Sentencia Social 1310/202...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Social 1310/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 735/2024 de 26 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1310/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101316

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2780

Núm. Roj: STSJ ICAN 2780:2024


Encabezamiento

?

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000735/2024

NIG: 3501644420200002943

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 001310/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000282/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Enriqueta; Abogado: Jose Maria Saavedra Martin

Recurrido: Arsenio; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon

Recurrido: DIRECCION000.; Abogado: Carmelo Juan Jimenez Leon

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000735/2024, interpuesto por Dña. Enriqueta, frente a Sentencia 000093/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000282/2020-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

?

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Enriqueta, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandados Arsenio, DIRECCION000. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 04 de Marzo de 2024, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la demanda desde el 1 de abril de 2005.

SEGUNDO.- En fecha 01.02.16, las partes suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, para el asesoramiento y representación jurídica para el cliente.

En dicho contrato se suscribió pacto de no exclusividad.

Se establece una jornada máxima de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a domingo.

TERCERO.- En fecha 12 de enero de 2020 la actora presentó su cese en la prestación de servicios.

CUARTO.- Los letrados que prestan servicios en el despacho de la demandada tienen flexibilidad horaria y pueden dedicarse a otros asuntos.

La actora recibía clientes de asuntos ajenos al despacho.

Las vacaciones no se imponían, se coordinaban para que quedara cubierto el servicio.

QUINTO.- Arsenio emitía circulares o comunicados sobre como gestionar la prestación de servicios.

SEXTO.- La actora también realizaba actividades como mediadora familiar, arbitro y administradora concursal.

SEPTIMO.- La actora tiene despacho de abogados en Arucas.

OCTAVO.- La actora percibía mensualmente el importe de 2.500€.

NOVENO.- Arsenio es administrador único de la mercantil DIRECCION000.

DECIMO.- En fecha 30/12/19 se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Enriqueta contra DIRECCION000, Arsenio y FOGASA, absolviendo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Enriqueta, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

?

Fundamentos

PRIMERO. Dña. Enriqueta, abogada de profesión, interesaba que la relación que le vinculó en su día con la entidad DIRECCION000 y Arsenio revestía carácter laboral, con las consecuencias derivadas de tal declaración.

La sentencia de instancia desestimó tal pretensión descartando la concurrencia de los requisitos que conforma la relación laboral. Disconforme se alza en suplicación la abogada articulando tres motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de los recurridos.

SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa las siguientes revisiones fácticas:

A.- la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo el siguiente tenor:

"CUARTO.- Los letrados que prestan servicios en el despacho de la demandada no disponían de flexibilidad horaria, no tenían el control de su horario y agenda, debiendo informar de su actividad y desplazamientos al demandado, Don Arsenio".

Soporte documental: -documento 16 de los aportados por la recurrente (al folio 121 de las actuaciones), correo electrónico emitido desde la cuenta de correo de Don Arsenio ( DIRECCION001) de 26/12/2012 en el que se expresa: "ULTIMATUM D. Arsenio QUIERE SABER DONDE ESTÁN LOS LETRADOS EN CADA MOMENTO, ASI QUE POR FAVOR ACOSTUMBREN A DECIRLO. GRACIAS";

-correo electrónico enviado el 20 de noviembre de 2.014 documento 241 de los aportados por la actora en el acto del juicio oral (al folio 359 de las actuaciones): "Como ya les comunicado el múltiples ocasiones es necesario para el buen desarrollo del despacho y de sus clientes, que se informe el día anterior de las gestiones jurídicas a realizar en la mañana siguiente, al objeto de planificar el trabajo en juzgados y organismos oficiales de todos los letrados, que prestan servicio en este despacho de Arsenio y DIRECCION000. Deseo que dicha instrucción sea cumplimentada al objeto de evitar malos entendidos, ya que el trabajo del despacho además de ser individual por asignación de expedientes, tacabrerambién es colectivo en la relación a las gestiones. Un saludo. Arsenio".

-documentos aportados 20 a 46 y 51 (a los folios 125 a 151, 158, de las actuaciones) consistentes en correos electrónicos donde se hacía constar las rutas y las gestiones que realizaba Doña Enriqueta. En esos correos exigidos por la empresa ella informa de la actividad que va a realizar para el empresario y comunica su ruta prevista. Entre esos documentos destaca la recurrente el documento 20. En ese documento, Doña Enriqueta informa de su actividad prevista el 20/04/2011 y pide que por favor no se le pongan más citas. En el documento 21, igualmente se informa de su ruta y la actividad prevista y pide que no le pongan más citas (folio 126). El documento 25 consiste en un correo electrónico y su respuesta, en correo de DIRECCION001 de 12 de enero de 2021 con asunto "CITAS NUEVAS MAÑANA POR LA MAÑANA" en el que se dice que al día siguiente comienzan las citas a las 11 de la mañana y se solicita que se informe de las rutas del día siguiente, a ese correo Doña Enriqueta contesto que iría a primera hora al despacho y que posteriormente debía acudir a los juzgados de las palmas. El documento 31 cosiste en correo electrónico remitido por Doña Enriqueta a DIRECCION001, con asunto "evolucion mañana y tarde 16/05/2019" remitido ese día, en el se describe toda la actividad realizada por Enriqueta ese día, en el se detallan extremos tales como "Estoy a la espera de solución del Juez del Recurso de Reposición.". En documento 55 de los aportados por la actora consta y se hace un recordatorio de la directriz de aportar informe semanal acerca de los trabajos realizados durante la semana (al folio 162 de las actuaciones) consiste en un correo electrónico remitido "De: Arsenio " con asunto "COMUNICACION", cuyo texto literal es:

"COMUNICADO Por motivo de estudio se pospone la reunión para el jueves 31 de enero a las 12:30, deberán asistir todos los letrados de forma inexcusable. Por otro lado, les recuerdo que hoy es la fecha tope para entregar el informe semanal que consta en la circular 22/01".

Así mismo en el documento 242 de los aportados por la recurrente (al folio 360 de las actuaciones) es un "COMUNICADO" fechado el 22 de enero de 2.013 encabezado " Arsenio Y DIRECCION000", dirigido a 4 personas entre ello Doña Enriqueta, en cuyo cuerpo se puede leer: "Los letrados que prestan servicio a este despacho ( DIRECCION000.), deberán inexcusablemente presentar un informe semanal de todos los trabajos y gestiones relacionadas para el cliente ( DIRECCION000), debiendo estar confeccionado y presentado el viernes a última hora". (no en cursiva en el original).

-los documentos 63, 64, 65, y 66 (folios 171 a 174 de las actuaciones) siendo correos electrónicos también emitidos desde DIRECCION001 en los que se señala y se concretan fechas en las que excepcionalmente el horario de la oficina quedaba establecido de forma diferente a como estaba normalmente establecido. Concretamente se señala que "después de hablarlo con el jefe por supuesto" el horario del jueves 5 de enero de 2.012 sería de 08:00 a 14:00 horas (documento 63), en el documento 64 se refiere que durante la semana santa de 2.012 se trabajara de 08:00 a 15:00 horas: "Para el buen funcionamiento del despacho vamos hacerlo de manera que este todo el mundo aquí a partir de las 12 h los días que tengan cosas en el juzgado (evidentemente si no hay nada aquí a las 8h). Yo citaré a los nuevos a partir de esa hora para que sean atendidos. Ruego si alguien tiene algún juicio que me informe para yo organizar bien la agenda".

-El documento 65 de los aportados en el acto de juicio oral por la actora (al folio 173) es un recordatorio del horario del despacho de la semana siguiente. El documento 66 (al folio 174) es un correo electrónico de 26 de diciembre de 2.016, igualmente emitido desde DIRECCION001 en el que se informa que el horario de la semana siguiente el horario de lunes, martes y miércoles será de 09:00 a 16:00 horas y el jueves 5 de enero de 08: a 13:00 horas.

De lo expresado entiende el recurrente que no existía ningún tipo de flexibilidad horaria. Existía un horario que Doña Enriqueta debía cumplir, además de justificar qué labores realizaba para el despacho dentro de dicho horario y ese control era diario (informar de las rutas) y semanal (informar de la actividad realizada durante la semana).

En cuanto a las vacaciones las fechas de las mismas eran negociadas entre los trabajadores y el empresario como en cualquier otra empresa, como entiende se extrae del contenido de los documentos 9 y 18 de los aportados en el acto de la vista de juicio oral (folios 113 y 123 de las actuaciones).

El motivo se va a estimar en parte. De los documentos relacionados no se desprende la ausencia de flexibilidad horaria que, en cualquier caso, resultaría compatible con el ejercicio del poder de dirección y control empresarial, siendo uno de los requisitos que se atenúan a los efectos de acreditar el requisito de dependencia propio de la relación laboral. Del mismo modo, se ha de recordar que existía pacto de no exclusividad, sin que de los documentos relacionados resulte lo contrario. En cuanto a la atención de clientes propios en el despacho, su inclusión en el relato fáctico se desprende la prueba testificar valorada por la magistrada de instancia, sin que podamos revisar tal valoración en esta vía; al igual que nada resulta de los documentos sobre la imposición de las vacaciones, sino la coordinación entre los integrantes del despacho para la cobertura del servicio en todo momento.

No obstante, sí hemos de estimar la mención relativa a la información de la actividad y desplazamientos, pues así resulta de los documentos relacionados, exigiéndose de los "letrados" que prestan servicios en el despacho la obligación de comunicar tal actividad y desplazamiento, así como rendición de cuentas del trabajo desarrollado durante la semana.

Por último, que se fije un horario de despacho no implica, sin más, la obligada presencia de la recurrente en toda su extensión temporal; al igual que no se puede aseverar el absoluto control empresarial de la agenda, aunque sí la asignación de citas de obligada atención, salvo excepciones comunicadas.

En definitiva, el hecho cuarto ha de quedar redactado en los siguientes términos:

"CUARTO.- Los letrados que prestan servicios en el despacho de la demandada tienen flexibilidad horaria y pueden dedicarse a otros asuntos.

La actora recibía clientes de asuntos ajenos al despacho.

Las vacaciones no se imponían, se coordinaban para que quedara cubierto el servicio.

Los letrados que prestan servicios en el despacho de la demandada debían informar de su actividad y desplazamientos al demandado, Don Arsenio".

B.- la revisión del hecho probado quinto, interesado la siguiente redacción:

"QUINTO.- Arsenio emitía circulares o comunicados sobre como gestionar la prestación de servicios, a su vez daba directrices e instrucciones de trabajo, mantenía y ejercía control sobre el personal y el horario de trabajo, manteniendo una organización empresarial que dirigía, en la que estaba integrada Doña Enriqueta realizando labores de letrada por cuenta ajena atendiendo a los clientes de esa organización, percibiendo por ello una retribución mensual que era independiente y ajena a los resultados de su trabajo, en dependencia a dicha organización".

Soporte documental: documentos 16, 241 y 242 de los aportados por la actora en el acto de la vista de juicio oral (a los folios 121, 359 y 360 de los autos), siendo los dos primeros correos electrónicos en los que se recogen las directrices de informar de la actividad realizada para el despacho y de los itinerarios de los letrados y el tercero un "comunicado" en el que se se instruye a los letrados que prestar servicio al despacho que deberán "inexcusablemente" presentar informe semanal de todos los trabajos y gestiones realizadas.

-documento 10 consistente en comunicado en el que se señala como actuar en caso de que asista facultativo a juicio en caso de condena en costas (documento 10 de los aportados en el acto de la vista de juicio oral, al folio 114); documento 13 siendo comunicado en el que se indicaba que debía incluirse "OTRO SI DIGO" con un texto concreto en las demandas (documento 13 de los aportados en el acto de la vista de juicio , al folio 118); documento 11 donde se señala que se debe informar al cliente del despacho respecto de los honorarios (documento 11 de los aportados en el acto de la vista de juicio oral, a los folios 115 y 116); documento 15 de los aportados en el acto de la vista de juicio oral (al folio 120) consistente en correo electrónico emitido dando instrucciones para que cuando se abriera un expediente se debía solicitar las condiciones de las pólizas de seguros para conocer el alcance de la defensa jurídica; documento 52, al folio 159 de las actuaciones, en correo electrónico de se señala que como no se celebró reunión ese día por no encontrarse "todos" la misma se celebraría el lunes próximo, señalándose "D. Arsenio me dice que quien no esté que no venga más"; documento 58, correo electrónico en el que se adjunta comunicación de convocatoria a reunión, entre los puntos se recogen: "1.- ANÁLISIS DE LA SEMANA QUE VIENE 25 AL 29 DE NOVIEMBRE SOBRE LOS ASUNTOS ENCOMENDADOS Y LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS. 2.-PROGRAMACION DE LA PRÓXIMA SEMANA SOBRE LOS TEMAS FÚTUROS Y ASIGNADOS [...] 3.- POLITICA SOBRE TEMAS JURIDICOS Y COMERCIALES A SEGUIR DURANTE EL EJERCICIO DEL 2020 [.] P.D.: TODOS LOS VIERNES SALVO FESTIVOS O ASUNTOS DE OTRA ÍNDOLE, SE REALIZARÁN ESTE TIPO DE REUNIONES"; documento 67, a los folio 175 a 177, siendo correo 8 electrónico de 4 de diciembre de 2.019, emitido desde " DIRECCION000 - Enriqueta" para " DIRECCION000 - Dpto. Administración; Arsenio", en el que Doña Enriqueta siguiendo instrucciones dadas en reunión de 29 de noviembre de 2.019 comunica sentencia tanto al correo corporativo como al personal de Don Arsenio. En los documentos 17 y 19 de los aportados en el acto de la vista de juicio oral (a los folios 122 y 124) consistentes en correos electrónicos emitidos en los que se dan instrucciones respecto de las comunicaciones con los clientes. En el documento 19, de 8 de agosto de 2.019 emitido desde se indica que desde el día 1 de septiembre se deberán usar los correos corporativos para las comunicaciones internas de la oficina y se indica que de forma progresiva se vayan utilizando esos correos para la tramitación de expedientes con compañías aseguradoras. En el documento 17, siendo correo electrónico de 11 de enero de 2.017, también emitido desde se da instrucciones de que no se podrá facilitar a los clientes del despacho los teléfonos y correos personales, citamos: "A partir del día de la fecha queda terminantemente prohibido facilitar a los clientes de este despacho lo teléfonos y correos personales, debiendo dirigirse al mismo a través de las secretaría quien informará de las llamadas recibidas para su citación personal en la hora asignada" En ese mismo documento 17, se le indica que las comunicaciones con los clientes deberán realizarse a través de la secretaría del despacho. En el documento 243 de los aportados en el acto de la vista oral, consistente en otro correo electrónico de 28 de junio de 2.018 remitido desde se adjunta un informe que debían rellenar los letrados una vez terminado el expediente y grapándolo a la primera hoja y que ello debía hacerse desde la fecha del correo. Se emite "comunicación" el 4 de octubre de 2018 en la que se adjunta documento en el que se señala las oficinas donde tienen las dependencias las abogadas, los diferentes medios y personal asignado (documento 244, a los folios 363 y siguientes de las actuaciones).

- documento 59 (al folio 167) de los aportados por la actora en el acto de la vista oral, apreciándose que a Doña Enriqueta se le encomendó tratar con los técnicos la elaboración de la página web del despacho, por lo que concretamente en ese correo solicitó que se le facilitase el curriculum de Don Arsenio, e informaba que cuando estuviera montada la web la remitiría para el visto bueno del demandado.

-Las minutas eran elaboradas por el personal del señor Arsenio, extremo que entiende se confirma del examen de los documentos 69, 70, 71 y 72 de los aportados en el acto de la vista de juicio oral (a los folios 179 a 189), siendo correos electrónicos intercambiados entre el departamento de Contabilidad de DIRECCION000. y el correo corporativo asignado a Doña Enriqueta en los que se le remiten las minutas realizadas por la organización para su firma y devolución. Documentos 3, 4, 5, 6, 7, 69, 70, 71 y 72 (a los folios 107,108, 109, 110, 111 y 179 a 189), y documentación bancaria aportada apreciándose los ingresos por parte de Don Arsenio y DIRECCION000. a la cuenta de Doña Enriqueta, documentos 75, 76 y 77 de los aportados por esta parte (a los folios 215 a 242), siendo la cantidad recibida idéntica.

El motivo, en los términos en los que ha sido redactado ha de ser rechazado al contener valoraciones y conclusiones predeterminantes del fallo. No obstante, hemos de adicionar la mención relativa al abono de una cantidad mensual independiente y ajena a los resultados de su trabajo, completando y constextualizando el contenido del hecho probado octavo.

C.- la modificación del hecho probado noveno, con el siguiente tenor:

"NOVENO.- Arsenio es administrador de único de la mercantil DIRECCION000., ambos conformaban un grupo patológico de empresas, para el que Doña Enriqueta prestaba servicios de manera indistinta".

El motivo se rechaza. Nuevamente introduce valoraciones y conceptos jurídicos extraños a un relato fáctico. Todo ello sin perjuicio de su irrelevancia, al reconocerse por los demandados la responsabilidad solidaria en caso de una eventual estimación de la pretensión de la accionante.

TERCERO. Como censura jurídica, y amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, al no reconocerse a Doña Enriqueta, su condición de trabajadora por cuenta ajena, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS de 29 de octubre de 2.019) y jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera, sentencia de 4 de 13 diciembre de 2014, recurso C-413/2013)

En esencia y con transcripción parcial de las resoluciones que se denuncian como infringidas, argumenta que no existía una libertad de horarios (ni de movimientos si quiera), existían directrices de trabajo, una organización empresarial de la que era dependiente Doña Enriqueta y unas tareas por las que se le entregaba una retribución mensual en una cuantía concreta ajena a los resultados de su trabajo. Entiende que la ajeneidad y dependencia propias de una relación laboral concurren, sin que a ello obste la existencia de una pacto de no exclusividad o la realización de cometidos profesionales para terceros.

El impugnante se opuso a su estimación, alegando en primer termino que el recurrente obvió en su censura jurídica la existencia del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula "la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo": omisión que, entiende, debería conducir a la desestimación del recurso sin más.

En cualquier caso, argumenta que de la citada relación laboral especial se excluyen "a) Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho; b) Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos".

Destaca el contenido del artículo 10 del Real Decreto, que establece que "los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario".

De lo anterior y del relato fáctico extrae las siguientes conclusiones:

1.- El contrato firmado por las partes en su día, entre dos abogados y por tanto conocedores del Derecho, no es laboral, sino de arrendamiento de servicios", y se realiza expresa referencia a una relación de colaboración "no exclusiva".

2.- La actora tenía despacho de abogados propio en Arucas, diferente al del demandado, donde ejercía su actividad, y no solo como abogada, sino como mediadora, árbitra, administradora concursal. La actora atendía sus asuntos profesionales con total libertad funcional y horaria, no sometida por tanto a directrices u órdenes de tipo alguno que pudieran impedírselo.

3.- Los ingresos de la actora por su colaboración con el demandado, no llegan a la mitad de los ingresos que la actora tenía por el resto de actividades que realizaba como profesional del derecho

4.- La actora no estaba sometida al ámbito de organización y dirección del despacho, sino que se limitaba a realizar colaboraciones siguiendo, obviamente, instrucciones o directrices del mismo, en la forma de proceder internamente, en coordinación con otros colaboradores, y con los clientes del despacho.

CUARTO. En primer lugar, y como delimitación conceptual, debemos referirnos a la relación laboral especial contemplada en el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

La regulación de una relación laboral de carácter especial implica, como se expresa en el preámbulo de la norma, el que, para una relación de trabajo en la que concurren las notas definitorias de las relaciones de trabajo por cuenta ajena -voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo- se establezca una regulación específica y diferenciada de la regulación de la relación laboral común que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo en razón a que en aquélla se dan determinadas peculiaridades o especialidades que se concilian o avienen mal con la regulación que de la relación laboral común se contiene en la indicada norma estatutaria.

Es decir, se trata de una relación laboral con peculiaridades específicas que justifican un tratamiento individualizado. Esas especialidades vendrían referidas al ámbito de desarrollo de la relación laboral y la relación triangular, titular, cliente y abogado; la normativa específica que rige el ejercicio de la abogacía; la autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización y dirección del trabajo por parte del abogado contratado lo que implica la limitación de las tradicionales facultades de dirección y control empresariales; y el más riguroso respeto a los principios de buena fe, confianza recíproca, diligencia y confidencialidad.

Y hacemos esta precisión porque, en definitiva, han de concurrir los requisitos propios de toda relación laboral contemplados en el precepto estatutario que se dice infringido, sin perjuicio de las especialidades propias contempladas reglamentariamente y de la posibilidad que se ofrece al recurrido que hacer valer las exclusiones previstas en el Real Decreto y que avalarían su tesis. Ello nos permite penetrar en la censura jurídica articulada y analizar la concurrencia o no de los requisitos que conforma la relación laboral.

Del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando establece que "La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario" se desprende que los elementos definitorios del contrato de trabajo son el carácter personalísimo de la prestación de un servicio, voluntariedad, retribución, dependencia, y ajenidad. Si bien son las notas de dependencia y ajenidad las más características y diferenciadoras del contrato de trabajo frente a otro tipo de contratos y relaciones jurídicas de prestación de servicios a cambio de una retribución ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012, recurso 536/2012: "cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral"). El carácter personalísimo de la prestación (que la actividad solamente pueda ser realizada por el sujeto que se compromete a prestar el servicio, sin poder delegar o sustituir la ejecución), la voluntariedad (los servicios laborales se prestan en virtud de un contrato o acuerdo de voluntades libremente aceptado por el trabajador, no porque vengan impuestos legalmente o por un tercero), y la retribución (a cambio de los servicios, el prestador de los mismos recibe, o puede esperar legítimamente recibir, una contraprestación económica, por estar la misma estipulada en el contrato o derivarse del mismo) funcionan más bien como elementos cuya ausencia excluye automáticamente el carácter laboral de la prestación de servicios, pero cuya presencia no implica automáticamente que haya contrato de trabajo.

Como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, recurso 4746/2019, la dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos, que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción, y que guardan entre sí una relación estrecha. Esta misma sentencia destaca que en especial el concepto del requisito de dependencia o subordinación se ha ido matizando a medida en que "las innovaciones tecnológicas han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios", y que, en cualquier caso, "debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral".

La dependencia o subordinación implica que la prestación del servicio se efectúa bajo el poder de dirección y disciplinario de otra persona, "trabajar dentro del círculo orgánico, rector y disciplinario de un empleador o empresario" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1990, 27 de mayo de 1992 y 26 de enero de 1994), o la "situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999; 16 y 19 de de julio de 2010, recursos 3391, 2233 y 2830/2009). Esto normalmente implica que, en el contrato de trabajo, el empleado no goza de poder de disposición sobre cuando, cómo y donde ejecutar la prestación de servicios, sino que la decisión sobre si se realiza o no la actividad, y la organización y control de la misma y no meramente de sus resultados, quedan atribuidos al empleador. Como indicios o manifestaciones más habituales de dependencia se considera el hecho de trabajar en locales del empleador, el sometimiento a una jornada y horario regulares, la sujeción estricta a órdenes e instrucciones del empleador, así como a su control y vigilancia, etc. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000). La ausencia de los indicios antes citados no excluye que la dependencia pueda existir, aunque manifestada de otra manera, si atendiendo a las circunstancias concurrentes se puede concluir que se ejerce por el receptor de los servicios un control de la actividad que en la práctica anula o limita significativamente las supuestas facultades de decisión que pudieran corresponder al prestatario al respecto (como se señala en la citada sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020), o se dan una serie de notas sutiles que terminan revelando dependencia, como un claro desequilibrio en el poder negociador entre las partes (cuando las condiciones de la prestación de servicios, incluso suponiendo un importante grado de autonomía para el prestador, han sido realmente impuestas por la otra parte, con muy escasa o ninguna capacidad de negociación para el prestador); la integración en una organización ajena (sobre todo, pero no siempre, cuando las condiciones de la prestación de servicios son análogas o equiparables a las del personal laboral que pueda tener la empresa); o la falta real de expectativas empresariales, porque el trabajador por cuenta ajena solamente ofrece su trabajo y no tiene posibilidades, ni siquiera potenciales, de obtener los beneficios inherentes a un verdadero empresario, como obtener sus propios clientes, expandir su empresa, etc., como puede ocurrir cuando es el empresario y no el trabajador quien adopta las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.

Por su parte, la ajenidad implica que los beneficios del esfuerzo físico del prestatario del servicio redundan directamente en provecho del empleador y no del trabajador; "la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador" ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, recurso 57/1990; 17 de noviembre de 2004, recurso 6006/2003; 11 de marzo de 2005, recurso 2109/2004), empleador que a su vez asume a cambio la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, recurso 5018/2005; 16 de julio de 2010, recurso 3391/2009), cosa que suele manifestarse por medio de la circunstancia de que el prestario del servicio tiene garantizada una retribución, independientemente de los resultados de la empresa. Pero la ajenidad puede ser entendida desde diversos puntos de vista: ajenidad en los riesgos (un empresario asume las posibles pérdidas del negocio, un trabajador tiene normalmente una retribución mínima garantizada en todo caso, aunque parte de su retribución sea por comisiones); ajenidad en los frutos o en la utilidad patrimonial (en la relación laboral el rendimiento del trabajo beneficia exclusivamente al empleador; un trabajador autónomo hace suyo el beneficio como igualmente asume las pérdidas); ajenidad en la titularidad de la organización (en la relación laboral los medios materiales son, esencialmente, los facilitados y organizados por el empleador; el trabajador por cuenta propia por el contrario cuenta con su propio conjunto de medios materiales e incluso humanos que son suficientes para el desarrollo de la actividad); etc. Manifestaciones de la ajenidad son la existencia de una retribución fija y no variable (aunque tampoco la inexistencia de retribución fija, por sí sola, excluye la laboralidad), la normalidad y regularidad en la remuneración, la ausencia de participación en los beneficios de la empresa, etc. ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998). Y una manifestación particularmente significativa es la existencia de retribución garantizada incluso en periodos de descanso del trabajador.

Más en concreto, en relación con la profesión de abogado, se pueden tener en cuenta las situaciones en las que el artículo 1 del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, excluye la relación laboral especial por tratarse de situaciones en las que, realmente, ni siquiera se puede hablar de relación laboral de clase alguna:

- El ejercicio en común de la profesión de abogado como socio a través de sociedades profesionales constituidas de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico (1.2.a; en este caso es evidente la ausencia de la nota de ajenidad)

- Las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que se mantenga la independencia entre ellos, no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y no se atribuyan a la sociedad que eventualmente pudieran constituir los derechos y obligaciones inherentes a la relación establecida con los clientes (1.2.c; en estos supuestos falta tanto la ajenidad como la dependencia).

- Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos (1.1.b), es decir, las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma, excepto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos (artículo 1.2.d; son supuestos en los que no concurre la nota de dependencia ni la de ajenidad).

Como se narra en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 9 de julio de 2021, rec. 251/2021, ". en un par de sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo se hacen consideraciones respecto a elementos que permiten concluir la existencia o no de relación laboral en una prestación de servicios como abogado. En la sentencia de 19 de noviembre de 2007, recurso 5580/2005, se excluye la existencia de relación laboral de un abogado con un grupo empresarial, atendiendo a que en la prestación de servicios el abogado actuaba con total autonomía en la llevanza de los juicios; no estaba sometido a órdenes o instrucciones de la asesoría jurídica de las empresas demandadas y solamente informaba a la misma del estado de los pleitos que se le encomendaban; en la actuación profesional nunca empleaba los medios materiales o personales de las demandadas, sino los suyos propios al contar con un despacho abierto al público; no estaba sujeto a horario alguno y solamente acudía de forma puntual (unas pocas horas, normalmente los viernes) a la empresa demandada. Apuntando también que el hecho de haberse pactado un sistema retributivo de "iguala" obligándose a llevar todos o determinados pleitos del cliente sin rechazar ninguno, no otorga naturaleza laboral al nexo contractual; pero que, por otro lado, tampoco se excluye ese nexo laboral por la mera circunstancia de que la retribución consista en una iguala más determinados honorarios por las concretas actuaciones llevadas a cabo por el abogado. La posterior sentencia de 31 de enero de 2008, recurso 3363/2008, sobre un abogado de un sindicato, aunque no resuelve sobre el fondo por no apreciar contradicción, contiene sin embargo una serie de consideraciones interesantes -basadas en jurisprudencia anterior de la propia Sala- como por ejemplo que en las relaciones laborales de profesiones liberales la nota de dependencia en el modo de prestación de servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas; que constituye indicio de ajeneidad que la retribución consista en una cantidad fija garantizada por la entidad contratante (en ese caso el sindicato) y no por el cliente (el afiliado al sindicato que acudía a los servicios jurídicos del sindicato); el abono de gastos de desplazamiento; la garantía de un mes de vacaciones retribuidas; o la prestación de servicios personalísima sin perjuicio de la posibilidad de sustitución ocasional y por causa justificada por algún compañero. Siendo en cambio indicios contrarios a la existencia de relación laboral que la retribución consista en honorarios fijados conforme a criterios corporativos (normas orientadoras del Colegio de Abogados, por ejemplo) o en igualas concertadas directamente con los clientes o usuarios -y no con la entidad contratante-.

En atención a lo expuesto, el motivo va a ser estimado. Así, y en el relación al ámbito espacial de la prestación de servicios, la recurrente desarrollaba su profesión de abogada en el despacho de abogados titularidad de los recurridos. Pese a no constar dato alguno sobre este concreto aspecto en la relación fáctica, se trata de un hecho admitido que la abogada prestaba servicios en las oficinas profesionales de los recurridos, con los medios materiales proporcionados por éstos, sin que conste contraprestación alguna por parte de Dña. Enriqueta por tal utilización. Pero no solo prestaba servicios en las dependencias del despacho, sino que los realizada para y por cuenta del despacho. Llama la atención que en el propio contrato que se suscribiera se hiciera mención a la jornada máxima semanal (de 40 horas) y a su distribución de lunes a domingo, lo que no se compadece con el ejercicio de la abogacía por cuenta propia en régimen colaborativo. En relación con la dinámica ordinaria de la prestación, la magistrada de instancia argumentó que "...el hecho de que Arsenio emitiera circulares o comunicados sobre la prestación de servicios, entra dentro del ámbito normal de la relación mercantil que mantenían las partes, sin que otorgue a la relación el carácter de laboral". No compartimos esta conclusión. En el relato fáctico consta que el recurrido emitía circulares o comunicado sobre como gestionar la prestación de servicios. Y esas circulares o comunicados, evidentemente habrían de respetar la autonomía e independencia técnica en el ejercicio de la función encomendada. Si bien, existen datos suficientes que permiten conducir al ejercicio de las facultades de dirección y control, matizadas y condicionadas, propias de un empleador del sector. Consta que la abogada debía informar de su actividad y desplazamientos, de forma diaria y semanal. Una rendición de cuentas detallada de la labor desarrollada y una indicación constante de ubicación que no se compadecen con el ejercicio liberal por cuenta propia. Existe una ingente prueba documental que refiere ese ejercicio de control y dirección empresarial. La fijación de horarios de apertura del despacho, la comunicación de las vacaciones convenidas con el resto de compañeras para la debida "cobertura del servicio", la fijación de reuniones de obligada asistencia, la asignación de expedientes y citas con clientes, denotan la existencia de una organización empresarial en la que se inserta la abogada para la prestación de sus servicios especializados. Evidentemente con flexibilidad atendidas las peculiaridades de la actividad, si bien, con el control y dirección del empresario. La dependencia concurre, cumpliéndose esta primera exigencia.

Y en relación con la ajeneidad, ningún riesgo asumía la abogada en función del resultado del trabajo. Percibía idéntica cantidad mensual con independencia del número o entidad de asuntos encomendados o del éxito de la misión que le era dada, sin posibilidad de elección ni rechazo. Por supuesto, ninguna intervención tenía la recurrente en la confección o negociación de los honorarios, limitándose a transmitir los criterios establecidos por el titular del despacho. Ni las minutas redactaba la abogada. La ajeneidad se infiere igualmente de la inexistente estructura empresarial puesta en juego por la accionante. El despacho es titularidad del recurrido, como del recurrido eran los clientes que se asignaban a la abogada. Concurre igualmente la nota de ajeneidad.

Como elementos distorsionadores o que pudieran inducir a confusión nos encontramos con la existencia de un pacto escrito de no exclusividad, el hecho de disponer de despacho propio en la localidad de Arucas desempeñando por cuenta propia funciones de mediadora familiar, arbitro y administradora concursal, además del ejercicio de la abogacía y, por último, la recepción de de clientes propios en el despacho del recurrido.

Toda esta situación no puede ampararse, como parece pretender la empresa, en las "colaboraciones profesionales" que se contemplan en los artículos 1.1.b) o 1.2.d) del Real Decreto 1331/2006, y conforme a los cuales debe interpretarse la referencia a los "colaboradores de un despacho" en el artículo 27.1 del Estatuto General de la Abogacía. Para ello sería esencial que tales colaboraciones se hubieran concertado manteniendo "la independencia de los respectivos despachos", pues para poder excluir el carácter laboral de estas "colaboraciones profesionales" la propia norma reglamentaria exige que la actividad profesional concertada a favor de los despachos "se realice con criterios organizativos propios de los abogados" (con los que se han concertado los trabajos, se entiende; esta exclusión se explica porque si los criterios organizativos con los que ha de ejecutarse el trabajo son los del despacho encomendante, entonces concurre una clara nota de dependencia y subordinación), y además la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional "esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma", excluyéndose automáticamente cuando se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos, independientes del resultado de los asuntos encomendados, pues en estas últimas situaciones se considera que predomina la ajenidad, por no asumir el abogado el riesgo y ventura de los trabajos que se le encargan. Pero difícilmente puede hablarse de colaboración profesional si la actividad profesional se presta sin asumir riesgos empresariales, sin posibilidad de negociar las condiciones de las colaboraciones que se les encomendaban, y utilizando en todo momento los medios materiales y personales del despacho, pues en esas circunstancias mal puede esperarse que los " abogados colaboradores" puedan desplegar en la llevanza de los asuntos sus propios criterios organizativos, que es algo distinto, y no puede confundirse, con los criterios jurídicos. La dinámica relatada da razón de una inmersión en una estructura empresarial organizada y no de una colaboración entre despachos profesionales independientes.

Y la exclusividad, frente a lo pretendido por el recurrido, no constituye un elemento esencial de la relación laboral especial. En concreto, el artículo 10 del RD 1331/2006 dispone:

"1. Los abogados prestarán sus servicios a los despachos en régimen de dedicación exclusiva, salvo que el contrato de trabajo concertado lo sea a tiempo parcial o establezca lo contrario.

2. Cuando los abogados presten sus servicios profesionales para un único despacho en régimen de exclusividad:

a) No podrán ejercer la profesión de abogado por cuenta propia ni podrán celebrar otros contratos de trabajo con otros despachos o con otras entidades, públicas o privadas, para ejercer la profesión de abogado y, si así se hubiera pactado, para ejercer cualquier otra actividad profesional.

b) Tendrán derecho a percibir una compensación económica adecuada por la exclusividad, que se determinará en el convenio colectivo o, en su caso, en el contrato de trabajo.

3. En todo caso, será compatible con el régimen de exclusividad, la prestación de asistencia letrada y defensa jurídica derivada del turno de oficio o la que afecte a los familiares a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 del artículo 5 de este real decreto, u otras obligaciones que por imperativo legal debieran realizar los abogados.

Asimismo será compatible con el indicado régimen, la realización de actividades compatibles con la abogacía y complementarias de ésta tales como las docentes, las representativas u otras de similar naturaleza.

Las condiciones en que se podrán prestar las indicadas actividades se determinarán en los convenios colectivos o en su caso en el contrato de trabajo.

4. Los abogados que prestan servicios profesionales en los despachos podrán asesorar o defender a sus propios clientes y cobrar los honorarios directamente de los mismos cuando así se hubiera pactado expresamente en el contrato de trabajo, en el que se establecerán las condiciones en que se compatibilizarán las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia.

En todo caso, la compatibilidad de las indicadas actividades no puede dar lugar a conflictos de intereses o interferir el cumplimiento de las obligaciones asumidas con el despacho."

Si bien la regla general es la prestación de servicios de abogado por cuenta ajena en régimen de exclusividad, la excepción es el tiempo parcial o el pacto en contrario. En nuestro caso, se pactó expresamente la no exclusividad, circunstancia que la norma contempla, tornando en neutros los hechos que parecían distorsionar la conclusión avanzada.

Como anticipamos, concurren las notas de dependencia y ajeneidad típicas de la relación laboral, debiendo prevalecer la realidad material frente a la formalidad pretendida por los recurridos. El motivo y recurso se estiman, debiendo extenderse la responsabilidad de la declaración de la existencia de relación laboral a ambos recurridos, integrantes de grupo de empresas, admitiéndose tal responsabilidad con extensión solidaria tanto en la contestación a la demanda como en la impugnación del recurso. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Enriqueta, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000282/2020-00, sobre Otros derechos laborales individuales, con revocación de la misma ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Enriqueta contra la entidad DIRECCION000 y D. Arsenio declarando que la relación de servicios profesionales llevados a cabo por la recurrente frente a los recurridos reviste naturaleza laboral desde su inicio (1 de abril de 2005) condenando solidariamente a la entidad DIRECCION000 y D. Arsenio a responder de todas las consecuencias que pudieran declararse de tal declaración. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.