Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 49/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 659/2024 de 27 de enero del 2025
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Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
Nº de sentencia: 49/2025
Núm. Cendoj: 10037340012025100067
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:86
Núm. Roj: STSJ EXT 86:2025
Encabezamiento
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 0034927620237
Fax:0034927620246
Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: N92000 CARPETA RECURSO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a veintisiete de enero de dos mil veinticinco.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
En los hechos probados de la misma se señala que el trabajador fue contratado por la mercantil codemandada Ghesa ingeniería y tecnología, sociedad anónima, el 9 de julio de 1990, con la categoría profesional de oficial primera, nivel 5, como auxiliar administrativo en el Centro de trabajo ubicado en la central nuclear de Almaraz, con una retribución bruta mensual de 2.323,26 euros y en el segundo se señala que la Central nuclear de Almaraz y Trillo, AIE celebró en fecha 5 de noviembre de 2020 con la mercantil Everis hoy Data Spain, un contrato en virtud del cual esta última se comprometía a realizar para la primera, los servicios de asistencia para trabajos administrativos para las secciones de archivo de la Central Nuclear de Almaraz y Trillo, en los centros de trabajo de Madrid, Almaraz y Trillo, para la gestión, control y distribución de documentación, escaneado, clasificación y reparto de documentación, archivo y servicio de tratamiento de textos y otros trabajos opcionales que se realizarían entre 2020 y 2023, con opción de prórroga de dos años hasta 2025, por decisión unilateral de la Central nuclear de Almaraz y Trillo, y el servicio se prestaría de forma que el proveedor sea responsable único de todos los servicios, sin posibilidades de cargar parte de la responsabilidad del mismo sobre personal de la Central nuclear de Almaraz y Trillo y la empresa Everis dispondrá de medios técnicos y materiales suficientes y adecuados para la ejecución de los trabajos y el 16 de noviembre de 2020 Data Spain solicitó de la Central nuclear de Almaraz y Trillo, a los efectos de llevar a cabo la prestación correcta del servicio de archivo externo integral, el uso de herramientas SIGE y SIDOC, y el 11 de mayo de 2024 Everis dirigió solicitud a la Central nuclear de Almaraz y Trillo para subcontratar a Empresarios agrupados internacional, el puesto de trabajo de gestión integral de la gestión mercantil de las sedes de Central de Almaraz, que fue autorizado el 13 de mayo de 2021 y en fecha 23 de diciembre de 2020 Empresarios agrupados internacional, sociedad anónima y Ghesa ingeniería y tecnología celebraron contrato de prestación de servicios por el que se subcontrató a la empresa codemandada Ghesa para la ejecución del servicio de asistencia técnica documental que tenía suscrito con Everis, señalando en los propios hechos probados, la causa por la que se declaran los mismos constando, igualmente acreditado ,que el actor resultó elegido por Comisiones Obreras, miembro del comité de empresa en julio de 2020. Se señalan los medios que prestan unas y otras empresas para la ejecución de los contratos.
El trabajador recurrente solicita la nulidad sobre la base de lo establecido en el artículo 283.3 de la LOPJ, con vulneración de los artículos 87.1 y 88 de la LJS y del artículo 24 de la Constitución Española, sobre la base de que la nulidad de pleno derecho, que se hará valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate y en el caso se solicitó con la demanda que Centrales nucleares de Almaraz y Trillo presentaran determinada documentación documental, que no se podía aportar por el trabajador, pese a que el actor la tenía en su poder merced al contrato de confidencialidad que le impide aportarlo y de hecho, en el caso de otros trabajadores que le han precedido en esta acción y han aportado estos documentos, se les ha impuesto una sanción y se ha presentado una querella contra el trabajador y su letrado por revelación de secretos y por ello se solicitó en su demanda que se requiriese dicha documental a través del Juzgado y se dictó Providencia el 12 de junio de 2023 requiriendo a la demandada su aportación pero no se aportó de manera íntegra, de manera que el actor pidió permiso a la Central nuclear de Almaraz y Trillo para aportar dichos documentos y la Central nuclear no solo se lo denegó sino que le amenazó con iniciar acciones contra el mismo si los aportaba, por lo que solicitó al Juzgado que se requiriese esta documental que faltaba a la demandada, dictándose diligencia de ordenación el 12 de abril de 2024 en la que se denegaba, remitiéndole al momento procesal de solicitud de prueba en la vista y se volvió a solicitar esta prueba, acreditando la negativa de permiso de la Central nuclear por escrito de 5 de junio de 2024 y se dictó Providencia el 7 de junio denegándose, por lo que en el acto de juicio se solicitó como diligencia final de prueba y en sentencia la Jueza de lo Social considera que no era necesaria, no accediendo a la misma, por lo que considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar todos los medios de prueba para acreditar los elementos de su pretensión.
Incide en la suplicación en los efectos de una dirección de correo electrónico y a las vicisitudes que sobre la misma se mencionan en la sentencia y la testigo Amelia, propuesta por la parte demandada, reconoció la existencia de dicha dirección existía y que ella la había utilizado varias veces, enviando y recibiendo correos de trabajo considerando que la Central Nuclear aporta una documentación sesgada y solamente a partir del acto de conciliación pero no aportando otra anterior que se considera trascendente sobre este punto.
La Central nuclear de Almaraz y Trillo señala que el dominio del correo electrónico citado nunca ha existido ni existe y que el actora solicitó a través de una escueta y confusa demanda una serie de documentos a una de las codemandadas que la Central nuclear remitió de forma anticipada, remitiéndose a las explicaciones correspondientes y en el día de la vista y como diligencia final, la parte actora pretendía que se requirieran nuevos documentos, que no son los que se mencionan en el escrito de formalización del recurso de suplicación y que la diligencia final no fue admitida porque la petición era extemporánea y vulnera la preclusión de las fases procesales, ya que se tenía que haber pedido de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Social y si hubiera sido inadmitida debería haberse interpuesto el correspondiente recurso, no pudiendo ahora la parte actora vulnerar las garantías procesales y de igualdad de las partes sobre la base de no haber actuado correctamente y Ghesa sobre este concreto particular de nulidad formulado, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social destaca que en diligencia de ordenación de 12 de abril de 2024 se le denegaba y esta diligencias de ordenación no fue recurrida en reposición por el actor y se volvía a solicitar según dice y tampoco la providencia denegatoria fue recurrida por el actor en reposición, pidiéndose que se solicitara como diligencia final de prueba y razonándose en la sentencia que era innecesaria e incidiendo en que no se recurrió la inadmisión de la prueba.
Como se ha dicho, por el trabajador demandante se interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda por la que pretende que se declare que entre las empresas demandadas se ha incurrido en cesión ilegal, formulando en primer lugar motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, intentando anular parte de las actuaciones practicadas en la instancia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento, que le han producido indefensión, denunciando que se han infringido los artículos 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 87.1 de la Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución porque en el juicio, la juzgadora de instancia no admitió determinadas pruebas propuestas, alegación que no puede prosperar.
En efecto, respecto al derecho a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, en la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2022, rec. 10/22, se razona:
"Se mantiene en la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2007 de 26 de febrero, que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2) es un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador establecer las normas reguladoras de su ejercicio en cada orden jurisdiccional" y que "para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecido, sin que este derecho faculte para exigir la admisión de todas las pruebas propuestas, sino sólo de aquéllas que sean pertinentes para la resolución del recurso" que "debe ser imputable al órgano judicial la falta de práctica de la prueba admitida o la inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria e irrazonable" y que, "Finalmente, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente por ser aquélla decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado su indefensión material en la demanda de amparo", añadiendo que, aunque sea para un recurso de amparo, pero que puede considerarse aplicable aquí, "el recurrente debe razonar en esta vía la relación entre los hechos que se quisieron probar y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas", "Y, por otro lado, debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso
En este caso, puede que la prueba negada por la juzgadora estuviera propuesta en debida forma por la demandante y en principio fuese admitida por el Juzgado, pero eso no quiere decir que tuviera que practicarse en el juicio porque para ello debía ser útil y directamente pertinente "a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes" siendo el juez o tribunal quien resuelve "sobre la pertinencia de las pruebas propuestas" ( art. 87.1 y . 2 LRJS) y en este caso, como se alega en la impugnación, la decisión de la juzgadora de instancia de rechazar tal prueba estaba suficientemente razonada y justificada pues respecto a lo que se planteaba en el pleito, además de la abundante prueba documental aportada por las partes, declararon testigos propuestos por la misma demandante y que prestaban servicios. En suma no se recurrieron en su momento las denegaciones y el Juez de lo Social razona en la sentencia que no eran necesarios para resolver a la vista de la documentación existente en los autos.
Basta recordar también que la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria, en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2, 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973, 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972). En ese sentido, STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008, nos dice que "queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por
Con ello basta para rechazar el último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción del art. 94.2 LRJS en relación a esa supuesta falta de aportación de documentos por las demandadas.
En los motivos dedicados a revisar los hechos se pretende dar nueva redacción al primero y al sexto, apareciendo un séptimo, propósito destinado al fracaso pues, como se razona en la sentencia de esta Sala de 31 de julio de 2023, rec. 348/23, respecto a la revisión de hechos probados:
"La doctrina la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en materia de revisión fáctica, la condensa la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno), en la que nos enseña:
"Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021".
A ello se añade, como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de octubre de 2020:
"Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]"]].
Por ello, las revisiones que en el recurso se intentan, salvo la que después se verá, no pueden prosperar porque se apoyan en documentos que o ya han sido valorados por la juzgadora de instancia o se contradicen con otros que también constan en los autos o ni son hábiles a estos efectos, ni de ellos se desprende de forma clara y evidente la modificación pretendida como exige la jurisprudencia (ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 18 de marzo de 1997, que "el error de hecho debe deducirse de modo claro, concluyente e inequívoco de los documentos que se citen para fundarlo, sin necesidad de acudir a hipótesis o conjeturas más o menos razonables y lógicas), sin que pueda tener éxito la alegación de falta de prueba de lo que en la resolución se considera probado, respecto a la que también en la citada sentencia de esta Sala se añade:
" esta Sala, como en la sentencia de fecha 4 de enero de 2011, ha señalado que la falta de prueba no es suficiente para alterar el relato fáctico de una sentencia dada la amplia facultad que otorga al juzgador de instancia el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y así lo entienden de manera reiterada los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Navarra en sentencia de 22 de enero de 1.998, el de Asturias en la de 7 de mayo de 1.999, el de Murcia en la de 19 de septiembre de 1.997, el de Aragón en la de 15 de marzo de 1.999, el de Galicia en la de 23 de abril de 1.998, el de Cataluña en la de 25 de febrero de 1.998 , el de Madrid en la de 30 de diciembre de 1.997 o este de Extremadura en las de 7 de octubre de 1.996, 4 de julio de 1.997, 29 de enero de 1.998 y 8 de julio de 1.999, así como el Tribunal Supremo en las de 9 de julio de 1990 y de 15 de marzo de 1991, o en la de 19 de febrero de 1991, en la que se expone que no cabe "fundar la denuncia de un error de hecho en la denominada alegación de prueba negativa consistente en afirmar que los hechos probados de la sentencia recurrida no lo han sido, pues con ello se desconocen las facultades del juzgador en orden a la valoración de la prueba y los límites que a la revisión del ejercicio de esas facultades impone la naturaleza extraordinaria de este recurso - sentencias de 15 de julio y 23 de octubre de 1986 , 15 de julio de 1987 , 31 de octubre de 1988 , 3 de noviembre de 1989 y 28 de noviembre de 1990-". La más reciente STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 (EDJ 2015/73572), nos dice que "el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria"".
[[En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo artículo de la LRJS que los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y lo que el recurrente denomina "la jurisprudencia en materia de cesión ilegal de trabajadores, entre las cuales citamos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura número 747/2021, de 7 de diciembre de 2021, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022".
En esa sentencia de esta Sala, declarada firme por auto del TS que también cita el recurrente, al apreciarse falta de contradicción con las sentencias citadas como de contraste en los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuesto por las empresas allí y aquí demandadas, se razona:
"En efecto, la cesión ilegal de trabajadores se define en el nº 2 del art. 43 ET diciendo que se entiende que se incurre en ella "cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario" y del firme relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que entre las empresas aquí demandadas concurre esa figura porque, aunque pueda entenderse que la empresa cedente, cuyo recurso se está examinando cuenta con actividad y organización propia y estable, se dan las otras condiciones, que, al menos en cuanto al aquí demandante, se ha limitado a ponerlo a disposición de la otra empresa demandada, sin poner en juego los medios necesarios para que el trabajador desarrollara su actividad y ejercer sobre él funciones propias de empresario pues para ello no basta con que concertara con él un contrato de trabajo, le abonara el salario u organizara las vacaciones, no debiéndose olvidar que para que se dé la cesión ilegal basta con la concurrencia de alguna de las condiciones que en el citado artículo se señala de manera alternativa, como lo demuestra el término "o" entre ellas.
Acudiendo a la jurisprudencia, se razona en la STS 20-10-2014, rec. 3291/2013:
[«existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( STS 12/12/97 -rcud 3153/96-) y porque «mal puede ser empresario de una determinada explotación quien carece de facultades y poderes sobre los medios patrimoniales propios de la misma. También es difícil atribuir tal calidad a quien no asume los riesgos propios del negocio, pues esa asunción de riesgos es nota específica del carácter empresarial. Tampoco se compagina con la condición de empresario el tener fuertemente limitada la capacidad de dirección y selección del personal» ( STS 17/07/93 -rcud 1712/92-) ( STS 17/12/01 -rec. 244/2001-).
...
Además, en esa tarea la jurisprudencia ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor orientador que llevan a determinar el «empresario efectivo»: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico, como capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...].
En la misma línea, la más reciente STS de 18 de mayo de 2021, rec. 646/2019, nos dice:
"Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente (pues si fuera aparente estaríamos en el ámbito de la determinación del verdadero empresario por aplicación del artículo 1 del ET y no en el ámbito de la cesión de trabajadores de una empresa a otra), no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET- y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse"".
Es cierto que, como alega el recurrente, en esa sentencia de la Sala se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por las empresas aquí también demandadas contra la sentencia del mismo Juzgado de lo Social que declaró la existencia entre ellas de cesión ilegal respecto al trabajador allí demandante, pero eso fue porque "en los fundamentos de derecho (tercero) de la sentencia recurrida, su actividad se dirigía por personal de esa misma empresa del que recibía instrucciones sobre el trabajo a realizar y supervisaba sus proyectos. Además, también se desprende con valor de hecho probado de los fundamentos de la sentencia (quinto) que la Central tenía que conocer las vacaciones del trabajador y podía no aprobarlas si consideraba que no quedaba bien cubierto el servicio, sustituyéndose entre sí los trabajadores de una y otra empresa para ello".
En cambio, en el caso que ahora nos ocupa, además de lo que en la sentencia recurrida se declara en los hechos probados tercero y cuarto, se añade en el fundamento de derecho segundo con el mismo valor ( SSTS de 27 de julio de 1992 y de 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y de 9 de marzo de 2005):
[Efectivamente el actor presta servicios para GHESA con la categoría de coordinador del contrato suscrito entre las demandadas, quedando probado que el mecanismo de trabajo entre las empresas es el siguiente: CNT tiene concertados una serie de contratos mercantiles con otras empresas para la realización de determinadas actividades y para ello, tales empresa entre las que se encuentra GHESA, se dotan de toda la infraestructura necesaria para poder gestionar ese servicio a la empresa contratante, dotándose de todos los medios materiales y humanos; y así en el caso presente no existe confusión alguna ni a nivel personal ni patrimonial.
Ha resultado probado como efectivamente GHESA tiene sus instalaciones separadas de la CNT aunque todas ellas (incluidas otras subcontratas) compartan perímetro o recinto, pero no ubicaciones concretas u oficinas, de modo que cada trabajador, dependiendo de la empresa para la que preste servicios, acceder al recinto común con una tarjeta de identificación distinta y a través de un acceso distinto, dirigiéndose con posterioridad cada uno a su centro de trabajo concreto, donde es la adjudicataria del servicio la que le proporcional los elementos técnicos, informáticos o de seguridad que sean necesarios, no teniendo nada que ver en ello la empresa "matriz".
El actor no ha sido contratado en ningún momento por CNT ni ha prestado servicios para ella, lo cual no impide que exista contacto entre las empresas toda vez que GHESA ha de rendir cuentas de sus labores a la CNT que es quien ha requerido de sus servicios, y en su calidad de ordenante habrá de comprobar si sus directrices han sido cumplidas, de ahí que pueden parecer en determinados documentos las firmas del actor en su condición de supervisor, junto con la de otra persona que forme parte de la plantilla de CNT.
Se aporta por la parte actora una fotocopia de un pretendido organigrama de la CN donde aparece ubicado el actor, documento cuya veracidad ha de ser necesariamente cuestionada en cuanto se trata de una mera copia que no ha sido reconocida por ninguna de las codemandadas y por tanto no aporta luz alguna sobre lo aquí analizado.
El actor, y así también lo han corroborado todos los testigos, presta servicios para GHESA, que es quien le da las ordenes de trabajo a través de su superior, quien a su vez recibe los encargos de la CNT, en cuanto que es quien se encarga de atribuir a la cesionaria dentro del ámbito de sus competencias las tareas, excepción hecha de las automáticas que ha de realizarse, de modo que es el personal de GHESA quien a través del Sr. Celso comunica las ordenes de trabajo a quienes están bajo su mando, y entre ellos se encuentra el actor, habiéndolo manifestado así los otros dos testigos que han declarado, y habiendo sido especialmente esclarecedora la testifical de Celestino en su calidad de jefe de mantenimiento eléctrico de CNT.
Nos encontramos pues ante un trabajador que, no solo se comunica con GHESA para todas las cuestiones que afectan a su vida laboral, tales como vacaciones, jornada, permisos, etc, sino que es miembro activo del Comité de empresa de la misma, habiendo efectuado numerosas reclamaciones en materia laboral en nombre de sus compañeros, así como haber sido hace un año miembro igualmente del Comité de salud laboral de la empresa, actitud que choca frontalmente con quien dice no ser trabajador de la misma.
A mayor abundamiento, y en cuento a los cursos que según el actor le son impartidos por CNT y a los que asiste, ha quedado plenamente acreditado que los cursos específicos de formación los imparte GHESA, sin perjuicio de que la CNT imparta con carácter general para todos los trabajadores tanto suyos como de las empresas subcontratas, determinados cursos específicos que le son debidamente notificados y así lo ha declarado de forma contundente el Señor Celso.
Los servicios médicos de ambas empresas son diferentes, teniendo el actor como y trabajador de GHESA acceso a la compañía sanitaria ASISA, circunstancia de la que acrecen los trabajadores de la CNT, por lo que sumando todos los extremos mencionados difícilmente puede ubicarse al actor en la plantilla de CNT, sino que todo apunta de forma clara a su pertenecía a la codemandada GHESA.
No se acredita la concurrencia de ninguno de los elementos que pudieran caracterizar una cesión ilegal de trabajadores y que han sido expuestos anteriormente, siendo la relación laboral con la CNT inevitable pero no con el carácter que se le pretende dar, sino que la misma es la que ejerce el control final de las actividades encomendadas a GHESA y que esta a su vez ordena a su personal, entre quien está el actor, apareciendo el logo de la CN en los documentos como parte de la información o reporte final que se le entrega a los meros efectos de control ya que es la responsable final de todo lo que se lleve a cabo en la Central, bien sea de forma directa por ella o través de las empresas subcontratadas].
Por ello, en este caso ha de concluirse, como se hace en la sentencia recurrida, que no se dan las condiciones que, según se ha visto, exige la figura de la cesión prohibida en el art. 43 ET, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones que se hacen en el motivo porque parten de datos fácticos que no constan en la sentencia recurrida y, como se razona en la de esta Sala de 11 de noviembre de 2022, rec. 473/22:
[Por lo demás, es requisito necesario para que prospere el recurso en el motivo de la letra c) art. 193 LRJS, destinado a la censura jurídica, que se sustente en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016) y no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999, si bien para no aplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica]].
También aquí ha de resolverse en el mismo sentido, es decir, que en el relato fáctico de la sentencia recurrida, sin que para lo que aquí interesa tenga trascendencia alguna como resultara el acto de conciliación, no consta dato o circunstancia alguna que determine que en el caso del trabajador demandante se haya producido cesión ilegal entre las empresas demandadas y, como así se entendió en la resolución de instancia, ha de ser confirmada previa desestimación del recurso contra ella interpuesto".
Tales razonamientos, partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, también sirven en el presente caso por lo que igualmente se debe desestimar el recurso y confirmarse la sentencia en la que no se aprecia que concurra cesión ilegal entre las empresas demandadas respecto al trabajador demandante.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Esteban contra la sentencia 355/24 dictada el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Cáceres, con sede en Plasencia, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a AIE CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ Y TRILLO y GHESA INGENIERIA Y TECNOLOGÍA S.A., confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
