Sentencia Social 2072/202...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Social 2072/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1783/2023 de 26 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2072/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025102099

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:12092

Núm. Roj: STSJ AND 12092:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1783/23 -E- Sentencia nº 2072/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA. MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2072/25

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras dictada en los autos nº 507/2020; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bruno contra PHOENIX SERVICIOS INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES S.L., D. Pablo Jesús y D. Abel, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/09/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.-El demandante D. Bruno prestó servicios para la demandada Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales, S.L.U., en el centro de trabajo de la factoría de Acerinox Europa, S.A.U., por subrogación. La prestación de servicios en dicha contrata se ha producido en los siguientes períodos y con las empresas que se indican:

- Del 15 de octubre de 2018 al 15 de abril de 2019 para DITECSA Soluciones Medioambientales, S.L. (hoy Diseño de Soluciones Medioambientales, S.L.), mediante contrato eventual por circunstancias de la producción.

- Del 17 de octubre de 2019 al 17 de abril de 2020 para Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales, S.L.

- Del 20 de octubre de 2020 al 21 de octubre de 2020 para Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales, S.L.

II.-El salario del demandante en la última contratación previa al despido fue de 106,40 euros diarios.

III.-Por acta de infracción de 7 de febrero de 2017, la Inspección de Trabajo constata respecto a las contrataciones temporales de personal por parte de la empresa Befesa Gestión de Residuos Industriales, S.L., antecesora de la demandada en la prestación de servicios en el centro de trabajo de Acerinox :

"(...) Las contrataciones formalizadas en enero, siendo un total de 10, finalizaron su relación en junio. Y las de febrero, siendo un total de 2, finalizaron en julio. La empresa da por terminadas las relaciones laborales por desaparecer la causa extraordinaria que justificaba la contratación temporal. Sin embargo en el mes de julio se formalizaron 3 contratos eventuales alegando la misma causa. Tal situación se da también respecto a las contrataciones llevadas a cabo en los meses de marzo y abril, 6 en total, que finalizan en los meses de agosto y septiembre. Y sin embargo la empresa contrata en los meses de agosto y septiembre un total de 5 trabajadores mediante contratación eventual alegando la misma causa extraordinaria que había cesado en los contratados previamente".

Por ello, el inspector actuante considera "que nos encontramos ante una situación fraudulenta, pues esta sucesiva contratación tiene como finalidad encubrir la cobertura de una necesidad permanente. El contrato eventual se dirige a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto por la plantilla de la empresa, pero que por su propia transitoriedad no justifica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla. Han de ser necesidades esporádicas, transitorias o no duraderas pues de lo contrario han de cubrirse con plantilla fija. No se puede disimular unas necesidades productivas de carácter ordinario en causas aparentemente excepcionales (...)".

Por ello se aprecia una infracción calificada como grave por transgresión de la normativa sobre contratación mediante su utilización en fraude de ley, proponiendo una sanción en su grado mínimo de 626 euros.

IV.-En acta del SERCLA de 4 de junio de 2018, de finalización de procedimiento de mediación-conciliación previo a huelga instado por el comité de empresa de Ditecsa Soluciones Medioambientales, S.L. frente a dicha empresa se alcanzó avenencia que, entre otras cuestiones, incluía el siguiente punto de acuerdo:

"Se constituye una bolsa formada por 34 trabajadores habituales estables en dos grupos de 17 que trabajarán alternándose semestralmente. Se anexa listado de trabajadores por grupos y especialidades. Los 27 nombres de esta primera bolsa indicados con un asterisco (*) quedarán siempre vinculados a cubrir las vacantes de la plantilla fija sea cual sea la causa de la vacante. La selección del trabajador para cubrir la vacante de plantilla fija se hará en función de la especialidad (plantista, maquinista y mantenimiento: soldador y mecánico). La selección se hará por la Comisión de seguimiento de la bolsa. Se dará formación a estos trabajadores, fuera de la jornada de trabajo, para cubrir las vacantes que sean necesarias en cualquiera de las especialidades. El primer llamamiento de los trabajadores de esta primera bolsa que hayan trabajado con anterioridad en la empresa serán contratados con la categoría de oficiales de segunda. Los trabajadores que se incorporen por primera vez a la empresa lo serán en la categoría de oficiales de tercera y, a partir de la segunda contratación, como oficiales de segunda. Para los trabajadores de esta primera bolsa se establece un período de prueba de 2 meses. En caso de que el trabajador no sea considerado apto se posibilitará el cambio a un nuevo puesto para el que se reiniciará un nuevo período de prueba de otros dos meses. Estos casos serán evaluados conjuntamente por el comité para su posible exclusión de la lista. En caso de que el trabajador no acuda a dos llamamientos sin justificar causa de fuerza mayor, será excluido de la lista. Se constituirá una segunda bolsa formada por 18 trabajadores, para cubrir bajas, vacaciones, licencias y demás absentismo. Los nombres que conforman esta segunda lista serán definidos por la empresa y aportados a la Comisión de seguimiento en la primera reunión. Los trabajadores de esta segunda bolsa cubrirán las vacantes que se produzcan en la primera. Estos casos de trasvase de la segunda bolsa a la primera serían tratados y consensuados en la Comisión de Seguimiento. Si la primera bolsa se redujera por causas técnicas, organizativas o de producción, los trabajadores afectados pasarán a la segunda sin perder la vinculación para cobertura de plazas fijas Estos trabajadores tendrán prioridad para ocupar las nuevas vacantes que se produzcan en la primera lista. Los trabajadores de la primera bolsa tienen prioridad para permanecer en ésta, cambiando de especialidad antes de pasar a la segunda. Se crea una comisión de seguimiento de funcionamiento de estas bolsas de trabajo formada por dos representantes de la empresa y dos de los trabajadores, que tratará de los llamamientos, exclusiones, cambios de bolsa y cuantas cuestiones afecten al funcionamiento de las mismas (...)".

La vigencia del acuerdo se fijó del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019.

V.-Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales, S.L.U. y Acerinox Europa, S.A.U. suscribieron con fecha 1 de agosto de 2019 un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto "servicios de tratamiento, manipulación y recuperación de metales de las escorias procedentes de los hornos, convertidores y cucharas ubicados en el Departamento de Acería de la Factoría del cliente en Palmones-Los Barrios". En la cláusula décima del citado contrato se estipula: "El proveedor, a la iniciación de la prestación de estos servicios, se obliga a subrogar en todos los derechos y obligaciones derivados de sus contratos de trabajo a la totalidad de los trabajadores de DITECSA Soluciones Medioambientales, S.L. adscritos a la prestación de los servicios bajo el contrato nº NUM000 de fecha 1 de agosto que tengan contratos vigentes en la fecha de cierre del acuerdo con DICTECSA Soluciones Medioambientales, S.L.. Asimismo, el proveedor cumplirá los compromisos conforme se establece en el acta de finalización del procedimiento seguido ante la Comisión de Conciliación y Mediación-SERCLA (expediente nº NUM001) de fecha 4 de junio de 2018, firmada por la representación de los trabajadores de DITECSA Soluciones Medioambientales, S.L. y la representación de la empresa".

VI.-Con fecha 26 de diciembre de 2019 la empresa Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales, S.L. comunicó a la representación unitaria de los trabajadores la denuncia del pacto de empresa contenido en el acuerdo del SERCLA de 4 de junio de 2018, prorrogando su vigencia durante un mes y promoviendo un proceso de negociación de un nuevo pacto de empresa.

VII.-En la reunión de la comisión de seguimiento de la bolsa de fecha 31 de enero de 2020, la empresa comunicó que "va a proceder a regularizar los contratos de la bolsa 1 puesto que la empresa entiende que los contratos de la bolsa 1 tal y como los pactó en su día la anterior empresa Ditecsa no encajan en la legalidad vigente (...)". En la citada reunión, el comité de empresa alega que el pacto de la bolsa es indefinido y exige su cumplimiento. La empresa repuso que la vigencia del citado acuerdo "cumplió el pasado 31.12.2019 careciendo de carácter estatutario, entendiendo que dicho sistema de contratación va en contra de la legalidad y procederá a la legalización y regularización de los puestos de trabajo afectados por la misma, por lo que no procederá a incluir a un trabajador de la bolsa 2 en la bolsa 1".

VIII.-En acta de finalización de procedimiento conciliación-mediación ante el SERCLA previo a la convocatoria de huelga, los miembros del comité de empresa de Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales, S.L., el sindicato CGT y la empresa alcanzaron el 10 de marzo de 2020 avenencia en los siguientes términos:

"La empresa se compromete al cumplimiento del acuerdo de plantilla mínima y bolsa de trabajo de fecha 04/06/2018 hasta la regularización de la plantilla. Esta regularización de plantilla respetará la vinculación de los trabajadores identificados con un asterisco a la cobertura de las vacantes sea cual sea la causa que se produzcan en la plantilla fija siempre que tengan la cualificación necesaria. Se dará formación a estos trabajadores, fuera de la jornada de trabajo, para cubrir las vacantes que sean necesarias en cualquiera de las especialidades. La empresa reconoce como derechos adquiridos las actuales condiciones socioeconómicas de los trabajadores. Se abre un calendario de reuniones para la negociación sobre el resto de puntos".

IX.-Por escrito de 27 de mayo de 2020 la empresa Phoenix comunicó al comité de empresa el inicio de expediente de despido colectivo para extinción de trece contratos de trabajo, requiriendo la designación de comisión negociadora por la representación de los rabajadores.

X.-Por escrito de 5 de junio de 2020 se entregó al comité de empresa memoria jurídica explicativa de causas, informe técnico pericial, cuentas anuales desde que Phoenix adquirió los activos de la planta de Ditecsa y relación nominal de trabajadores afectados. En dicha documentación, que se tiene íntegramente por reproducida, se explica en el informe técnico:

"(...) De acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios firmado entre PHX y Acerinox, la actividad de recuperación de metálicos debe realizarse en las propias instalaciones de ésta última, de manera que Acerinox transporta las escorias procedentes de su proceso de fabricación hasta la zona donde opera PHX y a partir de ese momento es PHX quien se ocupa de su tratamiento, recuperando por medios mecánicos los restos metálicos contenidos en las mismas. Estos restos metálicos, en una proporción que ronda el 14 % en peso del total de escorias tratadas, son devueltos a Acerinox para ser reintroducidos en el proceso, ocupándose PHX de la evacuación de los restos y lodos sin valor que deben ser llevados a un vertedero. El hacerse cargo de la actividad de DITECSA ha supuesto para PHX subrogarse en los derechos y obligaciones de la plantilla de esa empresa, integrada por treinta y tres trabajadores con contrato indefinido y a jornada completa, así como de una bolsa de trabajo de otros treinta y cuatro empleados, treinta a la fecha del informe por renuncias y jubilaciones parciales. Este último colectivo de treinta empleados, supuestamente contratados como temporales, se venían turnando en períodos de seis meses en diecisiete puestos de trabajo de la planta, hasta que la Inspección de Trabajo de Cádiz los consideró indefinidos en un acta de infracción levantada durante el ejercicio 2017 respecto a los contratos de 2016. La plantilla directa necesaria estimada por esta pericial para operar la planta de tratamiento de escorias a su capacidad máxima a la fecha de este informe es de cuarenta y seis personas además del Jefe de Centro y el persona indirecto". En la fase II del proyecto de Phoenix para la planta de Acerinox se contempla "la revisión de los pactos internos de empresa, suscritos a lo largo del tiempo entre las razones sociales que han precedido a PHX en la titularidad de la compañía [Multserv Lycrete S, A. de 2005 a 2010, Harsco Metas Lycrete S.A. de 2011 a 2014, Befesa Gestión Residuos Industriales de 2014 a 2016 y DITECSA de 2017 a 2019] y la representación legal de los trabajadores" como "uno de los puntos clave de ajuste para el buen funcionamiento del servicio y que debería quedar resuelto antes del traslado a las nuevas instalaciones".

A este respecto se añade:

"Entre estos pactos denunciados por PHX figura uno de los temas organizativos más importantes: la supresión de la bolsa de trabajo. Un esquema de funcionamiento laboral que obliga a la empresa, de forma absurda desde el punto de vista organizacional, a rotar cada seis meses 17 puestos de trabajo efectivos entre un colectivo de treinta y cuatro personas, que ha quedado en treinta como hechos dicho, desde enero 2020, por la renuncia de dos de ellas en busca de un empleo más estable ante la precariedad de una bolsa de trabajo ligada a la actividad de PHX que les garantizaba solamente seis meses de trabajo por año, y por la contratación indefinida de otras dos personas con motivo de dos jubilaciones parciales entre el colectivo de plantilla fija. Éste es un acuerdo heredado que carece de sentido y obliga a la empresa a mantener una plantilla de sesenta y tres personas fijas para una planta que, con las actuales instalaciones, se opera a plena capacidad con sólo cincuenta (cuarenta y seis directos y cuatro indirectos) más el Jefe de Centro".

En otro fragmento se afirma que los estándares de calidad en seguridad, salud y medio ambiente, así como la política de objetivo estratégico de cero accidentes, "chocan frontalmente con una política de alta rotación de los empleados como la que se deriva del efecto de la bolsa de trabajo en la planta de Los Barrios, que obliga a contratar y despedir cada seis meses a cada uno de los treinta integrantes de la misma, lo que impide un trabajo continuado de formación y concienciación a personas que están seis meses fuera y seis meses dentro de la empresa de forma sistemática. Consideraciones al margen de que un sistema como éste, heredado de situaciones históricas que desconocemos, no puede defenderse ni por razones productivas ni por razones organizativas, técnicamente es absurdo y no tiene ninguna razón de ser en una empresa correctamente organizada".

XI.-En informe de fecha 5 de junio de 2020, que se tiene íntegramente por reproducido, se establecen los criterios de selección tomados en consideración. Entre ellos, se tiene en cuenta como criterio preferente de permanencia el "asterisco" que el comité de empresa había otorgado a una serie de trabajadores en la relación contenida en el acuerdo del SERCLA de 4 de junio de 2018 con DITECSA y al que se hace mención en el acuerdo de 10 de marzo de 2020 con Phoenix. En defecto de asterisco o en igualdad de condiciones en éste, se tendría en cuenta para cada puesto de trabajo la puntuación otorgada por una comisión de evaluación formada por 9 personas, además de la puntuación del comité de empresa sobre 11 factores: productividad, calidad, conocimiento del trabajo, fiabilidad, estabilidad, asistencia, cooperación, independencia, motivación, juicio y seguridad. Como factores para desempate en igualdad de puntos o de pequeñas diferencias que se cuantifican en el informe, se utilizan los criterios de polivalencia y antigüedad.

XII.-Con fechas 9 de junio de 2020, 16 de junio, 23 de junio, 7 de julio se celebraron reuniones del período de consultas, que finalizó sin acuerdo.

XIII.-Con fecha 14 de julio de 2020 el comité de empresa instó procedimiento de conciliación-mediación previo a huelga por incumplimiento del acuerdo de SERCLA de 4 de junio de 2018, entre otros motivos. Se celebró el acto el 23 de julio de 2020 con el resultado de sin avenencia.

XIV.-El 21 de octubre de 2020 la empresa remite un whatsapp al trabajador con el siguiente contenido:

"Buenos días Bruno, soy Delia, de Recursos Humanos de Phoenix. La empresa va a abonarte la indemnización por despido y a darte de baja para que puedas cobrar el desempleo (si te pertenece), por eso se te ha hecho un contrato a fecha 20 de este mes que es cuando deberías haberte incorporado tus 6 meses, pásate por la oficina a firmarlo cuando puedas. Se te ha pagado la indemnización ahora, los 15 días de preaviso se te pagan en nómina a final de mes. Se te dará de baja el 21, si necesitas el certificado para ir al IMEN por si te corresponde paro pídemelo".

Por burofax de fecha 20 de octubre de 2020, que se tiene íntegramente por reproducida, la empresa demandada comunicó al demandante la extinción de su contrato por causas objetivas de índole organizativas y económicas, con fecha de efectos 21 de octubre de 2020. La empresa puso a su disposición la indemnización legal por importe de 2.128 euros.

XV.-Por la representación legal de los trabajadores se formuló demanda de despido colectivo, tramitada en los autos 656/2020 del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras y en la que éste se declaró incompetente a favor de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2020, la empresa y la representación legal de los trabajadores acordaron que aquélla desistía de la demanda de conflicto colectivo para declaración de huelga ilegal y ésta de la demanda de despido colectivo, para proceder a negociar en quince días laborables un acuerdo de las actividades que deban quedar comprendidas en los servicios garantizados por el comité de huelga.

XVI.-Con fecha 21 de agosto de 2020 el demandante registró papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional social, celebrándose el preceptivo acto ante el CMAC el 8 de septiembre de 2020, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Bruno, que fue impugnado de contrario por la mercantil demandada, PHOENIX SERVICIOS INDUSTRIALES Y MEDIOOAMBIENTALES S.L.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Algeciras, en fecha 22 de septiembre de 2022, que declara la procedencia del despido del trabajador operado con efecto de 21 de octubre de 2020, en el marco del expediente de despido colectivo, que finalizó sin acuerdo.

En la resolución de instancia se argumenta, en lo que aquí interesa, que la vaga alusión a la discriminación en el criterio selectivo no permite conectar el caso con una posible lesión al derecho fundamental a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de sexo, estado civil, edad, origen racial o étnico, condición social, religión, convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, lengua... que sería la única relevante, no habiéndose aportado indicios lesivos de derecho fundamental alguno del trabajador. Entendiéndose acreditadas las causas organizativas, por no tener justificación razonable la rotación semestral de trabajadores en unos mismos puestos de trabajo estables y considerándose el procedimiento de despido colectivo idóneo para la supresión de los 13 puestos de trabajo sobrantes tras la regularización a la que se vio forzada la empleadora; habiéndose negado la representación de los trabajadores durante buena parte del periodo de consultas a considerar cualquier objeto de negociación que no fuera mantener el acuerdo de rotación fraudulento, como pudieran haber sido los sistemas de evaluación y selección y entendiendo razonable la respuesta de la empresa ante las propuestas que en la última fase de la negociación se hicieron por la representación legal de los trabajadores de realizar la regularización a trabajadores fijos discontinuos o a tiempo parcial, la primera rechazada por motivos legales y la segunda por problemas económicos, y de gestión.

El demandante interesa la revocación de la sentencia de instancia, habiendo articulado su recurso en tres motivos de carácter fáctico y otros tres de censura jurídica, denunciando la vulneración de derechos fundamentales, así como el incumplimiento por la empleadora del Acuerdo alcanzado en conciliación ante el Sercla, en fecha 4 de junio de 2018, por la representación legal de los trabajadores y Ditecsa Soluciones Medioambientales, S.L., a lo que entiende venía obligada en virtud de la subrogación prevista tanto en el Convenio Colectivo provincial de Cádiz del sector del metal como en el contrato suscrito con Acerinox Europa, SAU, alegándose, asimismo, su actuación fraudulenta al haber creado la situación de contratación indefinida para en relación con la misma tramitar un ERE por exceso de personal, habiéndose vulnerado, además, el principio de buena fe que debe presidir todo proceso de negociación en materia de ERE.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita por el recurrente la revisión de hechos probados.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, que recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

I.-Se aspira, en primer lugar, a la adición de un nuevo hecho probado, que sería el Segundo-Bis, para el que se propone la siguiente redacción:

"En acta de Reunión de 13.11.2020 de negociación del Pacto Interno en el apartado 3º se acuerda que en caso de que fuese necesario realizar algún despido, el criterio objetivo de selección será antigüedad"

Justifica el suplicante su pretensión en el documento obrante a los folios 449 a 450, en el que se recoge el acta de reunión de la Dirección de Phoenix y la representación legal de los trabajadores, celebrada el 23 de noviembre de 2020 con motivo de cerrar un acuerdo que delimite el contenido de los servicios necesarios para seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones... que corresponde garantizar al Comité Huelga, no conteniéndose en el mismo previsión alguna en relación con la realización de algún posible despido, por lo que se impone el rechazo de la revisión interesada con fundamento en el documento expresado.

II.-Seguidamente se postula la inclusión de un nuevo hecho, el Cuarto-Bis, con el siguiente contenido:

<<"En Oficio/Informe de Inspección de trabajo de fecha 18.12.2018 con registro de salida de 27.12.18 que se tiene por reproducida, se constata que en las comprobaciones efectuadas no se desprenden irregularidades en los contratos aportados por la empresa."

"En informe emitido por la empresa fechado el 11.06.20 que se tiene por reproducido, se afirma que el Sr. Héctor-Inspector de trabajo que emite informe de 27.12.18 se declara incompetente por cambio de zona de actuación inspectora y añade que este comportamiento es, cuando menos insólito, porque lo que da a entender es que se quita de en medio para evitar problemas pero echando una mano al denunciante que lo que pretende es que se diga que no existe fraude para poder seguir con ese régimen de contrataciones arrastrado durante los últimos cuatro años. No le hace ningún favor el Inspector al denunciante con un informe como éste. Ni el presidente del Comité de Empresa al Sr. Víctor aportando al Periodo de consultas este turbio papel que, tal vez deba terminar en la Fiscalía.">>

No procede tampoco atender tal solicitud. En lo que al informe de la Inspección de Trabajo respecta, esta Sala viene reiterando en diversas sentencias, como la de 6 de febrero de 2020, recurso 2496/2018, con apoyo en inveterada doctrina jurisprudencial, que este tipo de informes no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados por cuanto no tienen eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho; carecen de virtualidad revisora al no ser vinculantes ni dar fe de los hechos que contienen, sino que simplemente aportan elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada [ STS de 10 de julio de 1995 (RJ 1995, 6261)]. Y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como recuerda en la sentencia de 12 de julio de 2017 (RJ 2017, 4147), resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la materia, ha entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son "documento" a los efectos revisorios, pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos, y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico. De forma que en este caso del documento invocado no se deriva el error que se pretende con las características jurisprudencialmente exigidas de ser directo, evidente y sin necesitar conjeturas o valoraciones con el resto de la prueba. Por el contrario, lo que ahora se pretende es que la Sala sustituya la apreciación judicial de instancia, imparcial, objetiva y que ha tenido en cuenta y valorado toda la prueba (documentales y testificales), por la propia de la parte recurrente, subjetiva y parcial, lo que no es posible en este tipo de recurso de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional (por todas, STC n.º 105/2008, de 15 de septiembre). De igual manera ha de ser denegada la incorporación del contenido del informe emitido por la empresa en cuanto que además de tratarse igualmente de un testimonio documentado inhábil a los efectos pretendidos, carecen de absoluta relevancia para la resolución de la cuestión controvertidas las impresiones y comentarios que en referencia al informe de la inspección se realizan.

III.-Por último, se pide la adición al tercer párrafo del Hecho Probado Decimo Cuarto de un inciso con el siguiente tenor:

"..., si bien en dicha carta se omite la información sobre la baremación efectuada y las puntuaciones obtenidas para la consolidación de 17 puestos de trabajo y designación de trabajadores incluidos en el ERE".

Petición que igualmente no cabe acoger por resultar innecesaria al haberse tenido por reproducido en su integridad el documento en cuestión, lo que permite su plena valoración.

TERCERO.- I.-Por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española, por considerar que la selección extintiva llevada a cabo por la empresa es claramente discriminatoria.

Alude el recurrente al contenido de distintos informes y realiza una serie de consideraciones en torno a hechos que no constan en la versión judicial de instancia ni han sido tampoco incorporados al relato histórico por la vía adecuada, siendo a la incólume versión original a la que ha de estarse -incluidos los elementos fácticos consignados en el séptimo fundamento de la sentencia-, en la que no cabe apreciar vicio o irregularidad en la determinación o aplicación de los criterios de selección sugestiva de la vulneración denunciada del derecho a la no discriminación, tal y como se argumenta en la resolución de primer grado, en la que se destaca la generalidad y vaguedad de las alegaciones del trabajador que impiden concluir la concurrencia de la lesión al derecho constitucional denunciada. No resulta posible en este trámite incorporar al debate nuevos argumentos o cuestiones que habrían de conllevar la indefensión de la parte contraria. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, en que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex officio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda "falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal", lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.

Finalmente, se refiere el suplicante a la vulneración del derecho a la defensa que entiende se deriva del "anonimato" en la comunicación al trabajador afectado de la puntuación obtenida en el proceso. Al respecto se ha de decir que según viene manteniendo el Alto Tribunal, no es necesario reproducir en la carta de despido, ni los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, ni tampoco comunicar la justificación individual, indicando de manera detallada los criterios de selección aplicados al trabajador, así lo ha entendido en la sentencia de 15 de marzo de 2016, rec. 2507/2014, a la que hace referencia en la de 11 de julio de 2018, rec. 1758/2016, en la cual concluye: "Estas mismas consideraciones llevan a la Sala a excluir la necesidad de que en la referida comunicación se lleve a cabo la justificación individualizada del cese que se comunica, con detallada referencia a la singular aplicación de los criterios de selección utilizados en el PDC de que se trate. A juicio de la Sala la respuesta ha de ser contraria a tal exigencia, por tres razones: En primer lugar, porque el precepto nada indica al respecto y la pretensión excede del mandato legal, que se limita a la expresión de la causa. En segundo lugar, porque el adecuado cumplimiento de la exigencia -caso de que procediera- supondría no sólo relatar la valoración individual del concreto trabajador notificado, sino también la de sus restantes compañeros con los que precisamente habría de realizarse el juicio de comparación, lo que en la mayor parte de los supuestos daría lugar a que la carta de despido tuviese -cuando menos tratándose de un Despido Colectivo- una dimensión ajena a toda consideración razonable. Y, en último término, porque el derecho de defensa que corresponde al hipotético trabajador demandante, queda en todo caso garantizado con la posibilidad que el mismo tiene de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda [si duda de la legalidad de los criterios y/o de su correcta aplicación], acudiendo -a tales efectos- a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LEC ), así como a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma acceder a todos los datos que le permitan comparar su concreta situación con la de sus compañeros no despedidos y -en su caso- poder combatir la concreta aplicación de los criterios de selección llevado a cabo por la demandada.»."

No pueden ser, en consecuencia, estimada la infracción denunciada en el supuesto sometido a la consideración de la Sala en el que incluso la empresa, en la comunicación extintiva pone a su disposición el Informe Técnico sobre los criterios de selección entregado al Comité de Empresa durante el periodo de consultas.

II.-En el siguiente motivo de censura jurídica se aduce por el suplicante infracción del art. 43 del Convenio Colectivo de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal de la Provincia de Cádiz que recoge expresamente el deber de subrogación, al igual que se hace en el contrato suscrito por Phoenix y Acerinox el 1 de agosto de 2019, en cuya cláusula décima se estipula que: "El proveedor, a la iniciación de la prestación de estos servicios, se obliga a subrogar en todos los derechos y obligaciones derivados de sus contratos de trabajo a la totalidad de los trabajadores de DITECSA Soluciones Medioambientales, S.L. adscritos a la prestación de los servicios bajo el contrato nº NUM000 de fecha 1 de agosto que tengan contratos vigentes en la fecha de cierre del acuerdo con DICTECSA Soluciones Medioambientales, S.L.. Asimismo, el proveedor cumplirá los compromisos conforme se establece en el acta de finalización del procedimiento seguido ante la Comisión de Conciliación y Mediación-SERCLA (expediente nº NUM001) de fecha 4 de junio de 2018, firmada por la representación de los trabajadores de DITECSA Soluciones Medioambientales, S.L. y la representación de la empresa", según se recoge en el quinto ordinal fáctico de la resolución de instancia.

Se cuestiona, pues, por el suplicante el cumplimiento por Phoenix de los compromisos derivados del acuerdo suscrito en el Sercla, a los que se refiere el último inciso de la cláusula décima del contrato transcrita, si bien de lo establecido en el invariado relato fáctico no cabe entender que tal inobservancia se haya producido en cuanto que el acuerdo en cuestión fue asumido por la empleadora y fue denunciado una vez llegada la fecha de su vencimiento, prorrogando su vigencia durante un mes y promoviendo un proceso de negociación de un nuevo pacto de empresa, lo que ha de entenderse perfectamente legítimo, más aún si se considera su cuando menos dudoso contenido, no pudiendo exigirse a la demandada el mantenimiento de una situación irregular que había incluso motivado la actuación de la Inspección de Trabajo respecto de las contrataciones temporales realizadas por su antecesora en la prestación de servicios en el centro de trabajo de Acerinox (hecho tercero de la sentencia).

Se ha de rechazar, por tanto, este primer motivo.

III.-A continuación, denuncia el recurrente infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que la empresa actuó de mala fe y de manera fraudulenta al convertir los contratos temporales en indefinidos con la única intención de buscar una causa en la que sustentar el despido colectivo de 13 de los 30 trabajadores incluidos en la bolsa de contratación estipulada.

Al respecto de tales cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores sentencias, así de 16 de enero de 2025, rec. 4302/2022 y de 23 de enero de 2025, rec. 4327/2022, cuyos argumentos reproducimos, con las correspondientes adaptaciones.

La Sala no puede estimar la infracción denunciada, al no poderse considerar fraudulenta la actuación de la empresa " Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales S.L.U." de convertir en indefinidos a trabajadores ficticiamente temporales por cubrir necesidades permanentes de la empresa.

El fraude de ley, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 29 diciembre de 2.011 (RJ 2012\302), citando las sentencias de 18 de marzo de 2.008 , 9 de marzo de 2006 (RJ 2006, 1072 ) y 28 de enero de 2005 (RJ 2005, 1829): "requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 614), 21 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 1082)). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 ( RJ 1994, 8373), 23 de enero de 1999 ( RJ 1999, 318), 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 (RJ 2003, 5048) ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 (RJ 2001 , 4767) y 30 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8487)). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 ( RJ 1997, 2915), 3 de febrero de 1998 (RJ 1998, 614) y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1227)) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 5341) ).".

Por otra parte el fraude de ley no se presume, sino que debe ser acreditado por la parte que lo denuncia, pronunciándose en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 febrero 2015 . RJ (2015\1010) en la que se declara que "el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 (RJ 1993, 1174) -rec. 2655/91 -; 21/06/04 (RJ 2004, 7466) -rec. 3143/03 -; y 14/03/05 -rco 6/04 (RJ 2005, 3191)-], lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas...y que " aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 (RJ 1994, 6332) -rcud 2513/93 -; 16/01/96 (RJ 1996, 191) -rec. 693/95 -; y 31/05/07 (RJ 2007, 3616) -rcud 401/06 -), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94 (RJ 1995, 5204 )-; y 31/05/07 (RJ 2007, 3616) -rcud 401/06 -"

En este caso resulta asombroso que la conversión de contratos temporales en contratos indefinidos por la empresa " Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales S.L.U." cuando los trabajadores cubrían necesidades permanentes de la empresa "Acerinox Europa S.A.U." sea considerado como una actuación fraudulenta, pretendiendo que la práctica irregular existente en la empresa "Ditecsa Soluciones Medioambientales S.L." de alternar a dos trabajadores o más en el mismo puesto de trabajo deba ser respetada, consolidada y asumida por una empresa sucesora en la contrata, siendo esta la verdadera conducta fraudulenta al cubrir necesidades permanentes de la empresa con contratos temporales sucesivos.

En consecuencia actuando la empresa " Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales S.L.U." legalmente convirtiendo en indefinidos a los trabajadores que cubrían necesidades permanentes de la empresa, no se puede apreciar infracción jurídica alguna por el hecho de que despidiera colectivamente al exceso de plantilla, ya que las bolsas de trabajo que se constituyeron en "Ditecsa Soluciones Medioambientales S.L." como consecuencia del Acuerdo alcanzado ante el Sercla el día 4 de junio de 2.018, eran unas bolsas de trabajo ficticias que tenían como única intención ampliar artificiosamente la plantilla, posiblemente para evitar los despidos que justificó la amenaza de huelga, sin responder estos trabajadores a las necesidades reales de la empresa, repartiendo el empleo entre más trabajadores de los necesarios, lo que perjudicaba la operatividad de la empresa al alterarse cada seis meses el trabajador que prestaba servicios en el puesto de trabajo, lo que nos conduce a desestimar este motivo de recurso.

Por último se denuncia en el recurso la infracción por la empresa Phoenix del deber de buena fe en las negociaciones del despido colectivo, por tener como única finalidad despedir a los trabajadores.

El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 23 octubre 2015 (RJ 2015\5449 ), citando las de 27 de mayo de 2013 ( RJ 2013, 7656) y 18 de febrero de 2014 (RJ 2014, 2239), en relación con el principio de buena fe en las negociaciones del despido colectivo que: "la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y -menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato artículo 1258 Código Civil y que en el campo de la negociación colectiva especifica el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial".

Más recientemente aún ( sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, 15 de junio de 2015, R. 164/14 (RJ 2015, 3183)) hemos afirmado de nuevo que "Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de modificación sustancial de las condiciones de trabajo - ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente: a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.011 -rco 173/10 (RJ 2011 , 6097)-; Sala General 26 de marzo de 2.014 -rco 158/13 -; y Sala General 22 de diciembre de 2.014 -rco 185/14 (RJ 2014, 6792)-) ; b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( sentencia del Tribunal Supremo Sala General 18 de febrero de 2.014 -rco 74/13 ( RJ 2014, 2239)-, FJ 6.2 ; y Sala General 21 de mayo de 2.014 -rco 249/13 (RJ 2014, 4214) -); c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [...] y hay variación sobre las iniciales de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo Sala General de 21 de mayo de 2.014 -rco 249/13 -); y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( sentencias del Tribunal Supremo Sala General 20 de marzo de 2.013 -rco 81/12 (RJ 2013, 2883 )-; Sala General de 21 de mayo de 2.014 -rco 162/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 - (RJ 2014, 6792) )"".

El mero rechazo o la no consideración durante el periodo de consultas de las propuestas que pudiera formular una u otra parte no comporta por sí solo que, por una u otra parte negociadora, se pudiera afirmar la existencia de mala fe de la parte contraria en las negociaciones, de no adicionarse a tales negativas otras posibles causas injustificadas que realmente evidenciaran, como regla, una ausencia de voluntad negociadora.

En el presente caso no se acredita la existencia de mala fe en la negociación ya que la intención de la empresa " Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales S.L.U." fue la de regularizar la situación de los 34 trabajadores que pertenecían ficticiamente a la plantilla, prestando servicios mediante contrataciones temporales que cubrían necesidades permanentes de la empresa, para ello convirtió en indefinidos a los trabajadores que pertenecían a la bolsa de trabajo y que cubrían necesidades permanentes de la empresa y despidió colectivamente a los trabajadores que eran excedentes en la plantilla, planteando la negociación, como se declara en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, sobre la selección y evaluación del personal, con el rechazo de la representación de los trabajadores y estando, por otra parte, justificada su postura en razones tanto de legalidad como de índole organizativa, cuando rechaza el ofrecimiento que fue realizado por la representación legal de los trabajadores de conversión de los contratos temporales en fijos discontinuos por tratarse de una actividad permanente y no cíclica la que se había de desempeñar, lo cual resulta plenamente ajustado a derecho y es incontestable, siendo igualmente razonable que se inadmitiera la propuesta de contratación a tiempo parcial por resultar perjudicial desde un punto de vista económico y organizativo, todo lo cual conduce a descartar el quebranto en la buena fe negocial por Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales, S.L.

Por lo expuesto, siendo la decisión de la empresa " Phoenix Servicios Industriales y Medioambientales S.L.U." de regularizar la práctica existente en la empresa de realizar contrataciones temporales sin causa que la justifique, alternando a trabajadores mediante contratos temporales de seis meses de duración que cubrían necesidades permanentes de la empresa, conducta a todas luces irregular aunque fuera implantada por un acuerdo que no debería haber sido admitido por el Sercla, no podemos sino considerar justificado el despido colectivo de los trabajadores excedentes y declarar la procedencia del mismo, desestimando el recurso de suplicación interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En el mismo sentido desestimatorio de las pretensiones de demanda similar de otro de los afectados se pronunció también la sentencia de esta sala n.º 9/2025 de fecha 8 de enero de 2025 dictada en el recurso de suplicación n.º 4285/2022.

CUARTO.-Lo expuesto conduce a desestimar el recurso y confirmar el fallo de instancia, sin que haya pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la LRJS) .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Bruno contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Algeciras en autos núm. 507/2020, seguidos a su instancia contra PHOENIX SERVICIOS INDUSTRIALES Y MEDIOAMBIENTALES S.L., D. Abel, D. Pablo Jesús, D. Abelardo, D. Calixto, D. Paulino, D. Isidro, D. Cosme, D. Valentín, D. Abilio, D. Adolfo, D. Adriano, D. Aurelio, D. Blas, D. Millán, D. Artemio, D. Desiderio, D. Darío, D. Belarmino, D. Leopoldo, D. Casiano, D. Edemiro, D. Silvio, D. Maximino y D. Agapito, confirmando lo resuelto en la misma. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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