Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 347/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4416/2025 de 27 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 347/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026100255
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:273
Núm. Roj: STSJ GAL 273:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000604 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004416 /2025, formalizado por el/la D/Dª Abogado don Antonio Martiño Gómez, en nombre y representación de Dª Ascension, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000604/2024, seguidos a instancia de Dª Ascension frente a CORUÑA LASER CLINIC SL, AQUAESTETICA CONSULTORES SL, OURENSE LASER GROUP SL, MYL CLINICS SL y DIVI MED CLINICS SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO. - Dª Ascension, con DNI Nº NUM000, prestó servicios para las demandadas, habiendo suscrito contrato de trabajo temporal con la mercantil Ourense Láser Group S.L el 8 de septiembre de 2021 como asesora, fue ascendida a la categoría de directora de centro el día 1 de mayo de 2022. El 10 de mayo de 2022 se extinguió el contrato anterior suscribiéndose uno nuevo el 12 de mayo de 2022, contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa, percibiendo un salario mensual de 1.700 euros/ 56,66 euros diarios, incluida la prorrata de pagas extras. Su centro de trabajo se encontraba en Pontevedra. Se adeuda la trabajadora en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas de 2024 el importe de 906,67 euros. Es aplicable a la relación laboral el convenio colectivo de peluquerías e institutos de belleza y gimnasios (BOE 5 mayo 2022). SEGUNDO. - La demandante causó baja por incapacidad temporal el día 29 de enero de 2024. El día 10 de junio de 2024 acudió a declarar como testigo en el juicio celebrado en el juzgado de lo social número 1 de Ourense que se siguió por despido con el número 157/2024. La actora reclamó en alguna ocasión a las demandadas, así correo electrónico de 8 de mayo de 2024, el abono de sus nóminas sin retraso. Solicitó de la Entidad Gestora el abono directo de las prestaciones de incapacidad temporal. Consta que fecha 9 de mayo de 2024 la demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo, y posterior escrito de subsanación o mejora de la denuncia en fecha 20 de mayo de 2024. El Servicio de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social emitió informe dirigido a doña Ascension en fecha 19 de junio de 2024 comunicándole que, en relación a su denuncia, se habían realizado diversas inspecciones a la empresa en el centro comercial Carrefour y, como consecuencia de las mismas, se había levantado acta de infracción por el retraso en el abono de los salarios imponiéndole una sanción económica, y otra por obstrucción a la actuación inspectora. TERCERO.- En fecha 25 de junio de 2024 se dictó sentencia por el juzgado de lo social número 1 de Ourense en los autos seguidos por despido con el Nº 157/2024 frente las empresas demandadas Aquaestética Consultores S.L, Ourense Láser Group S.L, Coruña Láser Clinic. Sentencia que recogió dentro de los hechos probados que las empresas referidas, tienen como administrador a don Juan Antonio; que todas las empresas funcionan en una estructura jerárquica, en la que la empresa Aquaestética consultores SL es la que ejerce la autoridad, dando órdenes a las otras dos a través de la figura de la directora regional que es trabajadora de ella, no limitándose a realizar labores de mera consultoría sino de llevanza de la dirección de las empresas subordinadas así como de todos los servicios comunes como gestión de nóminas etcétera. Como consecuencia de ello en la fundamentación jurídica entendió el juzgador que las mercantiles con conformaban un grupo de empresas a efectos laborales por lo que condenó a todas de forma solidaria. Resolución que no obstante haber sido objeto de recurso, el pronunciamiento relativo a la existencia de un grupo de empresas no fue impugnado por ninguna de las partes. En este juzgado se siguió despido con el N.º 234/2024 frente a las mismas mercantiles recayendo sentencia en fecha 11-10-24 que declaró el grupo de empresas a efectos laborales de las demandadas condenó a todas las demandadas, Aquaestética Consultores S.L, Ourense Láser Group S.L, Coruña Láser Clinic, condenado a todas a asumir las consecuencias de la improcedencia del despido que fue declarado; sentencia que fue confirmada por la Sala de lo social del TSJ de Galicia teniendo hoy carácter firme. CUARTO.- La demandante recibió mediante burofax en fecha 15 de julio de 2025 comunicación de carta de despido por causas económicas con fecha de efectos de 11 de julio de 2024, carta que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido. QUINTO.- La demandante no es ni ha sido en el último año representante de los trabajadores. SEXTO.- Consta acto de conciliación ante el SMAC celebrado el día 22 de marzo de 2024, con resultado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación del día 8 de marzo de 2024."
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Ascension frente a Aquaestética Consultores S.L, Ourense Láser Group S.L, Coruña Láser Clinic, MYL Clinics Madrid S.L y Divi Med Clinics S.L y declaro nulo el despido de la trabajadora mencionada y, en su consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que respondan solidariamente de las consecuencias que de ella se deriven, y a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios dejados de percibir desde tal fecha, ascendiendo el salario diario a 56,66 euros/día y a una suma de tres mensualidades de salarios en concepto de indemnización por daño moral. Igualmente condeno a las demandadas a abonar a la trabajadora 906,67 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas más el 10% de interés por mora ex art 29.3 del ET. "
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
En cuanto a la indemnización, y tras admitir que la jurisprudencia admite como criterio orientador el de las sanciones pecuniarias el de la LISOS, considera que la cuantía solicitada por la actora es desproporcionada y determina la misma en atención a la suma de tres mensualidades de salario en concepto de daño moral (el salario mensual de la actora es de 1.700 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias)
Interesa la revisión del hecho probado segundo para que se añada la parte que destaca con subrayado, y quede redactado con el siguiente contenido:
Apoya la redacción en los referidos documentos 6 y 8 de su ramo de prueba.
Justifica la misma en que en demanda alegó una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, con amparo en la Ley 15/2022, al haberse efectuado su despido en situación de incapacidad temporal de larga duración, circunstancia sobre la que la sentencia de instancia omite pronunciarse ya resuelve exclusivamente sobre la vulneración de la garantía de indemnidad. Invoca
No existe inconveniente en admitir que se incluya el diagnóstico de la IT pero en la forma en que figura en el documentos al que se nos remite (nº 6) en donde en los partes de confirmación de IT se fija como diagnóstico el de
No vamos a admitir la segunda parte de la revisión postulada (la sustentada en el documento nº 8). En dicho documento constan a su vez varios documentos testimoniales: el informe del Dr. Casimiro del 28 de enero de 2025, el del Psicología Clínica del Sr. Arcadio de 4 de junio de 2024, y el de la Dra. María Consuelo de 9 de octubre de 2024. El primero de ellos refleja un diagnóstico pero sin especificar cuál es la razón de ciencia (pruebas médicas o clínicas efectuadas, valoraciones, exploraciones, etc.). En el segundo sí refleja tal razón de ciencia que concreta en que la paciente refiere una clínica determinada y que atribuye a las dificultades relacionales y organizacionales que existen en el seno laboral. En el tercero directamente refleja lo que señala la paciente siendo en parte incluso una testifical documentada (lo que le la paciente manifiesta que le dijo un superior en el juicio). Por lo tanto, no tienen eficacia revisoría puesto que básicamente se apoyan en lo manifestado por la parte a esos expertos en salud, y en los partes de baja a los que se nos remitió en el documento anterior se ha podido comprobar que la contingencia es la de enfermedad común.
Por lo tanto, la única revisión que se admite es que la actora inició un proceso de IT el día 29 de enero de 2024 por un diagnóstico de otros episodios depresivos.
Argumenta que la indemnización fijada no respeta ni el límite mínimo fijado en la LISOS y que además no se han ponderado de forma correcta las circunstancias puesto que se había alegado una discriminación por razón de enfermedad o condición de salud que no se ha valorado a tal efecto.
Al respecto vamos a citar varios pronunciamientos:
a) STSJ de Galicia 415/2025, de 29 de enero (rsu 4883/2024), en la que señalamos:
b) En STSJ de Galicia 25/2025, de 8 de enero (rsu 5271/2024) sintetizamos nuestra doctrina de la siguiente manera:
c) En STSJ de Galicia 5155/2024, de 8 de noviembre (rec 4177/2024) recordamos en relación a la carga de la prueba lo siguiente:
a) La actora estaba en situación de IT en el momento del despido; pero no puede considerarse que se trate de una IT equiparable a una discapacidad puesto que solo llevaba en esa situación seis meses y el propio diagnóstico "otros episodios depresivos" -según RAE en medicina episodio se refiere a acontecimiento patológico de breve duración y claramente definido por sus manifestaciones clínicas- descarta la persistencia en el tiempo de la limitación.
b) No ha prosperado la revisión fáctica para vincular la IT a la situación laboral
c) Tampoco puede considerar que la enfermedad en sí hubiera sido la motivación de la empresa para despedir puesto que tal como resulta de la sentencia de instancia el despido de la actora no ha sido el único realizado en fechas próximas al de la actora.
a) La jurisprudencia reiterada del TS sostiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( SSTS de 22 de febrero de 2022, Rcud. 4322/2019 y de 9 de marzo de 2022, Rcud. 2269/2019, la STS de 5 de octubre de 2017, Rcud. 2497/2015). En el mismo sentido se pronuncia el art. 27 de la Ley 15/2022 de 12 de julio.
b) Que la indemnización ante tal daño moral no solo tiene una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017).
c) Que para la fijación de tal cuantía indemnizatoria se pueden acudir a criterios orientadores como el de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS; así lo ha admitido tanto la doctrina constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), como el TS ( SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). A tal efecto señalan que el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización.
La reciente sentencia del TS 1280/2025, de 17 de diciembre (rcud 408/2025) condensa estas pautas concluyendo que
Pero también hemos de tener en consideración dos elementos más:
a) La fijación de indemnización es en principio un criterio que le corresponde a los tribunales de instancia quienes al valorar directamente toda prueba practicada está en mejores condiciones para ver en conjunto los daños efectivamente causados y su adecuada compensación, por lo que salvo que dicha valoración no sea razonada o arbitraria, debe respetarse la misma.
b) Que en todo caso, si se acepta la LISOS como un parámetro válido indemnizatorio debe respetarse al menos el mínimo legal establecido en dicho baremos ( STS 397/2023, de 6 de junio rcud 4538/2019), salvo que por el Tribunal de instancia se justifique prudencialmente su decisión ( STS 946/2022, de 30 de noviembre rc 29/2020).
Por lo tanto, la indemnización se fija en 7.501 euros, debiendo ser estimado el recurso en este extremo.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Ascension contra la sentencia 287/2025, de 30 de junio, dictada en autos 604/2024 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresa Aquaestética Consultores SL, Ourense Láser Group SL, Coruña Láser Clinic , MYL Clínics Madrid SL y Divi Med Clinics SL, con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la sentencia de instancia en el único extremo de fijar la indemnización por vulneración de derechos fundamentales en el importe de 7.501 euros. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
