Última revisión
09/04/2026
Sentencia Social 4811/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7158/2024 de 26 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET
Nº de sentencia: 4811/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025104974
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8159
Núm. Roj: STSJ CAT 8159:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420240022117
Materia: Recursos conflictes col·lectius
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano, Celso
Abogado/a: Carlos Barba Muñoz
Graduado/a Social: Parte recurrida: TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L.
Abogado/a: Eva Muñoz Climent
Graduado/a Social:
Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez
Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda
Barcelona, 26 de septiembre de 2025
La representación letrada de la empresa demandada ha presentado impugnación del recurso interpuesto, oponiéndose a las alegaciones y pretensiones de la recurrente y finalizando su escrito con la petición de que se desestime en su totalidad el recurso de suplicación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por el Comité de empresa.
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el motivo único de recurso se denuncia la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, así como la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016. Expuesto de forma sintética, se sostiene que, conforme al art. 47 del reglamento invocado y con arreglo a la jurisprudencia citada, el art. 26 del Convenio colectivo de empresa es contrario al ordenamiento jurídico en tanto que establece una retribución por los días festivos que deban trabajarse inferior a la establece la norma estatal, de tal suerte que debe anularse por ser contrario al precepto reglamentario.
En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa demandada ha sostenido en su escrito de impugnación que, expuesto de forma resumida, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por cuanto que no ha quedado acreditado que la retribución del festivo trabajado que se establece en el art. 26 del Convenio colectivo comporte un importe inferior al fijado en la norma reglamentaria cuya infracción se postula. Además, considera que la jurisprudencia aplicada no resulta de aplicación al caso que aquí se examina, pues todas las sentencias del Alto Tribunal que declaran vulnerado el art. 47 del RD. 2001/1983 se refieren a regulaciones de convenios colectivos de sectores o empresas distintos al caso que aquí nos ocupa, normas colectivas que establecen retribuciones diferentes a las que se instituyen en el cuestionado art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada.
En definitiva, a partir de las alegaciones formuladas por ambas partes, puede concluirse que la controversia jurídica fundamental del litigio se concreta en determinar si la retribución pactada en el art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada, vigente de 2020 a 2025, infringe el art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, en cuyo caso afirmativo procedería la anulación del precepto convencional.
Aunque en el escrito de impugnación de la empresa recurrida se insiste en la idea de que los pronunciamientos recaídos en casación sobre el art. 47 del RD. 2001/1983, no pueden tener incidencia alguna en el pleito que aquí nos ocupa, argumentándose que en ellos se resuelven regímenes retributivos de los festivos trabajados distintos al del convenio de la empresa demandada, la Sala debe avanzar su total discrepancia con esta tesis, pues resulta decisivo para la resolución de esta Litis determinar si este precepto reglamentario continúa vigente y si, en tal caso, su contenido condiciona la negociación colectiva hasta el punto de producir la ineficacia jurídica de un precepto convencional que establezca condiciones retributivas inferiores a las que dimanan de la norma estatal en los supuestos de retribución de los días de descanso semanal y festivos que deban trabajarse y no sean compensados por días de descanso sino por retribución salarial.
En efecto, de la STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016, se infiere claramente una hermenéutica de carácter general en torno al art. 47 RD 2001/1983, la cual resulta aplicable indistintamente a los diferentes preceptos derivados de la autonomía colectiva que regulen las condiciones retributivas de los días festivos que deban ser trabajados. Dado el examen exhaustivo del precepto que lleva a cabo el Alto Tribunal y el compendio doctrinal que se contiene en esta resolución, deben transcribirse sus puntos esenciales:
* El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.
Sucede que el convenio colectivo que ahora se impugna realiza una confusa mención tanto a una como a otra posibilidad de cuantificación económica del trabajo en periodos de descanso semanal, al mencionar a la vez las dos soluciones -cita el art. 47 del RD y, al mismo tiempo, remite a la fijación del salario de las horas extras en el propio convenio-. Si el desajuste entre una y otra norma -la legal y la reglamentaria- resulta sorprendente - más se mantiene plenamente vigente con carácter imperativo-, lo es aún mucho más que ese desajuste no sea advertido por los negociadores del convenio en el año 2015 y mantengan tan incomprensible construcción, que parece no detectar que uno y otro concepto llevan a una cuantificación distinta de la retribución.
El sentido de los festivos no puede desnaturalizarse, por tanto, hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna. Sea un descanso alternativo (razonablemente próximo al feriado de referencia), sea su remuneración en concepto de hora extraordinaria, una contraprestación debe existir.
El art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2020-2025 dispone literalmente que:
Cuando el trabajador o trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la semana igual al que se trabajó, o su compensación económica evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151'97 EUR y está vigente desde 1 de enero 2018.
Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.
En el año 2019 y siguientes, el valor de dicha compensación económica experimentará un incremento según lo dispuesto en el art. 27 del presente Convenio colectivo.
Atendiendo a la literalidad de esta previsión convencional, es claro que la negociación colectiva no ha previsto ningún tipo de recargo económico para estas horas prestadas en día de descanso semanal o en día festivo. En efecto, expresamente reza el precepto que cuando la persona trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la demanda igual al que se trabajó o por su compensación económica, evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151,97 euros, aclarándose en el texto convencional que:
Y aunque se subraye por la empresa impugnante que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el precio estipulado en el art. 26 del convenio colectivo es inferior al precio establecido en el art. 47 RD. 2001/2003, es claro que se trata de un hecho tan notorio como evidente y manifiesto, y ello por dos razones esenciales. Es un hecho notorio que el precepto convencional fija un precio inferior al de la norma estatal a partir de su simple lectura, pues en el texto del convenio consta que la suma a tanto alzado que se estipula parte del precio de la hora ordinaria y, por tanto, sin recargo alguno. En segundo lugar, porque esta afirmación de la empresa de que la norma convencional establece un precio superior al reglamento va contra sus propios actos pues, si ello fuera como afirma la demandada, no se explica su oposición a la demanda. En otras palabras, la oposición de la empresa a las pretensiones del Comité evidencia el -legítimo- interés patronal en no abonar por tales días trabajados un precio superior al fijado por convenio, y ello por ser la tarifa convencional cuantitativamente inferior al que deriva de la norma estatal. En definitiva, a partir de las propias previsiones literales del Convenio colectivo de empresa, es obvio que la suma a tanto alzado prevista para el operador/a de bus no incorpora ningún incremento ni recargo sobre el precio de la hora ordinaria y, en consecuencia, fija una retribución inferior a la contemplada en el art. 47 RD. 2001/2003.
Llegados a este punto, debe recordarse que este precepto reglamentario, que mantiene su vigencia conforme a la doctrina jurisprudencial que antes se ha transcrito, dispone literalmente que:
Pues bien, teniendo en cuenta que la compensación económica establecida a tanto alzado en el art. 26 del convenio de empresa se corresponde con la retribución que
El art. 163.1 LRJS establece que la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título II del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá promoverse cuando se considere que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.
En cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia, debe observarse que la regulación contenida en el texto procesal es realmente breve, indicándose en art. 166.2 LRJS que la sentencia, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre:
La doctrina contenida en la STS, 4ª, de 18 de octubre de 2006, RJ 2006\7739, y que reiteran las sentencias del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012, RJ 2012\8734 y 4 de abril de 2013, RJ 2013\6087,
Otro aspecto significativo sobre las sentencias dictadas en esta modalidad procesal respecto a las demandas individuales interpuestas por el mismo motivo son los efectos que sobre estas últimas tiene una sentencia estimatoria. Se trata de concretar los efectos jurídicos de la sentencia colectiva cuando declara la nulidad del convenio colectivo o de un precepto de éste. Sobre dicha cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha decantado a favor del efecto
Por tanto, partiendo de la premisa de que en el art. 166.2 LRJS se hace referencia genérica a la publicación de la sentencia y a su contenido anulatorio, parece claro que tan solo cabe la estimación de la demanda y la anulación del precepto o, en caso contrario, la desestimación de la demandada sin más pronunciamientos. De ello se infiere que, en principio, no son posibles otras opciones como, por ejemplo, la interpretación del precepto o la redacción de una norma alternativa a la anulada, sustituyendo a los agentes sociales firmantes y modificando el contenido de la norma colectiva impugnada ( STS, 4ª, de 16 de enero de 1995, RJ 1995\354). De esta forma, la STS, 4ª, de 6 de julio de 2016, RJ 1996\3770, concluye que:
Atendiendo a esta hermenéutica jurisprudencial, no puede ser estimado íntegramente el recurso de suplicación, y ello por cuanto que la parte actora pretende un pronunciamiento jurisdiccional que sustituya a los interlocutores sociales y que establezca una redacción alternativa al precepto convencional anulado, pretensión que no tan solo excede del objeto de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo, sino que también supera las propias competencias de los órganos jurisdiccionales de lo social, pues lo que inicialmente constituye un conflicto de carácter jurídico -pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad de una norma convencional- no puede transformarse en un conflicto de interés o de reglamentación, cosa que sucede a partir del momento en que se solicita el establecimiento y cuantificación de la retribución que habrían de percibir las personas trabajadoras que tengan que prestar servicios en su día de descanso semanal o en su día de fiesta abonable, cuantificación que corresponde en exclusiva a los sujetos legitimados para la negociación colectiva. En este sentido, ha recodado la jurisprudencia laboral, que compendia la STS, 4ª, de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018, que:
Por todo ello, debe concluirse que la sentencia de instancia conculca el art. 47 RD. 2001/1983, por cuanto que el precepto convencional impugnado establece una retribución inferior de los días de descanso semanal y festivos trabajados a la que instituye la norma reglamentaria, debiéndose estimar esta concreta pretensión y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada por contravenir la norma estatal, desestimándose el resto de pretensiones postuladas por la recurrente por cuanto que corresponde a la negociación colectiva establecer la retribución de los días de descanso semanal y festivos trabajados con una tarifa en cuantía igual o superior a la que deriva de la norma estatal. Y todo ello sin perjuicio de que la empresa deba abonar los días trabajados en días de descanso o festivo en los términos actualmente establecidos hasta el establecimiento por las partes negociadoras del convenio de una nueva retribución acorde con el art. 47 RD.2001/1983, y ello con efectos económicos retroactivos en los términos razonados en este fundamento jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Antecedentes
La representación letrada de la empresa demandada ha presentado impugnación del recurso interpuesto, oponiéndose a las alegaciones y pretensiones de la recurrente y finalizando su escrito con la petición de que se desestime en su totalidad el recurso de suplicación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por el Comité de empresa.
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el motivo único de recurso se denuncia la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, así como la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016. Expuesto de forma sintética, se sostiene que, conforme al art. 47 del reglamento invocado y con arreglo a la jurisprudencia citada, el art. 26 del Convenio colectivo de empresa es contrario al ordenamiento jurídico en tanto que establece una retribución por los días festivos que deban trabajarse inferior a la establece la norma estatal, de tal suerte que debe anularse por ser contrario al precepto reglamentario.
En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa demandada ha sostenido en su escrito de impugnación que, expuesto de forma resumida, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por cuanto que no ha quedado acreditado que la retribución del festivo trabajado que se establece en el art. 26 del Convenio colectivo comporte un importe inferior al fijado en la norma reglamentaria cuya infracción se postula. Además, considera que la jurisprudencia aplicada no resulta de aplicación al caso que aquí se examina, pues todas las sentencias del Alto Tribunal que declaran vulnerado el art. 47 del RD. 2001/1983 se refieren a regulaciones de convenios colectivos de sectores o empresas distintos al caso que aquí nos ocupa, normas colectivas que establecen retribuciones diferentes a las que se instituyen en el cuestionado art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada.
En definitiva, a partir de las alegaciones formuladas por ambas partes, puede concluirse que la controversia jurídica fundamental del litigio se concreta en determinar si la retribución pactada en el art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada, vigente de 2020 a 2025, infringe el art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, en cuyo caso afirmativo procedería la anulación del precepto convencional.
Aunque en el escrito de impugnación de la empresa recurrida se insiste en la idea de que los pronunciamientos recaídos en casación sobre el art. 47 del RD. 2001/1983, no pueden tener incidencia alguna en el pleito que aquí nos ocupa, argumentándose que en ellos se resuelven regímenes retributivos de los festivos trabajados distintos al del convenio de la empresa demandada, la Sala debe avanzar su total discrepancia con esta tesis, pues resulta decisivo para la resolución de esta Litis determinar si este precepto reglamentario continúa vigente y si, en tal caso, su contenido condiciona la negociación colectiva hasta el punto de producir la ineficacia jurídica de un precepto convencional que establezca condiciones retributivas inferiores a las que dimanan de la norma estatal en los supuestos de retribución de los días de descanso semanal y festivos que deban trabajarse y no sean compensados por días de descanso sino por retribución salarial.
En efecto, de la STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016, se infiere claramente una hermenéutica de carácter general en torno al art. 47 RD 2001/1983, la cual resulta aplicable indistintamente a los diferentes preceptos derivados de la autonomía colectiva que regulen las condiciones retributivas de los días festivos que deban ser trabajados. Dado el examen exhaustivo del precepto que lleva a cabo el Alto Tribunal y el compendio doctrinal que se contiene en esta resolución, deben transcribirse sus puntos esenciales:
* El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.
Sucede que el convenio colectivo que ahora se impugna realiza una confusa mención tanto a una como a otra posibilidad de cuantificación económica del trabajo en periodos de descanso semanal, al mencionar a la vez las dos soluciones -cita el art. 47 del RD y, al mismo tiempo, remite a la fijación del salario de las horas extras en el propio convenio-. Si el desajuste entre una y otra norma -la legal y la reglamentaria- resulta sorprendente - más se mantiene plenamente vigente con carácter imperativo-, lo es aún mucho más que ese desajuste no sea advertido por los negociadores del convenio en el año 2015 y mantengan tan incomprensible construcción, que parece no detectar que uno y otro concepto llevan a una cuantificación distinta de la retribución.
El sentido de los festivos no puede desnaturalizarse, por tanto, hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna. Sea un descanso alternativo (razonablemente próximo al feriado de referencia), sea su remuneración en concepto de hora extraordinaria, una contraprestación debe existir.
El art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2020-2025 dispone literalmente que:
Cuando el trabajador o trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la semana igual al que se trabajó, o su compensación económica evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151'97 EUR y está vigente desde 1 de enero 2018.
Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.
En el año 2019 y siguientes, el valor de dicha compensación económica experimentará un incremento según lo dispuesto en el art. 27 del presente Convenio colectivo.
Atendiendo a la literalidad de esta previsión convencional, es claro que la negociación colectiva no ha previsto ningún tipo de recargo económico para estas horas prestadas en día de descanso semanal o en día festivo. En efecto, expresamente reza el precepto que cuando la persona trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la demanda igual al que se trabajó o por su compensación económica, evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151,97 euros, aclarándose en el texto convencional que:
Y aunque se subraye por la empresa impugnante que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el precio estipulado en el art. 26 del convenio colectivo es inferior al precio establecido en el art. 47 RD. 2001/2003, es claro que se trata de un hecho tan notorio como evidente y manifiesto, y ello por dos razones esenciales. Es un hecho notorio que el precepto convencional fija un precio inferior al de la norma estatal a partir de su simple lectura, pues en el texto del convenio consta que la suma a tanto alzado que se estipula parte del precio de la hora ordinaria y, por tanto, sin recargo alguno. En segundo lugar, porque esta afirmación de la empresa de que la norma convencional establece un precio superior al reglamento va contra sus propios actos pues, si ello fuera como afirma la demandada, no se explica su oposición a la demanda. En otras palabras, la oposición de la empresa a las pretensiones del Comité evidencia el -legítimo- interés patronal en no abonar por tales días trabajados un precio superior al fijado por convenio, y ello por ser la tarifa convencional cuantitativamente inferior al que deriva de la norma estatal. En definitiva, a partir de las propias previsiones literales del Convenio colectivo de empresa, es obvio que la suma a tanto alzado prevista para el operador/a de bus no incorpora ningún incremento ni recargo sobre el precio de la hora ordinaria y, en consecuencia, fija una retribución inferior a la contemplada en el art. 47 RD. 2001/2003.
Llegados a este punto, debe recordarse que este precepto reglamentario, que mantiene su vigencia conforme a la doctrina jurisprudencial que antes se ha transcrito, dispone literalmente que:
Pues bien, teniendo en cuenta que la compensación económica establecida a tanto alzado en el art. 26 del convenio de empresa se corresponde con la retribución que
El art. 163.1 LRJS establece que la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título II del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá promoverse cuando se considere que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.
En cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia, debe observarse que la regulación contenida en el texto procesal es realmente breve, indicándose en art. 166.2 LRJS que la sentencia, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre:
La doctrina contenida en la STS, 4ª, de 18 de octubre de 2006, RJ 2006\7739, y que reiteran las sentencias del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012, RJ 2012\8734 y 4 de abril de 2013, RJ 2013\6087,
Otro aspecto significativo sobre las sentencias dictadas en esta modalidad procesal respecto a las demandas individuales interpuestas por el mismo motivo son los efectos que sobre estas últimas tiene una sentencia estimatoria. Se trata de concretar los efectos jurídicos de la sentencia colectiva cuando declara la nulidad del convenio colectivo o de un precepto de éste. Sobre dicha cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha decantado a favor del efecto
Por tanto, partiendo de la premisa de que en el art. 166.2 LRJS se hace referencia genérica a la publicación de la sentencia y a su contenido anulatorio, parece claro que tan solo cabe la estimación de la demanda y la anulación del precepto o, en caso contrario, la desestimación de la demandada sin más pronunciamientos. De ello se infiere que, en principio, no son posibles otras opciones como, por ejemplo, la interpretación del precepto o la redacción de una norma alternativa a la anulada, sustituyendo a los agentes sociales firmantes y modificando el contenido de la norma colectiva impugnada ( STS, 4ª, de 16 de enero de 1995, RJ 1995\354). De esta forma, la STS, 4ª, de 6 de julio de 2016, RJ 1996\3770, concluye que:
Atendiendo a esta hermenéutica jurisprudencial, no puede ser estimado íntegramente el recurso de suplicación, y ello por cuanto que la parte actora pretende un pronunciamiento jurisdiccional que sustituya a los interlocutores sociales y que establezca una redacción alternativa al precepto convencional anulado, pretensión que no tan solo excede del objeto de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo, sino que también supera las propias competencias de los órganos jurisdiccionales de lo social, pues lo que inicialmente constituye un conflicto de carácter jurídico -pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad de una norma convencional- no puede transformarse en un conflicto de interés o de reglamentación, cosa que sucede a partir del momento en que se solicita el establecimiento y cuantificación de la retribución que habrían de percibir las personas trabajadoras que tengan que prestar servicios en su día de descanso semanal o en su día de fiesta abonable, cuantificación que corresponde en exclusiva a los sujetos legitimados para la negociación colectiva. En este sentido, ha recodado la jurisprudencia laboral, que compendia la STS, 4ª, de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018, que:
Por todo ello, debe concluirse que la sentencia de instancia conculca el art. 47 RD. 2001/1983, por cuanto que el precepto convencional impugnado establece una retribución inferior de los días de descanso semanal y festivos trabajados a la que instituye la norma reglamentaria, debiéndose estimar esta concreta pretensión y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada por contravenir la norma estatal, desestimándose el resto de pretensiones postuladas por la recurrente por cuanto que corresponde a la negociación colectiva establecer la retribución de los días de descanso semanal y festivos trabajados con una tarifa en cuantía igual o superior a la que deriva de la norma estatal. Y todo ello sin perjuicio de que la empresa deba abonar los días trabajados en días de descanso o festivo en los términos actualmente establecidos hasta el establecimiento por las partes negociadoras del convenio de una nueva retribución acorde con el art. 47 RD.2001/1983, y ello con efectos económicos retroactivos en los términos razonados en este fundamento jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
La representación letrada de la empresa demandada ha presentado impugnación del recurso interpuesto, oponiéndose a las alegaciones y pretensiones de la recurrente y finalizando su escrito con la petición de que se desestime en su totalidad el recurso de suplicación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por el Comité de empresa.
Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el motivo único de recurso se denuncia la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, así como la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016. Expuesto de forma sintética, se sostiene que, conforme al art. 47 del reglamento invocado y con arreglo a la jurisprudencia citada, el art. 26 del Convenio colectivo de empresa es contrario al ordenamiento jurídico en tanto que establece una retribución por los días festivos que deban trabajarse inferior a la establece la norma estatal, de tal suerte que debe anularse por ser contrario al precepto reglamentario.
En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa demandada ha sostenido en su escrito de impugnación que, expuesto de forma resumida, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por cuanto que no ha quedado acreditado que la retribución del festivo trabajado que se establece en el art. 26 del Convenio colectivo comporte un importe inferior al fijado en la norma reglamentaria cuya infracción se postula. Además, considera que la jurisprudencia aplicada no resulta de aplicación al caso que aquí se examina, pues todas las sentencias del Alto Tribunal que declaran vulnerado el art. 47 del RD. 2001/1983 se refieren a regulaciones de convenios colectivos de sectores o empresas distintos al caso que aquí nos ocupa, normas colectivas que establecen retribuciones diferentes a las que se instituyen en el cuestionado art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada.
En definitiva, a partir de las alegaciones formuladas por ambas partes, puede concluirse que la controversia jurídica fundamental del litigio se concreta en determinar si la retribución pactada en el art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada, vigente de 2020 a 2025, infringe el art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, en cuyo caso afirmativo procedería la anulación del precepto convencional.
Aunque en el escrito de impugnación de la empresa recurrida se insiste en la idea de que los pronunciamientos recaídos en casación sobre el art. 47 del RD. 2001/1983, no pueden tener incidencia alguna en el pleito que aquí nos ocupa, argumentándose que en ellos se resuelven regímenes retributivos de los festivos trabajados distintos al del convenio de la empresa demandada, la Sala debe avanzar su total discrepancia con esta tesis, pues resulta decisivo para la resolución de esta Litis determinar si este precepto reglamentario continúa vigente y si, en tal caso, su contenido condiciona la negociación colectiva hasta el punto de producir la ineficacia jurídica de un precepto convencional que establezca condiciones retributivas inferiores a las que dimanan de la norma estatal en los supuestos de retribución de los días de descanso semanal y festivos que deban trabajarse y no sean compensados por días de descanso sino por retribución salarial.
En efecto, de la STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016, se infiere claramente una hermenéutica de carácter general en torno al art. 47 RD 2001/1983, la cual resulta aplicable indistintamente a los diferentes preceptos derivados de la autonomía colectiva que regulen las condiciones retributivas de los días festivos que deban ser trabajados. Dado el examen exhaustivo del precepto que lleva a cabo el Alto Tribunal y el compendio doctrinal que se contiene en esta resolución, deben transcribirse sus puntos esenciales:
* El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.
Sucede que el convenio colectivo que ahora se impugna realiza una confusa mención tanto a una como a otra posibilidad de cuantificación económica del trabajo en periodos de descanso semanal, al mencionar a la vez las dos soluciones -cita el art. 47 del RD y, al mismo tiempo, remite a la fijación del salario de las horas extras en el propio convenio-. Si el desajuste entre una y otra norma -la legal y la reglamentaria- resulta sorprendente - más se mantiene plenamente vigente con carácter imperativo-, lo es aún mucho más que ese desajuste no sea advertido por los negociadores del convenio en el año 2015 y mantengan tan incomprensible construcción, que parece no detectar que uno y otro concepto llevan a una cuantificación distinta de la retribución.
El sentido de los festivos no puede desnaturalizarse, por tanto, hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna. Sea un descanso alternativo (razonablemente próximo al feriado de referencia), sea su remuneración en concepto de hora extraordinaria, una contraprestación debe existir.
El art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2020-2025 dispone literalmente que:
Cuando el trabajador o trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la semana igual al que se trabajó, o su compensación económica evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151'97 EUR y está vigente desde 1 de enero 2018.
Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.
En el año 2019 y siguientes, el valor de dicha compensación económica experimentará un incremento según lo dispuesto en el art. 27 del presente Convenio colectivo.
Atendiendo a la literalidad de esta previsión convencional, es claro que la negociación colectiva no ha previsto ningún tipo de recargo económico para estas horas prestadas en día de descanso semanal o en día festivo. En efecto, expresamente reza el precepto que cuando la persona trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la demanda igual al que se trabajó o por su compensación económica, evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151,97 euros, aclarándose en el texto convencional que:
Y aunque se subraye por la empresa impugnante que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el precio estipulado en el art. 26 del convenio colectivo es inferior al precio establecido en el art. 47 RD. 2001/2003, es claro que se trata de un hecho tan notorio como evidente y manifiesto, y ello por dos razones esenciales. Es un hecho notorio que el precepto convencional fija un precio inferior al de la norma estatal a partir de su simple lectura, pues en el texto del convenio consta que la suma a tanto alzado que se estipula parte del precio de la hora ordinaria y, por tanto, sin recargo alguno. En segundo lugar, porque esta afirmación de la empresa de que la norma convencional establece un precio superior al reglamento va contra sus propios actos pues, si ello fuera como afirma la demandada, no se explica su oposición a la demanda. En otras palabras, la oposición de la empresa a las pretensiones del Comité evidencia el -legítimo- interés patronal en no abonar por tales días trabajados un precio superior al fijado por convenio, y ello por ser la tarifa convencional cuantitativamente inferior al que deriva de la norma estatal. En definitiva, a partir de las propias previsiones literales del Convenio colectivo de empresa, es obvio que la suma a tanto alzado prevista para el operador/a de bus no incorpora ningún incremento ni recargo sobre el precio de la hora ordinaria y, en consecuencia, fija una retribución inferior a la contemplada en el art. 47 RD. 2001/2003.
Llegados a este punto, debe recordarse que este precepto reglamentario, que mantiene su vigencia conforme a la doctrina jurisprudencial que antes se ha transcrito, dispone literalmente que:
Pues bien, teniendo en cuenta que la compensación económica establecida a tanto alzado en el art. 26 del convenio de empresa se corresponde con la retribución que
El art. 163.1 LRJS establece que la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título II del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá promoverse cuando se considere que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.
En cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia, debe observarse que la regulación contenida en el texto procesal es realmente breve, indicándose en art. 166.2 LRJS que la sentencia, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre:
La doctrina contenida en la STS, 4ª, de 18 de octubre de 2006, RJ 2006\7739, y que reiteran las sentencias del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012, RJ 2012\8734 y 4 de abril de 2013, RJ 2013\6087,
Otro aspecto significativo sobre las sentencias dictadas en esta modalidad procesal respecto a las demandas individuales interpuestas por el mismo motivo son los efectos que sobre estas últimas tiene una sentencia estimatoria. Se trata de concretar los efectos jurídicos de la sentencia colectiva cuando declara la nulidad del convenio colectivo o de un precepto de éste. Sobre dicha cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha decantado a favor del efecto
Por tanto, partiendo de la premisa de que en el art. 166.2 LRJS se hace referencia genérica a la publicación de la sentencia y a su contenido anulatorio, parece claro que tan solo cabe la estimación de la demanda y la anulación del precepto o, en caso contrario, la desestimación de la demandada sin más pronunciamientos. De ello se infiere que, en principio, no son posibles otras opciones como, por ejemplo, la interpretación del precepto o la redacción de una norma alternativa a la anulada, sustituyendo a los agentes sociales firmantes y modificando el contenido de la norma colectiva impugnada ( STS, 4ª, de 16 de enero de 1995, RJ 1995\354). De esta forma, la STS, 4ª, de 6 de julio de 2016, RJ 1996\3770, concluye que:
Atendiendo a esta hermenéutica jurisprudencial, no puede ser estimado íntegramente el recurso de suplicación, y ello por cuanto que la parte actora pretende un pronunciamiento jurisdiccional que sustituya a los interlocutores sociales y que establezca una redacción alternativa al precepto convencional anulado, pretensión que no tan solo excede del objeto de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo, sino que también supera las propias competencias de los órganos jurisdiccionales de lo social, pues lo que inicialmente constituye un conflicto de carácter jurídico -pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad de una norma convencional- no puede transformarse en un conflicto de interés o de reglamentación, cosa que sucede a partir del momento en que se solicita el establecimiento y cuantificación de la retribución que habrían de percibir las personas trabajadoras que tengan que prestar servicios en su día de descanso semanal o en su día de fiesta abonable, cuantificación que corresponde en exclusiva a los sujetos legitimados para la negociación colectiva. En este sentido, ha recodado la jurisprudencia laboral, que compendia la STS, 4ª, de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018, que:
Por todo ello, debe concluirse que la sentencia de instancia conculca el art. 47 RD. 2001/1983, por cuanto que el precepto convencional impugnado establece una retribución inferior de los días de descanso semanal y festivos trabajados a la que instituye la norma reglamentaria, debiéndose estimar esta concreta pretensión y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada por contravenir la norma estatal, desestimándose el resto de pretensiones postuladas por la recurrente por cuanto que corresponde a la negociación colectiva establecer la retribución de los días de descanso semanal y festivos trabajados con una tarifa en cuantía igual o superior a la que deriva de la norma estatal. Y todo ello sin perjuicio de que la empresa deba abonar los días trabajados en días de descanso o festivo en los términos actualmente establecidos hasta el establecimiento por las partes negociadoras del convenio de una nueva retribución acorde con el art. 47 RD.2001/1983, y ello con efectos económicos retroactivos en los términos razonados en este fundamento jurídico.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
