allí se citan de la Sala IV de 29 y 30 de abril de 2014, 17 de junio de 2014 , 1 de julio de 2014 , 23 de septiembre de 2014 , 4 de noviembre de 2014 , 19 de enero de 2015 y 21 de abril de 015 (recs.1996/13 , 1995/13 , 2622/13 , 2333/13 , 1998/13 , 1988/13 , 1303/13 , 2618/13 , 531/14 y 2261/13 ], si ni los contratos de trabajo ni el Plan de Empleo identificaban de forma clara, precisa y suficiente el objeto de la contratación, habrá que reputar fraudulenta la contratación e indefinido el vínculo por insuficiente identificación de la obra objeto del contrato, máxime en un caso como el presente en que, además, ni la obra o servicio tenían sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, ni se concretó ni se individualizó clara, suficiente e inequívocamente la propia obra o servicio[...]».
En atención a la prueba practicada se concluye en la instancia que en el caso de autos afirmar la autonomía y sustantividad propia de la funciones desempeñadas por la actora no es admisible, el objeto de los sucesivos contratos era la prestación de sus servicios como Arquitecta Técnica y de ello se deduce que el objeto de los sucesivos contratos, no estaba ligado a una actividad coyuntural, determinada o temporal, sino para un conjunto de actividades que conformaban la actividad ordinaria y estructural del Ayuntamiento.
Conforme criterio reiterado por esta Sala recapitulando la jurisprudencia de la Sala Cuarta, la falta de concreción o bien implica una irregularidad relevante y comporta la inobservancia del correcto cumplimiento de la forma escrita requerida en los artículos 8.2 del Estatuto de los Trabajadores y 6.1 del referido Real Decreto, haciendo entrar en juego la presunción iuris tantum de indefinidad que respectivamente recogen aquél primer precepto y el 9.1 del segundo cuerpo normativo, o bien genera la nulidad de las cláusulas de temporalidad incorporadas a los contratos, conservando validez el resto de sus estipulaciones (precepto 9.1 del Estatuto de los Trabajadores ), debiendo ser los mismos completados con la normativa jurídica oportuna. Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2004 ( RJ 2004, 7472), con cita en ella de la de la de 26 de Marzo de 1996 ( RJ 1996, 2494), el analizado requisito de forma "es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado»; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de esta Sala de 22 de junio de 1990 ( RJ 1990, 5507), 26 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 6816 ) y 21 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6892) [...] Ahora bien, los defectos formales en la redacción de los contratos no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente determinan la operatividad de una presunción "iuris tantum" de indefinidad que puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria de la empresa acreditativa de que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a las contrataciones utilizadas" ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de noviembre de 2010, rsu. 2162/2010 ).
La Juzgadora a quo razona expresa y acertadamente acerca de cómo el Ayuntamiento demandado no ha justificado de forma objetiva y razonable esas circunstancias que sirven de "causa legítima a las contrataciones utilizadas" y tampoco la causa de la extinción, por cuanto invocándose una válida extinción del vínculo contractual existente entre las partes , ninguna prueba existe en las actuaciones.
En definitiva la relación laboral que durante más de seis años viene vinculando a la actora con el organismo público demandado, por los argumentos expuestos debe considerarse indefinida, además no solo se ha producido en fraude de ley, sino que indebidamente se ha mantenido la temporalidad de modo injustificado y, sobre todo, de forma dilatada en el tiempo, siendo ello contrario a lo dispuesto en el artículo 15.5 del E.T.. Ya solo con el cómputo de los últimos cuatro contratos temporales y computando el período de 30 meses hacia atrás desde el momento de interponer la presente demanda, junio de 2.021, hasta enero de 2.019 (30 meses) nos encontramos ante 4 contratos temporales y prestación de servicios como trabajadora ajena durante 24 meses en dicho período.
En atención a lo razonado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación formulado por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LA TORRE, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos Nº 505/2021, iniciados en virtud de demanda interpuesta por Dª. Coral contra el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE LA TORRE, sobre despido, con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de 500 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1599-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1599.23].
Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1599-23, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
