Sentencia Social 4946/202...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Social 4946/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2137/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EMILIO GARCIA OLLES

Nº de sentencia: 4946/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024104038

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6946

Núm. Roj: STSJ CAT 6946:2024


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228019907

Recurso de suplicación 2137/2023 -T1

Materia: Conflicto colectivo

Órgano de origen: Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen: Demanda 406/2022

Parte recurrente/Solicitante: WORLDLINE IBERIA SAU

Abogado/a: Laura Garcia Gordo

Graduado/a Social: Parte recurrida: Roberto (Pres. Comité empresa Wordline Iberia)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Marc Josep Faustino Vidal

SENTENCIA Nº 4946/2024

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Emilio García Olles Ilmo Sr. Luis Revilla Pérez Ilmo Sr. Jaume González Calvet

Barcelona, 26 de septiembre de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por WORLDLINE IBERIA SAU frente a la resolución del Juzgado Social nº 29 de Barcelona de fecha 4 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demanda 406/2022 y siendo recurrido, D. Roberto (Pres. Comité empresa Wordline Iberia), ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. Emilio García Olles.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y estimando la demanda formulada por D. Roberto, presidente del comité de empresa, contra la empresa WORLDLINE IBERIA SAU, en reclamación de conflicto colectivo, declaro el derecho a que las categorías profesionales actuales EII pasen a ser CI y las CI pasen a ser BI, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma"

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-WORLDLINE IBERIA SAU, es una empresa que se dedica al estudio, desarrollo, aplicación y comercialización de la informática. Su objeto social incluye la gestión de centros de proceso de datos y la venta, explotación y arrendamiento de sus servicios. Tiene una plantilla de 139 trabajadores y le es de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE núm. núm. 57 de 06/03/2018).

En el centro de trabajo ubicado en la calle Pere IV de Barcelona se presta servicios para el cliente SABADELL CONSUMER FINANCES, sobre financiación de créditos.

SEGUNDO.-El organigrama o estructuración de la empresa está distribuida en 12 departamentos, compuestos por un supervisor y los gestores y las funciones en cada departamento son diferentes. Concretamente los departamentos son los siguientes:

- Aplicaciones, refinanciaciones y administración comercial: 1 supervisor y 8 gestores.

- Atención al cliente, incidencias y archivo: 1 supervisor y 14 gestores.

- Credit stock: 1 supervisor y 1 gestor.

- Financiación auto: 1 supervisor y 8 gestores.

- Financiación consumo: 1 supervisor y 8 gestores.

- Formación y calidad: 1 supervisor y 1 gestor.

- Fraude: 1 supervisor y 8 gestores.

- Online: 1 supervisor y 3 gestores.

- Smart Business: 1 supervisor y 7 gestores.

- Técnico: 1 supervisor y 3 gestores.

- Riesgos: 4 gestores

- Servicios centrales: 4 gestores.

(Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad social obrante en las actuaciones).

Toda la actividad laboral de los gestores se define por los manuales operativos establecidos para cada departamento, son definidos en su totalidad por la empresa y por el propio cliente, sin embargo, se trata de casos generales porque en ellos se estableen unos parámetros y las financiaciones se aprueban o deniegan en función de si los parámetros establecidos se cumplen o no. Los parámetros son los siguientes: consumo, auto, atención al cliente, Front Office y documentación.

(Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad social que se obtiene de la parte social, página 4/17 pero que es corroborada por la representación de la empresa en la página 7/17).

TERCERO.-Ciertos trabajadores, contratados entre el 2008 y 2018, cuando se aprueba el convenio colectivo aplicable, son encuadrados en el área 2, grupo C, nivel 1. Realizan las mismas funciones que el resto de los gestores y cobran distinto salario, siendo la única diferencia la antigüedad en la empresa. La empresa reconoce esa clasificación profesional aplicando la equivalencia regulada en el convenio colectivo aprobado en 2018 y la adaptación a los grupos profesionales, con independencia de las funciones que efectivamente realicen, porque así lo regula específicamente el convenio.

(Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones).

CUARTO.-En fecha 24/10/1996 la empresa y el comité de empresa suscribieron un acuerdo en los siguientes términos: "A partir del 1 de Enero de 1.997 los oficiales de segunda administrativos con cinco años de antigüedad en la categoría, ascenderán a oficiales de primera administrativos automáticamente." (Folio nº 27 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-La empresa encuadra mayoritariamente a la plantilla en el área de actividad 2, dedicada a la gestión de medios y procesos y únicamente una parte minoritaria del personal, dedicado al desarrollo de software se encuentra encuadrado en el área de actividad 3, dedicada a la consultoría, desarrollo y sistemas.

En el área de actividad 2, la plantilla está encuadrada en el grupo profesional E, nivel II y los coordinadores encuadrados en el grupo profesional C, nivel I.

(Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en las actuaciones).

SEXTO.-La empresa aportó a la Inspección el profesiograma de la empresa y el perfil de competencias para el puesto de trabajo de supervisor y de los diferentes gestores, que constan en los folios 8 a 12 del acta de la Inspección de Trabajo y seguridad Social obrante en las actuaciones."

TERCERO.-En fecha 27 de octubre de 2022 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«Se aclara la sentencia de fecha 04/10/22 dictado en las presentes actuaciones del siguiente modo:

- En el antecedente de hecho tercero donde dice : "Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se reconozca el derecho a que las categorías profesionales actuales E2 pasen a ser C1 y las C1 pasen a ser B1", debe decir: "Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se reconozca el derecho a que las categorías profesionales actuales E2 pasen a ser C1 y las personas coordinadoras con categoría profesional C1 pasen a ser B1."

- En el fundamento jurídico segundo, donde dice: "La parte actora solicita que se reconozca el derecho a que las categorías profesionales actuales E2 pasen a ser C1 y las C1 pasen a ser B1", debe decir: ""La parte actora solicita que se reconozca el derecho a que las categorías profesionales actuales E2 pasen a ser C1 y las personas coordinadoras con categoría profesional C1 pasen a ser B1."

- En el fundamento jurídico cuarto, donde dice: "Los actores solicitan que a los trabajadores del grupo EII se les encuadre en el grupo CI y a éstos, en el BI.", debe decir: "Los actores solicitan que a los trabajadores del grupo EII se les encuadre en el grupo CI y a las personas coordinadoras con categoría profesional CI, en el BI."

- El fallo debe quedar redactado como sigue: ""Desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y prescripción y estimando la demanda formulada por D. Roberto, presidente del comité de empresa, contra la empresa WORLDLINE IBERIA SAU, en reclamación de conflicto colectivo, declaro el derecho a que las categorías profesionales actuales EII pasen a ser CI y el derecho de que las personas coordinadoras con categoría profesional CI pasen a ser BI, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales inherentes a la misma.""

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Es de aplicación el XVII convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, BOE del 6 de marzo de 2018, que regula en su artículo 15 los "Grupos profesionales". Se alega en la demanda, de conflicto colectivo, que casi toda la plantilla del centro de trabajo de Barcelona está encuadrada en el área 2 ("Gestión de medios y procesos"), y la mayor parte de ésta dentro del grupo E nivel 2; y, asimismo, que las personas coordinadoras lo están en el grupo C nivel 1; que, dice también, el encuadramiento de aquéllas corresponde a la categoría profesional de auxiliar administrativo, y el de éstas a la de oficial administrativo, cuando ejercitan funciones, respectivamente, de oficial administrativo y de jefe administrativo, esto en relación con la tabla de equivalencias de la disposición transitoria del convenio colectivo. Se solicita el pase a estos encuadramientos superiores, siendo estimada la demanda. La empresa recurre en suplicación, con motivos amparados en los párrafos a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO.-Con cita de varios preceptos se insta la nulidad de la sentencia por entender que el procedimiento adecuado no es el de conflicto colectivo, sino el de clasificación profesional, conforme a los artículos 137 y 153 de la Ley reguladora, y con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021. En ésta se declara que "si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda". Pues bien, según esta doctrina, y atendida la solicitud de la demanda arriba expuesta sobre el indebido encuadramiento en el grupo E nivel 2 y en el grupo C nivel 1, la solución ha de ser abstracta y homogénea. En realidad, la cuestión es más complicada, porque la empresa está distribuida en varios departamentos, cada uno de ellos con un supervisor y uno o varios gestores, menos dos de ellos, en los que hay sólo gestores. Aquí se ha de añadir que, según se colige de la lectura de la sentencia y del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los supervisores son los que están encuadrados dentro del grupo C nivel 1, y que los gestores son los que lo están en el grupo E nivel 2. La complicación viene porque en cada departamento las funciones realizadas por los gestores son distintas, según la descripción de tareas aportada por la representación social, y como también son distintas las descripciones del puesto en los profesiogramas aportados por la empresa, como consta en el informe de la Inspección de Trabajo (en concreto, folios 11 y siguientes de las actuaciones). De todas maneras, por nadie se plantea la cuestión desde esta perspectiva de las funciones de los gestores según el departamento correspondiente, y, como se aborda en la demanda desde un punto de vista global, y así se resuelve en la sentencia, y no se alegan por la recurrente datos individualizados a tener en cuenta, es decir, no se expresan tareas particulares de unos u otros gestores que impidan una valoración conjunta del encuadramiento, por ello, pues, ha de entenderse que el cauce seguido del conflicto colectivo es el adecuado, como con acierto entendió la magistrada al desestimar la excepción, suerte ésta misma que ha de aguardar a este primero de los motivos.

TERCERO.-Otra distinta ha de correr el segundo de ellos, amparado en el párrafo b) del artículo 193, y con el objeto de modificar el hecho probado segundo. Se solicita, primero, que se añada al texto sobre la "actividad laboral de los gestores", al inicio del párrafo, la indicación "Conforme a la parte social", a la vista de las páginas 3 y 4 del informe de la Inspección de Trabajo (folio 11). Y, en efecto, así consta, porque se está en el apartado segundo de los hechos constatados, titulado "Declaraciones de la parte social", y la declaración que se hace viene precedida de la indicación siguiente: "Preguntados sobre la capacidad y la autonomía de los gestores para tomar decisión, la parte social explica que en toda la gestión básica se define", y, así, continúa como se relata en la sentencia. En segundo lugar, se insta añadir un párrafo que diga: "No obstante, conforme a la parte empresarial, en el 90% de las operaciones, a la viabilidad se aprueba automáticamente por el sistema, atendiendo a unas pautas muy marcadas que se definen en los manuales proporcionados al personal de cada departamento. En el 10% restante de las operaciones, son los analistas de riesgos quienes deciden sobre la aprobación o no de la operación", a la vista de la página 7 del informe. Así aparece en los hechos constatados en el informe, en el apartado cuarto, sobre las "Declaraciones de los representantes de la empresa WORLDLINE y documentación aportada" (folio 15). Por último, también se ha de añadir un párrafo más con esta redacción: "En el caso de los gestores, encuadrados en el área 2, grupo profesional E, nivel 2, las partes reconocen que sus funciones se guían por los parámetros establecidos en los manuales de operativa entregados al personal, de forma que su autonomía está condicionada a lo establecido en dichos manuales. Asimismo, se encuentran bajo supervisión, de las personas que ocupan el puesto de supervisión en cada departamento y no tienen personas a su cargo". Esto consta en la página 16 del informe (folio 23 dorso), y aunque está en el apartado de "Conclusiones", es sin duda un hecho constatado y como tal se ha de tratar. En fin, se ha de recordar la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, conforme al artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que en los fundamentos de derecho se ha de explicar por qué no se recogen estas afirmaciones de hecho, conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora. Además, estos datos son de indudable trascendencia, como se verá. Por lo tanto, ha de proceder la estimación del motivo, y el hecho probado segundo queda redactado según se propone por la recurrente.

CUARTO.-Para el examen del derecho aplicado se formulan otros dos. En el tercero del recurso se aborda el tema de la prescripción del derecho, con invocación del artículo 59.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la exigencia del plazo de un año, a contar, o bien desde el contrato o su última promoción, o bien del convenio colectivo. La fecha de presentación de la solicitud de conciliación administrativa no consta, ni siquiera en el acta, que es del 23 de febrero de 2022, siendo la demanda presentada el 29 de abril del mismo año. La recurrente señala dos sentencias del Tribunal Supremo, las de 7 de diciembre de 2004 y de 27 de septiembre de 2022. En aquélla se declara "Que la acción para reclamar el encuadramiento en el grupo profesional correspondiente, al amparo del Convenio Colectivo Único al que nos venimos refiriendo, es prescriptible ya lo declaró la sentencia de esta Sala", y en la otra, con cita de la de 12 de abril de 2005, que "la reclamación de la parte actora, dirigida a un pretendido correcto encuadramiento de su actividad laboral dentro de los grupos profesionales definidos en el art. 17 del Convenio Único, se refiere al cumplimiento de una obligación de tracto único (y no de tracto sucesivo, como afirma la sentencia impugnada), en cuanto el encuadramiento se produce de una vez y en un momento concreto, sin perjuicio de que, una vez efectuado, la actividad laboral se inserte en una relación de tracto sucesivo". Sin embargo, esta doctrina se ha rectificado en la sentencia 291/2023 de 20 abril, en la que se dice que "la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET"; y que "no es posible entender que la determinación de la categoría profesional que debe corresponder a las funciones que está desempeñando el trabajador se califiquen como obligación/derecho de tracto único porque no constituye una prestación de cumplimiento en un acto en el que se debe entender cumplida la misma, sino que se está desarrollando de forma sucesiva mientras se está prestando el servicio y se percibe la retribución, que debe ser acorde con las funciones desempeñadas". Esta nueva doctrina se reitera en la sentencia 373/2023 de 24 mayo. Por lo tanto, la magistrada decidió con acierto desestimar la prescripción excepcionada, anticipando con su razonamiento esta actual jurisprudencia, y el motivo ha de decaer.

QUINTO.-El tema de fondo constituye el objeto del cuarto y último de los motivos del recurso, en el que se alega la infracción del artículo 15 del convenio colectivo, y se sostiene por la recurrente que las funciones desempeñadas por estos colectivos de trabajadores no se corresponden con los grupos y niveles que se reclaman en la demanda y se reconocen en la sentencia. Este artículo 15 se dedica a los grupos profesionales, como se ha dicho ya. El grupo E se define en estos términos: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que ejecutan tareas técnicas y administrativas de baja complejidad sujetas a instrucciones de trabajo, por formación, conocimiento y experiencia profesional. /Desarrollan sus funciones sin autonomía y bajo supervisión". En nivel 2, así: "Personas con el perfil profesional adecuado que realizan tareas administrativas, operativas o de gestión sencillas, bajo supervisión y sin autonomía". En cuanto al grupo C, se dice: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, realizan actividades de tipo técnico dentro de un área determinada de conocimiento, y se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Organizan y programan las actividades bajo su responsabilidad, pudiendo llegar a supervisar de forma cercana la actividad desarrollada por las personas que componen sus equipos. /Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media". El nivel 1: "Cuenta con los recursos y/o los conocimientos necesarios y con amplia experiencia profesional en las tareas del grupo. Puede impartir formación de procesos y técnica. Actúa con iniciativa en las tareas asignadas. Desarrolla su actividad con autonomía en los procesos asignados. Puede supervisar tareas de personas a su cargo". El grupo B: "Pertenecen a este grupo profesional las personas que, tienen atribuidas funciones relacionadas con el análisis, definición, coordinación y supervisión de proyectos, tareas, actividades propias del sector, línea, área a las que pertenece, velando por la consecución de los objetivos perseguidos, y que dispongan de la necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional. Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles. /Desarrollan sus funciones con autonomía y capacidad de supervisión media-alta". El nivel 1: "Personas con el perfil profesional adecuado, con experiencia profesional en las tareas del grupo y que poseen los conocimientos necesarios. Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas. Demuestra iniciativa en las tareas asignadas. Supervisa y asigna tareas a personas a su cargo".

SEXTO.-Se empezará por los trabajadores encuadrados en el grupo E nivel 2, que son los que figuran como gestores. En cuanto a sus funciones, se ha de estar al hecho probado segundo, tal y como ha quedado con la estimación de la revisión fáctica. Además, en el hecho probado sexto se declara que "La empresa aportó a la Inspección el profesiograma de la empresa y el perfil de competencias para el puesto de trabajo de supervisor y de los diferentes gestores, que constan en los folios 8 a 12 del acta de la Inspección de Trabajo y seguridad Social obrante en las actuaciones". Esto consta en el hecho constatado quinto del informe, folios 15 dorso, 17 y otro más que está sin foliar. Son once puestos de trabajo distintos, y se dice así en los nueve primeros:

"Gestor de aplicaciones:" "- Servicio telefónico: atender llamadas de clientes que desean abonar un recibo impagado a través de la tarjeta. / - Gestiones administrativas: aplicar en los contratos correspondientes las cantidades ingresadas, en cuenta genérica, para cancelar/ amortizar financiaciones indicando importes en el sistema, emisión de certificados de deuda a través de la información recopilada en las bases de datos, generar a través del sistema nueva emisión de recibos impagados, gestión de buzón genérico con solicitud de saldos pendientes para cancelar".

"Gestor de refinanciaciones:" "- Servicio telefónico: emisión de llamadas para solicitar documentación o fijar día de firma con clientes. / - Gestiones administrativas: alta de solicitudes de refinanciación con la cumplimentación de los datos que pide el sistema, revisión y archivo de la documentación actual del interviniente de la refinanciación y cancelación de la financiación antigua".

"Gestor de administración comercial:" "- Gestiones administrativas: tramitar correos del buzón genérico con la tramitación de altas, bajas y/o modificaciones de la información disponible de los comercios en las bases de datos, digitalización de los acuerdos recibidos".

"Gestor de atención al cliente": "- Servicio telefónico: atender llamadas de clientes que desean información sobre sus préstamos y/o modificar alguno de los datos informados en las bases de datos, se gestionan ampliaciones de límite de tarjetas indicando en el sistema los importes que solicita el cliente y dando respuesta en base al resultado que muestra el sistema. / - Gestiones administrativas: gestión buzón genérico con solicitudes de cambios de vencimiento, cambios de cuenta, duplicados de contratos".

"Gestor de incidencias comercial:" "- Gestión de incidencias comerciales, reclamaciones y requerimientos, facilitar respuestas según las pautas prestablecidas para cada caso".

"Gestor de archivo:" "- Gestión administrativa: remesar documentación y contratos de las solicitudes ya formalizadas, realizar envíos de correo certificado y ordinario".

"Gestor de credit stock:" "- Servicio telefónico: gestión comercial con concesionarios y red comercial. / - Gestiones administrativas: gestionar las pólizas de crédito que tienen los concesionarios para financiar su stock de vehículos y realizar disposiciones de la póliza y las posteriores cancelaciones a media que se venden los vehículos financiados".

"Gestor de auto y gestor de consumo:" "- Servicio telefónico: tramitar altas de solicitudes de financiación cumplimentando los datos que índice el sistema con la información que dan por teléfono, facilitar información sobre el estado y/o documentación pendiente de estas financiaciones. / - Gestiones administrativas: gestión buzón genérico, tramitar altas de solicitudes de financiación pasando al sistema los datos que le facilitan, revisión de la documentación (DNI/NIE, justificante bancario y de ingresos) que adjuntan para el trámite de solicitudes y formalización de las mismas, validación de documentación y contrato de solicitudes una vez abonadas".

En estos nueve puestos de trabajo la categoría es, dice, "2E2", la formación ESO/EGB, y como experiencia se indica que "no es necesaria pero recomendable", salvo en el de credit stock, que la experiencia laboral es "mínima un año". Además, hay otros dos puestos de trabajo para gestores, el de "formación y calidad" y el de "analista de riesgos"; pero éstos tienen la categoría de, respectivamente, "2D1" y "2D2", y, por lo tanto, no están afectados por este conflicto colectivo, el cual se refiere al pase de los grupos E2 y C1 a otros superiores.

Pues bien, con estos datos, no es incorrecto el encuadramiento en el grupo E nivel 2, según las definiciones del artículo 15; si bien se suscitan dudas sobre el grado de autonomía, ya que "está condicionada a lo establecido en" los "manuales"; pero, desde luego, con esto y con las descripciones de los puestos de trabajo, no se acredita una autonomía mínima. A su vez, se está "bajo supervisión" y "no tiene personas a su cargo". Por otro lado, en modo alguno se justifica la inclusión en el grupo C nivel 1, porque no se responsabilizan de la programación y supervisión de actividades realizadas por colaboradores internos o externos, no se precisa de formación por encima de la común de la ESO ni de experiencia salvo, en esto, sólo en un departamento y de sólo un año, no supervisan la actividad de las personas del equipo, no cuentan con una autonomía valorable, no imparten formación, y no consta que actúen con iniciativa en sus tareas. Por lo tanto, es claro que por las funciones desempeñadas no han de estar encuadrados en el grupo C nivel 1.

SÉPTIMO.-A ello no ha de obstar la declaración del hecho probado tercero, según el cual: "Ciertos trabajadores, contratados entre el 2008 y 2018, cuando se aprueba el convenio colectivo aplicable, son encuadrados en el área 2, grupo C, nivel 1. Realizan las mismas funciones que el resto de los gestores y cobran distinto salario, siendo la única diferencia la antigüedad en la empresa. La empresa reconoce esa clasificación profesional aplicando la equivalencia regulada en el convenio colectivo aprobado en 2018 y la adaptación a los grupos profesionales, con independencia de las funciones que efectivamente realicen, porque así lo regula específicamente el convenio". Aquí se ha de tener en cuenta que no se alega la infracción del principio de igualdad de trato ni de discriminación, como tampoco se señala el artículo 14 de la Constitución Española. Además, este encuadramiento de estos "ciertos trabajadores" deriva de la aplicación de la disposición transitoria segunda del convenio colectivo, sobre la "Tabla de Equivalencias antiguas categorías profesionales nuevos niveles profesionales con salarios hasta el 30 de septiembre de 2017", donde para la "Equivalencia con las categorías del anterior convenio sólo a efectos de trasposición", en el área 2, figuran las de "Auxiliar, Auxiliar de caja y Telefonista (Grupo II. Administrativos)", con la clasificación profesional de grupo E nivel 2, y la de "Oficial de primera (Grupo II. Administrativos)", con la del grupo C nivel 1. Esto es, la empresa pasó a aquellos trabajadores a la clasificación profesional que les correspondía por su categoría, o sea, se limitó a la trasposición ordenada en el convenio colectivo, sin tener en cuenta las funciones efectivas. Tampoco obsta la declaración del hecho probado cuarto, según el cual "En fecha 24/10/1996 la empresa y el comité de empresa suscribieron un acuerdo en los siguientes términos: "A partir del 1 de enero de 1.997 los oficiales de segunda administrativos con cinco años de antigüedad en la categoría, ascenderán a oficiales de primera administrativos automáticamente"". Pues, no hay constancia de que los trabajadores del grupo E nivel 2 tuvieran la categoría reconocida de oficial de 2ª administrativo; y, desde luego, en este proceso de conflicto colectivo no cabría tampoco entrar en circunstancias individualizadas.

OCTAVO.-En cuanto a las personas coordinadoras encuadradas dentro del grupo C nivel 1. En el informe de la Inspección de Trabajo se refieren a éstos como los supervisores, y, dentro del hecho constatado quinto, el de los profesiogramas, se expone que la categoría es la de "2C1", la descripción del puesto "- Supervisar y coordinar los diferentes miembros del departamento para conseguir los objetivos fijados para el mismo y cubrir el servicio en base a los posibles SLA pactados con el cliente. / - Responsable de analizar la situación del departamento, elaborar informes mensuales de rendimiento y con capacidad para tener comunicación directa con el cliente"; la formación es la de ESO/EGB; y la experiencia "no es necesaria pero recomendable". Pues bien, este puesto de trabajo se ajusta a la definición del grupo C nivel 1 del artículo 15 del convenio colectivo; y, al contrario, sólo muy forzadamente encaja en las exigencias superiores del grupo B nivel 1, que precisa de una "necesaria formación, conocimiento y experiencia profesional", sin que nada conste en relación con las indicaciones de que "Planifican y gestionan, por proyecto, los recursos humanos y técnicos disponibles", de la "Amplia autonomía en la ejecución de sus tareas", de la "iniciativa en las tareas asignadas", ni de la de que "asigna tareas a personas a su cargo". En consecuencia, tampoco en estos casos queda justificado el pase en la clasificación profesional reclamado; y, al no haberlo entendido así la magistrada, tanto en éstos como en aquéllos, ha interpretado indebidamente el artículo 15 del convenio colectivo, y procederá la estimación del motivo.

NOVENO.-De conformidad con los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley de esta jurisdicción, se estimará el recurso, revocándose la sentencia recurrida, y, en su lugar, resolviendo el debate planteado en la instancia, por las razones expuestas, ha de proceder la desestimación de la demanda, por cuanto que el personal afectado por este conflicto colectivo no desempeña funciones de los grupos y niveles reclamados, con la disposición prevista en su artículo 203.1.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por WORLDLINE IBERIA, SAU, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social número 29,en los autos 406/2022 , revocándola, y, en su lugar, resolviendo el debate planteado en la instancia, desestimamos la demanda promovida por don Roberto, como presidente del comité de empresa de aquélla, y absolvemos de la misma a la antedicha recurrente. Devuélvase el depósito, una vez firme la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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