Sentencia Social 97/2026 ...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 97/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1671/2025 de 27 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 97/2026

Núm. Cendoj: 33044340012026100069

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:70

Núm. Roj: STSJ AS 70:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00097/2026

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:salasocialtsj.oviedo@asturias.org

NIG:33024 44 4 2025 0000236

Equipo/usuario: MSS

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001671 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000061 /2025

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Romualdo, ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:MARIA VALDES GOMEZ, BENIGNO MAUJO DE LUIS CONTI

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Romualdo, ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A. , FISCALIA DE AREA DE GIJON

ABOGADO/A:MARIA VALDES GOMEZ, BENIGNO MAUJO DE LUIS CONTI ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En OVIEDO, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos, Presidente, Dª. María Vidau Argüelles y Dª. Laura García-Monge Pizarro, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1671/2025, formalizado por la abogada Dª María Valdés Gómez y por el Abogado D. Benigno Maujo de Luis Conti, en nombre y representación, respectivamente, de D. Romualdo y de la empresa ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia número 209/2025 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual SECCIÓN DE LO SOCIAL. PLAZA Nº 1 del TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GIJON) en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 61/2025, seguidos a instancia de D. Romualdo frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA, S.A., con intervención de la FISCALIA DE AREA DE GIJON, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Isolina Paloma Gutiérrez Campos.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Romualdo presentó demanda contra Arcelormittal España, S.A., Fiscalía de Área de Gijón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 209/2025, de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

"Primero.- El demandante, D. Romualdo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para Arcelor Mittal España, S. A. en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de técnico mecánico integral (maestro de mantenimiento mecánico), desde el 3 de diciembre de 2004, con centro de trabajo en el Parque de Carbones de Aboño en Gijón.

Segundo.- El actor ha percibido las siguientes cantidades en los periodos detallados a continuación:

Diciembre de 2023 4.670,58 euros

Enero de 2024 4.810,06euros

Febrero de 2024 4.209,20 euros

Marzo de 2024 7.409,84 euros

Abril de 2024 7.466,41 euros

Mayo de 2024 7.008,22 euros

Junio de 2024 4.302,82 euros

Julio de 2024 5.044,86 euros

Agosto de 2024 3.992,27 euros

Septiembre de 2024 4608,05 euros

Octubre de 2024 4.854,50 euros

Noviembre de 2024 6.894,38 euros

Total 65.271,19 euros

Tercero.- El actor no ha ostentado cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores en el último año.

Cuarto.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo de Arcelor Mittal España, S. A. centros de trabajo en Asturias publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 3 de enero de 2025, cuyo ámbito temporal de aplicación, conforme dispone su artículo 3, se retrotrae al 1 de enero de 2022.

Quinto.- En julio de 2022 D. Imanol advirtió a D. Millán, superior suyo, de la inusual falta de material férrico.

Sexto.- Desde febrero de 2023 la empresa, a través de su canal ético, ha recibido diversas denuncias anónimas que advertían del robo de chatarra en el Parque de Carbones de Aboño en algunas de las cuales se implicaba al trabajador demandante.

Séptimo.- El 24 de enero de 2023 la empresa denunció ante la Guardia Civil la falta de material depositado en sus instalaciones no destinado a su salida o a su venta.

Octavo.- D. Millán, responsable de mantenimiento mecánico en el Parque de carbones de Aboño fue objeto de despido disciplinario el 17 de abril de 2023.

Noveno.- El 17 de abril de 2023 se publicó en el diario La Nueva España noticia con el titular siguiente:

Investigan a una banda organizada por robar material en Arcelor.

Décimo.- La empresa encomendó a la mercantil Hogan Lovells una investigación interna que concluyó el 6 de julio de 2023 implicando a D. Millán y a D. Carmelo en la sustracción de material de las instalaciones.

Undécimo.- La investigación llevada a cabo determinó la incoación de diligencias previas de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 1 y 2 de Gijón, bajo el número 472/2023 y 1778/2023, respectivamente, resultando investigados, entre otras personas, D. Carmelo y D. Millán.

Duodécimo.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 3 de octubre de 2023 se declaró la procedencia del despido del Sr. Millán. En el hecho probado cuarto se hacía constar:

Desde al menos mayo de 2022 hasta principios de enero de 2023, D. Carmelo, que trabajaba para Latesys Iberia, SL, contrata de la demandada, y que conducía el camión matrícula NUM001, autorizado para entrar y salir de las instalaciones de Arcelormittal, el material que de forma presencial o telefónica le indicaba el actor. Estas acciones se realizaron si la existencia de una orden previa de trabajo y sin pesaje del material, siendo el demandante quien formalizaba la solicitud y autorizaba la salida de este material. Habitualmente, este procedimiento se realiza con una orden previa de trabajo, siendo distintas las personas que solicitan y autorizan la salida de material.

Decimotercero.- El 13 de noviembre de 2023 D. Millán prestó declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción nº 2de Gijón. El 15 de julio de 2024 prestó nueva declaración. En esta segunda declaración el Sr. Millán manifestó que en la venta ilícita de chatarra estaban implicados varios maestros indicando a D. Romualdo. En tal declaración estaba presente la letrada que defendía los intereses de Arccelor Mittal España, S. A.

Decimocuarto.- El 27 de noviembre de 2023 D. Millán prestó declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón. El 24 de junio de 2024 prestó nueva declaración.

Decimoquinto.- La representación procesal de la demandada accedió, a través de la plataforma Acceda, al contenido de mensajes de WhatsApp del teléfono móvil del trabajador D. Millán que habían sido aportados a la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón.

Decimosexto.- Por providencia del juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón de 1 de octubre de 2024 se acordó la citación del actor como investigado. Por providencia de 8 de octubre de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se acordó otro tanto.

Decimoséptimo.- En octubre de 2024 la empresa encomendó a D. Luis Enrique un informe pericial referido a las conversaciones de WhatsApp del terminal móvil perteneciente a D. Millán. El perito accedió al contenido el 28 del mes de octubre y entregó el informe pericial el 5 de noviembre de 2024. El objeto del mismo era comprobar que los mensajes no habían sido objeto de alteración o manipulación.

Decimoctavo.- El 8 de noviembre de 2024 se entregó al actor comunicación de incoación de un expediente disciplinario.

Decimonoveno.- El actor llevó a cabo alegaciones por escrito el 13 de noviembre de 2024 y el 22 de noviembre de 2024 en relación con la ampliación del expediente disciplinario hecha el 19 de noviembre de 2024.

Vigésimo.- El 27 de noviembre de 2024 el diario La Nueva España publicó la siguiente información:

Seis despedidos en el parque de carbones de Aboño, acusados de robar y vender chatarra.

Vigesimoprimero.- El 29 de noviembre de 2024 la agencia Europa Press publicó la noticia siguiente:

La multinacional siderúrgica ArcelorMittal ha comunicado oficialmente este viernes los despidos a seis trabajadores del parque de carbones de Aboño (Carreño), han confirmado a Europa Press desde la compañía. Las mismas fuentes han explicado que los seis trabajadores despedidos están acusados del robo de chatarra y otros materiales del citado parque. Asimismo, se ha señalado que existe un trámite legal previo que obliga a que se les dé 'audiencia' a estos trabajadores, para que den las explicaciones que vean oportunas

Vigesimosegundo.- El 29 de noviembre de 2024 la empresa entregó al trabajador comunicación de despido disciplinario que, por su extensión, se da por reproducida. En la comunicación de despido se contienen los cargos imputados al trabajador y las alegaciones de este.

Vigesimotercero.- El 10 de enero de 2025 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo "sin avenencia", respecto de la papeleta presentada el16 de diciembre de 2024."

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo, contra Arcelor Mittal España, S. A., declarando la improcedencia del despido con efectos al 30 de noviembre de 2024 condenando a la empresa demandada a que opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de 178,82 euros diarios o le indemnice en la cantidad de 128.750,40 euros."

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones letradas de D. Romualdo y de Arcelormittal España, S.A., formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de agosto de 2025.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de enero de 2026 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Estima parcialmente la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Romualdo, contra la empresa Arcelor Mittal España, S. A., y declara la improcedencia del despido con efectos al 30 de noviembre de 2024, condenando a la demandada a que opte entre readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, a razón de 178,82 euros diarios o le indemnice en la cantidad de 128.750,40 euros.

Frente a dicho pronunciamiento se interponen sendos recursos de suplicación por la representación letrada de demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria.

Comenzando por el recurso formulado por el trabajador en el que se interesa se declare la nulidad del despido pues, en primer lugar, tenía una trayectoria profesional en Arcelor intachable durante los 20 años en que llevaba prestando servicios al momento del despido, por lo que el hecho de ser despedido disciplinariamente acusándolo de pertenecer a una trama criminal dedicada al robo y venta de chatarra, ya por sí mismo supone una estigmatización en el ámbito social y laboral que vulnera su derecho al honor y la dignidad. Además, el despido y sus causas transcendieron a terceros, con la correspondiente reprobación social de su imagen.

En segundo lugar, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 CE, vulneración en la que la empresa si tiene una responsabilidad directa y culpable.

SEGUNDO.-El recurso contiene dos motivos, uno de revisión fáctica y otro destinado al examen del Derecho aplicado en la sentencia.

En el primero de ellos, con amparo procesal en el artículo 193 b ) LJS, se interesa se de nueva redacción al ordinal sexto quedado este con el siguiente texto:

"Desde febrero de 2023 la empresa, a través de su canal ético, ha recibido diversas denuncias anónimas que advertían del robo de chatarra en el Parque de Carbones de Aboño, y en ninguna de las cuales se implicaba al trabajador demandante".

Se apoya dicha revisión en el documento núm. 16 aportado por la demandada, y el documento núm. 13 aportado por la recurrente, coincidente este último con el documento núm. 3 del ramo de prueba de la empresa y obrante a su vez en las actuaciones penales remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 (DPA472/2023) como Expediente. 12 Atestado.

Se hace referencia por el recurrente a la prueba pericial practicada a instancias de la demandada y en concreto a los minutos de los que resulta que las manifestaciones del perito no responden a la realidad por cuanto el nombre del actor no aparece en ninguna de las páginas (76) que componen el documento de las denuncias anónimas.

El documento núm. 13 que coincide con el documento núm. 3 del ramo de prueba de la demandada, consistente en el Atestado de la Guardia Civil Nº NUM002, de 5 de julio de 2023, obrante igualmente en los presentes autos a través del Exhorto librado al Juzgado de Instrucción Nº1 de Gijón, por el que se remitieron todas las diligencias, pruebas y documentos obrantes en el procedimiento DPA 472/2023, apareciendo identificado como Expte. NUM003 Atestado de los referidos autos del orden penal.

En la página 8 de dicho documento, Apartado Sexto, se hace referencia a un escrito presentado por la empresa (Anexo III), consistente en una ampliación de la denuncia de 15 de marzo de 2023 presentada por Arcelor Mittal España, S.A. ante la Guardia Civil, en cuyo apartado Segundo se cita una denuncia anónima interna que se habría recibido en la empresa el 24 de febrero de 2023 sobre apropiación indebida de chatarra (página 78 del documento), denuncia que se acompaña al escrito y consta en las páginas 80 a 82 del atestado de la Guardia Civil. Denuncia anónima interna en la que no aparece en ningún momento el nombre del actor, ni se hace la menor referencia al mismo.

Señala el recurrente, igualmente, que las pruebas en las que se apoya no entran en contradicción con hechos acreditados por otras pruebas.

La relevancia del error que se solicita corregir reside, en primer lugar, en la necesidad de que la sentencia contenga una correcta exposición de los hechos, eliminándose la confusión que genera la actual redacción del hecho probado sexto, al contener una afirmación que no se desprende de ninguna prueba.

En segundo lugar, entiende que resulta trascendente para modificar el fallo de la sentencia al servir de soporte al razonamiento del recurrente, pues el hecho de que tampoco apareciese citado en ninguna de las denuncias internas recibidas por la empresa desde febrero de 2023 - sin perjuicio del valor que quepa darle a las mismas precisamente por su carácter anónimo - viene a fortalecer aún más la falta de consistencia de las graves imputaciones de la carta de despido, imputaciones en las que se le acusa de participar en una trama para robar y vender chatarra, acusación que atenta contra el honor, la imagen y la dignidad de una persona.

Esta circunstancia, esto es, el hecho de que la carta de despido se base en meras conjeturas con el único y exclusivo apoyo en una segunda declaración - contradictoria con la primera - realizada por el ex trabajador de la demandada D. Millán en la instrucción penal (hechos probados decimotercero y decimocuarto), testigo propuesto por la demandada en los presentes autos, cuya testifical no ha sido tenida en cuenta por el Magistrado de instancia.

La consecuencia de que el actor vea extinguido su contrato de trabajo sin el menor apoyo fáctico, vulnera su derecho a la presunción de inocencia en relación con su dignidad personal, honor y propia imagen, y en consecuencia justificaría la modificación del fallo de la sentencia y la estimación de la petición principal de la demanda con la declaración de nulidad del despido del actor.

Por todo ello, se solicita la estimación de este motivo del recurso accediéndose a la modificación del hecho probado sexto en los términos señalados.

TERCERO.-En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 LJS- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 193 b) LJS) .

De este artículo así como del artículo 196.3 LJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que "la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso..." ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01).

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).

4) Ha de tenerse en cuenta que no es válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).

6) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

7) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.

En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.

La revisión fáctica solicitada no puede ser acogida de acuerdo con esta doctrina. En primer lugar, no cabe introducir en el relato fáctico hechos negativos, en segundo lugar, se pretende se revise por este Tribunal la documental que valorada por Juzgador de instancia determinó su fallo y, en tercer lugar, no es esta una cuestión a la que se hubiera hecho referencia por el trabajador en su demanda.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LJS, se denuncia la infracción del artículo 55.5 ET, en relación con la vulneración de los artículos 24.2, 10 y 18 CE y las sentencias de Tribunal Constitucional que los interpretan.

Discrepa de la decisión del Juzgador de instancia pues analiza exclusivamente las publicaciones en prensa que se recogen en los hechos probados Vigésimo y Vigésimo Primero, pero nada se indica sobre la vulneración del artículo 24 CE también alegado en la demanda, en relación a su vez con los derechos a la dignidad personal, el honor y la propia imagen que contemplan los artículos 10 y 18 del mismo texto constitucional.

Razona que no se ha acreditado que la empresa haya sido la responsable de las filtraciones y que tampoco aparece el nombre del actor en las noticias, pero lo cierto es que la coincidencia en el tiempo de las publicaciones (27 y 29 de noviembre de 2025) con la comunicación del despido (29 de noviembre de 2024 con efectos al 30 siguiente) no deja ningún lugar a la duda sobre de quién se trataba, aunque no apareciese el nombre.

No se ha tenido en cuenta por el Juzgador que el actor tenía una trayectoria profesional en Arcelor intachable durante los 20 años en que llevaba prestando servicios al momento del despido.

Lo anterior ha de ponerse en relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 CE, vulneración en la que la empresa si tiene una responsabilidad directa y culpable.

Es la anticipación de una condena penal en la que incurre la empleadora sin contar con el más mínimo indicio, más allá del testimonio de un ex trabajador de la demandada, que en su segunda declaración ante los juzgados de instrucción, contradiciendo la primera realizada por él mismo, señala unos nombres de personas presuntamente implicadas en una trama ilícita, encontrándose entre ellos el actor (Hecho Probado Decimotercero).

Señala el recurrente que conoce la doctrina que mantiene que en las relaciones laborales no opera el principio de presunción de inocencia, pero lo que no cabe es admitir como causa del despido el mero hecho de que el trabajador se encuentre investigado en una causa penal, sin que venga acompañado de otras imputaciones que resulten acreditadas, pues lo cierto es que no existe en el régimen disciplinario del Convenio Colectivo como falta laboral la imputación penal, por lo que extinguir el contrato por esta causa vulnera el art. 24 CE.

El despido disciplinario exige una actividad probatoria que evidencie un incumplimiento laboral grave y culpable, y en este caso, tal como reconoce la sentencia de instancia, las pruebas periciales, testificales y documentales practicadas en el acto de juicio «no han convencido al juzgador de ningún aspecto importante y merecedor de ser declarado probado.» (Fundamento de Derecho Segundo).

Este razonamiento del Juzgador, viene a confirmar la evidencia denunciada por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento de despido, en el sentido de que no existen ni en las actuaciones penales ni en las denuncias recibidas en el canal de denuncias de la empresa ni mucho menos en los mensajes relacionados en la carta de despido ni una sola prueba que relacionase al actor con una trama para sustraer materiales de la empresa.

Por parte de Arcelor Mittal se ha infringido el derecho del trabajador a ser tratado como una persona inocente, anticipando la empresa su condena, resultando vulnerado el artículo 24.2 CE en su vertiente de la presunción de inocencia.

QUINTO.-El recurrente no hace referencia, propiamente, en su recurso a indicio alguno sobre la vulneración de derecho fundamental, solo alude a su presunción de inocencia, lo que incide más en la calificación del despido como procedente o improcedente, y a la publicación en prensa de la noticia relativa a los despidos de 6 trabajadores acusados de la sustracción de chatarra.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 26 de abril de 2018, rcud 2340/2016, y 22 de enero de 2019, rcud 3701/2016), para que opere el desplazamiento hacia el empresario de la carga de prueba, no basta simplemente con que el trabajador afirme la vulneración de un derecho fundamental, sino que ha de acreditar un indicio o -sin que proceda realizar mayores precisiones- un principio de prueba que permita deducir que aquella vulneración se puede haber producido.

Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al Juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de estos no supone la exigencia de prueba plena, sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que "para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión"( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio).

En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá "la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión ( SSTS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 y 85/2018, de 21 de febrero, Rcud. 842/2016).

A la luz de la anterior doctrina, la Sala no puede sino compartir la decisión del Juzgador de instancia pues el demandante no cumplió la exigencia impuesta por el artículo 181.2 LJS para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba, al no concurrir ninguna circunstancia con la entidad suficiente como para suscitar una sospecha razonable de que el despido fue un acto atentatorio del derecho a la dignidad y el honor ni de la presunción de inocencia.

Son meras elucubraciones sin sustento probatorio las que señala el recurrente acerca de la publicación en prensa de los despidos acordados por la empresa y el consiguiente perjuicio causado a nivel personal y profesional, las cuales carecen de eficiencia para erigirse en un indicio pues ni siquiera cabe imputar la filtración a la demandada. No consta por actos previos o coetáneos que la empresa tuviera frente al trabajador ánimo de menoscabo de derecho fundamental alguno.

"La dignidad de la persona es el núcleo irreductible del derecho al honor" ( STCo 170/1994 de 7 junio), y la vulneración del derecho al honor se puede atribuir por "la emisión de pensamientos, ideas u opiniones, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos" ( STCo 93/2021, de 10 de mayo), ya que según el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, " tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta Ley: ... 7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Y con relación al derecho al honor en el supuesto de despido disciplinario debe tenerse presente la doctrina recaída en una STS de 17 de febrero de 2016 (Rec. núm. 808/2014), conforme a la cual en el despido de un trabajador por haber sido imputado en una causa penal "resulta evidente que los hechos ... podrían suponer, además de su posible tipificación como delito de acuerdo con el Código Penal, una clara trasgresión de la buena fe contractual que conlleva a la total y absoluta pérdida de confianza en el trabajador", concluyendo que "la presunción de inocencia "no tiene cabida en el orden jurisdiccional social en cuanto a la valoración de conductas constitutivas de despido disciplinario" (tercer párrafo del FJ 3º) y también cuando afirma, haciéndose eco de la STC 180/1999, que "el ataque al honor tutelado por el art. 18 CE requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada y en este caso empleo de la información personal de la trabajadora con terceras personas, dentro o fuera de la empresa..."

El conocimiento de los hechos por la empresa en este caso tiene su origen en las denuncias anónimas recibidas y en las posteriores actuaciones penales.

La presunción de inocencia, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, -rectificando su inicial jurisprudencia- entre otras, STC 18-marzo-1992 (RTC 1992, 30)- "es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".( sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 de 23-febrero, 36/1985 de 8-marzo (RTC 1985, 36) y 62/1984 de 2-mayo (RTC 1984, 62)).

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador.

SEXTO.-La empresa demandada, en el primero de los motivos de su recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) LJS, propone la modificación del hecho probado decimoquinto, al objeto de que se recoja la fecha exacta a partir de la cual pudo acceder a ACCEDA (expediente digital electrónico) del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón, que fue el 11 de septiembre de 2024.

Ello se desprende del expediente digital electrónico, concretamente en:

Archivo electrónico 524 (Diligencia en la que se informa a las partes que, en atención al volumen de la prueba documental aportada por D. Millán deben solicitar traslado de la misma a través de ACCEDA).

Archivo electrónico 543 (Solicitud de traslado a través de ACCEDA efectuada por el Procurador de ARCELOR en fecha 12 de agosto de 2024).

Archivo electrónico 544 (Diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual se aprueba el traslado a través de ACCEDA referido anteriormente).

Archivo electrónico 549 (Acuse de aceptación por parte del Procurador de ARCELOR de dicha Diligencia de Ordenación en fecha 10 de septiembre de 2024, es decir, con fecha de notificación al día siguiente 11 de septiembre de 2024).

Archivo electrónico 137 (correspondiente al documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada, página 11 del PDF, donde se comprueba que la fecha de notificación es el 11 de septiembre de 2024).

En este sentido, si bien la Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado de Instrucción es de fecha 5 de septiembre de 2024, no fue hasta el día 11 de septiembre de 2024 cuando se la notificaron al procurador en dicho procedimiento, día en que dicho procurador se la notificó a la representación letrada de ARCELOR.

Es decir, fue, a partir del día 11 de septiembre de 2024, cuando la recurrente estuvo habilitada para acceder al contenido de toda la documentación obrante en autos, incluidos todos los whatsapps aportados por el Sr. Millán.

Dicha modificación resulta absolutamente relevante, pues es fundamental para subsanar el error incurrido por la sentencia de instancia en la fundamentación Jurídica a la hora de identificar el dies a quo a partir del cual tuvo conocimiento de los hechos.

Fue a partir del día 11 de septiembre de 2024, cuando la demandada estuvo habilitada para acceder al contenido de toda la documentación obrante en autos, incluidos todos los whatsapps aportados por el Sr. Millán.

Siendo así, entre el 11 de septiembre y el 8 de noviembre de 2024 (fecha en que se inició el expediente disciplinario) habrían transcurrido 58 días, periodo inferior al plazo de 60 días de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. Lo que evidenciaría que los incumplimientos no estarían prescritos.

El ordinal decimoquinto quedaría redactado en los siguientes términos:

"A través de Diligencia de Ordenación de fecha 5 de septiembre de 2024, notificada a la representación procesal de la demandada en fecha 11 de septiembre de 2024, se le dio acceso a través de la plataforma ACCEDA, al contenido de mensajes de Whatsapp del teléfono móvil del trabajador D. Millán que habían sido aportados a la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón. A partir del 11 de septiembre de 2024, la demandada pudo acceder al contenido de dichos mensajes."

Adicionalmente, dado que el fundamento jurídico primero y quinto incurren en dos errores a la hora de fijar el referido dies a quo (indican como dies a quo el día 5 de septiembre y el día 15 de septiembre, respectivamente), solicita la recurrente de igual manera la sustitución de dicha fecha por la del 11 de septiembre de 2024, en coherencia con la modificación fáctica propuesta en el presente motivo de suplicación.

Con el mismo amparo procesal del artículo 193 b ) LJS, se propone la adición de un nuevo hecho probado vigesimocuarto, al objeto de que se recoja el contenido exacto de los mensajes de whatsapp obrantes en el informe pericial aportado a las actuaciones por parte de la demandada, y reproducidos en la carta de despido; los cuales fueron la base sobre la que se despidió al trabajador. Su redacción sería la siguiente:

"En fecha 8 de abril de 2020, el demandante envió un mensaje whatsapp al Sr. Millán en el que le indicaba: "Ya tenemos la viga!!! La sacó Carmelo de la chatarra".

En fecha 28 de mayo de 2021, el demandante envió un mensaje whatsapp al Sr. Millán en el que le indicaba: "A ver!!! Tenemos un bote de 140€ que vamos a destinar a una fartura entre tú, Victor Manuel, Gustavo y un servidor... Que día te viene bien la semana que viene, miércoles, jueves o viernes?"

A dicho mensaje, el Sr. Millán contesta: "¿Meca y eso? ¿Bote de qué?"

A lo que el demandante le responde: "Carriles de A-1. Le di a Darío unos 300 € para todos, pero los dos últimos para nosotros".

Respondiendo el Sr. Millán: "Muy guapo jajaja".

En fecha 9 de junio de 2021, el demandante envió un mensaje al Sr. Millán en el que le indicaba: "Tenemos 190 € en el fondo de reptiles, 150 € que me dieron hoy más los 40 € que sobraron del otro día. Cuando veáis, nos los zampamos".

En fecha 28 de junio de 2021, el demandante envió un mensaje al Sr. Millán en el que le indicaba: "¿Cómo ye eso de que ahora los del parque de minerales saquen los rodillos para achatarrar del parque? Nos están quitando volumen de negocio, y el almacenamiento de chatarra cuesta dinero".

La referida propuesta de adición fáctica se apoya sobre el documento nº 14 aportado por la recurrente en su ramo de prueba, obrante en el archivo electrónico 138 del expediente digital electrónico (cuyos mensajes fueron reproducidos en la carta de despido, obrante en el documento nº 20 de nuestro ramo de prueba y a su vez, en el archivo electrónico 143) y, dentro del mismo (archivo 138), concretamente en:

Página nº 34 del archivo PDF.

Página nº 53 del archivo PDF.

Página nº 54 del archivo PDF.

Página nº 55 del archivo PDF.

SEPTIMO.-Aplicando los criterios antes expuestos a propósito de la revisión fáctica interesada por el trabajador, la segunda de las que solicita la empresa demandada no puede prosperar. La adición del texto que se pretende resulta innecesaria pues como ella misma señala, los mensajes fueron reproducidos en la carta de despido y a su vez el Juzgador de instancia la dada por reproducida vista su extensión (hecho probado vigesimosegundo).

En cuanto a la primera, el Magistrado a quo tras analizar la prueba practicada considera, "que no es hasta el 15 de septiembre de 2024, momento en el que, a través del sistema ACCEDA tiene acceso al contenido de los mensajes de WhatsApp del Sr. Millán, que existe un conocimiento cabal de los hechos. Y debe llamarse la atención al respecto pues si analizamos el pliego de cargos y la comunicación extintiva, la misma se basa en una única prueba, que son los referidos mensajes".

Ciertamente, es en fecha 5 de septiembre de 2024 cuando la solicitud de acceso al expediente digital a través de ACCEDA es aceptada y tal aceptación no es notificada a la empresa hasta el 11 de septiembre, razón por la cual tal petición sí ha de ser acogida.

OCTAVO.-Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LJS, se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 60.2 ET, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, en la medida en que niega la demandada que los incumplimientos cometidos por el trabajador estuviesen prescritos al momento del despido.

Sin perjuicio de que recibió varias denuncias anónimas a través del Canal de Denuncias habilitado para ello, en las que se señalaba directamente a 6 trabajadores como integrantes de una trama criminal, la empresa no contaba con pruebas ni testimonios que les incriminasen directamente, razón por la que, en ese momento, no pudo adoptar ninguna medida disciplinaria contra ellos.

Una vez que los trabajadores fueron imputados, la demandada decidió realizar una prueba pericial informática de dichos whatsapps, al efecto de confirmar que no habían sido manipulados y poder iniciar, con todas las garantías, el proceso disciplinario.

En este sentido, a través de la representación procesal en los procedimientos penales, la empresa solicitó que se le diera traslado de dicha documentación, lo cual se produjo a través de la plataforma Acceda mediante Providencia de fecha 5 de septiembre de 2024, notificada el fecha 11 de septiembre de 2024.

En fechas 1 de octubre y 10 de octubre, se produjeron las imputaciones de los 6 trabajadores en los dos procedimientos penales.

Así, si bien es cierto que la empresa ya conocía parte de los whatsapps desde mediados del mes de septiembre de 2024 (una vez que se le dio traslado del expediente a través de ACCEDA), decidió esperar a que los Juzgados de Instrucción imputasen a los trabajadores (entre los que se encontraba el demandante) para iniciar los expedientes disciplinarios, es decir, decidió esperar a que los Juzgados de Instrucción valorasen dicha prueba y considerasen si había o no sustento probatorio suficiente como para poder imputar penalmente a dichos trabajadores. Todo ello, en un claro ejercicio de prudencia empresarial y de respeto a la presunción de inocencia.

Pero no solo eso, para dotar de mayores garantías al proceso y tener acceso a todos los whatsapps (no solo a los aportados por el Sr. Millán al procedimiento penal), decidió contratar una pericial informática externa que extrajese todos los whatsapps del teléfono móvil del Sr. Millán y garantizase la ausencia de manipulación de éstos. Hasta ese momento, solo se tenían parte de estos whatsapps, pero se desconocían en su totalidad y si eran falsos o si habían sido manipulados.

El informe fue entregado a la empresa en fecha 5 de noviembre de 2024 y el 8 de noviembre inició los procedimientos disciplinarios dándoles trámite de audiencia en aras de la salvaguarda del derecho a la defensa de los trabajadores, finalizando por carta de despido disciplinario entregada en fecha 29 de noviembre con efectos del mismo día.

A la vista de lo anterior, queda constatado que dicho pliego de cargos no se ejecutó hasta que se tuvo acceso a la totalidad de los whatsaps y hasta que la empresa tuvo la total certeza de que los mensajes eran reales y no estaban manipulados. Y eso solo se supo el 5 de noviembre de 2024, que fue cuando el perito entregó el informe pericial. Por eso el pliego de cargos se notificó 3 días después, el 8 de noviembre de 2024.

En este sentido, se debe recordar que, tal y como sostiene la jurisprudencia, el trámite de audiencia es un requisito formal obligatorio, además de necesario en supuestos como este, en los que se requiere dilucidar una serie de hechos muy complejos, cometidos de manera continuada en el tiempo con ocultación. Y dado que era obligatorio y necesario, la tramitación del mismo interrumpe el plazo de prescripción.

Es decir, fue a raíz de las imputaciones, pero sobre todo del contenido de las conversaciones por whatsapp y del informe pericial que ratificaba que no habían sufrido manipulación, cuando decide la empresa despedirles.

NOVENO.-A propósito de la prescripción apreciada en la instancia resulta preciso partir de los hechos declarados probados en la sentencia, según los cuales:

1º En julio de 2022 D. Imanol advirtió a D. Millán, superior suyo, de la inusual falta de material férrico.

2º Desde febrero de 2023 la empresa, a través de su canal ético, recibió diversas denuncias anónimas que advertían del robo de chatarra en el Parque de Carbones de Aboño en algunas de las cuales se implicaba al trabajador demandante.

3º D. Millán, responsable de mantenimiento mecánico en el Parque de carbones de Aboño fue objeto de despido disciplinario el 17 de abril de 2023.

4º El 27 de noviembre de 2023 D. Millán prestó declaración como investigado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón. El 24 de junio de 2024 prestó nueva declaración.

5º La representación procesal de la demandada accedió el 11 de septiembre de 2024, a través de la plataforma Acceda, al contenido de mensajes de WhatsApp del teléfono móvil del trabajador D. Millán que habían sido aportados a la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón.

6º Por providencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón de 1 de octubre de 2024 se acordó la citación del actor como investigado. Por providencia de 8 de octubre de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se acordó lo mismo.

7º En octubre de 2024 la empresa encargó un informe pericial referido a las conversaciones de WhatsApp del terminal móvil perteneciente a D. Millán, entregándose el informe el 5 de noviembre de 2024. El objeto del mismo era comprobar que los mensajes no habían sido objeto de alteración o manipulación.

8º El 8 de noviembre de 2024 se entregó al actor comunicación de incoación de un expediente disciplinario.

9º El actor llevó a cabo alegaciones por escrito el 13 de noviembre de 2024 y el 22 de noviembre de 2024 en relación con la ampliación del expediente disciplinario hecha el 19 de noviembre de 2024.

10º El 29 de noviembre de 2024 la empresa entregó al trabajador comunicación de despido disciplinario

DECIMO.-Estamos en el caso analizado ante una conducta continuada y oculta a la empresa de la que tiene concomimiento esta, respecto del primer despedido, D. Millán, y según resulta de la sentencia a la que se hace referencia en los hechos probados de 3 de octubre de 2023, cuando una vez denunciados por la empresa el 24 de enero de 2023 hechos delictivos cometidos contra sus intereses y sin tener conocimiento del modus operendi y/o autores de tales actuaciones, tras las primeras averiguaciones realizadas por la Guardia Civil y con la documentación entregada con objeto de seguir avanzando en la investigación que se estaba llevando a cabo, la empresa detectó que podría ser tal trabajador una de las personas que estuvieron detrás de los citados hechos delictivos. Nada más advertir este hecho se procedió a la inmediata apertura del expediente disciplinario el 23 de febrero de 2023, procediéndose al despido el 17 de abril de 2023, dentro del plazo de los 60 días que establece la norma.

No se esperó en tal caso a la imputación del trabajador, de hecho figura en el expediente: "De acuerdo con todo lo expuesto, queda demostrado que usted ha cometido un ilícito laboral frente a los intereses de ArcelorMittal, y todo ello con independencia de las posibles acciones y consecuencias que posteriormente se puedan desplegar en el ámbito penal".

No hay razón para que en el actual supuesto la actuación de la empresa sea diferente y se aprecie la necesidad de que se produzca tal imputación para iniciar el cómputo del plazo de prescripción.

Cabe añadir que en todo caso, las actuaciones penales exigen una distinta actividad probatoria y distinto grado de convicción y ha de atenerse a principios como la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales. El sobreseimiento o la condena de un delito, considerando que para dicho ilícito penal se requieren unos requisitos que no se acreditaron en la causa o que por el contrario si fueron acreditados, no incide en el incumplimiento laboral, como el que ha dado lugar al despido.

Por otra parte, la empresa considera que las conductas realizadas por actor conllevan un incumplimiento contractual tipificado como una infracción laboral (no penal) de carácter muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 c) del Convenio Colectivo Estatal de la Industria del metal, el Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal al que se remite el artículo 89 del vigente Convenio Colectivo de empresa y el artículo 54.2 d) ET.

Por lo que respecta a la contratación de la pericial informática externa, no es decisión que implique la suspensión de la prescripción de la falta. Como en el caso del despido de D. Millán, el expediente disciplinario se inicia con la simple sospecha de que pudiera estar implicado en la sustracción de material férrico, no precisó la demandada más prueba, prueba que lógicamente si sería necesario aportar en el acto del juicio para acreditar los hechos imputados y como en tal caso se tuvo que realizar.

El plazo de prescripción de la falta se computa desde el momento en que la empresa tiene conocimiento de los hechos motivadores del despido y ello, en este caso, tiene lugar el 11 de septiembre de 2024. Comunicado el despido el 29 de noviembre siguiente, han transcurrido los 60 días que establece el artículo 60.2 ET:

"2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

Procede por lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letradas de D. Romualdo y de la empresa Arcelormittal España. S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón (actual Sección de lo Social. Plaza Nº 1 del Tribunal de Instancia de Gijón), dictada el 22 de mayo de 2025, en los autos nº 61/2025 seguidos a instancia de D. Romualdo contra la empresa Arcelormittal España S.A., sobre Despido y Derechos Fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A., de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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