Sentencia Social 1857/202...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Social 1857/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1369/2023 de 26 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1857/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024102122

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17147

Núm. Roj: STSJ AND 17147:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.857/24

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de Septiembre de dos mil veinticuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.369/23,interpuesto por D. Jacobo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de GRANADA, en fecha 08/05/23, en Autos núm. 129/21, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jacobo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 08/05/23, que contenía el siguiente fallo:

"Debo desestimar la demanda promovida por D. Jacobo contra la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debo absolver a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas. ".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-I. El actor, Jacobo, mayor de edad, nacido el NUM000/1982, con DNI nº NUM001, presenta en julio 2020 la solicitud de prestación Ingreso Mínimo Vital.

Se da por reproducida.

Alega que los ingresos del ejercicio 2019 ascienden a 8231,98 euros, y que los ingresos del año en curso, 2020, ascienden a 1735,41 euros.

Declara que con carácter de 08/7/2020 ha dejado de ser administrador único de la sociedad mercantil Ea Compae SL.

II. En fecha 27/10/2020 presenta escrito de alegaciones. Alega que para la solicitud de ingreso mínimo vital con carácter de 9/7/2020 se tengan en cuenta sus ingresos desde inicio de 2020 que ascienden a 1735,41 euros.

SEGUNDO.

I. Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor.

Consta de alta por Everis Centers SL desde 03/4/2019a01/10/2019, y subsidio desempleo desde 2/10/2019a01/1/2020, desde 10/2/2020a9/5/2020, desde 28/11/2020

II. SE da por reproducido el certificado de movimientos de ING, de cuenta a nombre del actor

III. Se da por reproducido el informe de inscripción de SAE, en periodo consultado 01/1/2019a03/2/2021, ha permanecido inscrito desde 01/1/2019a12/4/2019, desde 03/10/2019a08/1/2020 y desde 10/2/2020a03/2/2021.

TERCERO.- I. Se da por reproducida la información de AEAT , ejercicio 2019, que consta en el expediente, y recoge ingresos de 2019, rendimientos íntegros de trabajo 8231,98 euros; total ingresos 8404,93 euros.

CUARTO. I. Se da por reproducida la declaración censal, presentada por el actor, de baja en censo de empresarios, con fecha efectos 15/06/2020, causa disolución y liquidación .

QUINTO. I. El Inss dicta resolución (con sello de salida 31/10/2020) por la que no admite la solicitud de ingreso mínimo vital al haber constatado, de acuerdo con la información que facilita la Agencia Tributaria, que no concurren en su caso las condiciones para ser considerado en situación de vulnerabilidad económica por superar los ingresos y rentas computables, según lo previsto en el art 7,1,b RDL 20/2020, ni serle de aplicación la DT 3ª de RDL 20/2020 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso. "Total ingresos y rentas 8404,03 euros".

SEXTO.

I. El actor interpuso reclamación previa.

II. En fecha 28/04/2021 el Inss dicta resolución desestimatoria de la reclamación previa.

Recoge la resolución que se resolvió la no admisión a trámite de la solicitud al no concurrir las condiciones para ser considerado en situación de vulnerabilidad económica por superar los ingresos o rentas computables, que el total de ingresos percibidos en ejercicio 2019 es de 8404,93 euros, siendo la renta mínima garantizada de 5538 euros. Recoge que alega en la reclamación previa que se tengan en cuenta los ingresos percibidos hasta la fecha 2020, pero no se puede tener en cuenta ingresos de dicho año conforme a DT3ª de RDL 20/2020, que siendo sus ingresos de 2019 de 8404,93 euros no resulta de aplicación la DT3ª citada ".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jacobo, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En la Sentencia de instancia se ha desestimado la demanda interpuesta por el actor D. Jacobo en reclamación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital. Y contra la misma se alza en suplicación el demandante, que dedica el primer motivo para que se adicione al hecho probado tercero, un segundo epígrafe que pasaría a tener la siguiente redacción:

"II.- Se da por reproducida la información de AEAT, ejercicio 2020, que consta en el expediente, y recoge ingresos de 2020, siendo los ingresos desde enero a mayo 1305,14 euros ,y el mes de diciembre 473,29 euros; total ingresos 1778,43 euros ".

Y como de la documental determinada, folio 31 del expediente administrativo, ingresos por subsidio por desempleo e informe de vida laboral adjuntado como doc 11 con la demanda, doc 12 que se aporto con la misma en la figura el certificado de movimientos de ING de la cuenta del actor y sobre todo del certificado de IRPF correspondiente al ejercicio de 2020 resulta que los ingresos que tuvo el demandante en el año en que curso la solicitud, esto es 2020 son los que se plasman en dicha propuesta, no existe inconveniente en acceder a lo que se pide, pues no consta en ningún apartado del relato de hechos probados y ello con independencia de que tal complementación conduzca necesariamente a la estimación del recurso, pues esta Sala en innumerables ocasiones en relación con el requisito de la trascendencia de la revisión factica ha precisado que no es necesario que los hechos cuya introducción se postula tengan que ser esenciales o trascendentes en el sentido que necesariamente conduzcan a la estimación del recurso, sino que basta con que sea conveniente que aparezcan recogidos en el relato histórico para un mejor conocimiento del problema debatido, pero sin que ello suponga que deban admitirse aquellas propuestas de revisión relativas a hechos banales o innecesarios para el recurso. Y tal revisión tiene que ver con los motivos de censura jurídica en la que la parte recurrente haciendo una interpretación de la normativa a aplicar sostiene partiendo de este dato fiscal, que cumple con el requisito de la vulnerabilidad económica.

SEGUNDO.-Al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por aplicación indebida de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, al ser de aplicación al presente caso el Real Decreto -ley 20/2020 de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, dada la presentación de la solicitud de 9 de julio de 2020 ,complementada el 27 de octubre de 2020, y la de la resolución del INSS que desestima la reclamación previa que fue el 28 de abril de 2021, actos todos que ocurrieron antes del 1 de enero de 2022 en que entró en vigor la Ley 19/2021 .

Así como la infracción de lo dispuesto en la excepción regulada en el art 8.5 del Real Decreto -ley 20/2020 de 29 de mayo y en su disposición transitoria tercera, en relación con el articulo 3 del C.c .

Y ello porque se considera que indebidamente en la sentencia de instancia , no se ha aplicado dicha Disposición Transitoria Tercera, por no cumplirse la condición de ingresos del año 2019, al superar en 100,93 euros, el límite establecido y que además el actor es perceptor de la prestación por desempleo.

Se considera que se ha empleado en la resolución impugnada una norma incorrecta y en consecuencia de su interpretación por no tomarse como cómputo los ingresos del año 2020 ,año en que se realizó la solicitud del ingreso mínimo vital ,al estar previsto expresamente como una excepción al supuesto ordinario establecido en el art 8.2 y concordantes de la referida normativa y al no ser el demandante beneficiario de la prestación por desempleo cuando solicitó el ingreso mínimo vital.

Se parte para ello de lo establecido en el art 8.5 del Real Decreto -ley 20/2020, de 29 de mayo que preveía la posibilidad del desarrollo reglamentario de supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el año en curso correspondiente a la solicitud, lo que a falta del mismo se estableció en su Disposición Transitoria 3ª, que fue modificada por la disposición final 5.11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. Y esta redacción entiende que resulta de aplicación la parte recurrente ex art 3 del C.c y de la intención del legislador del Decreto -ley 20/2020 de 29 de mayo, pues según el relato de hechos probados, el ingreso mínimo se solicitó el 9-7-2020 complementándola el 27-10-2020 (se inadmite inicialmente por el INSS el 31-10-2020 y finalmente se desestima la reclamación previa por parte del INSS en fecha 28-4-2021) antes del 31-12-2021.

La intención del legislador, prosigue la parte recurrente tal y como se puede extraer de la exposición de motivos del RDL 20/2020, de 29 de mayo es clara: "asegurar que el ingreso mínimo vital llegue con urgencia a las personas y hogares que más lo necesitan y que más están padeciendo las consecuencias de la crisis".

En atención a la DT 3ª se suprime a juicio de la parte recurrente en la indicada redacción cualquier referencia a los ingresos de la unidad de convivencia del ejercicio anterior. Cuando determina que, a los exclusivos efectos del cómputo de rentas, se podrán acreditar, en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica "que se hayan producido durante el año en curso". Y, a efectos de "acreditar provisionalmente" el cumplimiento del requisito de rentas, se considerará la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia "durante el tiempo transcurrido en el año corriente ", siempre y cuando no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecido de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50% de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la información correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las administraciones tributarias dispongan de información suficiente en los términos establecidos en el indicado RDL.

En este caso, entiende la parte recurrente que se podrá tomar como referencia de ingresos del año en curso, el de la solicitud del IMV (año 2020), los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable. Y, en todo caso, se prevé que en el año siguiente se regularizará las cuantías abonadas con los datos del promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables del beneficiario, correspondiente al ejercicio en que se reconoció la prestación.

Por ello como el actor estuvo percibiendo subsidio por desempleo desde el 2-10-2019 al 1-1-2020, desde el 10-2-2020 a 9-5-2020, por lo que partir del mes de mayo del 2020 no estuvo percibiendo ningún tipo de ayuda o subsidio de ninguna naturaleza. Es decir, a fecha de la solicitud del IMV no percibía ningún tipo de prestación o subsidio. Y los ingresos del año 2020 ascendieron a total de 1.1778,43 euros, siendo los ingresos entre enero a mayo 1.305,14 euros, y el mes de diciembre 473,29 euros. Es decir 163,14 (1.305,14 euros divididos entre 8

meses), no superó el 50% del límite del 2019 que ascendía a 230,75 € (5.538 ÷ 12 ÷ 2); o en su caso 148,20 € (1.778,43 divididos entre 12 meses), tampoco supero el 50% del límite de 2019 que ascendía a 230,75 € (5.538 ÷ 12 ÷ 2), con lo que sí cumplía el requisito de rentas. Teniendo en cuenta los ingresos reales del año 2020 del momento de la solicitud e incluso, teniendo en cuenta los existentes en el año 2019 de 8.404,93, sumados los existentes en el año 2020 (1.778,43 €), relativos a dos ejercicios, no superan prorrateadamente en ambos ejercicios el límite de ingresos exigible en el año en curso sujeto, siempre a la regularización al final del ejercicio de superarse las rentas disponibles y evaluables. Siempre con relación al mínimo de ingresos garantizado al momento de la solicitud.

Por ello se concluye que no se supera el límite de ingresos en el año en curso de la solicitud, puesto que, a nivel de ingresos, la DT 3ª permite estar a los del año en curso que aquí se corresponden por la excepción regulada en el mismo, al año 2020, en lugar del ejercicio anterior 2019, que son los computados indebidamente en la sentencia. Y en apoyo de esta interpretación se trae a colación la doctrina de suplicación recaída en las Sentencias del TSJ de Cantabria de 8 de febrero de 2022 recaída en el rec 29/2022 y del de Asturias de 8 de noviembre de 2022 en el rec 1490/2022 .

Y dejando sentado que no puede fundarse la infracción de la jurisprudencia del articulo 193 c) de la LRJS en doctrina de suplicación . Para la resolución del motivo de censura jurídica , debemos partir afirmando que en el BOE de 1 junio de 2020 y por lo tanto en plena pandemia se publicó el Real Decreto -ley 20/2020 de 29 de mayo que fue aprobado por via de urgencia, con entrada en vigor el día 2 de junio de 2020, norma por la que se regula el nuevo ingreso mínimo vital .La creación de esta prestación se justificó en la situación de pobreza y desigualdad existente en España, que se ha visto agudizada por el incremento de la vulnerabilidad económica y social ocasionada por el COVID-19 .El ingreso mínimo vital es un mecanismo de garantía de ingresos de ámbito nacional, articulado a partir del mandato del art 41 de la CE.

Desde su aprobación el Real Decreto Ley 20/2020 ha sido objeto de hasta siete modificaciones (en concreto por el RDL 25/2020 de 3 de julio; RDL 28/2020; RDL 30/2020; RDL 35/2020; RDL 3/2021; RDL 10/2021; y finalmente ,por el RDL 18/2021 de 28 de septiembre, lo que es reflejo tanto de la urgencia con que fue regulado como de las dificultades en su gestión y articulación.

Con fecha 21 de diciembre de 2021 se publica en el BOE la Ley 19/2021 ,de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, Ley que viene a sustituir tácitamente al Real Decreto-ley. En su mayor parte coincide con la versión vigente del mismo , si bien introduce algunas novedades en relación con el requisito que hoy se nos cuestiona de vulnerabilidad económica, pues se permite la solicitud de la prestación cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior ,pero esta haya sobrevenido durante el año en curso (artículos 10 y 11).

En concreto en el art 10 en el que se establecen los requisitos de acceso, en el apartado 1. b) se exige : "Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 11 ".

Y en este ŽŽultimo precepto bajo la rubrica de: " Situación de vulnerabilidad económica" ,se indica en el apartado 2 que :

" Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 20, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 13....".

Incorporándose un nuevo apartado 5 en el que es establece que :

" Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante el año en curso.

Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la Seguridad Social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.

Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.

En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 19."

En definitiva ,para el caso de que la vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior no se pueda acreditar y sobrevenga en el año en curso se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año , acreditación de la vulnerabilidad económica que entre otras exige la regla de que no deben de haberse superado en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud del beneficiario individual .....los límites de rentas y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el art 20 y primer párrafo del art 21 ,apartado 7 de la LIMV.

Anteriormente ,los requisitos de acceso a la prestación estaban establecidos en el art 7 del Real Decreto - ley 20/2020 , exigiéndose el de vulnerabilidad económica, conforme al articulo 8 .Según este precepto, se produce vulnerabilidad conforme a lo que se establece en el apartado 2: "cuando el promedio mensual del conjunto de cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10".

Ahora bien, en el Real Decreto -ley 20/2020 de 29 de mayo, se reguló en la Disposición Transitoria 3ª un régimen excepcional aplicable a las solicitudes cursadas por situacion de carencias de rentas en los siguientes términos :

"Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2020 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.

A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerarán la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido del año 2020, siempre y cuando en el ejercicio anterior no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia en el ejercicio 2019 en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año 2020 los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figuren en la declaración responsable.

En todo caso en el año 2021 se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio 2020 dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley.

Esta Disposición Transitoria 3ª Se modifica por la disposición final 5.11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre , estableciéndose la siguiente redacción :

"Excepcionalmente y cuando no sean beneficiarios de prestaciones o subsidios de desempleo, y a los exclusivos efectos de cómputo de rentas, se podrán presentar solicitudes hasta 31 de diciembre de 2021 en aquellos supuestos de vulnerabilidad económica que se hayan producido durante el año en curso.

A efectos de acreditar provisionalmente el cumplimiento del requisito de rentas, se considerará la parte proporcional de los ingresos que haya tenido la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año corriente, siempre y cuando no supere la mitad de los límites de patrimonio neto establecidos de forma general para las citadas unidades de convivencia y cuyos ingresos no superen en más del 50 por ciento de los límites establecidos para toda la unidad de convivencia, de conformidad con la información correspondiente al último ejercicio fiscal respecto del que las Administraciones Tributarias dispongan de información suficiente en los términos establecidos en el presente real decreto-ley. En este supuesto se podrá tomar como referencia de ingresos del año en curso, los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que figure en la declaración responsable.

En todo caso, en el año siguiente se procederá a la regularización de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el artículo 17 del real decreto-ley".

En definitiva lo que hace la Ley 19/2021 de 20 de diciembre , es regularizar con carácter general ( lo que antes se establecía como un régimen excepcional para los años 2020 y 2021) la posibilidad de cursar la solicitud de la prestación cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio anterior ,pero esta haya sobrevenido durante el año en curso, pero la Ley 19/2021 como hemos dicho sigue exigiendo como regla ,como también lo hacia la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto-ley 20/2020 incluso con la modificación que se produjo por la disposición final 5.11 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre para las solicitudes cursadas en el año 2021 ,que no deben de haberse superado en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud del beneficiario individual los límites de rentas y patrimonio .

Y ello conduce a la desestimación del motivo incluso aunque admitiéramos, lo que hacemos unicamente a efectos dialécticos que la solicitud del actor no se rige por lo establecido en la Disposición Transitoria 3ª conforme a la redacción dada por el Real Decreto -ley 20 /2020, porque aun cuando a la vista del relato de hechos probados el actor declaró que el 8 de julio de 2020 había dejado de ser administrador único de la sociedad mercantil Ea Compae SL , por lo que en caso de prosperar los efectos económicos habría que fijarlos el dia primero del mes siguiente al 8 de julio ex D.T 2ª del Real Decreto-ley 20/2020, al no haberse discutido que los ingresos computables del demandante en el ejercicio de 2019 ascendieron a 8404,93 euros, estando el límite en 8304 euros (5536 euros de renta mínima garantizada mas el 50% ( 2768), por lo que al haberse superado en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud del beneficiario individual los límites, resulta irrelevante los ingresos acreditados del año 2020, al no acreditarse una de las reglas exigidas por la referida Disposición Transitoria 3ª para acreditar la vulnerabilidad económica .

Y además abunda en la desestimación del recurso como ha indicado la Magistrada de instancia que no cumple con el requisito de no ser beneficiario de prestaciones o subsidios de desempleo, pues aunque antes de la solicitud en 9 de julio de 2020 fue beneficiario del subsidio por desempleo el 1 de enero de 2020, y del 10 de febrero al 9 de mayo de dicho año, volvió a reanudar su percibo el 28 de noviembre de 2020 según resulta del relato de hechos probados, debiendo concurrir los requisitos no solo al tiempo de la solicitud ,sino durante la percepción del ingreso mínimo vital ex art 7 del Real Decreto -ley 20/2020 .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacobo, contra la Sentencia dictada el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada en Autos núm. 129/21, seguidos a instancia del mencionado recurrente sobre ingreso mínimo vital contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,.debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1369.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1369.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.