Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 640/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 561/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 640/2025
Núm. Cendoj: 39075340012025100638
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:937
Núm. Roj: STSJ CANT 937:2025
Encabezamiento
En Santander, a 26 de septiembre del 2025.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El demandante pasó en el coche de la empresa por el lugar en que se encontraba el Sr. Jenaro, momento en que bajó la ventanilla y le dijo "qué cojones vas hablando tú mal de mí por ahí, me cago en Dios", a lo que el Sr. Jenaro contestó "y tú qué vas diciendo por ahí de mí", tras lo cual el actor le amenazó con una pequeña navaja diciéndole "te saco el aire" y "tengo unos amigos que te tienen muchas ganas pero yo a ti te saco el aire"
(Testigo D. Jenaro).
"San Felices de Buelna, 5 de junio de 2.024
Muy Señor nuestro:
Esta empresa, a la cual represento, tras la finalización el informe de investigación desarrollado a efectos de esclarecimiento y ante la gravedad de los hechos constatados, ha tomado la decisión de rescindir unilateralmente la relación laboral que le une a la misma, procediendo a su despido con efectos inmediatos al día de hoy, por los hechos y circunstancias que se pasan a exponer:
Tanto UD como su compañero Jenaro se encuentran destinados en el Monte Jadeo 35 bis de Ruente, donde tienen asignadas funciones de maquinistas en la procesadora v el autocargador, respectivamente.
El día de hoy 05/06/2024 siendo aproximadamente las 14:00 horas, se encontraba su compañero Jenaro ¡unto a la carretera de acceso al Monte de Rúente indicado haciendo labores de mantenimiento a su autocargador. cuando a la vuelta de la comida pasó UD en el coche de la empresa que tiene asignado, se detuvo ¡junto a él, bajó la ventanilla v desde el interior le comenzó a increpar diciéndole "qué cojones vas hablando tú mal de mí por ahí me cago en Dios" a lo que su compañero le contestó "y tú qué es lo que vas diciendo por ahí de mí" momento en el que le amenazó abriendo v mostrándole una navaja, para acto seguido balarse del coche v dirigiéndose hacia él navaja en mano decirle "te saco el aire" "tengo unos amigos que te tienen muchas ganas pero yo a ti te saco el aire."
Ante su actitud agresiva su compañero hubo de coger su coche y abandonar el lugar.
Dichos hechos están tipificados como falta muy grave en el artículo 50.11 del convenio colectivo del sector de aserradores y almacenistas de madera, en relación con el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo sancionadle con el presente despido ante su gravedad máxima, al amparo del artículo 51 del referido convenio colectivo.
Se efectúa la presente comunicación en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando a su disposición para firma y pago la liquidación, incluida la indemnización legal.
De la presente carta se hace entrega simultánea de copla a la representación legal de los trabajadores.
Sírvase firmar el duplicado de la misma, a los efectos de acuse de recibo, en el lugar y a fecha indicados en el encabezamiento."
"Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa.
El 17 de julio de 2024 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin avenencia.
"DESESTIMO la demanda formulada por D. Eulogio, contra FORESTAL RADIATA, S.L. DECLARO PROCEDENTE el despido de la trabajadora de fecha 15 de abril de 2024 y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."
Fundamentos
En atención a los hechos declarados probados por el juzgador, valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca, la valoración de la prueba testifical practicada a su presencia, en el acto del juicio oral.
Considerando acreditado por la empresa demandada los hechos que imputa en la referida carta. Básicamente, consistentes en faltas graves de respeto y malos tratos de palabra a su compañero de trabajo. Amenazando a compañero con una navaja. Ponderando que el testigo reitera, puntopor punto, la misma versión y las expresiones proferidas, a las que da plena credibilidad. Con gravedad suficiente para justificar el despido.
Desestimando que la falta de audiencia previa al despido por la empresa sea oponible, dada la publicación de la STS de fecha 18-11-2024, es posterior a su despido. Previendo el art. 51 del Convenio aplicable, únicamente, la posibilidad de suspensión de empleo y sueldo, en caso de falta muy grave; no, la tramitación de expediente sancionador previo. Como, tampoco, justifica el demandante que conste representación legal de los trabajadores en la empresa, con relación a la comunicación previa a los mismos de la sanción de despido opuesta.
Igualmente, desestima la oposición por la empresa de falta de acción, aun constando el finiquito suscrito por el empleado, dados los términos en que se suscribe. No teniendo otro efecto que el liberatorio relativo a las cantidades pagadas, sin consecuencias al despido impugnado.
Reiterando la declaración de despido improcedente, a consecuencia de la inobservancia de requisitos formales exigibles por parte de la empresa demandada. Requisito que estima de obligado cumplimiento por parte de la empresa que despide por causa disciplinaria, salvo que razonablemente no sea exigible su acreditación. Por derivar la mencionada obligación de Tratado Internacional publicado en el Boletín correspondiente y que no precisa normativa para su aplicación directa.
No concediendo la demandada audiencia previa a su despido, a fin de realizar las alegaciones que correspondan. En especial, cuando como aquí sucede -argumenta-, las imputaciones al trabajador despedido se basan, solo, en el testimonio del compañero de trabajo pretendidamente agredido; que, además, es su encargado. Con ausencia de comunicación y, en definitiva, con mala relación entre ambos. Concluyendo cierto interés (de desvincular con la empresa al recurrente), en el testigo propuesto por la empresa. De lo que deduce la lógica de oírle previamente al despido, antes de adoptar la sanción máxima de rescindir su contrato de trabajo, con relación a su derecho a defensa. Sin denuncia penal respecto de los hechos descritos.
En atención a lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a esta declaración.
Igualmente, no se precisa resolución penal firme para llegar al convencimiento del ilícito laboral como sustentador de la extinción contractual laboral que parte de distintos principios y fundamentos regulatorios. A lo que se une, en cuanto a la valoración de la prueba aportada a las actuaciones y en sede de recurso de suplicación qe solo incumbe al juzgador de instancia ( STS/4ª de 18-2-2025, rec. 104/2024).
Por lo tanto, en cuanto a indefensión que refiere el recurrente o vulneración de su principio a la defensa, únicamente, con relación a los preceptos que cita cabe analizar su trascendencia al litigio, en la fase previa a su despido. Sin que en la fase del juicio oral quepa concluir su infracción, cuando ha podido alegar lo que en su derecho conviene y aportar la actividad probatoria que estimó oportuna en el acto del juicio oral al que fue convocado en forma; así como, en dicho acto pudo oponerse a la practicada de contrario. Pero, cuya valoración incumbe en conjunto al juzgador de instancia ( STS/4ª de 22-4-2025, rec. 23/2023).
En la primera de las referidas se declara, al final:
Respecto del extenso texto de la misma que aquí se da por reproducido, en interpretación del contenido regulatorio de los arts. 55.1 del ET, 1 y 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, reguladores de los requisitos formales de la carta de despido, al margen de otras exigencias que, para determinado colectivo, impone como la de expediente contradictorio, y las que puedan establecerse en los convenios colectivos de aplicación. Sin que se cuestione ya la aplicación directa de los convenios de la OIT, por los tribunales, respecto de pronunciamientos previos de la propia Sala Social del TS que es modificada en la actual doctrina.
El Convenio núm. 158 de la OIT, en su art. 1 dispone que
Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto; ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.
Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.
El art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT y su aplicación directa, dispone lo siguiente:
A la vista de este contenido, se sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.
El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento. Bastando, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.
Es cierto que las técnicas de flexibilidad a las que se refiere el art. 1 del Convenio núm. 158, pueden permitir diferentes modelos por los que hacer efectivo ese derecho. No solo la vía legislativa, que en nuestro derecho interno la ha atendido a través de específicas reglas, en algunos casos, como en el propio ET -para los representantes de los trabajadores, e incluso para un afiliado sindical mediante la audiencia a su sindicato-, sino también en otras normas como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o RRDD que regulan determinadas relaciones especiales -RD 1146/2006 y 1331/2006, imponiendo incluso mayor exigencia, como las de incoar expedientes contradictorios- o por la vía de convenios colectivos en los que, en algunos de ellos, se contempla un procedimiento disciplinario previo que atiende al respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, cumpliendo así la negociación colectiva el papel importante que le otorga nuestra Constitución. Ahora bien, esa flexibilidad no altera el hecho de que estemos ante una norma de directa aplicación, y pueda en el proceso judicial ser analizado su cumplimiento, como sucede con el resto de requisitos formales que rodean la decisión de despedir disciplinariamente.
Y para ello y en orden a su aplicación interna, no es obstáculo las excepciones que puedan darse a esa exigencia, desde el ámbito subjetivo, ex art. 2 del Convenio. Ninguna consideración al respecto fue dada por el Estado español al ratificarlo, ni en especial con la disposición que estamos tratando.
Tampoco, la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla.
En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido.
El art. 7 está enmarcado en la Sección B, titulada
Esto es, en orden a la forma de activar la medida disciplinaria de despido, lo que se introduce es un principio básico, una medida de equidad, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse antes o con ocasión del despido. Su finalidad, viene dada por el propio contenido de la citada disposición cual es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.
Precisamente por esa finalidad, el art. 7 del Convenio no dice nada más, ni exige nada especial en orden a la forma de articular ese dialogo o audiencia del trabajador de manera que, aunque se pudiera entender que está introduciendo un criterio flexible para los Estados puedan perfilar una concreta forma de hacer efectiva esa disposición, no impide que, como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión.
El art. 55 del ET, al regular con carácter general la forma del despido disciplinario, no contempla con carácter general la improcedencia del despido sin tal audiencia previa. Derecho que está contemplado en el invocado Convenio 158 de la OIT. Esto es, en nuestro derecho interno el mandato del art. 7 sí que se respeta para aquellos y de una forma más exigente, al precisar expedientes disciplinarios. Pero, con carácter general, lo que no contempla es el requisito mínimo que impone la citada disposición sobre la audiencia previa del trabajador, sin más, con la excepción que la acompaña.
La audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria de despido, al contrario de lo que estuvo la jurisprudencia dejada sin efecto previa, no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial que es una expresión del art. 8 del Convenio núm. 158 y que en nuestro derecho viene atendido por el art. 24.1 de la CE en el que se reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho. Esto es, no puede calificarse esa tramitación como equivalente a la que impone el Convenio núm. 158.
Como, tampoco, puede entenderse cumplido ese derecho con la exigencia preprocesal que la LRJS recoge para poder acudir ante los tribunales de justicia; y que, claramente la Recomendación núm. 166 lo identifica como un recurso contra la terminación de la relación laboral y no con procedimientos previos a dicha terminación (párrafo 14), ya que son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado y que éste no adopte la medida, no para que, con posterioridad y tras un sistema de conciliación, se revise la ya adoptada. Desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso, en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados. Son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones que con posterioridad se deban desarrollar en impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.
El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.
Rechazando la doctrina jurisprudencial actual expuesta que sea oponible el criterio del Estado español disconforme con las interpelaciones que viene recibiendo de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones, al considerar que nuestra legislación cubre las exigencias del art. 7 del Convenio núm. 158, con el régimen jurídico que recoge el art. 55 del ET.
Concluyendo, no obstante, lamisma doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, ante supuestos como el presente en que el despido disciplinario se adopta antes de la publicación del mencionado cambio jurisprudencial dictado en interpretación de los mismos preceptos invocados por la parte recurrente, con claridad expresa que, la exigencia que reitera de audiencia previa al despido disciplinario comunicado formalmente por carta de junio de 2024, no es oponible.
Tratándose de un despido acaecido antes de que se publique la referida sentencia, se encuentra razonablemente justificada en los términos expuestos la actuación empresarial que no da lugar, por sí, a la improcedencia de su despido que reitera el recurrente.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 10 de abril de 2025 (proc. 746/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa FORESTAL RADIATA S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0561 25.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0561 25.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
