Sentencia Social 4811/202...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Social 4811/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 7158/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAUME GONZALEZ CALVET

Nº de sentencia: 4811/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025104974

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:8159

Núm. Roj: STSJ CAT 8159:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420240022117

Recurso de suplicación 7158/2024 -T7

Materia: Recursos conflictes col·lectius

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Impugnación convenio colectivo (art. 163) 412/2024

Parte recurrente/Solicitante: Victoriano, Celso

Abogado/a: Carlos Barba Muñoz

Graduado/a Social: Parte recurrida: TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, S.A.L.

Abogado/a: Eva Muñoz Climent

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4811/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Jaume González Calvet Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez

Ilma. Sra. Macarena Martínez Miranda

Barcelona, 26 de septiembre de 2025

Ponente:Ilmo. Sr. Jaume González Calvet

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la falta de acción y de inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda formulada por D. Victoriano y D. Celso, frente a la empresa TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, y el MINISTERIO FISCAL, en impugnación de convenio colectivo y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. - En el BOPB de fecha 23/01/20 se publicó el convenio colectivo de trabajo de la empresa demandada para los años 2020/2025.

SEGUNDO. - La empresa demanda se dedica al transporte de viajeros y se rige por el mencionado convenio colectivo.

TERCERO. - El art. 26 del convenio colectivo mencionado afecta a varios colectivos de trabajadores de la empresa demandada a quienes puede corresponder trabajar uno o varios días de los 14 festivos oficiales cuando su cuadrante de trabajo así lo establece, concretamente al personal de conducción, de taller, de mantenimiento y limpieza que suman unos 900 trabajadores.

CUARTO. - Los turnos afectados son los de mañana, tarde y noche; y el de noche se inicia aunque el turno empiece en el día anterior al festivo, y el de mañana y tarde, el propio día festivo.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora empresa D. Victoriano y D. Celso, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La representación letrada del Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, parte demandante en estas actuaciones, interpone recurso de suplicación fundamentado en motivo único, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio. El recurso concluye con la petición de que se revoque la sentencia recurrida, se estime la demanda origen de las actuaciones y se declare: ...la ilegalidad y la nulidad del artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales , S.A.L. (TUSGSAL) para los años 2020-2023, en cuanto a la compensación económica ofrecida al personal que trabaje en alguno de los 14 festivos oficiales del año, la cual no puede ser sólo, como señala el mencionado artículo, la correspondiente a la retribución ordinaria, sino que, conforme al artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, sobre Regulación de la Jornada de Trabajo , Jornadas Especiales y Descansos, debe ser la retribución ordinaria, más una adicional, con un incremento del 75% del valor de la ordinaria por cada una de las horas trabajadas en cualquiera de los turnos afectados por el día festivo; debiendo quedar el resto del contenido convencional válido y sin tacha de ilegalidad, ni inconstitucionalidad; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con la expresa obligación de registrar y publicar el convenio colectivo con las modificaciones derivadas de las anulaciones fijadas en la sentencia.

La representación letrada de la empresa demandada ha presentado impugnación del recurso interpuesto, oponiéndose a las alegaciones y pretensiones de la recurrente y finalizando su escrito con la petición de que se desestime en su totalidad el recurso de suplicación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por el Comité de empresa.

SEGUNDO.- Cuestión litigiosa que se suscita.

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el motivo único de recurso se denuncia la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, así como la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016. Expuesto de forma sintética, se sostiene que, conforme al art. 47 del reglamento invocado y con arreglo a la jurisprudencia citada, el art. 26 del Convenio colectivo de empresa es contrario al ordenamiento jurídico en tanto que establece una retribución por los días festivos que deban trabajarse inferior a la establece la norma estatal, de tal suerte que debe anularse por ser contrario al precepto reglamentario.

En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa demandada ha sostenido en su escrito de impugnación que, expuesto de forma resumida, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por cuanto que no ha quedado acreditado que la retribución del festivo trabajado que se establece en el art. 26 del Convenio colectivo comporte un importe inferior al fijado en la norma reglamentaria cuya infracción se postula. Además, considera que la jurisprudencia aplicada no resulta de aplicación al caso que aquí se examina, pues todas las sentencias del Alto Tribunal que declaran vulnerado el art. 47 del RD. 2001/1983 se refieren a regulaciones de convenios colectivos de sectores o empresas distintos al caso que aquí nos ocupa, normas colectivas que establecen retribuciones diferentes a las que se instituyen en el cuestionado art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada.

En definitiva, a partir de las alegaciones formuladas por ambas partes, puede concluirse que la controversia jurídica fundamental del litigio se concreta en determinar si la retribución pactada en el art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada, vigente de 2020 a 2025, infringe el art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, en cuyo caso afirmativo procedería la anulación del precepto convencional.

TERCERO.- Sobre la doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio .

Aunque en el escrito de impugnación de la empresa recurrida se insiste en la idea de que los pronunciamientos recaídos en casación sobre el art. 47 del RD. 2001/1983, no pueden tener incidencia alguna en el pleito que aquí nos ocupa, argumentándose que en ellos se resuelven regímenes retributivos de los festivos trabajados distintos al del convenio de la empresa demandada, la Sala debe avanzar su total discrepancia con esta tesis, pues resulta decisivo para la resolución de esta Litis determinar si este precepto reglamentario continúa vigente y si, en tal caso, su contenido condiciona la negociación colectiva hasta el punto de producir la ineficacia jurídica de un precepto convencional que establezca condiciones retributivas inferiores a las que dimanan de la norma estatal en los supuestos de retribución de los días de descanso semanal y festivos que deban trabajarse y no sean compensados por días de descanso sino por retribución salarial.

En efecto, de la STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016, se infiere claramente una hermenéutica de carácter general en torno al art. 47 RD 2001/1983, la cual resulta aplicable indistintamente a los diferentes preceptos derivados de la autonomía colectiva que regulen las condiciones retributivas de los días festivos que deban ser trabajados. Dado el examen exhaustivo del precepto que lleva a cabo el Alto Tribunal y el compendio doctrinal que se contiene en esta resolución, deben transcribirse sus puntos esenciales:

2. Análisis del artículo 47 del RD 2001/1983 .

Para resolver tanto este motivo de recurso cuanto los dos siguientes resulta indispensable desentrañar el alcance del precepto transcrito. Su texto se mantiene en vigor, en virtud de la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.Ciertamente, a ese resultado se llega tras unas notables vicisitudes que ahora no procede examinar, máxime cuando su vigencia la hemos reconocido ya en ocasiones precedentes y no aparece cuestionada.

A) Doctrina general sobre el alcance del precepto.

Como señalamos en las SSTS de 11 febrero 2010 (rec. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rec. 33/2009 ), 3 y 14 mayo 2014 ( rec. 181/2013 y 180/2013 , respectivamente) el precepto regula el derecho de los trabajadores que, por haber trabajado excepcionalmente toda la semana, no han podido gozar de su descanso semanal.

La STS 14 mayo 2014 (rc.180/2013 ), recoge doctrina sentada en otras anteriores, como las de 11 febrero 2010 (rc. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rcud. 3296/2008 ) y 13 mayo 2014 (rc. 181/2013 ), resumible del modo siguiente:

* El art. 47 del RD 2001/1983 se halla en vigor por mor de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995,de 21 de septiembre que, aunque vino a sustituir al de 1983 derogándolo, dejó expresamente en vigor los "artículos 45 , 46 y 47 en materia de fiestas laborales".

* El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.

* Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo (en oposición al principio autonomista que impera en el art. 34 ET ) ni lo hubiera regulado en un Real Decreto sobre "jornadas especiales", ni con este criterio de "excepcionalidad" ni lo hubiera condicionado al hecho de "no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal".

B) Trabajos exclusivos de fin de semana.

Tanto la STS 9 diciembre 2015 (rc. 95/2015 ) cuanto las que en ella aparecen citadas afrontan el problema de quienes solo prestan su actividad en fines de semana, habiendo sido específicamente dirigida a ello su contratación. Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado anterior, concluye lo siguiente:

No carece de razonabilidad la interpretación empresarial combatida en el sentido de que a los trabajadores adscritos a la jornada de fin de semana de tres días que trabajan viernes, sábado y domingo o sábado, domingo y lunes, cuando un festivo coincida con lunes o viernes se le conceda un día de descanso compensatorio del día festivo trabajado, lo que no se efectúa cuando el festivo coincide con sábado, como tampoco se hace, ni consta que se hubiere hecho con anterioridad, ni para ellos ni para los adscritos al transitorio régimen de jornada de fin de semana de dos días (sábados y domingo) cuando el festivo coincida con un sábado; además, resulta que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios "excepcionalmente" sino "normalmente" en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio (incluyendo por el trabajo en sábado y domingo) todos los restantes días de la semana.

C) La STS 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ).

A lo largo del procedimiento, nuestra STS 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ) ha sido invocada de manera repetida. Allí se examina un problema muy similar al presente, referido a la validez del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2015), sector en el que también es usual el trabajo durante todos los días del año.

Tras recordar el principio autonomista que el actual artículo 35.1 ET acoge respecto de la remuneración de las horas extraordinarias("mediante convenio o, en su defecto, contrato individual, se optará por abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido"), advierte que, conforme al precepto reglamentario en examen, el trabajo efectuado en horas que debieran de haber sido de descanso se remunera con un incremento del 75%.Como en el Convenio de las empresas de seguridad el precio de la hora extraordinaria no incluye un incremento retributivo y la remuneración del trabajo prestado en festivos se remite a ellas, la conclusión es la siguiente:

La discrepancia entre ambos preceptos guarda relación con los antecedentes históricos de la regulación legal de las horas extraordinarias. En la fecha de promulgación del RD 2001/1983 el art. 35.1 ET disponía: "Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Por consiguiente, cuando el art. 47 de la norma reglamentaria fijó el precio de la hora trabajada de forma excepcional en periodo que debía ser de descanso estaba estableciendo el mismo valor retributivo que el de la hora extraordinaria, en una solución perfectamente armónica en tanto que dicho trabajo superaba el tiempo de trabajo de jornada ordinaria semanal.

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción del art. 35.1 ET , dándole la redacción que hoy se mantiene, con el objetivo de potenciar la negociación colectiva cediendo a ésta algunos aspectos que ampliaban su contenido, como sucedía con el tiempo de trabajo. Pese a ello, no sólo no se modificó el RD 2001/1983, sino que, como hemos indicado, el controvertido art. 47 mantuvo su vigencia aun tras ser sustituido aquél por el ulterior RD 1561/1995.

El panorama normativo actual está integrado pues, por una norma legal que remite al convenio colectivo para la fijación de la retribución de las horas extraordinarias -con el límite mínimo de la que corresponde a la hora ordinaria- y una norma reglamentaria que establece un incremento retributivo cuando esas horas extraordinarias se realicen en periodos que deberían corresponder al descanso semanal.Ello nos llevaría a sostener que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución variaría según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal. Así, si, pese la superación de la jornada mantiene el disfrute del descanso semanal, el exceso de jornada se abonaría como horas extraordinarias con el valor que determine el correspondiente convenio; pero, si ese exceso se produce de forma excepcional y afecta a días u horas comprendidas en el habitual descanso semanal del trabajador en cuestión, el precio de tales horas habría de ser el resultante de aplicar un incremento del 75%.

Sucede que el convenio colectivo que ahora se impugna realiza una confusa mención tanto a una como a otra posibilidad de cuantificación económica del trabajo en periodos de descanso semanal, al mencionar a la vez las dos soluciones -cita el art. 47 del RD y, al mismo tiempo, remite a la fijación del salario de las horas extras en el propio convenio-. Si el desajuste entre una y otra norma -la legal y la reglamentaria- resulta sorprendente - más se mantiene plenamente vigente con carácter imperativo-, lo es aún mucho más que ese desajuste no sea advertido por los negociadores del convenio en el año 2015 y mantengan tan incomprensible construcción, que parece no detectar que uno y otro concepto llevan a una cuantificación distinta de la retribución.

D) Sentido de los festivos anuales.

La existencia de días de descanso adicionales a los de cada semana posee un diverso fundamento al de las vacaciones pues además de permitir la reposición de energías y de proporcionar tiempo de ocio, persigue la celebración o conmemoración de ciertas fechas por algún motivo relevantes. "Aun cuando con las fiestas laborales a que se refiere el mencionado artículo se pretenda resaltar hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso, no cabe duda de que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo: La prestación de servicios y la contraprestación económica" ( STC 7/1985 de 25 enero ). Se trata de que quienes trabajan puedan celebrar con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos de marcado carácter religioso, civil o laico ( STS de 13 marzo 2001, rcud. 3163/2000 ).

El sentido de los festivos no puede desnaturalizarse, por tanto, hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna. Sea un descanso alternativo (razonablemente próximo al feriado de referencia), sea su remuneración en concepto de hora extraordinaria, una contraprestación debe existir.

El trabajo en festivos constituye una prestación de servicios "excepcional" en el diseño prototípico de la jornada máxima legal y es en ese sentido como deben interpretarse las manifestaciones de nuestras sentencias. A su vez, el artículo 47 del RD 2001/1983 se ha previsto para los supuestos excepcionales en los que no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta, o sea, para los casos de quienes, por haber trabajado toda la semana de manera excepcional, no han podido gozar de su descanso semanal. Por ello no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece (compensación de las horas trabajadas al menos con un 75% de recargo respecto de las ordinarias); de otro modo se estaría contraviniendo una regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad.

CUARTO.- Sobre la retribución del trabajo realizado en un día de descanso semanal o festivo establecida en el art. 26 del Convenio colectivo de empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales, SAL.

El art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2020-2025 dispone literalmente que: Artículo 26. Trabajo en día de descanso semanal y festivo.

Cuando el trabajador o trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la semana igual al que se trabajó, o su compensación económica evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151'97 EUR y está vigente desde 1 de enero 2018.

Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.

En el año 2019 y siguientes, el valor de dicha compensación económica experimentará un incremento según lo dispuesto en el art. 27 del presente Convenio colectivo.

Atendiendo a la literalidad de esta previsión convencional, es claro que la negociación colectiva no ha previsto ningún tipo de recargo económico para estas horas prestadas en día de descanso semanal o en día festivo. En efecto, expresamente reza el precepto que cuando la persona trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la demanda igual al que se trabajó o por su compensación económica, evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151,97 euros, aclarándose en el texto convencional que: Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria,individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador. Y tal como se deduce textualmente de esta previsión del convenio, la suma a tanto alzado está integrada por el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada y atendiendo -como es lógico- a la categoría profesional y antigüedad, sin que se haya previsto sobre este importe del precio de la hora ordinaria ningún otro tipo de incremento y, por tanto, sin el recargo del 75% sobre el precio de la hora ordinaria.

Y aunque se subraye por la empresa impugnante que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el precio estipulado en el art. 26 del convenio colectivo es inferior al precio establecido en el art. 47 RD. 2001/2003, es claro que se trata de un hecho tan notorio como evidente y manifiesto, y ello por dos razones esenciales. Es un hecho notorio que el precepto convencional fija un precio inferior al de la norma estatal a partir de su simple lectura, pues en el texto del convenio consta que la suma a tanto alzado que se estipula parte del precio de la hora ordinaria y, por tanto, sin recargo alguno. En segundo lugar, porque esta afirmación de la empresa de que la norma convencional establece un precio superior al reglamento va contra sus propios actos pues, si ello fuera como afirma la demandada, no se explica su oposición a la demanda. En otras palabras, la oposición de la empresa a las pretensiones del Comité evidencia el -legítimo- interés patronal en no abonar por tales días trabajados un precio superior al fijado por convenio, y ello por ser la tarifa convencional cuantitativamente inferior al que deriva de la norma estatal. En definitiva, a partir de las propias previsiones literales del Convenio colectivo de empresa, es obvio que la suma a tanto alzado prevista para el operador/a de bus no incorpora ningún incremento ni recargo sobre el precio de la hora ordinaria y, en consecuencia, fija una retribución inferior a la contemplada en el art. 47 RD. 2001/2003.

Llegados a este punto, debe recordarse que este precepto reglamentario, que mantiene su vigencia conforme a la doctrina jurisprudencial que antes se ha transcrito, dispone literalmente que: Artículo 47. Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en día festivo o en período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

Pues bien, teniendo en cuenta que la compensación económica establecida a tanto alzado en el art. 26 del convenio de empresa se corresponde con la retribución que "está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria",sin que se haya establecido ningún tipo de incremento sobre el precio de la hora ordinaria, tal y como prevé el art. 47 del RD. 2001/2003, y teniendo en cuenta que este precepto reglamentario-como norma mínima ex art. 3.5 ET- continúa vigente y vinculando a la negociación colectiva, según ha mantenido hasta la fecha la doctrina jurisprudencial transcrita más arriba - STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016-, debe concluirse en el sentido de que el impugnado art. 26 del convenio colectivo infringe las previsiones de la norma estatal, razón por la cual resulta obligada la estimación de la demanda en lo que se refiere a la postulada nulidad de dicho precepto convencional.

QUINTO.- Sobre el objeto del procedimiento de impugnación de convenio colectivo ex art. 163 y siguientes LRJS y sobre el alcance jurídico de las sentencias dictadas en esta modalidad procesal.

El art. 163.1 LRJS establece que la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título II del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá promoverse cuando se considere que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.

En cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia, debe observarse que la regulación contenida en el texto procesal es realmente breve, indicándose en art. 166.2 LRJS que la sentencia, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre: ...los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

La doctrina contenida en la STS, 4ª, de 18 de octubre de 2006, RJ 2006\7739, y que reiteran las sentencias del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012, RJ 2012\8734 y 4 de abril de 2013, RJ 2013\6087, subraya que el proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva,con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido no pueden negarse los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de un convenio colectivo sobre las acciones individuales, aunque no exista una regla procesal que específicamente lo indique, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza o finalidad de tal proceso.

Otro aspecto significativo sobre las sentencias dictadas en esta modalidad procesal respecto a las demandas individuales interpuestas por el mismo motivo son los efectos que sobre estas últimas tiene una sentencia estimatoria. Se trata de concretar los efectos jurídicos de la sentencia colectiva cuando declara la nulidad del convenio colectivo o de un precepto de éste. Sobre dicha cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha decantado a favor del efecto ex tunc,es decir, el efecto jurídico debe retrotraerse al momento de la entrada en vigor del convenio colectivo o norma convencional anulada. Así, en la STS, 4ª, de 14 de mayo de 2013, rec. 1312/2012, se razona que: SEXTO.- 1.- Se plantea también el problema de los efectos de la declaración de nulidad de un Convenio colectivo (no su mera anulabilidad, con posibilidad, en su caso, de subsanación), en concreto, si comporta que los efectos de tal declaración de nulidad lo sean "ex nunc" (desde el momento en que se dictó la sentencia anulatoria) o "ex tunc" (desde el momento inicial de la aprobación del propio convenio colectivo declarado nulo), para lo que debe tener en cuenta, dado el carácter normativo o de eficacia inderogable de los convenios colectivos estatutarios ( arts. 37.2 CE , 3 y 82.3 ET ), entre otros, lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil ("Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención").

2.- Esta cuestión ya sido resuelta por reiterada jurisprudencia de esta Sala de casación en favor de la tesis que entiende que los efectos deben ser "ex tunc", como sintetiza y reitera la STS/IV 15-junio-2010 (rcud 2923/2009 ), -- con invocación de los precedentes contenidos en las SSTS/IV 19-febrero-2010 (rcud 1734/2009 ), 15-marzo-2010 (rcud 2275/2009 ) y 12-abril-2010 (rcud 1736/2009 ) --, señalando que " 1) Las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo - o parte de él - no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión?; 2) < art. 6.3 del Código Civil ... de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá ?ex tunc?>>; 3) sólo sería aceptable la excepción a la regla anterior cuando la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos que aquí no concurren. A la argumentación anterior cabe añadir: 4) la privación de eficacia originaria al convenio colectivo anulado constituye una garantía necesaria del ?respeto a las leyes? por parte de las disposiciones de los convenios colectivos expresamente exigido en nuestro ordenamiento laboral ( art. 85.1 ET ), habida cuenta de que la tesis de la anulación ex nunc consentiría infracciones legales injustificadas por parte de la autonomía colectiva a lo largo del período de tramitación de la acción de nulidad".En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS, 4ª, de 13 de abril de 2010; 11 de mayo de 2010; 21 de junio de 2010; etc.

Por tanto, partiendo de la premisa de que en el art. 166.2 LRJS se hace referencia genérica a la publicación de la sentencia y a su contenido anulatorio, parece claro que tan solo cabe la estimación de la demanda y la anulación del precepto o, en caso contrario, la desestimación de la demandada sin más pronunciamientos. De ello se infiere que, en principio, no son posibles otras opciones como, por ejemplo, la interpretación del precepto o la redacción de una norma alternativa a la anulada, sustituyendo a los agentes sociales firmantes y modificando el contenido de la norma colectiva impugnada ( STS, 4ª, de 16 de enero de 1995, RJ 1995\354). De esta forma, la STS, 4ª, de 6 de julio de 2016, RJ 1996\3770, concluye que: Pese a la confusa redacción de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.

A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

[...] De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto en su fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.

Atendiendo a esta hermenéutica jurisprudencial, no puede ser estimado íntegramente el recurso de suplicación, y ello por cuanto que la parte actora pretende un pronunciamiento jurisdiccional que sustituya a los interlocutores sociales y que establezca una redacción alternativa al precepto convencional anulado, pretensión que no tan solo excede del objeto de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo, sino que también supera las propias competencias de los órganos jurisdiccionales de lo social, pues lo que inicialmente constituye un conflicto de carácter jurídico -pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad de una norma convencional- no puede transformarse en un conflicto de interés o de reglamentación, cosa que sucede a partir del momento en que se solicita el establecimiento y cuantificación de la retribución que habrían de percibir las personas trabajadoras que tengan que prestar servicios en su día de descanso semanal o en su día de fiesta abonable, cuantificación que corresponde en exclusiva a los sujetos legitimados para la negociación colectiva. En este sentido, ha recodado la jurisprudencia laboral, que compendia la STS, 4ª, de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018, que: Hemos señalado que, a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que es juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.Por consiguiente, pretendiendo la parte actora y recurrente una nueva cuantificación de la retribución para los días de descanso semanal o festivos trabajados, es claro que tal pretensión debe ser abordada y resuelta por la negociación colectiva, sin que competa tal conflicto de intereses resolverlos a los órganos jurisdiccionales.

Por todo ello, debe concluirse que la sentencia de instancia conculca el art. 47 RD. 2001/1983, por cuanto que el precepto convencional impugnado establece una retribución inferior de los días de descanso semanal y festivos trabajados a la que instituye la norma reglamentaria, debiéndose estimar esta concreta pretensión y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada por contravenir la norma estatal, desestimándose el resto de pretensiones postuladas por la recurrente por cuanto que corresponde a la negociación colectiva establecer la retribución de los días de descanso semanal y festivos trabajados con una tarifa en cuantía igual o superior a la que deriva de la norma estatal. Y todo ello sin perjuicio de que la empresa deba abonar los días trabajados en días de descanso o festivo en los términos actualmente establecidos hasta el establecimiento por las partes negociadoras del convenio de una nueva retribución acorde con el art. 47 RD.2001/1983, y ello con efectos económicos retroactivos en los términos razonados en este fundamento jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Desestimo la falta de acción y de inadecuación de procedimiento y desestimo la demanda formulada por D. Victoriano y D. Celso, frente a la empresa TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, y el MINISTERIO FISCAL, en impugnación de convenio colectivo y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. - En el BOPB de fecha 23/01/20 se publicó el convenio colectivo de trabajo de la empresa demandada para los años 2020/2025.

SEGUNDO. - La empresa demanda se dedica al transporte de viajeros y se rige por el mencionado convenio colectivo.

TERCERO. - El art. 26 del convenio colectivo mencionado afecta a varios colectivos de trabajadores de la empresa demandada a quienes puede corresponder trabajar uno o varios días de los 14 festivos oficiales cuando su cuadrante de trabajo así lo establece, concretamente al personal de conducción, de taller, de mantenimiento y limpieza que suman unos 900 trabajadores.

CUARTO. - Los turnos afectados son los de mañana, tarde y noche; y el de noche se inicia aunque el turno empiece en el día anterior al festivo, y el de mañana y tarde, el propio día festivo.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora empresa D. Victoriano y D. Celso, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

PRIMERO.-La representación letrada del Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, parte demandante en estas actuaciones, interpone recurso de suplicación fundamentado en motivo único, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio. El recurso concluye con la petición de que se revoque la sentencia recurrida, se estime la demanda origen de las actuaciones y se declare: ...la ilegalidad y la nulidad del artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales , S.A.L. (TUSGSAL) para los años 2020-2023, en cuanto a la compensación económica ofrecida al personal que trabaje en alguno de los 14 festivos oficiales del año, la cual no puede ser sólo, como señala el mencionado artículo, la correspondiente a la retribución ordinaria, sino que, conforme al artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, sobre Regulación de la Jornada de Trabajo , Jornadas Especiales y Descansos, debe ser la retribución ordinaria, más una adicional, con un incremento del 75% del valor de la ordinaria por cada una de las horas trabajadas en cualquiera de los turnos afectados por el día festivo; debiendo quedar el resto del contenido convencional válido y sin tacha de ilegalidad, ni inconstitucionalidad; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con la expresa obligación de registrar y publicar el convenio colectivo con las modificaciones derivadas de las anulaciones fijadas en la sentencia.

La representación letrada de la empresa demandada ha presentado impugnación del recurso interpuesto, oponiéndose a las alegaciones y pretensiones de la recurrente y finalizando su escrito con la petición de que se desestime en su totalidad el recurso de suplicación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por el Comité de empresa.

SEGUNDO.- Cuestión litigiosa que se suscita.

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el motivo único de recurso se denuncia la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, así como la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016. Expuesto de forma sintética, se sostiene que, conforme al art. 47 del reglamento invocado y con arreglo a la jurisprudencia citada, el art. 26 del Convenio colectivo de empresa es contrario al ordenamiento jurídico en tanto que establece una retribución por los días festivos que deban trabajarse inferior a la establece la norma estatal, de tal suerte que debe anularse por ser contrario al precepto reglamentario.

En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa demandada ha sostenido en su escrito de impugnación que, expuesto de forma resumida, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por cuanto que no ha quedado acreditado que la retribución del festivo trabajado que se establece en el art. 26 del Convenio colectivo comporte un importe inferior al fijado en la norma reglamentaria cuya infracción se postula. Además, considera que la jurisprudencia aplicada no resulta de aplicación al caso que aquí se examina, pues todas las sentencias del Alto Tribunal que declaran vulnerado el art. 47 del RD. 2001/1983 se refieren a regulaciones de convenios colectivos de sectores o empresas distintos al caso que aquí nos ocupa, normas colectivas que establecen retribuciones diferentes a las que se instituyen en el cuestionado art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada.

En definitiva, a partir de las alegaciones formuladas por ambas partes, puede concluirse que la controversia jurídica fundamental del litigio se concreta en determinar si la retribución pactada en el art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada, vigente de 2020 a 2025, infringe el art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, en cuyo caso afirmativo procedería la anulación del precepto convencional.

TERCERO.- Sobre la doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio .

Aunque en el escrito de impugnación de la empresa recurrida se insiste en la idea de que los pronunciamientos recaídos en casación sobre el art. 47 del RD. 2001/1983, no pueden tener incidencia alguna en el pleito que aquí nos ocupa, argumentándose que en ellos se resuelven regímenes retributivos de los festivos trabajados distintos al del convenio de la empresa demandada, la Sala debe avanzar su total discrepancia con esta tesis, pues resulta decisivo para la resolución de esta Litis determinar si este precepto reglamentario continúa vigente y si, en tal caso, su contenido condiciona la negociación colectiva hasta el punto de producir la ineficacia jurídica de un precepto convencional que establezca condiciones retributivas inferiores a las que dimanan de la norma estatal en los supuestos de retribución de los días de descanso semanal y festivos que deban trabajarse y no sean compensados por días de descanso sino por retribución salarial.

En efecto, de la STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016, se infiere claramente una hermenéutica de carácter general en torno al art. 47 RD 2001/1983, la cual resulta aplicable indistintamente a los diferentes preceptos derivados de la autonomía colectiva que regulen las condiciones retributivas de los días festivos que deban ser trabajados. Dado el examen exhaustivo del precepto que lleva a cabo el Alto Tribunal y el compendio doctrinal que se contiene en esta resolución, deben transcribirse sus puntos esenciales:

2. Análisis del artículo 47 del RD 2001/1983 .

Para resolver tanto este motivo de recurso cuanto los dos siguientes resulta indispensable desentrañar el alcance del precepto transcrito. Su texto se mantiene en vigor, en virtud de la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.Ciertamente, a ese resultado se llega tras unas notables vicisitudes que ahora no procede examinar, máxime cuando su vigencia la hemos reconocido ya en ocasiones precedentes y no aparece cuestionada.

A) Doctrina general sobre el alcance del precepto.

Como señalamos en las SSTS de 11 febrero 2010 (rec. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rec. 33/2009 ), 3 y 14 mayo 2014 ( rec. 181/2013 y 180/2013 , respectivamente) el precepto regula el derecho de los trabajadores que, por haber trabajado excepcionalmente toda la semana, no han podido gozar de su descanso semanal.

La STS 14 mayo 2014 (rc.180/2013 ), recoge doctrina sentada en otras anteriores, como las de 11 febrero 2010 (rc. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rcud. 3296/2008 ) y 13 mayo 2014 (rc. 181/2013 ), resumible del modo siguiente:

* El art. 47 del RD 2001/1983 se halla en vigor por mor de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995,de 21 de septiembre que, aunque vino a sustituir al de 1983 derogándolo, dejó expresamente en vigor los "artículos 45 , 46 y 47 en materia de fiestas laborales".

* El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.

* Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo (en oposición al principio autonomista que impera en el art. 34 ET ) ni lo hubiera regulado en un Real Decreto sobre "jornadas especiales", ni con este criterio de "excepcionalidad" ni lo hubiera condicionado al hecho de "no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal".

B) Trabajos exclusivos de fin de semana.

Tanto la STS 9 diciembre 2015 (rc. 95/2015 ) cuanto las que en ella aparecen citadas afrontan el problema de quienes solo prestan su actividad en fines de semana, habiendo sido específicamente dirigida a ello su contratación. Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado anterior, concluye lo siguiente:

No carece de razonabilidad la interpretación empresarial combatida en el sentido de que a los trabajadores adscritos a la jornada de fin de semana de tres días que trabajan viernes, sábado y domingo o sábado, domingo y lunes, cuando un festivo coincida con lunes o viernes se le conceda un día de descanso compensatorio del día festivo trabajado, lo que no se efectúa cuando el festivo coincide con sábado, como tampoco se hace, ni consta que se hubiere hecho con anterioridad, ni para ellos ni para los adscritos al transitorio régimen de jornada de fin de semana de dos días (sábados y domingo) cuando el festivo coincida con un sábado; además, resulta que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios "excepcionalmente" sino "normalmente" en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio (incluyendo por el trabajo en sábado y domingo) todos los restantes días de la semana.

C) La STS 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ).

A lo largo del procedimiento, nuestra STS 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ) ha sido invocada de manera repetida. Allí se examina un problema muy similar al presente, referido a la validez del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2015), sector en el que también es usual el trabajo durante todos los días del año.

Tras recordar el principio autonomista que el actual artículo 35.1 ET acoge respecto de la remuneración de las horas extraordinarias("mediante convenio o, en su defecto, contrato individual, se optará por abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido"), advierte que, conforme al precepto reglamentario en examen, el trabajo efectuado en horas que debieran de haber sido de descanso se remunera con un incremento del 75%.Como en el Convenio de las empresas de seguridad el precio de la hora extraordinaria no incluye un incremento retributivo y la remuneración del trabajo prestado en festivos se remite a ellas, la conclusión es la siguiente:

La discrepancia entre ambos preceptos guarda relación con los antecedentes históricos de la regulación legal de las horas extraordinarias. En la fecha de promulgación del RD 2001/1983 el art. 35.1 ET disponía: "Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Por consiguiente, cuando el art. 47 de la norma reglamentaria fijó el precio de la hora trabajada de forma excepcional en periodo que debía ser de descanso estaba estableciendo el mismo valor retributivo que el de la hora extraordinaria, en una solución perfectamente armónica en tanto que dicho trabajo superaba el tiempo de trabajo de jornada ordinaria semanal.

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción del art. 35.1 ET , dándole la redacción que hoy se mantiene, con el objetivo de potenciar la negociación colectiva cediendo a ésta algunos aspectos que ampliaban su contenido, como sucedía con el tiempo de trabajo. Pese a ello, no sólo no se modificó el RD 2001/1983, sino que, como hemos indicado, el controvertido art. 47 mantuvo su vigencia aun tras ser sustituido aquél por el ulterior RD 1561/1995.

El panorama normativo actual está integrado pues, por una norma legal que remite al convenio colectivo para la fijación de la retribución de las horas extraordinarias -con el límite mínimo de la que corresponde a la hora ordinaria- y una norma reglamentaria que establece un incremento retributivo cuando esas horas extraordinarias se realicen en periodos que deberían corresponder al descanso semanal.Ello nos llevaría a sostener que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución variaría según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal. Así, si, pese la superación de la jornada mantiene el disfrute del descanso semanal, el exceso de jornada se abonaría como horas extraordinarias con el valor que determine el correspondiente convenio; pero, si ese exceso se produce de forma excepcional y afecta a días u horas comprendidas en el habitual descanso semanal del trabajador en cuestión, el precio de tales horas habría de ser el resultante de aplicar un incremento del 75%.

Sucede que el convenio colectivo que ahora se impugna realiza una confusa mención tanto a una como a otra posibilidad de cuantificación económica del trabajo en periodos de descanso semanal, al mencionar a la vez las dos soluciones -cita el art. 47 del RD y, al mismo tiempo, remite a la fijación del salario de las horas extras en el propio convenio-. Si el desajuste entre una y otra norma -la legal y la reglamentaria- resulta sorprendente - más se mantiene plenamente vigente con carácter imperativo-, lo es aún mucho más que ese desajuste no sea advertido por los negociadores del convenio en el año 2015 y mantengan tan incomprensible construcción, que parece no detectar que uno y otro concepto llevan a una cuantificación distinta de la retribución.

D) Sentido de los festivos anuales.

La existencia de días de descanso adicionales a los de cada semana posee un diverso fundamento al de las vacaciones pues además de permitir la reposición de energías y de proporcionar tiempo de ocio, persigue la celebración o conmemoración de ciertas fechas por algún motivo relevantes. "Aun cuando con las fiestas laborales a que se refiere el mencionado artículo se pretenda resaltar hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso, no cabe duda de que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo: La prestación de servicios y la contraprestación económica" ( STC 7/1985 de 25 enero ). Se trata de que quienes trabajan puedan celebrar con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos de marcado carácter religioso, civil o laico ( STS de 13 marzo 2001, rcud. 3163/2000 ).

El sentido de los festivos no puede desnaturalizarse, por tanto, hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna. Sea un descanso alternativo (razonablemente próximo al feriado de referencia), sea su remuneración en concepto de hora extraordinaria, una contraprestación debe existir.

El trabajo en festivos constituye una prestación de servicios "excepcional" en el diseño prototípico de la jornada máxima legal y es en ese sentido como deben interpretarse las manifestaciones de nuestras sentencias. A su vez, el artículo 47 del RD 2001/1983 se ha previsto para los supuestos excepcionales en los que no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta, o sea, para los casos de quienes, por haber trabajado toda la semana de manera excepcional, no han podido gozar de su descanso semanal. Por ello no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece (compensación de las horas trabajadas al menos con un 75% de recargo respecto de las ordinarias); de otro modo se estaría contraviniendo una regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad.

CUARTO.- Sobre la retribución del trabajo realizado en un día de descanso semanal o festivo establecida en el art. 26 del Convenio colectivo de empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales, SAL.

El art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2020-2025 dispone literalmente que: Artículo 26. Trabajo en día de descanso semanal y festivo.

Cuando el trabajador o trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la semana igual al que se trabajó, o su compensación económica evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151'97 EUR y está vigente desde 1 de enero 2018.

Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.

En el año 2019 y siguientes, el valor de dicha compensación económica experimentará un incremento según lo dispuesto en el art. 27 del presente Convenio colectivo.

Atendiendo a la literalidad de esta previsión convencional, es claro que la negociación colectiva no ha previsto ningún tipo de recargo económico para estas horas prestadas en día de descanso semanal o en día festivo. En efecto, expresamente reza el precepto que cuando la persona trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la demanda igual al que se trabajó o por su compensación económica, evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151,97 euros, aclarándose en el texto convencional que: Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria,individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador. Y tal como se deduce textualmente de esta previsión del convenio, la suma a tanto alzado está integrada por el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada y atendiendo -como es lógico- a la categoría profesional y antigüedad, sin que se haya previsto sobre este importe del precio de la hora ordinaria ningún otro tipo de incremento y, por tanto, sin el recargo del 75% sobre el precio de la hora ordinaria.

Y aunque se subraye por la empresa impugnante que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el precio estipulado en el art. 26 del convenio colectivo es inferior al precio establecido en el art. 47 RD. 2001/2003, es claro que se trata de un hecho tan notorio como evidente y manifiesto, y ello por dos razones esenciales. Es un hecho notorio que el precepto convencional fija un precio inferior al de la norma estatal a partir de su simple lectura, pues en el texto del convenio consta que la suma a tanto alzado que se estipula parte del precio de la hora ordinaria y, por tanto, sin recargo alguno. En segundo lugar, porque esta afirmación de la empresa de que la norma convencional establece un precio superior al reglamento va contra sus propios actos pues, si ello fuera como afirma la demandada, no se explica su oposición a la demanda. En otras palabras, la oposición de la empresa a las pretensiones del Comité evidencia el -legítimo- interés patronal en no abonar por tales días trabajados un precio superior al fijado por convenio, y ello por ser la tarifa convencional cuantitativamente inferior al que deriva de la norma estatal. En definitiva, a partir de las propias previsiones literales del Convenio colectivo de empresa, es obvio que la suma a tanto alzado prevista para el operador/a de bus no incorpora ningún incremento ni recargo sobre el precio de la hora ordinaria y, en consecuencia, fija una retribución inferior a la contemplada en el art. 47 RD. 2001/2003.

Llegados a este punto, debe recordarse que este precepto reglamentario, que mantiene su vigencia conforme a la doctrina jurisprudencial que antes se ha transcrito, dispone literalmente que: Artículo 47. Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en día festivo o en período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

Pues bien, teniendo en cuenta que la compensación económica establecida a tanto alzado en el art. 26 del convenio de empresa se corresponde con la retribución que "está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria",sin que se haya establecido ningún tipo de incremento sobre el precio de la hora ordinaria, tal y como prevé el art. 47 del RD. 2001/2003, y teniendo en cuenta que este precepto reglamentario-como norma mínima ex art. 3.5 ET- continúa vigente y vinculando a la negociación colectiva, según ha mantenido hasta la fecha la doctrina jurisprudencial transcrita más arriba - STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016-, debe concluirse en el sentido de que el impugnado art. 26 del convenio colectivo infringe las previsiones de la norma estatal, razón por la cual resulta obligada la estimación de la demanda en lo que se refiere a la postulada nulidad de dicho precepto convencional.

QUINTO.- Sobre el objeto del procedimiento de impugnación de convenio colectivo ex art. 163 y siguientes LRJS y sobre el alcance jurídico de las sentencias dictadas en esta modalidad procesal.

El art. 163.1 LRJS establece que la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título II del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá promoverse cuando se considere que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.

En cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia, debe observarse que la regulación contenida en el texto procesal es realmente breve, indicándose en art. 166.2 LRJS que la sentencia, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre: ...los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

La doctrina contenida en la STS, 4ª, de 18 de octubre de 2006, RJ 2006\7739, y que reiteran las sentencias del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012, RJ 2012\8734 y 4 de abril de 2013, RJ 2013\6087, subraya que el proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva,con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido no pueden negarse los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de un convenio colectivo sobre las acciones individuales, aunque no exista una regla procesal que específicamente lo indique, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza o finalidad de tal proceso.

Otro aspecto significativo sobre las sentencias dictadas en esta modalidad procesal respecto a las demandas individuales interpuestas por el mismo motivo son los efectos que sobre estas últimas tiene una sentencia estimatoria. Se trata de concretar los efectos jurídicos de la sentencia colectiva cuando declara la nulidad del convenio colectivo o de un precepto de éste. Sobre dicha cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha decantado a favor del efecto ex tunc,es decir, el efecto jurídico debe retrotraerse al momento de la entrada en vigor del convenio colectivo o norma convencional anulada. Así, en la STS, 4ª, de 14 de mayo de 2013, rec. 1312/2012, se razona que: SEXTO.- 1.- Se plantea también el problema de los efectos de la declaración de nulidad de un Convenio colectivo (no su mera anulabilidad, con posibilidad, en su caso, de subsanación), en concreto, si comporta que los efectos de tal declaración de nulidad lo sean "ex nunc" (desde el momento en que se dictó la sentencia anulatoria) o "ex tunc" (desde el momento inicial de la aprobación del propio convenio colectivo declarado nulo), para lo que debe tener en cuenta, dado el carácter normativo o de eficacia inderogable de los convenios colectivos estatutarios ( arts. 37.2 CE , 3 y 82.3 ET ), entre otros, lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil ("Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención").

2.- Esta cuestión ya sido resuelta por reiterada jurisprudencia de esta Sala de casación en favor de la tesis que entiende que los efectos deben ser "ex tunc", como sintetiza y reitera la STS/IV 15-junio-2010 (rcud 2923/2009 ), -- con invocación de los precedentes contenidos en las SSTS/IV 19-febrero-2010 (rcud 1734/2009 ), 15-marzo-2010 (rcud 2275/2009 ) y 12-abril-2010 (rcud 1736/2009 ) --, señalando que " 1) Las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo - o parte de él - no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión?; 2) < art. 6.3 del Código Civil ... de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá ?ex tunc?>>; 3) sólo sería aceptable la excepción a la regla anterior cuando la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos que aquí no concurren. A la argumentación anterior cabe añadir: 4) la privación de eficacia originaria al convenio colectivo anulado constituye una garantía necesaria del ?respeto a las leyes? por parte de las disposiciones de los convenios colectivos expresamente exigido en nuestro ordenamiento laboral ( art. 85.1 ET ), habida cuenta de que la tesis de la anulación ex nunc consentiría infracciones legales injustificadas por parte de la autonomía colectiva a lo largo del período de tramitación de la acción de nulidad".En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS, 4ª, de 13 de abril de 2010; 11 de mayo de 2010; 21 de junio de 2010; etc.

Por tanto, partiendo de la premisa de que en el art. 166.2 LRJS se hace referencia genérica a la publicación de la sentencia y a su contenido anulatorio, parece claro que tan solo cabe la estimación de la demanda y la anulación del precepto o, en caso contrario, la desestimación de la demandada sin más pronunciamientos. De ello se infiere que, en principio, no son posibles otras opciones como, por ejemplo, la interpretación del precepto o la redacción de una norma alternativa a la anulada, sustituyendo a los agentes sociales firmantes y modificando el contenido de la norma colectiva impugnada ( STS, 4ª, de 16 de enero de 1995, RJ 1995\354). De esta forma, la STS, 4ª, de 6 de julio de 2016, RJ 1996\3770, concluye que: Pese a la confusa redacción de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.

A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

[...] De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto en su fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.

Atendiendo a esta hermenéutica jurisprudencial, no puede ser estimado íntegramente el recurso de suplicación, y ello por cuanto que la parte actora pretende un pronunciamiento jurisdiccional que sustituya a los interlocutores sociales y que establezca una redacción alternativa al precepto convencional anulado, pretensión que no tan solo excede del objeto de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo, sino que también supera las propias competencias de los órganos jurisdiccionales de lo social, pues lo que inicialmente constituye un conflicto de carácter jurídico -pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad de una norma convencional- no puede transformarse en un conflicto de interés o de reglamentación, cosa que sucede a partir del momento en que se solicita el establecimiento y cuantificación de la retribución que habrían de percibir las personas trabajadoras que tengan que prestar servicios en su día de descanso semanal o en su día de fiesta abonable, cuantificación que corresponde en exclusiva a los sujetos legitimados para la negociación colectiva. En este sentido, ha recodado la jurisprudencia laboral, que compendia la STS, 4ª, de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018, que: Hemos señalado que, a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que es juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.Por consiguiente, pretendiendo la parte actora y recurrente una nueva cuantificación de la retribución para los días de descanso semanal o festivos trabajados, es claro que tal pretensión debe ser abordada y resuelta por la negociación colectiva, sin que competa tal conflicto de intereses resolverlos a los órganos jurisdiccionales.

Por todo ello, debe concluirse que la sentencia de instancia conculca el art. 47 RD. 2001/1983, por cuanto que el precepto convencional impugnado establece una retribución inferior de los días de descanso semanal y festivos trabajados a la que instituye la norma reglamentaria, debiéndose estimar esta concreta pretensión y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada por contravenir la norma estatal, desestimándose el resto de pretensiones postuladas por la recurrente por cuanto que corresponde a la negociación colectiva establecer la retribución de los días de descanso semanal y festivos trabajados con una tarifa en cuantía igual o superior a la que deriva de la norma estatal. Y todo ello sin perjuicio de que la empresa deba abonar los días trabajados en días de descanso o festivo en los términos actualmente establecidos hasta el establecimiento por las partes negociadoras del convenio de una nueva retribución acorde con el art. 47 RD.2001/1983, y ello con efectos económicos retroactivos en los términos razonados en este fundamento jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada del Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL, parte demandante en estas actuaciones, interpone recurso de suplicación fundamentado en motivo único, que se formula al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio. El recurso concluye con la petición de que se revoque la sentencia recurrida, se estime la demanda origen de las actuaciones y se declare: ...la ilegalidad y la nulidad del artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo de la Empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales , S.A.L. (TUSGSAL) para los años 2020-2023, en cuanto a la compensación económica ofrecida al personal que trabaje en alguno de los 14 festivos oficiales del año, la cual no puede ser sólo, como señala el mencionado artículo, la correspondiente a la retribución ordinaria, sino que, conforme al artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, sobre Regulación de la Jornada de Trabajo , Jornadas Especiales y Descansos, debe ser la retribución ordinaria, más una adicional, con un incremento del 75% del valor de la ordinaria por cada una de las horas trabajadas en cualquiera de los turnos afectados por el día festivo; debiendo quedar el resto del contenido convencional válido y sin tacha de ilegalidad, ni inconstitucionalidad; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con la expresa obligación de registrar y publicar el convenio colectivo con las modificaciones derivadas de las anulaciones fijadas en la sentencia.

La representación letrada de la empresa demandada ha presentado impugnación del recurso interpuesto, oponiéndose a las alegaciones y pretensiones de la recurrente y finalizando su escrito con la petición de que se desestime en su totalidad el recurso de suplicación y se confirme íntegramente la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de convenio colectivo formulada por el Comité de empresa.

SEGUNDO.- Cuestión litigiosa que se suscita.

Con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el motivo único de recurso se denuncia la infracción del art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, así como la doctrina jurisprudencial que se recoge en la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016. Expuesto de forma sintética, se sostiene que, conforme al art. 47 del reglamento invocado y con arreglo a la jurisprudencia citada, el art. 26 del Convenio colectivo de empresa es contrario al ordenamiento jurídico en tanto que establece una retribución por los días festivos que deban trabajarse inferior a la establece la norma estatal, de tal suerte que debe anularse por ser contrario al precepto reglamentario.

En sentido opuesto, la representación letrada de la empresa demandada ha sostenido en su escrito de impugnación que, expuesto de forma resumida, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda por cuanto que no ha quedado acreditado que la retribución del festivo trabajado que se establece en el art. 26 del Convenio colectivo comporte un importe inferior al fijado en la norma reglamentaria cuya infracción se postula. Además, considera que la jurisprudencia aplicada no resulta de aplicación al caso que aquí se examina, pues todas las sentencias del Alto Tribunal que declaran vulnerado el art. 47 del RD. 2001/1983 se refieren a regulaciones de convenios colectivos de sectores o empresas distintos al caso que aquí nos ocupa, normas colectivas que establecen retribuciones diferentes a las que se instituyen en el cuestionado art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada.

En definitiva, a partir de las alegaciones formuladas por ambas partes, puede concluirse que la controversia jurídica fundamental del litigio se concreta en determinar si la retribución pactada en el art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada, vigente de 2020 a 2025, infringe el art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio, en cuyo caso afirmativo procedería la anulación del precepto convencional.

TERCERO.- Sobre la doctrina jurisprudencial sentada en torno al art. 47 del RD. 2001/1983, de 28 de julio .

Aunque en el escrito de impugnación de la empresa recurrida se insiste en la idea de que los pronunciamientos recaídos en casación sobre el art. 47 del RD. 2001/1983, no pueden tener incidencia alguna en el pleito que aquí nos ocupa, argumentándose que en ellos se resuelven regímenes retributivos de los festivos trabajados distintos al del convenio de la empresa demandada, la Sala debe avanzar su total discrepancia con esta tesis, pues resulta decisivo para la resolución de esta Litis determinar si este precepto reglamentario continúa vigente y si, en tal caso, su contenido condiciona la negociación colectiva hasta el punto de producir la ineficacia jurídica de un precepto convencional que establezca condiciones retributivas inferiores a las que dimanan de la norma estatal en los supuestos de retribución de los días de descanso semanal y festivos que deban trabajarse y no sean compensados por días de descanso sino por retribución salarial.

En efecto, de la STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016, se infiere claramente una hermenéutica de carácter general en torno al art. 47 RD 2001/1983, la cual resulta aplicable indistintamente a los diferentes preceptos derivados de la autonomía colectiva que regulen las condiciones retributivas de los días festivos que deban ser trabajados. Dado el examen exhaustivo del precepto que lleva a cabo el Alto Tribunal y el compendio doctrinal que se contiene en esta resolución, deben transcribirse sus puntos esenciales:

2. Análisis del artículo 47 del RD 2001/1983 .

Para resolver tanto este motivo de recurso cuanto los dos siguientes resulta indispensable desentrañar el alcance del precepto transcrito. Su texto se mantiene en vigor, en virtud de la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.Ciertamente, a ese resultado se llega tras unas notables vicisitudes que ahora no procede examinar, máxime cuando su vigencia la hemos reconocido ya en ocasiones precedentes y no aparece cuestionada.

A) Doctrina general sobre el alcance del precepto.

Como señalamos en las SSTS de 11 febrero 2010 (rec. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rec. 33/2009 ), 3 y 14 mayo 2014 ( rec. 181/2013 y 180/2013 , respectivamente) el precepto regula el derecho de los trabajadores que, por haber trabajado excepcionalmente toda la semana, no han podido gozar de su descanso semanal.

La STS 14 mayo 2014 (rc.180/2013 ), recoge doctrina sentada en otras anteriores, como las de 11 febrero 2010 (rc. 33/2009 ), 20 abril 2010 (rcud. 3296/2008 ) y 13 mayo 2014 (rc. 181/2013 ), resumible del modo siguiente:

* El art. 47 del RD 2001/1983 se halla en vigor por mor de lo dispuesto en la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1561/1995,de 21 de septiembre que, aunque vino a sustituir al de 1983 derogándolo, dejó expresamente en vigor los "artículos 45 , 46 y 47 en materia de fiestas laborales".

* El incremento que se contiene en dicho precepto no se ha establecido para compensar el trabajo en día festivo por su intrínseca mayor onerosidad. Por el contrario, dicho precepto viene establecido para retribuir las horas trabajadas en festivo cuando no se ha podido disfrutar del descanso semanal garantizado.

* Si el legislador hubiera querido establecer un complemento salarial por trabajar en domingo o en festivo (en oposición al principio autonomista que impera en el art. 34 ET ) ni lo hubiera regulado en un Real Decreto sobre "jornadas especiales", ni con este criterio de "excepcionalidad" ni lo hubiera condicionado al hecho de "no haber disfrutado del día festivo o descanso semanal".

B) Trabajos exclusivos de fin de semana.

Tanto la STS 9 diciembre 2015 (rc. 95/2015 ) cuanto las que en ella aparecen citadas afrontan el problema de quienes solo prestan su actividad en fines de semana, habiendo sido específicamente dirigida a ello su contratación. Partiendo de la doctrina expuesta en el apartado anterior, concluye lo siguiente:

No carece de razonabilidad la interpretación empresarial combatida en el sentido de que a los trabajadores adscritos a la jornada de fin de semana de tres días que trabajan viernes, sábado y domingo o sábado, domingo y lunes, cuando un festivo coincida con lunes o viernes se le conceda un día de descanso compensatorio del día festivo trabajado, lo que no se efectúa cuando el festivo coincide con sábado, como tampoco se hace, ni consta que se hubiere hecho con anterioridad, ni para ellos ni para los adscritos al transitorio régimen de jornada de fin de semana de dos días (sábados y domingo) cuando el festivo coincida con un sábado; además, resulta que el colectivo afectado únicamente trabaja los fines de semana, por lo que no presta sus servicios "excepcionalmente" sino "normalmente" en días festivos, y el resto de la semana no trabaja, disfrutando de descanso compensatorio (incluyendo por el trabajo en sábado y domingo) todos los restantes días de la semana.

C) La STS 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ).

A lo largo del procedimiento, nuestra STS 675/2018 de 22 junio (rc. 227/2016 ) ha sido invocada de manera repetida. Allí se examina un problema muy similar al presente, referido a la validez del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 2015), sector en el que también es usual el trabajo durante todos los días del año.

Tras recordar el principio autonomista que el actual artículo 35.1 ET acoge respecto de la remuneración de las horas extraordinarias("mediante convenio o, en su defecto, contrato individual, se optará por abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido"), advierte que, conforme al precepto reglamentario en examen, el trabajo efectuado en horas que debieran de haber sido de descanso se remunera con un incremento del 75%.Como en el Convenio de las empresas de seguridad el precio de la hora extraordinaria no incluye un incremento retributivo y la remuneración del trabajo prestado en festivos se remite a ellas, la conclusión es la siguiente:

La discrepancia entre ambos preceptos guarda relación con los antecedentes históricos de la regulación legal de las horas extraordinarias. En la fecha de promulgación del RD 2001/1983 el art. 35.1 ET disponía: "Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior, se abonará con el incremento que se fije en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso el incremento será inferior al 75 por ciento sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria". Por consiguiente, cuando el art. 47 de la norma reglamentaria fijó el precio de la hora trabajada de forma excepcional en periodo que debía ser de descanso estaba estableciendo el mismo valor retributivo que el de la hora extraordinaria, en una solución perfectamente armónica en tanto que dicho trabajo superaba el tiempo de trabajo de jornada ordinaria semanal.

La Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó la redacción del art. 35.1 ET , dándole la redacción que hoy se mantiene, con el objetivo de potenciar la negociación colectiva cediendo a ésta algunos aspectos que ampliaban su contenido, como sucedía con el tiempo de trabajo. Pese a ello, no sólo no se modificó el RD 2001/1983, sino que, como hemos indicado, el controvertido art. 47 mantuvo su vigencia aun tras ser sustituido aquél por el ulterior RD 1561/1995.

El panorama normativo actual está integrado pues, por una norma legal que remite al convenio colectivo para la fijación de la retribución de las horas extraordinarias -con el límite mínimo de la que corresponde a la hora ordinaria- y una norma reglamentaria que establece un incremento retributivo cuando esas horas extraordinarias se realicen en periodos que deberían corresponder al descanso semanal.Ello nos llevaría a sostener que un mismo trabajador puede realizar horas extraordinarias cuya retribución variaría según la prestación de servicios se efectúe en un momento u otro de la jornada semanal. Así, si, pese la superación de la jornada mantiene el disfrute del descanso semanal, el exceso de jornada se abonaría como horas extraordinarias con el valor que determine el correspondiente convenio; pero, si ese exceso se produce de forma excepcional y afecta a días u horas comprendidas en el habitual descanso semanal del trabajador en cuestión, el precio de tales horas habría de ser el resultante de aplicar un incremento del 75%.

Sucede que el convenio colectivo que ahora se impugna realiza una confusa mención tanto a una como a otra posibilidad de cuantificación económica del trabajo en periodos de descanso semanal, al mencionar a la vez las dos soluciones -cita el art. 47 del RD y, al mismo tiempo, remite a la fijación del salario de las horas extras en el propio convenio-. Si el desajuste entre una y otra norma -la legal y la reglamentaria- resulta sorprendente - más se mantiene plenamente vigente con carácter imperativo-, lo es aún mucho más que ese desajuste no sea advertido por los negociadores del convenio en el año 2015 y mantengan tan incomprensible construcción, que parece no detectar que uno y otro concepto llevan a una cuantificación distinta de la retribución.

D) Sentido de los festivos anuales.

La existencia de días de descanso adicionales a los de cada semana posee un diverso fundamento al de las vacaciones pues además de permitir la reposición de energías y de proporcionar tiempo de ocio, persigue la celebración o conmemoración de ciertas fechas por algún motivo relevantes. "Aun cuando con las fiestas laborales a que se refiere el mencionado artículo se pretenda resaltar hechos de especial relevancia o trascendencia en el orden cívico o religioso, no cabe duda de que su regulación incide en el contenido de la relación laboral. En efecto, las normas relativas a las fiestas laborales, al concretar el derecho al descanso y las consecuencias que del mismo se derivan, afectan a los elementos esenciales del contrato de trabajo: La prestación de servicios y la contraprestación económica" ( STC 7/1985 de 25 enero ). Se trata de que quienes trabajan puedan celebrar con el resto de la sociedad determinadas solemnidades o acontecimientos de marcado carácter religioso, civil o laico ( STS de 13 marzo 2001, rcud. 3163/2000 ).

El sentido de los festivos no puede desnaturalizarse, por tanto, hasta el extremo de que cuando en una empresa se desarrolle actividad durante los mismos ya no sea preciso adoptar medida compensatoria alguna. Sea un descanso alternativo (razonablemente próximo al feriado de referencia), sea su remuneración en concepto de hora extraordinaria, una contraprestación debe existir.

El trabajo en festivos constituye una prestación de servicios "excepcional" en el diseño prototípico de la jornada máxima legal y es en ese sentido como deben interpretarse las manifestaciones de nuestras sentencias. A su vez, el artículo 47 del RD 2001/1983 se ha previsto para los supuestos excepcionales en los que no se hubiera podido disfrutar el día de fiesta, o sea, para los casos de quienes, por haber trabajado toda la semana de manera excepcional, no han podido gozar de su descanso semanal. Por ello no cabe la modulación a la baja del mandato que en el mismo se establece (compensación de las horas trabajadas al menos con un 75% de recargo respecto de las ordinarias); de otro modo se estaría contraviniendo una regla que no ha otorgado a la negociación colectiva tal posibilidad.

CUARTO.- Sobre la retribución del trabajo realizado en un día de descanso semanal o festivo establecida en el art. 26 del Convenio colectivo de empresa Transportes Urbanos y Servicios Generales, SAL.

El art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada para los años 2020-2025 dispone literalmente que: Artículo 26. Trabajo en día de descanso semanal y festivo.

Cuando el trabajador o trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la semana igual al que se trabajó, o su compensación económica evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151'97 EUR y está vigente desde 1 de enero 2018.

Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador.

En el año 2019 y siguientes, el valor de dicha compensación económica experimentará un incremento según lo dispuesto en el art. 27 del presente Convenio colectivo.

Atendiendo a la literalidad de esta previsión convencional, es claro que la negociación colectiva no ha previsto ningún tipo de recargo económico para estas horas prestadas en día de descanso semanal o en día festivo. En efecto, expresamente reza el precepto que cuando la persona trabajadora tenga que prestar servicios en su día de descanso semanal o en día de fiesta abonable, optará por el correspondiente día de descanso compensatorio dentro de los 30 días siguientes, disfrutándose en un día de la demanda igual al que se trabajó o por su compensación económica, evaluada en una cantidad a tanto alzado, que para la categoría de operador/a bus es de 151,97 euros, aclarándose en el texto convencional que: Dicha cantidad a tanto alzado está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria,individualmente considerada, atendiendo a la categoría profesional y antigüedad de cada trabajador. Y tal como se deduce textualmente de esta previsión del convenio, la suma a tanto alzado está integrada por el valor de la hora ordinaria, individualmente considerada y atendiendo -como es lógico- a la categoría profesional y antigüedad, sin que se haya previsto sobre este importe del precio de la hora ordinaria ningún otro tipo de incremento y, por tanto, sin el recargo del 75% sobre el precio de la hora ordinaria.

Y aunque se subraye por la empresa impugnante que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el precio estipulado en el art. 26 del convenio colectivo es inferior al precio establecido en el art. 47 RD. 2001/2003, es claro que se trata de un hecho tan notorio como evidente y manifiesto, y ello por dos razones esenciales. Es un hecho notorio que el precepto convencional fija un precio inferior al de la norma estatal a partir de su simple lectura, pues en el texto del convenio consta que la suma a tanto alzado que se estipula parte del precio de la hora ordinaria y, por tanto, sin recargo alguno. En segundo lugar, porque esta afirmación de la empresa de que la norma convencional establece un precio superior al reglamento va contra sus propios actos pues, si ello fuera como afirma la demandada, no se explica su oposición a la demanda. En otras palabras, la oposición de la empresa a las pretensiones del Comité evidencia el -legítimo- interés patronal en no abonar por tales días trabajados un precio superior al fijado por convenio, y ello por ser la tarifa convencional cuantitativamente inferior al que deriva de la norma estatal. En definitiva, a partir de las propias previsiones literales del Convenio colectivo de empresa, es obvio que la suma a tanto alzado prevista para el operador/a de bus no incorpora ningún incremento ni recargo sobre el precio de la hora ordinaria y, en consecuencia, fija una retribución inferior a la contemplada en el art. 47 RD. 2001/2003.

Llegados a este punto, debe recordarse que este precepto reglamentario, que mantiene su vigencia conforme a la doctrina jurisprudencial que antes se ha transcrito, dispone literalmente que: Artículo 47. Cuando excepcionalmente y por razones técnicas u organizativas, no se pudiera disfrutar el día de fiesta correspondiente o, en su caso, descanso semanal, la empresa vendrá obligada a abonar al trabajador, además de los salarios correspondientes a la semana, el importe de las horas trabajadas en día festivo o en período de descanso semanal, incrementadas en un 75 por 100, como mínimo, salvo descanso compensatorio.

Pues bien, teniendo en cuenta que la compensación económica establecida a tanto alzado en el art. 26 del convenio de empresa se corresponde con la retribución que "está determinada por la totalidad de los conceptos salariales que conforman el valor de la hora ordinaria",sin que se haya establecido ningún tipo de incremento sobre el precio de la hora ordinaria, tal y como prevé el art. 47 del RD. 2001/2003, y teniendo en cuenta que este precepto reglamentario-como norma mínima ex art. 3.5 ET- continúa vigente y vinculando a la negociación colectiva, según ha mantenido hasta la fecha la doctrina jurisprudencial transcrita más arriba - STS, 4ª, de 27 de junio de 2018, rec. 227/2016-, debe concluirse en el sentido de que el impugnado art. 26 del convenio colectivo infringe las previsiones de la norma estatal, razón por la cual resulta obligada la estimación de la demanda en lo que se refiere a la postulada nulidad de dicho precepto convencional.

QUINTO.- Sobre el objeto del procedimiento de impugnación de convenio colectivo ex art. 163 y siguientes LRJS y sobre el alcance jurídico de las sentencias dictadas en esta modalidad procesal.

El art. 163.1 LRJS establece que la impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título II del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá promoverse cuando se considere que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros.

En cuanto a los efectos jurídicos de la sentencia, debe observarse que la regulación contenida en el texto procesal es realmente breve, indicándose en art. 166.2 LRJS que la sentencia, una vez firme, producirá efectos de cosa juzgada sobre: ...los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse en todos los ámbitos de la jurisdicción sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso.

La doctrina contenida en la STS, 4ª, de 18 de octubre de 2006, RJ 2006\7739, y que reiteran las sentencias del Alto Tribunal de 20 de junio de 2012, RJ 2012\8734 y 4 de abril de 2013, RJ 2013\6087, subraya que el proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva,con lo que va bastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido no pueden negarse los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de un convenio colectivo sobre las acciones individuales, aunque no exista una regla procesal que específicamente lo indique, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza o finalidad de tal proceso.

Otro aspecto significativo sobre las sentencias dictadas en esta modalidad procesal respecto a las demandas individuales interpuestas por el mismo motivo son los efectos que sobre estas últimas tiene una sentencia estimatoria. Se trata de concretar los efectos jurídicos de la sentencia colectiva cuando declara la nulidad del convenio colectivo o de un precepto de éste. Sobre dicha cuestión, la doctrina jurisprudencial se ha decantado a favor del efecto ex tunc,es decir, el efecto jurídico debe retrotraerse al momento de la entrada en vigor del convenio colectivo o norma convencional anulada. Así, en la STS, 4ª, de 14 de mayo de 2013, rec. 1312/2012, se razona que: SEXTO.- 1.- Se plantea también el problema de los efectos de la declaración de nulidad de un Convenio colectivo (no su mera anulabilidad, con posibilidad, en su caso, de subsanación), en concreto, si comporta que los efectos de tal declaración de nulidad lo sean "ex nunc" (desde el momento en que se dictó la sentencia anulatoria) o "ex tunc" (desde el momento inicial de la aprobación del propio convenio colectivo declarado nulo), para lo que debe tener en cuenta, dado el carácter normativo o de eficacia inderogable de los convenios colectivos estatutarios ( arts. 37.2 CE , 3 y 82.3 ET ), entre otros, lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil ("Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención").

2.- Esta cuestión ya sido resuelta por reiterada jurisprudencia de esta Sala de casación en favor de la tesis que entiende que los efectos deben ser "ex tunc", como sintetiza y reitera la STS/IV 15-junio-2010 (rcud 2923/2009 ), -- con invocación de los precedentes contenidos en las SSTS/IV 19-febrero-2010 (rcud 1734/2009 ), 15-marzo-2010 (rcud 2275/2009 ) y 12-abril-2010 (rcud 1736/2009 ) --, señalando que " 1) Las sentencias que declaran nulo un convenio colectivo - o parte de él - no tienen naturaleza constitutiva sino declarativa, porque se limitan a constatar algo que ya existía, esto es, la nulidad del precepto convencional en cuestión?; 2) < art. 6.3 del Código Civil ... de lo que se deriva la consecuencia de que el efecto de la sentencia anulatoria se producirá ?ex tunc?>>; 3) sólo sería aceptable la excepción a la regla anterior cuando la ley estableciera un efecto distinto para algún o algunos supuestos concretos de contravención legal, supuestos que aquí no concurren. A la argumentación anterior cabe añadir: 4) la privación de eficacia originaria al convenio colectivo anulado constituye una garantía necesaria del ?respeto a las leyes? por parte de las disposiciones de los convenios colectivos expresamente exigido en nuestro ordenamiento laboral ( art. 85.1 ET ), habida cuenta de que la tesis de la anulación ex nunc consentiría infracciones legales injustificadas por parte de la autonomía colectiva a lo largo del período de tramitación de la acción de nulidad".En el mismo sentido se han pronunciado las SSTS, 4ª, de 13 de abril de 2010; 11 de mayo de 2010; 21 de junio de 2010; etc.

Por tanto, partiendo de la premisa de que en el art. 166.2 LRJS se hace referencia genérica a la publicación de la sentencia y a su contenido anulatorio, parece claro que tan solo cabe la estimación de la demanda y la anulación del precepto o, en caso contrario, la desestimación de la demandada sin más pronunciamientos. De ello se infiere que, en principio, no son posibles otras opciones como, por ejemplo, la interpretación del precepto o la redacción de una norma alternativa a la anulada, sustituyendo a los agentes sociales firmantes y modificando el contenido de la norma colectiva impugnada ( STS, 4ª, de 16 de enero de 1995, RJ 1995\354). De esta forma, la STS, 4ª, de 6 de julio de 2016, RJ 1996\3770, concluye que: Pese a la confusa redacción de la LRJS, el resultado del control judicial sobre la legalidad del convenio cuestionado debe ser el siguiente.

A través de la impugnación del convenio colectivo solo cabe interesar su declaración de ilegalidad (total, parcial) o lesividad. No es posible interesar que se asuma o descarte determinada interpretación.

El fallo de la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, concediendo, denegando o accediendo parcialmente a lo pedido.

[...] De cuanto antecede deriva que si el examen del convenio aboca a la conclusión de que el precepto cuestionado (interpretado con arreglo a cuanto se haya expuesto en su fundamentación) puede conciliarse con el resto del ordenamiento, la sentencia que se dicte no debe ni declararlo ilegal, ni restringir de futuro su interpretación sino, simplemente, desestimar la demanda.

Atendiendo a esta hermenéutica jurisprudencial, no puede ser estimado íntegramente el recurso de suplicación, y ello por cuanto que la parte actora pretende un pronunciamiento jurisdiccional que sustituya a los interlocutores sociales y que establezca una redacción alternativa al precepto convencional anulado, pretensión que no tan solo excede del objeto de la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo, sino que también supera las propias competencias de los órganos jurisdiccionales de lo social, pues lo que inicialmente constituye un conflicto de carácter jurídico -pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad de una norma convencional- no puede transformarse en un conflicto de interés o de reglamentación, cosa que sucede a partir del momento en que se solicita el establecimiento y cuantificación de la retribución que habrían de percibir las personas trabajadoras que tengan que prestar servicios en su día de descanso semanal o en su día de fiesta abonable, cuantificación que corresponde en exclusiva a los sujetos legitimados para la negociación colectiva. En este sentido, ha recodado la jurisprudencia laboral, que compendia la STS, 4ª, de 4 de marzo de 2020, rec. 133/2018, que: Hemos señalado que, a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que es juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica.Por consiguiente, pretendiendo la parte actora y recurrente una nueva cuantificación de la retribución para los días de descanso semanal o festivos trabajados, es claro que tal pretensión debe ser abordada y resuelta por la negociación colectiva, sin que competa tal conflicto de intereses resolverlos a los órganos jurisdiccionales.

Por todo ello, debe concluirse que la sentencia de instancia conculca el art. 47 RD. 2001/1983, por cuanto que el precepto convencional impugnado establece una retribución inferior de los días de descanso semanal y festivos trabajados a la que instituye la norma reglamentaria, debiéndose estimar esta concreta pretensión y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de la empresa demandada por contravenir la norma estatal, desestimándose el resto de pretensiones postuladas por la recurrente por cuanto que corresponde a la negociación colectiva establecer la retribución de los días de descanso semanal y festivos trabajados con una tarifa en cuantía igual o superior a la que deriva de la norma estatal. Y todo ello sin perjuicio de que la empresa deba abonar los días trabajados en días de descanso o festivo en los términos actualmente establecidos hasta el establecimiento por las partes negociadoras del convenio de una nueva retribución acorde con el art. 47 RD.2001/1983, y ello con efectos económicos retroactivos en los términos razonados en este fundamento jurídico.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de empresa de TRANSPORTES URBANOS Y SERVICIOS GENERALES, SAL contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, autos 412/2024 instados por el órgano recurrente frente a la mencionada empresa, resolución que debemos revocar y revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda origen de las actuaciones y declarar la nulidad del art. 26 del Convenio colectivo de empresa, vigente desde 2020 hasta 2023, con los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo desestimarse el resto de pronunciamientos interesados. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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