Sentencia Social 4414/202...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Social 4414/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6019/2023 de 26 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 4414/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024103554

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6439

Núm. Roj: STSJ CAT 6439:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706644420228058234

Recurso de suplicación 6019/2023 -T7

Materia: Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

Parte recurrente/Solicitante: Karol, Lorena, Solange, FUNDACIÓ PRIVADA SALUT EMPORDÀ-HOSPITAL DE FIGUERES

Abogado/a: Alda Mumbrú López, IVAN ARMENTEROS RODRIGUEZ

Parte recurrida:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 4414/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Ignacio M Palos Peñarroya Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 26 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Karol, Lorena, Solange, FUNDACIÓ PRIVADA SALUT EMPORDÀ-HOSPITAL DE FIGUERES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 de Figueres de fecha 21 de junio de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 745/2022, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume González Calvet.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

«Que estimando en parte la demanda interpuesta por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA,en nombre e interés de los afiliados Karol, Lorena Y Solange, y acogiendo la pretensión subsidiaria sobre retribución de jornada complementaria de atención continuada, debo condenar y condeno a la empresa FUNDACIÓ SALUT EMPORDÀa abonar a Lorena la cantidad de MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (1.126.90 EUR),en concepto de horas extraordinarias del año 2021, y la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (2.258,46 EUR)en concepto de horas extraordinarias del año 2022, sumas ambas que se incrementarán con el interés moratorio del 10% anual, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Karol, Lorena y Solange están afiliadas al Sindicat Metges de Catalunya, sindicato que en este pleito acciona en nombre e intereses de todas ellas (folios 17 vlto a 19).

SEGUNDO.-Las trabajadoras arriba mencionadas vienen prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Fundació Salut Empordà, en adelante FSE (Hospital de Figueres),

siendo sus circunstancias laborales las que seguidamente se indican:(incontrovertido)

TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO/mesbruto con p.p.e

Karol 11-2-2002 AS-TGS 6.269,51 eur

N-III

DNI NUM000

Lorena 1-12-2008 AS-TGS 6.903,63 eur

N-III

DNI NUM001

Solange 3-1-2005 AS-TGS 6.392,29 eur

N-III

DNI NUM002

TERCERO.-Es de aplicación a la relación laboral entre la empresa y las tres trabajadoras el III convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut (III convenio SISCAT), publicado en el BOE el 16-3-2023, con entrada en vigor el 1-1-2021 y hasta el 31-12-2024.

CUARTO.-Los médicos de la FSE realizan guardias los días laborables desde el fin de su jornada laboral hasta las 8:00 h de la mañana siguiente. Los sábados, domingos y festivos las guardias son de 24 horas. En cada guardia, 8 horas de atención continuada se trabajan entre las 22:00 y las 6:00h (no controvertido). De estimarse la pretensión relativa al abono del plus nocturnidad de los ejercicios 2021 y 2022, las cantidades que la empresa adeuda a las tres facultativas reclamantes son las siguientes: (cantidades consensuadas por ambas partes -tablas de los folios 687 vlto y 692 vlto-)

TRABAJADOR PLUSNOCTURNO2021 PLUSNOCTURNO2022

Karol 476,96 eur 428,22 eur

Lorena 919,82 eur 974,06 eur

Solange 351,57 eur 296,54 eur

TOTAL 1.748,32 EUR 1.698,82 EUR

QUINTO.-De estimarse la pretensión de que las horas de jornada complementaria de atención continuada que hayan sobrepasado la jornada anual de 1.826 h con 27 minutos, sin superar las 2.187 h, se abonen como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, sin incluir nocturnidad, las diferencias de los ejercicios 2021 y 2022 que la empresa adeudaría son las que siguen: (cantidades consensuadas por ambas partes -folio 689 vlto y 694 vlto).

TRABAJADOR HORASEXTRAS 2021 HORAS EXTRAS2022

Karol 2.679,37 eur 2.325,63 eur

Lorena 4.418,54 eur 5.298,13 eur

Solange 835,14 eur 380,05 eur

TOTAL 7.933,05 EUR 8.003,80 EUR

SEXTO.-De estimarse la pretensión subsidiaria de que las horas de jornada complementaria de atención continuada que hayan sobrepasado las 2.187 h, se abonen como horas extraordinarias, a un precio no inferior al de la ordinaria, sin incluir nocturnidad, las diferencias de los ejercicios 2021 y 2022 que la empresa adeudaría son las que siguen: (cantidades consensuadas por ambas partes -folio 589 vlto y 694 vlto.-)

TRABAJADOR HORAS EXTRAS2021 HORAS EXTRAS2022

Lorena

1.126,90 eur 2.258,46 eur

SÉPTIMO.-El día 29-7-2022 tuvo entrada en el CMAC la papeleta de conciliación en reclamación de derecho y cantidad encabezada por los tres médicos, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 13-9-2022 (folio 17).»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizó dentro de plazo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la demandada Fundació Privada de Salut Empordà interpone el recurso de suplicación fundamentado en dos motivos, que se formulan al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción de diferentes preceptos legales. El recurso concluye solicitando que se revoque parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de que se desestime en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones.

Por la representación letrada de la parte actora, se ha presentado escrito de impugnación a dicho recurso patronal, mediante el cual se opone a los motivos de suplicación argüidos por la Fundació recurrente, solicitando su íntegra desestimación y la condena en costas.

En sentido contrario, también por la representación letrada de las trabajadoras demandantes se ha interpuesto recurso de suplicación en base a tres motivos, planteados al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, por los que se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de diferentes preceptos legales y del convenio colectivo que resulta de aplicación. Este recurso de las demandantes concluye solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia, la íntegra estimación de la demanda y el reconocimiento a percibir el plus de nocturnidad en las cuantías reclamadas para cada actora, así como las diferencias salariales lucradas por las horas extraordinarias trabajadas a partir de las 1826,27 horas anuales.

La Fundación demandada ha formalizado la impugnación de este recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación y finalizando con la petición de que se desestime en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por la parte accionante.

SEGUNDO.-Con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, la representación letrada de la Fundació Privada de Salut Empordà articula su recurso planteando dos motivos de suplicación. Dado que en el primer motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 49 de la Ley 55/2003, por el que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de la salud, en relación con el art. 49 del mismo texto legal, y siendo que la cuestión que se suscita en este primer motivo es exactamente la misma que la que se plantea -con diferente argumentación jurídica y distintas conclusiones- en dos de los tres motivos de recurso planteados por las trabajadoras demandantes, esta problemática será examinada en el fundamento jurídico Quinto de la presente sentencia, tras examinarse los motivos de recurso de la parte actora, y ello por cuanto que ambos recursos versan sobre la misma cuestión: la tarifación de las horas trabajadas dentro de la jornada complementaria -guardias médicas- que exceden de la jornada legal ordinaria o, en su caso, que superan el umbral de las 2.187 horas del Estatuto Marco del personal médico.

Y en cuanto al segundo motivo del recurso de la Fundació Privada de Salut Empordà, se denuncia la supuesta infracción del art. 59 ET. La recurrente sostiene, en esencia, que la resolución recurrida ha conculcado este precepto por cuanto que ha estimado diferencias salariales de períodos de devengo más allá de un año a contar desde la fecha en que se interpuso la papeleta de conciliación que, según consta como antecedente en la sentencia recurrida, fue presentada ante el Departament de Treball el 29-07-22, de tal suerte que los períodos reclamados anteriores al año desde la fecha de presentación estarían prescritos, por lo que existiría prescripción de las diferencias reclamadas desde el mes de enero a junio de 2021.

Tal y como acertadamente se recuerda en el escrito de impugnación, esta cuestión ha sido repetidamente examinada por esta Sala en reclamaciones semejantes de horas extraordinarias en el sector regulado por el convenio SISCAT, habiéndose concluido que para la reclamación de estas diferencias en la retribución de horas extraordinarias y siendo que la determinación de las horas trabajadas en exceso de la jornada ordinaria tan solo es posible concluido el año natural, pues la jornada ordinaria se establece en cómputo anual -1826,27 horas- y el umbral del Estatuto Marco del personal sanitario también se fija en términos anuales -2187 horas-, es bastante obvio que únicamente puede fijarse con certeza el número de horas trabajadas que exceden de tales umbrales al concluir el año natural. Además, como quiera que tampoco consta que las demandantes tengan una jornada regular durante todo el año y, por tanto, pudiendo variar mes a mes la jornada ordinaria mensual, es bastante obvio que para calcular certeramente el número de horas trabajadas que exceden de los umbrales anuales de la jornada ordinaria o de las 2187 del Estatuto Marco, debe agotarse el año natural. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala, como razona nuestra sentencia de 2 de mayo de 2018, rec. 340/2018: Las diferencias de precio de horas realizadas correspondiente a la anualidad de 2013 sólo podían ser exigidas desde el 1 de enero de 2014, sin que haya existido prescripción de las cantidades reclamadas, por cuanto esta Sala ha venido a declarar en Sentencia num. 5548/2017 de 26 septiembre , que "si bien es cierto que en las nóminas aportadas se observa que se diferencia entre la jornada ordinaria y la jornada complementaria de atención continuada o guardias y el precio pagado por ellas, no lo es menos que el convenio colectivo establece el cómputo anual de la jornada (art. 19.1), y siendo además distinto en cada mes el número de horas complementarias realizadas por el facultativo (tanto en días laborables como en fines de semana y festivos), únicamente va a poder conocerse el total de horas trabajadas por encima de las 1.688 horas anuales (jornada ordinaria pactada) y de las 1.826, 27 horas anuales (jornada máxima legal) el día 31 de diciembre del año en cuestión. No puede acogerse el argumento de que la prescripción pueda empezar a correr al final de cada mensualidad, sino al final del año porque, como correctamente ha entendido la Juez de Instancia, sólo entonces pueden determinarse los excesos sobre la jornada anual de convenio pactada y la jornada máxima legal atendiendo a los descansos semanales, vacaciones y días festivos disfrutados a lo largo de cada anualidad.Señala por ello la sentencia recurrida que "solo a resultas del tiempo trabajado y descansado a lo largo del año natural se puede determinar si se ha producido o no un exceso de jornada". Además, el art. 36.3 del convenio colectivo, en relación a las horas extraordinarias, dice son "las que sobrepasen la jornada anual pactada en este Convenio", lo que abunda en la necesidad del cómputo anual, como también sucede en su art. 37 cuando habla de la jornada complementaria de atención continuada, al decir que tendrán tal consideración todas aquellas horas "que se realicen fuera de la jornada pactada en el art. 19 (...)", regulando este art. 19 como ya dijimos la jornada ordinaria anual de 1688 horas efectivas, por lo que esta referencia constante al cómputo anual de la jornada impide que la prescripción pueda empezar a correr al final de cada mensualidad, pues no es hasta el final de cada año cuando se puede determinar si ha existido o no un exceso de jornada. Estamos en realidad ante un sistema de distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año como permite el art. 34.2º del ET , que tiene como lógica consecuencia el que no pueda conocerse hasta el término de cada anualidad la posible existencia de un saldo favorable de horas extraordinarias que los trabajadores puedan reclamar, con lo que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de prescripción no nace hasta el momento en el que este derecho puede ejercitarse como establece el art. 1969 del Código Civil , y que no es otro que el último día de cada año."

Esta doctrina ha sido mantenida por la Sala en diferentes sentencias, como las de 22 de enero de 2018, rec. 6559/2017; 6 de abril de 2018, rec. 1144/2018; 16 de abril de 2018, rec. 7394/2017; etc.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, las trabajadoras demandantes tan solo podían conocer con certeza las horas extraordinarias trabajadas en 2021 en las guardias médicas o jornada complementaria una vez concluido el ejercicio anual, pudiendo determinar a partir de entonces las horas que excedían de las 1826,27 horas o de 2187 horas anuales. Es por ello que el dies a quopara el cómputo del plazo prescriptivo de un año ha de fijarse en el presente caso a partir de enero de 2022, de forma que habiéndose interpuesto la papeleta de conciliación el 29 de julio de 2022 y reclamándose diferencias desde enero de 2021, ninguna mensualidad estaría prescrita. Por todo ello, debe desatenderse este segundo motivo de recurso interpuesto por la Fundación demandada.

TERCERO.-En el primer motivo de recurso planteado por la representación letrada de las demandantes, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 36.1 y 2 ET, del art. 30.2 del Convenio colectivo SISCAT de aplicación, art. 26.5 ET y apartados 2, 3 y 5 del art. 3 ET. Sostiene la recurrente que la sentencia de instancia infringe tales preceptos por cuanto que, contraviniendo la previsión del convenio colectivo, no se reconoce una retribución específica para el trabajo nocturno, tal y como determina el apartado 1 del art. 30 y el Anexo 11 del convenio aplicable. En este sentido, igualmente la resolución recurrida infringiría el sistema de fuentes de la relación laboral ( art. 3 ET) .

La parte demandada se opone en su escrito de impugnación a dicha pretensión en base a lo establecido en el art. 30.2 del CC del SISCAT y con fundamento en la doctrina hermenéutica que sobre esta cuestión ha venido sosteniendo este Tribunal Superior.

Centrado el debate sobre los términos en que ha de devengarse el complemento de nocturnidad, debe partirse de las previsiones legales del apartado 2 del art. 36 ET, en el que se dispone textualmente que: 2.- El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descanso.De este texto positivo se infiere que el legislador no ha querido establecer una retribución mínima del trabajo nocturno, a diferencia de la regulación anterior a la reforma laboral de 1994, en la que se establecía en el art. 34.6 ET una retribución específica incrementada en un 25 % sobre el salario base. Ciertamente, a partir de 1994 la norma estatal transfiere la capacidad regulatoria de la retribución del trabajo nocturno a la negociación colectiva. En consecuencia, las condiciones de devengo de la retribución especial de la nocturnidad habrá que buscarlas en los instrumentos de la negociación colectiva y, en el caso que nos ocupa, en el convenio colectivo vigente durante el período en que se reclaman las diferencias salariales. Consecuentemente, tal y como invocan ambas partes, habrá de estarse a la regulación contenida en el art. 30 del III Convenio colectivo SISCAT, precepto que literalmente establece que: Plus nocturnidad 30.1. La cantidad mensual del plus nocturnidad viene fijada en el anexo 4. 30.

2. Se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), en cuyo caso se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas, sin recargo alguno. No obstante, el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de su jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la finalización de su turno.

A partir de la literalidad del precepto, es claro que la retribución especial que se establece en el apartado 1 queda exceptuada en el apartado 2 del mismo artículo para los casos de las horas extraordinarias y de la jornada complementaria, al disponerse literalmente que: [...] Se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el período comprendido entre las 22 y las 6 horas, salvo que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), en cuyo caso se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas, sin recargo alguno.[...]. La claridad del precepto convencional resulta inapelable, pues en el supuesto de las horas extraordinarias o que correspondan a jornada complementaria de atención continuada, tales horas se retribuirán sin recargo alguno y exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas.

Sobre el art. 30 del Convenio colectivo SISCAT, esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones anteriores, afirmándose concretamente en nuestra sentencia de 18 de junio de 2020, rec. 364/2020 que: Advertía dicha sentencia (pendiente de recurso al igual que la de 7 de febrero de 2018 ) que si bien "es cierto...que el art. 36.2 ET es una norma de derecho necesario en cuanto que el trabajo nocturno debe tener una retribución especial específica "se deja "a salvo de que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos (y) En cuanto a la retribución específica del trabajo nocturno, la norma estatutaria remite a lo que se determine en la negociación colectiva, y, como dice la sentencia recurrida, las dos normas convencionales vigentes en el periodo objeto de reclamación, tanto el convenio CSS como después el Convenio SISCAT, regulan en idénticos términos el plus nocturno en su art. 30 , de forma clara, sin ambigüedad ni oscuridad, al señalar que este plus nocturno se retribuirá en proporción a las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 y las 6 horas, a menos que las horas de coincidencia tengan el carácter de extraordinarias o correspondan a jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en el que se retribuirán exclusivamente a razón de las cantidades alzadas convenidas sin ningún recargo,por lo que la literalidad del texto convencional demuestra bien a las claras que los negociadores del convenio colectivo proyectaron la incompatibilidad del plus nocturno con las guardias médicas de presencia (y con las horas extraordinarias), o, lo que es igual, como bien dice la sentencia del Juzgado, el precio unitario de la hora de guardia del facultativo ya tuvo en cuenta que una parte de la atención continuada se desarrolla en franja de horario nocturno y absorbe el complemento de nocturnidad, lo que es plenamente coherente con el hecho de que, estando diseñadas las guardias médicas con una duración de 17 horas o 24 horas, según se realicen en días laborables o fines de semana o festivos, necesariamente 8 horas de atención continuada se solapan, siempre y en todo caso, con el periodo legalmente calificado como nocturno. En suma, el convenio colectivo determina una retribución específica para las guardias médicas que ya contempla esta circunstancia de nocturnidad". En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado -entre otras- en las sentencias de 22 de julio de 2019, rec. 2599/2020; 13 de diciembre de 2019, rec. 5271/2019; 30 de julio de 2020, rec. 1289/2020, 23 de noviembre de 2020, rec. 2177/2020; 10 de febrero de 2023, rec. 3863/2022; 14 de marzo de 2023, rec. 6193/2022; 4 de diciembre de 2023, rec. 2351/2023; 13 de febrero de 2024, rec.1548/2023, etc.

En el presente supuesto, resultando las circunstancias idénticas que en los casos resueltos de forma reiterada por este Tribunal Superior y no concurriendo motivo alguno que justifique la revisión de la hermenéutica expuesta, no puede acogerse favorablemente este primer motivo de recurso interpuesto por la parte accionante, pues la sentencia de instancia no conculcó ni los preceptos estatutarios ni convencionales invocados, resolviéndose la Litis en armonía con la doctrina de esta Sala.

CUARTO.-En los motivos de recurso segundo y tercero de la parte demandante, que se formulan también con correcto amparo procesal en el art. 193, c) LRJS, se denuncia la infracción por parte de la sentencia de instancia de los artículos 3, 34 y 35.1 ET, artículos 9, 35 y anexo 11 del Convenio colectivo SISCAT, artículos 47, 48 y Disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003, así como la jurisprudencia contenida en el STS, 4ª, de 22 de febrero de 2006, rec. 3665/2004. La parte demandante considera que se conculcan tales preceptos por cuanto que, dicho resumidamente, las horas trabajadas que exceden de las 1.826,27 horas anuales deben ser retribuidas conforme al precio de la hora ordinaria, tal y como se establece en el art. 35.1 ET, regla general que constituye norma mínima, es decir, suelo mínimo por debajo del cual no podrá tarifarse.

En sentido contrario, la empresa demandada se opone a estas alegaciones en su escrito de impugnación, postulando incluso que -como después se verá- conforme a las previsiones de los artículos 48 y 49 de la Ley 55/2003, es dable sostener que las horas trabajadas en jornada complementaria más allá de las 2187 anuales podrían ser retribuidas como jornada complementaria y no como horas extraordinarias. Esta es la tesis sostenida por la Fundación demandada en su motivo primero de recurso, a la cual se dará oportuna respuesta en el fundamento jurídico Quinto.

Pues bien, en cuanto a las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas por la parte actora en los motivos segundo y tercero de su recurso de suplicación, tampoco podrán acogerse favorablemente porque esta Sala de Catalunya ya se ha pronunciado de forma reiterada y unívoca al respecto, fundamentalmente a partir de la sentencia del pleno de la Sala de 31 de mayo de 2018, rec. 1424/2018. Y aunque existen múltiples resoluciones posteriores de este Tribunal Superior siguiendo la doctrina sentada en la sentencia de Pleno, en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2023, rec. 1440/2023, se resuelven las mismas cuestiones que aquí se suscitan y que se han reproducido en términos semejantes en otros muchos recursos. Así, en esta última resolución se razonaba que: [...] denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 35.1 y 34.1 del ET , artículo 3 del ET , artículo 9 del Convenio Colectivo SISCAT en relación con el artículo 20.1 del mismo y D.A. 2ª de la Ley 55/2003, Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, todo ello al objeto de que se reconozca el derecho de los demandantes a percibir como horas extraordinarias las realizadas por encima de las 1.826,27 horas anuales.

También esta cuestión ha sido resuelta por la Sala, entre otras, en la anteriormente citada Sentencia n º 936/2023, de 10 de febrero y en la n º 408/2023, de 25 de enero , a las que nos remitimos, reiterando que es de aplicación el criterio expuesto en las previas sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2020 (rec. 364/2020 ) y de 10 de enero de 2020 (rec.5099/2019 ), entre otras, referido a la determinación de si las horas de trabajo realizadas a partir de las 1.826,27 horas anuales son horas extraordinarias y, por tanto, deben ser siempre retribuidas a un importe no inferior al valor de la hora ordinaria ( art. 35 en relación con 34.1 ET ).

Tal como indicábamos en dichas sentencias, la dictada por el Pleno de esta Sala el 31 de mayo de 2018 declara que "(...) la contradicción planteada entre sus Secciones debe ser resuelta teniendo por correcta la decisión que se adoptó en la sentencia de 9/11/2017 ya citada. Como se advertía en la misma y resulta una circunstancia no discutida en el procedimiento trabajadores y empresa regulan sus condiciones laborales por el convenio de empresa firmado en el mes de julio de 2013 para los años 2012-2013 y que fue prorrogado para los años 2014-2015. Un convenio en el que los negociadores colectivos dispusieron expresamente la remisión a la Ley 55/2003 en esta materia de retribución de la jornada complementaria excluyendo, igualmente de forma expresa, la aplicación del Estatuto de los Trabajadores en materia de jornada y descansos. Así se desprende, entendemos que inequívocamente, de lo dispuesto en los arts. 6 , 23 y 35 . El art. 6 sanciona, recordemos, que "las normas que regularán las relaciones laborales entre Mutua de Terrassa Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y sus trabajadores serán, en primer lugar, las contenidas en el presente convenio... (y) con carácter supletorio y en lo no previsto en el convenio, será de aplicación el ET y otras disposiciones legales vigentes, con excepción de las materias sobre jornada y descanso para las que solo es de aplicación la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud"; en el art. 35 se dispone, por su parte, que "...a excepción del tiempo de duración de la jornada laboral ordinaria anual, que se estará a lo establecido en los párrafos anteriores, en materia de jornada y de descanso, se estará a lo que dispone la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud"; mientras que, y en el art. 23 sanciona que la retribución de la jornada complementaria, esto es, la que corresponde a la realización de la jornada complementaria, es la determinada en el anexo 1 del mismo convenio y lo es por hora trabajada de acuerdo con lo dispuesto en el citado anexo. Son, por lo demás, de sobra conocidas las disposiciones de la citada regulación marco en las que se dispone que, por lo que se refiere a la jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios en el que se insiste, desde esta perspectiva, en que la misma "se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente" (art. 47.1) distinguiéndola de esta manera de la jornada complementaria respecto de la que se dirá que "cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro" (art. 48.1); que "la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo... (y que) no serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento" (art. 48.2); y, finalmente, siempre en este aspecto relativo a la regulación de jornada y descansos, que "la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias... (y) en consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación" (art. 48.3). Siendo la remisión de la norma colectiva de referencia, como se ha podido comprobar, inequívoca en su remisión y en su regulación de la retribución correspondiente la Sala, como decimos, ha concluido por entender que es a dicha remisión convencional a la que habrá de estarse para establecer los correspondientes devengos. Y de acuerdo con la misma, esto es, con las previsiones del Anexo 1, es lo cierto que y como concluirá el órgano judicial de instancia, no se habrían producido o generado las diferencias retributivas reclamadas por los recurrentes.Una línea que ya parecería apuntaba, también se entenderá por la Sala, en la doctrina unificada al advertir de que los criterios interpretativos aplicados funcionarían en ausencia de regulación específica en la norma convencional. Cabría concluir únicamente recordando al respecto, lo que también no ha dejado de hacer la Sala, que la negociación colectiva no deja de ser o constituir, si algo es, un procedimiento para la generación de reglas y, en definitiva, para la toma de decisiones que se caracteriza además por la intervención directa, conjunta y exclusiva de los representantes de los trabajadores (unitarios o sindicales) y de los empresarios y/o sus representantes. Y desde esta perspectiva el carácter normativo de los convenios colectivos representaría, podría decirse, el fruto más logrado de la misma y con el que quedan determinadas o establecidas las condiciones generales de las relaciones laborales afectadas por el convenio. Tiene un fundamento constitucional expreso e inequívoco y por ello el resultado de su ordinario desarrollo ha de ser, a salvo de conflictos insalvables con normas que establezcan condiciones mínimas o fundamentales de los trabajadores, respetado. Con este criterio la Sala no ha encontrado, como decimos y en conclusión, que la normativa del convenio signifique o entre en contradicción con norma legal alguna al establecer la retribución de la hora realizada en términos de jornada complementaria dado que no se niega con ello, ni puede desprenderse, la condición de tiempo de trabajo ordinario de dicha jornada que ha exigido en particular la doctrina comunitaria mencionada. Ha de negarse por ello que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya incurrido en infracción de las normas legales alegadas por los recurrentes debiendo ser la misma confirmada en todos sus términos".

Esta doctrina del Pleno de esta Sala es extrapolable a la reclamación deducida en los presentes autos, ello teniendo en cuenta el marco normativo aplicable a partir del 1 de enero de 2015. Se acciona en los presentes autos con la pretensión de obtener el reconocimiento del derecho de los demandantes a que les sean remuneradas al precio mínimo establecido en el art. 35 ET (valor hora ordinaria) las horas trabajadas en 2015, 2016, 2017 y 2018 por encima del límite de 1.826,27 horas anuales.

Al igual de lo que se dispuso en los autos 90/2015 del Juzgado "a quo", en que recayó Sentencia de 4-11-2006, confirmada por la de esta Sala de 20 de junio de 2017 , la retribución debe ser la pactada convencionalmente como precio/hora de atención continuada, considerando aplicable la Ley 55/2003, conforme a su Disposición Adicional 2 ª, por no contemplarse en el Convenio Colectivo de Centros Sociosanitarios (CSS) ni en el Convenio Colectivo de Trabajo de los hospitales agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental concertados con el Servei Català de la Salut (Convenio SISCAT), regulación específica en materia de jornada y descansos para el personal facultativo. En efecto, el texto del Convenio SISCAT, aplicable desde mayo de 2015 refiere explícitamente no contener regulación en materia de jornada aplicable al Grupo 1 (médicos), para que resulten de aplicación los arts. 46 a 59 del Estatuto Marco, y ello con la finalidad de unificar la jornada de trabajo en los centros sanitarios públicos y concertados del Sistema de Salud. Concurriendo, pues, una de las condiciones alternativas previstas en dicha Disposición Adicional 2ª de la Ley 55/2003 para que el régimen de jornada contenido en su Capítulo X, sección 1, alcance al personal facultativo de la demandada FSE. De modo que el régimen del Capítulo X del Estatuto Marco desplaza las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, que deja de ser norma supletoria en esta materia, de suerte que las horas de atención continuada que el personal facultativo ha realizado en las anualidades 2015, 2016, 2017 y 2018 por encima de 1.826,27 horas año y hasta la jornada anual máxima de 2.187 horas, no tienen, de conformidad con el art. 48.3 del Estatuto Marco, la condición ni tratamiento de horas extraordinarias, retribuyéndose al precio fijado en el Anexo 11 del Convenio y no al precio de la hora extraordinaria.

La citada sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2017 señalaba lo siguiente: " (...) Sostiene también el sindicato recurrente que la sentencia de instancia infringe las previsiones del artículo 35.1 del ET , por estimar que incluso considerándose aplicable el Estatuto Marco por la vía de la Disposición Adicional 2ª, ello no permite inaplicar las previsiones del artículo 35 del ET , considerada como norma mínima. Tampoco esta alegación puede tener acogida favorable, dado que partiendo de la corrección de la aplicabilidad de la DA 2ª de la Ley 55/2003 , la cuestión controvertida, al igual que en el caso analizado por la STS de 3 de noviembre de 2009, dictada en RCUD 4202/2008 , queda reducida a determinar si es posible a través de dicho pacto y del Estatuto Marco establecer un sistema retributivo distinto al inicialmente derivado del art. 35 del ET , y en la referida sentencia la Sala IV, tras recordar el contenido de los artículos 2-3 y 48 del Estatuto Marco, estima que el mismo es de aplicación al personal sanitario, el cual viene obligado a realizar jornada complementaria establecida en la programación funcional de cada centro, indicándose que esa jornada complementaria "no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias", previsiones de las que la Sala IV extrae la consecuencia de que el régimen jurídico del art. 35.1 del ET no es de aplicación, sino el del Estatuto Marco que fue aprobado por una ley que especialmente contempla el supuesto examinado, lo que hace aplicable el principio "lex especialis derogat lex generalis". Añade el TS que con esta interpretación no se separa de la doctrina sentada por el mismo en sentencias de 21 y 22 de febrero de 2006 ( Rec. 2831/04 y 3665/04 ), 29 de mayo de 2006 (Rec. 2842/04 ) y 26 de diciembre de 2007 (Rec. 3697/06 ), ya que se acepta que las horas de guardia son de trabajo efectivo y sólo se abandona el criterio seguido para el sistema retributivo de las mismas con base en una Ley que específicamente regula ese sistema retributivo de forma distinta".

Es cierto que esta Sala, en muchas sentencias citadas en el recurso, ha resuelto que la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco, por todas sentencia de 12 de Abril de 2017 , " no puede implicar, como pretende la recurrente que desaparezcan los mínimos de derecho necesario fijados en el ET ( art.35 ET ), ni para reducir el precio de la hora extraordinaria por debajo del de la hora ordinaria, ni para suprimir el concepto de hora extraordinaria legalmente establecido ". Por tanto, decíamos en tal resolución que "el art.48.2 Estatuto marco se aplica supletoriamente a falta de convenio, pero respetando los límites mínimos del ET ; y directamente cuando habiendo convenio las disposiciones del estatuto marco en materia de jornada y descansos sean en su conjunto más beneficiosas".

Pero tal doctrina ya no es seguida en la precitada sentencia de Pleno de 31-5-2018 , pues en esta resolución la Sala unifica criterios contradictorios expresados en sentencias de la misma, siempre referidos a una misma demandada, la Mutua de Terrassa, con convenio colectivo propio y vigente durante el periodo de tiempo objeto de reclamación. Y en dicho convenio se establecía expresamente que la regulación sobre jornada aplicable al personal facultativo sería la prevista en el capítulo décimo del Estatuto Marco que actuará como norma supletoria y de referencia en dicha materia. La doctrina contenida en esta sentencia del Pleno de 31 de mayo de 2018 debe extenderse al presente supuesto, en el que también nos encontramos con que la materia no aparece regulada en el convenio colectivo aplicable. En efecto, el Convenio SISCAT, al igual que el Convenio de CSS, no contienen regulación en materia de jornada y descansos de los médicos (Grupo 1). Es más, el art. 20.1 del Convenio SISCAT , remite expresamente, por la falta de regulación convencional, a lo dispuesto en la materia por la Ley 50/2003 en lo referente al régimen de jornadas y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3, remitiendo a su vez su art. 35 , sobre jornada complementaria de atención continuada y guardias localizables, a las cuantías establecidas en el Anexo 11 (guardias presenciales) y al Anexo 12 (guardias localizables). Es decir, se desregula expresamente en el Convenio la materia que nos ocupa -jornada y descansos-, haciendo expresa remisión al Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Por último, no podemos dejar de referirnos a la STS 4 de julio de 2018 , que validaba el I Convenio SISCAT, declarando que "La parte recurrente instrumenta sus alegaciones a fin de mostrar lo inferior de las cuantías detalladas en los anexos 11 y 12 del convenio respecto de la hora ordinaria, lo que supondría la infracción el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores que dispone el carácter mínimo del valor de la hora ordinaria respecto a la extraordinaria. En relación a la jornada complementaria, no puede equipararse a las horas extraordinarias, dado que el artículo 48.3 del Estatuto Marco dispone lo siguiente: "La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establezcan o puedan establecer otras normas y disposiciones y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación".

En suma, la doctrina unificada distingue tres clases de jornada, la ordinaria, que se abona al precio que marca el convenio colectivo, la complementaria de atención continuada, que se abona al precio que marca el convenio colectivo (anexos 11 y 12), aunque sea inferior al precio hora de la jornada ordinaria, y, por último, las horas extraordinarias, que se abonan como mínimo al precio de hora ordinaria.

Pues bien, en base a los razonamientos jurídicos transcritos, que sintetizan la doctrina de esta Sala sobre la tarifación de las horas trabajadas en jornada complementaria que exceden de la jornada legal ordinaria -1.826, 27 horas-, es evidente que la sentencia de instancia no infringe ninguno de los preceptos invocados en el segundo y tercer motivos de recurso, pues se aplican tales preceptos conforme a las pautas hermenéuticas de este Tribunal Superior, de tal suerte que deben ser desatendidos ambos motivos de recurso, confirmando en su integridad la resolución de instancia.

QUINTO.-Por lógicas razones de sistemática, procede examinar en último término el primer motivo de recurso planteado por la representación letrada de la Fundació Privada de Salut Empordà demandada. En este punto, la parte demandada denuncia la infracción de los artículos 48 y 49 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En esencia, se considera infringidos tales preceptos por cuanto que, en base a la Disposición adicional 2ª del Convenio colectivo SISCAT, siendo aplicable en esta materia el régimen jurídico establecido en el Estatuto Marco, las horas que superen las 2187 anuales deberán igualmente tener la consideración de jornada ordinaria y no de horas extraordinarias, y ello en virtud de lo expresamente previsto en el art. 48.3 Ley 55/2003, que dispone que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni tratamiento de las horas extraordinarias, así como del art. 49 del mismo texto legal, en el que se establece que los excesos de jornada sobre lo establecido en el art. 48.2 tendrán la consideración de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año.

En el escrito de impugnación presentado por la parte actora, se formulan alegaciones oponiéndose a la tesis de la empresa recurrente, argumentándose -dicho de forma sucinta- que tanto en la Directiva 2003/88 como en el art. 48.2 Ley 55/2003 se establece un límite semanal máximo de jornada de 48 horas -es decir, 2187 horas anuales-, incluyendo la ordinaria y la complementaria, de forma que la superación de ese umbral comporta la realización de horas extraordinarias, las cuales ya no podrían ser retribuidas -ex art. 35.1 ET- con una tarifa inferior al precio de la hora ordinaria. En apoyo de tales tesis, la parte demandante que aquí impugna cita diferentes sentencias de esta Sala de Catalunya y del mismo Tribunal Supremo.

Ciertamente, no es cosa nueva la cuestión que suscita la Fundació Privada de Salut Empordà que aquí recurre, habiéndose pronunciado al respecto esta misma Sala de Catalunya anteriormente. Así, en nuestra sentencia de 3 de junio de 2022, rec, 7054/2021, ya concluíamos que: Debemos acometer, por tanto, el examen del presente motivo del recurso. Para ello, hay que partir de que, como hemos visto, el Estatuto Marco,norma aplicable al caso en virtud de la desregulación operada por los convenios SISCAT, establece en su artículo 48.2, párrafo primero, que "la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo". Y el apartado 3 dice: "La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación". Por tanto, las horas realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada que excedan del indicado límite de 48 horas semanales en cómputo semestral sí tienen la consideración de horas extraordinarias y deberán ser abonadas, como mínimo, con arreglo al valor de la hora ordinaria, por aplicación de la norma contenida en el artículo 35.1 ET . Esta es, por otra parte, la tesis que late en las sentencias que se han ocupado de la cuestión tratada en el motivo anterior del presente recurso, en las que se indica que únicamente tienen carácter de horas extraordinarias las realizadas a partir del límite de la jornada ordinaria que establece el Estatuto Marco.Recordemos, en este punto, que la sentencia de esta Sala de 22.7.2019 (recurso 2599/2019 ), citada anteriormente, establece, con remisión a la STS -Sala 4ª- 4.7.2018 (RCO 138/2017 ), que "el TS distingue tres clases de jornada, la ordinaria, que se abona al precio que marca el convenio colectivo, la complementaria de atención continuada, que se abona al precio que marca el convenio colectivo (anexos 11 y 12), aunque sea inferior al precio hora de la jornada ordinaria, y, por último, las horas extraordinarias, que se abonan como mínimo al precio de hora ordinaria."

No concurriendo razón alguna que justifique la modificación de este criterio interpretativo, plenamente incardinado en la jurisprudencia unificada que nace con la sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2006, rec. 3665/2004 y, además, totalmente acorde con la hermenéutica adoptada en nuestra sentencia de Pleno de 31 de mayo de 2018, rec. 1424/2018, debe desatenderse este motivo de suplicación planteado en el recurso interpuesto por la empresa demandada, procediendo por ello a la desestimación íntegra de este recurso de suplicación.

Y como sea que tampoco ha podido acogerse favorablemente ninguno de los motivos de suplicación suscitados por la parte actora en su recurso, igualmente procede desestimar en su integridad el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las demandantes y, en consecuencia, se impone la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Karol, Dña. Lorena y de Dña. Solange, frente a la sentencia dictada el día 21 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Social 1 de Figures, en los autos 745/2022, seguidos frente a FUNDACIÓ PRIVADA SALUT EMPORDÁ - HOSPITAL DE FIGUERES, y debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓ PRIVADA SALUT EMPORDÁ demandada contra la misma sentencia de instancia, la cual debemos confirmar y confirmamos en su integridad.

De acuerdo con lo previsto en el art. 235.1 LRJS, y dada la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la empresa demandada, procede imponerle las costas causadas en el mismo, entre las que se incluyen los honorarios de letrado de la parte actora que ha impugnado el recurso, fijándose por este concepto la suma de 600 euros.

Conforme a lo previsto en el art. 204 LRJS, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa recurrente, así como de la consignación de la condena, importes ingresados para la interposición del recurso, cantidades a las cuales se les dará respectivamente el destino legal correspondiente una vez conste la firmeza de la presente resolución.

En cuanto al recurso interpuesto por la representación letrada de la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 235.1 LRJS, no procede imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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