Sentencia Social 625/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 625/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 633/2024 de 26 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

Nº de sentencia: 625/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100573

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1247

Núm. Roj: STSJ AR 1247:2024


Encabezamiento

Sección: T2

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 363, 976 208 361

Email:tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: TX008

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a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº:0000633/2024

NIG: 5029744420230005219

Sentencia número 000625/2024

Rollo número 633/2024

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veintiseis de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 633 de 2024 (Autos núm. 629/2023), interpuesto por las partes demandante D. Danilo y demandada "TORRASPAPEL, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 3 de mayo del 2024, en materia de clasificación profesional. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Danilo contra "Torraspapel S.A.", en materia de clasificación profesional y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 3 de mayo del 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Danilo, contra la mercantil "TORRASPAPEL S.A.", condenando a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de ciento diecinueve euros con treinta y siete céntimos (119,37 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

" 1º.- El demandante D. Danilo, con DNI nº NUM000, presta servicios para la demandada TORRASPAPEL SA, dedicada a la actividad económica de fabricación de papel y cartón, desde el desde el 24.06.1996, con la categoría profesional de grupo H, y salario de convenio. Presta servicios en la sección de acabados.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón.

2º.- En la empresa demandada la sección de acabados cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras; los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.

3º.- El 11.06.2021 el Comité de empresa de TORRASPAPEL SA presentó papeleta de conciliación al objeto de que se declarara el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto (conductores y ayudantes de la sección de cortadoras) a no realizar tareas de control de calidad (de superior categoría que antes realizaban las repasadoras). El 21.06.2021 se celebró acto de conciliación, sin avenencia, y en fecha 23.06.2021 el Comité formuló demanda, que motivó los autos nº 542/21 del Juzgado de lo Social nº 7. En fecha 26.09.2022 el Juzgado dictó sentencia que, estimando la demanda, declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo dejándola sin efecto. La sentencia fue confirmada por la del TSJ de Aragón de 16.01.2023, dictando el TS, en fecha 28.11.2023, auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada.

Copia de la demanda y de las resoluciones judiciales referidas obra en autos, aportadas por ambas partes litigantes (doc. 3 a 7 de la demandante y 2 a 4 dela demandada) y su contenido se da por reproducido en su integridad.

4º.- Por lo que aquí interesa, se destaca que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 referida incluye, entre sus hechos probados, los siguientes:

"Segundo.- Hasta el mes de diciembre de 2018 en la citada sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas repasadoras junto con los conductores y ayudantes, siendo aquellas cinco en total, una por turno de trabajo. Cada recortadora supervisaba cuatro cortadoras. Las repasadoras efectuaban un control de calidad final del papel que salía de las cortadoras conforme a unas instrucciones de control preestablecidas, efectuando un muestreo (técnica del abanico) en búsqueda de posibles defectos en el papel que los conductores y/o ayudantes no hubiesen observado. A tal efecto, los conductores rellenaban una ficha en cada palé con los posibles defectos que hubieren detectado o, de no haberlos apreciado, con el visto bueno de la tirada. Las repasadoras efectuaban un control posterior en el que podían rechazar pallets que contaban con el visto bueno de los conductores o, por el contrario, aceptar tiradas que venían con defectos observados por los conductores. En caso de duda se dirigían al contramaestre o al jefe de calidad del turno correspondiente. Asimismo, las repasadoras efectuaban tomas de temperatura al primer palé de cada tirada e introducían los datos y defectos observados en el ordenador.

Tercero.- En diciembre de 2018 la empresa demandada procedió al despido por causas objetivas de tres de las cinco repasadoras cuyas funciones pasarían a ser desempeñadas por el resto de trabajadores de la sección de Cortadoras. Otra de las repasadoras pasó en diciembre de 2020 a jubilación parcial y la repasadora restante (Dñª Martina) pasó en noviembre de 2020 a desempeñar funciones de supervisión y de formación en control de calidad hasta su jubilación parcial (recientemente reconocida). Para sustituir a las tres repasadoras despedidas la empresa reubicó a otros tres trabajadores de la sección de Acabados hasta noviembre de 2020 (tras finalizar el ERTE parcial). Desde agosto de 2020 la empresa comenzó a dar formación teórica en materia de control de calidad en el cortado de papel y sobre normas de actuación en caso de defectos, fundamentalmente a trabajadores de la sección de Acabados, dando posteriormente una formación práctica bajo la supervisión y formación de Dña Martina.

Desde diciembre de 2020 son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban".

5º.- La Sentencia el TSJ de Aragón de 16 de enero de 2023, que desestimó el recurso de suplicación frente a la sentencia referida en el hecho anterior, señala en su Fundamento de Derecho Séptimo:

"Desde diciembre de 2020 son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban. La sentencia dictada el día 20 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en el procedimiento 1954/2020 de conflicto colectivo ya ponía de manifiesto que los cortadores y ayudantes de cortadores vienen llevando a cabo desde hace años la actividad de control de calidad del propio trabajo, pero no tenían la decisión del visto bueno final, que correspondía a las repasadoras.

Así resulta también de la prueba testifical de la Sra. Martina, no revisable en esta instancia.

Por lo tanto la modificación sustancial consiste en que hasta entonces la decisión final del control de calidad de los pallets, incluso con el visto bueno de los conductores, la tenían las repasadoras. Ellas tenían por lo tanto la responsabilidad final sobre el destino del producto. Dicha responsabilidad es la que asumen desde diciembre de 2020 los conductores y ayudantes, pero sin tener la categoría superior que sí ostentaban las repasadoras. Así resulta del hecho probado tercero".

6º.- En cuanto a las labores de control de calidad que ya venían realizando los conductores y ayudantes, la sentencia de 20.01.2003 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en el procedimiento 1954/20020 de conflicto colectivo, seguido a instancia de UGT frente a la demandada TORRASPAPEL, declaró probado asimismo que "La actividad de control de calidad del propio trabajo y al propio tiempo de los defectos encontrados por los distintos operarios en sus respectivos puestos de trabajo, incluidos los cortadores y ayudantes de cortadores, se viene llevando a cabo en la factoría desde hace años y en concreto la vienen llevando a cabo los cortadores desde que se instalaron las nuevas máquinas cortadoras hacia 1990, estando incluida entre sus funciones ya desde entonces en los términos descritos en la comunicación escrita, si bien la estampación de la firma del VºBº de cada banqueta cortada y con ello del procedimiento íntegro de trabajo no se había exigido al cortador hasta la fecha de la comunicación en junio de 2002".El control de su propio trabajo incluía, según se fundamenta en la misma sentencia (fundamento de derecho segundo) la comprobación de la corrección del trabajo que van realizando, como defectos de tamaño, corte, escuadra, igualado, empalmes y arrugas o defectos de planidad existentes en las banquetas, para lo cual debían revisar cada banqueta que cortan

7º.- Desde diciembre de 2020 se asignó a los conductores y ayudantes determinadas tareas de control de calidad que antes realizaban las repasadoras, concretamente, la búsqueda de defectos con la técnica del abanico, y en caso de encontrar algún defecto, tomar muestra (esto en pocas ocasiones), e informar del defecto a superiores, decidir si el palet valía o no, y en este último caso tomar la decisión de voltear, sala, guillotinar, recorte. No asumieron la tarea de participar en la reunión de calidad y producción que se llevaba a cabo las 9 de la mañana ni tenían reuniones con jefes para incidencias, tareas que, hasta su desaparición, sí llevaban a cabo las repasadoras.

8º.- El trabajador demandante desde diciembre de 2020 hasta septiembre de 2022 ha desarrollado funciones en su puesto de trabajo de ayudante o conductor de cortadora los siguientes días:

-2020: 7 días en diciembre

-2021: 9 días en enero, 6 en febrero, 2 en marzo, 4 en abril, 7 en mayo, 2 en junio, 7 en julio, 12 en agosto, 4 en septiembre, 1 en octubre, 10 en noviembre, 12 en diciembre.

-En 2022: 4 en enero, 4 en febrero, 0 en marzo, 0 en abril, 1 en mayo, 0 en junio, 3 en julio, 3 en agosto y 9 en septiembre.

El resto de días realizaba otras funciones en otras áreas de la Sección de Acabados, concretamente, las propias de su puesto principal de conductor de bobinadora.

9º.- El tiempo dedicado por un Conductor/Ayudante en la sección de cortadora a las funciones que antes realizaban las repasadoras, es de una hora de las ocho que comprende la jornada.

10º.- La empresa tiene un sistema de trabajo 24/7 desarrollándose el trabajo por turnos, de forma que de cada 21 días de trabajo efectivo, hay 14 días festivos, resultando un promedio anual de 18 días laborales al mes.

Considerando dicho sistema de trabajo, la demandante sostiene que habría consolidado la categoría en agosto de 2021 (momento en el que habría cumplido 54 días laborables realizando las funciones de controlador de calidad. Y en este caso, el importe de las diferencias salariales entre lo percibido y lo que habría debido percibir conforme a tal categoría, a fecha de juicio oral, ascendería a 5.901,84 €, cuyo cálculo no es controvertido.

11º.- La actora reclama, para el caso de que no se estime que consolida la categoría que pretende, la cantidad de 995,02 €, por la realización de funciones de superior categoría en el periodo de diciembre de 2020 a septiembre de 2022, según el desglose que se contiene en las tablas que acompaña al escrito de 12.02.2024 previo a la celebración del acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido.

12º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el 28.02.2023, habiéndose celebrado el acto el 10.03.2023, sin avenencia.

13º.- En acto de conciliación celebrado ante ese mismo Juzgado el 20.01.2020 (autos nº 799/2019), la demandada alcanzo acuerdo con el trabajador D. Giancarlo, conforme al cual se le reconocía la categoría de contramaestre del grupo 7, con efectos de enero de 2020 y la retribución correspondiente a dicha categoría si bien el trabajador desarrollaría las funciones propias del puesto de conductor de cortadora 8 del grupo H, pudiendo realizar suplencias en acabados como contramaestre si se produce alguna ausencia. Se convino asimismo abonarle la cantidad de 3.701,04 € en concepto de diferencias salariales en el periodo de octubre a diciembre de 2019. El citado trabajador había reclamado en procedimiento de clasificación profesional la categoría de contramaestre por el desempeño de tales funciones durante tres años.

14º.- Consta en autos carta de sanción a un trabajador de la demandada, de 24.01.2022, por falta grave, con imposición de sanción de amonestación escrita, por no haber detectado arrugas provocadas por un desbobinador de la cortadora 8, de la que el empleado era conductor, al no aplicar el plan de control de producto ZGZ-CPL-Q-25-004 que detalla que tienen que revisarse todas las banquetas a nivel visual en lo referente al aspecto como son las arrugas.

15º.- Obra en autos y su contenido se da por reproducido en su integridad informe emitido el 30 de enero pasado, por la Inspección de Trabajo a solicitud de este Juzgado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la parte demandada como por parte demandante, siendo impugnados dichos escritos por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa "Torraspapel, S.A." contaba en su plantilla con cinco trabajadoras con categoría de repasadoras, tres de las cuales fueron objeto de despido objetivo en diciembre de 2018, pasando sus funciones a ser desempeñadas por los trabajadores del área de cortadores. De las otras dos repasadoras restantes una pasó a jubilación parcial en diciembre de 2020 y otra a funciones de supervisión y control de calidad hasta su jubilación parcial. En sustitución de las tres repasadoras despedidas la empresa adjudicó sus funciones a tres trabajadores de la sección de acabados hasta noviembre de 2020. A partir de diciembre de 2020 las funciones de control de calidad anteriormente realizadas por las repasadoras se llevaron a cabo por los conductores y ayudantes. En este contexto se promovió proceso de conflicto colectivo ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza, el cual concluyó por sentencia de fecha 26/9/22, en la que se declaró que los trabajadores afectados (conductores y ayudantes de la sección de cortadores) habían visto desde diciembre del 2020 modificadas sustancialmente sus condiciones laborales como consecuencia de la asignación de funciones de repasadores. Esa resolución fue confirmada por sentencia de este TSJ de Aragón de 16/1/23, la cual es firme.

En septiembre de 2023 D. Danilo, trabajador de la citada empresa en la sección de acabados, interpuso demanda, solicitando se declarase su derecho a ostentar la categoría de controlador de calidad (tabla III, grupo 5 de convenio), condenando a la empresa a abonar la diferencia salarial entre la categoría reconocida y la reclamada, más intereses por mora de 10%, así como las cantidades que venciesen desde junio de 2023 hasta la fecha del juicio.

Turnada esta demanda al juzgado de lo social nº 1 de Zaragoza, recayó sentencia en fecha 3/5/24, en la que, con estimación parcial de la demanda, se rechazó la reclasificación profesional instada por el actor y en cuanto a la condena por diferencia salarial por él pedida se le reconoció el derecho a percibir 119,37 euros sin interés de mora.

Ambas partes procesales han recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.- Revisión fáctica planteada por el letrado del Sr. Danilo:

1º) Modificar el duodécimo hecho declarado probado a fin de precisar que la sanción que en él se menciona fue de carácter grave.

Se desestima. El citado ordinal no menciona ninguna sanción. Sí lo hace el ordinal décimocuarto y ya especifica el carácter grave de la sanción a la que se refiere.

2º) Hecho declarado probado décimotercero: Se pide ampliarlo con este texto: "El pacto de empresa suscrito a 01/01/1992 de aplicación a la relación laboral, establece en su Art. 6.1 que "Antes de convocar las vacantes y fecha de examen, se dará prioridad para ocuparlas al personal sin contenido, respetando la antigüedad, siempre eventualmente y hasta la resolución del concurso-oposición, que se convocará en el plazo de 20 días".

El documento nº 22 (no el 21, como dice el recurso) aportado por la demandada al acto del juicio incorpora un pacto de empresa suscrito en 1992 por otra empresa distinta a la demandada (que hemos de presumir fue en la que se subrogó la actual demandada), cuyo capítulo IV contiene unas reglas de promoción y acceso a puestos vacantes, precisando que podrán realizarse por procedimientos de libre designación o concurso oposición y en este último caso "se cubrirán por este procedimiento todas las vacantes que se produzcan en la plantilla del personal, de las categorías incluidas en el presente pacto".Se añade: "Antes de convocar las vacantes y hecho el examen, se dará prioridad para ocuparlos a personal sin contenido respetando la antigüedad, siempre eventualmente y hasta la resolución del concurso-oposición que se convocará en el plazo de 20 días".A continuación se regula la composición de los tribunales que juzgarán las pruebas de aptitud y las normas de procedimiento a seguir. Dejamos constancia de este texto para su posterior valoración.

TERCERO.- Por el representante de la empresa se proponen las siguientes revisiones:

1º) Hecho declarado probado primero: Sustituir la expresión "salario de convenio"por la de "salario bruto anual de 41.375,25 euros".

La sentencia recurrida indica que no hubo controversia en el juicio sobre las cantidades que hipotéticamente devengaría el actor en caso de estimarse su demanda. En cualquier caso, determinar el salario del trabajador es relevante para fijar la posible cantidad que podría corresponderle y en este caso el propio documento nº 5 aportado junto a la demanda (EJE nº6) es el utilizado por la empresa para fijar el importe del salario que se alega. Si ese importe coincide o no con el de convenio es algo que no procede examinar en función de las tablas salariales a las que remite el recurso, pues un motivo de revisión fáctica no es idóneo para el examen de normas jurídicas.

2º) Hecho declarado probado séptimo: Se pide que, manteniendo el texto original desde su comienzo hasta "Voltear, sala, guillotinar, recorte"se añada a continuación este contenido:

"toma de temperatura y humedad; e introducción de estos datos en el ordenador.

Los tiempos de realización de dichas funciones, conforme al estudio de métodos y tiempos realizado por la empresa ITEMSA, son los siguientes:

( Comprobación de la Humedad y Temperatura: 18 segundos por

palet, solo la realiza el conductor al 100%.

( Comprobación de la Tonalidad: 37,8 segundos por palet, lo

realiza tanto conductor como ayudante al 50% cada uno.

( Introducción de datos en el ordenador: 18,86 segundos por

palet, solo el conductor al 100%.

No asumieron la tarea de participar en la reunión de calidad y producción que se llevaba a cabo las 9 de la mañana ni tenían reuniones con jefes para incidencias, ni realizaban la comprobación en laboratorio de muestras con posibles defectos de abarquillado o de calibre, ni la medición de las condiciones ambientales de la sala con un higrómetro, ni colaboraban con el área de calidad en la resolución de las reclamaciones de clientes, tareas que, hasta su desaparición, si llevaban a cabo las repasadoras."

Diferenciamos en esta propuesta de revisión dos partes. La primera se refiere a los tiempos de ejecución de funciones de control de calidad realizados por conductores y ayudantes desde diciembre de 2020, la cual no se acoge porque se basa sustancialmente en informe pericial de la empresa respecto al cual la juzgadora de instancia indica: "Por lo que se refiere al tiempo que el trabajador demandante ha dedicado, en el periodo litigioso a la realización de estas funciones de superior categoría, que antes realizaban las repasadoras, el tiempo que se considera no es el que recoge el informe pericial elaborado por D. Victor (doc. nº 19 de la demandada), a solicitud de la demandada y tampoco resulta suficiente el estudio de tiempos elaborado por la empresa ITEMSA (doc. nº 10 de la demandada), ratificado en el acto del juicio por D. Rodrigo. Y es que estos documentos solo hacen referencia a los tiempos de realización de tres tareas muy concretas (Registro de Humedad y Temperatura, Anotación de datos de los defectos en ordenador y Comprobación del Tono), omitiendo las tareas que se han de ejecutar en el caso de observarse defectos (avisar al superior, recogida de muestras en alguna ocasión), y el tiempo que exige la valoración previa a dar o no el visto bueno y decisión sobre el destino de los pallets. Además, el informe pericial computa (sic) Por otro lado, parte el Informe para la realización del cálculo de un número de pallets cortados en la máquina cortadora, pero obvia el dato relativo al tamaño del pallet (variable)".

El recurso de la empresa manifiesta que la valoración de dicha prueba pericial ha sido erróneamente realizada por la juzgadora de instancia, lo que trata de acreditar mediante una declaración testifical, pero ésta no es idónea a efectos revisorios de suplicación.

La segunda parte de la petición que estamos examinando se refiere a las tareas de control de calidad que no realiza el actor por comparación con la que se llevaban a cabo en esta materia por las repasadoras, pero, como el mismo recurso reconoce, tales extremos ya se detallan en el fundamento de derecho primero de la sentencia atacada y, por tanto, no procede su reiteración.

3º) Hechos declarados probados octavo y noveno: Se pide modificar el primero de estos dos ordinales del relato fáctico, y suprimir el segundo, diciendo que de este modo se fijarían correctamente las jornadas reales de realización de funciones superiores por parte de actor, apoyando esta petición en los datos extraídos del sistema informático de la empresa y el informe pericial practicado a su instancia, ya que, según el recurso, el original de ese octavo hecho declarado probado se basa en cifras facilitadas por el comité de empresa que no han sido acreditados.

No prospera la revisión. Primero porque ha habido prueba testifical en el acto del juicio sobre estos extremos cuyas valoraciones no puede revisar en este caso este Tribunal. Segundo porque el documento confeccionado por la empresa al que alude el recurso en modo alguno puede decirse que permita deducir de modo directo y evidente las revisiones que pretende; baste ver las complejas operaciones que se predican de ese documento con el fin de sostener la tesis de recurso.

4º) Hechos declarados probados décimo y décimoprimero: Se dice que esta revisión tiene por objeto cuantificar cuál sería la diferencia entre el salario percibido por el trabajador y el que le hubiera correspondido en caso de ostentar la categoría de repasador, así como las diferencias salariales postuladas en demanda con carácter subsidiario. En concreto, lo que se pide es que se suprima del primer párrafo del ordinal décimo del relato fáctico la expresión final "cuyo cálculo no es controvertido" y que se añada este párrafo: "La diferencia retributiva entre el salario del trabajador y el que hubiera percibido de ostentar categoría de Repasadora, asciende a 2.025, 71 euros brutos anuales."

Respecto al ordinal undécimo lo que se pide es que se añada como parte final: "Para este supuesto, la demandada postula que las diferencias ascendían a 57,64 Euros".

Se alega en el recurso de la empresa que en el acto de juicio hubo oposición por su parte a la diferencia salarial reclamada por el demandante así como que el tiempo dedicado por éste a las tareas de repasado en el periodo reclamado en este litigio fueron 5,52 días (según la modificación fáctica previamente propuesta en el mismo recurso), lo que conduce a las cantidades que propugna en su escrito de suplicación.

De la propia explicación que presenta el recurso ahora examinado se aprecia que la revisión que postula viene condicionada por la previa anterior estimación del relato fáctico. Rechazada ésta, decae aquélla.

5º) Hecho declarado probado décimosexto: Su texto debe decir según el recurso: "En el período de diciembre de 2020 a septiembre de 2022 constan numerosos partes de revisión de sala firmados con VBº del contramaestre y los técnicos de calidad".

Se desestima, por irrelevante.

CUARTO.- Las cuestiones sustantivas que plantean las partes procesales mantienen:

Recurso del Sr. Danilo:

(i) El derecho a la consolidación de la categoría de repasador o controlador de calidad, conforme al contenido que tiene atribuído en el Anexo I del convenido que rige la relación laboral entre las partes procesales, siendo función esencial de esa categoría la verificación de que el producto en curso de fabricación o ya fabricado responde a las características específicas prefijadas, lo que se dice es el caso presente, a tenor de la sentencia de proceso de conflicto colectivo que se resolvió en su día ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza, a la que atribuye efectos de cosa juzgada. Ataca así la decisión de instancia referida a que a los indicados efectos de reclasificación profesional solo puede tenerse en cuenta la octava parte de la jornada laboral que el actor destina a tareas de control, manteniendo que a efectos de consolidación de categoría y de retribución ha de computarse el día completo en que el trabajador realiza esas funciones. Cita en favor de esta consolidación de categoría los arts. 39.2 ET, 8.1 y 6.15 del convenio colectivo de pastas, papel y cartón, y 6.1 del pacto de empresa de junio de 1992, de lo cual resultaría que la consolidación de categoría superior procede por la realización de esas funciones durante 3 meses, que dice no tienen que ser ininterrumpidos, y, si bien el convenio requiere para la promoción profesional la superación de concurso-oposición, se alega que, habiendo incumplido la empresa el deber de convocar dicho concurso en los 20 días siguientes a la existencia de vacante de repasadoras, tal proceder no puede ser impedimento para el reconocimiento de la categoría que postula el recurrente. En defecto de esos 3 meses de ejecución de trabajo superior, el recurso del Sr. Danilo sostiene que bastarían 6 meses de funciones superiores ( art. 39.2 ET) para consolidar la categoría que pretende. Concluye que, de aceptarse su tesis principal, esa consolidación se habría producido en junio de 2021; de estimarse la indicada tesis subsidiaria, habría tenido en lugar en septiembre de 2021.

(ii) En cuanto a la retribución acorde a la efectiva realización de funciones de superior categoría se pida la cantidad de 5768,04 euros, considerando todos los días del periodo reclamado y jornada completa, y 995,02 euros considerando solo los días de trabajo que indica el octavo hecho declarado probado pero computándolos a jornada completa (no por la octava parte de la jornada laboarl dedicada a dicha función de control, como hace la senteencia atacada), cantidades las citadas que son las alegada en el escrito del actor de 12/2/24 (nº 20 del expediente judicial electrónico, en adelante "EJE").

(iii) En último término interesa este recurso la condena al pago de intereses respecto a la condena al pago de cantidad ( art. 29.3 ET) .

Recurso de la empresa:

(i) Cuestiona la concurrencia de los presupuestos establecidos en el art. 39.2 ET a efectos de abonar la diferencia salarial establecido en la sentencia de instancia, ya que para ello se requiere acreditar que se están realizando fundamentalmente las funciones de la categoría superior reclamada, no parte de las mismas, de donde se concluye que la sentencia de instancia debe ser revocada y desestimada íntegramente la demanda.

(ii) Subsidiariamente ataca el planteamiento de recurso del Sr. Danilo referente a su reclasificación, negando que haya desempeñado durante 3 meses ininterrumpidos las funciones de control que entiende son requeridas en el art. 8.1 del convenio aplicable, como también invoca la inexistencia en este caso del proceso de ascenso de categoría establecido en convenio conforme al art. 39.2 ET en relación con el art. 6.15 de convenio.

(iii) Por último, alega la indebida aplicación del art. 59 ET en relación con el 160.6 LRJS, en cuanto entiende que el conflicto colectivo reseñado en el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia no tuvo efecto interruptivo en orden a las pretensiones ejercidas en el presente proceso, de modo que, reclamados en él unos derechos que afectan al período 11/20 a 9/22, la presentación de papeleta de conciliación efectuada en 28/2/23 supone que, si existieran tales derechos, parte de ellos se encontrarían prescritos y solo procedería el reconocimiento de diferencias salariales entre febrero y septiembre del 2022, cuyo importe asciende a 12,72 euros.

Contrastadas las posiciones que acabamos de exponer, daremos respuesta a las siguientes cuestiones: (i) Derecho del Sr. Danilo a la reclasificación profesional como repasador de control de calidad. (II) Derecho del Sr. Danilo a percibir diferencia salarial por el ejercicio de funciones superiores a la categoría que tiene reconocida. (iii) Prescripción parcial de este último derecho en relación con el efecto de cosa juzgada derivado de la referida sentencia en proceso de conflicto colectivo. (iv) Abono de intereses en caso de corresponderle alguna cantidad por el indicado concepto.

QUINTO.- La sentencia de conflicto colectivo citada en el primer hecho declarado probado de la resolución judicial de instancia resolvió que los conductores y ayudantes de la sección de cortadores habían experimentado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (en adelante "MSCT") consistente en que a la actividad de control de calidad que llevaban a cabo desde hace años sobre su propio trabajo se añadió, desde diciembre de 2020, el visto bueno final del producto que hasta entonces habían venido realizando las repasadoras. Esto es lo que se resolvió, sin entrar a valorar las circunstancias singulares de cada trabajador afectado, lo que quedaba excluido por la propia modalidad procesal de conflicto colectivo, cuya singularidad radica en el planteamiento de una cuestión jurídica que afecta de manera homogénea a un colectivo de trabajadores indiferenciados. Es ahora, en este proceso, cuando procede determinar si las condiciones particulares en las que el Sr. Danilo realiza la actividad de control de calidad le da derecho a la reclasificación profesional que reclama y al consiguiente percibo de diferencia entre el salario que recibe y el que le correspondería por esa superior clasificación. Para ello es determinante precisar las circunstancias en que desarrolla dicho control y los presupuestos requeridos para que se produzca dicho ascenso.

SEXTO.- Por lo que se refiere a estos últimos presupuestos tendremos presente la muy consolidada la jurisprudencia dictada a propósito del art. 39.2 ET, según el cual:

"La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes".

En interpretación de este precepto la STS de 14/9/22 (RCUD 210/20) recuerda:

"La STS 166/2021 de 9 de febrero (rcud. 2301/2018 ), con invocación de otras muchas anteriores, recuerda la supeditación del ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores a la norma legal o convencional que la regula. Así, la STS de 20 de julio de 1992, recurso 2503/1991 , argumentaba:

"La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso [...] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes..., porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastar las aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas".

La STS 677/2022 de 17 julio (rcud. 2077/2019 ), recapitulando la doctrina de esta Sala y citando diversos precedentes, condensa su alcance afirmando que el ascenso de categoría fundado en el desempeño de tareas superiores queda supeditado a la norma legal o convencional que la regula"

En consecuencia, hemos de estar a las normas de convenio que regulan el ascenso de categoría profesional en la empresa "Torraspapel SA", que es el estatal del sector de pastas, papel y cartón publicado (BOE de 8/7/19, no el posterior publicado en el BOE de 11/10/23 para 2023/2025, dado el periodo al que se refiere la reclamación del presente proceso), del que destacamos estos preceptos:

Artículo 6.12 Libre designación.

"Los puestos de trabajo comprendidos en los grupos profesionales 10 a 14 (ambos inclusive) y el personal técnico titulado en todo caso, serán de libre designación de la Empresa. Las plazas en los restantes grupos únicamente serán de ingreso cuando no exista dentro de la empresa personal que haya superado las pruebas para ocuparlas, por promoción interna".

Artículo 6.13 Promoción interna.

"Las empresas vendrán obligadas a comunicar a la Representación Legal de los trabajadores (RLT) las convocatorias de concurso-oposición para proveer las plazas de ingreso y de ascenso, con al menos diez días de anticipación a la fecha en que hayan de celebrarse las pruebas, dando asimismo publicidad en los tablones de anuncio de la Empresa."

Artículo 6.14 Igualdad de condiciones en los ascensos.

"Todo el personal de la Empresa tendrá en igualdad de condiciones, derecho de preferencia para cubrir las vacantes existentes en cualquiera de los grupos y secciones que integran la industria de pastas, papel y cartón.

Las condiciones para los ingresos y ascensos serán las que establezcan las disposiciones legales vigentes sobre la materia y lo consignado en los Artículos anteriores y siguientes. Para los ascensos, la antigüedad se estimará en todo caso como mérito preferente en igualdad de condiciones".

Artículo 6.15 Concurso-oposición.

"Todos los ascensos se realizarán mediante concurso-oposición en base a sistemas de carácter objetivo. Quedan excluidos de esta norma los grupos profesionales 10 a 14 y los del personal Técnico Titulado a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.12.

El personal que acceda a un puesto de trabajo mediante el indicado sistema de concurso-oposición adquirirá los derechos y deberes correspondientes a dicho puesto de trabajo".

Trabajos de grupo profesional superior e inferior

Artículo 8.1 Trabajos de grupo profesional superior.

"El personal incluido en el ámbito de este Convenio Colectivo podrá ser destinado por la Empresa, en caso de necesidad por razones técnicas u organizativas y por el tiempo imprescindible para su atención, a ocupar un puesto de un grupo profesional superior, por plazo que no exceda de tres meses ininterrumpidos, percibiendo, mientras se encuentra en esta situación, la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña, reintegrándose el personal a su puesto anterior cuando cese la causa que motivó el cambio.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en los casos de sustitución por Servicio Militar, Incapacidad Temporal, Maternidad, Riesgo por embarazo, Riesgo por lactancia natural, Vacaciones, Licencias y Excedencias cuya concesión sea obligatoria para la Empresa. En estos últimos supuestos, la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que la hayan motivado, sin que otorguen derecho a la consolidación del puesto, pero si a la percepción de la diferencia económica durante la sustitución.

Cuando una persona realice trabajos de un grupo profesional superior durante más de tres meses, sin concurrir los supuestos especiales a que se refiere el párrafo anterior, consolidará la categoría superior siempre que lo permitan las normas establecidas para los ascensos en el presente Convenio Colectivo. En caso de que se exija una prueba de aptitud para cubrir la plaza superior tendrá derecho preferente a realizar tal prueba salvo que para el desempeño de la misma se requiriese la posesión de título debidamente acreditado".

La regulación transcrita impide que el Sr. Danilo pueda acceder a la superior categoría que pretende, pues para lograrlo tendría que seguir las normas establecidas en el propio convenio y según éste todos los ascensos se tienen que realizar mediante concurso oposición en función de criterios objetivos, salvo determinados grupos profesionales que no afectan al Sr. Danilo.

Tan claro mandato no se ve modificado por el acuerdo del año 92, mencionado al momento de resolver la solicitud de revisión fáctica instada por el trabajador. Recordemos que lo que se estableció en ese acuerdo fue que "se cubrirán por este procedimiento todas las vacantes que se produzcan en la plantilla del personal, de las categorías incluidas en el presente pacto".Y recordemos igualmente que en el año 2018 de los 5 puestos de repasadoras tres de ellos se amortizaron y las personas que los ocupaban fueron despedidas objetivamente, sin que conste la impugnación judicial de tales despidos, lo que conllevó las consiguientes amortizaciones de esos puestos, de modo que no resulta coherente que se pida a la empresa que tuviera que arbitrar un procedimiento de cobertura para cubrir esas plazas que habían sido amortizadas, al igual que lo fueron más tarde las otras dos que pasaron a jubilación parcial en los términos que ya hemos indicado.

SÉPTIMO.- En lo referente al tiempo de control de calidad que lleva a cabo el Sr. Danilo la sentencia de instancia resulta decisiva en el razonamiento que contiene en el párrafo cuarto de su fundamento de derecho primero, donde expone: "A falta de informes técnicos de medición de tiempos de trabajo válidos en relación a la cuestión litigiosa, que exige la previa determinación del tiempo de trabajo que supone para los Conductores/Ayudantes la realización de funciones de las Repasadoras, se hace preciso acudir a la prueba de presunciones. Y partiendo de que de la testifical del Sr. Giancarlo, resulta que el trabajo de una Repasadora lo desarrollaban desde diciembre de 2020 a septiembre de 2022 los 6 trabajadores que se ocupan de las 4 máquinas cortadoras, se deduce que el trabajo de las cinco Repasadoras se realiza por 30 trabajadores. No todos los conductores y ayudantes realizan todo el tiempo tareas en el área de Cortadoras, sino que parte del tiempo de trabajo lo desarrollan en otras áreas de la Sección de Acabados, en virtud de la pactada polivalencia funcional, (de ahí la ratio 30 Conductores/Ayudantes-6 Repasadoras, en lugar de 40-6), hay que estar exclusivamente a los días que el trabajador demandante, que no se discute que es Conductor de máquina cortadora, desarrolló su trabajo como tal. Y este dato sí que consta documentalmente, aportado por la empresa. Por lo tanto, en principio, el trabajador ha empleado en ejecución de tareas que eran propias de las Repasadoras 1/6 parte de su jornada, es decir, 1,33 horas de las 8 que componen una jornada completa. No obstante, hay que tener en cuenta que algunas de las funciones que realizaban las repasadoras no han sido asignadas a los Conductores/Ayudantes (p.e. la participación en las reuniones de calidad de las 9 de la mañana), y asimismo, que tareas de control ya se venían llevando a cabo los conductores, aunque con el control adicional que pasaron a asumir al sustituir a las Repasadoras, por lo que se considera correcto moderar este resultado, de manera que puede concluirse razonablemente que 1 hora de las 8 que componen la jornada es la que ha dedicado un Conductor/Ayudante a las funciones que antes realizaban las Repasadoras."

De este razonamiento se deduce que en el desarrollo por parte del Sr. Danilo de la actividad de control de calidad es muy escaso el tiempo que dedica a esa tarea (una octava parte de su jornada laboral) y que se encuentra en régimen de polivalencia funcional. Esto nos lleva al art 22 ET cuyo apartado 4, no afectado por la regulación del convenio colectivo aplicable, prescribe:

"Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".

Este precepto aporta un nuevo argumento en cuanto al descarte de la reclamación profesional instada esta Sala.

Por cuanto antecede se descarta la reclamación principal de recurso en materia de reclasificación profesional.

OCTAVO.- Por lo que toca a la compensación económica del trabajo dedicado a esa función que se ha declarado superior a la propia de la categoría del Sr Danilo hay que decir que debe ser proporcional al tiempo que dedica a esa tarea. Si bien ese tiempo es breve dentro de su jornada laboral (una octava parte), no deja de ser cierto que la actividad realizada en ese tiempo ha sido calificada como MSCT, lo que implica que tiene una relevancia que trasciende el momento concreto de su realización, en la medida que supone asumir el visto bueno del producto fabricado.

En consecuencia, consideramos conforme a Derecho que la retribución por esta tarea se haga en función de los días de efectiva realización de la misma (no por las horas dedicadas a su ejecución); es decir, los días que señala el octavo hecho declarado probado, con la consiguiente retribución de 995Ž02 euros que, como se ha dicho, postuló el propio actor en su escrito de 14/2/24 y el juzgado de instancia asume en el hecho declarado probado undécimo de su sentencia.

NOVENO.- Establecido el derecho del Sr. Danilo en los términos que se acaban de indicar, debemos responder a la tesis del recurso de la empresa que mantiene la prescripción parcial de ese derecho, sobre la base de que el conflicto colectivo en su día seguido ante el juzgado de lo social nº 7 de Zaragoza no impidió el ejercicio de las acciones formuladas en este litigio y, por tanto, tampoco afectó al plazo de prescripción para reclamar esas cantidades a las que nos venimos refiriendo.

Tal planteamiento nos lleva al art 160 LRJS, el cual acuerda en su apdo 5:

"La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

La singularidad de esta regulación viene expuesta con detalle en la STS de 17/9/19 (Rec. 1524/17):

"Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha acercado en numerosas sentencias al contenido del precepto, nacido y redactado de manera más sencilla en el artículo 158.3 del primer texto de la LPL de 1.990 y subsiguientes redacciones idénticas de esa norma, hasta la actual de la LRJS antes transcrita, y ha construido una constante doctrina en la que se establece que la parte dispositiva de la sentencia de conflicto colectivo es "la que determina aquellos efectos de la cosa juzgada sobre las sentencias de conflicto individual tramitadas con el mismo objeto, puesto que tales sentencias por su propia naturaleza tienen un efecto regulador o, como se dijo en nuestra sentencia de 30 de junio de 1994 (R. 1657/1993 ) normativo, en la medida en que la sentencia que se dicta en este tipo de procesos colectivos define el sentido en el que ha de interpretarse la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, de forma que el efecto de vinculación de una sentencia de tal naturaleza sobre los procesos individuales supera el que correspondería en sentido estricto a efecto positivo de la cosa juzgada en el marco de litigios individuales o plurales en atención a la generalidad del alcance de dichas sentencias" ( STS de 2 de noviembre de 2.007 - R. 5011/2005 , y las que en ella se citan). En realidad, lo que se ha de extraer del precepto y de la doctrina jurisprudencial citada, a la que se añadirían las SSTS de 20 de diciembre de 2001 (R. 669/2001 ), 30 de septiembre de 2004 (R. 4345/2003 ) 18 de octubre de 2006 (R. 2149/2005 ), 24 de junio de 2013 (R. 1031/2012 ) y de 15-7-2014, (R. 2393/2013 ) es que esa norma tiene una sustantividad propia nacida de su finalidad procesal específica que se justifica en su vinculación al efecto positivo de la cosa juzgada y que contiene una directa correlación en su proyección laboral con el número 4 del artículo 222 LEC en el que se dice que " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. ". El 160.5 LRJS contiene por tanto la regulación de una modalidad singular de la proyección que en el proceso laboral haya de tener la cosa juzgada material establecida, como se ha visto, con carácter general en el artículo 222 LEC , impulsando aquella norma procesal laboral sus especiales efectos vinculantes desde lo colectivo a lo individual como instrumento especifico de eficaz solución rápida y sobre todo uniforme de la litigiosidad, tratando de evitar la eventual dispersión de criterios judiciales a través de ese eficaz instrumento procesal, consecuencia por otra parte de la aplicación de elementales principios constitucionales como el de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE ) y el de tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )".

Con esta base interpretativa hemos de entender que el proceso de conflicto colectivo de referencia incidió de forma directa en las reclamaciones planteadas en este proceso, pues el haber resuelto que las funciones de control de calidad final no eran propias de los conductores y ayudantes y que habérselas asignado constituía una MSCT es lo que da sustento a la reclamación de reclasificación profesional y salarial del litigio.

DÉCIMO.- A partir de aquí hay que dar aplicación al apdo. 6 del art. 160 LRJS: "La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".

Sobre el alcance de esta regla dice la reciente STS de 7/2/24 (rec. 442/21):

"En aplicación de lo que dispone este precepto legal, es doctrina consolidada de esta Sala IV que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales que se hubieran ejercitado o pudieran ejercitarse con el mismo objeto.

Como recuerda la STS 843/2019 de 5 diciembre, (Rcud. 236/2016 ) la doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestra STS 637/2016, de 7 de julio, (Rec. 167/2015 ) y las que en ella se citan, es la de que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar, pudiendo afirmarse en justificación de ello que los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente.

De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET ), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo.

Además de las citadas precedentemente, la STS de 13 de junio de 2001 (Rcud. 3803/2000 ) precisó el "dies a quo" es la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo tal como se desprende del artículo 1971 CC que expresamente establece que el tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienzan desde que la sentencia quedó firme, firmeza que debe predicarse respecto a cualquier resolución judicial que reconozca derechos, por los que, si de acuerdo con el artículo 1969 CC y artículo 59-2 E.T ., el "dies a quo" de la prescripción coincide con la fecha a partir de la cual la acción puede ser ejercitada y ésta no pudo ejercitarse, hasta que la sentencia devino firme, la fecha de esta y no otra, es la que determina el "dies a quo" a efectos de prescripción, por razones de racionalidad y de seguridad jurídica, y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LP (actual artículo 160.5 LRJS ) cuando dice que la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto, pues ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada, dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente.

En definitiva, la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo".

Por consiguiente, iniciado el conflicto colectivo de continua mención el 23/6/21 y resuelto en firme por el auto del TS de 28/11/23, que inadmitió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fase procesal de suplicación el 16/1/23, el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones controvertidas en este proceso comenzó en la fecha de notificación de dicho auto, lo que desconocemos, pero que en todo caso nos permite apreciar que la demanda presentada el 28/9/23 no estaba afectada por prescripción alguna.

UNDÉCIMO.- Queda por resolver la reclamación de intereses que formula el trabajador respecto a la cantidad salarial que le corresponde.

La sentencia atacada lo ha denegado por entender que "el concepto reconocido no participa de la naturaleza salarial"a la que se refiere el art. 29.3 ET. Sin embargo, este Tribunal no lo aprecia así, ya que lo reconocido ha sido el derecho a una diferencia de salario, lo que da pie a la aplicación del precepto de referencia conforme a la doctrina que mantiene la STS de 8/1/24 (RCUD 2888/21):

"2. Es el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) el eje normativo del recurso, en el que el demandante denuncia que la sentencia recurrida deja de aplicarlo aduciendo la litigiosidad del asunto y su complejo iter procesal, hasta quedar sin efecto la reducción salarial y la consiguiente condena a la empresa a que abonase íntegramente desde el 1 de julio de 2010 las retribuciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación.

Dicho precepto, recordemos, establece que "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado", y ha sido objeto de numerosos pronunciamientos emitidos por esta Sala IV. Las mencionadas SSTS 246/2023, de 29 de marzo (rcud 3266/2020 ), 410/2023, de 7 de junio (rcud 1823/2020 ); 518/2023, de 18 de julio (rcud 2073/2020 ) y 921/2023, de 7 de noviembre (rcud 4063/2020 ), narran ese recorrido jurisprudencial.

Con relación a la regla general sobre el carácter objetivo y automático de la mora salarial, la doctrina ya cristalizada - SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ), entre otras, explicita lo que sigue:

"A partir de la STS 14 junio 2014 (rcud 1315/2013 ) venimos sosteniendo que, tratándose de créditos estrictamente salariales, han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET se presente o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. Los argumentos que la avalan se condensan así:

* El primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET

- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.

Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado".

También hemos pautado una regla especial cuando nos encontramos ante supuestos excepcionalmente complejos.

"Así, la STS 29 abril 2013 (rcud. 2554/2012 ) excluyó los intereses moratorios cuando ha sido preciso seguir un "tortuoso" camino para lograr el reconocimiento del plus sujeto a conflicto colectivo.

La STS 18 junio 2013 (rcud. 2741/2012 ), sobre horas extraordinarias en el sector de seguridad, hace lo propio a la vista de la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

La STS 14 noviembre 2014 (rcud. 2977/2013 ) subraya que esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla".

En el caso presente no concurre ninguna circunstancia excepcional que permita exonerar a la empresa del pago de intereses por la deuda salarial que debe al Sr. Danilo, de modo que se aplica la regla general de su abono.

DUODÉCIMO.- En suma, se desestima el recurso de la empresa, con la consiguiente pérdida del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir, a los que se dará el destino legalmente previsto. Debe abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 800 euros.

El recurso del Sr. Danilo se estima parcialmente, reconociéndole el derecho a percibir 995,02 euros más intereses, por las cantidades que le han sido reconocidas. Sin costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Torraspapel S.A." y estimamos parcialmente el interpuesto por D Danilo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 3 de mayo del 2024, dictada en autos nº 629/2023, correspondiente a juicio promovido por el Sr. Danilo contra "Torraspapel S.A".

En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, solo en lo que se refiere al reconociendo del derecho del Sr. Danilo a percibir 995,02 euros en concepto de diferencia salarial por el periodo de diciembre de 2020 a septiembre de 2022 más intereses del art. 29.3 ET, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se acuerda la pérdida de depósito y del aseguramiento prestados para recurrir por la empresa, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Con costas solo a la empresa derivadas de la interposición de su recurso, que se cuantifican en 800 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0633-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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