Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4815/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1565/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL MAR SERNA CALVO
Nº de sentencia: 4815/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103063
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5133
Núm. Roj: STSJ CAT 5133:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228035154
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.
Abogado/a: Enrique Garcia Arevalo
Parte recurrida: Inés, IBERMATICA, S.A
Abogado/a: Elvira Coloma Llorach, Jose Luis Fraile Quinzaños
Barcelona, 26 de septiembre de 2025
Antecedentes
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Fundamentos
La sentencia del Juzgado Social 13 de Barcelona que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora contra la sociedad Ibermática, S.A. y Atento Teleservicios España, S.A. y declaró la improcedencia del despido de 19 de julio de 2022 condenando a Atento Teleservicios España, S.A., ha sido recurrida en suplicación por esta última. En el recurso de suplicación solicita se revoque íntegramente la sentencia de instancia, y se declare la existencia de subrogación, la improcedencia del despido, y la consiguiente condena a Ibermática, S.A.
Este recurso ha sido impugnado por Ibermática, S.A. quién solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Asimismo, ha presentado escrito de impugnación la trabajadora demandante en el que alega que existió un despido que, como señala la sentencia recurrida, debe ser declarado improcedente.
El 28 de marzo de 2025, la empresa recurrente al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aportó la Sentencia de esta Sala 1439/2025, de 17 de marzo de 2025, en la que resolvimos un recurso de suplicación frente a una sentencia dictada en el procedimiento de despido, en la que las codemandadas eran las dos mismas empresas, la entrante y saliente, y el despido se había llevado a cabo en el mismo cambio de contrata. Por providencia de 7 de julio se acordó devolver dicho documento, por cuanto esta Sala ya tenía conocimiento de ella
a) En primer lugar, la parte recurrente, con amparo en el artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la modificación de los hechos décimo, decimosegundo, y la adición de un nuevo hecho que debería numerarse como decimotercero, y con el consiguiente cambio de la numeración de los hechos ordinales posteriores.
Con carácter previo, resulta imprescindible recordar los criterios jurisprudenciales para que sea viable toda revisión fáctica en el marco del recurso de suplicación:
1. Concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
2. Tales hechos han de resultar de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, que sean litero suficientes o "hablen por sí mismos" sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberá prevalecer la valoración o apreciación de tales medios probatorios con los que ha formado su convicción la persona juzgadora de instancia, conclusiones obtenidas a partir de la inmediación en la práctica, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones contenidas en la sentencia.
3. Ha de proponer el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
4. Las modificaciones sean trascendentes o relevantes para determinar un fallo distinto.
5. Finalmente, no cabe plantear la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la efectiva indefensión a la parte recurrida.
b) En el
Procede acceder a dicha modificación, pues si bien se trata de una trabajadora diferente de la demandante y cuyo cese en la empresa se produjo con anterioridad al cambio de contrata, las circunstancias relativas a la responsabilidad asignada en la nueva empresa y las que tenía en la empresa recurrente tienen trascendencia a los efectos de la resolución del presente recurso.
b. Respecto la modificación del
Procede acceder parcialmente la revisión propuesta de este hecho probado, conforme el cual, los cuatro trabajadores contratados por Ibermática el 20/7/2022, y que constan relacionados como procedentes de la empresa Atento, todos lo fueron con
Desestimamos el resto de la modificación pretendida, puesto que las personas a las que se envió comunicación del artículo 18 del Convenio Colectivo, y las personas finalmente contratadas tras el proceso de selección, están relacionadas en los hechos octavo y decimosegundo de la sentencia recurrida.
c. Por último, plantea la adición de un nuevo hecho probado, que se insertaría como
No se accede a la pretensión solicitada por cuanto la magistrada de instancia, en el hecho noveno ya recoge las circunstancias relativas al envío de los correos electrónicos, y a la forma que se realizaba el proceso de selección.
Con amparo en el artículo 193 apartado c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invoca infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 18 del Convenio Colectivo de Contact Center aplicable. Los motivos alegados, en forma resumida, son: 1) Resulta aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto el artículo 18 del Convenio Colectivo ya había sido superado por la doctrina del TJUE Somoza Hermo, en el momento de producirse el cambio de las contratas el 20 de julio de 2022, 2) La nueva empresa adquirió cualitativamente una parte sustancial de los 17 trabajadores, debiendo atenderse al hecho que la actividad del contact center recae fundamentalmente en la mano de obra, 3) La empresa no habría cumplido el procedimiento del artículo 18 del convenio de aplicación por cuanto no llamaron al representante legal de los trabajadores, ni a la única persona en incapacidad temporal; además, no consta la realización de un auténtico proceso de selección y 4) se transmitió la clientela de BSM de Atento a la empresa Ibermática, S.A., siendo los ciudadanos que requieran información sobre los servicios municipales.
La trabajadora impugnante comparte las alegaciones del recurso referidas a la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como el hecho de que no existió un auténtico proceso de selección, que consistió en una llamada y correo, sin que sea aplicable que fue su voluntad la de no acudir a la entrevista, y ello motivado por el hecho de que se le comunicó que no se respetarían todas sus condiciones laborales, incluyendo la antigüedad, por lo que la no subrogación por la nueva contratista o recolocación en la empresa recurrente supone un despido injustificado.
La empresa Ibermática, S.A impugna este motivo de recurso. En primer lugar, alega que no es aplicable el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y sí el artículo 18 del II Convenio Colectivo de Contact Centers vigente el 20 de julio de 2022. El servicio que le fue adjudicado por la empresa Barcelona Servicio Municipal, S.A. (BSM) no es el mismo que efectuaba la recurrente, ya que además del contact center se contrataron otros servicios, como consultoría informática que no venía realizando Atento. Añade que puso sus propios medios materiales, infraestructura y conocimientos para llevar a cabo el servicio adjudicado, no habiéndose transmitido una entidad económica, ni sucesión de plantillas. Finalmente, sostiene que cumplió con el artículo 18 del Convenio, al llamar tanto a todas las personas trabajadoras que prestaban servicios para Atento, como a la actora al proceso de selección, si bien ésta última lo rechazó.
Atendiendo a las alegaciones de la recurrente y a las impugnaciones presentadas relativas a la censura jurídica planteada, la primera de las cuestiones a resolver es si resulta de aplicación el artículo 18 del II Convenio Colectivo de Contact Center, sobre "Cambio de empresa de Contact Center en la prestación de servicios a terceros" o el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
La Sentencia de esta Sala, de 3 de marzo de 2022 (recurso 5877/2021), entiende que ,con independencia de que la subrogación esté prevista convencionalmente, resulta de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y sus efectos, siempre que concurran los requisitos que se establecen. Y en este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencia de Pleno nº 873/2018, de fecha 27-9-2.018 (Recurso 2747/2016), en la que modifica su doctrina anterior, con base en la sentencia de TJUE C/60/17, Somoza Hermo, de 11 de julio de 2018, en la que se resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia; donde se determina que, si existe sucesión de empresas en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, dicho precepto se aplica con preferencia a la regulación convencional.
En esta sentencia del Tribunal Supremo recoge como nueva doctrina [posteriormente reiterada en sentencia nº 764/2019, de fecha 12-11-2.019 (Recurso nº 357/2019)], entre otras,: en esencia lo siguiente:
De otro lado, conforme la doctrina más reciente del TS, resumida en la Sentencia de 29 de mayo de 2025, Recurso: 273/2023
Según indicamos en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2025 (recurso 3910/2024) en la que existe coincidencia de las empresas codemandadas y al mismo proceso de cambio de contrata, "La cuestión objeto del presente recurso ha sido tratada por el TS aunque en referencia a cuestiones más generales del art. 18 del citado convenio colectivo y referencia las siguientes:
1. Atento Teleservicios España, S.A. fue adjudicataria desde el 29/2/2000 de la prestación del servicio de atención telefónica -contact center para la división de atención telefónica B: S- de la empresa Barcelona de Servicios Municipales, S.A. (BSM) hasta el 19 de julio de 2022, realizando ese servicio con un total de 17 personas trabajadoras, entre ellas la demandante.
2. El Ayuntamiento de Barcelona el 3-12-2021 comunicó a Ibermática, S.A. la adjudicación acordada por Barcelona Servicios Municipales del contrato del servicio de implantación de la centralita virtual o sistema de cloud contact center y la contratación de servicios de contact center para la atención al cliente de BSM.
3. En el pliego de cláusulas particulares incluye, entre otros temas, que los servicios de atención al cliente telefónicos y escritos se prestará en las dependencias de la empresa adjudicataria o en la modalidad de teletrabajo, debiendo contar con la infraestructura tecnológica y humana necesaria para la prestación de dichos servicios. También se preveía tanto en el referido pliego, como en el contrato que sería de aplicación la subrogación del personal que en aquel momento prestaba servicios, si así lo disponía el convenio colectivo de aplicación.
4.La empresa Atento remitió a todas las personas que venían efectuando la atención telefónica una comunicación, por correo en la que les informaba, que dado que el servicio de BSM dejaba de prestarse por Atento Teleservicios España, S.A., asumiendo la gestión como nueva adjudicataria Ibermática, S.A., a partir del 19 de julio de 2022 ésta nueva empresa procedería a su subrogación.
5. Tras la remisión a la nueva adjudicataria de la información completa de los 17 trabajadores de Atento, a efectos de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa Ibermática responde, mediante burofax de 28-6-2022- que no procede la subrogación a ser aplicable el artículo 18 del Convenio Colectivo vigente de Contact Center.
6. La adjudicación de los servicios realizada por BSM a Ibermática, que se realizó el 23/5/2022, comprendía tanto los servicios de contact center objeto de la contrata de Atento además de otros servicios (servicio de implantación y uso de la centralita virtual o sistema de cloud contact center y su mantenimiento. Del total del presupuesto de licitación que ascendía a 3.325.987,80 euros, la cantidad presupuestada para los servicios de contact center era de 2.878.387,80 euros.
7. La empresa Ibermática certificó que tuvo que aportar medios materiales y tecnológicos para la ejecución de los nuevos servicios, cuyo coste consta que fue al menos de 163.000 euros. Para prestar los servicios del contact center, Ibermática solo consta que aportara ordenadores, software, hardware, licencias, cascos, equipos y servidores, de los que no consta su coste.
8. Del total de 17 trabajadores de Atento que realizaban los servicios de contact center, la empresa Ibermática contrató 4 trabajadores con la categoría de Técnico de Atención Usuarios II y de los que 3 de ellos eran teleoperadores especialistas con idiomas. Previamente, la trabajadora de Atento Berta, con categoría de coordinadora presentó su baja voluntaria el 25/05/2022 -dos días después de la nueva adjudicación-, con efectos del 8/6/2022, siendo contratada por Ibermática el 9/6/2022 y con la categoría de Técnica de Atención de Usuarios Nivel 3.
9. La nueva adjudicataria se puso en contacto con todos los trabajadores del listado facilitado por Atento, a los efectos de iniciar el proceso previsto en el artículo 18 del Convenio Colectivo aplicable. A tal efecto, Ibermática realizaba una llamada telefónica, enviaba un correo electrónico, y en caso de mostrar interés el trabajador, se les convocaba mediante la aplicación de Microsoft Teams para una entrevista. La adjudicataria Ibermática envió a cada uno de los trabajadores comunicados por Atento y a quienes no había podido contactar telefónicamente un correo electrónico el 29 de junio de 2022, alrededor de las 11 horas de la mañana, para que antes de las 14:00 horas del día siguiente mostraran su conformidad para tomar parte en el proceso de selección.
10. La trabajadora demandante, Inés recibió un correo de la empresa Ibermática en que le indicaba "tal como me has indicado por teléfono, no estás interesada en participar en el proceso de selección que estamos realizando, si esto cambia indícanoslo antes del día 30/6/2022. A esta comunicación la demandante respondió por el mismo medio, y en el que señalaba que "tal como comentamos por teléfono, sí estoy interesada en la aplicación del artículo 44 del ET, manteniendo la antigüedad...". El 5/7/2022 Ibermática le responde que no va a subrogarse vía artículo 44, y le informa que "necesitamos a lo largo del día que nos confirmes si estás interesada o no en el proceso de selección... si no recibimos respuesta entendemos que no estás interesada. El 12/7/2022 la empresa remite un nuevo correo a la demandante en el que indica que "... una vez comunicadas las condiciones, te convocamos a una entrevista mañana 13/7 a las 11:30 mediante reunión vía Microsoft Teams. La demandante no se conectó a la entrevista.
La sentencia recurrida considera que no ha existido transmisión entre ambas empresas de medios materiales, ni de activos inmateriales que constituyan la infraestructura básica de la explotación, por lo que no resulta aplicable la obligación de subrogación del artículo 44 del ET. Además, añade que no existe una obligación convencional de subrogación, en base al artículo 18 del convenio colectivo, y el hecho de la contratación de parte de los trabajadores de Atento fue como consecuencia del cumplimiento del proceso de selección previsto en este convenio, al que la trabajadora demandante no se presentó a la entrevista. Por todo ello, concluye que no existiendo obligación de subrogación por Ibermática, quien cumplió con sus obligaciones legales y convencionales, la extinción de la relación laboral de la demandante por Atento la califica como despido improcedente.
No obstante, a la luz de la doctrina jurisprudencial citada la conclusión a la que llegamos es diferente a la de la sentencia recurrida, concluyendo que ha existido una sucesión empresarial al haberse transmitido la unidad de "contact center para la división de atención al cliente", la cual constituye una entidad económica organizada de forma estable, y en que la actividad de la prestación de servicios, es decir la mano de obra, constituye un factor esencial, lo que comporta que resulta de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores
Las tareas de atención telefónica que realizaban los 17 trabajadores de la empresa saliente exigen un elevado uso de mano de obra, constituyendo el objeto de un contact center una infraestructura de comunicaciones de relaciones con la clientela, y que se articula principalmente en atender consultas de esa clientela y personas usuarias tanto por teléfono, como por canales digitales. En esa actividad el principal porcentaje del coste total de la contrata es el de los salarios y costes de las personas que prestan el servicio. Así, según se desprende de los hechos probados, del total del presupuesto para el contact center de 2.878.387,80 euros, los nuevos servicios contratados -distintos a los que venían efectuando los trabajadores de Atento, suponen solamente una inversión de 163.000 euros, cantidad ésta a la que habría que añadir los costes derivados de la compra o alquiler de ordenadores, software, hardware, cascos equipos y servidores que no pueden considerarse que supongan una cantidad relevante del total presupuestado.
De otro lado, confirma el que estamos ante la transmisión de una entidad económica, integrada fundamentalmente por los trabajadores de Atento que constituían el elemento principal de la actividad, por cuanto de los pliegos de condiciones y de la oferta presentada por la nueva adjudicataria no se desprende que ésta debiera aportar elementos materiales tan importantes como el software que se venía utilizando para la atención de las personas usuarias del servicio municipal. La afirmación genérica del representante de la empresa de que se había aportado ordenadores, software, licencias, cascos, equipos y servidores, no es suficiente para poder concluir que ello incluyera el programa de atención de la empresa municipal, y ello por cuanto la cuantificación de programas informáticos, sí que se incluye en el pliego de condiciones, pero exclusivamente para los nuevos servicios especializados contratados, pero no para el contact center de atención al cliente. No es obstáculo para apreciar la existencia de sucesión empresarial el hecho de que en la nueva contrata se incluyeran nuevos servicios que no venía ofreciendo la anterior adjudicataria, y ello por cuanto lo que debemos valorar es si concurre o no la existencia de una entidad económica organizada, por lo que debemos afirmar que la actividad de "contact center para atención al cliente" que efectuaba Atento tiene tal consideración.
Además, la nueva adjudicataria incorporó a su plantilla las 5 personas trabajadoras más cualificadas, que se integraron en Ibermática con la categoría de Técnicos de Atención Usuario Nivel II y Técnica de Atención Usuarios Nivel 3. De ellos, tres eran teleoperadores con idiomas y una era coordinadora. Siendo la asunción de estor trabajadores relevantes cualitativamente a efectos de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la obligación de la demandada Ibermática de subrogarse en los contratos de los trabajadores que venían prestando servicios con la anterior empresa.
Junto con todo ello, como otra circunstancia complementaria que debemos ponderar es la asunción por parte de la nueva empresa de la clientela de la anterior, integrada -tal como recoge nuestra sentencia 1439/2025 citada- por las personas usuarias del servicio municipal de la ciudad de Barcelona, elemento inmaterial importante también para determinar la sucesión empresarial.
Debemos recordar que el referido precepto convencional prevé que en los supuestos en que exista una nueva adjudicataria del servicio, ésta tiene la obligación de
Tal como se ha acreditado, la codemandada Ibermática envió un correo electrónico el 29 de junio de 2022 a los trabajadores de la plantilla de Atento y a quienes no había podido contactar telefónicamente para que antes de las 14:00 horas del día siguiente mostraran su conformidad para tomar parte en el proceso de selección, desconociéndose si efectivamente se realizó ese proceso de selección por parte de Ibermática a todos los trabajadores y si solo fue una comunicación para dar por cumplida formalmente esta exigencia del convenio de aplicación. Sin embargo, no cumplió con la previsión de incorporar el 90 por ciento de la plantilla que tenía la anterior adjudicataria, teniendo conocimiento de los trabajadores y de sus circunstancias laborales de Atento, y que habían sido comunicado por esta empresa.
Consta probado que desde el 4 de julio de 2022 entre la empresa Ibermática y la demandante tiene lugar una serie de comunicaciones por correo electrónico, en los que la trabajadora manifiesta expresamente que está interesada en incorporarse a la empresa como consecuencia de la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el mantenimiento de su antigüedad y la empresa responde que no va a subrogarse vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa en sus correos insiste en que clarifique la voluntad de la trabajadora de participar en el proceso de selección del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, y tras varias comunicaciones la empresa convoca a la trabajadora para el referido proceso a una entrevista, por medio de Teams, para el 13 de julio, no conectándose la trabajadora.
Asimismo, consta que la empresa Ibermática había comunicado a Atento el 13 de junio de 2022 que no procedía la subrogación al resultar de aplicación el artículo 18 del convenio colectivo de contact center.
La expresa voluntad de la empresa Ibermática de no aplicar el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en el cambio de contrata, incumpliendo su obligación de subrogarse en el contrato de trabajo de la demandante con las consecuencias derivadas de dicha subrogación, constituye un despido sin justificación y que debemos calificar como improcedente. No impide tal calificación el hecho de que la trabajadora no acudiera a la referida entrevista, por cuanto el convenio colectivo solo exoneraría de la obligación de contratar cuando la trabajadora hubiera rechazado la incorporación al servicio de la nueva contratista.
Sobre la base de lo expuesto y razonado.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Atento Teleservicios España, S.A frente a la Sentencia 92/2024, de 25 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Social 13 de Barcelona, en el procedimiento de despido seguido a instancia de Inés, la cual revocamos y condenamos a IBERMÁTICA, S.A. a que en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la sentencia opte entre
a) la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido de 19 de julio de 2022 hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio de los descuentos legales, en su caso, en trámite de ejecución o
b) el abono de una indemnización de 30.674,37 euros
Absolvemos a Atento Teleservicios España, S.A. y acordamos la devolución del depósito y la consignación para recurrir
Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas y el Magistrado :
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