Última revisión
09/12/2024
Sentencia Social 4269/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3259/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL OLMOS PARES
Nº de sentencia: 4269/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104537
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6642
Núm. Roj: STSJ GAL 6642:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 04269/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000833 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003259 /2024, formalizado por el/la D/Dª Piedad, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000833 /2023.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
2. Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la parte demandante construyendo su recurso en base a tres motivos de recurso, al amparo, respectivamente, del art. 193 a), b) y c) de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.
2. Se argumenta que, con la carta de despido recibida por la demandante, queda acreditado que las explicaciones que contiene junto con las pruebas aportadas al acto de juicio, no impugnadas de adverso, no se ajusta a lo regulado en el art. 51.1 del ET en ningún caso, es decir, no se justifican las razones vertidas en la carta para el despido objetivo, por lo que la parte recurrente considera que, aun habiendo perdido un cliente la empresa, no han aportado la correspondiente justificación que marca la Ley. Añade que la carta no es concreta y que la caída de la facturación parece referirse a causas económicas, pero no concreta si de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa ni acredita esa disminución persistente durante 3 trimestres consecutivos, como obliga el art. 51.1 del ET. Ni en la carta ni con la documentación aportada e impugnada de adverso, queda acreditado lo que marca la Ley. Concluye en la absoluta indefensión de la parte actora vulnerando la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, ya que a la empresa le bastaba con redactar una carta y adjuntar documentos verídicos que mostrasen la realidad para que la actora pudiese entender, sin lugar a dudas, el motivo del despido, y tampoco se han apreciado por la jueza
3. Como nos recuerda la STS 4/2023, de 10 de enero (RCUD 4071/2019), «(...) resulta obligado comenzar recordando cuanto tantísimas veces hemos puesto de relieve acerca de esta figura: 1º) El "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión". 2º) El art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". 3º) El legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones" ( art. 241 LOPJ) . Esta dimensión se refuerza, con la finalidad de evitar situaciones fraudulentas, mediante las reglas que establecen, como norma general, la no suspensión de la ejecución, la condena en costas en caso de desestimación, o la imposición de multas cuando la interposición se considera temeraria. En la misma dirección apunta el establecimiento de unas reglas simples para la tramitación procedimental y la delimitación del objeto del incidente» .
4. Vemos, así pues, que la nulidad de actuaciones es, en primer lugar, un remedio procesal previsto legalmente para subsanar o reparar defectos procesales. En segundo lugar, es un remedio excepcional, porque la indefensión -proscrita por el art. 24 CE no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa ( STC 34/1991, de 14 febrero), de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga ( STS 12 noviembre 1990).
5. Lo que aquí se denuncia no es una infracción de las normas procesales con resultado de indefensión, sino la infracción de normas sustantivas, esto es, el precepto del ET que regula las formalidades legales de la carta de despido, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, en orden a que la carta debe reunir la concreción necesaria para que el trabajador pueda articular su defensa frente a la decisión empresarial. El que la carta de despido adolezca, en su caso, de los elementos legales y jurisprudenciales exigidos no puede conllevar la nulidad de las actuaciones, sino solo la calificación de improcedencia del despido por falta de esos requisitos, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 55 y 56 del ET.
6. De este modo, la insuficiencia en la que pudiera incurrir la carta de despido debe denunciarse a través del art. 193 c) de la LRJS, previsto para denunciar las infracciones de las normas sustantivas, como de hecho efectúa la propia parte recurrente al articular un tercer motivo, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS con ese objetivo. El primer motivo pues, debe ser desestimado.
«De la documentación aportada por la demandada en el acto de juicio e impugnada de adverso por carecer de veracidad, se nos hace constar la siguiente información:
Ventas de la empresa demandada REDISALCO del periodo 1/01/22 al 30/06/22, comparado con las ventas del periodo 1/01/23 al 30/06/23, donde se aprecia un ligero descenso de las ventas con la empresa que rescindió el contrato, INTERURBANA DE AUTOBUSES S.A., período en el que INTERURBANA DE AUTOBUSES S.A., todavía era cliente de la demandada.
Ventas de la empresa demandada REDISALCO del periodo 1/07/22 al 31/08/22, comparado con las ventas del periodo 1/07/23 al 31/08/23, cuando INTERURBANA DE AUTOBUSES S.A. ya no era cliente pues rescindió el contrato con REDISALCO con fecha de fin de la relación laboral para el día 30/06/2023.
Este último período comparado, cuando la demandante ya había perdido al cliente equivale a dos meses en total».
2. Se apoya en la prueba documental de la demandada, concretamente en los folios 12 y 13 de la prueba y, añade, que la adición es trascendente y tiene entidad suficiente como para variar el signo del fallo, pues queda acreditado que no se ha acreditado una disminución de ingresos durante tres trimestres consecutivos y comparado con los mismos tres trimestres del año anterior.
3. La adición no puede prosperar toda vez que, en primer lugar, se trata de documentos ya valorados por la juez de instancia, de los que concluye, que se acredita un descenso en la contabilidad del período desde 1 de julio a 31 de agosto de 2023, frente al mismo período del año anterior y, esa conclusión no es errónea ni evidencia error de la juzgadora que precisen incorporar un hecho probado nuevo para simplemente incorporar afirmaciones y conclusiones valorativas, predeterminantes del fallo tales como "donde se aprecia un ligero descenso de las ventas...". En segundo lugar, la introducción de dicho hecho probado sería intrascendente, desde el momento en que ya consta como hecho probado, aunque sea en fundamentos de derecho, las ventas de los períodos inmediatamente anteriores al despido, siendo que lo que procede combatir es si esa conclusión de la juzgadora justifica la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas. Se desestima.
2. A continuación, se insiste de nuevo, en que la carta no cumple los criterios de suficiencia, aunque en relación a este punto, no se denuncia la infracción concreta que permita analizar la misma, pues como vemos, primero canalizó dicha cuestión, bajo el paraguas del art. 193 a) de la LRJS, como si de una infracción procesal se tratara, alegando indefensión, cuando la indefensión que pueda derivarse de una falta de concreción de la carta de despido se traduce en una calificación de improcedencia. En ese sentido, es el art. 53.1 del ET el que exige comunicación escrita con mención de causa como requisito formal a los efectos de proceder al despido por causas objetivas y dicho precepto no se denuncia como infringido, lo que lleva a rechazar de plano esta cuestión del recurso.
3. En todo caso, la STS 784/2020, de 17 de septiembre (RCUD 2112/2018), reitera la doctrina en relación con lo que denomina la equivalencia de la causa a los hechos relevantes, diciendo que, en las comunicaciones extintivas de contrato por causas objetivas, deben contener los datos fácticos suficientes que configuren el concepto de causas del art. 51.1, por la remisión que a él realiza el art. 52.c) del ET.
4. La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que la sentencia recurrida no se ha apartado de la misma al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva es suficiente, ya que la carta aduce no solo causas económicas, sino también productivas y, en relación a ambas, se contienen los hechos relevantes que las pudieran justificarlas, esto es, la pérdida del contrato con el grupo Interbus, y dos, las pérdidas económicas contables consecuencia de la misma, remitiendo al trabajador en cuanto a la documentación que lo acredita a las oficinas de la empresa, aportando después en juicio una comparativa de ventas y el documento de rescisión del contrato con el referido cliente. Con todo ello, no es posible considerar que la demandante no pudiera acudir al acto de juicio con los medios de defensa que estimara oportunos en orden a desvirtuar y combatir la medida extintiva, así como la necesidad de la empresa de tener que acreditar los hechos que constituyen la causa de extinción que en la carta indicaba.
5. A mayor abundamiento, como señaló la STS 802/2023, de 26 de octubre (RCUD 506/2022), «La razonabilidad de la medida extintiva no es elemento que configure el contenido de la carta de extinción sino que se enmarca en la acreditación de la causa». La parte recurrente identifica como insuficiencia de la comunicación de despido cuestiones relativas al fondo, como es que la empresa podía haber adoptado otras medidas para pailar los efectos de la pérdida del cliente Interbus, de modo que además viene a reconocer la existencia de una causa productiva y la necesidad de adoptar medidas.
6. La prueba de la causa queda para un momento posterior. En puridad, no existe obligación de la empresa de aportar en ese momento la documentación que acredite la causa, pues será en el proceso, caso de impugnación, donde estará obligada a ello, bajo sanción de improcedencia. De este modo, el hecho de que en la carta se haga referencia a las cuentas de la sociedad y a una pérdida cercana 1.200.000 euros, como consecuencia de la rescisión del contrato con Interbus, remitiendo a la trabajadora a las oficinas de la empresa, no determina incumplimiento formal de la comunicación escrita conforme exige la Jurisprudencia.
2. El art. 51.1 del ET establece que: «Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».
3. Como viene señalando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo «es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc." ( STS de 31 de enero de 2023, RCUD 709/2012).
4. En punto al control de razonabilidad de las medidas extintivas que pudiera adoptar una empresa con fundamento en las causas establecidas en el artículo 52.c) ET (que remite directamente al artículo 51 ET) , la Sala IV ha reiterado en la STS 1190/2023, de 19 de diciembre (Rcud. 3481/2022), por remisión a las SSTS 726/2018, de 10 de julio, Rcud. 1332/2017; 741/2018, de 11 de julio, Rcud. 467/2017 y 1021/2020, de 18 de noviembre, Rec. 62/2020; entre otras) que, «por fuerza persiste un ámbito de control judicial fuera de la "causa" como hecho, no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos ya que, entre otras razones, el derecho al trabajo ( artículo 35 CE) en su dimensión individual se concreta -aparte del derecho de obtención de puesto de trabajo en igualdad de condiciones- en "el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir a no ser despedidos sino existe una justa causa" ( SSTC 22/1981, de 2 de Julio ; 125/1994, de 25 de Abril ; y 192/2003, de 27 de Octubre), porque tanto exigencias constitucionales como compromisos internacionales, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma, lo que no significa que no hayan de tenerse en cuenta los derechos constitucionales de la libertad de empresa y de la defensa de la productividad, pero sí que se ha de atender a la necesaria concordancia entre los artículos 35 y 38 CE . Igualmente, a la misma conclusión hemos de llegar por la directa vía de aplicar los citados principios generales de Derecho Común en el ejercicio de los derechos subjetivos, y muy particularmente tanto el que impone que el mismo haya de llevarse a cabo "conforme a las exigencias de la buena fe" ( artículo 7.1 CC) , cuanto el que prohíbe el "abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo" ( Artículo 7.2 CC) ».
5. De este modo, el control judicial no debe limitarse a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva, prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de " razonabilidad" acomodada a los referidos mandatos, plenamente ajustado a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario. El citado juicio de razonabilidad tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1) Sobre la existencia de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial extintiva; 2) Sobre la adecuación de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la misma se ajusta a los fines - legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y 3) Sobre la racionalidad propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a derecho las medidas empresariales carentes de una elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario, ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de razonabilidad y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( SSTS de 27 de enero de 2014 -Rec. 100/13-; y de 26 de marzo de 2014 -Rec. 158/13). Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante, teniendo en cuenta, además, que no corresponde a los Tribunales fijar la medida "idónea", ni censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial.
6.- Descendiendo al terreno de lo concreto, la empresa alude a dos causas: la primera, la rescisión del contrato con el grupo Interbus que agrupa a 11 empresas, lo que se produjo con efectos de 30 de junio de 2023, siendo la carta de despido de fecha 11 de septiembre de 2023; dos, las pérdidas económicas derivadas de dicha rescisión, que son definitivas, como lo es la pérdida de dicho cliente. La primera causa consta acreditada y la segunda, también, de modo que cabe concluir en la razonabilidad de la medida, por lo que la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas se considera procedente.
7. En definitiva, acreditada la causa y las formalidades legales no existe otra conclusión que la alcanzada por la magistrada de instancia en el sentido de que el despido no puede ser considerado improcedente, concluyendo que la sentencia no ha infringido dichos preceptos y que la misma debe ser confirmada en todos sus términos.
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Piedad, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo en proceso por despido promovido por la recurrente contra la empresa REDISALCO S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
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- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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