Última revisión
13/11/2025
Sentencia Social 666/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 635/2025 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Nº de sentencia: 666/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100626
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1414
Núm. Roj: STSJ AR 1414:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 635 de 2025 (Autos núm. 67/2024), interpuesto por la parte demandada "TRANSCINCA S.A" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 21 de mayo del 2025, siendo parte demandante D. Borja, en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.
Antecedentes
"ESTIMO parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Borja frente a la empresa TRANSCINCA S.A. por lo que desestimando la solicitud de nulidad del despido, y estimando la solicitud subsidiaria, y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de fecha de efectos , condenando a la empresa a que a readmita al actor en las mismas condiciones laborales que han resultado acreditadas, o que se le indemnice con la suma de 46.665,34 euros, condenando a dicha empresa demandada asimismo para el caso de readmisión a que abone al demandante los salarios dejados de percibir desde el 14/12/2023 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".
"PRIMERO.- D. Borja, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios laborales por cuenta ajena para la empresa TRANSCINCA S.A. mediante contrato indefinido a tiempo completo realizando funciones de gestor de transporte con categoría profesional de Jefe Administrativo, desarrollando sus actividades en el Centro de Trabajo situado en el Polígono Industrial Las Paules de Monzón.
El 15/02/2011 el actor firmó contrato temporal con la empresa Química del Cinca S.L. pasando a tener contrato indefinido desde el 15/02/2012.
SEGUNDO.- En fecha 01/10/2020 Transcinca S.A. se subrogó en el contrato laboral existente entre Química del Cinca S.L. y el trabajador. Se le remite escrito al actor escrito de fecha 30/09/2020 que tal cambio no supone en modo alguno la más mínima modificación en sus derechos y obligaciones laborales existentes, por cuyo motivo todas sus condiciones de trabajo siguen siendo exactamente las mismas, salario, antigüedad, puesto de trabajo, etc.
El salario diario a efectos del despido es de 3.238,80 euros mensuales.
Consta profesiograma aportado por la empresa como documento nº 2 de los aportados por la empresa en el acto de la vista.
El Convenio Colectivo objeto de aplicación es el I Acuerdo General estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera.
TERCERO.- El actor inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 08/11/2022. El diagnóstico es "cervicalgia". Posteriormente, desde junio de 2023, seguía tratamiento con Psicología
CUARTO.- Que el actor en fecha 14/12/2023, ha recibido notificación escrita por parte de la empresa, remitida mediante burofax, por la que se le comunica que queda rescindida su relación laboral a partir del 14/12/2023 por motivos disciplinarios.
Remisión íntegra a la carta de despido, evento nº 3 del EJE.
El actor presentó papeleta de conciliación.
Se manifiesta por el trabajador mediante correo electrónico dirigido a recursos humanos de la empresa el 19/12/2023 que entendía que era aplicable el Convenio Colectivo de la Industria Química.
QUINTO.- Mediante burofax de fecha 20/12/2023 se comunica al trabajador el inicio de expediente sancionador en el que se deja sin efecto el despido de 12/12/2023. En la comunicación se indica: "Por la presente se le comunica, que en virtud y al amparo de las facultades que a esta empresa le confiere el art. 58 y ss del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre y de acuerdo a lo establecido en los artículos 41 y ss del vigente II Acuerdo General Estatal para las empresas de transporte de mercancías por carretera (....), y ad cautelam, en virtud del art. 66 del XX Convenio Colectivo General de la Industria Química, y a la vista de los hechos que más adelante se dirán, esta empresa ha acordado DEJAR SIN EFECTO EL DESPIDO DISCIPLINARIO EFECTUADO EL 12/12/2023 y, en aplicación del art. 55.2 del ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, INICIARLE UN EXPEDIENTE SANCIONADOR."
Los hechos son los mismos que en el despido de 14/12/2023.
Se procedió a nuevo despido el 29/12/2023. Se abona al trabajador finiquito y nómina de diciembre de 2023, teniendo en cuenta como periodo de liquidación el 01/12/2023 a 29/12/2023.
No consta que el trabajador fuera mantenido de alta en la Seguridad Social en el tiempo entre ambos despidos.
SEXTO.- El trabajador desde junio de 2023 está en seguimiento por la Unidad de Salud Mental de Monzón, tanto en los servicios de Psicología como Psiquiatría. El actor presenta una clínica compatible con un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo.
SÉPTIMO.- Antes del despido, que se produce con el trabajador en situación de baja médica (desde el día 8 de noviembre de 2022), éste había demandado a la empresa en cuatro ocasiones ante el Juzgado de lo Social:
- Procedimiento de impugnación de sanciones 931/2022 cuya sentencia revocó totalmente la sanción impuesta por la empresa.
- Procedimiento de impugnación de sanciones 54/2023, cuya sanción fue revocada por la propia empresa en la conciliación ante la LAJ, señalada por el Juzgado para el día 9 de enero de 2024.
- Procedimiento de impugnación de sanciones 71/2023, cuya sanción fue revocada por la propia empresa en la conciliación ante la LAJ, señalada por el Juzgado para el día 9 de enero de 2024.
- Procedimiento Ordinario 180/2023 en reclamación de cantidades del trabajador, cuya conciliación y vista están señaladas para el día 30 de abril de 2024
OCTAVO.- El actor ha realizado actividad deportiva consistente en salir a caminar y correr los días 08/08/2023, 19/09/2023, 02/11/2023, 03/11/2023, 09/11/2023, 16/11/2023. La duración aproximada de esta actividad es en torno a los 40 minutos aproximadamente. La actividad física realizada es de carácter moderado.
No estaba contraindicada la realización de actividad física moderada para la recuperación del proceso de incapacidad temporal.
NOVENO.- El demandante no es, ni ha sido, representante legal o sindical de trabajadores.
DÉCIMO.- Se celebró acto de conciliación en el SAMA el 11/01/2024 con el resultado sin avenencia. Conciliación previa al acto del juicio intentada sin avenencia entre las partes."
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 21 de mayo del 2.025 en los siguientes términos:
Se sustituye el último párrafo del fundamento de derecho sexto que queda redactado de conformidad a lo siguiente:
"La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 12 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de2012. En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 143 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 46665,34 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora".
Fundamentos
La empresa condenada ha recurrido en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.
1º) Hecho declarado probado tercero: suprimir la frase final indicativa de que desde junio de 2023 el actor seguía tratamiento psicológico. Alega la recurrente que la documentación médica aportada por la parte actora en los autos (folios 15 y 16 de su informe pericial) nada dice sobre la antigüedad de esa afección psicológica, siendo después de la apertura del expediente disciplinario cuando se hizo mención a su existencia.
Se desestima. En el folio 16 del número 64 del expediente judicial electrónico (en adelante "EJE") figura informe de la Unidad de Salud mental de Monzón donde consta que el Sr. Borja está en seguimiento en esa Unidad médica desde junio de 2023.
2º) Hecho declarado probado quinto: Se pide suprimir la frase
Alega la empresa que no deben reseñarse en el relato fáctico hechos negativos y que además en este caso ese hecho que indica el juzgador no se corresponde con la realidad, pues consta acreditado que con la carta de despido de 29/12/23 se aportó la liquidación salarial hasta esa fecha y el actor nunca cuestionó que no se le mantuviese de alta en seguridad social hasta el día indicado.
Es lo cierto que lo que se está alegando en recurso es un defecto en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, cuestión que no es fáctica sino jurídica, pese, a lo cual en recurso nada se alega sobre las normas que rigen la materia. En estas circunstancias una revisión fáctica no basada en prueba documental o pericial idónea, no admitida de contrario y no apoyada mediante el correspondiente motivo de recurso pidiendo el examen del derecho aplicado, no puede prosperar.
3º) Hecho declarado probado sexto: Se pide su integra supresión, alegando que solo constan informes sobre la ansiedad del actor posteriores a 22/12/20.
No prospera, conforme a lo resuelto respecto a la revisión del tercer hecho declarado probado.
Dispone el art. 55 ET en sus apartados 1 y 2:
La jurisprudencia ha diferenciado el supuesto de hecho que contiene el transcrito art. 55.2 ET del regulado el art.110.4 LRJS, tal como vemos en la STS de 16/11/12 (RCUD 3904/11). La situación prevista en ese primer precepto establece un régimen jurídico que se aplica tanto en el caso de despido disciplinario como de despido objetivo, expuesto en la STS de 8/11/11 (RCUD 767/11), seguida por otras varias La resolución judicial que se acaba de citar se refirió a un caso donde un trabajador recibió comunicación de despido por causas objetivas y después de que hubiera presentado la papeleta de conciliación y demanda de autos recibió otra nueva comunicación empresarial en la que se le decía que, observadas irregularidades formales en la primera, se dejaba sin efecto aquel primer despido, informándole además de que se le daba de alta, se cotizaban las cuotas a la SS y que se le abonaban salarios trámite, adjuntando una nueva carta de despido que no se impugnó. El juzgado y el TSJ que conoció del recurso interpuesto contra la decisión del órgano de instancia acogieron la excepción de falta de acción, razonando, que el trabajador sólo impugnó el primer despido, no el segundo. Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el trabajador, el TS declaró la ineficacia de la retractación empresarial sobre la primera decisión extintiva, reconociendo que el trabajador disponía de acción para impugnarla, razonando:
Así pues, cuando hay un primer despido que la empresa deja sin efecto seguido de otro segundo despido para poder entender que esa segunda notificación es la que pone fin a la relación laboral es preciso que el vínculo contractual se haya restaurado tras el primer despido, sea por retractación unilateral del empresario que el trabajador acepta, sea por cumplir la readmisión convenida en acto de conciliación o impuesta en sentencia que declara la improcedencia del despido con ese fundamento.
Conforme a esta doctrina no vemos posible apreciar la falta de acción de la que habla el recurso. Formalmente esta alegación supone la invocación de una cuestión procesal y ningún precepto ni jurisprudencia referida a esta cuestión se ha invocado. Desde el punto de vista sustantivo no consta que el despido del Sr. Borja acordado el 14/12/23 y dejado sin efecto por la empresa el 29 de ese mes fuese aceptado por el trabajador en la manifestación que éste dirigió a la empresa el 19/12/23 (hecho declarado probado cuarto). En consecuencia, procede desestimar este motivo de recurso.
Son tres las precisiones que esta Sala debe hacer a propósito de las indicadas alegaciones de la recurrente.
En primer lugar que la hipotética denegación de una prueba pedida por esa parte procesal es una cuestión procesal que pudo recurrirse en su momento pero que en lo que afecta a este recurso resulta irrelevante, ya que ni se articula ningún motivo de suplicación referido a este extremo ni siquiera se alega indefensión.
En segundo término que tampoco resulta relevante cuestionar la prevalencia otorgada por el juzgador de instancia a una determinada prueba (en este caso el informe pericial del actor), pues no se ataca formalmente esa decisión y ni tan siquiera se ha propuesto introducir en el relato fáctico qué dice ese informe pericial del actor.
Por último, en lo que toca a la valoración del fondo de la conducta reprochada al trabajador la carta de despido identifica como causa de la extinción contractual realizar actividades incompatibles con su IT, provocando retraso en la recuperación, con el consiguiente perjuicio de la empresa, o estar simulando IT, puesto que realiza actividad no compatible con una cervicalgia. Esto se considera transgresión de la buena fe contractual, lo que nos lleva al art.54 ET, el cual establece:
Una de esas conductas que pueden considerarse transgresoras de la buena fe contractual es la realización de actividades durante una situación de baja médica que perjudique el proceso de recuperación.
En torno a la calificación judicial de esa situación debemos decir que la introducción en el ámbito de la jurisdicción social del recurso de casación para unificación de doctrina supuso la práctica desaparición de sentencias del Tribunal Supremo que enjuiciasen despidos disciplinarios, ya que, caracterizados éstos por la singularidad de las circunstancias del caso, resulta muy difícil establecer supuestos iguales que permitan unificación de doctrina. Por esa razón las pautas jurisprudenciales con las que hemos de contar en esta materia son las fijadas antes del año 1990, figurando en ellas los siguientes pronunciamientos que se refieren al despido disciplinario basado en la realización de actividades durante un proceso de baja médica:
- STS 29 de enero de 1987 (sentencia número 187):
Esta línea jurisprudencial ha sido seguida por este TSJ de Aragón, conforme vemos en sentencia de 20/4/15 (rec. 215/15):
Aplicando esos criterios al caso presente, se concluye que la decisión del juzgador de instancia es conforme a Derecho, cuando resalta que la actividad que fue simultaneada por el trabajador con su situación de IT (HDP 8º) revela una actividad física moderada de un máximo de 40 minutos, no comparable con el mantenimiento de un trabajo a jornada ordinaria. Esta conclusión es compartida por este Tribunal y por ello se confirma, con la consiguiente desestimación del recurso de la empresa.
El art. 197.1. LRJS prescribe:
Recuerda la STS de 19/2/25 (Rec. 183/24) qué debe entenderse por tal causa de oposición subsidiaria al recurso de casación, con criterio plenamente extensible al de suplicación, diciendo:
Conforme a esta jurisprudencia resulta manifiesto que el planteamiento en el escrito de impugnación de la revocación de la sentencia de instancia en lo reltivo a la indemnización por despido improcedente del actor no tiene cabida procesal ni permite su examen.
La recurrente debe abonar los honorarios del letrado que impugnó su recurso, los cuales se cuantifican en 800 euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Transcinca S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Huesca de fecha 21 de mayo del 2025, dictada en autos nº 67/2024, correspondiente a juicio promovido por D. Borja contra la empresa hoy recurrente. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito y del aseguramiento prestados para recurrir.
Con costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0635-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
