Sentencia Social 4821/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4821/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 930/2025 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

Nº de sentencia: 4821/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103111

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5197

Núm. Roj: STSJ CAT 5197:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238036693

Recurso de suplicación 930/2025 -T1

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona

Procedimiento de origen:Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 681/2023

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCIÓ GENERAL DE FUNCIÓ PÚBLICA

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: Ovidio

Abogado/a: Julia Carmen Calvo Triviño

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4821/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo Sr. Salvador Salas Almirall

Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Barcelona, 26 de septiembre de 2025

Ponente:Ilmo Sr. Miguel Angel Purcalla Bonilla

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

« Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Ovidio contra la entidad Direcció General de Funció Publica, Generalitat de Catalunya y en consecuencia debo reconocer el derecho del trabajador demandante para que en el proceso de estabilización convocado por la entidad demandada mediante Resolución PRE/1821/2022 a incluir en los anexos correspondiente como afectados por el proceso de estabilización los puestos de trabajo del demandante y más concretamente los siguientes.

Escola de Cabanes: 9,375 horas;

Escola Maria Pages i Trayter: 9,75 horas;

Escola de Pau 9,375 horas;

Escola Joaquim Gifre 9,375 horas.

Condenando a la administración demandada a estar y pasar por la presente resolución y requiriendo a la demandada Departament de Funció Pública de la Generalitat de Catalunya para que realice las actuaciones necesarias para hacer efectiva la referida inclusión en los términos expuestos.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- Don Ovidio comenzó su vinculación con la Generalitat de Catalunya como profesor el 1/12/2010 y ha venido desempeñando sus funciones con contratos temporales como profesor de religión católica desde entonces hasta la actualidad. En la actualidad es personal laboral temporal en los centros Escola Gifre de Garriguella, Escola Cabanes, Escola Maria Pages i Trayter d'Ordis, Escola Pau de Pau.

(documento número 1 aportado por la parte actora con el escrito de demanda).

SEGUNDO.- El actor, Sr Ovidio, ha firmado diversos contratos de trabajo temporales con carácter sucesivo en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020.

En el primero de estos contratos, correspondiente al año 2015, se justifica la temporalidad en la sustitución de una profesora que se encontraba en situación de IT.

En los sucesivos contratos temporales, años 2016 a 2020, no se menciona motivo de la causa de temporalidad en la cláusula tercera de los mismos.

Desde el año 2015, la jornada de trabajo del demandante, se reparte de la siguiente forma:

Escola de Cabanes: 9,375 horas; Escola Maria Pages i Trayter: 9,75 horas; Escola de Pau 9,375 horas; Escola Joaquim Gifre 9,375 horas.

Con un total de 37,5 horas semanales que incluyen las horas de docencia directa, las horas que proporcionalmente a esta dedicación le corresponden de presencia en el centro asi coma el tiempo de preparación de clases y corrección de ejercicios.

(documento números 1 y 2 aportados por la parte actora con el escrito de demanda).

TERCERO.- El desempeño profesional del actor para la entidad demandada es el siguiente.

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En el ultimo de los contratos (año 2020) en su clausula primera se sostiene que el contrato es de duración temporal hasta que se cubra el puesto de trabajo mediante el correspondiente concurso.

(documento número 1 aportado por la actora con el escrito de demanda).

CUARTO.- El actor solicito la inclusión de su puesto de trabajo en el proceso de estabilización Resolución PRE/1821/2022 de 9 de junio de convocatoria de las procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de meritos, en relación con las categorias profesionales de personal laboral de la administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la dirección General de Función Publica (numero de registro de convocatoria 400) publicada en el DOGC num 8687 el 13 de junio de 2022. Solicitud que fué desestimada por la administración demandada en los términos que constan en el expediente administrativo. Y formuló recurso potestativa de reposición en los términos que obran en el expediente administrativo.

(Convocatoria proceso estabilización expediente administrativo foliios 71 a 157)

(Expediente administrativo folio 206 al 209 recurso potestativa de reposición).

QUINTO.- El recurso potestativo de reposición fue desestimado mediante resolución 24 de octubre de 2022 de la administración demandada con el siguiente razonamiento jurídico:

Únic. Quant a la fonamentació exposada en l'escrit de recurs que ara ens ocupa, escau tenir en compte que pel que fa al professorat de religió, la seva relació laboral té un caràcter singular i es regeix per la seva normativa específica, de conformitat amb el que preveuen les disposicions addicionals segona i tercera de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació, així com el Reial decret 696/2007, d'1 de juny, per la qual es regula la relació laboral dels professors de religió prevista en la disposició addicional tercera de l'anteriorment esmentada Llei orgànica 2/2006. És per aquest motiu que les places corresponents al professorat de religió no s'han pogut incloure entre els annexos de la convocatòria 400.

En aquest sentit, d'acord amb el que estableix l'article 4 de l'esmentat Reial decret 696/2007, d'1 de juny, la contractació dels professors de religió ha de ser per temps indefinit, excepte en els casos de substitució del titular de la relació laboral. No obstant això, i sens perjudici del caràcter indefinit de la relació laboral, és competència de les Administracions educatives determinar la modalitat de dedicació horària d'aquest professorat de religió confessional en els seus contractes, a temps parcial o complet, segons ho requereixi el centre educatiu corresponent, en funció de les hores de docència de religió necessàries. Aquestes hores necessàries venen determinades com a conseqüència de l'exercici del dret fonamental que assisteix als pares i reconeix l' article 27.3 de la Constitució , perquè els seus fills rebin la formació religiosa i moral que estigui d'acord amb les seves pròpies conviccions, i es concreten en l'horari mínim establert en el currículum bàsic fixat per l'Estat i en el desplegament del mateix que duguin a terme les comunitats autònomes.

Entre els requisits exigibles, segons l'article 3 del citat Reial decret, es troba el fet d'haver estat proposats per l'autoritat de la confessió religiosa per impartir aquest ensenyament i haver obtingut la declaració d'idoneïtat o certificació equivalent de la confessió religiosa objecte de la matèria educativa.

En aquest sentit, l'Acord entre l'Estat espanyol i la Santa Seu sobre ensenyament i assumptes culturals, de 3 de gener de 1979, ratificat per l'Instrument de 4 de desembre de 1979 (BOE núm. 300, de 15 de desembre), estableix en el seu article III el següent: "En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa serà impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquéllas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza.

Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza". En termes similars, es regula la proposta de les respectives autoritats religioses en les Lleis 24/1992, 25/1992 i 26/1992 (totes tres de 10 de novembre), per les quals s'aproven els Acords de Cooperació de l'Estat amb la Federació d'Entitats Religioses Evangèliques d'Espanya, amb la Federació de Comunitats Israelites d'Espanya, i amb la Comissió Islàmica d'Espanya, respectivament.

D'altra banda, l'article 7 del Reial decret 696/2007, d'1 de juny, estableix entre les causes d'extinció del contracte del professorat que imparteix ensenyaments de religió, la revocació ajustada a dret de l'acreditació o de la idoneïtat per impartir classes de religió per part de la Confessió religiosa que l'ha atorgada.

Així, la STC 38/2007, de 15 de febrer (BOE núm. 63, de 14 de març de 2007), reconeix la declaració eclesiàstica d'idoneïtat com un reconeixement eclesiàstic de la qualificació professional que requereix del desenvolupament ("desempeño") dels llocs de treball de professors de religió, podent ser retirada per raons religioses o morals, d'acord amb la naturalesa del lloc de treball.

De conformitat amb el que s'ha exposat, i tot i tractar-se d'una modalitat de contractació indefinida, el nomenament d'aquest professorat per part de l'Administració està sotmès a la proposta prèvia de l'autoritat eclesiàstica, podent quedar extingit el contracte mitjançant revocació de l'acreditació de la idoneïtat del professorat, per part de la referida autoritat eclesiàstica, per raons religioses o de tipus moral.

Per tots els motius exposats en el present fonament jurídic, donada la singularitat del col·lectiu dels professors de religió, les seves places no es podien incloure en la present convocatòria d'estabilització. Consegüentment, no pot prosperar l'al·legació aportada per la persona recurrent i no pot prosperar el present recurs.

(expediente administrativo foliios 210 a 212)

SEXTO.- Las plantillas docentes anuales establecen dotaciones horarias que en la etapa de educación secundaria son idénticas a las otras especialidades didácticas y en la etapa de educación primaria responden a las dimensiones y características de los centros docentes.

Las/os profesoras/es de religión están completamente integrados en los claustros de los centros, asumen cargos directivos, asumen cargos de coordinación y/o de tutoria. Y además de impartir clases de religión, sino que incluso y de acuerdo con su formación académica específica participan en la impartición de otras materias distintas a la de religión y participan en el desarrollo de otras actividades complementarias, según el ciclo o el departamento al que este adscrito.

Siendo las plazas que ocupan de naturaleza estructural en las plantillas docentes de las comunidades educativas con tratamiento igual que el resto de materias, como música, educación física o inglés.

(no controvertido entre las partes a la vista de sus manifestaciones efectuadas en el acto de la vista)»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO-Recurre en suplicación la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, autos nº 681/2023, de fecha 21-3-2024, que estimó la demanda interpuesta por D. Ovidio contra la DIRECCIÓ GENERAL DE LA FUNCIÓ PÚBLICA, reconociéndole el derecho a que, en el proceso de estabilización convocado por la demanda mediante Resolución PRE/1821/2022, se incluyan, en los anexos correspondientes, como afectados por el proceso de estabilización los puestos de trabajo del demandante, en concreto: Escola de Cabanes: 9,375 horas; Escola Maria Pages i Trayter: 9,75 horas; Escola de Pau 9,375 horas; Escola Joaquim Gifre 9,375 horas. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Interesa ahora indicar, en primer lugar, que el actor, según el hecho probado 1º de la sentencia, es profesor de religión católica y, desde 1-12-2010, ha realizado docencia como personal laboral (grupo B) con contratos temporales (un total de 15, según el HP nº 3), siendo el último suscrito de fecha 1-9-2020. A continuación, diremos, en segundo lugar, que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia se precisa el objeto de la litis: "Solicita la parte actora, sin impugnar las bases de la convocatoria ni el contenido de la misma en relación a las disposiciones generales de la resolución por la que se convoca el proceso de estabilización, la inclusión de las plazas que ocupa el demandante, en el anexo correspondiente sobre las plazas que deben ser incluidas en el proceso de estabilización impugnado. Solicitud que niega, en trámite de contestación, la entidad demandada en base a las resoluciones administrativas objeto de impugnación".

El actor solicitó la inclusión de su puesto de trabajo en el proceso de estabilización Resolución PRE/1821/2022, de 9 de junio, de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, en

relación con las categorías profesionales de personal laboral de la administración de la Generalitat de Catalunya competencia de la Dirección General de Función Pública (número de registro de convocatoria 400), publicada en el DOGC núm. 8687, el 13 de

junio de 2022 (hecho probado 4º, no controvertido).

Por lo demás, deberá decirse que ninguna de las partes ha cuestionado la competencia de este orden social, visto además que el orden contencioso se declaró, previamente, incompetente ( Auto Sala Contenciosa del TSJ de Cataluña de 31-3-2023, folios nº 13 a 15 de las actuaciones de instancia) y que la jurisdicción social se declaró competente ( Auto del Juzgado Social núm. 2 de Girona de 6-7-2023, folios nº 18 y 19 de las actuaciones), sin que las partes lo hayan rebatido. El dato fundamental de dichas resoluciones judiciales firmes previas es el siguiente: encaja en el art. 2.n) LRJS, en tanto que se trata de la impugnación judicial de la desestimación de un recurso de reposición contra la resolución de la Direcció General de la Funció Pública de convocatoria de los procesos de estabilización, mediante el sistema selectivo excepcional de concurso de méritos, de personal laboral de la Generalitat de Catalunya, tratándose de un acto plúrimo (tiene como destinatarios a una pluralidad de personas), no de una disposición administrativa general.

Lo cierto es que la jurisdicción social viene conociendo de cuestiones varias relacionadas, por ejemplo, con la inclusión de plazas en un proceso selectivo (previo a la Ley 12/2021) en marcha, cuando la parte actora (empleada interina) reclama que, en lugar de dicho proceso selectivo de libre acceso, se lleve a cabo como concurso de méritos conforme a la Ley 12/2021 ( SSTSJ Madrid 21-06-2023, rec. 293/2023, 15-11-2023, rec. 603/2023, 29-2-2024, rec. 871/2023 y 19-9-2024, rec. 407/2024); o cuando se pide la no inclusión de una plaza en un proceso de estabilización ( STSJ Galicia 16-6-2025, rec. 537/2025) con la admisión de la competencia de la jurisdicción social para el análisis de la inclusión, o no, de una concreta plaza desempeñada por interino-a en un proceso de estabilización conforme a la Ley 12/2021 (STSJ Canarias 5-6-2025, rec. 650/2024); aunque en otras ocasiones se ha entendido que no es competente para ello la jurisdicción social, sino la contenciosa, "dado que lo que se impugna es la formación del acto administrativo por el que la Administración Pública determina la inclusión o no, de determinadas plazas en una oferta pública de empleo futura en caso de considerar precisa su realización",lo que no es equivalente a la impugnación de convocatorias ya realizadas o de actos previos o preparatorios de dichas convocatorias, como los relativos a las irregularidades del proceso selectivo seguido, o de los criterios establecidos para su realización, que sí serían competencia del orden social ( STSJ Andalucía-Granada, 10-10-2024, rec. 1567/2023, SSTSJ Asturias 7-2-2023, rec. 2588/2022, 11-7-2023, rec. 751/2023 y 25-7-2023, rec. 752/2023).

Ahora bien, en la Sala entendemos que, como el art. 3.f) LRJS (que venía a excluir del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social "los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo") fue declarado nulo por inconstitucional ( STCo 145/2022, de 15-11-2022 ), debe ser el orden social el competente para dirimir la presente litis.

En este sentido, la STSJ Andalucía-Sevilla, Sala Contenciosa, de 18-12-2024 (rec. 60/2024 ) ha indicado, con apoyo en el Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo núm. 4/2023, de 21 de febrero , que "(...) la a actuación de la Administración pública como futuro empleador de personal laboral ha de ajustarse a los criterios contemplados en el EBEP para el acceso al empleo público -con sometimiento, así, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad-, puesto que se está ante la actuación de una Administración pública en el ejercicio de sus potestades y funciones administrativas. Pero si dicha actividad administrativa versa sobre materia laboral -como consecuencia de la vertiente empleadora en la que, a través de sus actos, se muestra la Administración-, el conocimiento de todas las fases de la contratación del personal laboral ha de bascular en favor del orden social, comprendiendo también la fase preparatoria, que viene a conformar y condicionar el propio vínculo de trabajo entre las partes, y que ha de estar sujeta a la especial tutela que el legislador encomienda sobre la relación de trabajo a la jurisdicción social. Criterio éste que, sostenido con anterioridad a la reforma introducida a través de la DF 20ª de la Leu 22/2021, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, que dio nueva redacción al art. 3.f) LRJS , ha sido retomado tras la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en STCo 145/2022 de aquella reforma"(el mismo criterio, en STSJ Andalucía-Sevilla, Sala Contenciosa, de 5-3-2025, rec. 466/2024 ).

En esta misma dirección, en fin, en sentencia de esta misma Sala de lo Social de 20-3-2025 (rec. 3530/2024 ) hemos dicho que "(...) La Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en su Auto nº 3/2020, de 12-2-2020 , resolvió que la entrada en vigor de la LRJS supuso la atribución al orden social de asuntos en que, como el que nos ocupa, lo que se impugna es una base correspondiente a un procedimiento para acceder a una plaza del sector público en régimen de laboralidad. Con posterioridad, la STCo 145/2022, de 15 de noviembre , declaró la inconstitucionalidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre , como norma atributiva de competencia al orden contencioso respecto a los procesos selectivos de personal laboral por las administraciones públicas. Es cierto que el auto nº 1/2024, de la Sala Especial de conflictos de competencia, de fecha 21 de febrero de 2024, atribuye la competencia al orden contencioso administrativo en un supuesto de impugnación de bases, pero lo hace en relación con un supuesto en que esas bases afectaban tanto a la convocatoria para personal laboral como a personal funcionario, lo que no consta suceda en el caso de autos. Por lo que consta en las actuaciones, en la convocatoria litigiosa la administración demandada actúa como mera empleadora, en fase preparatoria, lo que decanta la competencia hacia el orden social".Mantendremos, por lo tanto, la competencia del orden jurisdiccional social, no cuestionada por las partes en litigio, en aras a la tutela judicial efectiva de ambas partes.

SEGUNDO-Articula la entidad pública recurrente su recurso a través de un triple motivo (nulidad de actuaciones, revisión fáctica -del hecho probado 6º- y censura jurídica), habiendo sido el mismo impugnado de contrario por la parte actora.

Como primer motivo, formulado conforme al art. 193.a LRJS, entiende que se ha vulnerado el litisconsorcio pasivo necesario (Departament d'Educació, no llamado al proceso); que no se ha emplazado al Ministerio Fiscal, pese a que la sentencia aplica legislación antidiscriminatoria; que la sentencia no ha analizado la vulneración de derechos fundamentales con carácter prioritario; y que la sentencia no ha motivado la reclamación de la condición laboral indefinida no fija del actor con la Generalitat de Catalunya.

Resolviendo este primer motivo, diremos, en cuanto a la alegación de litisconsorcio pasivo necesario, que no consta que en el acto de la vista oral se dijera nada al respecto, razón por la que la sentencia en ningún momento analiza la cuestión. Se trata de cuestión nueva, planteada por primera vez en el recurso, si bien al tratarse de cuestión de orden público procesal, no vemos problema alguno para analizarla en esta sede. Diremos al respecto que no existe óbice alguno para que el procedimiento se desarrollara, habiendo comparecido el Letrado de la Generalitat en representación de la Direcció General de la Funció Pública, de modo que si no adujo entonces nada oponiéndose a la citación (defecto al respecto de la identidad del demandado) y asistió en juicio a la demandada, mal puede hablarse de la existencia de indefensión alguna. Decae, por lo tanto, este motivo de recurso, no siendo el objeto del pleito desarrollado el análisis de la condición de indefinido no fijo del actor (no existiendo, por consiguiente, efecto alguno de cosa juzgada, ni positiva ni negativa, pues no es tal ni el petitum de la demanda inicial, ni el objeto litigioso, ni el sentido y contenido del fallo judicial cuestionado), sino, diversamente, la existencia, o no, de un derecho del trabajador demandante para que, en el proceso de estabilización convocado por la entidad demandada mediante Resolución PRE/1821/2022, se incluya en los anexos correspondientes y como afectados por el proceso de estabilización, los puestos de trabajo del demandante (Escola de Cabanes: 9,375 horas, Escola Maria Pages i Trayter, 9,75 horas, Escola de Pau 9,375 horas, Escola Joaquim Gifre 9,375 horas).

Respecto a la falta de citación del Ministerio Fiscal, se alega la quiebra o infracción del art. 177 de la L.R.J.S. , deberemos mencionar la doctrina unificada sobre el particular para descartar que, en supuestos asimilables al presente, sea estimable tal alegación. Así, ha dicho el Tribunal Supremo que "...la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que...como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción....(y que) salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones...."( STS 12-12-2019, rec. 2189/2017). En el presente caso, ausente cualquier referencia de la recurrente a la circunstancia de "indefensión"mencionada y asociada a la ausencia del Ministerio Fiscal en el proceso porque la sentencia "desarrolla legislación antidiscriminatoria",la respuesta que deberemos dar a la petición que formula la recurrente, no puede ser otra que la de descartar la procedencia de la declaración de nulidad de actuaciones solicitada.

Con relación a las alegaciones de que la sentencia no ha analizado la vulneración de derechos fundamentales con carácter prioritario y que no ha motivado la reclamación de la condición laboral indefinida no fija del actor con la Generalitat de Catalunya, ya se dijo, en cuanto a esto segundo, que la de indefinido no fijo no es cuestión que haya sido objeto de la litis,más allá de que la sentencia, en la motivación jurídica, afirme que la "Ley Orgánica general de Educación como el Real decreto de desarrollo partiendo de la singularidad del nombramiento inicial de los profesores de religión les establece un cuadro normativo idéntico, ab initio, al personal interino o indefinido no fijo de características, regulación y obligaciones similares al restante de profesionales",pero ello lo hace como argumento adicional,no como elemento de fondo que afecte a la calificación jurídica de la situación del actor, debiéndose recordar que la pretensión sostenida no era la de declaración del demandante como indefinido no fijo. Y, en cuanto a lo primero, es claro que la demanda ya hablaba de una posible discriminación del actor (hecho quinto de la demanda, penúltimo párrafo) por el hecho de que todas las plazas que son de profesor de religión sí se han incluido en el proceso de estabilización. Ahora bien, la sentencia es muy clara cuando indica (fundamento jurídico quinto infine": "(...) advirtiéndose incluso una posible causa de discriminación indirecta que no se desarrolla en la presente resolución valorada la causa de pedir y petición propios del escrito de demanda". Por lo tanto, decae también esta petición de nulidad de actuaciones, pues no existe incongruencia omisiva ni necesidad de analizar "con carácter prioritario" (como pide la recurrente) la vulneración (discriminación) aducida.

TERCERO- Como revisión fáctica, propone en primer lugar la revisión del hecho 6º, con un texto alternativo completo, basado en los folios nº 30 a 35 de autos (claúsula 7ª de cada contrato de trabajo suscrito), con el siguiente redactado: "SEXTO.- Durante el contrato de Trabajo, el actor forma parte del claustro de profesores del centro o centros donde preste los Servicios; se compromete a impartir las clases correspondientes conforme el plan de estudios que sea aplicable; a participar en las reuniones, exámenes y evaluaciones que le correspondan; y en general a prestar el Servicio citado de acuerdo con las directrices del centro, y quedará sujeto al régimen de organización aplicable al personal docente de los centros públicos dependientes del Departament d'Ensenyament".La revisión propuesta no puede prosperar, pues claramente indica el juez a quo, al valorar la prueba, que el contenido actual del hecho 6º no ha sido controvertido entre las partes, atendidas sus manifestaciones en la vista oral, sin que sea ahora el momento, en sede de recurso, reproducir meramente lo que dicen los contratos de trabajo, cuando la demanda indicaba claramente otra cosa y en la vista oral es donde debieron rebatirse tales cuestiones.

CUARTO- Como censura jurídica ( art. 193.c LRJS ), formula la entidad pública recurrente dos submotivos de recurso:

- infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que cita sobre la relación laboral de los profesores de religión, del art. 7 EBEP y de la base 1.1 y de la base 1.4 del Anexo 1 de la Resolución ENS 1446 / 2014, de 19 de juny que aprova les bases per a la contractació temporal de professors de religió en centres docents públics dependents del Departament d'Ensenyament, en relació amb l'art. 131 Estatut d'Autonomia de Catalunya;

- infracción por aplicación indebida del art. 2.1 y de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , así como del art. 61.6 del EBEP .

En síntesis, el recurso (al que se opone, lógicamente, el escrito de impugnación) viene a señalar lo siguiente:

i) El marco normativo aplicable a los profesores de religión es el RD 696/2007, de 1 de junio, que remite al Estatuto de los Trabajadores, así como, sin que ello conculque el principio de jerarquía normativa ( SSTS 19-7-2011, rec. 116/2010 y 20-12-2011, rec. 4408/2009 ), a la DA tercera de la LO 2/2006 , de 3 mayo , de educación, así como el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de enero de 1979, los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tengan arraigo evidente y notorio en la sociedad española. De este modo, la duración del contrato de los profesores de religión es por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral, que se realizará conforme al art. 15.1.c ET (cita la STS, Sala Social, de3-11-2022, rec. 2896/2021 ),sin perjuicio de las causas de extinción de la relación laboral. A ello añade la recurrente que, conforme a la Resolució ENS 1446/2014, de 19 de junio, que aprueba las bases para la contratación temporal de profesores de religión en centros docentes públicos dependientes del Departament d'Ensenyament, así como al art. 131 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y a los anexos I y II de aquella resolución, son exigibles una serie de requisitos que, entiende, la sentencia recurrida ha omitido.

ii) Que los contratos de interinidad por vacante, no supone que el actor tenga contrato indefinido, porque lo eran por sustitución/ausencia, como contrato temporal plenamente "legal", lo que supone que la plaza de profesor de religión no puede ser incluida en un proceso de estabilización ( art. 2.1 de la Ley 20/2021 ) porque queda fuera, subjetivamente, de un concurso excepcional de méritos, en tanto que lo dispuesto en la ResoluciónENS / 1446 / 2014 es un concurso de méritos "ordinario". Entiende, por ello, que el actor no puede ser indefinido no fijo, porque es profesor de religión y se le aplica la vía de acceso del RD 696/2007 y de la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006. Con claridad indica la recurrente: "(...) Serà doncs l'actor, per la via processal adequada si així ho estima adequat, denunciar a l'Administració Pública per a la indefinitut del seu contracte laboral quan així ho entengui a la vista dels contractes temporals signats. Però no podrà participar en cap procés d'estabilització, tota vegada que la fixesa no es pot publicar pels llocs de treball per a professor de religió, regits per especial normativa laboral de comú acord amb el Concordat amb l'Església Catòlica i per la RES / ENS / 1446 / 2014 que disposa dels propis concursos de mèrits cada juny ex Base 4 del seu Annex 1".

QUINTO- Resolviendo el motivo de censura jurídica referido en el fundamento anterior, diremos:

A.- Que la Disposiciónadicional sexta de la Ley 20/21, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para Ia reducción de Ia temporalidad en el empleo público, establece, en su disposición adicional sexta, una convocatoria excepcional de estabilización del empleo temporal de larga duración en los siguientes términos "Las Administraciones Publicas convocaran, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que. reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016".Por su parte, el art. 2.1 de la Ley 20/2021 indica que "(...) se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020(...)".

A partir de lo señalado, tanto la Ley Orgánica general de Educación como el Real Decreto 696/2007, de desarrollo de la DA 3ª de dicha Ley, partiendo de la singularidad del nombramiento inicial de los profesores de religión, les establece un cuadro normativo idéntico, ab initioy como bien indica el juzgador de primer grado, al personal interino o indefinido no fijo de características, regulación y obligaciones similares al restante de profesionales que dentro del ámbito educativo han sido incluidos en los procesos de estabilización. Ello es así en tanto que el nombramiento inicial indefinido como profesor de religión ( artículo 4 del Real Decreto 696/2007, con remisión el artículo 15 del ET) , no requiere de necesaria renovación anual, siendo posible su revocación por las causas que recoge el art. 7 del RD 696/2007 (entre ellas, expediente disciplinario o pérdida de acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó, ajustada a derecho), mientras laresolución EN 1446/2014, de 19 de junio, que aprueba las bases para la contratación temporal de profesores de religión en centros docentes públicos dependientes del Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya establece, en su artículo 1, en relación a la contratación del profesorado de religión, que "(...) La contractació temporal del professorat de religió s'efectua per substitució d'aquell que tingui reconeguda la reserva de lloc de treball, o per cobrir llocs de treball vacants mentre no siguin proveïts reglamentàriament amb les persones que n'hagin obtingut la titularitat mitjançant el procediment establert a l'efecte".

B.- Conforme al principio iura novit curia, el Anexo nº 5 de la Resolució TRI/1596/2006, de 7 d'abril, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del VI Conveni col·lectiu únic del personal laboral de la Generalitat de Catalunya per al període 2004-2008 (codi de conveni núm. 7900692), incluye a los profesores de religión en centros docentes de titularidad del Departamento de Educación en su ámbito funcional y personal, con aplicación plena del convenio en cuestión siempre que no se oponga al "régimen regulador especial de la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre , de calidad de la educación y demás disposiciones aplicables".Dicha norma habla de la relación laboral de los profesores de religión con carácter temporal, ligada al curso escolar, pero debe tenerse en cuenta lo previsto (lex specialis)en el art. 4.1 delReal Decreto 696/2007 ("La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboralque se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto").

Por lo tanto, entendemos que la relación de los profesores de religión, conforme al RD 696/2007 y a la Disposición adicional 3ª de la LO 2/2006, de Educación, debe ser indefinida, con la única y exclusiva excepción de poder acudirse a la sustitución del titular de la relación laboral, por lo que en la contratación de estos profesores no se puede suscribir cualquier modalidad temporal de contrato ( STS, Sala Social, de 17-1-2023, rec. 1672/2021), razón que avala, entendemos, que no haya óbice a la inclusión de la plaza del actor en el proceso de estabilización para su conversión en personal laboral fijo o indefinido.

C.- Si tomamos como referencia el no cuestionado hecho probado 2º de la sentencia, apreciaremos queel actor ha firmado diversos contratos de trabajo temporales con carácter sucesivo, en el periodo comprendido entre los años 2015 a 2020 y que en el primero de estos contratos, correspondiente al año 2015, se justifica la temporalidad en la sustitución de una profesora que se encontraba en situación de IT, pero en los sucesivos contratos temporales, años 2016 a 2020, no se menciona motivo de la causa de temporalidad en la cláusula tercera de los mismos. El total de contratos temporales ha sido de 16 (hecho probado 3º, no controvertido), siendo que el último de ellos, de fecha 1-9-2020, indica claramente (hecho probado 3º, de nuevo) que (cláusula primera) "(...) el contrato es de duración temporal hasta que se cubra el puesto de trabajo mediante el correspondiente concurso".

D.- La sentencia, sin que ello haya sido debidamente refutado por la parte recurrente, indica (fundamento de derecho 5º) que "(...) es evidente que el demandante acredita cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la resolución administrativa combatida PRE/1821/2022 tanto en lo referente a las bases comunes como a los requisitos de participación. Reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1. de la Ley de Estabilización 20/21 siendo reconocido en trámite de contestación a la demanda el carácter estructural de la plaza o plazas que ocupa el trabajador demandante. Y valorándose que la única causa de exclusión de la resolución combatida, artículo 2.8, que es la condición de personal fijo en la plantilla de la demandada el actor no la ostenta por lo acreditado y expuesto. Se acredita además que los contratos que han vinculado al actor con la Generalitat han sido siempre temporales, y además irregulares en todos aquellos casos en los que la temporalidad no se debía a una sustitución, criterio de irregularidad jurisprudencialmente consolidado. Por otra parte, del contenido del expediente administrativo y las alegaciones y medios probatorios desplegados por la entidad demandada no se acredita que el actor no reúna los requisitos de participación relativo a la nacionalidad, edad, titulación, capacidad funcional o separación por expediente disciplinario y reúne, como ya se ha expuesto los requisitos del artículo 2 de la Ley 20/21 ".

La Sala comparte los argumentos de la sentencia de primer grado, sin que vea conculcación alguna, en ellos, de los preceptos normativos que indica la parte recurrente, de modo que el recurso deberá ser íntegramente desestimado y la sentencia de instancia, confirmada.

SEXTO-En cuanto a costas, ex art. 235.1 LRJS, condenamos a la entidad recurrente, al no estar exenta, al abono de la cantidad de 500 €, que incluye honorarios de la Letrada del demandante que ha impugnado el recurso.

Por lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona, autos nº 681/2023, de fecha 21-3-2024, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos.

En cuanto a costas, ex art. 235.1 LRJS, condenamos a la entidad recurrente al abono de la cantidad de 500 €, que incluye honorarios de la Letrada del demandante que ha impugnado el recurso. No procede la condena a la pérdida de depósitos y consignaciones, dada la condición de Administración pública de la recurrente ( art. 229.4 LRJS) .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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