Sentencia Social 640/2025...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Social 640/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Social, Rec. 561/2025 de 26 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 640/2025

Núm. Cendoj: 39075340012025100638

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:937

Núm. Roj: STSJ CANT 937:2025


Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000561/2025

NIG: 3907544420240004537

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander Despidos / Ceses en general

0000746/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000640/2025

En Santander, a 26 de septiembre del 2025.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tames Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Eulogio, asistido por el letrado D. Ángel Blanco Llanos, siendo demandada la empresa FORESTAL RADIATA S.L., representada por el Graduado Social D. Fernando Marcos Cosio, sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de abril del 2025 (Proc. 746/2024), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-La demandante, D. Eulogio, ha venido prestando servicios a jornada completa para FORESTAL RADIATA, S.L. mediante contrato de trabajo de duración indefinida con antigüedad desde 21 de marzo de 2022, categoría Oficial 1ª, y salario de 75,58 euros brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documento 3 de la demandada).

2º.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de las industrias de la madera y dedicadas a la actividad de aserradores y almacenistas de madera de Cantabria.

3º.-El 5 de junio de 2024 el demandante y el trabajador D. Jenaro se encontraban prestando servicios en el Monte Jadeo.

El demandante pasó en el coche de la empresa por el lugar en que se encontraba el Sr. Jenaro, momento en que bajó la ventanilla y le dijo "qué cojones vas hablando tú mal de mí por ahí, me cago en Dios", a lo que el Sr. Jenaro contestó "y tú qué vas diciendo por ahí de mí", tras lo cual el actor le amenazó con una pequeña navaja diciéndole "te saco el aire" y "tengo unos amigos que te tienen muchas ganas pero yo a ti te saco el aire"

(Testigo D. Jenaro).

4º.-El Sr. Jenaro comunicó los hechos a los responsables de la empresa, y el mismo día 5 de junio de 2024 la empresa entregó al actor carta de despido con el siguiente contenido:

"San Felices de Buelna, 5 de junio de 2.024

Muy Señor nuestro:

Esta empresa, a la cual represento, tras la finalización el informe de investigación desarrollado a efectos de esclarecimiento y ante la gravedad de los hechos constatados, ha tomado la decisión de rescindir unilateralmente la relación laboral que le une a la misma, procediendo a su despido con efectos inmediatos al día de hoy, por los hechos y circunstancias que se pasan a exponer:

Tanto UD como su compañero Jenaro se encuentran destinados en el Monte Jadeo 35 bis de Ruente, donde tienen asignadas funciones de maquinistas en la procesadora v el autocargador, respectivamente.

El día de hoy 05/06/2024 siendo aproximadamente las 14:00 horas, se encontraba su compañero Jenaro ¡unto a la carretera de acceso al Monte de Rúente indicado haciendo labores de mantenimiento a su autocargador. cuando a la vuelta de la comida pasó UD en el coche de la empresa que tiene asignado, se detuvo ¡junto a él, bajó la ventanilla v desde el interior le comenzó a increpar diciéndole "qué cojones vas hablando tú mal de mí por ahí me cago en Dios" a lo que su compañero le contestó "y tú qué es lo que vas diciendo por ahí de mí" momento en el que le amenazó abriendo v mostrándole una navaja, para acto seguido balarse del coche v dirigiéndose hacia él navaja en mano decirle "te saco el aire" "tengo unos amigos que te tienen muchas ganas pero yo a ti te saco el aire."

Ante su actitud agresiva su compañero hubo de coger su coche y abandonar el lugar.

Dichos hechos están tipificados como falta muy grave en el artículo 50.11 del convenio colectivo del sector de aserradores y almacenistas de madera, en relación con el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, siendo sancionadle con el presente despido ante su gravedad máxima, al amparo del artículo 51 del referido convenio colectivo.

Se efectúa la presente comunicación en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, quedando a su disposición para firma y pago la liquidación, incluida la indemnización legal.

De la presente carta se hace entrega simultánea de copla a la representación legal de los trabajadores.

Sírvase firmar el duplicado de la misma, a los efectos de acuse de recibo, en el lugar y a fecha indicados en el encabezamiento."

5º.-El actor firmó documento de liquidación y finiquito por la cantidad de 474,01 euros en concepto de PP Vacaciones, y en el que se hace constar las siguientes menciones:

"Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada Empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la Empresa.

6º.-El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical

7º.-El trabajador formuló solicitud de conciliación previa ente el ORECLA el 1 de julio de 2024.

El 17 de julio de 2024 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentado sin avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por D. Eulogio, contra FORESTAL RADIATA, S.L. DECLARO PROCEDENTE el despido de la trabajadora de fecha 15 de abril de 2024 y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la instancia se desestima la demanda, declarando procedente el despido disciplinario comunicado por carta al actor, el día 5 de junio de 2024, con efectos desde la misma fecha.

En atención a los hechos declarados probados por el juzgador, valorando el conjunto probatorio aportado por ambos litigantes. Del que destaca, la valoración de la prueba testifical practicada a su presencia, en el acto del juicio oral.

Considerando acreditado por la empresa demandada los hechos que imputa en la referida carta. Básicamente, consistentes en faltas graves de respeto y malos tratos de palabra a su compañero de trabajo. Amenazando a compañero con una navaja. Ponderando que el testigo reitera, puntopor punto, la misma versión y las expresiones proferidas, a las que da plena credibilidad. Con gravedad suficiente para justificar el despido.

Desestimando que la falta de audiencia previa al despido por la empresa sea oponible, dada la publicación de la STS de fecha 18-11-2024, es posterior a su despido. Previendo el art. 51 del Convenio aplicable, únicamente, la posibilidad de suspensión de empleo y sueldo, en caso de falta muy grave; no, la tramitación de expediente sancionador previo. Como, tampoco, justifica el demandante que conste representación legal de los trabajadores en la empresa, con relación a la comunicación previa a los mismos de la sanción de despido opuesta.

Igualmente, desestima la oposición por la empresa de falta de acción, aun constando el finiquito suscrito por el empleado, dados los términos en que se suscribe. No teniendo otro efecto que el liberatorio relativo a las cantidades pagadas, sin consecuencias al despido impugnado.

SEGUNDO.-Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión del derecho aplicado en la instancia. Denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1, 56.1 y 68 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a lo preceptuado en el artículo 7 del Convenio nº 158 de la OIT, de 22 de junio de 1982, artículo 31 de la ley 25/2014, de Tratados y Otros Acuerdos Internacionales, artículos 94 y 96.1 de la Constitución Española y artículo 1.5 del Código Civil. Así como, doctrina jurisprudencial y suplicacional que estima de aplicación.

Reiterando la declaración de despido improcedente, a consecuencia de la inobservancia de requisitos formales exigibles por parte de la empresa demandada. Requisito que estima de obligado cumplimiento por parte de la empresa que despide por causa disciplinaria, salvo que razonablemente no sea exigible su acreditación. Por derivar la mencionada obligación de Tratado Internacional publicado en el Boletín correspondiente y que no precisa normativa para su aplicación directa.

No concediendo la demandada audiencia previa a su despido, a fin de realizar las alegaciones que correspondan. En especial, cuando como aquí sucede -argumenta-, las imputaciones al trabajador despedido se basan, solo, en el testimonio del compañero de trabajo pretendidamente agredido; que, además, es su encargado. Con ausencia de comunicación y, en definitiva, con mala relación entre ambos. Concluyendo cierto interés (de desvincular con la empresa al recurrente), en el testigo propuesto por la empresa. De lo que deduce la lógica de oírle previamente al despido, antes de adoptar la sanción máxima de rescindir su contrato de trabajo, con relación a su derecho a defensa. Sin denuncia penal respecto de los hechos descritos.

En atención a lo expuesto, solicita la revocación de la recurrida y la declaración de despido improcedente, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

TERCERO.-En primer lugar, debe dejarse constancia que la parte recurrente no ha interesado la revisión del relato de la recurrida, en forma ( art. 193.b) y 196.3 LRJS) . Por lo tanto, esta resolución parte de lo declarado probado en la recurrida. Siendo meras alegaciones de parte, en cuanto al posible interés del testigo cuya declaración valora el juzgador. En especial, en el proceso laboral en que no existe tacha de testigos y las circunstancias de la persona declarante son valorables únicamente por el juzgador de instancia ( art. 92.2 y 3 LRJS, SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; y, 16-10-2018, rec. 1766/2016).

Igualmente, no se precisa resolución penal firme para llegar al convencimiento del ilícito laboral como sustentador de la extinción contractual laboral que parte de distintos principios y fundamentos regulatorios. A lo que se une, en cuanto a la valoración de la prueba aportada a las actuaciones y en sede de recurso de suplicación qe solo incumbe al juzgador de instancia ( STS/4ª de 18-2-2025, rec. 104/2024).

Por lo tanto, en cuanto a indefensión que refiere el recurrente o vulneración de su principio a la defensa, únicamente, con relación a los preceptos que cita cabe analizar su trascendencia al litigio, en la fase previa a su despido. Sin que en la fase del juicio oral quepa concluir su infracción, cuando ha podido alegar lo que en su derecho conviene y aportar la actividad probatoria que estimó oportuna en el acto del juicio oral al que fue convocado en forma; así como, en dicho acto pudo oponerse a la practicada de contrario. Pero, cuya valoración incumbe en conjunto al juzgador de instancia ( STS/4ª de 22-4-2025, rec. 23/2023).

1.-La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión, invocada por la parte recurrente, se contiene en las SSTS/4ª de fecha 18-11-2024 (rec. 4735/2023) y 5-3-2025 (rec. 2076/2024).

En la primera de las referidas se declara, al final:

"Llegados a este punto, en el que concluimos que, para la extinción de la relación laboral por despido disciplinario, que es lo que aquí se está debatiendo, es exigible la audiencia previa del trabajador, constando que en el caso presente no ha sido cumplida, no podemos olvidar que ese requisito va acompañado de una excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad") por lo que también debe ser examinada.

Y sobre este extremo y con ese amparo normativo, debemos indicar que, en el caso que nos ocupa es aplicable dicha excepción ya que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, tal y como precisamente se viene a decir en su escrito de interposición del recurso, cuando expresamente nuestra propia jurisprudencia venía manteniendo lo contrario de lo que aquí concluimos en los años ochenta, y que pacíficamente se ha venido manteniendo hasta la actualidad, generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando.

Con esta importante advertencia, sin duda válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia, no estamos alterando la doctrina en relación con el alcance del cambio de jurisprudencia, estableciendo cánones de irretroactividad, propio de las leyes, sino, simplemente, aplicando la excepción de la propia norma objeto de análisis, que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en los términos que hemos expuesto".

Respecto del extenso texto de la misma que aquí se da por reproducido, en interpretación del contenido regulatorio de los arts. 55.1 del ET, 1 y 7 del Convenio núm. 158 de la OIT, reguladores de los requisitos formales de la carta de despido, al margen de otras exigencias que, para determinado colectivo, impone como la de expediente contradictorio, y las que puedan establecerse en los convenios colectivos de aplicación. Sin que se cuestione ya la aplicación directa de los convenios de la OIT, por los tribunales, respecto de pronunciamientos previos de la propia Sala Social del TS que es modificada en la actual doctrina.

El Convenio núm. 158 de la OIT, en su art. 1 dispone que "Deberá darse efecto a las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación nacional, excepto en la medida en que esas disposiciones se apliquen por vía de contratos colectivos, laudos arbitrales o sentencias judiciales, o de cualquier otra forma conforme a la práctica nacional".Iguales términos se recogen en el párrafo 1 de la Recomendación sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 166), con el valor orientativo que se le otorga, al aportar criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios.

Del citado precepto, al señalar los diferentes métodos de aplicación de sus disposiciones, se desprende la flexibilidad que se ha otorgado a los Estados que lo han ratificado a la hora de dar cumplimiento con lo en él dispuesto; ya que, junto a la legislación nacional, las citadas disposiciones pueden hacerse efectivas mediante convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, sentencias judiciales u otras formas conforme a la práctica nacional y que resulte apropiada según las condiciones nacionales.

Ahora bien, el que se impongan métodos de aplicación no implica, necesariamente, que todo el convenio sea de por sí un convenio programático que precise de un desarrollo porque es posible que determinadas disposiciones del mismo puedan ser suficientemente precisas y permitan otorgarles un efecto inmediato de forma que pueda claramente advertirse que si tal previsión no está reflejada en la legislación interna se estaría incumpliendo con ella, debiendo las sentencias judiciales hacer aplicación de las mismas.

El art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT y su aplicación directa, dispone lo siguiente: "No deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad".

A la vista de este contenido, se sostiene que procede su aplicación directa al ser una disposición que debe calificarse de completa o aplicable en forma automática, sin precisar de normas de ejecución que deban dictarse por España ya que está suficiente y debidamente concretados sus términos.

El requisito que establece es muy concreto y de alcance general, atendiendo a su contenido y la propia finalidad que con su texto se persigue, se extiende a toda situación en la que el empresario pretenda imponer al trabajador la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario, por lo que no precisa de mayor desarrollo normativo para su cumplimiento. Bastando, simplemente, con permitir al trabajador que se defienda de los cargos sobre su conducta o trabajo. Por tanto, no se puede decir que tal disposición requiera de un desarrollo legislativo.

Es cierto que las técnicas de flexibilidad a las que se refiere el art. 1 del Convenio núm. 158, pueden permitir diferentes modelos por los que hacer efectivo ese derecho. No solo la vía legislativa, que en nuestro derecho interno la ha atendido a través de específicas reglas, en algunos casos, como en el propio ET -para los representantes de los trabajadores, e incluso para un afiliado sindical mediante la audiencia a su sindicato-, sino también en otras normas como el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, o RRDD que regulan determinadas relaciones especiales -RD 1146/2006 y 1331/2006, imponiendo incluso mayor exigencia, como las de incoar expedientes contradictorios- o por la vía de convenios colectivos en los que, en algunos de ellos, se contempla un procedimiento disciplinario previo que atiende al respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable, cumpliendo así la negociación colectiva el papel importante que le otorga nuestra Constitución. Ahora bien, esa flexibilidad no altera el hecho de que estemos ante una norma de directa aplicación, y pueda en el proceso judicial ser analizado su cumplimiento, como sucede con el resto de requisitos formales que rodean la decisión de despedir disciplinariamente.

Y para ello y en orden a su aplicación interna, no es obstáculo las excepciones que puedan darse a esa exigencia, desde el ámbito subjetivo, ex art. 2 del Convenio. Ninguna consideración al respecto fue dada por el Estado español al ratificarlo, ni en especial con la disposición que estamos tratando.

Tampoco, la previsión que contiene la citada disposición, referida a que el empresario pueda liberarse de dicha obligación, ya que en este caso nos encontramos con el criterio de razonabilidad de la negativa empresarial a dar la audiencia que, como excepción que es, vendrá determinada por las concretas circunstancias que rodeen cada caso y que permitan justificar que el empleador no podía o tenía que conceder esa posibilidad que no es lo mismo que eludirla.

En definitiva, el art. 7 del Convenio impone un derecho de audiencia del trabajador previa a la extinción por despido disciplinario que pueda adoptar el empleador y ello es exigible y debe ser cumplido.

El art. 7 está enmarcado en la Sección B, titulada "Procedimientos Previos a la Terminación o en Ocasión de ésta".

Esto es, en orden a la forma de activar la medida disciplinaria de despido, lo que se introduce es un principio básico, una medida de equidad, al incluir, junto a las disposiciones relativas al recurso frente a la decisión de despido, un claro mecanismo previo, que ha de activarse antes o con ocasión del despido. Su finalidad, viene dada por el propio contenido de la citada disposición cual es que el trabajador sea escuchado sobre los hechos por el empleador antes de que éste pueda adoptar decisiones definitivas al respecto que, con ese conocimiento, a lo mejor no hubiera tomado.

Precisamente por esa finalidad, el art. 7 del Convenio no dice nada más, ni exige nada especial en orden a la forma de articular ese dialogo o audiencia del trabajador de manera que, aunque se pudiera entender que está introduciendo un criterio flexible para los Estados puedan perfilar una concreta forma de hacer efectiva esa disposición, no impide que, como requisito mínimo y suficiente, baste con que se le dé oportunidad al trabajador de ser oído, lo que no requiere de mayor precisión.

El art. 55 del ET, al regular con carácter general la forma del despido disciplinario, no contempla con carácter general la improcedencia del despido sin tal audiencia previa. Derecho que está contemplado en el invocado Convenio 158 de la OIT. Esto es, en nuestro derecho interno el mandato del art. 7 sí que se respeta para aquellos y de una forma más exigente, al precisar expedientes disciplinarios. Pero, con carácter general, lo que no contempla es el requisito mínimo que impone la citada disposición sobre la audiencia previa del trabajador, sin más, con la excepción que la acompaña.

La audiencia previa a la adopción de la medida disciplinaria de despido, al contrario de lo que estuvo la jurisprudencia dejada sin efecto previa, no puede confundirse con otros derechos que le corresponden al trabajador tras la extinción del contrato, como es la impugnación de la medida extintiva disciplinaria con acceso a la vía judicial que es una expresión del art. 8 del Convenio núm. 158 y que en nuestro derecho viene atendido por el art. 24.1 de la CE en el que se reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos a acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho. Esto es, no puede calificarse esa tramitación como equivalente a la que impone el Convenio núm. 158.

Como, tampoco, puede entenderse cumplido ese derecho con la exigencia preprocesal que la LRJS recoge para poder acudir ante los tribunales de justicia; y que, claramente la Recomendación núm. 166 lo identifica como un recurso contra la terminación de la relación laboral y no con procedimientos previos a dicha terminación (párrafo 14), ya que son vías de mediación o conciliación previas al proceso o incluso dentro de él pero para evitarlo, lo que nada tiene que ver con la defensa que el trabajador pudiera hacer ante el empleador para refutar o desmentir lo imputado y que éste no adopte la medida, no para que, con posterioridad y tras un sistema de conciliación, se revise la ya adoptada. Desde la presentación de la papeleta de conciliación ya está constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso, en la restauración del vínculo contractual reparando los perjuicios causados. Son momentos diferentes los de audiencia del trabajador previa a serle notificado el despido disciplinario y las acciones que con posterioridad se deban desarrollar en impugnación de la medida extintiva adoptada por el empresario. El que existan estas últimas no elimina la de la audiencia previa porque tanto unas como la otra están contempladas en el Convenio y no con carácter supletorio uno de la otra y su finalidad es distinta.

El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tenga medidas dirigidas a impedir que el trabajador se encuentre en una situación de indefensión frente al despido ya adoptado, no significa que con ellas se esté cubriendo otras exigencias impuestas por normas internacionales que también lo integran, como la que nos ocupa. Si entendemos que esa audiencia previa atiende a un criterio de equidad, permitiendo al trabajador que alegue lo oportuno en relación con hechos merecedores de ser sancionados y lo haga ante quien tiene el poder disciplinario y antes de que éste adopte la medida, no es más que cumplir con un esencial derecho de audiencia o defensa que, en el marco de la relación de trabajo y durante su vigencia, se presenta como un acto formal dentro del ejercicio legítimo del poder disciplinario del que es titular la empresa.

2.-Siendoello así, estando ante un requisito exigible por norma incorporada a nuestro ordenamiento interno, debe ser aplicada sin que ello implique derogación de norma interna alguna sino seleccionando el derecho aplicable, cumpliendo con ello la función jurisdiccional que a los jueces atribuye la CE, ex art. 117.3.

Rechazando la doctrina jurisprudencial actual expuesta que sea oponible el criterio del Estado español disconforme con las interpelaciones que viene recibiendo de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones, al considerar que nuestra legislación cubre las exigencias del art. 7 del Convenio núm. 158, con el régimen jurídico que recoge el art. 55 del ET.

Concluyendo, no obstante, lamisma doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente, ante supuestos como el presente en que el despido disciplinario se adopta antes de la publicación del mencionado cambio jurisprudencial dictado en interpretación de los mismos preceptos invocados por la parte recurrente, con claridad expresa que, la exigencia que reitera de audiencia previa al despido disciplinario comunicado formalmente por carta de junio de 2024, no es oponible.

3.-Puesto que la empresa aquí demandada, antes de la publicación de la indicada rectificación de doctrina anterior, no podía conocer tal exigencia. Estando lo sucedido enmarcando dentro de la excepción ("a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad").En tanto que, en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente la jurisprudencia hasta entonces vertida venía manteniendo lo contrario, "generando un principio de seguridad jurídica en la materia que amparaba su modo de proceder, al no tomar en consideración lo que expresamente no se estaba exigiendo entonces y los beneficiados por ello ni tan siquiera venían demandando en vía judicial, permaneciendo dicho criterio pacífico en el tiempo hasta la actualidad que ha vuelto a resurgir y que por vía de la presente resolución y en este momento aquella doctrina se está modificando".

Tratándose de un despido acaecido antes de que se publique la referida sentencia, se encuentra razonablemente justificada en los términos expuestos la actuación empresarial que no da lugar, por sí, a la improcedencia de su despido que reitera el recurrente.

En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 10 de abril de 2025 (proc. 746/2024), en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa FORESTAL RADIATA S.L., en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales

Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0561 25.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0561 25.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA.-La pongo yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.

OTRA.-Para hacer constar que en el mismo día de su fecha se incluye el original de la precedente resolución, una vez publicado, en el libro de sentencias de esta Sala de lo Social, poniendo en la pieza del recurso y en los autos certificación literal de la misma. Seguidamente se notifica en la oficina judicial a las partes que comparecen, y telemáticamente al LDO. ÁNGEL BLANCO LLANOS y GDO. FERNANDO MARCOS COSIO copia de la sentencia dictada, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.