Última revisión
14/01/2025
Sentencia Social 1320/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 846/2024 de 26 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA
Nº de sentencia: 1320/2024
Núm. Cendoj: 35016340012024101320
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2976
Núm. Roj: STSJ ICAN 2976:2024
Encabezamiento
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Sección: LID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000846/2024
NIG: 3500944420220000766
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 001320/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000764/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Carmela; Abogado: Itahisa Del Pino Dominguez Suarez
Recurrido: Arquisocial, S.l
Recurrido: Grupo 5 Acción Y Gestión Social S.au.; Abogado: Sergio Samuel Juarez Diez
Recurrido: SAR Residencial y Asistencial, S.L.U.; Abogado: Victor Falcon Perez
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000846/2024, interpuesto por Dña. Carmela, frente a Sentencia 000142/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000764/2022-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.
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Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Carmela, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados ARQUISOCIAL, S.L, GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.AU. y SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 13/03/24, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora, Dña. Carmela, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios en el CAMP OBISPO PADRE CUENTO - Santa María de Guía- con la antigüedad de 01/09/2003; categoría profesional de Cuidadora; percibiendo el salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación.
Y constando que las empresas demandadas han venido gestionando dicho Servicio en los periodos siguientes:
Sar Residencial Y Asistencial, S.A.U., con -(CIF número A79059085)- desde el 03/2018 hasta el 24/04/2022
Arquisocial, S.L., con -(CIF número B22183370)- desde el 25/04/2022 hasta el 30/09/2022
Grupo 5 Acción Y Gestión Social S.A.U., con -(CIF número A78867371)- desde el 01/10/2022 hasta la actualidad.
SEGUNDO.- En fecha 04/07/2019 se publica, en el B.O.E. nº 159, el XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
TERCERO.- La empresa demandada, SAR Residencial Y Asistencial SAU, ha ofertado, al personal del Camp Padre Cueto, entre los años 2018 a 2022, más de cien (100) cursos de formación, tanto para su realización en modalidad presencial como en la de teleformación.
Y constando que se han realizado por diferentes trabajadoras/es diversos cursos y obteniéndose los correspondientes diplomas, así como, en su caso, la percepción del referido complemento salarial.
CUARTO.- La demandante ha realizado dieciseis (16) horas de formación ofertada por la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU.
QUINTO.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 15/02/2021 hasta el 15/06/2021.
SEXTO.- De estimarse la demanda la actora reclama, por el periodo 01/01/2022 a 28/02/2023, la cantidad de 816,75€.
Por la empresa demandada, SAR Residencial Y Asistencial SAU, reconocería adeudar a la actora por el periodo 01/01/2022 a 24/04/2022, la cantidad de 206,91€.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa ante el SEMAC.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Carmela frente a las empresas ARQUISOCIAL, S.L., SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL, S.A.U., GRUPO 5 ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U.; en materia de Derechos/Cantidad; y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Carmela, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- Síntesis de la litis
La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la parte actora. El pronunciamiento impugnado resolvió, conforme al artículo 34 del XV Convenio Colectivo aplicable, que el complemento de desarrollo y capacitación profesional requiere haber completado las acciones formativas previstas por la empresa, las cuales deben tener una duración de 75 horas en un periodo de tres años y computarse como tiempo efectivo de trabajo.
La sentencia entendió que, aunque la empresa demandada había ofertado la formación prevista, la parte actora no había completado las 75 horas exigidas para el devengo del Complemento N2, ni le era computable las 25 horas previstas en el artículo 62 del Convenio Colectivo. Lo anterior implica que el complemento no se puede devengar automáticamente, y tampoco se infiere que la formación ofertada debiera ser individualizada.
Además, se alegó por la parte actora una vulneración del derecho fundamental de igualdad del artículo 14 CE, argumentando que había discriminación entre el personal que debía percibir el N1 y el que debía percibir el N2. No obstante, la sentencia de instancia concluyó que el devengo del Nivel 1 se efectuó conforme a la antigüedad, mientras que para la percepción del Nivel 2 era obligatorio haber realizado la formación prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.7 del Convenio. Dicho trato diferenciado no constituía una vulneración del principio de igualdad dado que la normativa establecía requisitos distintos para cada caso basados en el tipo de formación y el periodo exigido.
Por lo tanto, el juzgador desestimó la existencia de una vulneración del derecho fundamental de igualdad alegando que el trato diferenciado estaba justificado objetivamente y no contravenía el artículo 14 CE. En consecuencia, la demanda fue desestimada.
Disconforme la parte actuante, Carmela, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Grupo 5 Acción y Gestión Social SAU.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados
La parte recurrente interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.
En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).
Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.
Como único motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción original es:
"CUARTO.- La demandante ha realizado dieciséis (16) horas de formación ofertada por la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU."
La redacción que se propone sería la siguiente:
"CUARTO.- La demandada ha realizado dieciséis (16) horas de formación ofertada por la empresa SAR RESIDENCIAL Y ASISTENCIAL SAU.
Además, ha realizado un total de 27 horas de formación con la empresa GRUPO 5, ACCIÓN Y GESTIÓN SOCIAL S.A.U."
Para ello, el recurrente se apoya en el documento número 10 del ramo de prueba de esta parte, folios 87-89, en el que consta la formación realizada por la actora con la nueva adjudicataria del servicio y es relevante para el fallo, no solo por el posible efecto de cosa juzgada, sino además, porque determinaría la modificación del fallo de la sentencia, como más adelante se expondrá.
El motivo se desestima por cuanto del mismo no se desprende que la formación externa haya de ser computada para acreditar la formación prevista en el art. 34 de la norma convencional, pues ello exige una interpretación jurídica propia de un motivo de censura jurídica. Además, en cuanto al último párrafo que se pretende añadir de los folios indicados no se desprende en modo alguno que se le haya ofertado un plan de formación individualizado por la entidad Grupo 5, Acción y Gestión Social, SAU (que entró en el servicio el 1.10.22) y las 27 horas de formación realizadas en esta entidad son muy posteriores en el tiempo al periodo que nos ocupa, ya que el objeto de la presente litis es determinar si el trabajador en el periodo 1.01.19 a 1.01.22 ha realizado las 75 horas de formación que exige el art. 34 CCo para el percibo del complemento, Nivel 2.
Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia
La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 34 del Convenio Colectivo, art. 62 del Convenio Colectivo, Pliego de prescripciones técnicas, Decreto 67/2012, de 20 de julio, Reglamento Regulador de los centros y servicios, art. 14 de la Constitución Española.
Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.
Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 34 y 62 del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a las personas con discapacidad, el Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la gestión integral del servicio público de Atención Sociosanitaria a personas con discapacidad intelectual, en el centro Obispo Padre Cueto y Decreto 67/2012, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los centros y servicios que actúen en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, a saber, la recurrente argumenta que la sentencia de instancia no ha considerado adecuadamente la diferencia entre la formación genérica prevista en el artículo 62 del convenio y la formación específica requerida por el artículo 34. Esta última, necesaria para el complemento de desarrollo y capacitación profesional (N2), requiere planes de formación individualizados que la empresa no proporcionó. Asimismo, se señala que, al no establecer dichos planes, el convenio prevé el abono automático del complemento, lo cual no fue resuelto en la sentencia. La recurrente argumenta que esto ha resultado en la vulneración de los mencionados artículos y concluye que, en ausencia de los planes individualizados de formación, debería abonarse directamente el complemento N2.
Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en su Sentencia de 04 de julio de 2024 (rec. 604/2024), en la que señalamos lo siguiente:
«TERCERO.- Al amparo del motivo de censura jurídicala parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los arts. 34 y 62 del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a las personas con discapacidad, el Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de la gestión integral del servicio público de Atención Sociosanitaria a personas con discapacidad intelectual, en el centro Obispo Padre Cueto, así como el Decreto 67/2012, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de los centros y servicios que actúen en el cambio de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias.
Respecto de la infracción denunciada del Pliego de prescripciones técnicas y del Decreto
67/12, de 20 de julio, adelantamos que la parte incumple lo dispuesto por el art. 196, párrafo 2º LRJS para una correcta formalización de un motivo,pues el mismo no solo exige que en el escrito de formalización del recurso de suplicación se expresen las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas sino que, además, ha de razonarse la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto, lo que no acontece en el supuesto de autos.
Reproducimos, a continuación, los artículos de la norma convencional en lo que resulta de interés para la resolución del motivo de censura jurídica:
Art. 34 ("Complemento de desarrollo y capacitación profesional), incardinado en Capítulo III ("Retribuciones") del XV CCo:
1. El complemento de desarrollo profesional (antiguo Complemento de desarrollo Profesional,CDP, regulado en el artículo 36 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad) es sustituido por el complemento de desarrollo y capacitación profesional que regula el presente Convenio, por lo que las cantidades que por el anterior complemento de desarrollo profesional vinieran percibiendo los trabajadores/as se integran en este nuevo complemento de desarrollo y capacitación profesional hasta un máximo del 5,6 %. La diferencia desde el 5,6 % hasta la cantidad que se viniera percibiendo del antiguo complemento de desarrollo profesional se integrará en un complemento personal no absorbible ni compensable y no revisable.
2. El complemento de desarrollo y capacitación profesional estará compuesto por dos niveles(N1 y N2) que se devengarán una sola vez cada uno de ellos y su puesta en marcha comenzará a partir del 1 de enero de 2019.
3. Los niveles de desarrollo se devengarán una vez pasado el plazo que se establece paracada nivel en los párrafos siguientes y siempre que el trabajador haya realizado las acciones formativas previstas por la empresa.
4. La empresa podrá establecer las acciones formativas del trabajador como consecuenciade:
1) Sus procesos y planes de desarrollo profesional, o 2) Planes formativos.
5. La empresa entregará al trabajador la propuesta de formación que, en su conjunto, deberátener una duración de 75 horas para el periodo de tres años y que computará como tiempo efectivo de trabajo. En caso de que la empresa no proporcione las acciones formativas correspondientes estará obligada automáticamente a abonar al trabajador el nivel de desarrollo devengado. Estas acciones formativas podrán imputarse a las horas previstas en el artículo 62 de este Convenio.
6. El nivel de desarrollo N1 se devengará de acuerdo a lo establecido en el presente apartado:
Los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa con anterioridad al 1 de julio de 2016, percibirán el complemento del primer nivel (N1) de desarrollo y capacitación profesional desde el 1 de enero de 2019.
Los trabajadores y trabajadoras que se hayan incorporado a la empresa desde el 1 de julio, de 2016 percibirán, desde el 1 de enero de 2019, el nuevo salario base del presente Convenio siendo absorbido en éste todas las cantidades que en concepto del antiguo complemento de desarrollo profesional que hubiere cobrado o devengado. A estos trabajadores les corresponderá percibir el primer nivel (N1) de su complemento de desarrollo y capacitación profesional a partir del 1 de enero de 2022.
Los trabajadores y trabajadoras que se incorporen a la empresa con posterioridad al 1 de enero de 2019 devengarán el derecho a percibir el nivel de desarrollo N1 una vez pasados tres años a contar desde el día en que comenzaron a prestar sus servicios en la empresa, siempre y cuando hayan realizado la formación prevista por ésta.
La cuantía de este primer nivel de desarrollo y capacitación profesional será del 7,5 % del salario base que establezcan en cada momento las tablas salariales del presente Convenio para cada grupo profesional.
7. El nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la formación prevista por la empresa para el mencionado periodo.
...".
Art. 62 ("Planes de formación"), incardinado en capítulo IV ("Formación") del XV Cco:
"1. Todas las personas trabajadoras afectadas por este Convenio tendrán derecho a 25 horas anuales de formación, que podrán ser acumulables en períodos de hasta 5 años, dentro de su jornada laboral para su formación en el propio centro o en centro externo en materias relacionadas con su actividad profesional?....".
Dicho lo anterior el recurrente destaca, en primer término, sin negar que la empresa ofertara cursos de formación, que la parte alegó en la demanda (y posteriormente), sin ser resuelto por la sentencia, "que la formación ofertada no era la formación específica para adquirir el complemento de desarrollo y capacitación profesional (N2) y, cuanto menos, no se establecieron planes de formación individualizado, como prevé el artículo 34, sino que se trataba de la formación genérica, del artículo 62 del convenio, a la que están obligada la empresa por pliego de condiciones, y el Decreto 67/2012, de 20 de julio, Reglamento Regulador de los centros y servicios que actúan en el ámbito de la promoción de la autonomía personal y la atención a personas en situación de dependencia en Canarias. Y aunque la formación del artículo 62 sirva de complemento para las 75 horas de formación, no exime a la empresa de realizar los planes de formación". La sentencia no indica la formación concreta que se impartió por la empresa, haciendo un corta y pega de las sentencias dictadas por Juzgados de la instancia respecto de compañeros del actor del Campo El Tablero.
No se comparte el argumento del recurrente. Tras una lectura de la sentencia comprobamos que el juez de instancia da respuesta a todas las cuestiones planteadas, solo que en un sentido desfavorable a las pretensiones del recurrente. Así, resulta que el juez da por acreditadas únicamente las 44 horas de formación ofertadas por Sar Residencial y Asistencial, SAU a los efectos del devengo del complemento del art. 34 Cco, y no las previstas en el art. 62 CCo por las razones que expresa en el fundamento tercero, aun cuando ciertamente de forma escueta: "la parte actora no ha completado las 75 horas exigidas para el devengo del referido Complemento N2. Ni le es computable las 25 horas que prevé el art.62 de dicho Convenio Colectivo" , y "el art. 34 de referencia no prevé el cómputo de formación realizada externamente a la ofertada por la empresa demandada a los efectos de completar las referidas 75 horas".
Y no solo considera acreditado que la empresa demandada ha ofertado la formación prevista en el art. 34 CCo, sino también que del referido precepto "no se desprende, ni directa ni indirectamente, que el Complemento N2 puede devengarse de manera automática. Asimismo, no se infiere de su tenor literal que la formación ofertada por la empresa debiera resultar individualizada".
Según el criterio del recurrente:
"En artículo 34 del convenio colectivo prevé el complemento de desarrollo y capacitación profesional, vinculado a la realización de acciones formativas, así establece:
· en el apartado 2, que está compuesto por dos niveles (N1 y N2) que se devenga una sola vez cada uno de ellos y su puesta en marcha el 1 de enero de 2019.
· Apartado 3, que los niveles (plural) de desarrollo se devengaran una sola vez pasado el plazo que se establece para cada nivel, siempre que el trabajador haya realizado las acciones formativas.
· En el apartado 4 se regula la formación estableciendo que se realizaran acciones formativas como consecuencia de 1) sus procesos y planes de desarrollo profesional o, 2) plantes formativos. Por tanto, exige unos planes formativos para los trabajadores.
· En el apartado 5, se fija como deben ser los planes y dice: 1) se entregará al trabajador la propuesta de formación (por tanto individual al referirse en singular al trabajador) y que debe tener una duración de 75 horas. 2) si no establece ese plan de formación se abonará automáticamente. 3) estas acciones formativas podrán imputarse a las horas previstas en el artículo 62 de este convenio.
Por tanto, ¿qué viene a decirnos este artículo 34 del convenio?.
1. Que debe existir un plan de formación para cada trabajador individualizado que contenga las 75 horas a realizar en 3 años.
2. Si no está el plan de formación individualizado, se abona directamente.
3. Pero además, como en el caso del actor, que de las 75 horas de formación necesarias paraadquirir el complemento de desarrollo y capacitación profesional, 25 horas anuales se puede obtener de la hora de formación que tiene el trabajador como derecho en el artículo 62 del Convenio.
Por tanto, al determinar el artículo 34 que la formación en él prevista se puede imputar a la formación del artículo 62, es evidente que prevé dos formaciones distintas.
Y ¿qué dice el artículo 62 del Convenio Colectivo?.
1. Que todas las personas afectadas por el convenio tienen derecho a 25 hora anuales de formación, que podrán acumularse hasta en periodo de 5 años, para la formación en el propio centro o externo, en materias relacionadas con su actividad solicitando los permisos oportunos.
¿Qué establece los pliegos de condiciones y el Decreto 67/2012, 20 julio? La obligatoriedad de las empresas de formar al personal según el puesto de trabajo que desarrolle".
La Sala no comparte los razonamientos vertidos por el recurrente ni la interpretación que hace de los referidos preceptos.
En el ámbito de la interpretación de los convenios resulta plenamente aplicable la jurisprudencia reiterada del TS según la cual, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ? STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).
Procedemos al análisis de los dos preceptos:
El art. 34 establece en su apartado 2 que el complemento está compuesto por dos niveles (N1 y N2).
En su apartado 3 señala que "los niveles de desarrollo se devengarán una vez pasado el plazo que se establece para cada nivel en los párrafos siguientes y siempre que el trabajador haya realizado las acciones formativas previstas por la empresa".
De este apartado no se desprende que para alcanzar ambos niveles se exija realizar en todo caso acciones formativas, pues el mismo ha de ponerse en relación con lo preceptuado en el apartado 6, que regula el Nivel 1, y lo dispuesto por el apartado 7, que regula el Nivel 2, en una interpretación sistemática del precepto.
Y, conforme al apartado 6, el devengo del nivel de desarrollo N1 está en función de la fecha de incorporación a la empresa, distinguiendo tres supuestos: los trabajadores que se han incorporado antes del 1 de julio de 2016 (segundo párrafo), los trabajadores que se han incorporado desde el 1 de julio de 2016 (tercer párrafo) y los que hayan ingresado con posterioridad al 1 de enero de 2019 (cuarto párrafo). Solo en este último supuesto se exige que hayan realizado la formación prevista por la empresa.
En el apartado 7 se dice que el nivel de desarrollo N2 se devengará a los tres años siguientes de haber alcanzado el nivel de desarrollo N1, siempre y cuando el trabajador haya realizado la formación prevista por la empresa para el mencionado periodo. Aquí si es preceptivo que, en cualquier caso, se realice formación.
Veamos ahora el alcance del apartado 5:
"La empresa entregará al trabajador la propuesta de formación que, en su conjunto, deberá tener una duración de 75 horas para el periodo de tres años y que computará como tiempo efectivo de trabajo. En caso de que la empresa no proporcione las acciones formativas correspondientes estará obligada automáticamente a abonar al trabajador el nivel de desarrollo devengado. Estas acciones formativas podrán imputarse a las horas previstas en el artículo 62 de este Convenio".
De la lectura de este punto no se desprende en modo alguno lo que el recurrente pretende.
De entrada, es un hecho probado que la empresa ha dado la formación prevista en el art. 34 CCo, y, para ser más exactos, que "la empresa demandada, SAR Residencial Y Asistencial
SAU, ha ofertado, al personal del Camp Padre Cueto, entre los años 2018 a 2022, más de cien (100) cursos de formación, tanto para su realización en modalidad presencial como en la de teleformación".
Igualmente que "se han realizado por diferentes trabajadoras/es diversos cursos y obteniéndose los correspondientes diplomas, así como, en su caso, la percepción del referido complemento salarial" (hp 3º).
Y que el recurrente ha realizado 44 horas de formación ofertadas por SAR Residencial Y Asistencial SAU, al margen de la realizada fuera de la empresa (hp 4º).
Dicho lo anterior del referido apartado no se puede colegir que la propuesta de formación haya de ser individualizada para cada uno de los trabajadores. La empresa cumple con dar formación al conjunto de los trabajadores, formación que deberá permitir a cada trabajador poder acreditar 75 horas de formación a efectos del devengo del complemento Nivel 2, pero nada más. El abono del complemento sería automático si la empresa no diera formación a los trabajadores pero no por el simple hecho de que la propuesta no sea individualizada y personalizada. La norma no lo exige. Y, como señala el juez de instancia, en el caso sometido a nuestra consideración, se desconocen "las causas y las circunstancias por las que la parte actora no ha cumplido la formación exigida", resultando que otros trabajadores, entre ellos el Presidente del Comité de empresa, si han realizado las 75 horas de formación.
Por otro lado, lo que reconoce el art. 62 ("Permisos para la formación"), integrado en el Capítulo IV ("Formación") del CCo es el "derecho a 25 horas anuales de formación" de los trabajadores, dentro de su jornada laboral en el propio centro o en centro externo. Y lo que se prevé en el punto 5, in fine, del art. 34 ("Complemento de desarrollo y capacitación profesional"), integrado en el Capítulo III ("Retribuciones") del XV CCo, es que "Estas acciones formativas podrán imputarse a las horas previstas en el artículo 62 de este Convenio".
De la lectura de ambas preceptos, realizando tanto una interpretación literal como sistemática, no se alcanzan las conclusiones que pretende el recurrente, esto es, que los cursos realizados en centros externos computen para cumplimentar las 75 horas exigidas en el art. 34 CCo.
A continuación la parte recurrente viene a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico de la sentencia recurrida sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión".
Finalmente, enlazando con la denuncia de vulneración del derecho a la igualdad, concluye en este motivo del recurso el recurrente: "el error del juzgador en este caso consiste, no solo en no valorar si la formación es correcta o no, sino incluso, tras valorar la vulneración del derecho a la igualdad de los trabajadores que reclamaron el percibo del complemento de desarrollo y capacitación N1 que se abonó automáticamente y los que reclaman el percibo del N2, indicar que el N1 se abona por antigüedad únicamente, pues no es ese el tenor literal del artículo.
La sentencia que se aporta en el documento 14 (folios 185 y 186) se le reconoce el derecho a una trabajadora a percibir el N1 porque dice que cumple con los requisitos del artículo 34, y en los hechos probados no se dice absolutamente nada de la formación.
Pero además, entiende esta parte que el error también está, en no leer con atención el propio convenio colectivo, reiterando venia, pues al no haberle ofertado al actor la formación específica de los procesos y planes de desarrollo o de planes formativos, debe abonar automáticamente el N2, al no haberlo entendido así el Juzgador a quo, ha vulnerado la normativa citada, por lo que solicitamos se estime este motivo del recurso y, por ende, se condene a las demandas al abono directo del N2 por no haberse establecido planes de formación individualizada para los trabajadores".
No se alcanza a comprender en qué consiste la concreta vulneración del principio de igualdad por parte del juez de instancia.
En efecto, no puede olvidarse que el artículo 196 párrafo 2º de la LRJS no solo exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas sino que, además, ha de razonarse además la pertinencia y fundamentación de los motivos en relación con el caso concreto.
Dicho lo anterior, advertimos que en el presente caso la parte incumple con la obligación de formular razonamiento discrepante en relación con la concreta argumentación del Juzgador de instancia, lo que impide al Tribunal conocer cuáles son exactamente las causas y alcance de la censura jurídica postulada pues la parte recurrente no ha aportado los datos precisos para que podamos tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada.
El juez de instancia razona en el fundamento cuarto in fine los motivos por las que no aprecia infracción del principio de igualdad y el mismo no ha sido combatido de forma eficaz por el recurrente, que alude de pasada a este principio. En cualquier caso, a falta de más datos, como también apunta a efectos dialécticos el juez de instancia "para el supuesto que la empresa de manera unilateral exigiera la formación para el devengo del N2 y no así para la percepción del N1, ello por si mismo no supondría una vulneración del principio de igualdad previsto y regulado en el art. 14 CE78".
El motivo se desestima.
CUARTO.- En el tercer motivo del escrito de recurso el recurrente hace una petición subsidiaria, entendiendo vulnerados los mismos preceptos de la norma convencional, los artículos 34 y 62 , por las razones que se pasan a exponer:
1) El actor tiene la formación de 75 horas exigidas. Transcribe parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que ya hemos analizado en el anterior motivo, y considera que el juzgador ha llegado a las conclusiones expresadas en el mismo sin valorar de forma correcta el art. 34 del CCo, haciendo mero corta y pega de sentencias dictadas por compañeros en supuestos análogos.
Sigue diciendo que, atendiendo a lo dispuesto por el art. 34.5 y art. 62.1 CC, el actor acredita: 44 horas de formación con Sar Residencial, 19 horas con Grupo 5 y más de 400 horas de formación externa.
O, subsidiariamente, de formación realizada en Sar Residencial acredita: 44 horas de formación interna y 75 horas de formación externa relacionada con su profesión (25 horas del año 2019, 25 horas del año 2020 y 25 horas del año 2021) conforme al art. 62 CCO.
Además 19 horas en el Grupo 5.
Y sigue diciendo: "Lo que no tiene sentido es que un trabajador que realiza tanta formación externa no realizara las 75 horas de formación para cobrar un complemento de desarrollo y capacitación profesional que solo se percibe una vez. Es una muestra de que la empresa no estableció los planes de formación específico para este complemento. No obstante, el actor cumple con las horas de formación exigidas".
2) En segundo lugar, discrepa del razonamiento del juez de instancia de que no se puede teneren cuenta el periodo de IT del trabajador ni el periodo Covid, por cuanto aun siendo cierto es "una cuestión que debería haber sido resuelta por el Juzgador a quo, porque lo que no es proporcional es que el actor estando de baja médica desde el 6 de junio de 2018 al 25 de noviembre de 2019, se le obligue a tener formación de 25 horas ese año, cuando tras su incorporación de la baja médica solo pudo realizar un total de 10 horas de formación a la vista de la formación ofertada por la empresa (documento 3, folio 199).
En el año 2020 la empresa tenía fijada la formación en los meses marzo, abril, mayo y junio, sin embargo, debido al estado de alarma, la formación no se pudo llevar a cabo, por lo que, en los diplomas aportados en los folios 237 a 253, no coinciden con la formación ofertada (folios 234-236).
Por su parte, en relación a los diplomas que se adjunta en los folios 237 a 253 se trata de formación en prevención de riesgos laborales, ajena a la formación específica para percibir el complemento de desarrollo y capacitación profesional. Pero además, desconoce esta parte el motivo por el cual se dan certificados de formación en los meses de septiembre, octubre y noviembre, cuando no costa ofertada esa formación a los trabajadores, en dichos meses".
3) Finalmente, postula que del art. 34 si se desprende que la ausencia de formación por laempresa genera la obligación automática de su abono y que la propuesta de formación ha de ser personal e individualizada. Y prueba de ello es que la empresa Grupo 5 si ha cumplido con esa obligación. Es evidente que ha de computarse la formación externa.
La razón no asiste al recurrente.
Nos remitimos a lo ya dicho en el anterior fundamento sobre la interpretación de las dos normas convencionales. Además la parte vuelve a omitir los datos precisos para que podamos tener un cabal y adecuado conocimiento de cuál sea la contravención jurídico sustantiva que trate de reprocharse a lo razonado en la resolución impugnada y finalmente vuelve a incurrir en el rechazable vicio procesal de "hacer supuesto de la cuestión".
El motivo se desestima.
QUINTO.- En el último motivo de censura jurídica denuncia infracción del art. 14 CE, en relación con el art. 34 Cco y ello por lo siguiente (transcribimos literalmente el resto del motivo): "Como señalamos en el hecho octavo de la demanda, estando vinculado el percibo del complemento de desarrollo y capacitación profesional en sus dos niveles (N1 Y N2) a la realización de formación, a tenor de lo establecido en el artículo 34.3, cuando los trabajadores han reclamado el abono del nivel N1 se les ha abonado directamente, atendiendo únicamente al criterio de antigüedad al no haber realizado la formación, así se desprende de la sentencia aportada como documento número 14 del ramo de prueba de esta parte (folio 185 a 186), sin embargo, cuando se solicita el abono del segundo nivel (N2) no se abona directamente.
Por tanto, se está tratando de manera diferente situaciones iguales vulnerando así el derecho a la igualdad del artículo 14 de la CE.
Entiende esta parte que no puede aplicarse el abono del N1 únicamente por antigüedad porque, en artículo 34.3 dispone "los niveles de desarrollo se devengarán una vez pasado el plazo que se establece para cada nivel en los párrafos siguientes y siempre que el trabajador haya realizado las acciones formativas previstas por la empresa". En definitiva, como ya hemos manifestado anteriormente, se refiere a los complementos en plural y los condiciona a las acciones formativas realizadas.
Por lo que se ha vulnerado el artículo 14, en relación con lo establecido en el artículo 34 del Convenio Colectivo de aplicación a la vista de las Sentencias dictadas por el Juzgador a quo, atendiendo a distintos criterios según se reclamara N1 o N2".
El motivo se vuelve a formular defectuosamente por lo ya expuesto, y, como ya dijéramos anteriormente el simple hecho de que la empresa de manera unilateral exigiera la formación para el devengo del N2 y no así para la percepción del N1, ello por si mismo, a falta de más datos, no supondría tampoco una vulneración del principio de igualdad previsto y regulado en el art. 14 CE. No hay indicio de vulneración del derecho fundamental, indicio cuya prueba corresponde al demandante.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia de instancia.»
Lo expuesto es de plena aplicación al presente supuesto, no existiendo razón alguna que nos haga apartarnos del criterio adoptado. Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones
La desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Carmela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar, de fecha 17 de marzo de 2023, dictada en autos nº 764/2022, confirmando la misma en su integridad.
Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0846/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
